Carlos J. Silva Galindo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00251
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
CARLOS J. SILVA Revisión Judicial
GALINDO procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Corrección y
Rehabilitación,
TA2026RA00251 División de
V. Remedios
Administrativos
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE 148073
CORRECCIÓN Y Confinado Núm.:
REHABILITACIÓN 4-20727
Respuesta de
Parte Recurrida Reconsideración:
CBD-85-26
Sobre:
Ley 85-2024
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol
Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.
Comparece antes nos Carlos J. Silva Galindo (en
adelante “Silva Galindo” o “recurrente”), in forma
pauperis, y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 14 de abril de 2026, por la División de
Remedios Administrativos (en adelante “DRA”) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto
Rico (en adelante “DCR”). Mediante el referido
dictamen, la DRA confirmó la Respuesta del Área
Concernida / Superintendente emitida por el Supervisor
del Récord Criminal. En su consecuencia, se confirmó
que los delitos por los cuales Silva Galindo fue
convicto lo excluyen para la Junta de Libertad Bajo
palabra (en adelante “JLBP”).
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Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.
-I-
El 6 de febrero de 2026, Silva Galindo presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA
del DCR.1 Alegó que el DCR interpretó erróneamente la
Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 20242, ya que, según
este, dicha Ley excluye de la jurisdicción de la JLBP
a los casos de secuestros con delitos sexuales. Adujo
que los delitos por los que fue convicto fueron
asesinato, ley de armas y secuestro, y que la
mencionada exclusión no le aplica.
El 18 de febrero de 2026, Ricardo L. Díaz Rivera
(en adelante “Díaz Rivera”), supervisor de récord
criminal, envió a la evaluadora de la DRA una
Respuesta del Área Concernida / Superintendente.3 En
dicha respuesta expresó que “[l]a ley 85 est[á]
aplicada correctamente en su caso, los delitos
excluyentes para al JLBP[,] a pesar de no estar
liquidados por ser concurrentes con los dem[á]s
1 Página 4 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA).
2 Ley Para enmendar el Articulo 308 de la Ley 146-2012, según
enmendada y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, a los fines de reafirmar que las
personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas
sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos,
violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y
pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni
el código penal o la ley especial utilizada para dictar
sentencia; aclarar que la Ley 85-2022 no aplicará
retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones
delictivas; disponer que el referido estatuto no surtirá efecto
en el cálculo de su sentencia; y para otros fines relacionados.
3 Página 7 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA.
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delitos, siguen estando dentro de lo expuesto en la
ley en cuanto a las exclusiones.”4
En desacuerdo, el 11 de marzo de 2026, Silva
Galindo presentó una Solicitud de Reconsideración ante
la DRA.5 Alegó que la Respuesta del supervisor de
récord criminal estaba errónea. Adujo que no tenía
casos por delitos sexuales y reiteró que los casos
excluyentes por la JLBP son secuestro con cualquier
delito de índole sexual.6
El 14 de abril de 2026, la DRA emitió la
Resolución que hoy nos ocupa.7 Mediante el referido
dictamen, la DRA confirmó la Respuesta emitida por el
supervisor de récord criminal. En su consecuencia, se
confirmó que los delitos por los cuales Silva Galindo
fue convicto lo excluyen para la JLBP.
Inconforme, el 14 de mayo de 2026, la parte
recurrente presentó el recurso de epígrafe y señaló
los siguientes errores:
PRIMERO: Erró la División de Remedios
Administrativos en el caso CDB-85-26 al emitir
una Respuesta, sin tener todos los elementos del
caso administrativo bajo el debido proceso de
ley.
SEGUNDO: Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación en privarme del derecho a que la
Junta de Libertad Bajo Palabra evaluara el caso
de este recurrente al esperar 7 años para atender
una orden de vista de la Junta de Libertad Bajo
Palabra el cual privó de la oportunidad de quedar
en libertad supervisada violando mi derecho
constitucional a la rehabilitación.
TERCERO: Erró el (DCR) al utilizar en la
Resolución de la División de Remedios
Administrativos de 14 de abril de 2026 al
4 El 25 de febrero de 2026, se le entregó a Silva Galindo el
Recibo de la mencionada Respuesta (Página 8 del Anejo I en la
Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA).
5 Página 9 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA.
6 El 25 de marzo de 2026, el DRA acogió la Solicitud de
Reconsideración (Página 9 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el
SUMAC TA).
7 Página 13 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA. Silva
Galindo recibió copia de dicha Resolución el 17 de abril de 2026
(Página 15 del Anejo I en la Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA).
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utilizar la Ley 85-2024 para adjudicar asuntos
que competen a la Junta de Libertad Bajo Palabra
el (DCR) no tiene facultad en ley para determinar
la jurisdicción de la (JLBP) ni para aplicar
retroactivamente una norma que afecte el término
de reclusión del peticionario. Al hacerlo, el
(DCR) actuó ultra vires (fuera de su poder legal)
usurpando funciones de la (JLBP) y violando el
debido proceso de ley.
CUARTO: Que el (DCR) [erró] al no aplicar el
Derecho a la Revisión del caso de epígrafe como
dispone la ley vigente; Ley Número 50 de 31 de
marzo de 2026[,] fecha vigente al emitir la
Resolución; al amparo del Artículo 4; CP
Principio de Favorabilidad la ley más benigna.
Examinado lo anterior, el 15 de mayo de 2026,
emitimos y notificamos una Resolución, en la que
dispusimos que la parte recurrida debería someter su
Alegato en Oposición en o antes del 15 de junio de
2026.
En cumplimiento con nuestra orden, el 15 de junio
de 2026, la parte recurrida presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución.8 En síntesis, alegó que el
DCR refirió el caso del recurrente a la JLBP y fue
esta quien concluyó que no ostentaba jurisdicción para
atender su caso, puesto que el delito de secuestro lo
excluía por la Ley Núm. 85-2024, supra. Además, adujo
que la DRA no tiene jurisdicción para revisar ninguna
decisión emitida por la JLBP.
Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
En nuestro ordenamiento, la revisión judicial de
decisiones administrativas tiene como fin primordial
limitar la discreción de las agencias y asegurar que
estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.9 Esta
8 Entrada Núm. 4 en el SUMAC TA.
9 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
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doctrina dispone que corresponde a los tribunales
examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.10 Por lo general, el ejercicio de
revisión judicial de una decisión administrativa suele
ceñirse a tres áreas: (1) la concesión del remedio
apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de
hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y
(3) la revisión completa y absoluta de las
conclusiones de derecho.11
Ahora bien, dentro de este marco, los tribunales
apelativos deben concederle gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que
estas tienen en los asuntos que se les han sido
encomendados.12 De esta manera, estas determinaciones
son amparadas por una presunción de legalidad y
corrección, la cual los tribunales deben respetar
mientras la parte que las impugna no presente
evidencia suficiente para derrotarlas.13 A la luz de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al
intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos especializados.14
Ahora bien, la deferencia reconocida a las
decisiones de las agencias administrativas cede en
algunas situaciones, tales como: (1) cuando la
10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
11 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
12 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al. II., supra, pág. 940.
13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35, citando a
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
14 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892.
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decisión no esté basada en evidencia sustancial; (2)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
ley; (3) cuando su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal; y (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.15
Entretanto, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(Ley Núm. 38-2017)16 recoge el alcance de la revisión
judicial en su Sección 4.5, al establecer que:
El tribunal podrá conceder el remedio
apropiado si determina que el recurrente
tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas
por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal.17
Conforme lo dispone la precitada Ley Núm. 38-
2017, las conclusiones de derecho son revisables en
todos sus aspectos.18 Empero, ello no significa que se
podrá descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia para sustituirla por el
criterio del tribunal.19 En ese entonces, el tribunal
está llamado a aplicar los criterios anteriores de
intervención, especialmente en aquellas situaciones en
que no encuentre una base racional que fundamente la
actuación administrativa.20 En virtud de este análisis,
cabe recordar que los tribunales solo deben intervenir
15 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012),
citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007).
16 3 LPRA secs. 9603-9713.
17 3 LPRA sec. 9675.
18 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
19 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 894.
20 Íd., pág. 896.
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en las decisiones administrativas cuando concluyan que
se ha actuado arbitraria, ilegal o irrazonablemente.21
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Constitución de Puerto Rico instaura como
política pública del Estado reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos
en forma efectiva, y así propender al tratamiento
adecuado de la población correccional a los fines de
posibilitar su rehabilitación moral y social.22 En
armonía de este mandato constitucional, la Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra,23 instituye este
organismo administrativo como una entidad adscrita al
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto
Rico. El Artículo 3-D de la precitada legislación
establece que dicha agencia goza de la facultad para
conceder el privilegio de libertad bajo palabra de una
persona recluida en una institución penal en Puerto
Rico.24 Este beneficio no es un derecho reclamable,
sino un privilegio cuya concesión y administración
recae en el tribunal o en la Junta.25
A esos fines, el Artículo 4 de la Ley Núm. 118-
1974, supra, regula la jurisdicción de la Junta de
Libertad Bajo Palabra de la siguiente manera:
En los casos de las personas convictas conforme
al vigente Código Penal del Estado Libre
Asociado, la elegibilidad de los casos para
consideración por la Junta se determinará
conforme a la clasificación de gravedad de delito
y a las condiciones para su concesión que
establece el mencionado cuerpo legal.26
21 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
22 Const. PR, Art. VI, Sección 19, LPRA Tomo I.
23 Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de
junio de 1974, 4 LPRA sec. 1501, según enmendada (Ley Núm. 118-
1974).
24 4 LPRA 1503(d).
25 Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
26 4 LPRA sec. 1504.
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Considerado este requisito jurisdiccional, la
Junta tendrá facultad para evaluar si procede conceder
el privilegio de libertad bajo palabra, a la luz de
una serie de requisitos establecidos en el Artículo 3-
D de la Ley Núm. 118-1974, supra.27 De cumplir con
tales criterios, el solicitante del privilegio tendrá
la oportunidad de extinguir la última parte de su
sentencia fuera de la institución penal, sujeto a la
observancia de las condiciones que se impongan para
conceder la libertad.28 No obstante, la libertad bajo
palabra solo será decretada en consideración del mejor
interés de la sociedad y cuando las circunstancias
permitan creer con razonable certeza que tal medida
habrá de lograr la rehabilitación moral y económica
del confinado.29
C. Ley Núm. 85-2024
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley
Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024)30,
con el propósito de salvaguardar el derecho de las
víctimas de delitos de agresión sexual en todas sus
modalidades, agresión sexual conyugal, violación,
actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro
agravado y pornografía infantil, incluyendo sus
tentativas.
De acuerdo con la legislatura, es imperativo
“atemperar esta Ley a los tiempos que vivimos, donde
los casos de esta índole cada día son más notorios y a
27 4 LPRA sec. 1503d.
28 Quiles v. Del Valle, supra, pág. 475.
29 Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974 supra, 4 LPRA sec. 1503.
Véase, también, Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91
DPR 567, 570 (1964).
30 La versión de Leyes de Puerto Rico Anotadas de esta pieza
legislativa corresponde a las codificaciones de la serie de leyes
matrices enmendadas por la ley en cuestión.
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su vez, atroces”.31 A los fines de alcanzar este
propósito, la precitada ley enmendó el Artículo 3 de
la Ley Núm. 118-1974, supra, y de manera expresa
decretó que:
[L]as personas convictas por los delitos de
agresión sexual en todas sus modalidades,
incluyendo la tentativa, violación, actos
lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro
agravado y pornografía infantil no podrán
beneficiarse del privilegio de libertad bajo
palabra, indistintamente de la fecha de la
comisión del acto delictivo ni el código penal o
la ley especial utilizada para dictar sentencia,
incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y
2012.32
Asimismo, la aprobada ley instaura una cláusula
de exclusión de la jurisdicción de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, al disponer que:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los
casos de las personas convictas por los delitos
de agresión sexual en todas sus modalidades,
agresión sexual conyugal, violación, actos
lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro
agravado y pornografía infantil, incluyendo sus
tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio
de libertad bajo palabra, indistintamente de la
fecha de la comisión del acto delictivo ni el
código penal o la ley especial utilizada para
dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales
de 1974, 2004 y 2012.33
D. Leyes Ex Post Facto
La Constitución de Puerto Rico, al igual que la
Constitución de Estados Unidos de América, prohíben
aplicar leyes ex post facto.34 Esta limitación
constitucional busca prohibir la aplicación
retroactiva de una ley que agrave para el acusado su
relación con el delito, la oportunidad de defenderse y
la forma de cumplir con una sentencia o su extensión.35
En virtud de esta cláusula, “se intenta asegurar que
31 Exposición de Motivo de la Ley Núm. 85-2024, supra.
32 Sección 2 de la Ley Núm. 85-2024, supra. (Énfasis Nuestro).
33 Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. (Énfasis Nuestro).
34 Art. II, Sec. 12, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. I, Sec. 10, Cl.
1, Const. EE. UU, LPRA, Tomo 1.
35 Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 991 (2019).
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el Estado no utilice el poder coercitivo de forma
arbitraria o vengativa”.36
A esos fines, nuestro estado de derecho reconoce
como leyes ex post facto aquellas legislaciones que
presenten algunos de estos escenarios: (1) leyes que
criminalizan y castigan un acto que, al ser realizado,
no era delito; (2) las que agravan un delito o lo
hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido;
(3) las que alteran el castigo imponiendo una pena
mayor que la fijada para el delito al momento de ser
cometido, y (4) las que alteran las reglas de
evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por
la ley al momento de la comisión del delito para
castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia
necesario para encontrarlo culpable.37
Conviene destacar que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico especifica que esta prohibición opera
cuando una ley elimina retroactivamente bonificaciones
por buen comportamiento que estaban vigentes cuando el
acusado realizó la conducta delictiva.38 De manera
similar, a modo ilustrativo, el foro supremo emitió el
siguiente pronunciamiento jurídico:
Si aplicáramos la Ley de Menores de 1986 a los
hechos ocurridos el 9 de febrero de 1986, ello
equivaldría a la aplicación ex post facto de una
ley en detrimento del menor, habida cuenta que se
le estaría juzgando bajo términos y condiciones
más onerosos que los impuestos por la ley vigente
a la fecha en que alegadamente se perpetraron los
hechos, lo cual es constitucionalmente
impermisible. 39
En esa dirección, al examinar si una ley penal
resulta “más onerosa que la vigente al momento de la
36 González Fuentes v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006).
37 Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 990; Pueblo en interés
menor F.R.F., 133 DPR 172, 180 esc. 14 (1993).
38 Pueblo en interés menor F.R.F., supra, pág. 180.
39 González v. ELA, supra, pág. 409.
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comisión de los hechos es necesario examinar si, en
comparación con el viejo estatuto, la nueva ley tiene
el efecto de alargar el término de reclusión que
habría de ser cumplido por el sujeto”.40 Una vez se
efectúa ese análisis, la protección constitucional
solo se activa cuando el estatuto que pretende aplicar
retroactivamente es más oneroso que el que estaba
vigente a la fecha en que se cometió la ofensa.41
-III-
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los
errores señalados en conjunto. El recurrente alega que
se le violó el debido proceso de ley al aplicar una
norma retroactivamente, que afecta su término de
reclusión, y que el DCR usurpó poderes de la JLBP al
adjudicar asuntos que no le competen. Sostiene que el
DCR incidió al no aplicar el derecho de la revisión
bajo el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118-1974, supra.
Aduce, además, que el DCR erró al emitir una
respuesta, sin tener todos los elementos del caso
administrativo.
Por su parte, la parte recurrida sostiene que la
DRA atendió adecuadamente el recurso presentado, y que
fue la JLBP quien evaluó el caso y se declaró sin
jurisdicción para atenderlo.
En el dictamen recurrido, el DRA determinó
confirmar la respuesta emitida por el supervisor de
récord criminal, en cuanto a la exclusión de la JLBP
por los delitos de los cuales el recurrente fue
convicto. La JLBP concluyó que carece de jurisdicción
para atender el caso, toda vez que el recurrente se
40 Íd.
41 Corretger v. Adm. Corrección, 172 DPR 320, 324 (2007).
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encuentra cumpliendo la pena de dos convicciones de
secuestro, y que dichos delitos lo excluyen para ser
considerado para libertad bajo palabra en este
momento.
Es conocido que cuando hay falta de jurisdicción,
lo único que resta es así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia.42 Lo cierto es que, en este caso, el
recurrente se encuentra cumpliendo unas penas por el
delito de secuestro, y dicha pena lo excluye del
privilegio de libertad bajo palabra, según dispone la
Ley Núm. 85-2024, supra. Así correctamente lo
reconoció la JLBP.
Por otro lado, el recurrente plantea que incidió
el DCR al aplicar una ley de manera retroactiva que
afecta su sentencia, y que esta no tiene facultad para
determinar la jurisdicción de la JLBP. Sin embargo, es
importante recordar que la libertad bajo palabra es un
privilegio y no un derecho. La exclusión de dicho
beneficio no implica la imposición de una pena más
onerosa, no agravia el delito ni altera el castigo.
Sino que, de no otorgarse dicho beneficio, su
sentencia se estaría llevando a cabo de igual manera a
como se le impuso.
En este caso, la aplicación de la Ley Núm. 85-
2024, supra, de ninguna manera (1) criminaliza y
castiga un acto que, al ser realizado, no era delito;
(2) agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al
momento de ser cometido; (3) altera el castigo
imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito
42 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698
(2024).
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al momento de ser cometido, ni (4) altera las reglas
de evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida
por la ley al momento de la comisión del delito para
castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia
necesario para encontrarlo culpable.43 Sino que, por el
contrario, el delito ya estaba tipificado por el
Código Penal al momento de su comisión, con la
gravedad y pena a imponerse, y establecido el quantum
de prueba necesario. Estos elementos no fueron
modificados por la precitada ley.
De igual manera, el DCR no adjudicó asuntos que
no le competen. Por medio de su Resolución, confirmó
la expresión hecha por el supervisor del récord
criminal en cuanto a la exclusión de la JLBP, mientras
el recurrente se encuentre cumpliendo la pena del
delito de secuestro. De hecho, cabe señalar que el
recurrente no está excluido del todo del beneficio,
sino que una vez cumpla la pena impuesta por el delito
de secuestro, entonces puede solicitar el privilegio
de libertad bajo palabra. Es entonces que la JLBP
ostenta jurisdicción y puede evaluar su solicitud.
En cuanto a la alegación de que no se aplicó el
derecho de revisión según dispuesto en el Artículo 4-A
de la Ley Núm. 118-1974, supra, dicha ley lo que
establece es que, “[l]a reconsideración dispuesta en
este Artículo se refiere a aquellos casos en que se ha
denegado el privilegio de la libertad bajo palabra a
un miembro de la población correccional.”44 En el
presente caso, la JLBP no le denegó el privilegio al
43 Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 990; Pueblo en interés
menor F.R.F., 133 DPR 172, 180 esc. 14 (1993).
44 Artículo 4-A de la Ley Núm. 50-2026, supra, 4 LPRA sec. 1504a.
(Énfasis Nuestro).
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recurrente, sino que reconoció que no tiene
jurisdicción en este momento. Expresó que, una vez el
recurrente haya cumplido la totalidad de la sentencia
por la convicción de secuestro, entonces el DCR debe
referir el caso nuevamente a la JLBP. No es una
denegatoria, sino poner la evaluación en suspenso
hasta tanto el recurrente cumpla con la sentencia del
delito que lo excluye de la jurisdicción de la JLBP y
entonces esta podrá evaluar su caso para el privilegio
de libertad bajo palabra.
Respecto al señalamiento de que el DCR emitió una
respuesta sin tener todos los elementos del caso
administrativo, del expediente surge el trámite
procesal, desde el Informe Breve Para Referir Casos de
Sentencia Por Delito Grave y Menos Grave Ante la Junta
de Libertad Bajo Palabra, la Solicitud de Remedios,
Respuesta del supervisor de récord criminal y
Solicitud de Reconsideración, hasta la presentación
del recurso ante nos. Ciertamente el DCR evaluó la
totalidad del expediente y remitió la respuesta
correspondiente al miembro de la población
correccional. En este caso, sobre el reconocimiento de
falta de jurisdicción por la JLBP para atender su caso
en este momento, por estar excluido del beneficio por
convicción del delito de secuestro.
En virtud de lo anterior, y por no haberse
cometido los errores señalados, procede confirmar la
Resolución recurrida.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el
dictamen recurrido.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones