Fernandini Lamboy, Wanda v. Puerto Rico One Aluminum Mfg, Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 13, 2026
DocketKLAN202400651
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WANDA FERNANDINI APELACIÓN
LAMBOY procedente del Tribunal de
DEMANDANTE(S)-APELADA(S) Primera Instancia, Sala
KLAN202400651 Superior de BAYAMÓN
V. Caso Núm.
BY2018CV02298 (502)
PUERTO RICO ONE Sobre:
ALUMINUM, MFG CORP. Daños y Perjuicios
DEMANDADA(S)-APELANTE(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y el Juez Campos Pérez1
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, PUERTO RICO ONE
ALUMINUM MFG CORP. (PUERTO RICO ONE) mediante Apelación encausada
el 8 de julio de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Sentencia
Enmendada decidida el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.2 En dicha decisión, el foro a quo
enmendó la Sentencia decretada el 25 de noviembre de 2022 a los efectos de
requerirle a PUERTO RICO ONE pagar la suma total de $67,758.56 por concepto
de los daños sufridos por negligencia a favor de la señora WANDA FERNANDINI
LAMBOY (señora FERNANDINI LAMBOY). Este importe se desglosó de la
siguiente manera: (a) $13,810.02 por daños materiales; (b) $13,188.00 por
concepto de intereses del préstamo con SBA; y (c) $40,540.54 por angustias
1
En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-019 de 10 de febrero de 2025 se designó al
Juez José I. Campos Pérez para sustituir a la Jueza Camille Rivera Pérez quien cesó sus
funciones en el Tribunal de Apelaciones.
2
Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 15 de mayo de 2024. Apéndice
de la Apelación, págs. 638-644.
Número Identificador: SEN2026___________
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mentales y daños morales. Además, le impuso el pago de costas y del interés
legal aplicable.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El 9 de julio de 2016, la señora FERNANDINI LAMBOY suscribió un
contrato con PUERTO RICO ONE mediante el cual acordaron la fabricación e
instalación de diez (10) ventanas de seguridad; dos (2) ventanas de cristal;
una (1) puerta principal; y una (1) puerta corrediza. El precio pactado por la
fabricación e instalación fue de $5,774.00. Así las cosas, al momento de la
instalación, surgieron varios imprevistos que dilataron la conclusión del
trabajo acordado.
A continuación, el 23 de noviembre de 2016, la señora FERNANDINI
LAMBOY presentó la Querella, número BAY-2016-0000040, ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al amparo de la Ley Núm.
5 de 23 de abril de 1973.3 El 26 de abril de 2017, se presentó el Informe de
Inspección Generales, el cual arrojó los siguientes hallazgos:
1) Puerta de entrada principal no fue entregada.
2) La “sliding door” del balcón, la cual tiene instaladas dos
ventanas a sus laterales, muestra defectos en su instalación en
la forma de “gaps” de aproximadamente ½ pulgada entre el
techo y borde superior del marco de la puerta. Falta por cubrir
con “corking” la parte superior de las ventanas. A la cerradura
le faltan las terminaciones. Existe un espacio de
aproximadamente ½ pulgada en el borde inferior de las
mochetas.
3) Las ventanas de la sala muestran descuadre, falta de
terminaciones en las mochetas laterales y mocheta inferior.
4) El cuarto dormitorio núm. 2 muestra las ventanas con
dificultad para abrir y cerrar. Las mismas carecen de tornillos
de agarre y/o anclaje.
5) El cuarto dormitorio principal muestra las cuatro ventanas
con dificultad para abrir y cerrar, tres lamas defectuosas,
rotura en la mocheta exterior de aproximadamente tres pies
de largo y falta de terminaciones.
6) Las ventanas de ambos baños muestran dificultad para abrir y
cerrar, al igual que falta de terminaciones.4
3
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor”. 3 LPRA § 341. La señora FERNANDINI LAMBOY
enmendó su Querella en dos (2) ocasiones, a saber: el 22 de mayo de 2017 y el 9 de junio de
2017, respectivamente.
4
Apéndice de la Apelación, págs. 389-391.
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Posteriormente, el 1 de febrero de 2018, el DACo celebró una audiencia
adjudicativa con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y sus
respectivas representaciones legales. Tiempo después, el 18 de mayo de 2018,
DACo decretó Resolución declarando ha lugar la Querella incoada por la
señora FERNANDINI LAMBOY.5 Concluyó, en síntesis, que la instalación de las
ventanas fue defectuosa y tampoco fue culminada, según lo pactado, y tal
incumplimiento le ocasionó daños. Por eso, le impuso a PUERTO RICO ONE
reintegrar $6,438.01 en o antes del término perentorio de treinta (30) días.
Más adelante, el 31 de agosto de 2018, la señora FERNANDINI LAMBOY
interpuso Demanda sobre daños y perjuicios.6 En esencia, apuntaló que,
como consecuencia directa de la instalación defectuosa de las ventanas, el
interior de su apartamento sufrió daños a raíz de las lluvias y el viento que
impactaron su apartamento durante el huracán María. Aseguró que hubo
desidia en la instalación de las ventanas al dejar huecos por los cuales se coló
la lluvia al interior de su vivienda. El 22 de octubre de 2018, PUERTO RICO ONE
presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas
afirmativas7 El mismo día, PUERTO RICO ONE presentó Solicitud de
Desestimación Bajo la Doctrina de Cosa Juzgada y la Derivada Doctrina de
Impedimento Colateral por Sentencia.8 Sostuvo que la Demanda no exponía
una reclamación que oportunamente ameritara la concesión de un remedio
en derecho, toda vez que se fundamentaba en alegaciones conclusorias y
frívolas. El 14 de noviembre de 2018, la señora FERNANDINI LAMBOY presentó
su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.9 El 14 de noviembre de
2018, se emitió Resolución declarando no ha lugar la petición de
desestimación presentado por PUERTO RICO ONE.10
5
Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 21 de mayo de 2018.
Apéndice de la Apelación, págs. 35-47.
6
Íd., págs. 1-3.
7
Íd., págs. 15-18.
8
Apéndice de la Apelación, págs. 25-47.
9
Íd., págs. 49-50.
10
Íd., págs. 52 y 57.
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Luego de varios incidentes procesales, el juicio fue celebrado los días
12 y 13 de julio de 2021. La señora FERNANDINI LAMBOY atestiguó y presentó
el(los) testimonio(s) de la(s) siguiente(s) persona(s): Iván J. Baigés Rodríguez
(perito). PUERTO RICO ONE presentó el(los) testimonio(s) de la(s)
siguiente(s) persona(s): Nelly Rodríguez Suárez y Doel Banchs Zayas (perito
ajustador). Incluimos un resumen de algunas de las declaraciones ofrecidas
en el juicio ante el Tribunal de Primera Instancia:
Wanda Fernandini Lamboy
Expuso que es retirada del Departamento de Agricultura,
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario; llevaba
veinticuatro (24) años viviendo en su residencia en Bayamón, y
era la dueña del apartamento ubicado en un walkup, en un tercer
piso.11 Indicó que conoce la compañía PUERTO RICO ONE
ALUMINUM, pues hizo un contrato con ellos para un trabajo de
instalación de puertas y ventanas en su apartamento; y el mismo
fue deficiente.12 Amplió que, por tal razón, acudió a DACo en
noviembre del año 2016, para incoar una Querella; como parte del
proceso se citó a un inspector para inspeccionar el trabajo
realizado; y el resultado de la Querella fue a su favor y le pagaron
aproximadamente $6,000.00 por los daños.13 Atestó que la razón
por la cual contrató los servicios de la compañía fue porque se
había celebrado una asamblea en el condominio con el fin de que
se cambiaran todas las ventanas de los apartamentos.14 Expresó
que luego del paso del huracán María, llegó al complejo y se
percató de que las ventanas en su apartamento no estaban y era
el único en esas condiciones.15 Fueron admitidas como Exhibits
varias fotografías del apartamento de la señora FERNANDINI
LAMBOY.16 Exteriorizó que al no haber ventanas entraba el agua
por todos lados y sus pertenencias fueron afectadas.17 Detalló que
realizó una gestión con la compañía aseguradora del condominio
para solicitar el seguro, pero que se lo negaron por los daños no
haber llegado al 2%.18 Puntualizó que, tras la denegatoria del
seguro del condominio, acudió a FEMA a solicitar la ayuda y está
también le fue denegada.19 Precisó que posteriormente solicitó el
préstamo SBA y le aprobaron $24,600.00; tuvo que devolver
11
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
14, línea 24; pág. 15, líneas 1-5, 8-16; pág. 17, líneas 1, 16-21; pág. 18, líneas 10-22.
12
Íd., pág. 19, líneas 3-8.
13
Íd., pág. 19, líneas 10-24; pág. 20, líneas 1-8; pág. 21, líneas 12-19; pág. 173, líneas 12-24; pág.
174, líneas 9-22; pág. 175, líneas 1-12.
14
Íd., pág. 22, líneas 10-24.
15
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
30, líneas 6-23; pág. 31, líneas 1-4.
16
Íd., págs. 32-39, 43-55 (fotografías sobre el apartamento y los muebles que fueron afectados
por el agua).
17
Íd., pág. 44, líneas 18-19; pág. 45, líneas 8-11; pág. 47, líneas 2-3, 22-24; pág. 48, líneas 23-24;
pág. 49, líneas 18-20; pág. 51, líneas 10-13; pág. 55, líneas 2-4.
18
Íd., pág. 57, líneas 16-21; pág. 58, líneas 16-23; pág. 59, líneas 12-24; pág. 60, líneas 1-3; pág.
61, líneas 2-8, 10-18; pág. 167, líneas 10-17.
19
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
61, líneas 17-18; pág. 62, líneas 1-9; pág. 68, líneas 3-8. En desacuerdo, la señora FERNANDINI
LAMBOY apeló la determinación de FEMA y la misma le fue denegada. Véase, además, pág.
69, líneas 17-20; pág. 70, líneas 8-16; pág. 71, líneas 19-24; pág. 168, líneas 3-24; pág. 172, líneas
3-15.
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$3,400.00 por habérsele desembolsado en exceso; y, paga
mensualmente $117.00 por un término de treinta (30) años.20 Se
presentaron los recibos de los gastos incurridos por la señora
FERNANDINI LAMBOY.21 Relató que adquirió unas puertas nuevas
de aluminio para los cuartos porque se habían mojado, pues se
habían expandido y unos “escrines” pues también habían sufrido
daños.22 Mencionó que instaló ventanas y puertas nuevas con una
compañía diferente, en sustitución al trabajo que le había
realizado PUERTO RICO ONE.23 Narró que como consecuencia de
la situación, que fue una que le trastocó su vida emocionalmente,
estuvo bastantes años para poder remodelarlo; no podía ir al
apartamento, pues era un cuarto cerrado sin iluminación, no tenía
ventilación; solo iba a pernoctar y pasaba las noches llorando.24
Reseñó que buscó ayuda psiquiátrica; tuvo una hospitalización
parcial en la cual tomaba talleres y regresaba a su casa; y estaba
tomando medicamentos.25 La primera visita fue un año y medio o
dos años aproximadamente con anterioridad a la fecha de la
audiencia.26 Concretó que inicialmente acudió una sola vez a
donde el Dr. Palou, pero que no le gustó y luego de uno o dos años
se atendió con el Dr. Prieto, en el año 2018.27 Particularizó que
tuvo aproximadamente de veintiocho (28) a treinta y nueve (39)
terapias.28 Explicó que acudió un año después del huracán María
pues comenzó a sentir que la situación le estaba afectando y sus
primas le recomendaron que buscara ayuda profesional.29
Enfatizó que se sentía deprimida, llorando, no podía dormir, no
podía visitar su apartamento pues lloraba; y, la causa de ello fue
la situación de las ventanas que estaban mal puestas y luego el
huracán María.30 Aclaró que se quedó dos meses en casa de su
prima, y todos los días iba al apartamento para arreglarlo y
limpiarlo.31
Durante el contrainterrogatorio, se le cuestionó si tenía
conocimiento de que venía un huracán a Puerto Rico, a lo que
respondió en la afirmativa.32 Manifestó que contrató para dieciséis
(16) ventanas; le fueron entregadas; de esas dieciséis (16), cuatro
(4) fueron las que el huracán se llevó; mas no tomó foto de las
20
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
72, líneas 3-23; pág. 78, línea 15-16; pág. 202, líneas 4-10.
21
Íd., pág. 79, líneas 20-24; pág. 81, líneas 20-24; pág. 82, líneas 1-10; pág. 83, líneas 4-10, 19-
24; pág. 84, líneas 12-17; pág. 89, líneas 5-22; pág. 90, líneas 16-21; pág. 91, líneas 21-24; pág.
92, líneas 8-11, 24; pág. 93, líneas 2-3, 20-23; pág. 94, líneas 1-4, 19-20; pág. 95, líneas 15-22;
pág. 97, líneas 4-14, 22-23; pág. 98, línea 2; pág. 99, líneas 11-18; pág. 100, líneas 4-9; pág. 101,
líneas 12-24; pág. 102, líneas 1-2,21-23; pág. 104, líneas 4-8; pág. 105, líneas 5-13; pág. 106, líneas
4-11; pág. 107, líneas 4-10; pág. 108, líneas 7-13; pág. 109, líneas 9-23; pág. 110, línea 4; pág. 111,
líneas 2-12; pág. 112, líneas 9-16, 23-24; pág. 113, líneas 2, 9-12, 23-24; pág. 114, líneas 2-11; pág.
115, líneas 5-16; pág. 116, líneas 11-19; pág. 117, líneas 11-17; pág. 118, líneas 9-17; pág. 119, líneas
11-18; pág. 120, línea 11; pág. 121, líneas 2-8; pág. 122, líneas 7-14; pág. 123, líneas 9-15; pág. 124,
líneas 14-19; pág. 125, líneas 16-18; pág. 126, líneas 12-17; pág. 128, líneas 17-24; pág. 129, líneas
1-2. Las páginas corresponden a los recibos de los pagos realizados por la señora FERNANDINI
LAMBOY, que fueron admitidos como Exhibits.
22
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
127, líneas 9-22; pág. 130, líneas 1-10
23
Íd., pág. 131, líneas 4-13; pág. 132, líneas 4-13; pág. 133, líneas 12-13.
24
Íd., pág. 133, líneas 20-24; pág. 134, líneas 1-18.
25
Íd., pág. 134, líneas 19-24; pág. 135, líneas 1-13.
26
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
136, líneas 8-19; pág. 137, línea 4.
27
Íd., pág. 156, líneas 3-21.
28
Íd., pág. 156, líneas 22-24; pág. 157, líneas 1-6.
29
Íd., pág. 157, líneas 9-24.
30
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
158, líneas 1-13; pág. 159, líneas 16-24.
31
Íd., pág. 159, líneas 8-12.
32
Íd., pág. 179, líneas 18-24.
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mismas.33 Contestó que las demás ventanas no sufrieron daño
alguno y se quedaron fijas pero que aun así entró agua.34 Informó
que no se quedó a dormir en el apartamento para el huracán
María porque “no estaba segura” al haber un trabajo mal hecho y
en peligro de que pudiera ocurrir una situación como la
ocurrida.35 Reconoció que acudió a buscar ayuda profesional un
año luego del huracán María y de la entrevista inicial surgía que
era por un caso legal en DACo.36
Iván J. Baigés Valentín
Acreditó que es catedrático de la Universidad de Puerto Rico,
Recinto de Mayagüez, de la Facultad de ingeniería, y tiene una
práctica de peritaje y consultoría.37 Explicó que para aceptar una
encomienda de peritaje verifica si hay evidencia física de los
hechos, inspecciona el área aunque las condiciones hayan
cambiado, hace un análisis de lo ocurrido, como se construyó, lo
que se fabricó y si lo que se propuso tiene alguna inherencia.38
Confirmó que realizó un informe pericial el 29 de noviembre de
2019 y contenía la información sobre la inspección que realizó al
apartamento de la señora FERNANDINI LAMBOY, se tomaron
fotografías y conversó con ésta.39 Examinó las fotografías
suministradas por la señora FERNANDINI LAMBOY y los códigos de
construcción aplicables.40 Atestiguó que en el informe concluyó
que las ventanas estuvieron expuestas a vientos que estaban
dentro del límite de viento máximo de diseño, por lo que debieron
haber resistido sin fallar.41 Añadió que otra de las conclusiones en
el informe era que el trabajo de las ventanas instaladas por
PUERTO RICO ONE ALUMINUM fue uno defectuoso ya que falló en
comportarse de forma tan segura que un usuario ordinario le
daría al usar el producto para el uso para el cual es destinado o
para el cual podría ser usado.42
En el contrainterrogatorio, destacó que su informe se realizó dos
años posterior al huracán María y utilizó el Informe de inspección
y la Resolución pronunciada por el DACo.43 Contestó que
fundamentó su opinión en las fotografías provistas por la señora
FERNANDINI LAMBOY.44 Afirmó que, según las fotografías
entregadas, el ventanal consistía de cuatro ventanas que son las
que pudo evaluar, mas no tuvo la oportunidad de ver la
instalación de las restantes instaladas pues no le proporcionaron
las fotos.45 Indicó que al visitar la residencia, ya las ventanas
nuevas habían sido instaladas; sacó fotos pero no las incluyó en su
informe; y no fue parte de su análisis la cantidad de agua que entró
en el apartamento, por lo que tomó como referencia las
fotografías y la información que le brindó la señora FERNANDINI
33
Íd., pág. 188, líneas 6-19; pág. 190, líneas 9-21.
34
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág.
191, líneas 1-6.
35
Íd., pág. 201, líneas 1-17.
36
Íd., pág. 213, líneas
37
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
7, líneas 12-24.
38
Íd., pág. 13, líneas 9-18.
39
Íd., pág. 15, líneas 1-5; pág. 17, líneas 1-7.
40
Íd., pág. 17, líneas 7-13.
41
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
18, líneas 10-24; pág. 19, líneas 1-2.
42
Íd., pág. 20, líneas 8-24.
43
Íd., pág. 23, líneas 1-13.
44
Íd., pág. 25, líneas 14-20
45
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
27, líneas 1-17; pág. 29, líneas 16-24; pág. 30, líneas 1-4.
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LAMBOY.46 Aseveró que no evaluó las ventanas instaladas por
PUERTO RICO ONE, y solo lo hizo por fotografía.47
Nelly E. Rodríguez Suárez
Manifestó que es la gerente de quality control de PUERTO RICO
ONE ALUMINUM y su función es verificar el producto cuando va a
ser entregado al cliente.48 Señaló que la señora FERNANDINI
LAMBOY visitó su negocio en julio del año 2016, y se le vendió
dieciséis (16) ventanas, una puerta sliding door y una puerta de al
frente.49 Expuso que al momento de la instalación de los
productos, la señora FERNANDINI LAMBOY no permitió que se
culminara el mismo, los empleados se disgustaron y no se terminó
la instalación.50 Reveló que para el proceso de DACo, ella fue a la
inspección con el inspector de DACo y observó que no se había
terminado la instalación, tal y como le informaron sus empleados,
como empresa, estaban dispuestos a culminar la instalación de las
ventanas.51 Informó que, de las dieciséis (16) ventanas, a las que
no se le terminó la instalación fueron las que se llevó el viento
provocado por el huracán María.52 Aseguró que nunca, en diez
(10) años, ha tenido problema con la manufactura de sus ventanas
de seguridad y del edificio donde vive la señora FERNANDINI
LAMBOY, todos los apartamentos tenían instaladas sus ventanas y
ninguna había fallado.53
En el contrainterrogatorio, dijo que no estuvo presente en la
instalación de las ventanas y PUERTO RICO ONE no contaba con
licencia de contratista expedida por el DACo, no obstante, hacían
uso de contratistas independientes.54
En el redirecto, planteó que, en el proceso ante el DACo, y antes
del huracán María, se le ofreció a la señora FERNANDINI LAMBOY
corregir los desperfectos de las ventanas, pero esta no aceptó.55
Doel Banch Zayas
Ratificó que es ingeniero civil graduado sin licencia del Colegio de
ingenieros de Puerto Rico, contratista y trabaja como recurso en
inspecciones tanto para aseguradoras como para ajustadores
públicos.56 Desplegó que el método que utiliza para hacer este
tipo de reclamación es: primero, establecer el alcance de los daños
midiendo las áreas afectadas y la labor que hay que realizar y luego
se disponen los costos de los daños.57 Fue cualificado como perito
ajustador.58 Enunció que cuando visitó la residencia de la señora
FERNANDINI LAMBOY, la entrevistó y observó el mobiliario en
excelente estado, la mayoría son en “cartón prensado” sin
46
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
33, líneas 6-19; pág. 34 1-10; pág. 35, líneas 1-3-4.
47
Íd., pág. 41, líneas 21-24; pág. 42, líneas 2-17.
48
Íd., pág. 56, líneas 1-12.
49
Íd., pág. 57, líneas 3-20.
50
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
58, líneas 11-19.
51
Íd., pág. 61, líneas 2-18.
52
Íd., pág. 62, líneas 9-24.
53
Íd., pág. 67, líneas 1-3, 11-24; pág. 68, líneas 1-10.
54
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
76, líneas 6-24.
55
Íd., pág. 85, líneas 15-24; pág. 86, líneas 1, 14-22; pág. 87, líneas 2-5.
56
Íd., pág. 115, líneas 11-24.
57
Íd., pág. 119, líneas 12-24.
58
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
125, líneas 17-18.
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humedad.59 Testificó que en la cocina no había presencia de
humedad alguna; la puerta del “closet” del cuarto de las ventanas
que se había llevado el viento estaba en perfectas condiciones sin
marcas de oxidación y de entrada de agua significativa; el abanico
de techo no tenía ningún daño; algunos de los muebles tenían
presencia de humedad pero no daño significativo; y estimó
aproximadamente $5,000.00 por los daños.60
En el contrainterrogatorio, aludió que su informe fue preparado
28 meses después del paso del huracán María, el 25 de febrero de
2020; vio el Informe y la Resolución del DACo, el informe pericial
del Dr. Baigés, y, basado en eso, realizó su informe.61 Al ser
cuestionado sobre el informe, y sobre algunas notas que
expresaban que algunos muebles de la residencia eran
preexistentes al momento del Huracán (cuando estos se habían
adquirido con posterioridad al incidente), el señor Banch Zayas
expresó que la señora FERNANDINI LAMBOY fue la que le ofreció la
información y en base a eso, realizó su informe.62
Escuchados los testimonios, el 25 de noviembre de 2022, se dispuso la
Sentencia declarando ha lugar la Demanda y condenando a PUERTO RICO ONE
al pago de $76,688.00 por daños y perjuicios causados por su negligencia.
En discrepancia, el 13 de diciembre de 2022, PUERTO RICO ONE
presentó Solicitud de Reconsideración.63 El 19 de diciembre de 2022, mediante
Resolución se declaró no ha lugar a la petitoria de reconsideración.64
Inconforme con ese proceder, el 19 de enero de 2023, PUERTO RICO
ONE recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
Apelación. El día 31 de mayo de 2023, en el caso KLAN202300061, se pronunció
Sentencia mediante la cual se confirmó el fallo en cuanto a la determinación
sobre negligencia de PUERTO RICO ONE. De igual manera, se revocó y dejó sin
efecto la concesión de las partidas por concepto de daños materiales, gastos
de prestamistas y daños mentales. En estas circunstancias, se devolvió el caso
para efectuar una evaluación, según la prueba que obra en el expediente. En
lo relativo a los daños mentales, requirió incluir un análisis de conformidad
al caso Santiago Montañez v. Fresenius Medical.65
59
Íd., pág. 129, líneas 2-18.
60
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág.
129, líneas 19-23; pág. 131, líneas 5-17; pág. 132, líneas 2-14; pág. 134, líneas 1-8.
61
Íd., pág. 136, líneas 16-22; pág. 137, líneas 4-12.
62
Íd., pág. 141, líneas 1-8; pág. 143, líneas 9-22; pág. 145, líneas 11-20.
63
Apéndice de la Apelación, págs. 581-586.
64
Íd., pág. 590.
65
195 DPR 476 (2016).
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A posteriori, y en cumplimiento con lo anterior, el 13 de mayo de 2024,
se prescribió la Sentencia Enmendada apelada. En esta, detalló las sumas
otorgadas en concepto de daños materiales, intereses del préstamo de SBA y
angustias mentales. Los montos se desglosan de la siguiente manera:
DAÑOS MATERIALES CUANTÍA
Paneles de madera $225.00
Aire Acondicionado e Instalación $637.00
Tormenteras $3,000.0066
Muebles de la sala $721.41
Juego de Comedor $992.36
Abanico de pedestal $44.58
“Vanity” baño visitas $705.80
Entrega “vanity” baño visitas $80.00
Juego de Cuarto $1,050.00
Materiales pintura $104.39
Compra de materiales pintura $71.19
Mattress + entrega $587.00
Compra de lámpara balcón $22.00
Compra de efectos personales $100.05
Compra de zapatos $34.42
Compra de televisor $323.14
Compra de “rack” del televisor $56.73
Compra de cartera $78.04
Compra de cartera $55.74
Compra artículos del hogar (toallas) $74.68
Compra de toallas $26.08
Compra de cortinas y alfombras $115.86
Compra de sábanas y toallas $57.94
Compra de sábanas y toallas $21.17
Compra de sábanas y toallas $37.90
Compra de ropa $96.27
Puertas de aluminio $2,726.80
Estimado FEMA $250.00
Screens de las ventanas $802.00
Puertas y ventanas $3,273.1367
Instalación de puertas y ventanas $439.31
TOTAL: $13,810.02
PRÉSTAMO SBA CUANTÍA
Intereses $13,188.00
ANGUSTIAS MENTALES Y DAÑOS EMOCIONALES CUANTÍA
Fórmula utilizada por el tribunal según el caso Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra.
La cantidad guía utilizada ($25,000.00) es de un caso similar
resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el año 2019: Vázquez
Dávila v. AAA y otros, KLAN201701210 cons. con
KLAN201701211.
Índice de precios al consumidor al 2019: 119.891 $40,540.54
Valor adquisitivo del dólar: 119.891 dividido entre 100=$1.198
redondeado a $1.20
66
Esta partida fue eliminada, toda vez que se corroboró que no existían previo a la instalación
de las ventanas y al paso del Huracán María.
67
Inicialmente esta partida ascendía a $10,150.46, a la cual se le restó la cuantía otorgada por
DACO ($6,438.02), quedando un balance de $3,273.13.
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Se multiplicó $25,000.00 por $1.20 para un total de $30,000.00.
Se dividió $30,000.00 entre el valor adquisitivo del dólar para
febrero del año 2024 (0.74) para un total de $40,540.54.68
Insatisfecho, el 30 de mayo de 2024, PUERTO RICO ONE presentó
Solicitud de Reconsideración.69 Algunos días después, el 5 de junio de 2024,
se expidió Resolución declarando no ha lugar al petitorio de
reconsideración.70
Ante ello, y aun en desavenencia, el 8 de julio de 2024, PUERTO RICO
ONE acudió ante este foro revisor mediante Apelación señalando el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, abusó de su
discreción y cometió error manifiesto en la apreciación de la
prueba documental y testimonial presentada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al descartar la
aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada y sus vertientes de
impedimento colateral por Sentencia y fraccionamiento de
causa.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar el
cobro de costas y honorarios por prueba pericial que resultó
innecesaria para la evaluación de los hechos y la aplicación del
derecho sobre la controversia de marras.
El 10 de julio de 2024, intimamos Resolución concediendo un término
de treinta (30) días para presentar alegato en oposición. Al día de hoy, la
señora FERNANDINI LAMBOY no ha comparecido.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiéndole dado
la debida consideración a la transcripción de la prueba oral (TPO) y contando
con el beneficio de la comparecencia de PUERTO RICO ONE, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
68
Se utilizó el valor adquisitivo del dólar para febrero del año 2024, toda vez que era la
estadística más reciente al momento de emitir la Sentencia en mayo del año 2024.
69
Apéndice de la Apelación, págs. 645-650.
70
Íd., pág. 651.
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Para la fecha de los hechos de este caso, el Código Civil de Puerto Rico
vigente era el de 1930.71 En ese sentido, el Artículo 1802 disponía que el que
por acción u omisión cause un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.72 Para poder reclamar daños y
perjuicios bajo este artículo, la parte demandante debe acreditar la presencia
de estos tres (3) requisitos esenciales: (i) la existencia de un daño real; (ii) el
nexo causal entre daño sufrido y la acción u omisión de la parte demandada;
y (iii) el acto u omisión es culposo o negligente.73
De hecho, al enfocar el concepto de la culpa o la negligencia, el Alto
Foro lo ha definido como: “la falta del debido cuidado, que a la vez consiste
en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”.74 Necesariamente, es la omisión la cual genera
responsabilidad civil extracontractual siempre y cuando tal [inadvertencia]
constituya una conducta antijurídica imputable.75 Sustancialmente, para
determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil por omisión, el
Máximo Foro ha dictado que deben considerarse los siguientes elementos:76
(i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar
por parte del alegado causante del daño; y
(ii) en caso de haberse realizado el acto omitido se hubiera
evitado el daño.
Entretanto, el ordenamiento jurídico implanta que el deber de
indemnizar presupone la existencia de un nexo causal.77 En esa línea, se ha
instituido que en Puerto Rico rige la doctrina de la causalidad adecuada.78 La
71
Refiérase al Artículo 1815 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 11720, el cual
dispone, en parte, que “[l]a responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su
naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión
que da lugar a dicha responsabilidad. […]”.
72
31 LPRA ant. § 5141.
73
Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR
135, 150 (2006).
74
López v. Porrata Doria, supra; Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
75
Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 2024 TSPR 68; 213 __ DPR (2024); Hernández Vélez
v. Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006); Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682, 686 (1990).
76
Hernández Vélez v. Televicentro, supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94,
106 (1986).
77
Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980).
78
Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
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doctrina de causalidad adecuada admite que “no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general”.79 En palabras sencillas, la cuestión se
limita a determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso
normal de un suceso o si, por el contrario, este queda fuera del cálculo.80
- B - VALORACIÓN DE LOS DAÑOS
En lo concerniente a la valoración de los daños, el tribunal apelativo
no debe intervenir con la estimación que efectúa el tribunal primario, salvo
cuando la cantidad concedida resulte [absurdamente] baja o exageradamente
alta.81 Sucintamente, la base para esa valoración lógicamente dependerá de la
prueba aportada, cuya apreciación por el foro primario está cobijada por una
presunción de corrección.82 La ausencia de proporcionalidad entre los daños
probados y la indemnización adjudicada es base para variar, en apelación, un
resarcimiento. Es decir, si la indemnización se ajusta a la provista en casos
anteriores similares, ajustada al valor presente, se presume razonable y no
debe ser alterada en la apelación.83
Ciertamente, el Alto Foro ha reconocido que la tarea judicial de
estimar y valorar los daños resulta ser difícil y angustiosa, pues no existe un
sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual
todas las partes queden completamente complacidas y satisfechas.84 Como
resultado, los foros revisores deberán guardar deferencia a las valorizaciones
de daños que haga el tribunal de primera instancia, puesto que son éstos los
que poseen contacto directo con la prueba testifical presentada y, por ende,
están en mejor posición para emitir un juicio sobre la valorización de daños.85
79
Íd.; López v. Porrata Doria, supra, págs. 151-152.
80
Rivera Jiménez v. Garrido Co. Inc., 134 DPR 840, 852 (1993).
81
Sucn. Mena Pamias et al. v. Melendez et al., 212 DPR 758 (2023); Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203
(2013).
82
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267,
339 (1998).
83
Sucn. Mena Pamias et al. v. Melendez et al., supra, págs. 770–771; Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774 (2010).
84
Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra; Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, supra.
85
Íd.
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Precisamente, al computar los daños en un caso, el juzgador debe
hacerlo sobre una estricta base de correspondencia con la prueba,
procurando que la indemnización no se convierta en una industria y no
lesione la economía. Debido a eso, el deber de los jueces tiene el propósito
de conservar el sentido remediador y no punitivo, que permea al conferir la
compensación en concepto de daños y perjuicios.86 En cuanto a la prueba
documental, el tribunal revisor se encuentra en igual posición que el tribunal
primario y está facultado para apreciar la prueba basándose en su propio
criterio.87
Aún así, quien solicita la modificación del monto conferido tiene el
peso de la prueba.88 En consecuencia, la parte que suplica la alteración de la
indemnización otorgada por el foro de instancia deberá demostrar que, en
efecto, existen circunstancias que así lo justifican. Por consiguiente, la mera
alegación sobre la improcedencia de las compensaciones es insuficiente para
que los foros apelativos modifiquen las mismas.
Por lo tanto, sólo cuando se acredite que la cuantifi