José Francisco González Rodríguez v. Municipio Autónomo De San Juan; Estado Libre Asociado De Pr; Departamento De Transportación Y Obras Públicas (Dtop) Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00547
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JOSÉ FRANCISCO Certiorari
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
v.
Civil Núm.
TA2026CE00547
MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV08997
DE SAN JUAN; ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PR;
DEPARTAMENTO DE Sobre:
TRANSPORTACIÓN Y Acción confesoria o
OBRAS PÚBLICAS (DTOP) denegatoria de
Y OTROS servidumbre
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece el Municipio Autónomo de San Juan (“Municipio”
o “peticionario”) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Nos
solicita que revisemos la Resolución dictada y notificada el 22 de
abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (“TPI”). En esta, el aludido foro declaró No Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por el Municipio, y autorizó la
enmienda a la demanda (Cuarta Enmienda a la Demanda).
Examinada la totalidad del expediente, denegamos el
presente recurso de certiorari. Veamos.
-I-
El 29 de octubre de 2019, el Sr. José Francisco González
Rodríguez (“señor González Rodríguez” o “recurrido”) presentó una
demanda, contra el Municipio, bajo el caso SJ2019CV11391.1
1 Entrada Núm. 1 del caso SJ2019CV11391 en SUMAC.
TA2026CE00547 2
Reclamó que, debido a una construcción de un carril de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses (“AMA”), quedó sin acceso permanente
a una propiedad de la que alegó ser el dueño. Señaló, además, que
llevaba desde 1987 reclamando que su propiedad quedó enclavada.2
Esta demanda fue enmendada el 24 de mayo de 2021, para
incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) y al
Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”).3 Sin
embargo, el emplazamiento de estos se expidió el 3 de febrero de
2022, casi un año (1) después de solicitar la enmienda.4 Debido al
incumplimiento del señor González Rodríguez con el proceso de
emplazamiento y las órdenes del Tribunal, el foro de instancia
desestimó el caso SJ2019CV11391 el 17 de agosto de 2022.5
Posteriormente y bajo las mismas alegaciones del caso
SJ2019CV11391, el señor González Rodríguez radicó el 13 de
octubre de 2022, una acción contra el Municipio, el ELA y el DTOP
bajo el caso SJ2022CV08997.6 Alegó que la construcción de un
carril de la AMA limitaba el acceso a un solar ubicado en el número
356, San Agustín, Pda. 6 ½ Puerta de Tierra San Juan Puerto Rico.7
Bajo esta causa de acción, adujo que era el dueño de dicho solar, y
que el mismo quedó enclavado por la referida construcción.
Sostuvo, además, que durante el proceso de inspección para
comenzar la construcción del carril de la AMA, el Municipio se
percató que la propiedad utilizaba la vía de tren como modo de
acceso al solar en controversia. Señaló que para no afectar la
construcción del carril, el Municipio le expresó que encontraría la
forma de resolver la situación de falta de acceso a su solar. Anejo a
la demanda una carta que le envío el Municipio el 6 de marzo de
2 Entrada Núm. 1 del caso SJ2019CV11391 en SUMAC.
3 Entrada Núm. 22 del caso SJ2019CV11391 en SUMAC.
4 Entrada Núm. 36 del caso SJ2019CV11391 en SUMAC.
5 Mediante Sentencia emitida el 17 de agosto de 2022 y notificada el 18 de agosto
de 2022. Entrada Núm. 40 del caso SJ2019CV11391 en SUMAC.
6 Entrada Núm. 1 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
7 Entrada Núm. 1 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
TA2026CE00547 3
1990,8 en la cual explicaba el resultado de una reunión habida entre
varios funcionarios involucrados en la construcción y el recurrido.9
Dicha carta esbozaba que habían llegado a dos (2) acuerdos, en uno
de ellos se propuso que se expropiaría dos (2) establecimientos
cercanos al solar en controversia, para dar acceso vehicular por la
Calle San Agustín.
Por su parte, el ELA en representación del DTOP, presentó
una “Moción de Desestimación” el 16 de marzo de 2023.10 Señaló
que las alegaciones del recurrido giraban en torno al Municipio
únicamente, y anejó una carta suscrita por el DTOP certificando que
la Calle de la vía del tren y la Calle San Agustín no formaban parte
de la red vial de carreteras estatales de Puerto Rico.
El 8 de junio de 2023, el señor González Rodríguez presentó
una solicitud de enmienda a la demanda para incluir a la AMA como
parte demandada.11 Alegó en su demanda enmendada que la AMA
tenía uso exclusivo del carril, y que cualquier determinación del TPI
podría afectar el uso. Reiteró que era el dueño de la propiedad, y que
era deber del Municipio y de DTOP brindarle un acceso permanente
a su propiedad.
Tras errores con el número de caso en los documentos de
emplazamiento, el 17 de octubre de 2023, el TPI ordenó a
Secretaría a expedir el emplazamiento dirigido a la AMA.12 El 2 de
noviembre de 2023, Secretaría expidió el emplazamiento y el señor
González Rodríguez emplazó a dicha parte el 14 de diciembre de
2023.13
8 Véase, Anejo intitulado Carta 6 de Marzo de 1990 de la Entrada Núm. 1 del caso
SJ2022CV08997 en SUMAC.
9 Véase, Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
10 Véase, Anejo 1 de la Entrada Núm. 20 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
11 Véase, Entrada Núm. 29 del caso SJ2022CV8997 en SUMAC. Cabe señalar que
aun cuando el recurrido identificó la enmienda a la demanda como Tercera
Demanda Enmendada, esta fue la primera enmienda realizada a la demanda.
12 Mediante Orden emitida el 17 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre
de 2023. Entrada Núm. 43 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
13 Véase, Anejo de la Entrada Núm. 46 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
TA2026CE00547 4
A solicitud del recurrido,14 el 5 de agosto de 2024, el TPI le
anotó la rebeldía a la AMA debido al incumplimiento con el término
para contestar la demanda.15 Sin embargo, la AMA presentó el 6 de
septiembre de 2024, una moción explicando la razón de su
incumplimiento, y solicitando que se dejara sin efecto la anotación
de rebeldía en su contra. Posteriormente, el foro de instancia dejó
sin efecto dicha anotación de rebeldía y concedió plazo para
presentar alegación responsiva.16
El 23 de diciembre de 2024, por sí y en representación de
DTOP, el ELA presentó una “Moción de Desestimación”.17 Planteó
que, al revisar las alegaciones de la demanda enmendada,
nuevamente todas giraban únicamente en torno al Municipio.
También, expuso que el señor González Rodríguez indicó tener un
alegado permiso por parte del DTOP para transitar en la vía,18 y que,
aun así exige que se le de acceso al solar en controversia. La agencia
indicó que el recurrido no había agotado los remedios
administrativos de la agencia para obtener dicho acceso.
El señor González Rodríguez se opuso a la moción
presentada,19 y anejó una carta del DTOP con fecha del 18 de
octubre de 1990, en la que se le autorizó la utilización del carril para
que el señor González Rodríguez tuviera acceso al solar.20
Mediante Resolución emitida y notificada el 11 de marzo de
2025, el TPI declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por el DTOP.21
14 Entrada Núm. 46 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
15 Mediante Orden emitida el 4 de agosto de 2024 y notificada el 5 de agosto de
2024. Entrada Núm. 47 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
16 Mediante Orden emitida y notificada el 18 de noviembre de 2024. Entrada Núm.
57 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
17 Entrada Núm. 59 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
18 Véase, Carta del 18 de octubre de 1990 dirigida al Lcdo. Ismael Betancourt
(Superintendente de la PPR) por parte del DTOP. Anejo de la Entrada Núm. 62 del
caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
19 Entrada Núm. 62 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
20 Véase, Anejo de la Entrada Núm. 62 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
21 Entrada Núm. 67 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
TA2026CE00547 5
Por su parte, el Municipio presentó una “Moción de
Desestimación por Falta de Legitimación Activa” el 20 de febrero de
2026.22 Alegó que, durante el procedimiento de descubrimiento de
prueba, el recurrido mencionó que González Metal Manufacturing
Corp., era el dueño registral del solar en controversia. Sin embargo,
el recurrido no demostró ser el poseedor o titular de esta
corporación. El Municipio añadió que en el interrogatorio, el señor
González Rodríguez aclaró que la corporación que operaba en la
actualidad era Sansón Multiple Services Corp., y que no operaba
negocios en el solar desde el 2020.23
Anejó dos (2) documentos, en el primero, su contestación
interrogatorio, el señor González Rodríguez identificó como el dueño
registral del solar en controversia a González Metal Manufacturing,
Corp.,24 y el segundo, una certificación del Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (“CRIM”) en la que se evidencia que
González Metal Manufacturing Corp., era el dueño del solar.25
En respuesta, el señor González Rodríguez presentó el 16 de
marzo de 2026, una “Oposición a Solicitud de Desestimación del
Municipio de San Juan”.26 Planteó que las alegaciones de
legitimación activa por parte del Municipio eran incorrectas, ya que
González Metal Manufacturing, Corp. era el dueño del solar, y que
él era el presidente y único accionista de dicha corporación.
22 Entrada Núm. 96 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
Cabe mencionar que el Municipio presentó previamente múltiples
solicitudes de desestimación y el recurrido se opuso a ellas. Véase (1)
“Moción de Desestimación” en la Entrada Núm. 7; (2) “Moción de
Desestimación por Falta de Partes Indispensables” en la Entrada Núm. 8; (3)
“Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada” en la Entrada Núm.
63. Por su parte, el recurrido se opuso a las solicitudes, véase (1) “Réplica a
Solicitud de Desestimación” en la Entrada Núm. 14; (2) “Réplica a Solicitud
de Desestimación” en la Entrada Núm. 66. El TPI declaró, mediante una
Resolución Interlocutoria, No Ha Lugar a la moción de desestimación. Véase,
Entrada Núm. 68 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
23 Véase, Anejo A de la Entrada Núm. 96 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
24 Véase, Anejo A de la Entrada Núm. 96 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
25 Véase, Anejo B de la Entrada Núm. 96 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
Dicha certificación del CRIM fue solicitada por el Municipio, como parte del
descubrimiento de prueba y facilitada por el señor González Rodríguez.
26 Entrada Núm. 100 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
TA2026CE00547 6
Ante ello, el recurrido presentó en la misma fecha, una
“Solicitud Cuarta Enmienda a Demanda” y “Cuarta Demanda
Enmendada” para hacer constar que la propiedad enclavada
pertenecía a González Metal Manufacturing, Corp.27
El 30 de marzo de 2026, el Municipio presentó una “Moción
en Oposición a Enmienda a la Demanda”.28 Argumentó que el señor
González Rodríguez no presentó la información sobre el titular del
solar en controversia hasta que el Municipio levantó el problema.
Igualmente, señaló que realizó una búsqueda en el Registro de
Corporaciones y no encontró la corporación que el recurrido
identificaba como dueño del solar. Solamente encontraron una
corporación, con nombre similar (González Metal MFG, Corp.), que
fue cancelada en el 2014.29 Expuso, además, que la enmienda a la
demanda obligaría a reabrir el descubrimiento de prueba y otras
etapas procesales. Adujo que ello, le causaría un perjuicio
sustancial al mismo.
El 22 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución
declarando No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó el
Municipio, y permitió la enmienda a la demanda, así como requirió
presentar la demanda enmendada en una entrada independiente.30
Ante la determinación del TPI, el 4 de mayo de 2026, el
Municipio recurrió ante este Tribunal Apelativo mediante un
“Certiorari”31 y una “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”.32 El
peticionario alegó la comisión del siguiente error:
1. Erró el TPI al permitir la Cuarta Demanda Enmendada
pese a que: (1) habían transcurrido más de tres (3) años
desde la presentación de la demanda original; (2) el
demandante no justificó su dilación; y (3) la enmienda
requeriría reabrir el descubrimiento de prueba, causando
perjuicio indebido al Municipio.
27 Véase, Cuarta Demanda Enmendada y Solicitud Enmienda en Anejos de la
Entrada Núm. 100 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC. Además, véase la
Entrada Núm. 104 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
28 Entrada Núm. 101 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
29 Véase, Anejo 1 de la Entrada Núm. 101 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
30 Entrada Núm.102 del caso SJ2022CV08997 en SUMAC.
31 Entradas Núm. 1 y 3 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
32 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
TA2026CE00547 7
El 5 de mayo de 2026,33 este Tribunal de Apelaciones declaró
No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción, y le concedió al
recurrido un término de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el recurso solicitado.34
En oposición, el 12 de mayo de 2026, la parte recurrida
presentó un escrito intitulado Oposición a Certiorari.35 Expuso que
el TPI no cometió el error señalado, y reclamó que quedó sin acceso
permanente a la propiedad desde la construcción del carril en 1987.
Ante ello, el 13 de mayo de 2026, este Foro Apelativo dio por
perfeccionado recurso para la consideración del panel.36
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.37 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.38
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en
33 Hacemos constar que la Resolución fechada el 5 de mayo de 2025 notificada el
5 de mayo de 2026, debió leer 5 de mayo de 2026, fecha correcta en la que fue
emitida. Entrada Núm. 4 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
34 Entrada Núm. 4 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
35 Entrada Núm. 6 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
36 Mediante Resolución emitida y notificada el 13 de mayo de 2026. Entrada
Núm. 7 del caso TA2026CE00547 en SUMACTA.
37 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
38 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
TA2026CE00547 8
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].39
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.40
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.41
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.42
-III-
En síntesis, el Municipio nos señala que el TPI erró al permitir
la cuarta enmienda a la demanda, ya que habían transcurrido más
de tres (3) años desde la radicación de la demanda original, y sin
39 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro.
40 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).
41 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).;
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
42 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
TA2026CE00547 9
justificación para la demora sobre quién era el dueño del solar en
controversia. Añade que la enmienda permitida requeriría abrir
procedimientos preliminares que le causarían perjuicios indebidos
al peticionario.
Un examen de la Resolución recurrida nos lleva a determinar
que se trata de una decisión dentro del claro ejercicio de discreción
conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los
casos de la manera que entiendan razonable. Es decir, no concurren
las excepciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni
los criterios establecidos en la citada Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones que nos permitan intervenir con la decisión
tomada por el TPI.
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que no hay prueba
en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto.
Razón por la cual, no intervendremos con la determinación
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones