Efraín Morales Rivera v. Gabriel González Rivera Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00676
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EFRAÍN MORALES APELACIÓN
RIVERA Procedente del
Tribunal de Primera
Parte apelante Instancia, Sala
Superior de Guayama
v.
TA2026AP00676 Caso Núm.:
GABRIEL GONZÁLEZ GM2024CV00434
RIVERA Y OTROS
Sobre:
Parte apelada ACCIÓN
REINVINDICATORIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Efraín Morales Rivera, en adelante
Morales Rivera o apelante, y nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida el 14 de mayo de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en adelante TPI-
Guayama. En el referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha
Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Gabriel
González Rivera, en adelante González Rivera o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 11 de junio de 2024, el señor Morales Rivera presentó una
Petición de Interdicto Posesorio contra el señor González Rivera.1 En
síntesis, alegó ser el dueño de una propiedad descrita como una
finca con una cabida de veinte (20) cuerdas, ubicada en el Barrio
Guardarraya del Municipio de Patillas, la cual quedó inscrita al
1 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Aun cuando el expediente fue sustancialmente
anejado al apéndice del recurso, dado el volumen de los trámites procesales del
caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del
Foro Primario, al cual haremos referencia prospectivamente.
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Folio 100 del Tomo 147 del Registro de la Propiedad de Patillas
como la Finca 6622. Adujo, además, que adquirió dicho predio
mediante una escritura pública de compraventa otorgada el 5 de
abril de 2021, y cuya consumación le permitió tomar la posesión
física del mismo.
En atención a ello, sostuvo que el apelado se encontraba
perturbando su posesión sobre la Finca 6622 desde el 10 de
septiembre de 2023, fecha en que este último realizó ciertos
movimientos asociados con el desarrollo del terreno circunscrito a
la referida finca, e instaló un portón que le impidió el acceso a
dicha propiedad. A raíz de lo anterior, solicitó una orden interdictal
para que el apelado eliminara todo obstáculo y le restituyera la
posesión de la finca aludida.
Para sustentar sus alegaciones, el apelante incorporó a su
escrito varias fotos aéreas para evidenciar los supuestos actos de
perturbación, así como varias capturas de pantallas extraídas del
Portal de Catastro Digital del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales, en adelante CRIM, con el fin de ilustrar la presunta
ubicación geográfica de la finca reclamada, y el número de catastro
asociado a la misma.
El 1 de julio de 2024, el señor González Rivera contestó la
petición instada por el apelante.2 A grandes rasgos, negó todas las
alegaciones en su contra y planteó sus defensas afirmativas, entre
ellas, que la finca reclamada no le pertenece al señor Morales
Rivera. Sobre esto, afirmó que la finca identificada en la petición es
distinta a la Finca 6622, ya que esta consta de veinte (20) cuerdas,
y la reclamación se dirigió contra una finca de veintiséis (26)
cuerdas; esta última, perteneciente al apelado en virtud de una
escritura de compraventa otorgada el 5 de marzo de 2020.
2 SUMAC TPI, entrada núm. 7.
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Adicionalmente, expresó que el número de catastro de la
finca reclamada es distinto al de la Finca 6622. En particular,
detalló que el número de catastro de la finca reclamada es 422-
000-010-75-000, mientras que el de la Finca 6622 es 422-000-
005-67-000. Cónsono con lo anterior, sostuvo que la acción
interdictal instada por el señor Morales Rivera era improcedente,
en la medida que se derivó de una confusión entre los números de
catastros asignados a cada una de las fincas, cuyo error en la
asignación fue aclarado por este Tribunal mediante su sentencia
del 10 de junio de 2010.3
Tras múltiples incidentes procesales, el 3 de octubre de 2024
se celebró la vista de interdicto posesorio.4 No obstante, durante la
misma, el Foro Apelado ordenó la conversión del caso al
procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, con el propósito
de dirimir los asuntos alegados y relacionados al título de
propiedad sobre la finca reclamada. Por ello, le concedió al
apelante un término de veinte (20) días para enmendar su
demanda, de entenderlo necesario.
Tras una infructuosa reconsideración y un trámite apelativo
relacionado a dicha determinación,5 el 7 de abril de 2025, el señor
Morales Rivera presentó su Demanda Enmendada,6 en la cual
acumuló varias causas de acción por acción reivindicatoria,
interdicto estatutario, reclamación por evicción y por daños y
perjuicios.
En esta ocasión, tras reiterar sus alegaciones respecto a la
perturbación de su posesión, alegó unos presuntos daños
ocasionados por la misma, e incluyó la siguiente descripción
3 Tal sentencia corresponde al recurso cuyo alfanúmerico asignado fue
KLAN200900533. La referida sentencia fue anejada por el apelado en su
alegación responsiva, de la cual tomamos conocimiento judicial en virtud de la
Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 201.
Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 7, anejo núm. 3.
4 SUMAC TPI, entrada núm. 44.
5 Íd., entradas núm. 45-49, 52, 58 y 65.
6 Íd. entrada núm. 75.
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registral de la Finca 6622, según surge de la escritura pública
mediante la cual adquirió la misma:
---RUSTICA: Predio de terreno compuesto de veinte (20)
cuerdas, equivalentes a siete (7) hectáreas, ochenta y seis
(86) áreas y ocho (8) centiáreas, sitas en el Barrio
Guardarraya del término municipal de Patillas, Puerto Rico,
en lindes al ESTE, SUR y OESTE, con tierras de la Sucesión
de Inversionistas de Patillas; y al OESTE, con Rafael
Figaredo. -------------------------------------------------------------
---Finca seis mil seiscientos veintidós (6622), inscrita al
folio cien (100) del tomo ciento cuarenta y siete (147) de
Patillas, del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama.-
---Número de Catastro: 422-000-010-75-000-----------------7
A base de esta descripción y de las capturas del portal digital
del CRIM previamente sometidas, insistió que era el único dueño
registral de la Finca 6622, en la cual el apelado había edificado
ciertas estructuras permanentes durante la supuesta posesión
indebida. Por ello, volvió a solicitar que se le restituyera la posesión
de dicha finca, que se demolieran las estructuras edificadas en la
misma, y que se le concediera una suma ascendente a
$200,000.00 por concepto de daños por pérdidas económicas, y
otra de $300,000.00 por concepto de angustias mentales y
morales.
Por último, acumuló al vendedor de la Finca 6622, PR Assets
Portfolio 2013-1 International Sub 1, LLC, en adelante PR Assests,
quien presuntamente le garantizó la legalidad del título de
propiedad sobre la finca aludida, por lo que solicitó que este
absorbiera los gastos en los cuales ha incurrido durante la
tramitación de su reclamo judicial.8
No obstante, el 8 de abril de 2025, el Foro Primario emitió
una orden mediante la cual denegó la enmienda sometida por el
apelante.9 Al día siguiente, el señor Morales Rivera solicitó la
7 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 75, anejos 1-2.
8 No empece a ello, el 5 de diciembre de 2025, el apelante solicitó el
desistimiento con perjuicio contra PR Assets debido a dificultades con su
emplazamiento, lo cual fue concedido por el Foro Primario mediante Sentencia
Parcial emitida el mismo día. Véase, SUMAC TPI, entradas núm. 117-118.
9 SUMAC TPI, entrada núm. 79.
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reconsideración de tal determinación,10 la cual fue denegada
mediante otra orden emitida el 30 de abril de 2025.11
Luego de un segundo trámite apelativo,12 el 29 de agosto de
2025, el señor González Rivera presentó su Contestación a la
Demanda Enmendada.13 En esta, precisó que la finca identificada
por el señor Morales Rivera es realmente la Finca 2913, cuya
descripción registral era distinta a la consignada por el apelante en
su petitorio. Así, expresó que la descripción de la finca que le
pertenecía, y que reclamaba erróneamente el apelante, era:
Predio de terreno compuesto por 26 cuerdas, 6 centavos,
equivalentes a 9 hectáreas y 63 centiáreas, sito en el Barrio
Guardarraya del término Municipal de Patillas. En lindes
por el Norte con Ezequiel Padilla, al Sur con la sucesión
Thomas y la sucesión Gala Collazo, al Este con tierras de
Cristina de Ortiz y al Oeste con Gerardo Ortiz antes
Carmelo Costa. El número de catastro del demandado es
422-000-010-75-000.14
Por tratarse de dos (2) fincas registralmente distintas, afirmó
que el apelante, siendo dueño solamente de la Finca 6622, nunca
ha tomado posesión de la finca reclamada; es decir, la Finca 2913.
Por tanto, reiteró sus alegaciones con el fin de negar la
perturbación posesoria que le fue imputada. En esa misma línea,
aseveró que las mejoras realizadas a la finca reclamada fueron
ejecutadas como parte del derecho dominical que posee sobre la
Finca 2913.
Adicionalmente, el apelado incluyó una reconvención como
parte de sus alegaciones. Como parte de su reclamo, alegó que el
10 SUMAC TPI, entrada núm. 80.
11 Íd., entrada núm. 82.
12 Este trámite apelativo versaba únicamente sobre la negativa del Foro Apelado
en permitir la Demanda Enmendada del apelante, por contener alegaciones
supuestamente impertinentes a los hechos relacionados al interdicto posesorio.
En dicha ocasión, un panel hermano de este Tribunal resolvió que, además de
tratarse de alegaciones relacionadas a la posesión y titularidad de la finca en
controversia, la conversión del proceso sumario interdictal al proceso ordinario
sujetaba las reclamaciones del apelante a las Reglas de Procedimiento Civil, por
lo que procedía la autorización de las enmiendas a las alegaciones según
solicitadas. Véase nuestra Sentencia del 5 de junio de 2025, caso
KLCE202500526.
13 SUMAC TPI, entrada núm. 96.
14 Esta, según surge de un estudio de título realizado para la Finca 2913,
contrapuesto a otro realizado para la Finca 6622. Véase, SUMAC TPI, entrada
núm. 96, anejos 1-2.
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señor Morales Rivera realizó alegaciones falsas y temerarias en su
contra; ello, primordialmente, por haber insistido en la radicación
de una acción judicial con conocimiento previo sobre el error en la
identificación de la Finca 6622. Por consiguiente, solicitó múltiples
partidas por concepto de daños y perjuicios, entre ellas, una suma
ascendente a $150,000.00 por concepto de daños económicos por
paralización de obra, y otra de $15,000.00 por concepto de costas
y honorarios de abogados por temeridad.
Por su parte, el 23 de septiembre de 2025, el señor Morales
Rivera presentó su Contestación a la Reconvención, en la cual
refutó las alegaciones en su contra bajo el fundamento de que
carecían de una causa de acción.15 En cuanto a la temeridad
imputada, negó la frivolidad respecto a sus alegaciones, por
tratarse de reclamos amparados en lo que le fue presuntamente
representado por el vendedor respecto a la identidad de la
propiedad que había adquirido.
Acaecidos otros incidentes procesales relacionados al
descubrimiento de prueba, el 11 de febrero de 2026, el señor
González Rivera sometió una solicitud para que se dictase
sentencia sumaria a su favor.16
En particular, precisó que el apelante era el dueño registral
de la Finca 6622, mientras que Playa Soles, Inc. —corporación
representada por el apelado— era la dueña registral de la Finca
2913. Arguyó que, puesto que del Registro de la Propiedad surgían
tractos y colindancias distintas para cada finca, no existía una
sobreposición territorial entre la Finca 6622 y la Finca 2913 y, por
ende, tampoco una invasión física de la finca perteneciente al
apelante. Bajo dicha contención, arguyó que el interdicto y la
15 SUMAC TPI, entrada núm. 104.
16 Íd., entrada núm. 119.
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acción reivindicatoria eran improcedentes en derecho por no
contener elementos esenciales a las respectivas causas de acción.
Asimismo, reiteró que la reclamación del apelante se
fundamentó en un error administrativo cometido por CRIM
respecto a los números de catastros asignados a las fincas en
controversias, cuya corrección fue efectuada posteriormente por
dicha agencia. Bajo la misma premisa, reafirmó su planteamiento
sobre la conducta temeraria y negligente imputada al apelante.
Tras proponer una serie de hechos que entendía
incontrovertidos, solicitó la desestimación con perjuicio de todas
las causas de acción presentadas por el señor Morales Rivera, por
no existir controversias de hechos respecto a la identidad y
ubicación de cada una de las fincas en disputa. Asimismo, solicitó
que se condenara al apelante al pago de las cuantías reclamadas
por daños y de costas y honorarios de abogados por temeridad,
según solicitado en su reconvención. Para sustentar su petitorio, el
señor González Rivera sometió los siguientes documentos:
1. Declaración jurada de Gabriel González Rivera, fechada
el 16 de diciembre de 2025.17
2. Demanda Enmendada del 7 de abril de 2025.18
3. Contestación a la Demanda Enmendada del 29 de
agosto de 2025.19
4. Estudio de título sobre la Finca 2913 de Patillas,
fechado el 28 de julio de 2024.20
5. Estudio de título sobre la Finca 6622 de Patillas,
fechado el 22 de julio de 2024.21
6. Escritura Núm. 8 sobre Compraventa otorgada el 5 de
marzo de 2020.22
7. Certificación registral expedida para la Finca 2913 de
Patillas.23
8. Escritura Núm. 16 sobre Compraventa otorgada el 5 de
abril de 2021.24
17 SUMAC TPI, entrada núm. 119, anejo 1.
18 Íd., anejo 2.
19 Íd., anejo 3.
20 Íd., anejo 4.
21 Íd., anejo 5.
22 Íd., anejo 6.
23 Íd., anejo 7.
24 Íd., anejo 8.
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9. Extracto de una certificación registral expedida para la
Finca 6622 de Patillas, respecto a su décima y
undécima inscripción.25
10. Capturas de pantalla extraídas del Portal de Catastro
Digital del CRIM sobre las parcelas identificadas con los
números de catastro 422-000-010-75 y 422-000-005-
67.26
En respuesta, el 3 de marzo de 2026, el señor Morales Rivera
presentó un escrito intitulado Moción en Oposición a Sentencia
Sumaria y Solicitando Sentencia Sumaria o Desestimación a la
Acción de Daños y Perjuicios por Prescripción y/o Carecer de Causa
de Acción que Justifique Remedio.27 En su extenso escrito, negó los
hechos propuestos por el apelado, a excepción de los párrafos 17,
18, 20 y 23, relacionados a las alegaciones de la demanda
enmendada. Sin embargo, a pesar de haber admitidos estos
últimos, ofreció su versión explicativa de los mismos para
conformarlos a sus reiterados argumentos sobre la ubicación
geográfica que le atribuye a la Finca 6622.
Añadió que el Foro Primario no podía adjudicar la solicitud
del apelado por ser prematura, puesto que no se había concluido el
descubrimiento de prueba, y porque la misma incumplió con los
preceptos de la Regla 36 de Procedimiento Civil al fundamentarse
en meras alegaciones inadmisibles en evidencia.
De otro lado, reiteró que las capturas de pantalla del sistema
del CRIM evidenciaban que la Finca 6622 era la que se ubicaba
donde el apelado precisaba la ubicación de la Finca 2913. Esto,
pues, el referido sistema identificaba al apelante como el titular de
la finca reclamada.
Asimismo, en cuanto a la supuesta corrección posterior de
los números de catastro en el sistema del CRIM, adujo que el
mismo se realizó si su consentimiento, por lo cual se creó una
25 SUMAC TPI, entrada núm. 119, anejo 9.
26 Íd., anejo 10.
27 Íd., entrada núm. 124.
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controversia de hechos que requería un descubrimiento de prueba
previo a cualquier adjudicación sumaria.
Respecto al aviso previo sobre la inexactitud catastral de la
Finca 6622, adujo que las comunicaciones escritas respondieron a
un reclamo extrajudicial hecho al apelado posterior a la
perturbación imputada. Por ello, negó haber tenido aviso alguno
relacionado a la inversión catastral alegada por el señor González
Rivera. En apoyo a su contención, el señor Morales Rivera presentó
los siguientes documentos:
1. Correo electrónico enviado a la representación legal del
apelado, fechado el 2 de diciembre de 2025.28
2. Captura de pantalla extraída el 25 de marzo de 2024
del Portal de Catastro Digital del CRIM sobre la parcela
identificada con el número de catastro 422-000-010-
75.29
3. Declaración jurada de Efraín Morales Rivera, fechada el
3 de marzo de 2026.30
4. Extracto del historial registral de la Finca 6622 de
Patillas, respecto a su séptima, octava y novena
inscripción.31
5. Extracto de una certificación registral expedida para la
Finca 6622 de Patillas, respecto a su décima
inscripción.32
6. Captura de pantalla extraída el 25 de febrero de 2026
del Portal de Catastro Digital del CRIM sobre la parcela
identificada con el número de catastro 422-000-010-
75.33
7. Captura de pantalla extraída el 15 de noviembre de
2024 del Portal de Catastro Digital del CRIM sobre los
predios colindantes a la parcela identificada con el
número de catastro 422-000-010-75.34
8. Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación
fechada 15 de noviembre de 2024, sometida por
Armando Rivera Rodríguez y Jonathan Gabriel Díaz
Rivera en el Caso Civil Núm. GM2024CV00450.35
9. Moción Informativa sobre Desistimiento fechada el 9 de
diciembre de 2024, sometida por Houses PR, Inc. y
28 SUMAC TPI, entrada núm. 124, anejo 1.
29 Íd., anejo 2.
30 Íd., anejo 3.
31 Íd., anejo 4.
32 Íd., anejo 5.
33 Íd., anejo 6.
34 Íd., anejo 7.
35 Íd., anejo 8.
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Playa Soles, Inc. en el Caso Civil Núm.
GM2024CV00450.36
10. Carta de 10 de abril de 2024.37
11. Carta de 16 de abril de 2024.38
12. Carta de 28 de abril de 2024.39
13. Foto sobre una solicitud de consulta de ubicación
sometida por Playa Soles, Inc. ante la Oficina de
Gerencia de Permisos.40
Posterior a la celebración de una vista en la cual se
discutieron las referidas mociones,41 el 14 de mayo de 2025, el TPI-
Guayama emitió la sentencia objeto de revisión en este recurso.42
En esta, el Foro Apelado consignó seis (6) determinaciones de
hechos, los cuales calificó como incontrovertidos:
1. El Demandante, el Sr. Efraín Morales Rivera es titular
registral de la Finca Núm. 6622 de Patillas con número
catastral del CRIM #422-000-005-67-000 y con una
cabida de 20 cuerdas, cuyos linderos por el Norte son
con Rafael Figaredo y por el Sur, Este y Oeste con
Sucesión Gumersinda Padilla.43
2. La parte demandada, Gabriel González Rivera,
representa la Corp. Playa Soles Inc., titular registral de
la Finca Núm. 2913 con número catastral del CRIM #
422-000-010- 75-000 y una cabida de 26.06 cuerdas,
cuyos linderos por el Norte son el Sr. Ezequiel Padilla; al
Sur con Sucesion Tomas y Sucesion Gala Collazo; al
Este con las tierras de Cristina Ortiz y al Oeste con
Gerardo Ortiz antes Carmelo Costa.44
3. Antecedente Judicial del cual se toma conocimiento
judicial: En el año 2010, el Tribunal de Apelaciones en
el caso KLAN200900533 ya había determinado que
existía una inversión histórica en los números de
catastro de estas fincas en el sistema del CRIM,
aclarando que la ubicación física de estas parcelas ha
sido objeto de error administrativo persistente.45
4. Corrección Administrativa: Posterior a la radicación de
la demanda, el CRIM conforme a todos los documentos
que tuvo presente determinó que los datos en su
sistema digital estaban incorrectos y corrigió su sistema
catastral asignando correctamente cada número de
36 SUMAC TPI, entrada núm. 124, anejo 9.
37 Íd., anejo 10.
38 Íd., anejo 11.
39 Íd., anejo 12.
40 Íd., anejo 13.
41 Íd., entrada núm. 129.
42 Íd., entrada núm. 130
43 Íd., entrada núm. 119, anejo 5, pág. 1; anejo 8, págs. 2-3; anejo 9, págs. 2-3.
Véase además, SUMAC TPI, entrada núm. 124, anejo 5, págs. 1-2.
44 SUMAC TPI, entrada núm. 119, anejo 1, pág. 1; anejo 4, pág. 1; anejo 6, págs.
1-2; anejo 7, pág. 13.
45 Íd., entrada núm. 7, anejo 3, págs. 3-7, 9-18.
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predio a su respectivo titular conforme a la realidad
registral, confirmando que no existe superposición
territorial entre la finca 6622 y la 2913.46
5. Conocimiento del Error por el Demandante: Previo a la
radicación de la demanda, el 16 de abril de 2024, el
demandante recibió una comunicación escrita donde se
le advertía detalladamente sobre la confusión de las
fincas y se le invitaba a revisar los planos y linderos
correctos de su título.47
6. Inexistencia de Posesión Física del Demandante: Surge
de los autos que el demandante nunca ha ocupado el
espacio que indica poseer. El demandado se encuentra
allí desde el 5 de marzo de 2020 (casi un año antes),
cuando comparece en la escritura de compraventa.48
De esta manera, el Foro Apelado concluyó que, conforme a la
prueba documental que obraba en el expediente —la cual incluía
certificaciones del Registro de la Propiedad, escrituras públicas,
estudios de título y certificaciones del CRIM—, la acción promovida
por el señor Morales Rivera fue producto de su propio error
respecto a la ubicación geográfica de la Finca 6622.
Sobre esto, puntualizó que las constancias del Registro de la
Propiedad claramente demuestran que la Finca 6622 y la Finca
2913 cuentan con cabidas y linderos totalmente incompatibles, por
lo que dichas fincas no se solapan entre sí. Por ello, razonó que no
existía una invasión física de la Finca 6622 por parte del apelado,
por lo que la acción reivindicatoria y el interdicto no procedían
debido a la ausencia de un nexo causal.
De otro lado, razonó que el señor González Rivera no incurrió
en la conducta culposos imputada, en la medida que realizó actos
legítimos dentro de la finca de su propiedad, por lo que denegó la
indemnización reclamada por el apelante en tal concepto. Esto,
además, debido a que cualquier daño se derivó de la negligencia
incurrida por la falta de diligencia en revisar la ubicación física de
46 SUMAC TPI, entrada núm. 119, anejo 1, pág. 2; anejo 10, págs. 1-4.
47 Íd. anejo 1, págs. 1-2. Véase, además, SUMAC TPI, entrada núm. 124, anejo 9
y 10.
48 SUMAC TPI, entrada núm. 119, anejos 5; anejo 6, pág. 13.
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su título, a pesar de haber recibido advertencias sobre el error en
la misma.
En esa misma línea, el Foro Apelado determinó que el señor
Morales Rivera incurrió en temeridad al promover un litigio en
clara abstracción de las advertencias sobre el error administrativo
respecto a la asignación e inversión de los catastros pertenecientes
a las fincas en litigio, lo cual quedó explicado en la sentencia
emitida por esta Curia en el año 2010. Por tanto, ante la
persistencia de un litigio innecesario, le impuso el pago de costas y
honorarios de abogados por temeridad.
En consecuencia, el TPI-Guayama declaró Ha Lugar la
moción de sentencia sumaria presentada por el señor González
Rivera, así como su reconvención. Por otro lado, declaró No Ha
Lugar la demanda enmendada presentada por el señor Morales
Rivera, a quien también le impuso la suma de ocho mil dólares
($8,000.00) por concepto de honorarios de abogados y costas, por
temeridad. No obstante, denegó concederle al apelado la partida
reclamada por concepto de daños por pérdida económica; ello, tras
determinar que trataban sobre daños especulativos y no probados.
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2026, el señor Morales
Rivera solicitó la reconsideración del dictamen apelado,49 lo cual
fue denegado por el Foro Primario mediante una Orden emitida el 1
de junio de 2026.50
Aún inconforme, el señor Morales Rivera recurrió ante esta
Curia mediante un recurso de apelación fechado el 26 de junio de
2026, y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: SOSTENEMOS QUE EL TPI ERRÓ AL
DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO EL CASO POR
SENTENCIA SUMARIA PUES SE FUNDAMENTÓ PARA
RESOLVER HECHOS Y DOCUMENTOS QUE NO FUERON
SOMETIDOS A LA ATENCION JUDICIAL EN LA MOCION
DE SENTENCIA SUMARIA DEL APELADO (ENT.119) NI
49 SUMAC TPI, entrada núm. 131.
50 Íd., entrada núm. 132
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ACUMULADOS EN LA OPOSICIÓN SOMETIDA POR EL
APELANTE (ENT.124); Y AL DAR VALOR PROBATORIO Y
FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN EVIDENCIA
DOCUMENTAL INADMISIBLE EN EVIDENCIA Y QUE
CONSTITUYE PRUEBA DE REFERENCIA; PUES, UNA
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA NO PUEDE
DESCANSAR EN DICHA PRUEBA, MENOS CUANDO HA
SIDO REFUTADA Y EXISTE CONTROVERSIA SOBRE
PRUEBA DE ÍNDOLE SUBJETIVA.
SEGUNDO ERROR: SOSTENEMOS QUE LA SENTENCIA
VULNERA REQUISITOS ESENCIALES DEL DEBIDO
PROCESO DE LEY, ENTRE ELLOS: (1) …; (2) QUE EL
PROCESO SE CELEBRE ANTE UN JUEZ IMPARCIAL; (3) LA
OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y DEFENDERSE; (4) …; (5)
…; Y, DE MANERA PARTICULARMENTE GRAVE, (6) QUE
LA DECISIÓN SE FUNDAMENTE EN EL RÉCORD DEL
CASO.
TERCER ERROR: ERRÓ AL DETERMINAR QUE LA
CONDUCTA DEL APELANTE FUE TEMERARIA Y AL
IMPONER HONORARIOS DE ABOGADOS POR TAL
CONCEPTO.
Por su parte, el 15 de julio de 2026, el apelado presentó su
Oposición a Recurso de Apelación.
Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.
Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se
proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,
238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas
en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a
las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante
un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
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Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra; Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-
1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 22, 216 DPR ___ (2025); Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
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el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, es un
vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de un
caso. Conklin et al. v. Passalacqua et als., 2026 TSPR 18, 217 DPR
___ (2026); CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025);
Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TPSR 6, 215 DPR ___
(2025); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025);
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2023);
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023);
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023);
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022).
Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las
cuales no exista controversia material de hecho que requiera
ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. BPPR v.
Zorrilla Posada y otro, 214 DPR 329, 337 (2024); Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra, pág. 993; Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 678; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al.,
supra, pág. 980. Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación.
Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los
hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un
pleito, pues se agiliza el proceso judicial, mientras
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simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 979; Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). Como se sabe, en
aras de prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe
presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., supra.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a
saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en
el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y;
(6) el remedio que debe ser concedido.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; Oriental
Bank v. Caballero García, supra, pág. 679; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019)
(Énfasis suplido).
Por lo tanto, cuando la parte promovente de la moción
incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 111 (2015).
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Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. BPPR v. Cable Media,
supra; BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se
declare con lugar esta solicitud viene obligado a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho la parte promovente puesto que, si incumple, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma
procede en derecho. Íd.
Es decir, el hecho de no oponer a un petitorio sumario no
implica que este necesariamente proceda, sin embargo, si no se
demuestra que existen controversias sustanciales sobre los hechos
materiales, nada impide al foro sentenciador de dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia
sumaria, la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de
estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra. Íd. En otras palabras, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como
ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren
sustentados por los documentos presentados por la parte
promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Toda
inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de los
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documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de
hechos prevalece la parte promovida. E.L.A. v. Cole, supra, pág.
625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia
sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por la
prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes
de su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, tras realizar su análisis, el tribunal podrá
dictar sentencia sumaria cuando “queda claramente convencido de
que tiene ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos
materiales pertinentes y que es innecesaria una vista en los
méritos”. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91 (2023); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 337 (2021).
Dicho de otra manera, “si el juez se convence de que no existe
una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá
conducirlo a una decisión a favor de [la parte que se opone],
debe dictar sentencia sumaria”. Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278-279 (2021); Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 213-214 (Énfasis suplido).
Por ende, este mecanismo procesal halla fundamento para
su concesión cuando surge claramente de la prueba que acompaña
la moción que no existe controversias sobre hechos medulares.
CSM v. ELA, supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
993. Esto es, los tribunales deberán dictar sentencia sumaria
cuando ante los hechos materiales no controvertidos: (1) el
promovido no puede prevalecer frente al derecho aplicable, y (2) el
tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
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pág. 679; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012).
De otro lado, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR
___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993;
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350
(2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Sin embargo,
nada impide que este mecanismo se utilice en tales ci