Moreno Jimenez, Rene Emmanuel v. Cotto Jovet, Feliciano
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 5, 2026
DocketKLCE202400631
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RENÉ EMMANUEL CERTIORARI
MORENO JIMÉNEZ procedente del Tribunal
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia,
Sala Superior de
BAYAMÓN
V.
Caso Núm.
FIRST BANCORP BY2019CV07004 (502)
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
FELICIANO COTTO JOVET Y
Sobre:
SUCN. FELÍCITA GONZÁLEZ
Acción Civil,
BÁEZ, COMPUESTA POR
KLCE202400526 Incumplimiento de
VILMARIE COTTO
Contrato; Daños y
GONZÁLEZ; HERIVAN
Perjuicios
COTTO GONZÁLEZ Y
FELICIANO COTTO JOVET Y
cons.
VALENRY J. RIVERA
SANTIAGO Y LINDA
GALINDO GONZÁLEZ, POR
SÍ Y EN REPRESENTACIÓN
DE LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES QUE
COMPONEN
CO-DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
RENÉ EMMANUEL CERTIORARI
MORENO JIMÉNEZ procedente del Tribunal
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia,
Sala Superior de
BAYAMÓN
V.
KLCE202400631
Caso Núm.
FIRST BANCORP BY2019CV07004 (502)
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
FELICIANO COTTO JOVET Y Sobre:
SUCN. FELÍCITA GONZÁLEZ Acción Civil,
BÁEZ, COMPUESTA POR Incumplimiento de
VILMARIE COTTO Contrato; Daños y
GONZÁLEZ; HERIVAN Perjuicios
COTTO GONZÁLEZ Y
FELICIANO COTTO JOVET Y
VALENRY J. RIVERA
SANTIAGO Y LINDA
GALINDO GONZÁLEZ, POR
SÍ Y EN REPRESENTACIÓN
DE LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES QUE
COMPONEN
CO-DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Número Identificador: SEN2026___________
KLCE202400526 cons. KLCE202400631 Página 2 de 24
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor FELICIANO
COTTO JOVET (señor COTTO JOVET) y la SUCESIÓN FELÍCITA GONZÁLEZ BÁEZ
(SUCN. GONZÁLEZ BÁEZ) mediante Certiorari incoado el 14 de mayo de 2024.1
En su recurso, solicitan que revisemos la Resolución decidida el 12 de abril de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.2
Mediante la referida determinación, se declaró no ha lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada el 8 de junio de 2023 por el señor RENÉ
E. MORENO JIMÉNEZ (señor MORENO JIMÉNEZ), al igual que la Moción de
Sentencia Sumaria presentada el 12 de junio de 2023 por FIRSTBANK DE
PUERTO RICO (FIRSTBANK).
La institución FIRSTBANK comparece mediante Certiorari interpuesto
el 6 de junio de 2024.3 Igualmente, nos solicita que revisemos la Resolución
dispuesta el 12 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón.
Ante el hecho de que estos recursos provienen del mismo caso
ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Bayamón, ordenamos la consolidación de los casos KLCE202400526 y
KLCE202400631. Todos los asuntos continuarán tramitándose bajo el caso
número KLCE202400526 por ser el de mayor antigüedad.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Se le asignó el alfanumérico: KLCE202400526.
2
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 17 de abril de 2024. Apéndice
del Certiorari (KLCE202400631), págs. 406-427.
3
Se le asignó el alfanumérico: KLCE202400631.
KLCE202400526 cons. KLCE202400631 Página 3 de 24
-I-
El 3 de diciembre de 2019, el señor MORENO JIMÉNEZ presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios.4 Arguyó,
entre otras cosas, que los señores COTTO JOVET y FELÍCITA GONZÁLEZ BÁEZ
(ahora SUCN. GONZÁLEZ BÁEZ) habían anunciado en Clasificados OnLine la
venta de una propiedad, de dos (2) plantas, situada en la Calle Acrópolis #P-
19, Reparto Apolo, en el municipio de Guaynabo. Expuso que la propiedad
fue tasada por la suma de $156,000.00. Aclaró que para facilitar la adquisición
de la residencia obtuvo un préstamo hipotecario por la suma de $150,000.00
con la institución financiera FIRSTBANK y aportó $9,932.23. Alegó que el 30 de
julio de 2019, se otorgó la Escritura número 108 sobre Compraventa ante el
notario Valenry J. Rivera Santiago; y la Escritura número 483 sobre Primera
Hipoteca ante la notario Griselle Arbona Ramírez.5 Explicó que, para agosto
de 2019, recibió una comunicación del CRIM reclamando una deuda por unos
$13,735.41 para el catastro 014-0255-694-12-002 que correspondía a la segunda
planta. Precisó que la documentación que le fuese entregada por FIRSTBANK
menciona el catastro 014-0255-694-12-001 y al constatar ambas escrituras sólo
mencionan una estructura de una planta.
El 5 de febrero de 2020, FIRSTBANK presentó su Contestación a
Demanda incluyendo sus defensas afirmativas.6 Más tarde, el 26 de agosto de
2020, FIRSTBANK encausó Demanda contra Tercero para incluir como tercero
demandado a CAPITAL TITLE SERVICES, INC (CAPITAL TITLE).7 El 9 de
4
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 407-427. Dicha Demanda fue enmendada
en dos (2) ocasiones: el 20 de enero de 2021 y el 7 de diciembre de 2022. Entradas números
103 y 205 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
5
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 217-228 y 229-258. Se entregaron las llaves
de ambas estructuras al señor MORENO JIMÉNEZ.
6
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 43- 50. El 22 de julio de 2020, FIRST
BANCORP y FIRSTBANK presentaron Moción Sometiéndonos a la Jurisdicción del Tribunal,
Desestimación y/o Sustitución de Parte en la cual interpelaron la desestimación de la
reclamación contra BANCORP y/o su sustitución por FIRSTBANK. Apéndice del Certiorari
(KLCE202400631), págs. 51- 79. Ante ello, el 17 de agosto de 2020, se prescribió Sentencia
Parcial desestimando acción contra BANCORP y proveyendo la sustitución de BANCORP por
FIRSTBANK. Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 81-86.
7
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 91-93. Ello fue autorizado mediante Orden
provista el 17 de agosto de 2020. Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), pág. 90.
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noviembre de 2020, CAPITAL TITLE presentó su Contestación a Demanda
Contra Tercero incluyendo sus defensas afirmativas.8
Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, FIRSTBANK presentó
Contestación a Tercera Demanda Enmendada conteniendo sus defensas
afirmativas.9
Luego de varios trámites judiciales, el 8 de junio de 2023, el señor
MORENO JIMÉNEZ presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.10
Sostuvo que no existe controversia sobre el incumplimiento de contrato por
parte del señor COTTO JOVET y la SUCN. GONZÁLEZ BÁEZ; y la negligencia de
FIRSTBANK en el manejo del caso para otorgar el préstamo hipotecario. Por
eso, reclamó la devolución de las sumas pagadas por concepto de opción; el
pago del CRIM, más los $150,000.00 del préstamo hipotecario.
El 12 de junio de 2023, FIRSTBANK presentó su Moción de Sentencia
Sumaria.11 Adujo que FIRSTBANK había contratado a Capital Title para
efectuar un estudio de título; ante el segundo número de catastro, FIRSTBANK
requirió un segundo estudio de título en cual surge un derecho de superficie
que no aparecía en el primer estudio de título; la negligencia, si alguna, fue
por parte Capital Title porque no era previsible para el principal (FIRSTBANK);
y no debe responder por los actos u omisiones culposas o negligentes del
contratista (Capital Title). Al día siguiente, el 13 de junio de 2023, el señor
8
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 94- 102.
9
Íd., págs. 113- 120.
10
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 121- 182. Está acompañada de copia de los
siguientes documentos: (i) Primer Interrogatorio y Producción de Documentos; (ii) Contrato
de Compraventa fechado 23 de junio de 2019; (iii) Declaración Jurada suscrita el 3 de febrero
de 2021 por la señora Brenda R. González González; (iv) Estudio de Título realizado por
Capital Title con fecha de 9 de julio de 2019; (iv) Revisión de Estudio de Título realizado por
Capital Title suscrito el 9 de julio de 2019; (v) Porción de la Toma de Deposición del señor
Jorge Luis González; (vi) Porción de la Toma de Deposición de la señora Marline Reyes
Hernández; y (vii) Porción de la Toma de Deposición del señor Joel O. Ríos Cruzado.
11
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 183- 268. Adjuntó copia de los siguientes
documentos: (i) Contrato de Compraventa con fecha de 23 de junio de 2019; (ii) Uniform
Residential Loan Application firmada el 24 de junio de 2019; (iii) Estudio de Título generado
por Capital Title verificada el 9 de julio de 2019; (iv) Factura y Seguro del Estudio de Titulo
(Fidelity National Title Insurance Company); (v) misiva sobre Préstamo 916569 de 22 de julio
de 2019; (vi) Escritura número 108 sobre Compraventa ante el notario Valenry J. Rivera
Santiago; (vii) Escritura número 483 sobre Hipoteca ante la notario Griselle Arbona
Martínez; (viii) Pagaré de 30 de julio de 2019; (ix) Declaración Jurada suscrita el 30 de julio
de 2019 por el señor MORENO JIMÉNEZ; (X) Aviso Final (CRIM) con fecha de 15 de noviembre
de 2019; (xi) Estado de Cuenta (CRIM) de 15 de diciembre de 2019; (xii) correos electrónicos;
y (xiii) Revisión de Estudio de Titulo efectuado por Capital Title.
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COTTO JOVET y la SUCN. GONZÁLEZ BÁEZ presentaron su Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria y Otros Extremos.12 El 29 de junio de 2023, FIRSTBANK
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la
Parte Demandante.13 En la misma fecha, el señor MORENO JIMÉNEZ presentó
Moción en Relación a Oposición a Sentencia Sumaria y Otros Extremos de los
Codemandados Feliciano Cotto y Sucesión Felícita González Báez en la cual
manifestó que habían incumplido con la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil de 2009.14 Conjuntamente, el señor MORENO JIMÉNEZ presentó Moción
en Relación a Sentencia Sumaria de FirstBank Puerto Rico.15
Después, el 7 de julio de 2023, CAPITAL TITLE presentó su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Presentada por FirstBank aceptando que
confeccionó el estudio de título, pero deben evaluarse los hechos acontecidos
desde que el Banco Popular de Puerto Rico ejecutó la hipoteca.16
Al tiempo, el 12 de abril de 2024, se pronunció la Resolución recurrida.
En esta providencia judicial, se decidió que no procedía los petitorios sobre
sentencia sumaria y se consignaron las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1. Los demandados, Feliciano Cotto Jovet, Felícita González Báez
y la sociedad de gananciales que constituían para la fecha de los
hechos, eran los titulares de la propiedad sita en la Calle Acrópolis
#P-19, Reparto Apolo, Guaynabo, Puerto Rico.
12
Apéndice del Certiorari (KLCE202400526), págs. 151-156. Están juntados: (i) Contestación
a Requerimiento de Admisiones dirigido al Banco Popular suscrito el 21 de enero de 2022 por
Felicita González Báez; (ii) Contestación a Requerimiento de Admisiones dirigido al Banco
Popular firmado el 21 de enero de 2022 por Feliciano Cotto Jovet y Felicita Ramos; y
Contestación a Primer Pliego de Interrogatario, Producción de Documentos y Requerimiento
de Admisiones dirigido al señor René Moreno Jiménez juramentado el 21 de enero de 2022
por Felicita González Báez.
13
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 269-367. Tiene anejado copia de los
siguientes documentos: (i) Engagement Letter y Tasación a 2 de julio de 2019; (ii) Contrato
de Compraventa signada el 23 de julio de 2019; (iii) Standard Flood Hazard Determination
Form; (iv) Plot Plan; (v) Estudio de Título llevado a cabo el 9 de julio de 2019 por Capital Title;
(vi) Toma de Deposición de la señora Marline Reyes Hernández; y (vii) Toma de Deposición
del señor Joel O. Ríos Cruzado.
14
Entrada núm. 237 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
15
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 368-369.
16
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 370-405. Está adjuntada copia de los
siguientes documentos: (i) Sentencia sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
decretada el 25 de septiembre de 2013 en el caso DCD2013-1262; (ii) Edicto Anunciando
Primera, Segunda y Tercera Subasta; (iii) Escritura número 674 sobre Primera Hipoteca
otorgada el 24 de septiembre de 2003 ante la notario Corally Veguilla Torres; (iv) Uniform
Residential Appraisal Report (Tasación) firmada el 12 de marzo de 2003; (v) Contestación a
Requerimiento de Admisiones juramentada el 21 de enero de 2022 por el señor COTTO JOVET;
y (vi) Appraisal of Real Property (Tasación) suscripta el 2 de julio de 2019.
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2. Los esposos Cotto-González pusieron a la venta el inmueble,
mediante anuncio de Clasificados Online, donde lo anunciaron
como una propiedad de dos plantas, cinco cuartos y tres baños.
3. Por conducto de la corredora de bienes raíces Brenda R.
González, licencia 18,106, contratada por los vendedores, éstos
mostraron y ofrecieron ambas plantas de la propiedad al
demandante y contrataron con él para la compraventa del
mencionado inmueble de dos plantas, en la Calle Acrópolis #P-19,
Reparto Apolo, Guaynabo, Puerto Rico.
4. La corredora de bienes raíces cobró comisión por la venta.
5. En el contrato de opción se indicó que se vendía la propiedad,
sin hacer mención de que solamente se estaba vendiendo la
primera planta. Dicho contrato tampoco mencionó la existencia
de un derecho de superficie.
6. A la propiedad del segundo nivel se le realizaron las siguientes
mejoras y trabajos de mantenimiento: (a) cambio de piso; (b)
pintura interior y exterior; (c) cambio de ventanas en la parte del
frente; (d) cambio de gabinetes cocina; (e) cambio de puertas
interiores y de entrada; (f) tratamiento de techo; (g) reparación de
electricidad; y (h) reparación de plomería.
7. La parte vendedora gestionó una certificación de deuda de
mantenimiento de las propiedades fechada 27 de julio del 2019, en
la cual la Asociación de Residentes de Ampliación Alto Apolo
identificó la propiedad como: “CASA – APARTAMENTOS P-19A Y
P-19B”. Surge, además, del documento que “la cuota de mejoras es
de $500.00 por unidad”. Allí se certificó una deuda de $3,950.00
que incluía la cuota por ambas estructuras.
8. A la parte vendedora también le fue indicado por la Sra. Carmen
Rita San Miguel, Administradora, que eran dos estructuras
separadas, de dueños distintos.
9. La parte vendedora no notificó al demandante ni al banco la
información sobre las dos estructuras.
10. El demandante solicitó la tramitación del préstamo
hipotecario para la compra con el demandado.
11. El codemandado FirstBank, en su proceso prestatario, realizó
la tasación y estudio de título de la propiedad con su personal y/o
proveedores de servicios.
12. En la tasación, realizada por un tasador contratado por el
banco, se valoraron ambas plantas por la suma de $156,000.00.
13. Para efectos de FirstBank el objeto del contrato siempre fue
una propiedad con dos unidades.
14. En el primer estudio de título realizado por Capital, contratista
del FirstBank para la transacción, surgió que la estructura consta
de una planta. El estudio de título no mencionó la estructura de
la planta superior, ni el derecho de superficie a favor de un
tercero, a pesar de que ello surgía de las constancias del Registro
de la Propiedad, al momento en que se realizó dicho estudio de
título. Este documento no fue entregado al demandante sino
hasta este proceso judicial.
15. Para la compra de la estructura de dos plantas, el banco
concedió un préstamo por [$147,283.00], considerando las
medidas de ambas plantas.
16. Al cierre del préstamo, el demandante señor Moreno aportó
$10,649.26 pagados a FirstBank.
17. Según declaración de los oficiales del codemandado, FirstBank,
conocía que la intención e interés del demandante era adquirir la
propiedad por ser una estructura de dos plantas; y también
conocía de la incongruencia entre la tasación (dos plantas) y el
estudio de título (una planta), según admitieron en las
deposiciones tomadas.
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18. Específicamente, surgió de la deposición tomada el 1 de abril
de 2022 al Sr. Jorge Luis González, empleado de FirstBank como
originador de préstamos para la fecha de los hechos:
a. fue el empleado que originó el caso del demandante;
b. el demandante le indicó que el inmueble que interesaba
adquirir era una “propiedad de dos unidades”;
c. entre los documentos que el empleado verificó estuvo la
calificación crediticia del demandante, que arrojó una puntuación
de 745;
d. recibió un correo electrónico del caso, enviado por la
Sra. Maritza Santana, Oficial de FirstBank, donde se indicó que el
préstamo se refiere a una “propiedad con dos unidades de
vivienda”; y
e. que dicho correo también fue copiado al Sr. Eddie
García, Oficial de Cierres, la Sra. Lizaida Santiago, Supervisora del
Área de Cierres, y a la Sra. Marline Reyes, Analista de Procesos,
entre otros empleados del banco.
19. En FirstBank es un abogado quien revisa y da el visto bueno
desde el punto de visto legal, para que se pueda proceder con un
contrato hipotecario. La Sra. Marline Reyes Hernández, empleada
de FirstBank y procesadora de préstamos hipotecarios, revisa en
los documentos para cotejar que la propiedad no tenga diferencia,
es decir, que el estudio de título no contradiga el resto de los
documentos examinados por ella para otorgar un préstamo.
20. Para la compraventa se otorgó la escritura número 108 el 30 de
julio de 2019, ante el notario Valenry J. Rivera Santiago. En la
escritura se hizo constar que los vendedores recibieron la suma de
$150,000.00. De esa cantidad, $2,000.00 fueron pagados
previamente por la opción.
21. Para la hipoteca se otorgó la escritura número 483 el 30 de julio
de 2019, ante la notaria Griselle Arbona Ramírez. Dicha notaria
fue provista por el codemandado FirstBank.
22. En ninguna de las dos escrituras -de compraventa e hipoteca-
se hizo constar el derecho de superficie a favor de un tercero sobre
la segunda planta del inmueble.
23. Para la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa,
el señor Cotto entregó al demandante las llaves de ambas
estructuras.
24. El demandante conoce de que existían dos propiedades
separadas al recibir cartas de cobro del CRIM y al entonces
corroborar que la escritura de compraventa únicamente
mencionó una estructura de una planta.
25. FirstBank tuvo ante su consideración un documento sobre
deuda de mantenimiento de la urbanización que establecía la
existencia de dos unidades, identificadas como P-19-A y P-19-B.
26. El tercero demandado, Capital, preparó un segundo estudio
de título del cual surgió la existencia de un derecho de superficie
que se omitió en el primero, que fue el utilizado para el préstamo.
27. De los folios digitalizados de la propiedad que constan en el
Sistema Karibe del Registro de la Propiedad en torno a la Finca
Núm. 13,298, folio 60, tomo 217 de Guaynabo, Sección Sexta, surge
claramente la existencia del derecho de superficie en nueve de sus
asientos registrales.
28. El dato sobre la existencia del derecho de superficie fue
omitido en las escrituras de compraventa e hipoteca.
29. FirstBank fue negligente al suscribir la hipoteca con el señor
Moreno.
30. Los esposos Cotto-González conocían que el inmueble que le
vendían al señor Moreno tenía un derecho de superficie y no le
indicaron este hecho al comprador.
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31. Por los pasados años, el señor Cotto se ha dedicado a la compra
y venta de propiedades inmuebles como negocio.
Dispuso que permanecían las siguientes controversias:
1. ¿A cuánto ascienden los daños causado por la negligencia de FirstBank,
al señor Moreno?
2. Si procede rescindir el contrato de compraventa, suscrito entre el señor
Moreno y los esposos Cotto-González, al presente Sucesión González.
3. Si procede rescindir el contrato de hipoteca suscrito entre FirstBank y el
señor Moreno.
4. Si los esposos Cotto-González, al presente Sucesión González, omitieron
al demandante, con intención dolosa o fraudulenta la información sobre
el derecho de superficie que existía en la propiedad adquirida.
En desacuerdo, el 2 de mayo de 2024, FIRSTBANK presentó una
Solicitud de Reconsideración a Resolución y Determinación de Hechos
Adicionales.17 Inmediatamente, el 6 de mayo de 2024, se dictaminó
Resolución declarando no ha lugar la petitoria de reconsideración.18
Inconforme, el 14 de mayo de 2024, el señor COTTO JOVET y la SUCN.
GONZÁLEZ BÁEZ acudieron mediante Certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones (KLCE202400526). Señalaron el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
determinar que los esposos Cotto-González[,] ahora Sucesión
González[,] conocían y no le advirtieron al demandante que
existía un derecho de superficie en el inmueble objeto del
presente caso, aún cuando el propio foro de instancia valida la
controversia viva sin resolver sobre ese mismo punto. (página 16
cuarto párrafo de la Resolución recurrida[)].
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
hacer las determinaciones de derecho número siete (7); nueve (9);
y veinticuatro (24) reconociendo que existía controversias sobre
los mismos.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
hacer determinaciones de hechos y derecho sobre los que el
propio foro de instancia reconoce que existe controversia (Sección
III) de la Resolución.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
señalar que todas las partes estaban regidas por el principio de
publicidad del Registro de la Propiedad y solamente determina,
arbitrariamente, responsabilidad a los esposos Cotto-González y
excusa solamente al demandante por ser lego.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
señalar que no existían partes indispensables que traer al pleito,
ver Resolución recurrida a la página 20 último párrafo.
17
Apéndice del Certiorari (KLCE202400631), págs. 428-449.
18
Íd., págs. 450-451.
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El 17 de mayo de 2024, prescribimos Resolución en la cual se le
concedió un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado al
señor MORENO JIMÉNEZ y FIRST BANCORP.
Por su lado, el 6 de junio de 2024, FIRSTBANK presentó un Certiorari
(KLCE202400631) ante este foro revisor en el cual reseñó el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha
lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial de FirstBank por
existir controversia sobre hechos esenciales y pertinentes, según
Resolución de 17 de abril de 2024 aun cuando la parte demandante
no controvirtió los hechos sometidos en su contestación a la
solicitud de sentencia sumaria parcial.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no dar cumplimiento
a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar negligencia
contra FirstBank al no solicitar una certificación registral.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar
incorrectamente el derecho aplicable e interpretar a la inversa la
doctrina de contratista independiente y por ello fallando
crasamente al determinar su inaplicabilidad.
En tal caso, el 13 de junio de 2024, despachamos Resolución en la cual
se concedió un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no se debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
recurrido al señor MORENO JIMÉNEZ, al señor COTTO JOVET y a la SUCN.
GONZÁLEZ BÁEZ. El 1 de julio de 2024, el señor MORENO JIMÉNEZ presentó su
Oposición al Recurso de Certiorari y Escrito en Cumplimiento de Orden en
ambos casos.
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
KLCE202400526 cons. KLCE202400631 Página 10 de 24
instancia judicial.19 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.20
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 21
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.22
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.23 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.24 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.25 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.26
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
19
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021).
20
Íd.
21
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
22
Íd.
23
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
24
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
25
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
26
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
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comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.27
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.28 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.29
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.30 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.31 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.32 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
27
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
28
Íd.
29
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025). Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
30
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
31
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
32
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
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dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”33
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.34 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.35
- B - SENTENCIA SUMARIA
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para
adjudicar controversias sin la celebración de un juicio. 36 Su propósito o
finalidad es propiciar la solución justa, rápida y económica de aquellos litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, y en
los cuales sólo resta dirimir una controversia de derecho.37
Este mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009.38 Esta prescribe que cualquiera de las partes
podrá presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación”.39
Lo anterior implica que, la parte promovente debe demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, pues la sentencia
33
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
34
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
35
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
36
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022).
37
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de octubre de
2025; BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024).
38
32 LPRA Ap. V, R. 36. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, supra; Jiménez Soto
y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2025.
39
32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. Acevedo y otros v. Dpto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023).
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sumaria solo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes.40 Un hecho material “es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”.41 De esta manera, la parte promovente debe desglosar
los hechos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos,
debe especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya.42 Entre la evidencia que puede
presentar, están las siguientes: “certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidávits, y hasta prueba oral”.43
Por su parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria está
obligado a controvertir la prueba presentada, contestando de forma detallada
y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una
controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio.44 Para ello debe
cumplir con los mismos requisitos con que tiene que cumplir la parte
promovente, pero, además, su solicitud debe contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
40
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
41
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023).
42
Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
43
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318.
Véase, además, la Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5.
44
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214. (2010). La Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil de 2009
sobre la moción y procedimiento expone: La contestación a la moción de sentencia
sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y
deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la
parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3)
una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada
la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
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tribunal.45
Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se
sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria
no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede.46
De no hacerlo, la parte opositora corre el riesgo de que la solicitud de
sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra.47
“Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la
parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente”.48 Es decir, no basta con presentar meras afirmaciones.
Resulta insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria un