ángel David Vega Cortés, Elizabeth Díaz Carmona Y La Sociedad Legal De Gananciles Compuesta Por Ambos v. ángel L. Rodríguez Molina; Víctor Manuel Rosa González, Carmen Lydia Rivera Veguilla Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Víctor J. Rosa Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00654
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ÁNGEL DAVID VEGA CERTIORARI
CORTÉS, ELIZABETH procedente del
DÍAZ CARMONA Y LA Tribunal de Primera
SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala
GANANCILES Superior de Caguas
COMPUESTA POR
AMBOS
Caso Núm.
Demandantes-Recurridos CD2024CV00297
TA2026CE00654
Vs.
Sala: 804
ÁNGEL L. RODRÍGUEZ
MOLINA; VÍCTOR
MANUEL ROSA Sobre: ACCIÓN
GONZÁLEZ, CARMEN REIVINDICATORIA
LYDIA RIVERA VEGUILLA
Y LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS Y OTROS
Demandados
VÍCTOR J. ROSA RIVERA
Demandado-Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el señor Víctor J. Rosa
Rivera, solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada
el 13 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas. En la resolución recurrida, el foro primario
denegó la moción de desestimación promovida por la parte
peticionaria.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, y el
expediente electrónico del caso, decidimos denegar la expedición
del auto solicitado.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa al
Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
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-I-
El 26 de septiembre de 2024, la parte recurrida, el señor
Ángel David Vega Cortés, la señora Elizabeth Díaz Carmona, y la
sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, presentó la
causa de acción del epígrafe. En apretada síntesis alegaron que los
codemandados, entre ellos la parte peticionaria, ocupan
ilegalmente una porción de su propiedad. En virtud de las
alegaciones contenidas en su demanda, reclamaron distintos
remedios judiciales en virtud de una causa por enriquecimiento
injusto, otra por daños y perjuicios, y una acción reivindicatoria
sobre el pedazo de terreno objeto de controversia. Superados varios
trámites, el 17 de julio de 2025 la parte peticionaria presentó
Moción de Desestimación la cual fue objeto de una oposición
presentada por la parte recurrida. La moción en oposición a la
desestimación fue replicada por la parte peticionaria, escrito que a
su vez recibió una dúplica del recurrido. Los otros codemandados
de título también presentaron sus respectivas mociones de
desestimación, las cuales también fueron opuestas por la parte
recurrida.
El 29 de septiembre de 2025 el foro de primera instancia
celebró una vista argumentativa en torno a las mociones de
desestimación promovidas por las partes codemandadas. Durante
la audiencia las partes tuvieron la oportunidad de argumentar en
favor y en contra sobre sus respectivas posturas. Finalmente, el 13
de abril de 2026 el foro apelado emitió el dictamen recurrido, allí
dispuso:
En este momento, le asiste la razón a la parte
demandante en cuanto a que los
planteamientos de los codemandados sobre
usucapión y falta de notificación no pueden ser
adjudicados en este momento por ser objeto de
prueba. Mientras que, el planteamiento sobre
que el codemandado Rosa Rivera de que es
meramente un inquilino, fue atendido
previamente en la primera solicitud de
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desestimación que este presentó por derecho
propio. Véase SUMAC, Entrada #36.
Aclaramos que, no estamos resolviendo
ninguno de estos planteamientos en sus
méritos. Consideramos, que deben ser
adjudicados posteriormente, luego de finalizado
el descubrimiento de prueba y de celebrada de
una vista en su fondo, en la cual las partes
tengan la oportunidad de presentar su prueba
y refutar la contraria.
Por último, es menester indicar que, tal y como
indican los demandantes, ninguna de las
solicitudes de desestimación se ampara en
alguno de los criterios establecidos en la Regla
10.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Por
tanto, consideramos que no procede resolver
ninguno de los planteamientos de los
codemandados en este momento mediante una
solicitud de desestimación.
La parte peticionaria solicitó reconsideración, pero fue
declarada no ha lugar mediante la Orden del 28 de abril de 2026.
Inconforme, la parte peticionaria comparece y señala los siguientes
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA DE CAGUAS AL DECLARAR NO HA
LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
DENEGANDO LA DESESTIMACIÓN
SUMARIAMENTE CONFORME A LA REGLA 36
DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO
DEL 2009 Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE,
HABIÉNDOSE ANEJADO PRUEBA A LA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN LO QUE LA
CONVIRTIÓ EN UNA MOCIÓN DE SENTENCIA
SUMARIA Y HABIÉNDOSE PROBADO
MEDIANTE LA PRUEBA ANEJADA QUE NO
PROCEDE LA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA EL
CODEMANDADO-PETICIONARIO POR SER
ESTE UN ARRENDATARIO Y NO TENER UN
DERECHO REAL OPONIBLE SI EN SU DÍA, EL
HONORABLE TRIBUNAL DETERMINARA QUE
TIENE MÉRITOS LA CAUSA DE ACCIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA DE CAGUAS, AL NO HACER
DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO
ESTÁN EN CONTROVERSIA, HABIÉNDOSE
ANEJADO PRUEBA A LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN, LO CUAL, CONVIRTIÓ LA
MISMA EN UNA SENTENCIA SUMARIA
CONFORME AL DERECHO APLICABLE Y LA
REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE
PUERTO RICO DE 2009.
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La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito en oposición a la expedición del recurso solicitado. Por
tanto, estamos en posición de disponer del presente auto de
certiorari con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
contenido del expediente electrónico, y el Derecho aplicable.
-II-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
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admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
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que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-III-
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). El expediente electrónico no sugiere
la ocurrencia de algún error o abuso de discreción judicial que
justifique eludir la norma ordinaria de abstención judicial
reguladora de nuestras funciones apelativas en dictámenes como
el de autos.
Igualmente, no advertimos criterio jurídico particular para
dejar sin efecto la determinación recurrida. Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
de certiorari promovido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones