Hilberto Báez T/C/P Gilberto Vázquez Báez v. Glorimar López Ramos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2025AP00657
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
HILBERTO BÁEZ T/C/P GILBERTO Apelación
VÁZQUEZ BÁEZ procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia
Sala de Humacao
v. TA2025AP00657
Civil Núm.
HU2022CV00942
GLORIMAR LÓPEZ RAMOS Sobre:
Apelada Liquidación de
Comunidad de
Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece el Sr. Hilberto Báez, también conocido como Gilberto
Vázquez Báez (señor Vázquez Báez o apelante) mediante recurso de
Apelación Civil. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 2 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró: No Ha Lugar la Demanda
presentada por el apelante solicitando la división de la comunidad de bienes
que, adujo, conformaba junto a la Sra. Glorimar López Ramos (señora López
Ramos o apelada); Ha Lugar la reconvención presentada por la apelada,
adjudicándole la titularidad del bien inmueble cuya división y liquidación
procuraba el primero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se enmendó
la composición de los paneles.
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I. Resumen del Tracto Procesal
El apelante presentó una Demanda de liquidación de comunidad de
bienes contra la señora López Ramos, el 7 de julio de 2022.2 En síntesis,
alegó que ambas partes sostuvieron una relación de pareja durante la cual
adquirieron bienes muebles e inmuebles en comunidad. Planteó que, entre
ellos, adquirieron mediante compraventa un bien inmueble localizado en el
Municipio de Las Piedras, en el que ambos se obligaron a pagar la deuda
hipotecaria en un cincuenta por ciento (50%). En adición, aseveró haber
realizado el pago del cincuenta por ciento (50%) del crédito hipotecario, y
que el valor del bien inmueble asciende a $240,000.00. Asimismo, adujo
que la comunidad de bienes que se constituyó sobre el bien inmueble en
cuestión aún existía, pero, a pesar de requerirle a la apelada para su
liquidación y/o pago, ésta se había negado. Arguyó que el bien inmueble fue
arrendado a terceras personas sin su consentimiento y que los ingresos
devengados fueron percibidos en su totalidad por la apelada.
Por todo lo anterior, le imputó a la señora López Ramos haberse
enriquecido injustamente y, en suma, peticionó al foro de instancia: 1) el
pago de las rentas o cánones percibidos, solicitando una suma equivalente
al cincuenta por ciento (50%) y los intereses generados, desde su origen
hasta su pago; 2) la división y liquidación de la comunidad de bienes habida
entre las partes; 3) el interés legal aplicable; y 4) la imposición del pago,
costas y honorarios de abogados.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2022, la apelada presentó su
Contestación a Demanda.3 En resumen, negó las alegaciones formuladas en
su contra. Argumentó que: las partes en ningún momento realizaron pacto
alguno para regular los asuntos económicos; el apelante no aportó
económicamente al pago de la hipoteca, tampoco había realizado pagos para
la conservación y el mantenimiento de la propiedad en controversia. Al
2 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
3 Entrada Núm. 22 de SUMAC.
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contrario, aseveró que la carga y la responsabilidad económica sobre los
pagos de la hipoteca, junto a los de conservación del inmueble los había
asumido ella, como también había saldado la deuda hipotecaria. A tenor,
sostuvo que era la parte apelante quien intentaba enriquecerse
injustamente, pues fue ella quien asumió en su totalidad la responsabilidad
económica de la deuda hipotecaria. Asimismo, en la Reconvención afirmó
que realizó mejoras sustanciales con fondos propios que superarían
cualquier participación que tuviese el apelante.
Superados varios incidentes procesales, el 3 de julio de 2025, se
celebró el juicio en su fondo, y el 2 de octubre de 2025, el TPI emitió la
Sentencia que nos ocupa.4 Según adelantamos, el foro apelado declaró No
Ha Lugar la Demanda presentada por el apelante, pero declaró Ha Lugar la
reconvención incoada por la apelada, esta última a los fines de adjudicarle
la titularidad del bien inmueble objeto de la presente causa de acción. Los
demás asuntos reclamados en la reconvención fueron declarados No Ha
Lugar por el foro a quo.
En cuanto a su contenido, en la Sentencia fue incluida una lista con
las siguientes Determinaciones de Hechos:
1. La parte demandante y la parte demandada sostuvieron una
relación y convivieron como pareja de hecho aproximadamente por
trece (13) años.
2. Iniciaron su convivencia el año 2003 en un apartamento en
Carolina propiedad del padre de la parte demandada.
3. El 6 de agosto de 2009, las partes suscribieron la escritura de
compraventa núm. 13 y la escritura de hipoteca núm. 14 sobre una
propiedad inmueble ubicada en Mansiones de los Artesanos en Las
Piedras, Puerto Rico.
4. El valor del inmueble adquirido por las partes en el año 2009
ascendía a la suma de doscientos setenta mil dólares ($270,000.00)
y se describe a continuación:
---URBANA: Predio de terreno localizado en el Barrio
Montones del Municipio de Las Piedras con cabida
superficial de quinientos veintiún metros cuadrados y
treinta y cuatro centésimas de metro cuadrado
(521.34m2), marcado con el numero ciento veintinueve
(129) en el plano de inscripción de la Urbanización
Mansiones de los Artesanos. Colinda por el Norte con el
4 Entradas Núm. 110 y 112 de SUMAC.
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solar número ciento veintiocho (128) en distancia de
treinta y tres metros y cuarenta y cuatro centésimas de
metro (33.44m); por el Sur con el solar número ciento
treinta (130) en distancia de treinta y cuatro metros y
dos centésimas de metro (34.02m.), por el Este con el
Schering Plough en distancia de quince metros y
cuarenta y siete centésimas de metro (15.47m.) y por el
Oeste con la Calle Guayacán en distancia de quince
metros y cuarenta y seis centésimas de metro (15.46
m.).--------------------------------------------------------------
---Contiene esta propiedad una estructura de dos (2)
plantas en hormigón con cocina, sala, comedor,
recibidor, salón familiar, un closet para almacenaje,
cuatro (4) habitaciones, dos baños y medio, lavandería
y marquesina doble.-------------------------------------------
---Está afectado este solar por servidumbre de teléfono
en su patio delantero y servidumbre eléctrica en su
esquina noroeste.----------------------------------------------
---La finca principal está inscrita al folio móvil al tomo
doscientos sesenta y tres (263) de Las Piedras, finca
número catorce mil cuarenta y tres (14043) Registro de
la Propiedad de Humacao.-----------------------------------
5. El valor de compraventa del inmueble ascendió a doscientos
setenta mil seiscientos dólares ($270,600.00).
6. El demandante contribuyó con la suma de $5,000.00 como pronto
pago para la adquisición de la propiedad.
7. Se formalizó un préstamo hipotecario por la cantidad de
doscientos sesenta y cinco mil seiscientos dólares ($265,600.00), con
un pago mensual establecido en mil doscientos dólares ($1,200.00).
8. El ingreso total en el hogar era de trece mil dólares ($13,000.00)
mensuales.
9. La parte demandante recibía un ingreso mensual de $1,099.00
por concepto de seguro social por incapacidad, lo que equivale al
7.69% del ingreso total del hogar aproximadamente.
10. La parte demandada percibía un ingreso mensual de doce mil
dólares ($12,000.00) por su trabajo en la oficina de su progenitor,
representando así el 92.31% del ingreso total del hogar
aproximadamente.
11. Los ingresos de ambos se depositaban en una cuenta bancaria
compartida.
12. La parte demandada era la encargada de administrar la cuenta y
sufragar diversas obligaciones económicas, tales como el pago de la
hipoteca antes descrita, los servicios de agua, electricidad, televisión
por cable, plan médico, telefonía móvil, cuota de mantenimiento y
gastos relacionados con el mantenimiento del hogar, entre otros,
utilizando los fondos provenientes de dicha cuenta bancaria
compartida por ambas partes.
13. La parte demandante pagaba un vehículo de motor.
14. Los pagos de la hipoteca fueron realizados desde el año 2009
hasta el año 2011.
15. En el año 2011, la parte demandada efectuó un pago de ciento
siete mil ochocientos veintisiete dólares con ochenta centavos
($107,827.80) desde una cuenta del Banco Santander que compartía
con su padre, con el cual se liquidó el préstamo hipotecario.
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16. Según la tasación realizada el 30 de septiembre de 2023, la
propiedad objeto del presente litigio fue valorada en la suma de
doscientos noventa y cinco mil dólares ($295,000.00).
17. Desde el año 2016 a la fecha de la presentación de la demanda, y
posteriormente, la parte demandada ha llevado a cabo trabajos de
reparación y mantenimiento en el inmueble objeto del presente
litigio.5
Hecho el ejercicio que precede, entonces el TPI expuso el derecho
pertinente, para entonces concluir que, respecto al apelante, no había
presentado evidencia de pacto escrito que estableciera algún acuerdo
económico entre las partes relacionado al bien inmueble, ni establecido un
pacto implícito para la constitución de una comunidad de bienes. Tampoco
había demostrado aportaciones económicas sustanciales a la deuda
hipotecaria, ni al mantenimiento y sostenimiento del hogar por parte del
apelante. Lo anterior impedía establecer la existencia de un esfuerzo
conjunto para la concesión del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad,
rentas percibidas desde la presentación de la demanda, y los gastos y
honorarios del litigo.
En cambio, consignó que la apelada sí probó a satisfacción del
tribunal que fue quien asumió totalmente la obligación hipotecaria,
incluyendo la cancelación definitiva mediante un pago de $107,827.80 con
fondos propios. También dispuso que la señora López Ramos se hizo cargo
de los gastos de mantenimiento de la propiedad en general, no solo durante
la convivencia como pareja consensual, sino después de roto tal vínculo de
pareja.
Aunque ya recogido en los párrafos que preceden, valga destacar las
siguientes expresiones del foro apelado:
En fin, reiteramos que la doctrina jurídica es clara al establecer que
la comunidad de bienes entre concubinos no se presume y solo puede
surgir mediante pacto expreso, pacto implícito o como remedio para
evitar el enriquecimiento injusto. En el presente caso, la parte
demandante no acreditó la existencia de pacto alguno ni
demostró aportación significativa al sostenimiento o valorización del
bien inmueble ni presentó evidencia alguna a satisfacción del
tribunal que ponga en posición al tribunal para proceder con una
compensación que, según alegado por la parte demandante, evite
5 Entrada Núm. 112 de SUMAC, págs. 4-6.
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enriquecimiento injusto alguno. En consecuencia, conforme a lo
expuesto, el Tribunal concluye que el demandante no acreditó
haber realizado aportaciones económicas sustanciales ni
constantes al pago del préstamo hipotecario, ni al
mantenimiento, ni al sostenimiento del hogar, lo cual impide
establecer la existencia de un esfuerzo conjunto para la
adquisición o valorización del bien durante la relación que
amerite compensación alguna.6 (Énfasis provisto).
A través del referido dictamen el foro apelado reiteró el ejercicio
valorativo de la prueba documental, junto a la testifical presentada por las
partes, precisando en específico sobre la credibilidad que le concedió al
testimonio de la apelada vis a vis el testimonio del apelante, creyéndole a la
primera y no al segundo.
Ambas partes instaron mociones de reconsideración, que fueron
denegadas.
Es así como, inconforme, el señor Vázquez Báez acudió ante nosotros
mediante recurso de Apelación Civil, esgrimiendo los siguientes errores:
Cometió Error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia, al
determinar la inexistencia de una comunidad de bienes, entre las
partes, la ausencia de aportación del demandante, restándole
credibilidad a su testimonio, como la prueba por este presentada,
privando a la parte demandante de un proceso justo; que, como
mandato constitucional, resulta corolario de un debido proceso de
ley. (Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A.
sec. 7. Enmiendas V como XIV de la Constitución de Estados Unidos).
Cometió Error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que no existía y/o o se presentó prueba “evidencia de
pacto escrito ni acuerdo formal que estableciera las condiciones de
contribución económica entre las partes respecto al bien inmueble en
cuestión; excluyendo, sin justificación, prueba presentada, admitida,
como no rebatida por la parte demandada.
Cometió Error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que no existía un pacto expreso o implícito para la
constitución de una comunidad de bienes, argumentándose lo
resuelto en Domínguez Maldonado vs E.L.A 137 D.P.R 954 (1995) y
González Rivera vs Laracuente 2023 D.P.R 645 (2019); excluyendo,
sin justificación, prueba presentada, admitida, como no rebatida por
la parte demandada.
Cometió Error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que no presento la parte demandante que aportara
bienes, valores, y servicios y que estos produjeran ganancias, como
un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto; excluyendo,
sin justificación, prueba presentada, admitida, como no rebatida por
la parte demandada.
Cometió Error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que no presento la parte demandante prueba documental
suficiente que acreditara la percepción de rentas o frutos para la
6 Íd., pág. 15.
TA2025AP00657 7
parte demandada, y por ende su derecho a reclamar participación de
estos; excluyéndose, sin razón o justificación, la prueba pericial no
rebatida, prueba presentada, como la prueba testifical, admitida,
como no rebatida por la parte demandada.7
Por cuanto los señalamientos de error contenían cuestionamientos
sobre la apreciación de la prueba, la parte apelante solicitó autorización
para presentar la transcripción de la prueba oral, a lo cual accedimos. De
conformidad, esta parte presentó posteriormente Alegato del apelante,
incluyendo referencia a la prueba testifical desfilada.
En respuesta, la apelada presentó su Alegato en Oposición a la
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos
en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
a.
El concubinato refiere a la relación habida entre dos personas que
actúan como si estuviesen casadas legalmente sin estarlo, cuando sus
partícipes están en aptitud de casarse por ser ambos solteros (divorciados o
viudos). Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972 (2013).8 En lo
pertinente, se destaca que el concubinato more uxorio surge desde que "un
hombre y una mujer con aptitud para casarse deciden vivir pública y
notoriamente como un matrimonio, [...] sin cumplir con las formalidades
exigidas para este último". Íd., págs. 989-990. Ahora bien, el concubinato
no genera automáticamente derechos para las personas que viven en tal
estado ni acarrea el surgimiento de una sociedad legal de ganancial. Íd.,
pág. 990. El concubinato no presume la existencia de una comunidad de
bienes entre los concubinos, por lo que el concubino que la plantea deberá
7 Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA.
8 Hacemos referencia a la jurisprudencia desarrollada acerca del tema, que es previa a la
aprobación del Código Civil de 2020, por cuanto, a todas luces, el Legislador decidió
continuar su abstención de regular el concubinato en dicho cuerpo legal. Es decir, los
derechos que puede reclamar una parte en este contexto, esencialmente continúan siendo
hechura de la jurisprudencia, no de legislación aprobada.
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probar su existencia. Íd.; Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 481
(1975).
Es decir, el surgimiento del concubinato de modo alguno hace
presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
La comunidad de bienes […] debe ser probada por quien alega su existencia
con total independencia de la causa que generó la misma. Domínguez
Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954 (1995); R. Ortega Vélez, Compendio de
Derecho de Familia, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, pág. 619.
Sobre esto nuestro Tribunal Supremo ha reconocido "el interés
propietario de los concubinos con respecto a los bienes adquiridos o que
hayan incrementado de valor vigente la relación, como resultado del
esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente bajo cualesquiera de las
siguientes alternativas: (1) como pacto expreso... (2) como pacto
implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y
económica existente entre las partes durante el concubinato... (3) como un
acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto...". (Énfasis provisto).
Domínguez Maldonado v. ELA, supra, citando a Ortiz de Jesús v. Vázquez
Cotto, 119 DPR 547, 549 (1987); Cruz v. Sucn. Landau Díaz, 97 DPR 578,
585 (1969).
Ahora bien, se tiene que probar que se aportó esfuerzo y trabajo para
producir o aumentar el capital objeto de la reclamación del
concubino. Domínguez Maldonado v. ELA, supra. Es decir, luego de probar
la existencia de la comunidad, y en aras de evitar el enriquecimiento injusto,
el concubino deberá presentar prueba sobre su aportación de bienes,
valores o servicios. Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 990.
Aunque resulte reiterativo, quien promueve la acción, tanto en el caso
del pacto expreso como en el implícito, debe “probar que se aportó esfuerzo
y trabajo para producir o aumentar el capital objeto de la reclamación”.
Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 967-968. En el caso de la
tercera posibilidad, entiéndase para evitar un enriquecimiento injusto, será
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preciso probar la aportación de bienes, valores y servicios para compensarse
en proporción a su aportación, no siendo de aplicación la presunción de
igualdad. Caraballo v. Acosta, supra, págs. 481-482.
b.
Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o
de un derecho pertenece de modo pro indiviso a varias personas. Art. 326
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271. Algunos de los derechos reales
susceptibles de tenencia en comunidad son la propiedad, el usufructo, la
servidumbre y los derechos reales de garantía. J. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, T. II, Vol. II, págs.
12–13, según citado de Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 808-809. Los
tratadistas utilizan los términos comunidad ordinaria,
copropiedad o condominio para referirse a la situación de comunidad sobre
el derecho de propiedad. Íd., pág. 24. Es decir, la situación especial de una
comunidad que se distingue porque “la propiedad de una cosa corporal
pertenece a una pluralidad de personas, por cuotas cualitativamente
iguales”. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho
puertorriqueño: derechos reales II, San Juan, Butterworth de Puerto Rico,
1993, T. VIII, pág. 9, según citado en Díaz v. Aguayo, supra, pág. 808.
El tipo de comunidad que regula nuestro ordenamiento es la llamada
comunidad romana, condominium iuris romani, en la que cada titular tiene
una cuota ideal o alícuota de la cosa. J.R. Vélez Torres, Derecho de
obligaciones: curso de derecho civil, 2da ed., San Juan, Facultad de Derecho
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, T. II, pág. 145M; según
citado en Díaz v. Aguayo, supra, pág. 809. Se presume que dichas cuotas
son iguales y que la participación de los comuneros será proporcional tanto
en los beneficios como en las cargas. Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1272.
La división de la cosa común puede tener lugar en cualquier
momento, a petición de cualquiera de los comuneros, ya que ninguno de
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éstos está obligado a permanecer en la comunidad. Art. 334 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1279. Nuestro ordenamiento expresamente dispone
que en la división se seguirán las normas concernientes a la división de la
herencia. Art. 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1285, ver Díaz v.
Aguayo, supra.
c.
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “las
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos”.
En consonancia, la fase apelativa está caracterizada por la norma de
deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que
efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca
de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para
evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. S.L.G. Rivera Carrasquillo
v. A.A.A., 177 DPR 341, 356 (2009). Esto, por cuanto dicho foro tuvo la
oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr. Cañizares,
163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta
solamente con récords mudos e inexpresivos”, de ahí el respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
Por tanto, los foros apelativos no deben intervenir con la apreciación
de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a menos que se
demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto del
foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
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fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por
el juzgador. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Véase, además,
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir
con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma quede
convencido de que el juzgador descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en
testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C.
Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Los tribunales
apelativos están facultados para sustituir el criterio de los tribunales de
instancia cuando, “a la luz de la prueba admitida, no exista base suficiente
que apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020).
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
a.
Los señalamientos de error alzados son susceptibles de discusión
conjunta, y así obraremos. La teoría legal central del señor Vázquez Báez
para solicitar la revocación de la Sentencia está sustentada en la afirmación
de que entre este y la apelada sí existía una comunidad de bienes, según
así quedó establecido mediante la prueba documental admitida por el TPI.
Opuso a ello la señora López Ramos que, a pesar de que la compra de
la propiedad se hizo en conjunto, y de igual forma la constitución de la
hipoteca, esto no fue acompañado en lo sucesivo de unas acciones
económicamente definidas y concretas que llevara a concluir que se hubiese
perfeccionado una comunidad de bienes. En la misma línea sostuvo que el
apelante no había logrado probar haber realizado aportaciones económicas
sustanciales ni constantes al pago del préstamo hipotecario, como tampoco
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al mantenimiento o sostenimiento del hogar, lo cual impedía establecer la
existencia de un esfuerzo conjunto para la adquisición o valorización del
bien durante la relación. Junto a esto, llamó la atención a las limitaciones
que se imponen a este Tribunal de Apelaciones al revisar las
determinaciones de hechos dispuestas por el TPI sobre prueba testifical,
estando llamados a respetarlas.
b.
El primer asunto que nos corresponde dilucidar es si, a través de la
evidencia que tuvo ante su consideración el TPI, el apelante probó haber
conformado una comunidad de bienes junto a la apelada, con efecto sobre
la compra del inmueble cuya división y liquidación solicitó. Es decir,
habremos de examinar si, en el contexto de una relación de concubinato, el
apelante logró establecer la voluntad de las partes convivientes a someterse
a una comunidad de bienes, al consolidar sus ingresos y participar por
partes iguales en los bienes adquiridos como pareja.
Sin tener que repetir lo que ya fue adelantado en la exposición de
derecho, valga reiterar que la comunidad de bienes nunca se presume,
tampoco en la relación de concubinato, por lo que nuestro ordenamiento
jurídico ha identificado las circunstancias bajo las cuales se puede
conformar su existencia entre los concubinos en particular: (1) por pacto
expreso; (2) por pacto implícito; (3) para evitar un enriquecimiento injusto.
Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 967; Ortiz De Jesús v. Vázquez
Cotto, supra; Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, pág. 481; Cruz v. Sucn.
Landrau Díaz, supra, pág. 584. Véase, además, Ortega Velez, op. cit., pág.
620. Esta última tratadista citada nos ilustra que, “ante una controversia
sobre los bienes adquiridos por los concubinos, se debe demostrar que la
voluntad de los convivientes fue, efectivamente, someterse a una comunidad
de bienes”. Entonces, se continúa explicando en el mismo texto que, visto
que el mero y exclusivo hecho de que el concubinato, de suyo, no produce
una comunidad de bienes, “habrán de ser los convivientes interesados los
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que, por su pacto expreso o por su facta concludencia —aportación
continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común—
evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o
algunos de los bienes adquiridos a título oneroso durante la duración de la
unión”. Ortega Velez, op. cit., pág. 620.
Entonces, conviene iniciar el examen de los señalamientos de error
esgrimidos por la parte apelante, considerando si aconteció la primera de
las circunstancias reconocidas como constitutiva de la comunidad de bienes
en la relación de concubinato, el pacto expreso. Sobre esto no hay
controversia de que la parte demandante y la parte demandada sostuvieron
una relación y convivieron como pareja de hecho aproximadamente por
trece (13) años. Este hecho, como ya se ha dicho, no da lugar por sí solo a
la constitución de una comunidad de bienes entre las partes.
Tampoco existe controversia sobre la prueba documental admitida
como evidencia. Sobre esta, damos especial relevancia a la Escritura de
compraventa, la Constitución de Hipoteca y la Certificación registral del
inmueble cuya liquidación solicitó el apelante. Respecto a la referida
Escritura de compraventa, bajo el subtítulo COMPARECEN, fue consignado
como la parte que adquiría el bien inmueble allí descrito como la siguiente:
---DE LA SEGUNDA PARTE: La comunidad de bienes compuesta,
en partes iguales (cincuenta porciento (50%) cada una), por
GILBERTO VÁZQUEZ BÁEZ, también conocido como Hilberto
Báez, y GLORIMAR LÓPEZ RAMOS, ambos mayores de edad,
solteros, propietarios y vecinos de Carolina, Puerto Rico (en adelante
denominados la “Compradora”).-------------------------------------------9.
(Énfasis provisto).
Sobre tal documento es de ver que fue iniciado por las partes al
margen de cada página, y el notario ante el cual fue suscrito hizo constar
haberles hecho las advertencias legales, según estas ratificaron.10
En armonía con lo anterior, en la escritura donde se constituyó la
hipoteca para financiar el inmueble objeto de la compraventa, se identificó
9 Entrada Núm. 106 de SUMAC, Anejo 3, Escritura de Compraventa, pág. 1.
10 Id, pág. 5.
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lo siguiente sobre quién sería el Deudor (frente al acreedor bancario,
Popular Mortgage, Inc.):
[…]
---SEVENTH: BORROWER. The Borrower is (are):-----------------------
---SÉPTIMA: DEUDOR: El deudor es (son):--------------------------------
--
---La comunidad de bienes compuesta, en partes iguales
(cincuenta porciento (50%) cada una) por GILBERTO VÁZQUEZ
BÁEZ, también conocido como HILBERTO BÁEZ, y GLORIMAR
LÓPEZ RAMOS, ambos mayores de edad, solteros, propietarios y
vecinos de Carolina, Puerto Rico, a quienes he identificado mediante
sus licencias de conducir.-----------------------------------------------------
--------------.11 (Énfasis provisto).
Idéntica circunstancia se recoge en el Pagaré firmado por las partes,
según suscrito por cada una de estas, en favor del acreedor hipotecario.12
De igual forma, la Certificación De Propiedad Inmueble emitida por el
Departamento de Justicia, Registro Inmobiliario, Sección I-Humacao, sobre
el bien inmueble aludido, identifica como Titulares a los siguientes:
Titulares
Inscrita a favor de Gilberto Vázquez Báez y Glorimar López
Ramos, solteros, quienes adquirieron la finca por compra, por
precio de $270,600.00. Así resulta de la escritura número 13,
otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 6 de agosto de 2009, ante el
notario Miguel Agustín Blanco Fuertes, según inscripción 1.13
(Énfasis y subrayado provistos).
Sépase que, según lo expone el tratadista R. Serrano Geyls, no hay
requisitos de forma en el pacto expreso para constituir una comunidad de
bienes, pudiendo ser oral o escrito y, de ser este último el caso, puede ser a
través de un documento privado o uno autenticado ante notario. Raúl
Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y Legislación Comparada,
Vol. II, S.J., P.R., 2002, pág. 858.
Se suma a lo dicho que: el apelante contribuyó con la suma de cinco
mil dólares como pronto pago para la adquisición de la propiedad y los
ingresos de las partes se depositaban en la misma cuenta bancaria, que era
compartida.
11 Íd., Anejo 4, Escritura de Constitución de Hipoteca, pág. 27.
12 Íd, Anejo 8.
13 Íd., Anejo 10, Certificación Registral Núm. 2024-035794-CERT, pág. 1.
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A la luz de lo anterior, no podemos coincidir con la conclusión del
tribunal a quo al determinar que entre las partes no medió un pacto expreso
para constituir una comunidad de bienes, a pesar de que, como se verá,
coincidamos en la valoración de ese mismo foro sobre la contribución de
cada cual a la comunidad conformada. A partir del contenido aquí
reproducido que surge de tal documentación, ¿cómo concluir que la
voluntad de los convivientes no fue, efectivamente, la de someterse a una
comunidad de bienes? Al contrario, la documentación detallada estableció
que las partes expresamente concertaron constituir una comunidad de
bienes a los fines de realizar la compraventa aludida. Por tanto, incidió el
foro apelado al determinar que la parte apelante no había presentado
evidencia sobre la constitución de una comunidad de bienes entre las
partes.
c.
Dicho lo anterior, sin embargo, examinado los argumentos incluidos
en el Alegato del Apelante, al este discurrir sobre la valoración de la prueba
testifical que tuvo ante sí el foro apelado cuando precisó las aportaciones
económicas de las partes, en modo alguno nos persuadió para intervenir
con el juicio de credibilidad allí efectuado. Es decir, no apreciamos ni
sombra de prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto en el TPI al
determinar probados que la señora López Román, en efecto, asumió la
mayor parte de la carga económica de la deuda hipotecaria, en los términos
que detalló, y la manera en que las partes contribuían económicamente,
además de no concederle credibilidad al testimonio del apelante sobre sus
presuntas aportaciones económicas adicionales a la pensión por
incapacidad que recibía, ni la percepción de frutos y rentas por la primera.14
Con esto va, por supuesto, el juicio alcanzado por el mismo foro al concluir
que el apelante no realizó aportaciones económicas sustanciales, ni
14 Entrada Núm. 104 de SUMAC, Anejo 3.
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constantes al pago del préstamos hipotecario, ni al mantenimiento, ni al
sostenimiento del hogar.
Sin embargo, hay una distinción entre la titularidad o participación
que tiene una persona en una comunidad de bienes, y los créditos a los que
puedan tener derecho los comuneros por sus aportaciones a la comunidad.
De este modo, configurada una comunidad de bienes entre las partes
mediante pacto expreso, en la que cada una acordó tener una participación
de cincuenta por ciento (50%), resulta una labor adjudicativa distinta a la
titularidad, adjudicar los créditos a los que tenga derecho la señora López
Román por todas las aportaciones económicas que ya reconoció el TPI. De
conformidad, una vez se realice el inventario, avalúo, liquidación, división y
adjudicación del bien inmueble en controversia entonces corresponderá
adjudicar los susodichos créditos correspondientes.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuesto, revocamos la Sentencia apelada
a fin de adjudicar la demostrada existencia de una comunidad de bienes;
además, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
determine los créditos que correspondan a la señora López Román en
función de las aportaciones económicas efectuadas.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones