Jo-Ann Brassard Rivera v. Miguel ángel Rivera Lozano, Elizabeth Velazquez Chico, Sociedad Legal De Gananciaes Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026AP00609
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JO-ANN BRASSARD RIVERA APELACIÓN
procedente del
Parte Apelante Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00609 Superior de
Humacao
Caso Núm.:
MIGUEL ÁNGEL RIVERA NG2022CV00019
LOZANO, ELIZABETH
VELAZQUEZ CHICO, Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE ACCIÓN DE
GANANCIAES COMPUESTA DESLINDE,
POR AMBOS INVASIÓN A
HEREDAD AJENA Y
Parte Apelada DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Comparece ante este Tribunal la señora Jo-ann
Brassard Rivera (“señora Brassard Rivera” o “Apelante”)
y nos solicita que revoquemos una Resolución1 del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(“TPI”) de 10 de abril de 2026. Mediante dicha
determinación, notificada el 13 de abril de 2026, el
foro primario declaró “Ha Lugar” una demanda sobre
deslinde y reivindicación y condenó a la parte apelada
a pagar el valor del terreno invadido.
Por los fundamentos que detallaremos a
continuación, se modifica la Resolución apelada y así
modificada, se confirma.
-I-
El caso de autos se originó el 23 de febrero de
2022 cuando la Apelante presentó una demanda sobre
1 Evaluada la Resolución del TPI, advertimos que en realidad se
trata de una Sentencia.
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deslinde, invasión de heredad ajena y daños y perjuicios
contra el señor Miguel A. Rivera Lozano, la señora
Elizabeth Velázquez Chico y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los
“Apelados”).
La señora Brassard Rivera alegó que los Apelados
habían construido un muro en el lindero que separaba
ambos inmuebles y que dicha construcción invadió su
terreno. Sostuvo que los Apelados habían continuado con
la construcción a pesar de las advertencias que hizo
sobre la invasión de su predio. Además, expresó que los
obreros continuamente traspasaban a su propiedad sin su
autorización, por lo cual se había visto privada de su
derecho a la paz y el uso y disfrute pleno de su
propiedad. Consecuentemente, solicitó al TPI que
ordenara a los Apelados a derribar y remover la
estructura “a sus metros de terreno que le
corresponden”. Solicitó, también, que se le concediera
una indemnización por daños y perjuicios por la cuantía
de $100,000.00.
Tras varios trámites procesales, incluyendo una
vista de inspección ocular para examinar los terrenos en
controversia, el TPI celebró el juicio en su fondo el 4
de noviembre de 2025. Según surge de la Resolución
apelada, las partes informaron que estipularon: (1) que
parte del muro construido por los Apelados había
invadido la colindancia de la señora Brassard Rivera,
conforme a lo expresado en el informe de tasación del
predio; y (2) que dicha porción de terreno invadido,
consistente en 214.8716 metros cuadrados, fue valorada
en $3,600.00. Por consiguiente, el desfile de prueba
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durante el juicio se limitó a las alegaciones sobre daños
y perjuicios de ambas partes.
Posteriormente, el 13 de abril de 2026, el foro
primario notificó su Resolución mediante la cual ordenó
a los apelados al pago de $3,600.00 en concepto del
terreno invadido y conforme al valor estipulado por las
partes. Adicionalmente, declaró “No Ha Lugar” las
reclamaciones sobre daños y perjuicios expuestas en la
demanda y la reconvención. Lo anterior, por entender que
no se probaron ninguno de los daños alegados.
Inconforme con tal determinación del TPI, la
Apelante presentó una oportuna “Moción en Solicitud de
Reconsideración”. En ella, expresó:
19. Por lo que, aun un edificante de mala fe,
corresponde la demolición de la edificación en
el suelo ajeno, y no así el pago por lo
edificado.
20. Si bien las partes estipularon el valor
del previo invadido, no así el deseo o no de
la parte demandante en vender la propiedad.
21. Ahora bien, reconociendo el estado del
terreno y la función del muro para evitar un
deslizamiento, no es la intención de la parte
demandante que se derrumbe el mismo, pero sí
continuar en posesión del terreno que le
pertenece.
22. Por lo cual, ante todo lo [que] antes
discutimos solicitamos muy respetuosamente a
este Honorable Tribunal que reconsidere la
Sentencia emitida el 13 de abril de 2026; y en
consecuencia, no obligue a la parte demandante
a vender su porción de terreno, lo cual además
conlleva un nuevo gasto de mensura de las
propiedades para su inscripción, sino que se
le permita conservar su predio de manera que
pueda colocar una verja de “c[y]clone fence”
en los linderos de su propiedad.
(Énfasis suplido).
Dicha solicitud de reconsideración fue declarada
“No Ha Lugar” el 13 de mayo de 2026.
Aún insatisfecha, el 10 de junio de 2026, la señora
Brassard Rivera acudió ante nos mediante el presente
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recurso de apelación donde esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDE EL PAGO DE
$3,600.00 POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE
DEMANDANTE POR CONCEPTO DE TERRENO INVADIDO,
PESE A QUE LA INVASIÓN DE TERRENO FUE UNA DE
MALA FE.
El 9 de julio de 2026, la parte Apelada presentó su
alegato en oposición a la apelación en el cual nos
solicitó confirmáramos la Resolución apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Apreciación de la prueba y deferencia judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la
apreciación de la prueba que ejerce el foro de instancia
y las determinaciones que realiza están revestidas de
confiabilidad y merecen respeto y deferencia.2 Por ello,
la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta, toda vez, que es este quien tiene la
oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones
de los testigos, así como sus lenguajes no verbales.3 Por
su parte, un foro apelativo cuenta solamente con “récords
mudos e inexpresivos”, por lo que le debe respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.4 En ese sentido, y como regla
general, no debemos intervenir con las determinaciones
que este haya efectuado en virtud de la presunción de
corrección de la que gozan.5
2 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade,
153 DPR 280 (2001).
3 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo
v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
4 SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad
v. Chade, supra, pág. 291.
5 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 529 (2022).
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En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su
criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.6 Nuestro más alto foro ha determinado que un
juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no
admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.7
En consecuencia, al este tribunal apelativo
enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones
del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas
por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.8
Con relación al error manifiesto un juzgador incurre
en este cuando de un análisis de la totalidad de la
evidencia recibida, este Tribunal queda convencido de
6 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros
Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959).
7 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
8 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777(2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
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que las conclusiones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida.9 Por tanto, debe existir base
suficiente en la prueba admitida que apoye la
determinación del foro.10
De igual forma, se podrá intervenir con la
determinación del foro de instancia cuando la referida
valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble; de lo contrario el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos.11
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo
ha resuelto que, en instancias en que las conclusiones
de hecho que realice el foro de instancia estén basadas
en prueba pericial o documental, un tribunal revisor
estará en la misma posición que el tribunal a quo.12 Por
tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo
“tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en
la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta
para descartarla aunque resulte técnicamente correcta”.13
A esos efectos, aunque no está exenta de la
posibilidad de toda revisión, si la actuación del
tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo
9 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
10 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 816.
11 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR
409, 425 (2019); González Hernández v. González Hernández, supra,
págs. 776-777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008);
Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
12 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777;
Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998).
13 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 750; Mun.
de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto
v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
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lógico es que prevalezca el criterio del foro de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso.14
Los foros apelativos podremos intervenir con tal
apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y
que, de esta surjan serias dudas, razonables y
fundadas.15
Las decisiones discrecionales que toma el foro de
instancia no serán revocadas a menos que se demuestre
que ese foro abusó de su discreción.16 Un tribunal de
justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando
el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando
el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en este; o (iii) cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales
e importantes y descartar los irrelevantes , el juez los
sopesa y calibra livianamente.17
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro
sistema de justicia que la discreción judicial permea la
evaluación de la evidencia presentada en los casos y
controversias.18 No obstante, una apreciación errónea de
la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de un tribunal revisor.19 A esos
efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada
14 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 772.
15 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
16 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013);
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
17 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
18 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776.
19 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, pág. 14.
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en un análisis independiente y no a base de los hechos
que exponen las partes.20
B. Edificación en suelo ajeno y construcción
extralimitada
El Artículo 758 del Código Civil de Puerto Rico de
2020 regula la figura de la accesión, en virtud de lo
cual:
Lo construido, plantado o sembrado en suelo
ajeno y las mejoras o reparaciones hechas en
este, le pertenecen al dueño, con sujeción a
lo que dispone esta subsección.21
Por otro lado, el Artículo 761 del Código Civil
establece los derechos del dueño del terreno respecto a
aquello que se construye de buena fe en terreno ajeno,
de manera que éste puede:
[O]ptar entre hacer suya la obra, previo el
pago de su valor cuyo monto será el promedio
entre el costo y el valor actual, u obligar al
edificante a pagar el precio del terreno.22
Lo anterior presupone la existencia de buena fe de
parte de quien edifica en suelo ajeno. Sin embargo, es
a quien afirma la mala fe que corresponde la prueba.23
Quien edifica de mala fe, sin embargo, no tiene
derecho a lo edificado ni a su compensación. Así, el
Artículo 763 del Código Civil dispone que:
La persona que edifica, planta o siembra de
mala fe en suelo ajeno pierde lo edificado, lo
plantado o lo sembrado sin derecho a
indemnización.24
Consecuentemente, el dueño del suelo en que se
edifica con mala fe tiene los siguientes remedios a su
alcance:
(a) la demolición de la obra o que se arranque
la plantación o siembra;
20 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
21 31 LPRA sec. 7983.
22 31 LPRA sec. 7987.
23 31 LPRA sec. 7829.
24 31 LPRA 7989.
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(b) restablecer las cosas a su estado
primitivo a costa de la persona que edificó,
plantó o sembró;
(c) el resarcimiento de los daños y
perjuicios. 25
Por su parte, en Laboy Roque v. Pérez y otros, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) delimitó el
derecho aplicable a las construcciones que se
extralimitan de los linderos de un inmueble.26 Al
distinguir entre aquellas construcciones que se edifican
completamente sobre suelo ajeno y aquellas que se hacen
en parte en suelo propio y en parte en suelo ajeno, el
TSPR expresó:
[E]n los casos de construcciones
extralimitadas se entenderá que el edificante
es de buena fe cuando ignore que el terreno en
el que está construyendo es ajeno. No
obstante, entendemos que como parte del
criterio de la buena fe, en el caso de un
edificante que se extralimita, es necesario
que el deño del terreno invadido no se haya
opuesto oportunamente.
[...]
Por otro lado, conforme a la doctrina
mayoritaria, entendemos que en los supuestos
en los que el edificante construya de mala fe,
el dueño del terreno invadido ... puede
exigir la demolición de la porción invasora o
demolerla, en cuyo caso los gastos que
ocasione tal demolición deberá satisfacerlos
el edificante de mala fe. No obstante,
adoptamos la postura de Albaladejo en cuanto
reconoce al dueño del terreno invadido ... la
opción de poder exigir la compra del terreno
invadido más los daños.27
B. Remedio a concederse
La Regla 42.4 de Procedimiento Civil indica que:
Toda sentencia concederá el remedio a que
tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte,
aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio
en sus alegaciones. Sin embargo, una sentencia
en rebeldía no será de naturaleza distinta ni
excederá en cuantía a lo que se haya pedido en
la solicitud de sentencia.28
25 31 LPRA 7990.
26 Laboy Roque v. Pérez y otros, 181 DPR 718 (2011).
27 Íd., en las págs. 740-741 (énfasis suplido).
28 32 LPRA Ap. V, R. 42.4.
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Lo anterior requiere, necesariamente, que el
remedio concedido sea uno que proceda en estricto
derecho. Es decir, los tribunales concederán el remedio
que en derecho proceda y no simplemente lo que se les
solicite.29
-III-
Conforme discutido, la señora Brassard Rivera
solicita que revoquemos la Resolución del TPI mediante
la cual se ordenó a los Apelados al pago de $3,600.00
por concepto del valor del terreno invadido. En
síntesis, aduce que erró el foro a quo, toda vez que la
invasión de terreno fue una de mala fe por lo que el
remedio que procedía en derecho, y el cual solicitó, era
la demolición de aquella parte de la estructura que
radicaba dentro de su propiedad. Insiste en que nunca
interesó vender parte alguna de su terreno, razón por la
cual apela el remedio concedido.
Tras un análisis sosegado del expediente ante
nuestra consideración, al igual que los autos
electrónicos del foro recurrido, somos del criterio de
que el TPI concedió el remedio adecuado ante los hechos
particulares de este caso. Toda vez que el foro primario
realizó determinaciones de hecho fundamentadas en la
prueba que tuvo ante sí-- incluyendo vistas oculares,
informes de valor y estipulaciones de ambas partes—
debemos mostrar deferencia hacia el remedio concedido.
Según adelantamos, ante una construcción
extralimitada, el dueño del terreno invadido tiene
varios remedios a su alcance. Por su parte, los
tribunales deben conceder los remedios que procedan en
29J. Cuevas Segarra, Las medidas cautelares y la ejecución de la
sentencia, JM Bosch Editor, 2020, pág. 466.
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derecho y no simplemente aquello que se solicite
mediante súplica. Debe resaltarse que, aunque el remedio
que la Apelante solicitó en su demanda fue que se
ordenara a derribar el muro en controversia, ésta ha
reconocido --tanto en su solicitud de reconsideración
como en el presente recurso-- la utilidad de mantener la
estructura erguida. En vista de lo anterior, el remedio
que concedió el foro apelado hace un balance de los
intereses entre las partes y propende a resolver la
controversia de manera equitativa.
No obstante lo anterior, concurrimos con la señora
Brassard Rivera en cuanto a que la Resolución del TPI
fue insuficiente, toda vez que ordenó a los Apelados el
pago del terreno invadido, pero nada dispuso sobre quién
deberá cargar con los gastos de mensura e inscripción
que implica tal variación en la cabida y dimensión de
los inmuebles. Por consiguiente, procede ordenar a la
parte apelada a costear aquellos procedimientos
relativos a la mensura e inscripción de los inmuebles.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
determinación del foro primario a los efectos de ordenar
que los gastos de mensura e inscripción sean costeados
por los Apelados. Así modificada, se confirma la
Resolución apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones