Orlando José Pabón Del Río v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00765
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ORLANDO JOSÉ PABÓN DEL Certiorari
RÍO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
Juan
v. TA2026CE00765
Caso Núm.:
SJ2024CV07695
CORPORACIÓN DEL FONDO (808)
DEL SEGURO DEL ESTADO Y
OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda Del Toro1, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (CFSE o peticionaria) mediante recurso de Certiorari Civil y
solicita que revoquemos la Resolución2 emitida y notificada el 15 de
mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria3 presentada
por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de Certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 21 de agosto de 2024,
cuando el señor Orlando José Pabón del Río (señor Pabón del Río o
recurrido) instó una Demanda4 sobre daños y perjuicios en contra
del CFSE. En síntesis, el señor Pabón del Río arguyó que la
1 Véase la Orden Administrativa OATA-2026-080 emitida el 16 de junio de 2026.
2 Apéndice 67 del recurso de Certiorari.
3 Apéndice 63 del recurso de Certiorari.
4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
TA2026CE00765 2
peticionaria fue negligente al no certificar oportunamente su
incapacidad ocupacional tras un accidente laboral, lo que retrasó
por siete años la aprobación de su pensión. Por ello, reclamó noventa
y dos mil setecientos treinta y seis dólares ($92,736.00) por
beneficios dejados de percibir y cincuenta mil dólares ($50,000.00)
por daños emocionales.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de mayo de 2025, la
CFSE sometió su Contestación a la Demanda5. Allí negó
responsabilidad por los daños reclamados por el recurrido y alegó
que actuó conforme a la ley y al estándar de cuidado aplicable.
Sostuvo que los daños reclamados eran atribuibles a condiciones
preexistentes al accidente laboral del señor Pabón del Río o a actos
de terceros. De igual manera, planteó varias defensas, que incluyen
falta de causalidad, negligencia comparada, prescripción y ausencia
de una reclamación válida. Finalmente, solicitó que se desestimara
la reclamación en su contra.
Durante el periodo de descubrimiento de prueba, el recurrido
indicó que no contaba con prueba pericial y así lo ratificó en el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio6.
Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, la peticionaria
presentó una Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.27 en la
cual argumentó que la reclamación del recurrido dejó de exponer
una reclamación para la concesión de un remedio. Esto, debido a
que pretendía imputarle responsabilidad a la CFSE sobre las
actuaciones de otra agencia gubernamental sobre la cual no tiene
ninguna injerencia. En respuesta, el 5 de noviembre de 2025, el
señor Pabón del Río radicó una Moción de Reconsideración y en
Oposición a Desestimación8. En la misma, esbozó que la Demanda sí
5 Apéndice 34 del recurso de Certiorari.
6 Apéndice 63 del recurso de Certiorari, Anejo Exhibit 17C, pág. 8, líneas 7-11 y
Apéndice 42 del recurso de Certiorari.
7 Apéndice 44 del recurso de Certiorari.
8 Apéndice 49 del recurso de Certiorari.
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exponía una causa de acción válida por daños y perjuicios, ya que
la peticionaria, presuntamente, actuó de forma negligente al negarse
durante años a emitir certificaciones de compensabilidad que
reflejaran los diagnósticos de mielopatía y radiculopatía de éste, a
pesar de que dichos diagnósticos constaban en sus propios
expedientes médicos. Según el señor Pabón del Río, esa actuación
retrasó por aproximadamente siete (7) años la aprobación de su
pensión por incapacidad ocupacional, causándole daños.
Analizadas las posiciones de las partes, el 25 de noviembre de
2025, el TPI emitió y notificó una Resolución9 en la cual declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 presentada
por la peticionaria.
El 20 de marzo de 2026, la CFSE sometió una Moción de
Sentencia Sumaria10 en la cual sostuvo que no existía controversia
real sobre hechos esenciales, debido a que el recurrido no contaba
ni presentó prueba pericial médica para demostrar que la
peticionaria actuó negligentemente o que sus actuaciones causaron
la demora en la concesión de la pensión por incapacidad
ocupacional. Además, adujo que las determinaciones sobre la
concesión o denegación de dicha pensión correspondían
exclusivamente a la Junta de Retiro, entidad autónoma e
independiente, por lo que la CFSE no podía ser responsabilizada por
9 Apéndice 51 del recurso de Certiorari.
10 La moción estuvo acompañada de los siguientes documentos: Decisión del
Administrador sobre Incapacidad Parcial Permanente, Decisión del Administrador
Sobre Tratamiento Médico, Decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico
13-64-41933, Solicitud de Pensión por Incapacidad, Carta Denegatoria Junta de
Retiro, Área de Determinación de Incapacidad Revisión Médica de Expedientes,
Apelación ante la Junta de Retiro, Resolución sobre devolución, Moción para
someter evidencia y para solicitar devolución del caso, Carta de Aprobación Junta
de Retiro, Resolución sobre retroactivo, Certificación de Compensabilidad para la
Administración de Sistemas de Retiro de Empleados del E.L.A del 27 de diciembre
de 2013, Certificación de Compensabilidad para la Administración de Sistemas
de Retiro de Empleados del E.L.A del 30 de abril de 2014, Certificación de
Compensabilidad para la Administración de Sistemas de Retiro de Empleados del
E.L.A del 30 de mayo de 2017, Solicitud de Copia de Récord Médico, Solicitud de
Copia de Récord Médico y Certificado Médico, Deposición del Sr. Orlando J. Pabón
del Río y Deposición de la Lcda. Mayrangely Rodríguez Ramos.
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sus decisiones ni por el tiempo que tomó resolver la solicitud del
señor Pabón del Río.
Por su parte, el 26 de marzo de 2026, el señor Pabón del Río
presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria11. En ésta,
argumentó que existían controversias materiales de hechos que
impedían la disposición sumaria del caso. Alegó que la CFSE actuó
negligentemente al omitir durante años los diagnósticos de
mielopatía y radiculopatía en las certificaciones de
compensabilidad, pese a que dichos diagnósticos constaban en sus
propios expedientes médicos, lo que provocó que el Sistema de
Retiro denegara inicialmente su solicitud de pensión por
incapacidad ocupacional. Según el recurrido, el caso de autos no
trataba sobre un caso de impericia médica que requiera prueba
pericial, sino de una reclamación por negligencia administrativa en
el trámite de su caso. Asimismo, esgrimió que existían controversias
sobre la actuación de la peticionaria, el nexo causal y los daños
sufridos que debían resolverse en un juicio.
Evaluados los escritos de las partes, el 15 de mayo de 2026,
el foro recurrido emitió y notificó una Resolución en la cual realizó
las siguientes determinaciones de hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. El señor Orlando Pabón del Río sufrió un accidente de
trabajo el 9 de abril de 2013.
2. El 11 de abril de 2013, el señor Pabón del Río fue
atendido en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, Hospital Industrial.
3. El 18 de septiembre de 2013, el señor Pabón del Río fue
operado por el doctor Enrique Escobar en el Hospital
Industrial.
4. En el informe postoperatorio relacionado con la
intervención quirúrgica del 18 de septiembre de 2013
11 Apéndice 65 del recurso de Certiorari. La moción estuvo acompañada de los
siguientes documentos: Informe Post Operatorio Hospital Industrial, Hoja de
Referido Hospital Industrial, Informe Médico Especial, Certificado Médico del
Doctor Enrique Escobar, Decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico,
Informe del Oficial Examinador de la Comisión Industrial de Puerto Rico e Informe
de Caso Técnico-Médico.
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se consignó un diagnóstico de “cervical disc herniation
with radiculopathy and myelopathy”.
5. Pabón del Río recibió tratamiento médico en la CFSE
hasta su alta definitiva del 23 de octubre de 2014,
conforme surge de la Decisión del Administrador sobre
Incapacidad Parcial Permanente.
6. Apelada dicha determinación ante la Comisión
Industrial, el caso fue devuelto a la jurisdicción de la
CFSE para mayor tratamiento.
7. El señor Pabón del Río fue dado de alta nuevamente el
14 de enero de 2022.
8. Posteriormente, la Comisión Industrial le reconoció
incapacidad total permanente mediante Resolución
notificada el 2 de mayo de 2024.
9. El 27 de diciembre de 2013, Pabón del Río solicitó
beneficios de incapacidad ocupacional ante el Sistema
de Retiro.
10. El Sistema de Retiro denegó la solicitud de incapacidad
ocupacional el 26 de junio de 2015, bajo el fundamento
de que, “de los informes médicos que constaban en su
poder relativos a sus condiciones, se ha determinado
que no está total y permanentemente incapacitado para
cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del
patrono se le hubiere asignado”.
11. Inconforme con dicha determinación, Pabón del Río
presentó apelación ante la Junta de Síndicos el 29 de
julio de 2015.
12. Luego de varios trámites administrativos, la Junta de
Retiro emitió Resolución, notificada el 18 de agosto de
2021, devolviendo a la jurisdicción de la Administración
para que revalúe la procedencia de cualquier pensión
aplicable a la luz de la totalidad del expediente, teniendo
en cuenta la condición de esguince dorsal y demás
condiciones alegadas y evaluadas inicialmente.
13. La Junta de Retiro le requirió al demandante que
sometiera certificación de compensabilidad enmendada
para que incluyera las nuevas condiciones que fueron
alegadas en su apelación.
14. La representación legal de Pabón del Río ante la Junta
de Retiro sometió certificación de compensabilidad
enmendada del 30 de mayo de 2017 y evidencia médica
adicional.
15. Mediante comunicación del 3 de marzo de 2022, la
Junta de Retiro aprobó al señor Pabón del Río beneficios
de pensión por incapacidad bajo la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, por llenar los
listados 1.03A y 1.05C, por sus condiciones
ocupacionales.
16. El 30 de junio de 2022, la Junta de Retiro comunicó a
Pabón del Río que la pensión por incapacidad
ocupacional había sido aprobada con efectividad del 4
de marzo de 2021.
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17. La CFSE expidió certificaciones de compensabilidad a
Pabón del Río en las fechas del 27 de diciembre de 2013,
30 de abril de 2014 y 30 de mayo de 2017.
18. Pabón del Río tuvo acceso y obtuvo copia de su
expediente médico ante la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, según surge de las solicitudes de
copia de récord médico con fechas del 20 de diciembre
de 2013 y 28 de marzo de 2017.
19. Pabón del Río no ha anunciado, ni presentará
testimonio pericial médico alguno, según se desprende
del Informe sobre Conferencia con Antelación a Juicio,
presentado el 8 de octubre de 2025 y discutido en la
vista celebrada el 15 de octubre de 2025.
20. Durante su deposición, Pabón del Río indicó que no
contaba con prueba pericial médica para sostener sus
alegaciones.
21. Durante su deposición, Pabón del Río indicó que le
denegaron el beneficio de incapacidad ocupacional por
falta de evidencia médica.
22. Durante su deposición, la licenciada Mayrangely
Rodríguez Ramos, representante de la Junta de Retiro,
declaró que las determinaciones de incapacidad
ocupacional son tomadas por médicos.
23. La licenciada Rodríguez Ramos también declaró que la
Junta de Retiro utiliza la certificación de
compensabilidad para determinar que las condiciones
que está alegando e incapacitan al empleado, son en
efecto ocupacionales.
24. La licenciada Rodríguez Ramos declaró que la Junta de
Retiro utiliza un reglamento que incluye los códigos
médicos que establecen los parámetros para determinar
cuándo una condición se convierte en incapacitante.
25. Pabón del Río presentó apelación solicitando se le
concediera el pago retroactivo de la pensión por
incapacidad ocupacional a la fecha de la radicación de
su solicitud, en exceso del término provisto por la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno.
26. La referida apelación fue declarada sin lugar mediante
Resolución notificada el 13 de febrero de 2023.
HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA
1. Si, al momento de expedir las certificaciones de
compensabilidad pertinentes, la CFSE tenía ante sí
información médica suficiente relacionada con los
diagnósticos de mielopatía y radiculopatía del señor
Pabón del Río.
2. Si los diagnósticos de mielopatía y radiculopatía
constaban en el expediente médico de la CFSE en
fechas pertinentes para la evaluación de la solicitud de
incapacidad ocupacional ante la Junta de Retiro.
3. Si las certificaciones de compensabilidad emitidas por
la CFSE omitieron diagnósticos o información médica
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material que debió ser incluida para fines del trámite
ante la Junta de Retiro.
4. Si la omisión, de haber ocurrido, constituyó una
actuación u omisión negligente de la CFSE.
5. Si existe nexo causal entre las actuaciones u omisiones
imputadas a la CFSE y los daños reclamados por la
parte demandante.
6. Si la determinación de la Junta de Retiro, como entidad
administrativa independiente, rompe o no el nexo
causal alegado por la parte demandante.
7. La naturaleza, existencia y cuantía de los daños
reclamados por la parte demandante, de probarse
responsabilidad12. (Énfasis suplido).
En vista de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por la CFSE.
Inconforme con el dictamen, el 15 de junio de 2026, la
peticionaria acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la
comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar Resolución declarado No Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria cuando el demandante-
recurrido no cuenta con prueba pericial que pueda
establecer la existencia de un nexo causal entre la
certificación de compensabilidad emitida por la CFSE y la
determinación denegatoria de la Junta de Retiro.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar Resolución declarado No Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria cuando el demandante-
recurrido no cuenta con prueba pericial que derrote la
presunción de corrección que cobija la certificación de
compensabilidad que emite la CFSE con relación al trámite
que exige la Junta de Retiro.
El 16 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución
en la cual le concedimos al recurrido diez (10) días para mostrar
causa por la cual no se deba expedir el recurso presentado. En
cumplimiento con lo anterior, el 23 de junio de 2026, el señor Pabón
del Río sometió su alegato en el cual adujo que existían
controversias genuinas de hechos sobre si la CFSE fue negligente al
omitir sus diagnósticos en las certificaciones de compensabilidad y
si esa omisión provocó la denegación inicial de su pensión por
incapacidad. Además, sostuvo que su reclamación era de
12 Apéndice 67 del recurso de Certiorari, págs. 4-7.
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negligencia administrativa, no de impericia médica, por lo que la
ausencia de prueba pericial no justificaba la desestimación sumaria
del caso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil13 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones14. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto15. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo16.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia17. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
15 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
16 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
17 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
TA2026CE00765 9
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión18.
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
TA2026CE00765 10
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de Procedimiento Civil19. Por medio de este mecanismo,
una parte puede solicitar que el tribunal que dicte sentencia
sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta20. Sin
embargo, la sentencia sumaria solo está disponible para la
disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal
tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en
la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de
derecho existentes21.
Por su parte, el promovente de una sentencia sumaria deberá
establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible
en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia22. Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo23.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria24. En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales25. De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
19 32 LPRA Ap. V, R. 36.
20 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332 (2004).
21 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
22 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).
23 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
24 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
25 Íd.
TA2026CE00765 11
posición26. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”27. No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa28.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida29. Respecto a la moción para que se dicte una
sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil dispone
que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido30.
Por otra parte, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone
que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener,
además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de
los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con
indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una
enumeración de los hechos que no están en controversia; y las
razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando
26 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
27 Íd., pág. 44.
28 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216.
29 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a).
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el derecho aplicable31. Asimismo, cuando se presente una solicitud
de sentencia sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, “la parte contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que
estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como
lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la
sentencia sumaria en su contra si procede”32.
Igualmente, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil33, dispone
que:
[…]
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas
si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el
tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente.
[…]
Como mencionamos anteriormente, la parte promovente de
una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer,
mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una
controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la
acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho
sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor34. Para que tal
sea el resultado, viene llamado a desglosar, en párrafos numerados,
los hechos respecto a los cuales aduce que no existe disputa alguna.
Una vez expuestos, debe especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible que sirven de apoyo a
su contención35. Cuando de las propias alegaciones, admisiones
31 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b).
32 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c).
33 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
34 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018), Ramos Pérez v Univisión, 178
DPR 200 (2010), Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, (2005); Vera
v Dr. Bravo, supra.
35 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4); Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664,
(2018); SLG Zapata-Rivera v. J.F., 189 DPR 95 (2013).
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o declaraciones juradas, surge una controversia bonafide de
hechos, la moción de sentencia sumaria resulta ser
improcedente. Ante ello, el tribunal competente debe
abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso y cualquier
duda en su ánimo, lo debe llevar a resolver en contra de dicha
solicitud36.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que solo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho37. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
oposición, así como aquellos que obren en el expediente
del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún
hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos38.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda”39.
La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra de la parte
que la solicita, según proceda en Derecho40.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
36 Vera v Dr. Bravo, supra; Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599 (2000).
37 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004).
38 Vera v. Dr. Bravo, supra, 334.
39 Íd., págs. 333-334; Acevedo Arocho v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335,
336 (2023).
40 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 39.
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sí documentos no controvertidos41. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia42. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria43. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la
parte promovente44. Toda inferencia que se haga a base de los
hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
sentencia sumaria45. Así pues, tomando en consideración que la
sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”46.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria47. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que
la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le
exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer
41 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
42 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010).
43 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996).
44 Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003) citando a Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
45 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610- 611 (2000).
46 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990).
47 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
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concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia48.
Finalmente, y como norma general, si la moción procede en
derecho, el tribunal debe dictar la sentencia sumaria “a favor del
promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y
específica a una solicitud debidamente formulada”49. Si el Tribunal
de Primera Instancia considera que no procede dictar sentencia
sumaria en el caso que tiene ante sí, o que no procede conceder ese
remedio en su totalidad, es obligatorio que cumpla con lo expuesto
en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil50, la cual dispone que:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones
de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del
pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega
la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que
el tribunal resuelva la moción mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y
de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la
cuantía de los daños u otra reparación no está en
controversia, ordenando los procedimientos ulteriores
que sean justos en el pleito, incluso una vista
evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al
celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de conformidad. (Énfasis
nuestro).
En conclusión, es menester consignar los hechos que, a juicio
del TPI, están en controversia y aquellos que no lo están para
entender cuáles son los hechos que impiden que se dicte la
sentencia sumaria en su totalidad.
III.
Previo a atender la controversia ante nos, es importante
mencionar que, conforme a la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el presente
recurso, toda vez que es una Resolución de carácter dispositivo. Sin
48 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
49 SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
50 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
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embargo, a pesar de que este es susceptible de revisión, de
conformidad con la precitada regla, determinamos denegar su
expedición.
Luego de evaluar la totalidad del expediente y la bien
fundamentada Resolución del TPI, a la luz de los criterios de la Regla
40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la
cual este Foro deba intervenir con el dictamen recurrido, ya que no
se configura ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en
los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones