Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B) RANDIE HERNÁNDEZ DEL CERTIORARI VALLE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Caguas. v. TA2026CE00918 Civil núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2026CV00799. DE CAGUAS; BANCO POPULAR DE PUERTO Sobre: RICO; AMIR ABDALLA daños y perjuicios; LEGRÓN; DEMANDADOS responsabilidad ABC y ASEGURADORA extracontractual; dolo; XYZ, daños contractuales. Peticionaria. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. La parte peticionara, el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio), sin someterse a la jurisdicción de este foro, nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 29 de mayo de 2026. Por tanto, nos corresponde determinar si el foro primario erró al declarar sin lugar la moción de desestimación presentada por el Municipio o si, por el contrario, la demanda instada por el señor Randie Hernández del Valle (señor Hernández) está prescrita. Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida. I La controversia que atendemos surge luego de que el 6 de marzo de 2026, el señor Hernández presentara una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio1. En síntesis, alegó que ostentaba un interés propietario legítimo sobre la finca 63,947, localizada en la Urbanización 1 Véase, entrada 1 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00918 2 Mansiones del Golf2, y que el Municipio de Caguas, aunque carecía de legitimación para ello, dispuso del inmueble ubicado en esa finca al adjudicarlo o venderlo a un tercero, quien al momento de la presentación de la demanda permanecía en la propiedad. Alegó que el Municipio había menoscabado sus derechos constitucionalmente protegidos, al generar inseguridad jurídica sobre la propiedad y exponerla a procesos de ejecución y disposición basados, en todo o en parte, en fundamentos inválidos desde su origen. Sostuvo que ello le ocasionó daños económicos, daños patrimoniales, angustias mentales y emocionales, así como un menoscabo sustancial del uso, disfrute y valor del inmueble. Planteó que se había producido un enriquecimiento injusto a favor de los codemandados, quienes se han beneficiado directa o indirectamente de la ocupación, utilización, disposición y aprovechamiento de la propiedad sin título válido ni causa jurídica que lo justifique. Por su parte, el 12 de mayo de 2026, el Municipio, sin someterse a la jurisdicción del foro judicial, presentó una moción de desestimación3. En su escrito, planteó que la causa de acción presentada por el señor Hernández estaba prescrita. En particular, sostuvo que los daños reclamados por el señor Hernández estaban relacionados con la 2 La finca fue descrita de la siguiente manera: URBANA: Urbanización Mansiones del Golf de Caguas. Solar: 1. Cabida: 1,078.5911 metros cuadrados. Linderos: Norte, en 49.73 metros lineales, con terrenos de Clema Development Corp., Sur, en 48.77 metros lineales, con el solar #2. Este, en una distancia que forma un arco de 22.47 metros lineales, con la Calle Madrid Royal. Oeste, en dos alineaciones, una de 6.27 metros lineales y otra de 16.02 metros lineales, con el Remanente de la Finca Principal, propiedad de Clema Development Corp. Enclava una casa para fines residenciales. Esta parcela está afecta a servidumbre de 1.50 metros de ancho que discurre aledaña y de forma paralela a todo lo largo de la colindancia Este de este solar, para la instalación de tubería para el suministro de señal de teléfono y televisión por cable y otra servidumbre de 3.00 metros de ancho, para la instalación de tubería y facilidades para el recogido de aguas pluviales y su mantenimiento, que discurre de Norte a Sur aledaña a la colindancia Oeste de este solar. Véase, entrada 1 SUMAC TPI. 3 Íd., entrada 18. TA2026CE00918 3 declaración de estorbo público decretada nula en el caso civil núm. CG2021CV030964. Además, el Municipio alegó que lo anterior quedó evidenciado tras que la representación legal del señor Hernández notificara, mediante carta fechada el 4 de junio de 20245, su intención de demandarle por los daños presuntamente sufridos como consecuencia del procedimiento de expropiación forzosa instado por el Municipio y declarado nulo por el tribunal competente. Planteó que las alegaciones de la demanda debieron haber sido alegadas como parte de una reconvención en el procedimiento previo. Finalmente, el Municipio señaló que hubo defectos en el diligenciamiento del emplazamiento, por lo que el foro primario no adquirió jurisdicción sobre el Municipio. El señor Hernández presentó su oposición a la solicitud de desestimación el 27 de mayo de 20266. Arguyó que la reclamación instada no constituía un intento de volver a litigar la controversia adjudicada, sino que procuraba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones y omisiones culposas del Municipio. Adujo que se trataba de daños que se manifestaron y desarrollaron durante el transcurso de los procedimientos judiciales previos, y con posterioridad a estos. Planteó que determinar que el término prescriptivo había comenzado a cursar automáticamente desde el momento en que se emitió el mandato apelativo equivale a ignorar la realidad procesal y fáctica del caso, así como la doctrina reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre los daños continuados y sucesivos. 4 En esta ocasión, el foro primario determinó que el procedimiento de declaración de estorbo público llevado a cabo por el Municipio respecto a la propiedad del señor Hernández adolecía de nulidad toda vez que no se había cumplido con el requisito de notificar, conforme a derecho, al titular del inmueble, ni a su acreedor hipotecario. En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia notificada el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual desestimó la petición de expropiación instada por el Municipio por falta de jurisdicción. 5 Véase, entrada 18 SUMAC TPI, exhibit II. 6 Íd., entrada 23. TA2026CE00918 4 Sometido el asunto, el 28 de mayo de 2026, el foro primario emitió la determinación mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio7. Inconforme con la determinación, el Municipio presentó una solicitud de reconsideración el 15 de junio de 20268. Sin embargo, el 16 de junio de 2026, el foro primario la declaró sin lugar9. Aún inconforme, el Municipio presentó su recurso ante este foro y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró el TPI al denegar, contrario a derecho, la Moción de Desestimación y la Moción de Reconsideración reiterando que se desestime la demanda entablada contra el Municipio de Caguas por razón de prescripción de la causa de acción. Erró el TPI al determinar, contrario a derecho, que no procede la desestimación de la demanda entablada contra el Municipio de Caguas debido a que la Demandante-Recurrida renunció a sus alegaciones al no plantearlas como una reconvención compulsoria en un procedimiento previo que surgió de una misma transacción o evento. Erró el TPI al determinar, contrario a derecho, que no procede la desestimación de la demanda entablada contra el Municipio de Caguas por razón de la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada y/o impedimento colateral. (Énfasis omitido). Por su parte, el 10 de agosto de 2026, el señor Hernandez presentó su alegato en oposición. Evaluado el recurso instado, así como la oposición y los documentos que obran en el expediente digital, a la luz del derecho aplicable, resolvemos. II A La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue: 7 Entrada 26 SUMAC TPI. 8 Íd., entrada 30. 9 Íd., entrada 31. TA2026CE00918 5 Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis nuestro). A los fines de disponer de una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). B En lo pertinente a la controversia que atendemos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que el daño continuado se refiere a aquellos que: […] han sido producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hace también que se conozca — por ser previsible TA2026CE00918 6 — el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 214 (2007), citando a H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 648. Asimismo, ha concluido que el principio que anima la doctrina del daño continuado no descansa en la naturaleza intrínseca del perjuicio ocasionado por la perturbación, sino en el carácter continuo o progresivo de la causa que lo ocasiona, la cual renueva constantemente la acción dañosa. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR, a la pág. 215. Conforme la doctrina establecida por el foro revisor de última instancia este tipo de daños lo produce uno o más actos negligentes o culposos que, llegado determinado momento, la parte agraviada logra percatarse de que las consecuencias lesivas ocasionadas continuarán en el futuro, por lo que en ese momento, por convertirse en un daño cierto, sobreviene una sola causa de acción resarcitoria por todas las consecuencias lesivas ininterrumpidas y sostenidas. Bajo esta categoría, los daños derivados del acto ilícito se estiman como una unidad y no como una pluralidad de daños particulares. Íd. Por tanto, al analizar este tipo de controversias el Tribunal Supremo estableció tres factores que caracterizan el daño continuado, a saber: (1) un acto o varias actuaciones negligentes o culposas; (2) que dichos actos unidos entre sí causen daños ininterrumpidos y sostenidos, y (3) que sea previsible que los daños continúen en el futuro Íd. Conforme lo anterior, el Tribunal Supremo destaca que la doctrina civilista moderna postula que, ante la imposibilidad de fraccionar en etapas distintas los actos culposos o negligentes, el inicio del plazo prescriptivo para reclamar por estos daños comienza en el momento de la producción del resultado definitivo o hasta que se verifique el último de los actos. Íd., a la pág. 216. Véase además, I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. 9, pág. 554; J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil II: derecho de TA2026CE00918 7 obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. José María Bosch, 1995, Vol. 2, pág. 518; F. Reglero Campos en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1994, T. XXV, Vol. 2, pág. 458. Cónsono con lo anterior, debemos concluir que en casos de daños continuados el cómputo del plazo de prescripción no se inicia sino hasta la producción del resultado definitivo. C La Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone en su segunda oración el principio cardinal que regirá su aplicación e interpretación: “Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. En armonía con esta máxima, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que precisa tener presente, como principio rector, que las Reglas de Procedimiento Civil no tienen vida propia y solo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes litigantes. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). Por su parte, la Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo referente a la reconvención. Esta regla reconoce dos tipos de reconvención: la compulsoria y la permisible. Véase, además, Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012). En cuanto a la reconvención compulsoria, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil dispone que: Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente. En Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág. 424, el Tribunal Supremo expresó que “[e]l propósito de esta regla es evitar TA2026CE00918 8 la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción”. Asimismo, el Tribunal Supremo interpretó la Regla 11.1 a los efectos de delimitar las instancias en que una reconvención se considerará como compulsoria. Con este fin, consignó que: Una reconvención es compulsoria: “(1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”; y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la págs. 424-425. (Cita omitida). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed. San Juan, LexisNexis, 2017, a las págs. 431-432. Así pues, si una reconvención compulsoria no se formula a tiempo, se renuncia la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los hechos y las reclamaciones, sin que el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos. En este sentido, le aplicará por analogía el principio de cosa juzgada, al efecto de que será concluyente en relación con aquellos asuntos que pudieron haber sido planteados y no lo fueron. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág. 425. D Tal cual señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), la doctrina de cosa juzgada, de origen romano, tenía base estatutaria en el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 334310. Por ello, en nuestro acervo jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados 10 El Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Aunque la doctrina de cosa juzgada no está regulada en el Código Civil de 2020, como lo estuvo en el Código Civil de 1930, la misma se mantiene vigente conforme a la jurisprudencia. Por tanto, citamos el Código Civil de 1930, con el fin de explicar la doctrina de cosa juzgada. TA2026CE00918 9 del Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). Así pues, conforme a la doctrina civilista, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.” Añade el Tribunal Supremo: La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972). Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769- 770. Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la que no resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura jurídica del impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas11. Íd., a la pág. 762. Véase, además, Vidal v. Monagas, 66 DPR 622 (1946). Cual citado, el Art. 1204 del Código Civil derogado exigía la identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar, 11 En el caso de A & P Gen. Contractors, el Tribunal Supremo reconoce que la figura del impedimento colateral por sentencia o colateral estoppel by judgment fue adoptada del derecho anglosajón. No obstante, también concluye que dicha figura es armonizable y debe ser tratada como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada civilista. 110 DPR, a la pág. 763. Véase, además, lo apuntado por el Tribunal Supremo en el caso de Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 584-589 (2011), sobre el tema de la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada vis à vis la aplicación de la modalidad de impedimento colateral por sentencia. TA2026CE00918 10 cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto de una demanda. En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 765. El requisito de identidad de causas se constituye cuando la nueva acción esté como embebida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la misma. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464. Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág. 46512. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación mutua. Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978). De otro lado, el Tribunal Supremo ha reconocido la modalidad de la doctrina de cosa juzgada, denominada fraccionamiento de causa de acción. Dicha modalidad aplica a toda reclamación posterior entre las mismas partes, sobre el mismo asunto. Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512, 525 (2009). . . . . . . . . En cuanto a la modalidad de fraccionamiento de causa de acción, hemos expresado que aplica a toda reclamación posterior que se presente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Es por esto que, si un demandante tiene varias reclamaciones, que surgen de un mismo evento, contra un mismo demandado y presenta una de esas reclamaciones, se aplicará esta modalidad si luego de terminado dicho pleito decide presentar otro pleito contra el mismo demandado por las otras reclamaciones. . . . . . . . . Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 277-278 (2012). (Bastardillas en el original; énfasis nuestro). El propósito de esta defensa “es promover la finalidad de las controversias judiciales y evitar las continuas molestias a una parte 12 Véase, además, Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 762. TA2026CE00918 11 con la presentación sucesiva de varios pleitos relacionados con el mismo asunto”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 156 (2011). (Énfasis nuestro). III Conforme expusimos, la contención del Municipio se reduce a establecer que la acción presentada por el señor Hernández esta prescrita y, por tanto, el foro primario carece de jurisdicción para atenderlo. En particular, señala que el señor Hernández conocía o debió conocer los daños presuntamente sufridos, por lo que le correspondía instar su reclamo en el procedimiento previo sobre declaración de estorbo público, en el cual participaron las partes litigantes, y que concluyó mediante la determinación de nulidad del procedimiento de declaración de estorbo público llevada a cabo por el Municipio. En su defecto, el término prescriptivo para que el señor Hernández presentara su demanda debió computarse a partir de la notificación del mandato del caso previo, allá para el 30 de abril de 202413. De otra parte, arguye que el foro primario debió desestimar la demanda presentada en su contra dado que la parte recurrida renunció a sus alegaciones al no plantearlas como una reconvención compulsoria en el procedimiento previo sobre declaración de estorbo público. También, plantea que procedía la desestimación de la demanda entablada contra sí por razón de la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada o de impedimento colateral. Por su parte, el señor Hernández arguye que, con la determinación recurrida, el foro primario adoptó los fundamentos esbozados en su oposición a la solicitud de desestimación. Sostiene que, ello necesariamente implica que el foro primario concluyó que no era aplicable la doctrina de cosa juzgada por razón de que las alegaciones de la demanda no habían sido atendidas, ni adjudicadas por tribunal alguno. En cuanto al término prescriptivo para presentar la demanda, el señor Hernández aduce que, si bien esta acción tiene como trasfondo la 13 Véase, entrada 17 SUMAC TPI, en el caso CG2021CV03096. TA2026CE00918 12 controversia judicial mediante la cual se determinó la nulidad del procedimiento contra su propiedad, el reclamo consignado en esta demanda abarca la conducta y los actos llevados a cabo por el Municipio acaecidos con posterioridad a que se dictara la primera sentencia. Ahora bien, como discutimos, es norma general que el término prescriptivo de las acciones sobre daños continuos comienza a transcurrir cuando se ha verificado la previsibilidad del daño y el fin de la conducta ilícita. Además, aclaramos que una demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. En esta ocasión, las alegaciones de la demanda imputan al Municipio daños continuos, presuntamente sufridos luego de que se notificara el mandato relacionado con la sentencia mediante la cual se anuló la declaración de estorbo público. Por tanto, la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no puede prosperar. Ciertamente, al resolver toda duda a favor de la parte peticionaria, esta podría tener derecho a un remedio al amparo de nuestro estado de derecho. Finalmente, en cuanto a los argumentos del Municipio relacionados con las doctrinas de impedimento colateral por sentencia y de cosa juzgada, resolvemos que, en esta etapa de los procedimientos, no surge que concurra la más perfecta identidad entre las cosas y las causas. Recordemos que el propósito de la doctrina es evitar que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Las alegaciones que surgen de la demanda contra el Municipio se alejan de dicho supuesto al imputar daños que, si bien concurrieron en temporalidad con el pleito anterior, se extendieron más allá de su conclusión. TA2026CE00918 13 IV A la luz de los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida, y ordenamos la continuación de los procedimientos. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones