Luisa B. Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026AP00464
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
LUISA B. RONDÓN APELACIÓN
ACOSTA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante TA2026AP00464 Instancia, Sala
Superior de Carolina
v.
Civil núm.:
SANTO ROSARIO CA2018CV03412
POLANCO (401)
Apelado Sobre: División de
Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Luisa Brunilda
Rondón Acosta (señora Rondón Acosta o apelante), mediante el
recurso de apelación de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), el 6 de marzo de 2026, notificada el
mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó, con
perjuicio, la demanda instada por la apelante y ordenó la
continuación de los procedimientos respecto a la Reconvención
incoada por el Sr. Santo Rosario Polanco (señor Rosario Polanco o
apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos revocar el dictamen apelado.
I.
El 5 de diciembre de 2018 la señora Rondón Acosta presentó
demanda sobre división de bienes gananciales en contra del señor
Rosario Polanco. En lo aquí pertinente, se adujo que mientras ellos
estuvieron casados adquirieron, entre otros bienes, la Panadería
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Rica Dona, ubicada en la Calle 513, Bloque 204 #44 y #43, Villa
Carolina, en el pueblo de Carolina.1 Expuso que no han llegado a un
acuerdo para la división de los bienes detallados en el escrito, por lo
que se peticionó la intervención del tribunal.
El 4 de febrero de 2019 el apelado instó Contestación a
Demanda y Reconvención. Entre sus defensas aceptó la lista de las
propiedades sujetas a liquidación, y en la Reconvención arguyó que
la señora Rondón Acosta es quien administra las cuentas bancarias
gananciales, y lo ha estrangulado económicamente al impedirle
participación en los bienes.
El 23 de abril de 2019 la apelante peticionó enmendar la
demanda para establecer que la estructura donde ubica la
Panadería Rica Dona es un bien privativo que ella adquirió previo al
matrimonio celebrado entre las partes y adquirido con préstamos
obtenidos antes de dicho matrimonio. Así, adujo que al ser el negocio
Rica Dona uno privativo el señor Rosario Polanco solo tiene derecho
a la parte proporcional del aumento del valor del mismo como
resultado de su esfuerzo y trabajo. La enmienda fue autorizada por
el TPI el 23 de mayo siguiente.
El 12 de agosto de 2019, el apelado instó Contestación a la
Demanda Enmendada, Enmiendas a las Defensas Afirmativas y a la
Reconvención.2 En esta, mencionó que él es dueño en conjunto con
la apelante de la Panadería Rica Dona. Además, solicitó la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.
El 14 de agosto de 2019 el TPI celebró vista a la que
comparecieron los representantes legales de las partes. De la
Minuta3 surge que, luego de escuchados los argumentos respecto a
la operación del negocio, el tribunal concedió el término de veinte
1
Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC), Entrada, núm. 1.
2
SUMAC TPI, Entrada núm. 26.
3
SUMAC TPI, Entrada núm. 30.
TA2026AP00464 3
(20) días “a las partes para que se pongan de acuerdo en cuanto al
nombramiento de un administrador judicial, o si se va a utilizar la
figura del comisionado; o ambas cosas”. Asimismo, expresó que
“[q]uedan apercibidas las partes que de no ponerse de acuerdo o no
rendir frutos las gestiones, el tribunal emitirá una orden para la
designación de la figura según corresponda en el presente caso”.
El 7 de noviembre, el foro apelado realizó conferencia sobre el
estado procesal a la que asistieron los abogados de las partes. De la
Minuta4 surge que “los abogados se reunieron con el licenciado y
CPA Edgardo Javier Areizaga Soto; quien le manifestó que está
disponible para hacer los trabajos de comisionado especial y
contador partidor”. Al respecto, el Juez Mattei Román expresó que
había estudiado con el licenciado a lo que los abogados manifestaron
no tener objeción para que el Magistrado continúe presidiendo el
pleito. Asimismo, se indica que el tribunal concedió término para
que presenten una moción conjunta sobre los términos y
condiciones de la contratación, incluyendo los costos y la forma de
pago.
El 26 de noviembre de 2019 la señora Rondón Acosta contestó
la Reconvención5 en la que negó que todas las propiedades
mencionadas en el referido escrito son sujetas a liquidación, lo que
incluye la Panadería Rica Dona. Reafirmó que este negocio no es un
bien ganancial, aunque reconoció que el apelado tiene interés
económico en la misma.
El 5 de diciembre de 2019 el apelado instó una segunda
moción en la que le peticionó al foro primario la emisión de órdenes
dirigidas a varios bancos y al Departamento de Transportación y
Obras Públicas para “poder contar con la prueba dirigida al
Comisionado Especial y Contador Partidor que se ha seleccionado y
4
SUMAC TPI, Entrada núm. 33.
5
SUMAC TPI, Entrada núm. 34.
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se estará contratando próximamente para poder facilitar la pronta
liquidación de la comunidad post-ganancial entre las partes”. El 8
de diciembre siguiente, el TPI emitió las órdenes según requeridas.
El 29 de enero de 2020 el TPI emitió Orden en la que concedió
el plazo de veinte (20) días, a las partes, para informar si hay
oposición de que el Lic. Edgardo Javier Areizaga sea nombrado
Contador Partidor y Administrador de los bienes. Agregó que,
“[t]ranscurrido el término sin oposición, como tal queda nombrado”.
El 4 de febrero el señor Rosario Polanco contestó lo ordenado
e informó que el licenciado Areizaga Soto fue contratado por las
partes como Contador Partidor y Comisionado, por lo que se reunió
con éstas para recopilar información.6 El 11 de febrero siguiente, el
foro a quo emitió Resolución en la que nombró al licenciado como
Contador Partidor, por acuerdo entre las partes, y decretó que “los
costos y honorarios serán cubierto[s] a partes iguales por las
partes”.7
El 13 de febrero posterior, el Contador Partidor y Comisionado
le informó al TPI que el 4 de febrero envió un email a los abogados
de las partes y sus contadores para que le proveyeran información
financiera de la Panadería Rica Dona.8 Expuso que el Sr. Pedro
Rosario, contador de la apelante, incumplió con lo ordenado, por lo
que le solicitó al tribunal que ordenase a la señora Rondón Acosta
el cumplimiento con la solicitud. Añadió que “[l]a falta de esta
información está causando un daño a la corporación ya que no se
han podido radicar ciertas W-2 y no se están reportando todas las
ventas de IVU al Departamento de Hacienda mediante el sistema de
SURI”.
6
SUMAC TPI, Entrada núm. 41.
7
SUMAC TPI, Entrada núm. 45. El dictamen fue notificado al próximo día.
8
SUMAC TPI, Entrada núm. 52.
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El mismo 13 de febrero, la señora Rondón Acosta presentó
moción en la que, entre otros asuntos, solicitó la paralización de la
designación del Comisionado Partidor debido a que ella suscribió el
contrato bajo coacción e intimidación y no fue orientada por su
anterior abogado antes de firmarlo.9 Asimismo, solicitó que se
paralicen las órdenes emitidas por el tribunal en contra de los
bancos. También manifestó que “la Corporación Panadería Rica
Dona Inc., Registración #163013, y entendemos que no ha sido
emplazada, no es [parte] en el caso de autos y no se está cumpliendo,
con los principios básicos de jurisdicción no se est[á] cumpliendo
con la Ley de Corporaciones a estos efectos en los procesos de
requerimiento de documentos que la propia ley exige”.
Mediante Resolución y Orden del 27 de febrero de 2020, el
Juez Mattei Román se inhibió motu proprio de presidir el caso.
El 13 de mayo de 2020, en cumplimiento con la Orden emitida
por el tribunal el 8 de abril, el Contador Partidor y Comisionado
subrayó que:
la parte demandante firmó la carta contrato el 14
de enero de 2020, luego que la carta le fue enviada
por email a la representación legal de dicha parte
el 7 de noviembre de 2019. Se le llevó en persona
la carta contrato el 14 de enero de 2020 ya que se
había empezado a proveer los servicios y faltaba su
firma. Esta parte no fue “alegadamente [sic]
nombrado por el Tribunal”, esta parte s[í] fue
nombrada por el Honorable Tribunal según la
Notificación del 12 de febrero de 2020.”10
El 15 de mayo de 2020, en respuesta a una Orden del TPI, el
Contador Partidor y Comisionado explicó que nunca coaccionó ni
intimidó a la apelante para que firmara el contrato. Indicó que la
señora Rondón Acosta aceptó firmarlo y entregar el depósito y luego
procedió a enseñar el local y explicar las operaciones del negocio.
9
SUMAC TPI, Entrada núm. 53.
10
SUMAC TPI, Entrada núm. 57.
TA2026AP00464 6
El 22 de septiembre de 2020 el TPI llevó a cabo vista sobre el
estado de los procedimientos mediante videoconferencia a la que
comparecieron las partes y sus abogados. De la Minuta11 surge que
las partes estipularon que varios bienes son gananciales y que
“están de acuerdo en que el inmueble donde ubica la panadería
pertenece a la comunidad de bienes que existía entre las partes
antes de que contrajeran matrimonio”. Además, se indicó que el foro
apelado concedió “a las partes hasta el 23 de octubre de 2020 para
que presenten un informe preliminar conjunto para atender
exclusivamente el nombramiento del Contador Partidor, en el cual
deberán identificar todos los documentos que presentarán para
sostener sus alegaciones, estipulación de hechos y documentos,
relación de todos los testigos que presentarán, cualquier objeción a
la parte contraria, entre otros”.
El 3 de diciembre de 2020 el Juez Morales Gómez celebró vista
sobre estado de los procedimientos mediante videoconferencia y del
Acta de vista sobre estado de los procedimientos,12 surge que “se
discutió y se argumentó el nombramiento del Lcdo. Edgardo Javier
Areizaga Soto, CPA, como Contador Partidor en el caso de autos. La
licenciada Pizarro se sostiene en que no está de acuerdo en que el
licenciado Areizaga funja como Contador Partidor en el caso, ya que
existen algunas alegaciones de parcialidad en contra de la
demandante”. Asimismo, se establece que “[e]l Tribunal les concedió
a las partes hasta hoy a las 5:00 de la tarde, para que cada parte
proponga tres nombres para elegir un administrador del negocio. A
su vez, les otorgó, a las partes, hasta el 15 de diciembre de 2020
para que presenten una moción informando si llegaron a un acuerdo
en cuanto a la persona seleccionada por ambas partes para ocupar
la posición de administrador”.
11
SUMAC TPI, Entrada núm. 83.
12
SUMAC TPI, Entrada núm. 90.
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El 11 de mayo de 2021 el señor Rosario Polanco instó escrito
intitulado Moción Solicitando que se Nombre Tasador,13 en el que
informó al tribunal primario que “[a]l igual que ocurre con el
Contador – Partidor y el Administrador las partes no se han puesto
de acuerdo en seleccionar al tasador por lo que la parte
compareciente solicita al Honorable Tribunal que nombre un
tasador para que tase las propiedades pertenecientes a la
Comunidad de Bienes post ganancial que existe entre las partes”.
El 19 de mayo posterior la apelante presentó moción ante el
TPI en la que, ante la controversia con el nombramiento del
licenciado Areizaga Soto, como Contador Partidor y Comisionado,
propuso al Lcdo. Raúl Tirado y al Lcdo. José Díaz Crespo para dicho
cargo.14 Asimismo, sugirió que el tribunal contrate a una
Administrador para la Panadería Rica Dona a través del
Comisionado para que analice la estructura de operación del
negocio, ya que ella lo hace por cuatro (4) días y el apelado por tres
(3).
El 25 de mayo el señor Rosario Polanco presentó oposición al
referido escrito.15 En este, el apelado enfatiza que interesa que el
tribunal designe a un nuevo Contador Partidor, de entre los
profesionales propuestos por las partes, o ponga en vigor el
nombramiento del licenciado Areizaga Soto. De igual manera,
solicitó que se nombre al Administrador del negocio y al tasador.
Mediante Resolución del 18 de junio de 2021, el TPI permitió
la intervención en el caso del Sr. Pedro Paredes ex esposo de la
apelante al entender que este es parte indispensable al tener
participación en la liquidación del negocio.
13
SUMAC TPI, Entrada núm. 145.
14
SUMAC TPI, Entrada núm. 152.
15
SUMAC TPI, Entrada núm. 155.
TA2026AP00464 8
El 20 de agosto de 2021 el foro apelado, esta vez en voz de la
Jueza Conde Rodríguez, emitió Resolución en la que resolvió la
controversia relativa al nombramiento del licenciado Areizaga Soto
como Contador Partidor y Comisionado.16 Así, dejó sin efecto dicho
nombramiento y en su lugar, designó al CPA José Díaz Crespo.
Además, se nombró al Sr. David Ouviña Izquierdo como Tasador.
Es importante acentuar que en el dictamen el foro de instancia le
ordenó al nuevo Contador Partidor y Comisionado realizar lo
siguiente:
i. Preparar un inventario de todos los bienes
muebles e inmuebles que sean parte de la
sociedad legal de bienes gananciales o que
formen parte de una comunidad entre la parte
demandada y demandante.
ii. Detallar los activos y pasivos que existan al
presente
iii. Sobre la Panadería Rica Dona:
a. Gastos ordinarios y extraordinarios
b. Ganancias
c. Quién realiza los pagos de nómina y cualquier
tipo de gasto relacionado al negocio
d. Cómo se dividen las ganancias
e. Cómo se maneja y administra actualmente la
panadería
El Comisionado aquí nombrado debe preparar
un informe que contenga determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho sobre todo lo
aquí encomendado, dentro de 60 días desde la
notificación de la presente Resolución.
Ahora bien, a continuación, detallamos in extenso el trámite
procesal del caso, posterior al antes mencionado y pertinente a la
controversia que nos ocupa, según fuera consignado por el TPI en la
Sentencia Parcial impugnada.17
Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de
2021, este tribunal emitió una Resolución en la que
nombró al Lcdo. y CPA José D[í]az Crespo, como
Comisionado y Contador partidor. El 11 de mayo de
202218, este tribunal emitió una Orden mediante la
cual aprobó los acuerdos alcanzados por las partes
según desglosados por el Comisionado.19
16
SUMAC TPI, Entrada núm. 189.
17
SUMAC TPI, Entrada núm. 562, a las págs. 1-3. Notas al calce adicionales
añadidas en esta Sentencia. Énfasis, subrayado e itálicas en el original, y énfasis
nuestro.
18
SUMAC TPI, Entrada núm. 253.
19
SUMAC TPI, Entrada núm. 250.
TA2026AP00464 9
Posteriormente, el 24 de enero de 202420, se emitió una
Orden para que el Comisionado evaluara la posibilidad
de una adjudicación parcial de los bienes. El 19 de
junio de 202421, el Comisionado presentó una Moción
en cumplimiento de orden y recomendación al Tribunal
sobre la solicitud de adjudicación parcial de bienes
gananciales en la que recomendó la venta y
adjudicación de algunos de los bienes. Finalmente, el 5
de julio de 202422, notificada digitalmente el 8 de julio
de 2024, este tribunal emitió una Orden en la que
acogió las recomendaciones del Comisionado y ordenó
a las partes gestionar los asuntos requeridos para la
venta y adjudicación de los bienes desglosados en el
informe del Comisionado e informar el estado de los
trámites en un término de treinta (30) días. Los asuntos
ordenados en julio de 2024 son los que al día de hoy
están pendientes de cumplirse. No obstante, por la
situación de embargo por el Departamento de Hacienda
que enfrenta la panadería se le ha requerido en
reiteradas ocasiones firmar una resolución
corporativa autorizando la contratación de abogado
y petición de quiebra23. En la fecha más reciente, el
16 de enero de 202624 el tribunal reiteró los asuntos
dispuestos por el tribunal, emitió órdenes
específicas y apercibió a la representación legal y a
la parte demandante reconvenida, Sra. Luisa
Brunilda Rondón Acosta de las consecuencias de un
incumplimiento. No obstante, a petición de la
demandante-reconvenida, el 28 de enero de 202625 el
tribunal emitió Orden en la concedimos una prórroga
de 5 días a la demandante-reconvenida para cumplir
con lo ordenado por el tribunal, firmar la resolución
corporativa requerida, entre otros y poder comenzar
los trámites para lo ordenado desde el 5 de julio de
2024. Los asuntos planteados han sido objeto de
revisión por el Tribunal de Apelaciones, no han sido
revocadas y son finales y firmes. Aun así, no han sido
cumplidas por la demandante-reconvenida. A pesar
de la prórroga concedida, el 2 de febrero de 202626 la
demandante-reconvenida presentó - sin cumplir con lo
ordenado - Moción de objeción solicitud de protección
[judicial[. La parte demandada reconveniente pudo
expresarse el 10 de febrero de 202627 y el Comisionado
Especial el 13 de febrero de 2026.28 Además, el 4 de
marzo de 202629 el Comisionado Especial presentó
Moción informativa sobre embargo por el
Departamento de Hacienda y solicitud de orden del
tribunal para la firma de resolución corporativa.
Ese mismo día, Moción informativa sobre aviso de
embargo por el internal revenue service30 donde
manifiesta la urgente necesidad de que la Sra. Luisa
Rondón firme la resolución corporativa requerida y
ordenada por este tribunal. El 5 de marzo la
20
SUMAC TPI, Entrada núm. 383.
21
SUMAC TPI, Entrada núm. 397.
22
SUMAC TPI, Entrada núm. 400.
23
SUMAC TPI, Entrada núm. 490.
24
SUMAC TPI, Entrada núm. 545.
25
SUMAC TPI, Entrada núm. 551.
26
SUMAC TPI, Entrada núm. 554.
27
SUMAC TPI, Entrada núm. 556.
28
SUMAC TPI, Entrada núm. 558.
29
SUMAC TPI, Entrada núm. 559.
30
SUMAC TPI, Entrada núm. 560.
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demandante-reconvenida presentó Réplica a moción del
comisionado # 559 y solicitud de Orden.31
Para poder hacer efectiva la liquidación parcial y
por la situación que enfrenta la Panadería, se le ha
ordenado en reiteradas ocasiones a la demandante-
reconvenida cumplir con diferente[s] actos. Al día de
hoy, la demandante-reconvenida contin[ú]a
impidiendo que se cumpla con la Orden del 5 de
julio de 2024, reiterado en Resolución del 10 de
septiembre de 202532, 7 de octubre de 202533, 16 de
octubre de 202534, 20 de noviembre de 202535, 3 de
diciembre de 202536, la del 16 de diciembre de
202537, las dos resoluciones del 16 de enero de
2026.38
Esta actitud aparte de interferir en los procesos
y manejo del caso pone en riesgo la continuidad de
las operaciones de la corporación. El Comisionado
Especial así lo ha informado y ha sido enfático en que
uno de los requisitos previo a la presentación de la
petición de quiebra, es presentar una Resolución
Corporativa autorizando la contratación del
abogado para la presentación de la petición de
quiebra bajo el capítulo aplicable y designando al
oficial que estará representando a la corporación
ante el Tribunal de Quiebra.
En el presente caso la liquidación parcial
ordenada tiene que cumplirse siendo ya una orden
final confirmada por el foro apelativo. Así también,
el proceso de quiebra es el mecanismo apropiado que
permitirá que la corporación se reorganice y provea un
plan para atender todas sus obligaciones de una forma
ordenada en beneficio de todas las partes con interés
incluyendo al Departamento de Hacienda.
Las mociones presentadas por la parte
demandante-reconvenida han sido atendidas y se le
ha apercibido en todas las ocasiones de las
consecuencias de su incumplimiento. El 5 de marzo
de 2026 la demandante reconvenida presentó escrito
titulado R[é]plica a Moción del Comisionado # 559 y
solicitud de orden. En dicha moción una vez más,
pretende dar órdenes al Comisionado Especial
designado sobre como dirigir los asuntos y de forma
unilateral pretende modificar lo ordenado por el
tribunal de forma reiterada.
A base lo antes transcrito, el foro primario razonó que:39
Es nuestro deber tomar medidas para que la conducta
de incumplimiento desplegada por la parte
demandante-reconvenida no continúe afectando los
procesos y el trámite del caso. En varias ocasiones se
le advirtió a la demandante-reconvenida que dicha
31
SUMAC TPI, Entrada núm. 561.
32
SUMAC TPI, Entrada núm. 436.
33
SUMAC TPI, Entrada núm. 447.
34
SUMAC TPI, Entrada núm. 454.
35
SUMAC TPI, Entrada núm. 490.
36
SUMAC TPI, Entrada núm. 510.
37
SUMAC TPI, Entrada núm. 524.
38
SUMAC TPI, Entradas núms. 544 -545.
39
SUMAC TPI, Entrada núm. 562, a las págs. 4-5. Notas al calce omitidas. Énfasis
nuestro.
TA2026AP00464 11
conducta sería sancionada por el tribunal. Así, lo
advertimos claramente en la Resolución del 20 de
noviembre de 2025, 3 de diciembre de 2025, las dos
resoluciones del 16 de diciembre de 2025, resoluciones
y la resolución del 16 de enero de 2026 y 20 de enero
de 2026. Para corregir dicha conducta el tribunal
impuso una sanción económica de $ 500.00 dólares la
cual fue consignada el 23 de diciembre de 2025
mediante escrito titulado: Moción de consignación bajo
protesta. En la moción la parte demandante-
reconvenida expresa que consigna la suma impuesta
estrictamente bajo protesta. No obstante, esta sanción
económica que impuso el tribunal como medida
reparadora para conseguir que lo ordenado se cumpla
por la parte demandante-reconvenida no se materializó.
Este tribunal ha dado múltiples oportunidades a la
demandante-reconvenida, fundamentado sus
determinaciones y escuchado a todas las partes. No
obstante, el tribunal no puede avalar que un caso no
progrese y más aún se complique por una parte no
obedecer lo ordenado por el tribunal.
Por tanto, habiendo dado cumplimiento cabal a
lo dispuesto en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento
Civil se desestima la demanda incoada por la
demandante-reconvenida con perjuicio y se ordena
la continuación de los procedimientos en cuanto a
la Reconvención.
En desacuerdo, el 19 de marzo de 2026 la apelante presentó
moción de reconsideración la cual fue denegada por el TPI mediante
Resolución emitida y notificada el 6 de abril posterior.
Todavía inconforme, la apelante acude ante este foro
intermedio mediante recurso de apelación imputándole al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DICTAR SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN CON
PERJUICIO EL 6 DE MARZO DE 2026 SOBRE
MATERIAS CUYO MANDATO NO HABÍA SIDO
REMITIDO, LO QUE CONSTITUYE UNA
ACTUACIÓN SIN JURISDICCIÓN Y NULA DE
PLENO DERECHO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
OMITIR LA SECUENCIA PROTECTORA
OBLIGATORIA Y NO DISCRECIONAL DE LA
REGLA 39.2(A) DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
PASANDO DIRECTAMENTE DE SANCIONES
ECONÓMICAS A LA DESESTIMACIÓN CON
PERJUICIO SIN CONCEDER EL TÉRMINO
MÍNIMO ESTATUTARIO DE TREINTA (30) DÍAS,
EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
FUNDAR LA SENTENCIA PARCIAL EN UNA
PREMISA FÁCTICA INCORRECTA Y AL
DESESTIMAR CON PERJUICIO SIN ADJUDICAR
TA2026AP00464 12
PLANTEAMIENTOS SUSTANTIVOS PENDIENTES
DE LA APELANTE, EN VIOLACIÓN DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL A SER OÍDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
APLICAR LA SANCIÓN MÁS DRÁSTICA
DISPONIBLE EN LEY DE FORMA
MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADA, SIN
EXPLORAR REMEDIOS INTERMEDIOS Y SIN
PONDERAR QUE LA CONDUCTA DE LA
PETICIONARIA NO CONSTITUÍA CONTUMACIA
ABSOLUTA NI ABANDONO DEL PLEITO, EN
CONTRAVENCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE
ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN
DE RECONSIDERACIÓN (ENTRADA #580)
MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN DE UN PÁRRAFO
QUE CALIFICÓ DE 'GENERALIDADES' UN
ESCRITO DE QUINCE PÁGINAS CON TREINTA Y
TRES PÁRRAFOS NUMERADOS Y
JURISPRUDENCIA ESPECÍFICA, SIN ADJUDICAR
NI UNO SOLO DE LOS PLANTEAMIENTOS
SUSTANTIVOS PRESENTADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA
CALIFICANDO COMO OBSTACULIZACIÓN EL
EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A
LA REVISIÓN JUDICIAL, CUANDO LO QUE
PERMANECÍA EN CONTROVERSIA NO ERA LA
VALORACIÓN DEL NEGOCIO COMO ACTIVO
($740,000) NI SU ADJUDICACIÓN AL
RECURRIDO —AMBAS FINALES Y FIRMES
(ENTRADA #400)— SINO LA VALORACIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN ESPECÍFICA DE LA
PETICIONARIA ($128,500), DETERMINACIÓN
QUE DESCANSA EN TRECE HECHOS
MATERIALES QUE LA RESOLUCIÓN DE
SENTENCIA SUMARIA DE 27 DE ENERO DE 2021
DECLARÓ EN CONTROVERSIA SUSTANCIAL,
QUE NUNCA FUERON ADJUDICADOS EN
JUICIO, Y QUE ESTE RECURSO EXPONE
EXCLUSIVAMENTE PARA ILUSTRAR EL TRACTO
PROCESAL DEL CASO Y SIN PRETENDER
RELITIGAR NINGÚN ASUNTO PENDIENTE ANTE
EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO CC-2026-
0094.
El 7 de mayo de 2026 emitimos Resolución en la que se le
concedió a la parte apelada hasta el 6 de junio de 2026 para
expresarse. Transcurrido el término, el 11 de junio, se instó
Oposición a Recurso de Apelación en Solicitud de Revisión Judicial,
en exceso del plazo otorgado, sin haber solicitado prórroga
oportunamente ni acreditar justa causa para la dilación. Por tanto,
TA2026AP00464 13
lo decretamos como perfeccionado y a su vez, resolvemos sin la
consideración de este escrito, el cual tenemos como no presentado.
Analizado el escrito de apelación y el expediente apelativo, así
como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
III.
La desestimación
Si bien en nuestro ordenamiento existe una clara política
judicial de que todos los casos sean ventilados en sus méritos,
garantizando así un debido proceso de ley a las partes, ello debe
realizarse de forma justa, rápida y económica, y sin permitir “que
una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en
los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés
en la tramitación del mismo que una escueta referencia a
circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154
DPR 217, 221-222 (2001). Además, existe un importante interés de
que todo litigante no se perjudique por los actos y omisiones de su
abogado. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005).
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V
R. 39.2, en su inciso (a), 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a), dispone que:40
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada
podrá decretar la desestimación del pleito o de
cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de
las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la
severa sanción de la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones tan s[o]lo procederá
después que el tribunal, en primer término, haya
apercibido al abogado o abogada de la parte de la
situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Si el abogado o abogada de la parte no
responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá
a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte
y se notificará directamente a la parte sobre la
situación. Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y
de las consecuencias que pueda tener el que la misma
40
Énfasis nuestro.
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no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la situación
que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a
menos que las circunstancias del caso justifiquen que
se reduzca el término.
(b)(…)
(c)(…) A menos que el tribunal en su orden de
desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta
de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte
indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en
los méritos. [Énfasis nuestro]
Como puede advertirse, la regla establece que, cuando se trate
de un primer incumplimiento, la sanción severa de la desestimación
de la demanda, o la eliminación de las alegaciones, solo podrá
decretarse cuando se aperciba al abogado de la parte sobre la
situación y se le conceda la oportunidad para responder. Si el
abogado desatiende las órdenes judiciales que a tales efectos se
emitan, entonces el tribunal impondrá sanciones al abogado “y se
notificará directamente a la parte sobre la situación” y las
consecuencias que puede tener si esta no se corrige. En otras
palabras, no se decretará la desestimación del pleito y no se
eliminarán las alegaciones de la demanda, sin que antes se aperciba
directamente a la parte sobre la sanción. La razón para no imponer
sanciones drásticas al cliente de forma inmediata es clara: de
ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites judiciales rutinarios. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137, 147 (2008); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra, a la pág. 223; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807,
814 (1986).
La Regla 39.2 (a), supra, también dispone que el tribunal
deberá conceder a la parte con interés un término razonable, no
menor de treinta (30) días, para corregir la situación. De incurrir en
otro incumplimiento con posterioridad a la advertencia y a la
imposición de sanciones económicas, entonces el tribunal quedará
facultado para decretar la desestimación del caso. De esta manera,
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antes de la desestimación de la reclamación, se brinda a la parte la
oportunidad de tomar las medidas necesarias para salvaguardar la
defensa de sus derechos y a que su caso se dilucide en sus méritos.
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,706 (2020).
De otra parte, la facultad de imponer sanciones económicas
ante el incumplimiento con las órdenes del tribunal también surge
de la Regla 37.7, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. A esos fines, la mencionada
regla dispone:
Si una parte o su abogado o abogada incumple con los
términos y señalamientos de esta regla, o incumple
cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin
que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte
o su abogado o abogada la sanción económica que
corresponda. [Énfasis nuestro]
A pesar de la facultad que ostenta el tribunal para imponer
sanciones, desestimar o eliminar las alegaciones, este curso de
acción debe ser ejercido juiciosa y apropiadamente. Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). La desestimación
como sanción debe prevalecer sólo en situaciones extremas en las
cuales “haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la
desatención y el abandono total de la parte con interés y después
que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de
administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin
un previo apercibimiento”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra,
a la pág. 222. En fin;
Planteada ante un tribunal una situación que, de
acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables,
amerita la imposición de sanciones, éste debe, en
primer término, imponer las mismas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos
positivos, procederá la imposición de la severa sanción
de la desestimación de la demanda o de la eliminación
de las alegaciones, tan solo después que la parte haya
sido debidamente informada y/o apercibida de la
situación y de las consecuencias que puede tener el que
la misma no sea corregida. La experiencia señala que
en la gran mayoría de los casos que presentan esta
clase de dificultades […] las partes no están enteradas
de la actuación negligente de sus abogados y, al advenir
en conocimiento de ello, la situación es corregida de
inmediato. Una parte que haya sido informada y
apercibida de esta clase de situación y no tome acción
correctiva, nunca podrá querellar, ante ningún foro, de
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que se le despojó injustificadamente de su causa de
acción y/o defensas. [nota al calce omitida]. Maldonado
v. Srio. de Rec. Naturales, supra, a la pág. 498. Véase,
además, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288
(2012).
Por último, es preciso destacar que corresponde al TPI la
dirección de los casos que tiene ante su consideración. Por ello, el
desarrollo efectivo de los procesos judiciales requiere que ese foro
tenga flexibilidad y discreción, así como poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos y para aplicar las medidas
correctivas apropiadas, según su buen juicio, discernimiento y sana
discreción. Estas medidas correctivas tienen el propósito de disuadir
a aquellos litigantes que recurren a la dilación o al entorpecimiento
de los procesos como estrategia en la litigación. Por consiguiente,
los foros apelativos solo podrán intervenir con esas prerrogativas
judiciales cuando detecten abuso de discreción, pasión, prejuicio,
arbitrariedad o error manifiesto en la determinación apelada o
recurrida, o cuando sea absolutamente necesario para evitar el
fracaso de la justicia. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287
(1988); y Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815
(1978).
III.
La apelante señaló que el TPI erró al ordenar la desestimación
con perjuicio cuyo mandato no había sido remitido, lo que
constituye una actuación sin jurisdicción y nula de pleno derecho.
Asimismo, planteó que incidió al omitir la secuencia protectora
obligatoria y no discrecional de la Regla 39.2(a) de las de
Procedimiento Civil, pasando directamente de sanciones
económicas a la desestimación con perjuicio sin conceder el término
mínimo estatutario de treinta (30) días, en violación del debido
proceso de ley. A su vez, la señora Rosario Polanco argumentó que
actuó incorrectamente el foro apelado al dictar la Sentencia Parcial
en una premisa fáctica incorrecta y al desestimar con perjuicio sin
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adjudicar planteamientos sustantivos pendientes de la apelante, en
violación del derecho constitucional a ser oída.
Esta también arguyó que el foro a quo erró al aplicar la
sanción más drástica disponible en ley de forma manifiestamente
desproporcionada, sin explorar remedios intermedios y sin ponderar
que la conducta de la peticionaria no constituía contumacia
absoluta ni abandono del pleito, en contravención de la política
pública de adjudicación en los méritos. Además, expuso que
incurrió en error al denegar la Moción de reconsideración (Entrada
núm. 580) mediante una resolución de un párrafo que calificó de
“generalidades” un escrito de quince páginas con treinta y tres
párrafos numerados y jurisprudencia específica, sin adjudicar ni
uno solo de los planteamientos sustantivos presentados.
Por último, la apelante precisó que el tribunal de primera
instancia falló al desestimar con perjuicio la demanda calificando
como obstaculización el ejercicio del derecho constitucional a la
revisión judicial, cuando lo que permanecía en controversia no era
la valoración del negocio como activo ($740,