Oriental Bank v. T.W. Developers, Inc. Y Otros; Municipio Autónomo De Salinas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026AP00435
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ORIENTAL BANK APELACIÓN
Procedente del
Parte apelada Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Guayama
T.W. DEVELOPERS, TA2026AP00435 Caso Núm.:
INC. Y OTROS GM2023CV00562
Municipio Autónomo Sobre:
de Salinas
ACCIÓN DE
Parte apelante REANUDACIÓN DE
TRACTO SUCESIVO
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Salinas, en
adelante, Municipio o apelante, y nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida y notificada el 6 de marzo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en
adelante, TPI-Guayama. Mediante el referido dictamen, el Foro
Apelado declaró Ha Lugar una solicitud de desistimiento voluntario
presentada por Oriental Bank, en adelante, Oriental o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Los hechos del recurso que nos ocupa se remontan al 13 de
septiembre de 2022, cuando Oscar Wilfredo Bermúdez Vera,
Lizette Janil Ramírez Olivari y la Sociedad de Bienes Gananciales
compuesta por ambos, presentaron una Demanda sobre
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra, entre
otros, Oriental y T.W. Developers, Inc., en adelante, TW
Developers, a la cual se le asignó el número de caso civil
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GM2022CV00650, en adelante, Caso GM2022CV00650.1 Su causa
de acción de fundamentó, primordialmente, en la ausencia de una
inscripción registral de su titularidad sobre el solar identificado
como A-9 de la Urbanización Corales del Mar, en adelante
Urbanización, ubicada en el Municipio de Salinas, debido a
múltiples deficiencias que le fueron notificadas por el Registro de la
Propiedad, Sección de Guayama.2
Posteriormente, el 12 de julio de 2023, Oriental Bank incoó
la acción que originó el caso de marras, en adelante, Caso
GM2023CV00562, mediante la presentación de una Demanda
sobre Reanudación de Tracto e Inscripción de Usos Públicos
contra, entre otros, el Municipio y T.W. Developers.3 A través de
ella, solicitó la intervención del Foro Primario a los fines de lograr
la inscripción registral de dos (2) solares que radicaban en la
Urbanización,4 con lo cual lograría la inscripción de los derechos
reales de hipoteca que poseía sobre estos.
Sin embargo, informó que las inscripciones solicitadas
dependían, a su vez, de la segregación e inscripción previa de
ciertas franjas de terreno que debían destinarse al uso público, a
saber: una faja de ensanche de la carretera que discurría frente a
la Urbanización, y una calle interna del referido complejo
residencial, en adelante, Calle 1.
1 Caso GM202200650, SUMAC TPI, entrada núm. 1.
2 Los defectos notificados fueron que: “(i) no se encuentra archivada la
resolución de ARPE, aprobada de los solares A-14 al A-31 y Segunda Sección de
la Calle 1; (ii) no se han segregado y cedido a favor del Municipio de Salinas las
calles de la Urbanización; (iii) no se ha segregado ni cedido un uso público y
facilidades vecinales; (iv) se requiere la presentación de la escritura de
cancelación de la hipoteca que grava la finca principal de tracto de los planos de
la segregación aprobado por ARPE de la finca donde se segrega y que no estaban
presentados y que al día en que se hace esta reclamación no se ha podido
subsanar”. Véase, Caso GM202200650, SUMAC TPI, entrada núm. 1, pág. 4.
3 SUMAC TPI, entrada núm. 1. En este caso, TW Developers fue incluida por ser
la titular registral de la finca matriz en la cual se desarrolló la urbanización en
la cual radican los solares cuya inscripción solicitó el apelado. Por su parte, el
Municipio se incluyó por ser la entidad gubernamental a quien correspondía
cederle, conforme al plano de inscripción de la urbanización aludida, una
parcela identificada como Calle 1.
4 Los solares identificados como A-9 y A-29.
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A estos fines, instó cuatro (4) causas de acción mediante las
cuales solicitó que el Foro Primario ordenara: (1) la segregación de
los Solares A-14 al A-31 de la Urbanización; (2) la segregación y la
cesión o dedicación a uso público de la Calle 1 a favor del
Municipio; (3) la segregación y la cesión o dedicación a uso público
de una faja de ensanche a favor del Municipio o del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, en adelante DTOP, y ; (4) el
otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes por
parte de TW Developers o, en su defecto, el Alguacil del Tribunal.
El 14 de septiembre de 2023, el Municipio contestó la
demanda.5 En la misma, incluyó una moción mediante la cual se
allanó a la solicitud de Oriental respecto a la escritura de cesión de
la Calle 1 a su favor. Por su parte, a TW Developers le fue anotada
la rebeldía mediante una orden notificada el 28 de noviembre de
2023.6
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el Foro Primario
notificó una Orden mediante la cual consolidó el Caso
GM2023CV00562 al Caso GM2022CV00650, en el cual
continuarían los procedimientos por ser este último el de mayor
antigüedad.7
Tras múltiples incidentes procesales, el 19 de marzo de
2024, Oriental presentó una Moción Solicitando Sentencia Parcial
en Rebeldía a tenor con la Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil.8
En síntesis, solicitó que el Foro Primario le ordenara a TW
Developers a realizar los actos necesarios para obtener los
remedios solicitados mediante las causas de acción consignadas en
su demanda.
5 Caso GM2023CV00562, SUMAC TPI, entrada núm. 21.
6 Íd., entrada núm. 33.
7 Caso GM2022GM00650, SUMAC TPI, entrada núm. 59. Véase, además, Caso
GM2023CV00562, SUMAC TPI, entrada núm. 32.
8 Caso GM2022GM00650, SUMAC TPI, entrada núm. 73.
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En consecuencia, el 5 de abril de 2024, notificada el 9 de
abril de 2024, el Foro Primario emitió una Sentencia Parcial.9 En lo
pertinente, dispuso que, con el fin de lograr la inscripción de los
solares de la Urbanización en el Registro de la Propiedad, procedía
ordenar a TW Developers a segregar y ceder la Calle 1 y la faja de
ensanche mediante el otorgamiento de las respectivas escrituras de
segregación y cesión a favor del Municipio y del DTOP; ello, con la
coordinación de Oriental. Cónsono con lo anterior, declaró Ha
Lugar la demanda presentada por Oriental en el caso de marras,
por lo cual emitió las siguientes órdenes:
(i) Se Ordena al (a la) Registrador(a) de la Propiedad,
Sección de Guayama, a inscribir los solares A-14 al A-31 y
la Calle 1 (2da Sección) de la Urbanización, como fincas
separadas e independientes de la Finca Matriz con cargo a
la cabida de ésta, según ilustrados en el Plano de
Inscripción Certificado Archivado y según descritas en las
correspondientes escrituras de segregación y compraventa
mediante la presentación de esta Sentencia en sustitución
de las correspondientes resoluciones de aprobación de
ARPe;
(ii) Se Ordena a TW Developers a segregar y ceder la parcela
de terreno marcada como Calle 1 (Primera y Segunda
Sección) de la Urbanización, según descrita en esta
Sentencia, a favor del Municipio Autónomo de Salinas,
asignándole un valor nominal de $1.00 a dicho uso público;
(iii) Se Ordena a TW Developers a segregar y ceder la faja de
ensanche de la Urbanización, según descrita en esta
Sentencia, a favor del Departamento de Transportación y
Obras Públicas asignándole un valor nominal de $1.00 a
dicho uso público;
(iv) Se ordena a TW Developers, o en su defecto y en vista de
su indisponibilidad, al Alguacil del Tribunal a comparecer
en nombre de ésta a otorgar las escrituras correspondientes
de segregación y cesión, así como cualquier documento o
instrumento público necesario para lograr la inscripción de
todos los solares y usos públicos de la Urbanización.
(Énfasis nuestro).
9 Caso GM2022GM00650, SUMAC TPI, entrada núm. 76.
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El 7 de julio de 2024, Oriental solicitó la ejecución de la
Sentencia Parcial, junto a una orden y mandamiento dirigida al
Registro de la Propiedad, Sección de Guayama y a TW Developers
para concretar el otorgamiento y el registro de las escrituras para
segregar y ceder los usos públicos a través del Alguacil del
Tribunal.10
Mientras tanto, se celebraron varias vistas sobre el estado de
los procedimientos los días 17 de septiembre de 2024, 15 de enero
de 2025, 7 de marzo de 2025, 30 de mayo de 2025, 22 de
septiembre de 2025 y 8 de diciembre de 2025.11 Durante estas, el
apelado informó los esfuerzos realizados para la coordinación de
las escrituras públicas previamente mencionadas.
Así las cosas, Oriental presentó una Moción Informativa y
Solicitud de Desistimiento Voluntario con Perjuicio.12 En esta,
informó que el 2 de octubre se otorgó la escritura de segregación y
cesión relacionada a la faja de ensanche. Igualmente, expresó que,
tras coordinar su otorgamiento,13 el 17 de diciembre de 2025 se
otorgó la escritura de segregación y dedicación a uso público de la
Calle 1, la cual presentó al Registro de la Propiedad, Sección de
Guayama. En virtud de ello, indicó que la faja de ensanche y la
Calle 1 quedaron debidamente inscritas en el referido Registro.14
Debido a la consecución de las inscripciones aludidas, el
apelado informó que logró presentar e inscribir las escrituras de
segregación y compraventa de los solares A-9 y A-29 de la
10 Caso GM2022GM00650, SUMAC TPI, entrada núm. 85.
11 Íd., entradas núm. 93-97, 99.
12 Íd., entrada núm. 101.
13 Al amparo del Artículo 150 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de
2015, 30 LPRA sec. 6224, en adelante, Ley Núm. 201-2015.
14 El apelado consignó que la faja de ensanche fue presentada bajo el asiento
2025-123937-GA01, y quedó inscrita como la finca núm. 14712, mientras que
la Calle 1 fue presentada bajo el asiento 2025-148951-GA01, y quedó inscrita
como la finca núm. 14781.
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Urbanización.15 En virtud de todo lo informado, adujo que las
reclamaciones de su demanda se tornaron académicas, por lo cual
solicitó una orden para que se decretara el desistimiento voluntario
con perjuicio de la misma.
Dadas las circunstancias, el Foro Primario desconsolidó los
casos GM2022CV00650 y GM2023CV00562 mediante una
Resolución Interlocutoria notificada el 6 de marzo de 2026.16
Consecuentemente, en la misma fecha, el TPI-Guayama
emitió la Sentencia objeto de revisión en el Caso
GM2023CV00562.17 A través del referido dictamen, el Foro Apelado
decretó el archivo con perjuicio de la acción civil presentada por
Oriental, sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de
abogados.
En desacuerdo, el 10 de marzo de 2026, el Municipio
presentó una moción de reconsideración,18 la cual fue denegada
mediante una Resolución Interlocutoria notificada el 30 de marzo de
2026;19 ello, luego de recibir el escrito en oposición presentado el
23 de marzo de 2026 por Oriental.20
Inconforme con el proceder del Foro Primario, el 29 de abril
de 2026, el apelante compareció ante nos mediante un recurso de
apelación, y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al decretar el desistimiento voluntario
con perjuicio y el archivo del caso sin expresarse
previamente sobre el efecto jurídico de la Sentencia Parcial
de 5 de abril de 2024, final y ejecutable, y sin determinar el
estado de cumplimiento de los remedios allí adjudicados,
todo ello en contravención al trámite procesal realmente
seguido en autos.
15 Según la información suministrada por el apelado, los solares A-9 y A-29
quedaron inscritas como fincas separadas e independientes de la finca matriz en
la cual se desarrolló la urbanización donde radican, y se les asignaron los
números de finca 14785 y 14786, respectivamente.
16 Caso GM2022CV00650, SUMAC TPI, entrada núm. 102.
17 Caso GM2023CV00562, SUMAC TPI, entrada núm. 39.
18 Íd., entrada núm. 41.
19 Íd., entrada núm. 44.
20 Íd., entrada núm. 43.
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Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al archivar el caso sin atender
adecuadamente el efecto jurídico de la Sentencia Parcial de
5 de abril de 2024, archivada en autos el 9 de abril de
2024, la cual, a solicitud de Oriental Bank, ordenó a T.W.
Developers, Inc., o en su defecto al Alguacil del Tribunal, la
segregación y cesión de predios de uso público, incluyendo
la parcela de facilidades vecinales a favor del Municipio
Autónomo de Salinas, y dispuso expresamente que dicho
dictamen sería final para todos los fines en cuanto a la
controversia allí adjudicada.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al dar por terminada la controversia y
archivar el caso sin adjudicar expresamente si se había
cumplido el remedio específico de segregación y cesión a
favor del Municipio Autónomo de Salinas ordenado en la
Sentencia Parcial peticionada por Oriental Bank,
confundiendo la mera ruta registral promovida por éste con
el cumplimiento íntegro del mandato judicial.
Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al no considerar que las minutas del caso
demuestran que Oriental Bank conocía el contenido y
alcance del remedio que había solicitado y que asumió en la
práctica la gestión de su cumplimiento, razón por la cual el
Municipio Autónomo de Salinas no tenía por qué oponerse
a que formalmente la orden recayera sobre T.W. Developers,
Inc., cuando el propio curso procesal reflejaba que Oriental
dirigía y canalizaba su ejecución.
Quinto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al no considerar que el propio expediente
demuestra que Oriental Bank asumió materialmente la
ejecución de la Sentencia Parcial, como lo evidencia el
hecho de que la parcela destinada al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico para el ensanche de la carretera estatal fue
finalmente segregada y cedida mediante el mecanismo de
ejecución judicial activado a partir de la Sentencia Parcial
que Oriental había solicitado.
Sexto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al permitir que Oriental Bank se beneficiara de
una ejecución selectiva y acomodaticia de la Sentencia
Parcial que éste mismo había peticionado, promoviendo las
gestiones útiles a su interés registral e hipotecario,
mientras daba por satisfecha la controversia sin demostrar
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con igual claridad el perfeccionamiento de la cesión
ordenada a favor del Municipio Autónomo de Salinas.
Séptimo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al no considerar la inconsistencia de la
postura de Oriental Bank, quien durante el litigio alegó la
imposibilidad de obtener determinada documentación
administrativa, pero posteriormente descansó en el plano
de inscripción aprobado por ARPe y en su aprobación
administrativa para promover escrituras e inscripciones
posteriores que luego invocó como fundamento para
procurar el archivo del caso.
Octavo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al permitir que Oriental Bank invocara la
flexibilidad registral de la Ley 210-2015 para sostener
inscripciones sin la cesión al Municipio, a pesar de que la
aprobación administrativa original del proyecto, emitida en
2001, integró expresamente la segregación y dedicación a
uso público a favor del Municipio Autónomo de Salinas, y
de que esa obligación fue posteriormente recogida y
reiterada en la Sentencia Parcial emitida a solicitud de
Oriental Bank.
Noveno Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al dejar sin atender el perjuicio concreto
causado al Municipio Autónomo de Salinas al cerrar el caso
sin una determinación expresa sobre la correspondencia
entre el tracto registral promovido por Oriental Bank, la
cesión municipal ordenada por el Tribunal y la
responsabilidad pública sobre los predios destinados a uso
público.
El 20 de mayo de 2026, Oriental compareció mediante su
Alegato de la Parte Apelada.
Con la comparecencia de ambas partes, precedemos a
expresarnos.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.
Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
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vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se
proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,
238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas
en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a
las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante
un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V;
Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___ (2026)
Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR
___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070- 1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra;
Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 22, 216 DPR ___
(2025); Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201- 2003, 4 LPRA
sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Desistimiento
El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad que
realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar
la causa de acción que interpuso en el proceso que se encuentra
pendiente. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277,
285 (2021), citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág.
1138. Esta práctica se realiza cuando, una parte en el pleito
expresa su deseo de no continuar con la reclamación que
interpuso. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra. De igual
forma, se ha expresado que "[e]l desistimiento encarna uno de los
principios básicos del proceso civil, el principio dispositivo según el
cual el demandante tiene derecho a disponer de su acción". Pagán
Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, págs. 285-286, citando a R.
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Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 414.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil permite a la parte
demandante desistir de toda o parte de su reclamación. El
desistimiento se contempla bajo dos vertientes, a saber, el
realizado por la parte reclamante y la decretada por orden del
tribunal. Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, 184 DPR 453,
458 (2012). A tales efectos, la precitada Regla procesal establece
los siguientes mecanismos:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las
disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante
podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de
desistimiento en cualquier fecha antes de la
notificación por la parte adversa de la contestación o
de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera
de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de
desistimiento firmada por todas las partes que hayan
comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la
estipulación exponga lo contrario, el desistimiento
será sin perjuicio, excepto que el aviso de
desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación
sobre los méritos cuando lo presente un demandante
que haya desistido anteriormente en el Tribunal
General de Justicia, o en algún tribunal federal o de
cualquier estado de Estados Unidos de América, de
otro pleito basado en o que incluya la misma
reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el
inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante
desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del
tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime
procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario,
un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
32 LPRA Ap. V, R. 39.1. (Énfasis nuestro).
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El inciso (a) de la mencionada Regla, codifica el desistimiento
voluntario cuando la parte demandada aún no ha presentado una
alegación responsiva. Además, dispone que el desistimiento
pudiera darse por una estipulación firmada por todos los que
hayan comparecido al pleito. Así pues, en virtud de ese inciso es
suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el
tribunal. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287;
Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 459. Bajo
cualquiera de estas circunstancias, el derecho del demandante a
renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda
demandar nuevamente. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros,
supra, pág.459. Es decir, el tribunal no interviene para evaluar las
razones por las cual se desiste de una reclamación, lo cual hace
innecesaria su autorización. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,
supra, pág. 287.
Por su parte, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, aplica, “cuando la parte adversa ha contestado la
demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando
no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por
todas las partes que han comparecido al pleito.” Pagán Rodríguez
v. Pres. Cáms. Legs., supra; Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y
Otros, supra, pág. 460.
En tales casos, será necesario que la parte demandante
presente una moción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las
partes que han comparecido ante el foro para así renunciar a
continuar con su reclamo. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,
supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, supra,
págs. 460-461. (Énfasis nuestro). Es decir, es compulsorio que el
demandante obtenga una orden del tribunal para poder desistir de
su acción. Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174, 181 (1997).
En este escenario, el tribunal tiene discreción judicial para terminar
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el litigio, y auscultar e imponer las condiciones que estime
pertinentes para autorizar el desistimiento, entre éstas, que este sea
con perjuicio e, incluso, que se ordene el pago de costas y honorarios
de abogado. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra; Pramco
CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 461-462. (Énfasis
nuestro).
C. Ejecución de Sentencia
Una vez el tribunal resuelve un asunto mediante sentencia, y
esta adviene firme, la misma se convierte, a su vez, en ejecutoria.
Tal acontecimiento conduce a la ejecución de sentencia, la cual
constituye la última fase del proceso judicial. Money’s People, Inc.
v. López Llanos, 202 DPR 889, 909 (2019). Esta etapa tiene el
propósito de darle cumplimiento o eficacia al dictamen final y firme
del foro judicial. Íd.
Los postulados que regulan los remedios a que tiene derecho
una parte luego de dictarse una sentencia, se encuentran
enmarcados en nuestro ordenamiento procesal civil. De esta
manera, en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil se preceptúa lo
siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla
mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en
cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme.
Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse
mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. […].
32 LPRA Ap. V, R. 51.1
Aunque la sentencia es el producto terminado de un proceso
judicial, ello no significa que el trámite procesal llegue a su fin al
emitirse el referido dictamen, toda vez que, a falta del
cumplimiento voluntario por la parte obligada por la sentencia, en
muchos casos, se debe recurrir a trámites posteriores para hacer
efectiva la misma. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de
TA2026AP00435 14
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, pág. 631, 6ta Edición.
LexisNexis de Puerto Rico, Inc. (2017).
Huelga expresar, que los procedimientos de ejecución de
sentencia por su propia naturaleza son de carácter suplementario.
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90 (2001). Siendo así,
estos constituyen una extensión o apéndice al procedimiento que
dio lugar a una sentencia, pues no se trata de revivir las
controversias resueltas entre las partes o en modificar los derechos
adjudicados. Money’s People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 910;
Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
Por lo tanto, el procedimiento de ejecución de sentencia
meramente le imprime continuidad al proceso judicial que derivó
en una sentencia. Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219,
248-249 (2007). Sin embargo, muchas veces resulta inevitable
recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia cuando la parte
obligada por ella incumple con sus términos. Íd., pág. 248, citando
a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de P.R., 1997, Cap. 63, pág.
453.
En lo pertinente, en el escenario de que una sentencia
requiera la realización de unos actos específicos, tal como la
transferencia del dominio de terrenos o el otorgamiento de
escrituras u otros documentos, la parte que no cumpla con la
obligación dictaminada puede tener como consecuencia que el
tribunal ordene a otra persona realizar el acto a sus expensas. 32
LPRA Ap. V, R.51.3 (a). De realizarse de este modo, el mismo
tendrá la misma eficacia que tendría de haberse ejecutado por el
deudor por sentencia. Íd.
Asimismo, en caso de incumplimiento con las obligaciones
que surgen de una sentencia, la parte con derecho a su
cumplimiento puede obtener un mandamiento de embargo contra
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los bienes del deudor por sentencia para obligarlo al cumplimiento
del dictamen e, incluso, un mandamiento de ejecución para
obtener el traspaso de la posesión de un bien. Íd. En casos
apropiados, el tribunal podría procesar a la parte que incumple por
desacato. Íd.
De igual modo, el foro judicial tiene la discreción de “dictar
cualquier orden que considere justa y necesaria para la ejecución
de una sentencia y, para salvaguardar los derechos del acreedor o
acreedora del deudor o deudora, y de terceros en el proceso.” 32
LPRA Ap. V, R. 51.4.
Por último, resulta meritorio señalar que las Regla 51.6 de
Procedimiento Civil establece que, “[c]uando se dicte una orden a
favor de una persona que no sea parte en el pleito, ésta podrá
exigir su cumplimiento mediante el mismo procedimiento, como si
fuera una de las partes”. 32 LPRA Ap. V, R. 51.6.
III.
A través de los nueve (9) errores formulados en su recurso, el
Municipio sostiene, primordialmente, que el Foro Primario incidió
al decretar el archivo con perjuicio del Caso GM2023CV00562 sin
auscultar el presunto efecto que el desistimiento de Oriental tiene
sobre el cumplimiento de los remedios concedidos mediante la
Sentencia Parcial. En particular, la falta de formalización de la
cesión de una franja de terreno destinada a uso público concedida
a su favor. No le asiste la razón.
Los señalamientos de error consignados por el apelante se
reducen a tres (3) argumentos principales, por lo que
procederemos con la discusión conjunta de cada grupo de
planteamientos.
En su primer, segundo y tercer señalamiento de error, el
Municipio aduce que el Foro Primario erró al permitir el
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desistimiento unilateral del caso de marras al amparo del inciso (a)
de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1(a).
El apelante insiste que, ante la existencia de la Sentencia
Parcial, el Foro Primario debía evaluar si procedía el archivo del
caso de marras de conformidad con el inciso (b) de la precitada
Regla procesal. A raíz de ello, arguye que dicho Foro tenía la
obligación de imponer el cumplimiento de la cesión de la Calle 1 a
favor del Municipio como condición para permitir su desistimiento.
Conforme a la clara normativa previamente expuesta,
nuestro ordenamiento procesal permite que un demandante
abandone su reclamación, pues este tiene pleno derecho a
disponer de la acción que interpuso. No obstante, cuando un
demandado presenta alguna alegación responsiva, es obligatorio
que el demandante solicite una orden judicial mediante la cual se
autorice su desistimiento.
A estos efectos, el demandante deberá presentar una moción
ante el tribunal, quien goza de discreción para archivar el caso e
imponer los términos y condiciones que estime necesario previo a
autorizar el desistimiento; entre estas, imponer costas y honorarios
de abogados o que el archivo del caso sea con perjuicio.
En este caso, tras acreditar que obtuvo todos los remedios
solicitados en su demanda, Oriental diligentemente presentó una
moción ante el Foro Primario para solicitar la autorización judicial
requerida para desistir de su causa de acción.21 Tal moción fue
efectivamente notificada a todas las partes que comparecieron al
pleito, inclusive a aquellas del Caso GM2022CV00650.22 Ante el
procedimiento utilizado por el apelado para solicitar el
desistimiento, no albergamos duda alguna que el mismo fue
21 Véase, Caso2022CV00650, SUMAC TPI, entrada núm. 101.
22 Íd., boleta de notificación electrónica.
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presentado al amparo del inciso (b) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 39.1(b).
El solo hecho que el Foro Primario haya consignado
nominalmente que su dictamen se fundamentaba en la Regla
39.1(a) no altera nuestra apreciación, pues es harto conocido que,
en nuestro ordenamiento jurídico, el nombre no hace la cosa.23
Particularmente, cuando dicho Foro consignó aquellos términos y
condiciones que estimó pertinentes, a saber, que el archivo sería
con perjuicio y sin el pago de costas y honorarios de abogados.
Opinamos que tales términos y condiciones son apropiados
en el contexto del caso de marras. Después de todo, no apreciamos
que exista una reconvención o alguna alegación análoga por parte
del Municipio ni de otro de los codemandados que impidiera el
desistimiento, o tan siquiera que los reclamos que ahora plantea el
apelante puedan ser atendidos independientemente por el Foro
Primario.24
El apelante no nos ha puesto en posición para determinar
que las condiciones impuestas por el Foro Primario para permitir el
desistimiento voluntario fueran erradas o contrarias a derecho.
Conforme a la normativa antes expuesta, es el Foro Primario quien
tiene plena facultad y discreción para imponer los términos y
condiciones que estime pertinentes respecto a dicho acto procesal,
la cual no queda necesariamente supeditada a los reclamos del
resto de las partes litigantes.
Nótese que la imposición de condiciones a la que se refiere
Regla 39.1(b), supra, no responde necesariamente a los intereses
procesales que tienen otras partes sobre el litigio, sino a la
disuasión de conductas procesales abusivas por parte del
reclamante que opta por presentar repetidamente una acción de la
23 Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 868 (2017); Borschow Hosp. v.
Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120
DPR 1, 24 (1987).
24 Véase, De la Matta v. Carreras, 92 DPR 85, 91 (1965).
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cual había desistido anteriormente. Este es precisamente el
propósito que nuestro Tribunal Supremo ha interpretado en
cuanto a que la intervención del tribunal en un desistimiento
solicitado bajo la Regla 39.1(b), supra, atiende tal preocupación.25
Además, nos convencen los argumentos del apelado con
respecto a que el dictamen apelado no fue emitido en un vacío
jurídico y sin auscultar los efectos procesales que tendría sobre la
Sentencia Parcial. Luego de emitir la Sentencia apelada, el Foro
Primario examinó la moción de reconsideración del apelante, la
cual recoge virtualmente los mismos planteamientos que vertió
posteriormente en su recurso. Aún así, y con el beneficio de la
postura del apelado, reafirmó su autorización a desistimiento
solicitado.
Dicho esto, no podemos perder de perspectiva que el caso de
marras versa exclusivamente sobre una reanudación de tracto
registral, presentado por Oriental con el fin de corregir la
inexactitud registral que impedía la inscripción del derecho de
hipoteca que tenía sobre los solares A-9 y A-29 de la Urbanización.
Es decir, el apelado instó su reclamación con el único propósito de
inscribir los negocios jurídicos que eventualmente derivarían en la
inscripción registral de su derecho real.
En la medida que tal objetivo se logró, y que no pesa otra
controversia pendiente de adjudicación que requiera la presencia
de Oriental —tal como discutiremos más adelante—, colegimos que
el Foro Primario actuó correctamente en la emisión del dictamen
apelado. Por todo lo anterior, el TPI-Guayama no incurrió en los
primeros tres (3) errores señalados.
En segundo lugar, mediante el cuarto, quinto y sexto
señalamiento de error, el Municipio alega que el Foro Primario erró
al permitir que Oriental desistiera de la acción judicial sin evaluar
25 Véase, Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 462.
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que este presuntamente asumió la obligación de cumplir con las
obligaciones de la Sentencia Parcial.
Asimismo, arguye que los actos de coordinación realizados
por Oriental, los cuales culminaron en el cumplimiento de otros
remedios concedidos en la Sentencia Parcial, tornaron innecesaria
la presentación de una solicitud formal para que las obligaciones
del dictamen aludido recayeran también sobre el apelado. Cónsono
con lo anterior, sostiene que, aunque las obligaciones de dicha
sentencia recayeron sobre TW Developers, el apelado no podía
desistir sin completar el proceso de cesión de la Calle 1 a su favor.
Cual citado, una parte tiene derecho a ejecutar una
sentencia que haya sido dictada a su favor mediante los
mecanismos provistos por nuestro ordenamiento procesal civil. En
lo pertinente, cuando se ordene el otorgamiento de escrituras u
otros documentos mediante una sentencia, la persona a cuyo favor
se dictó la misma puede solicitar que otra persona realice el acto a
expensas del deudor por sentencia, cuando este incumple con sus
términos. Asimismo, el tribunal podrá dictar cualquier orden que
considere justa y necesaria para compeler la ejecución de la
sentencia. No obstante, es meritorio puntualizar que este proceso
no trata sobre la reapertura de controversias ni