RANDIE HERNÁNDEZ DEL VALLE v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; AMIR ABDALLA LEGRÓN; DEMANDADOS ABC Y ASEGURADORA XYZ
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00918
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
RANDIE HERNÁNDEZ DEL CERTIORARI
VALLE, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida, Sala Superior de
Caguas.
v. TA2026CE00918
Civil núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2026CV00799.
DE CAGUAS; BANCO
POPULAR DE PUERTO Sobre:
RICO; AMIR ABDALLA daños y perjuicios;
LEGRÓN; DEMANDADOS responsabilidad
ABC y ASEGURADORA extracontractual; dolo;
XYZ, daños contractuales.
Peticionaria.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
La parte peticionara, el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio),
sin someterse a la jurisdicción de este foro, nos solicita que revisemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, el 29 de mayo de 2026. Por tanto, nos corresponde determinar si
el foro primario erró al declarar sin lugar la moción de desestimación
presentada por el Municipio o si, por el contrario, la demanda instada por
el señor Randie Hernández del Valle (señor Hernández) está prescrita.
Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el
auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.
I
La controversia que atendemos surge luego de que el 6 de marzo
de 2026, el señor Hernández presentara una demanda por daños y
perjuicios contra el Municipio1. En síntesis, alegó que ostentaba un interés
propietario legítimo sobre la finca 63,947, localizada en la Urbanización
1 Véase, entrada 1 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
TA2026CE00918 2
Mansiones del Golf2, y que el Municipio de Caguas, aunque carecía de
legitimación para ello, dispuso del inmueble ubicado en esa finca al
adjudicarlo o venderlo a un tercero, quien al momento de la presentación
de la demanda permanecía en la propiedad.
Alegó que el Municipio había menoscabado sus derechos
constitucionalmente protegidos, al generar inseguridad jurídica sobre la
propiedad y exponerla a procesos de ejecución y disposición basados, en
todo o en parte, en fundamentos inválidos desde su origen. Sostuvo que
ello le ocasionó daños económicos, daños patrimoniales, angustias
mentales y emocionales, así como un menoscabo sustancial del uso,
disfrute y valor del inmueble. Planteó que se había producido un
enriquecimiento injusto a favor de los codemandados, quienes se han
beneficiado directa o indirectamente de la ocupación, utilización,
disposición y aprovechamiento de la propiedad sin título válido ni causa
jurídica que lo justifique.
Por su parte, el 12 de mayo de 2026, el Municipio, sin someterse a
la jurisdicción del foro judicial, presentó una moción de desestimación3. En
su escrito, planteó que la causa de acción presentada por el señor
Hernández estaba prescrita. En particular, sostuvo que los daños
reclamados por el señor Hernández estaban relacionados con la
2 La finca fue descrita de la siguiente manera:
URBANA: Urbanización Mansiones del Golf de Caguas. Solar: 1. Cabida:
1,078.5911 metros cuadrados. Linderos: Norte, en 49.73 metros lineales,
con terrenos de Clema Development Corp., Sur, en 48.77 metros lineales,
con el solar #2. Este, en una distancia que forma un arco de 22.47 metros
lineales, con la Calle Madrid Royal. Oeste, en dos alineaciones, una de
6.27 metros lineales y otra de 16.02 metros lineales, con el Remanente
de la Finca Principal, propiedad de Clema Development Corp. Enclava
una casa para fines residenciales. Esta parcela está afecta a servidumbre
de 1.50 metros de ancho que discurre aledaña y de forma paralela a todo
lo largo de la colindancia Este de este solar, para la instalación de tubería
para el suministro de señal de teléfono y televisión por cable y otra
servidumbre de 3.00 metros de ancho, para la instalación de tubería y
facilidades para el recogido de aguas pluviales y su mantenimiento, que
discurre de Norte a Sur aledaña a la colindancia Oeste de este solar.
Véase, entrada 1 SUMAC TPI.
3 Íd., entrada 18.
TA2026CE00918 3
declaración de estorbo público decretada nula en el caso civil núm.
CG2021CV030964.
Además, el Municipio alegó que lo anterior quedó evidenciado tras
que la representación legal del señor Hernández notificara, mediante carta
fechada el 4 de junio de 20245, su intención de demandarle por los daños
presuntamente sufridos como consecuencia del procedimiento de
expropiación forzosa instado por el Municipio y declarado nulo por el
tribunal competente. Planteó que las alegaciones de la demanda debieron
haber sido alegadas como parte de una reconvención en el procedimiento
previo.
Finalmente, el Municipio señaló que hubo defectos en el
diligenciamiento del emplazamiento, por lo que el foro primario no adquirió
jurisdicción sobre el Municipio.
El señor Hernández presentó su oposición a la solicitud de
desestimación el 27 de mayo de 20266. Arguyó que la reclamación instada
no constituía un intento de volver a litigar la controversia adjudicada, sino
que procuraba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
las actuaciones y omisiones culposas del Municipio. Adujo que se trataba
de daños que se manifestaron y desarrollaron durante el transcurso de los
procedimientos judiciales previos, y con posterioridad a estos. Planteó que
determinar que el término prescriptivo había comenzado a cursar
automáticamente desde el momento en que se emitió el mandato apelativo
equivale a ignorar la realidad procesal y fáctica del caso, así como la
doctrina reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico sobre los daños continuados y sucesivos.
4 En esta ocasión, el foro primario determinó que el procedimiento de declaración de
estorbo público llevado a cabo por el Municipio respecto a la propiedad del señor
Hernández adolecía de nulidad toda vez que no se había cumplido con el requisito de
notificar, conforme a derecho, al titular del inmueble, ni a su acreedor hipotecario. En virtud
de lo anterior, el 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia notificada el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual desestimó la petición
de expropiación instada por el Municipio por falta de jurisdicción.
5 Véase, entrada 18 SUMAC TPI, exhibit II.
6 Íd., entrada 23.
TA2026CE00918 4
Sometido el asunto, el 28 de mayo de 2026, el foro primario emitió
la determinación mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de
desestimación presentada por el Municipio7.
Inconforme con la determinación, el Municipio presentó una solicitud
de reconsideración el 15 de junio de 20268. Sin embargo, el 16 de junio de
2026, el foro primario la declaró sin lugar9.
Aún inconforme, el Municipio presentó su recurso ante este foro y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar, contrario a derecho, la Moción de
Desestimación y la Moción de Reconsideración reiterando
que se desestime la demanda entablada contra el Municipio
de Caguas por razón de prescripción de la causa de acción.
Erró el TPI al determinar, contrario a derecho, que no procede
la desestimación de la demanda entablada contra el
Municipio de Caguas debido a que la Demandante-Recurrida
renunció a sus alegaciones al no plantearlas como una
reconvención compulsoria en un procedimiento previo que
surgió de una misma transacción o evento.
Erró el TPI al determinar, contrario a derecho, que no procede
la desestimación de la demanda entablada contra el
Municipio de Caguas por razón de la aplicabilidad de la
doctrina de cosa juzgada y/o impedimento colateral.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 10 de agosto de 2026, el señor Hernandez presentó
su alegato en oposición.
Evaluado el recurso instado, así como la oposición y los documentos
que obran en el expediente digital, a la luz del derecho aplicable,
resolvemos.
II
A
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte,
o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las
alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:
7 Entrada 26 SUMAC TPI.
8 Íd., entrada 30.
9 Íd., entrada 31.
TA2026CE00918 5
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto
que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas
pueden hacerse mediante una moción debidamente
fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
(Énfasis nuestro).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada
a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de
ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B
En lo pertinente a la controversia que atendemos, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha determinado que el daño continuado se refiere
a aquellos que:
[…] han sido producidos por uno o más actos culposos o
negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan
en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas,
duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser
conocidas hace también que se conozca — por ser previsible
TA2026CE00918 6
— el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos,
convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto
por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido), y
de daño futuro previsible y por tanto cierto.
Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 214 (2007),
citando a H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 648.
Asimismo, ha concluido que el principio que anima la doctrina
del daño continuado no descansa en la naturaleza intrínseca del perjuicio
ocasionado por la perturbación, sino en el carácter continuo o progresivo
de la causa que lo ocasiona, la cual renueva constantemente la acción
dañosa. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR, a la pág. 215.
Conforme la doctrina establecida por el foro revisor de última instancia este
tipo de daños lo produce uno o más actos negligentes o culposos que,
llegado determinado momento, la parte agraviada logra percatarse de que
las consecuencias lesivas ocasionadas continuarán en el futuro, por lo que
en ese momento, por convertirse en un daño cierto, sobreviene una sola
causa de acción resarcitoria por todas las consecuencias lesivas
ininterrumpidas y sostenidas. Bajo esta categoría, los daños derivados del
acto ilícito se estiman como una unidad y no como una pluralidad
de daños particulares. Íd.
Por tanto, al analizar este tipo de controversias el Tribunal Supremo
estableció tres factores que caracterizan el daño continuado, a saber: (1)
un acto o varias actuaciones negligentes o culposas; (2) que dichos
actos unidos entre sí causen daños ininterrumpidos y sostenidos, y
(3) que sea previsible que los daños continúen en el futuro Íd.
Conforme lo anterior, el Tribunal Supremo destaca que la doctrina
civilista moderna postula que, ante la imposibilidad de fraccionar en etapas
distintas los actos culposos o negligentes, el inicio del plazo prescriptivo
para reclamar por estos daños comienza en el momento de la
producción del resultado definitivo o hasta que se verifique el último
de los actos. Íd., a la pág. 216. Véase además, I. Sierra Gil de la
Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. 9,
pág. 554; J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil II: derecho de
TA2026CE00918 7
obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. José María Bosch, 1995, Vol. 2, pág.
518; F. Reglero Campos en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y
compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1994, T. XXV, Vol. 2,
pág. 458. Cónsono con lo anterior, debemos concluir que en casos
de daños continuados el cómputo del plazo de prescripción no se inicia
sino hasta la producción del resultado definitivo.
C
La Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
en su segunda oración el principio cardinal que regirá su aplicación e
interpretación: “Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los
tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento”. En armonía con esta
máxima, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que precisa
tener presente, como principio rector, que las Reglas de Procedimiento Civil
no tienen vida propia y solo existen para viabilizar la consecución del
derecho sustantivo de las partes litigantes. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117
DPR 807, 816 (1986).
Por su parte, la Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
regula lo referente a la reconvención. Esta regla reconoce dos tipos de
reconvención: la compulsoria y la permisible. Véase, además, Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012). En
cuanto a la reconvención compulsoria, la Regla 11.1 de Procedimiento
Civil dispone que:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier
reclamación que la parte que la formula tenga contra
cualquier parte adversa al momento de notificar dicha
alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del
evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no
requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre
quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin
embargo, no será necesario incluir dicha reclamación
mediante reconvención si al momento de comenzarse el
pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
En Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág.
424, el Tribunal Supremo expresó que “[e]l propósito de esta regla es evitar
TA2026CE00918 8
la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para dilucidar todas
las controversias comunes en una sola acción”.
Asimismo, el Tribunal Supremo interpretó la Regla 11.1 a los efectos
de delimitar las instancias en que una reconvención se considerará como
compulsoria. Con este fin, consignó que:
Una reconvención es compulsoria: “(1) si existe una relación
lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la
que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos
esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que
la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3)
“[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son
las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una
acción independiente”; y (5) “si ambas reclamaciones surgen
de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”.
Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la págs. 424-425.
(Cita omitida). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed. San Juan, LexisNexis, 2017, a
las págs. 431-432.
Así pues, si una reconvención compulsoria no se formula a tiempo,
se renuncia la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente
adjudicados los hechos y las reclamaciones, sin que el demandado pueda
presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos
eventos. En este sentido, le aplicará por analogía el principio de cosa
juzgada, al efecto de que será concluyente en relación con aquellos
asuntos que pudieron haber sido planteados y no lo fueron. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág. 425.
D
Tal cual señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Municipio de
San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), la doctrina de
cosa juzgada, de origen romano, tenía base estatutaria en el Art. 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 334310. Por ello, en nuestro
acervo jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados
10 El Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de
2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020.
Aunque la doctrina de cosa juzgada no está regulada en el Código Civil de 2020, como lo
estuvo en el Código Civil de 1930, la misma se mantiene vigente conforme a la
jurisprudencia. Por tanto, citamos el Código Civil de 1930, con el fin de explicar la doctrina
de cosa juzgada.
TA2026CE00918 9
del Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452,
464 (1996).
Así pues, conforme a la doctrina civilista, para que se active la
presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el
caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra
la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.” Añade el Tribunal Supremo:
La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en
ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para
que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de
un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225
(1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la
sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen
posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas
causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y
adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado.
Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978);
Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972).
Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769-
770.
Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la
que no resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura
jurídica del impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina
mediante sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
envueltas causas de acción distintas11. Íd., a la pág. 762. Véase, además,
Vidal v. Monagas, 66 DPR 622 (1946).
Cual citado, el Art. 1204 del Código Civil derogado exigía la identidad
entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar,
11 En el caso de A & P Gen. Contractors, el Tribunal Supremo reconoce que la figura del
impedimento colateral por sentencia o colateral estoppel by judgment fue adoptada del
derecho anglosajón. No obstante, también concluye que dicha figura es armonizable y
debe ser tratada como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada civilista. 110 DPR,
a la pág. 763. Véase, además, lo apuntado por el Tribunal Supremo en el caso de Martínez
Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 584-589 (2011), sobre el tema de la aplicación
interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada vis à vis la aplicación de la modalidad de
impedimento colateral por sentencia.
TA2026CE00918 10
cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se
refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell
Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto
de una demanda.
En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo
de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y
resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 765.
El requisito de identidad de causas se constituye cuando la nueva acción
esté como embebida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la
misma. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464.
Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los
litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág.
46512. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en
ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación mutua.
Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978).
De otro lado, el Tribunal Supremo ha reconocido la modalidad de la
doctrina de cosa juzgada, denominada fraccionamiento de causa de
acción. Dicha modalidad aplica a toda reclamación posterior entre las
mismas partes, sobre el mismo asunto. Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins.,
176 DPR 512, 525 (2009).
. . . . . . . .
En cuanto a la modalidad de fraccionamiento de causa de
acción, hemos expresado que aplica a toda reclamación
posterior que se presente entre las mismas partes y
sobre el mismo asunto. Es por esto que, si un demandante
tiene varias reclamaciones, que surgen de un mismo evento,
contra un mismo demandado y presenta una de esas
reclamaciones, se aplicará esta modalidad si luego de
terminado dicho pleito decide presentar otro pleito contra el
mismo demandado por las otras reclamaciones.
. . . . . . . .
Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 277-278 (2012). (Bastardillas en
el original; énfasis nuestro).
El propósito de esta defensa “es promover la finalidad de las
controversias judiciales y evitar las continuas molestias a una parte
12 Véase, además, Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978); A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 762.
TA2026CE00918 11
con la presentación sucesiva de varios pleitos relacionados con el
mismo asunto”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR
133, 156 (2011). (Énfasis nuestro).
III
Conforme expusimos, la contención del Municipio se reduce a
establecer que la acción presentada por el señor Hernández esta prescrita
y, por tanto, el foro primario carece de jurisdicción para atenderlo. En
particular, señala que el señor Hernández conocía o debió conocer los
daños presuntamente sufridos, por lo que le correspondía instar su reclamo
en el procedimiento previo sobre declaración de estorbo público, en el cual
participaron las partes litigantes, y que concluyó mediante la determinación
de nulidad del procedimiento de declaración de estorbo público llevada a
cabo por el Municipio. En su defecto, el término prescriptivo para que el
señor Hernández presentara su demanda debió computarse a partir de la
notificación del mandato del caso previo, allá para el 30 de abril de 202413.
De otra parte, arguye que el foro primario debió desestimar la
demanda presentada en su contra dado que la parte recurrida renunció a
sus alegaciones al no plantearlas como una reconvención compulsoria en
el procedimiento previo sobre declaración de estorbo público. También,
plantea que procedía la desestimación de la demanda entablada contra sí
por razón de la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada o de
impedimento colateral.
Por su parte, el señor Hernández arguye que, con la determinación
recurrida, el foro primario adoptó los fundamentos esbozados en su
oposición a la solicitud de desestimación. Sostiene que, ello
necesariamente implica que el foro primario concluyó que no era aplicable
la doctrina de cosa juzgada por razón de que las alegaciones de la
demanda no habían sido atendidas, ni adjudicadas por tribunal alguno.
En cuanto al término prescriptivo para presentar la demanda, el
señor Hernández aduce que, si bien esta acción tiene como trasfondo la
13 Véase, entrada 17 SUMAC TPI, en el caso CG2021CV03096.
TA2026CE00918 12
controversia judicial mediante la cual se determinó la nulidad del
procedimiento contra su propiedad, el reclamo consignado en esta
demanda abarca la conducta y los actos llevados a cabo por el Municipio
acaecidos con posterioridad a que se dictara la primera sentencia.
Ahora bien, como discutimos, es norma general que el término
prescriptivo de las acciones sobre daños continuos comienza a transcurrir
cuando se ha verificado la previsibilidad del daño y el fin de la conducta
ilícita. Además, aclaramos que una demanda no deberá ser desestimada a
menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. En esta ocasión, las alegaciones de
la demanda imputan al Municipio daños continuos, presuntamente sufridos
luego de que se notificara el mandato relacionado con la sentencia
mediante la cual se anuló la declaración de estorbo público.
Por tanto, la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no puede prosperar. Ciertamente,
al resolver toda duda a favor de la parte peticionaria, esta podría tener
derecho a un remedio al amparo de nuestro estado de derecho.
Finalmente, en cuanto a los argumentos del Municipio relacionados
con las doctrinas de impedimento colateral por sentencia y de cosa
juzgada, resolvemos que, en esta etapa de los procedimientos, no surge
que concurra la más perfecta identidad entre las cosas y las causas.
Recordemos que el propósito de la doctrina es evitar que se litiguen
posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de
acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que
se pudieron haber litigado. Las alegaciones que surgen de la demanda
contra el Municipio se alejan de dicho supuesto al imputar daños que, si
bien concurrieron en temporalidad con el pleito anterior, se extendieron
más allá de su conclusión.
TA2026CE00918 13
IV
A la luz de los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Resolución recurrida, y ordenamos la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones