Ququye, Inc.; Nykaulys Cruz Soto v. Francisco Alejandro Cruz Soto H/N/C Artesanos Café; Los 3 Cuernos Y/O 3 Cuernos; Romero Cruz Incorporated
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026AP00699
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
QUQUYE, INC.; APELACIÓN
NYKAULYS CRUZ SOTO Procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia,
TA2026AP00699 Sala de SAN JUAN
v.
Caso Núm.:
FRANCISCO SJ2024CV05270
ALEJANDRO CRUZ
SOTO H/N/C Sobre:
ARTESANOS CAFÉ; LOS Sentencia Declaratoria;
3 CUERNOS Y/O 3 Acción Reivindicatoria;
CUERNOS; ROMERO Desahucio
CRUZ INCORPORATED
Apelante
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
El señor Francisco Alejandro Cruz Soto (señor Cruz Soto), H/N/C
Artesanos Café, Los 3 Cuernos y/ó 3 Cuernos y Romero Cruz Incorporated
(en conjunto, parte apelante) acuden ante esta Curia el 7 de julio de 2026 y
nos suplican que revoquemos la Sentencia en rebeldía emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), el 2 de junio de 2026. Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró con lugar la demanda incoada y, consecuentemente, ordenó el
desahucio de la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
-I-
El 11 de junio de 2024, Ququye Inc. (parte apelada) instó una petición
de desahucio sumario contra Michelle Romero Colón (señora Romero
Colón) y la parte apelante. Allí, alegó ser titular del bien inmueble ubicado
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en la calle San Francisco Núm. 359, Local A, San Juan, Puerto Rico, 00901.
Específicamente, indicó que en dicha propiedad la señora Romero Colón y
la parte apelante operan el negocio “Los 3 Cuernos” de manera precaria y
carente de contrato de arrendamiento vigente. Ante tales circunstancias,
suplicó el desahucio en precario.1
En reacción, la señora Romero Colón contestó la demanda y rogó la
desestimación del pleito a su favor. Esto último, pues no existía hecho
alguno que justificara el habérsele acumulado como parte demandada en el
caso. De otro lado, el 29 de julio de 2024, la parte apelada peticionó el
desistimiento de la causa de acción en cuanto a la señora Romero Colón. En
su consecuencia, el TPI declaró Ha Lugar el desistimiento sin perjuicio,
según solicitado por Ququye Inc.2
Cabe destacar que mientras tanto, Ququye Inc. radicó su
contestación a las alegaciones, reconvención y demanda contra tercero.
También, solicitó autorización para presentar Demanda Enmendada a los
fines de acumular a la señora Nykaulys Cruz Soto (señora Cruz Soto) como
parte demandante, incluir una acción reivindicatoria y sentencia
declaratoria sobre la titularidad de Ququye Inc. y el bien inmueble en
controversia. De otra parte, rogó la conversión de los procedimientos al
trámite ordinario. Evaluado lo antes, el foro primario ordenó la enmienda
a las alegaciones y modificó el pleito al procedimiento ordinario.
Mientras, el foro primario entretuvo asuntos procesales en torno al
descubrimiento de prueba. Ante el repetido incumplimiento de la parte
apelante, el TPI intervino en múltiples ocasiones durante el descubrimiento
de prueba bajo el palio de la Regla 34 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap.
V, R. 34. Al así proceder, emitió una Orden el 14 de noviembre de 2025,
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC) del
TPI, Entrada Núm. 1.
2 Íd., Entradas Núm. 9, 27 y 32.
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mediante la cual le impuso sanciones económicas a la parte apelante.3
Transcurrido el término previsto sin satisfacer la penalidad impuesta, la
parte apelada acudió ante el foro primario para notificar dicho
incumplimiento, así como para solicitar la eliminación de las alegaciones de
la parte apelante. Como respuesta, el TPI dictó Orden mediante la que
indicó que su intención era concederle al señor Cruz Soto 30 días para el
pago, por lo que modificó su orden previa a tales efectos. Además, apercibió
a la parte apelante sobre las consecuencias de su incumplimiento.4
Posteriormente, el 26 de enero de 2026, el foro primario dictó la siguiente
Orden: “La fecha fijada para el pago de la sanción impuesta era el 14 de
enero de 2026. La presentación de una solicitud de certiorari, no suspende
los procedimientos en este tribunal. Véase Regla 52.3(b) de Procedimiento
Civil de 2009. Tenga de manera final hasta el 28 de enero de 2026.
Transcurrido el término aquí establecido sin haber pagado la sanción, se
procederá a duplicar la sanción previamente impuesta.”5
Así las cosas, el 29 de enero de 2026, notificada el día 30, el TPI dictó
una segunda Orden en la que incrementó las sanciones tras el redundante
incumplimiento de la parte apelante. En su determinación, apercibió sobre
los efectos del adeudo, la eventual imposición de la rebeldía y hasta la
eliminación de la contestación a las alegaciones formuladas en su contra.6
Por carecer de recursos económicos, la parte apelante suplicó varias veces
pagar la penalidad a plazos. Evaluadas las peticiones, inicialmente el foro
primario no concedió plan de pago solicitado. Sin embargo, más adelante,
dejó sin efecto un aumento de la sanción que había impuesto y estableció
un plan de pago. Por último, advirtió que de incumplirse el mismo,
aceleraría su vencimiento y redundaría en la anotación de la rebeldía.7
3 Íd., Entrada Núm. 205.
4 Íd., Entradas Núm. 206 y 211.
5
Íd., Entrada Núm. 248.
6
Íd., Entrada Núm. 260.
7
Íd., Entradas Núm. 262, 268, 274, 277 y 281.
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Tras obtener una prórroga adicional, la parte apelante consignó ante
el Tribunal el primer pago acordado.8 Empero, no completó el monto
provisto para el segundo plazo, lo que provocó que la parte apelada
peticionara varias ocasiones la anotación de la rebeldía en contra de la parte
apelante, así como la eliminación de sus alegaciones.9 En atención, el TPI
ordenó el pago, apercibiéndole al señor Cruz Soto de las consecuencias del
impago.10 El 21 de abril de 2026, el señor Cruz Soto consignó un pago
parcial en favor del plan de pago establecido por el tribunal.11
Ahora bien, acogida una nueva petición de anotación de rebeldía
ante la persistente falta de pago, el foro primario brindó una última
oportunidad al señor Cruz Soto para saldar las sanciones. Posteriormente,
el 7 de mayo de 2026, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado,
eliminó las alegaciones responsivas y le anotó la rebeldía al señor Cruz
Soto.12 Inconforme, este solicitó reconsideración de esta decisión. Atendida
esta, y otras mociones, el 2 de junio de 2026 el TPI dictó Sentencia mediante
la cual concedió la solicitud de rebeldía instada por la parte apelada. En
consecuencia, y tras detallar las distintas oportunidades brindadas al señor
Cruz Soto para cumplir con el pago de las sanciones, dio por admitidas las
aseveraciones de la Demanda Enmendada instada por la parte apelada y dictó
sentencia en la que concedió los remedios allí solicitados por Ququye.
Específicamente, según surge del referido dictamen, el foro primario
ordenó el desahucio de la parte apelante, así como de cualquier otra
persona que ocupara a su nombre la propiedad ubicada en la Calle San
Francisco Núm. 359, San Juan, Puerto Rico 00901. Además, le impuso una
fianza en apelación ascendente a $5,000.
8
Íd., Entrada Núm. 314.
9
Íd., Entradas Núm. 334, 338 y 348.
10
Íd., Entradas Núm. 335, 343.
11
Íd., Entrada Núm. 350.
12
Íd., Entradas Núm. 356, 357 y 359.
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Inconforme, el 1 de julio de 2026 la parte apelante radicó un recurso
de Apelación ante nos, y le imputó al foro primario los siguientes errores:
Erró el TPI al adjudicar el presente caso como un desahucio, cuando
el propio TPI había convertido el pleito a un procedimiento
ordinario para adjudicar las controversias de titularidad de
Ququyé, inc., sentencia declaratoria y acción reivindicatoria,
provocando, como consecuencia, la imposición errónea de una
fianza en apelación y la aplicación de las disposiciones propias del
desahucio sumario impidiendo así que se revise la controversia
real.
Erró y abusó de su discreción el TPI al eliminar la contestación a la
demanda, anotar la rebeldía del apelante y dictar sentencia en
rebeldía como sanción extrema (castigo) por el pago incompleto de
sanciones económicas, a pesar de que el expediente reflejaba
comparecencias continuas, consignaciones parciales, solicitudes de
plan de pago, planteamientos reiterados de incapacidad económica
y una defensa activa de las controversias sustantivas del caso.
Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada, a pesar de que el expediente
demostraba la existencia de controversias genuinas de hechos
materiales y que el descubrimiento de prueba aún no había
culminado.
Por su parte, la parte apelada peticionó la desestimación del recurso
por falta de jurisdicción. Particularmente, sostuvo que la parte apelante
instó la apelación fuera del término previsto en el Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2831 y que, al así hacer, tampoco satisfizo el pago de
fianza fijada por el TPI. El 10 de julio de 2026, le ordenamos a la parte
apelante a expresarse en cuanto a esta petición.13
En cumplimiento con nuestra Resolución, oportunamente, la parte
apelante reaccionó a la solicitud de desestimación. En su escrito, manifestó
que la conversión del caso al procedimiento ordinario se regía por los
términos que disponen las Reglas de Procedimiento Civil y excluía la
reglamentación de desahucio y sus restringidas condiciones. Así,
puntualizó la inaplicabilidad de la jurisprudencia en Markovic v. Meldon,
2025 TSPR 99, 216 DPR __ (2025) pues tal cual sostenía en su primer
señalamiento de error, el caso de epígrafe nunca debió ser tratado como un
procedimiento de desahucio. Esto, según sus argumentos, hacía que el caso
13
Véase Moción Solicitando Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción y Resolución
del 10 de julio de 2026; Entradas Núm. 3 y 4 de SUMAC del TA.
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de autos fuera claramente distinguible de la citada jurisprudencia.
Específicamente, afirmó que la causa de epígrafe trataba realmente de una
sobre título que hacía improcedente la acción de desahucio inicialmente
presentada.
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire Ruiz v. Morales Román, 215
DPR 69, 92 (2024). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar. Mun. Aguada v. W Const y Recovery Finance, 214 DPR
432, 449 (2024)
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con
esta deben ser atendidos con prioridad Freire Ruiz v. Morales Román, supra;
R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). Por ende,
las cuestiones relativas a la jurisdicción pueden atenderse por petición de
parte o inclusive, considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de
su deber ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 387 (2020); Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al
hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción
para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de
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así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire
v. Morales Román, supra.
B.
El desahucio es el remedio que tiene el propietario de un inmueble
arrendado para recobrar judicialmente su posesión. El desahucio puede
solicitarse en un proceso ordinario o en un proceso sumario. Markovic v.
Meldon y Fitzgerald, supra; Adm. Vivienda Publica v. Vega Martínez, 200 DPR
235, 240 (2018).
El Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone la normativa
establecida en cuanto al procedimiento especial de desahucio sumario. 32
LPRA sec. 2821. Este carácter sumario responde al interés del Estado de
atender con agilidad la reclamación del dueño de un inmueble que ha sido
impedido de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón
Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez,
supra. Habida cuenta de ello, tal proceder sumario permite limitar y acortar
ciertos términos y prescindir de ciertos trámites del proceso ordinario, sin
que ello conlleve suprimir o negar al demandado oportunidad real de
presentar sus defensas durante el litigio. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 241-245 (1992). Así pues, a tenor con el Art. 623 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra, un pleito de desahucio se promueve
por medio de una demanda redactada conforme a lo prescrito para un
pleito ordinario bajo las Reglas de Procedimiento Civil. No obstante, las
partes deberán comparecer dentro de un término reducido; se deberá
celebrar el juicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se
presentó la reclamación. Desfilada la prueba, el tribunal debe dictar
sentencia declarando si procede o no el desahucio dentro de un término
mandatorio no mayor de diez (10) días. Íd.
El fin principal del proceso de desahucio es recuperar la posesión
material de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión
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del arrendatario o precarista que la ocupa. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu,
196 DPR 5, 10 (2016). Por eso, el Art. 725 del Código Civil de Puerto Rico
2020, establece que la persona con derecho a poseer un bien tiene acción
para promover el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho
a poseer. 31 LPRA sec. 7863.
Las controversias que se pueden dilucidar en el procedimiento
sumario de desahucio son limitadas, pues lo único que se pretende recobrar
es la posesión del inmueble. Markovic v. Meldon y Fitzgerald, supra; Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009). Es decir, no se
pueden dilucidar cuestiones de titularidad en un procedimiento de
desahucio. Íd. No obstante, cuando la parte demandada presenta otras
defensas afirmativas, puede solicitar que el procedimiento de desahucio se
convierta al trámite ordinario, permitiendo la concurrencia o consolidación
de otras acciones o defensas. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra.
Conforme con estos principios, el Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, dispone, además, un procedimiento de apelación distinto al de un
pleito ordinario. Por un lado, las apelaciones deben interponerse dentro de
un término de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Asimismo, como
parte de su sentencia el tribunal debe fijar una fianza en apelación, para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y
de las costas de apelación. 32 LPRA sec. 2832.
Ahora bien, este recurso de apelación solo se perfecciona si, en el
término referido, el demandado presta una fianza por el monto que sea
fijado por el Tribunal de Primera Instancia. Surge claramente de este
articulado que:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no
otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al
demandante y de las costas de apelación; pudiendo el
demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago
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de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha
fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la
deuda hasta la fecha de la sentencia.
Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Cónsono con ello, el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, dispone que cuando la acción de desahucio esté fundamentada en la
falta de pago, “será deber del demandado consignar en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones
de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del
tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos
arrendamientos”. 32 LPRA sec. 2835.
En cuanto a la importancia de que el foro de primera instancia
cumpla con la obligación de fijar la cuantía de modo que el demandado
pueda ejercer su derecho a apelar, el Tribunal Supremo ha establecido
De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil,
en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar una
fianza como requisito para presentar su recurso de apelación de la
sentencia que se dictó en su contra. El requisito que obliga a un
demandado a prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en
todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en la falta de
pago.
ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, en la pág. 11.
Al respecto, nuestro Máximo Foro ha reiterado que la fianza no solo
existe para garantizar los pagos adeudados, sino también para cubrir los
daños que resulten de mantener congelado el libre uso de la propiedad
mientras se dilucida la apelación. Íd; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra.
Así pues, por medio de la Ley Núm. 378-2000 (2000 [Parte 2] LPRA
2082) se estableció que el Tribunal de Primera Instancia es el llamado a fijar
una fianza, como requisito previo y jurisdiccional a la radicación del recurso
de apelación. Markovic v. Meldon y Fitzgerald, supra; ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra. Dicha ley enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento
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Civil, supra, para disponer que sea ese tribunal, y no el Tribunal de
Apelaciones, quien determine la cuantía.
Por otro lado, a pesar de que la prestación de fianza es un requisito
jurisdiccional para apelar la sentencia de desahucio, se ha reconocido como
excepción los casos en que la probada insolvencia económica ha sido
reconocida por el Tribunal. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR
153, 158–159 (1990). En tales casos, al ser declarado insolvente por el
Tribunal, el demandado estará exento de otorgar fianza pues su condición
económica le impide cumplir con ese requisito. En estos casos, requerir la
fianza significaría una condición imposible de cumplir, por lo que prevalece
el interés del Estado en garantizar el acceso a los tribunales. Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414. En fin, es deber del Tribunal de
Primera Instancia fijar el monto de la fianza que el demandado debe otorgar
o en la alternativa, eximirle de tener que prestar la fianza debido a su
insolvencia. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra.
-III-
Previo a disponer sobre los méritos del caso, resulta pertinente
auscultar nuestra jurisdicción.
Según establecimos al exponer el derecho aplicable, en los casos de
desahucio, para poder presentar un recurso de apelación de la sentencia, el
demandado tiene que prestar una fianza. Como también indicamos, este
requisito es uno jurisdiccional en todo tipo de caso, aun si no se funda en
falta de pago. Esto, pues la fianza no existe solo para garantizar los pagos
adeudados, sino los daños resultantes.
Como correctamente expone la parte apelante, la conversión del
procedimiento sumario de desahucio a uno de naturaleza ordinaria
extiende los términos aplicables rigiéndose entonces estos por aquellos
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dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil.14 Empero, ello no
presupone la inaplicabilidad automática del Código de Enjuiciamiento
Civil. Ello así, pues la imposición de la fianza es un requisito indispensable
en los casos de desahucios, independientemente se configure en proceso
sumario u ordinario. Markovic v. Meldon, supra.
En el caso de autos, la sentencia en rebeldía fue dictada y notificada
el 2 de junio de 2026. En el dictamen, el TPI ordenó el desahucio de la parte
apelante, según suplicado en la demanda enmendada incoada por la parte
apelada. Al disponerse dentro de las causas de acción de un pleito sobre
desahucio, el foro primario impuso una fianza en apelación de $5,000.00.
El 7 de julio de 2026 la parte apelante compareció ante esta Curia
desprovisto de tal fianza en apelación.
Al oponerse a la desestimación, arguye que tal acción no provoca
que carezcamos de jurisdicción sobre el recurso, pues, desde el inicio del
pleito la controversia real reconocida por el foro primario era, quién era el
dueño de Ququyé. Inclusive, afirma que la fianza impuesta era
improcedente e injustificada, pues desde hace un tiempo la parte apelada
es quien ha ostentado el control operacional, financiero y posesorio sobre el
inmueble y negocio. También, reclama que, toda vez que el foro primario
continuaba tramitando y adjudicando el caso conforme a las reglas de la
litigación civil ordinaria, y no conforme al régimen sumario y restringido
del desahucio, resultaba contradictorio que la parte apelada invocara el
régimen procesal restrictivo del desahucio en cuanto a la fianza. No
quedamos convencidos por tales argumentos.
En primer lugar, tal cual propiamente admite en su escrito, dentro
de las causas de acción reclamadas en la Demanda Enmendada se encuentra
aquella de desahucio. Ello implica que, la inclusión de las causas de acción
14
Por tal razón, es incorrecta la contención de la parte apelada en cuanto a que el recurso
de epígrafe fue instado tardíamente.
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de sentencia declaratoria y acción reivindicatoria, no eliminaron la causa de
acción inicial de desahucio interpelada por Ququyé. La parte apelada
tampoco renunció a dicha causa de acción, pues al enmendar su demanda
la incluyó nuevamente.
Aunque nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que en la acción
sumaria de desahucio debe limitarse la concurrencia o consolidación de
otras acciones o defensas, nada impide que pueda solicitarse que el
procedimiento se convierta al trámite ordinario. Markovic v. Meldon, supra.
En tal caso, la reclamación estará sujeta a las reglas de la litigación civil
ordinaria y corresponde aplicar entonces los términos regulares, según
requieren las Reglas de Procedimiento Civil. Íd. Sin embargo, “la
aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil en el proceso de
desahucio ordinario no presupone la inaplicabilidad del Código de
Enjuiciamiento Civil. Esto pues el Código de Enjuiciamiento Civil es la
fuente de derecho que rige el procedimiento de desahucio.” Íd.
Por lo tanto, a tenor con la normativa previamente expuesta, la falta
de este requisito estatutario causa que el recurso de apelación advenga
improcedente. Aun cuando el término jurisdiccional de treinta (30) días
para apelar fue consumado según la aplicabilidad de las Reglas de
Procedimiento Civil, en el proceso de desahucio ordinario, las obligaciones
y requisitos legales de fianza persisten bajo el palio del Código de
Enjuiciamiento Civil.
La parte apelante levanta argumentos en contra de la exigencia del
requisito de fianza que no están contemplados en el Código de
Enjuiciamiento Civil. Mediante los mismos, y bajo el entendido de que el
caso de autos no trata de uno de desahucio, pretende que le eximamos de
cumplir con el requisito de fianza impuesto por ley para todos los casos de
desahucio por razones distintas a las reconocidas por nuestra Más Alta
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Curia; la declaración por parte del TPI de insolvencia económica de la parte
demandada.
En vista de lo anterior, dado que este nunca fue declarado insolvente
económicamente y tampoco prestó la fianza en apelación ordenada por el
Código de Enjuiciamiento Civil, solo contamos con facultad para declarar
la ausencia de jurisdicción y así lo hacemos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuesto, desestimamos el recurso de
apelación por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones