Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL WANDA FERNANDINI APELACIÓN LAMBOY procedente del Tribunal de DEMANDANTE(S)-APELADA(S) Primera Instancia, Sala KLAN202400651 Superior de BAYAMÓN V. Caso Núm. BY2018CV02298 (502) PUERTO RICO ONE Sobre: ALUMINUM, MFG CORP. Daños y Perjuicios DEMANDADA(S)-APELANTE(S) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Campos Pérez1 Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de mayo de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, PUERTO RICO ONE ALUMINUM MFG CORP. (PUERTO RICO ONE) mediante Apelación encausada el 8 de julio de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Sentencia Enmendada decidida el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.2 En dicha decisión, el foro a quo enmendó la Sentencia decretada el 25 de noviembre de 2022 a los efectos de requerirle a PUERTO RICO ONE pagar la suma total de $67,758.56 por concepto de los daños sufridos por negligencia a favor de la señora WANDA FERNANDINI LAMBOY (señora FERNANDINI LAMBOY). Este importe se desglosó de la siguiente manera: (a) $13,810.02 por daños materiales; (b) $13,188.00 por concepto de intereses del préstamo con SBA; y (c) $40,540.54 por angustias 1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-019 de 10 de febrero de 2025 se designó al Juez José I. Campos Pérez para sustituir a la Jueza Camille Rivera Pérez quien cesó sus funciones en el Tribunal de Apelaciones. 2 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 15 de mayo de 2024. Apéndice de la Apelación, págs. 638-644. Número Identificador: SEN2026___________ KLAN202400651 Página 2 de 29 mentales y daños morales. Además, le impuso el pago de costas y del interés legal aplicable. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la presente controversia. -I- El 9 de julio de 2016, la señora FERNANDINI LAMBOY suscribió un contrato con PUERTO RICO ONE mediante el cual acordaron la fabricación e instalación de diez (10) ventanas de seguridad; dos (2) ventanas de cristal; una (1) puerta principal; y una (1) puerta corrediza. El precio pactado por la fabricación e instalación fue de $5,774.00. Así las cosas, al momento de la instalación, surgieron varios imprevistos que dilataron la conclusión del trabajo acordado. A continuación, el 23 de noviembre de 2016, la señora FERNANDINI LAMBOY presentó la Querella, número BAY-2016-0000040, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973.3 El 26 de abril de 2017, se presentó el Informe de Inspección Generales, el cual arrojó los siguientes hallazgos: 1) Puerta de entrada principal no fue entregada. 2) La “sliding door” del balcón, la cual tiene instaladas dos ventanas a sus laterales, muestra defectos en su instalación en la forma de “gaps” de aproximadamente ½ pulgada entre el techo y borde superior del marco de la puerta. Falta por cubrir con “corking” la parte superior de las ventanas. A la cerradura le faltan las terminaciones. Existe un espacio de aproximadamente ½ pulgada en el borde inferior de las mochetas. 3) Las ventanas de la sala muestran descuadre, falta de terminaciones en las mochetas laterales y mocheta inferior. 4) El cuarto dormitorio núm. 2 muestra las ventanas con dificultad para abrir y cerrar. Las mismas carecen de tornillos de agarre y/o anclaje. 5) El cuarto dormitorio principal muestra las cuatro ventanas con dificultad para abrir y cerrar, tres lamas defectuosas, rotura en la mocheta exterior de aproximadamente tres pies de largo y falta de terminaciones. 6) Las ventanas de ambos baños muestran dificultad para abrir y cerrar, al igual que falta de terminaciones.4 3 Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. 3 LPRA § 341. La señora FERNANDINI LAMBOY enmendó su Querella en dos (2) ocasiones, a saber: el 22 de mayo de 2017 y el 9 de junio de 2017, respectivamente. 4 Apéndice de la Apelación, págs. 389-391. KLAN202400651 Página 3 de 29 Posteriormente, el 1 de febrero de 2018, el DACo celebró una audiencia adjudicativa con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y sus respectivas representaciones legales. Tiempo después, el 18 de mayo de 2018, DACo decretó Resolución declarando ha lugar la Querella incoada por la señora FERNANDINI LAMBOY.5 Concluyó, en síntesis, que la instalación de las ventanas fue defectuosa y tampoco fue culminada, según lo pactado, y tal incumplimiento le ocasionó daños. Por eso, le impuso a PUERTO RICO ONE reintegrar $6,438.01 en o antes del término perentorio de treinta (30) días. Más adelante, el 31 de agosto de 2018, la señora FERNANDINI LAMBOY interpuso Demanda sobre daños y perjuicios.6 En esencia, apuntaló que, como consecuencia directa de la instalación defectuosa de las ventanas, el interior de su apartamento sufrió daños a raíz de las lluvias y el viento que impactaron su apartamento durante el huracán María. Aseguró que hubo desidia en la instalación de las ventanas al dejar huecos por los cuales se coló la lluvia al interior de su vivienda. El 22 de octubre de 2018, PUERTO RICO ONE presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas7 El mismo día, PUERTO RICO ONE presentó Solicitud de Desestimación Bajo la Doctrina de Cosa Juzgada y la Derivada Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia.8 Sostuvo que la Demanda no exponía una reclamación que oportunamente ameritara la concesión de un remedio en derecho, toda vez que se fundamentaba en alegaciones conclusorias y frívolas. El 14 de noviembre de 2018, la señora FERNANDINI LAMBOY presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.9 El 14 de noviembre de 2018, se emitió Resolución declarando no ha lugar la petición de desestimación presentado por PUERTO RICO ONE.10 5 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 21 de mayo de 2018. Apéndice de la Apelación, págs. 35-47. 6 Íd., págs. 1-3. 7 Íd., págs. 15-18. 8 Apéndice de la Apelación, págs. 25-47. 9 Íd., págs. 49-50. 10 Íd., págs. 52 y 57. KLAN202400651 Página 4 de 29 Luego de varios incidentes procesales, el juicio fue celebrado los días 12 y 13 de julio de 2021. La señora FERNANDINI LAMBOY atestiguó y presentó el(los) testimonio(s) de la(s) siguiente(s) persona(s): Iván J. Baigés Rodríguez (perito). PUERTO RICO ONE presentó el(los) testimonio(s) de la(s) siguiente(s) persona(s): Nelly Rodríguez Suárez y Doel Banchs Zayas (perito ajustador). Incluimos un resumen de algunas de las declaraciones ofrecidas en el juicio ante el Tribunal de Primera Instancia: Wanda Fernandini Lamboy Expuso que es retirada del Departamento de Agricultura, Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario; llevaba veinticuatro (24) años viviendo en su residencia en Bayamón, y era la dueña del apartamento ubicado en un walkup, en un tercer piso.11 Indicó que conoce la compañía PUERTO RICO ONE ALUMINUM, pues hizo un contrato con ellos para un trabajo de instalación de puertas y ventanas en su apartamento; y el mismo fue deficiente.12 Amplió que, por tal razón, acudió a DACo en noviembre del año 2016, para incoar una Querella; como parte del proceso se citó a un inspector para inspeccionar el trabajo realizado; y el resultado de la Querella fue a su favor y le pagaron aproximadamente $6,000.00 por los daños.13 Atestó que la razón por la cual contrató los servicios de la compañía fue porque se había celebrado una asamblea en el condominio con el fin de que se cambiaran todas las ventanas de los apartamentos.14 Expresó que luego del paso del huracán María, llegó al complejo y se percató de que las ventanas en su apartamento no estaban y era el único en esas condiciones.15 Fueron admitidas como Exhibits varias fotografías del apartamento de la señora FERNANDINI LAMBOY.16 Exteriorizó que al no haber ventanas entraba el agua por todos lados y sus pertenencias fueron afectadas.17 Detalló que realizó una gestión con la compañía aseguradora del condominio para solicitar el seguro, pero que se lo negaron por los daños no haber llegado al 2%.18 Puntualizó que, tras la denegatoria del seguro del condominio, acudió a FEMA a solicitar la ayuda y está también le fue denegada.19 Precisó que posteriormente solicitó el préstamo SBA y le aprobaron $24,600.00; tuvo que devolver 11 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 14, línea 24; pág. 15, líneas 1-5, 8-16; pág. 17, líneas 1, 16-21; pág. 18, líneas 10-22. 12 Íd., pág. 19, líneas 3-8. 13 Íd., pág. 19, líneas 10-24; pág. 20, líneas 1-8; pág. 21, líneas 12-19; pág. 173, líneas 12-24; pág. 174, líneas 9-22; pág. 175, líneas 1-12. 14 Íd., pág. 22, líneas 10-24. 15 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 30, líneas 6-23; pág. 31, líneas 1-4. 16 Íd., págs. 32-39, 43-55 (fotografías sobre el apartamento y los muebles que fueron afectados por el agua). 17 Íd., pág. 44, líneas 18-19; pág. 45, líneas 8-11; pág. 47, líneas 2-3, 22-24; pág. 48, líneas 23-24; pág. 49, líneas 18-20; pág. 51, líneas 10-13; pág. 55, líneas 2-4. 18 Íd., pág. 57, líneas 16-21; pág. 58, líneas 16-23; pág. 59, líneas 12-24; pág. 60, líneas 1-3; pág. 61, líneas 2-8, 10-18; pág. 167, líneas 10-17. 19 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 61, líneas 17-18; pág. 62, líneas 1-9; pág. 68, líneas 3-8. En desacuerdo, la señora FERNANDINI LAMBOY apeló la determinación de FEMA y la misma le fue denegada. Véase, además, pág. 69, líneas 17-20; pág. 70, líneas 8-16; pág. 71, líneas 19-24; pág. 168, líneas 3-24; pág. 172, líneas 3-15. KLAN202400651 Página 5 de 29 $3,400.00 por habérsele desembolsado en exceso; y, paga mensualmente $117.00 por un término de treinta (30) años.20 Se presentaron los recibos de los gastos incurridos por la señora FERNANDINI LAMBOY.21 Relató que adquirió unas puertas nuevas de aluminio para los cuartos porque se habían mojado, pues se habían expandido y unos “escrines” pues también habían sufrido daños.22 Mencionó que instaló ventanas y puertas nuevas con una compañía diferente, en sustitución al trabajo que le había realizado PUERTO RICO ONE.23 Narró que como consecuencia de la situación, que fue una que le trastocó su vida emocionalmente, estuvo bastantes años para poder remodelarlo; no podía ir al apartamento, pues era un cuarto cerrado sin iluminación, no tenía ventilación; solo iba a pernoctar y pasaba las noches llorando.24 Reseñó que buscó ayuda psiquiátrica; tuvo una hospitalización parcial en la cual tomaba talleres y regresaba a su casa; y estaba tomando medicamentos.25 La primera visita fue un año y medio o dos años aproximadamente con anterioridad a la fecha de la audiencia.26 Concretó que inicialmente acudió una sola vez a donde el Dr. Palou, pero que no le gustó y luego de uno o dos años se atendió con el Dr. Prieto, en el año 2018.27 Particularizó que tuvo aproximadamente de veintiocho (28) a treinta y nueve (39) terapias.28 Explicó que acudió un año después del huracán María pues comenzó a sentir que la situación le estaba afectando y sus primas le recomendaron que buscara ayuda profesional.29 Enfatizó que se sentía deprimida, llorando, no podía dormir, no podía visitar su apartamento pues lloraba; y, la causa de ello fue la situación de las ventanas que estaban mal puestas y luego el huracán María.30 Aclaró que se quedó dos meses en casa de su prima, y todos los días iba al apartamento para arreglarlo y limpiarlo.31 Durante el contrainterrogatorio, se le cuestionó si tenía conocimiento de que venía un huracán a Puerto Rico, a lo que respondió en la afirmativa.32 Manifestó que contrató para dieciséis (16) ventanas; le fueron entregadas; de esas dieciséis (16), cuatro (4) fueron las que el huracán se llevó; mas no tomó foto de las 20 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 72, líneas 3-23; pág. 78, línea 15-16; pág. 202, líneas 4-10. 21 Íd., pág. 79, líneas 20-24; pág. 81, líneas 20-24; pág. 82, líneas 1-10; pág. 83, líneas 4-10, 19- 24; pág. 84, líneas 12-17; pág. 89, líneas 5-22; pág. 90, líneas 16-21; pág. 91, líneas 21-24; pág. 92, líneas 8-11, 24; pág. 93, líneas 2-3, 20-23; pág. 94, líneas 1-4, 19-20; pág. 95, líneas 15-22; pág. 97, líneas 4-14, 22-23; pág. 98, línea 2; pág. 99, líneas 11-18; pág. 100, líneas 4-9; pág. 101, líneas 12-24; pág. 102, líneas 1-2,21-23; pág. 104, líneas 4-8; pág. 105, líneas 5-13; pág. 106, líneas 4-11; pág. 107, líneas 4-10; pág. 108, líneas 7-13; pág. 109, líneas 9-23; pág. 110, línea 4; pág. 111, líneas 2-12; pág. 112, líneas 9-16, 23-24; pág. 113, líneas 2, 9-12, 23-24; pág. 114, líneas 2-11; pág. 115, líneas 5-16; pág. 116, líneas 11-19; pág. 117, líneas 11-17; pág. 118, líneas 9-17; pág. 119, líneas 11-18; pág. 120, línea 11; pág. 121, líneas 2-8; pág. 122, líneas 7-14; pág. 123, líneas 9-15; pág. 124, líneas 14-19; pág. 125, líneas 16-18; pág. 126, líneas 12-17; pág. 128, líneas 17-24; pág. 129, líneas 1-2. Las páginas corresponden a los recibos de los pagos realizados por la señora FERNANDINI LAMBOY, que fueron admitidos como Exhibits. 22 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 127, líneas 9-22; pág. 130, líneas 1-10 23 Íd., pág. 131, líneas 4-13; pág. 132, líneas 4-13; pág. 133, líneas 12-13. 24 Íd., pág. 133, líneas 20-24; pág. 134, líneas 1-18. 25 Íd., pág. 134, líneas 19-24; pág. 135, líneas 1-13. 26 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 136, líneas 8-19; pág. 137, línea 4. 27 Íd., pág. 156, líneas 3-21. 28 Íd., pág. 156, líneas 22-24; pág. 157, líneas 1-6. 29 Íd., pág. 157, líneas 9-24. 30 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 158, líneas 1-13; pág. 159, líneas 16-24. 31 Íd., pág. 159, líneas 8-12. 32 Íd., pág. 179, líneas 18-24. KLAN202400651 Página 6 de 29 mismas.33 Contestó que las demás ventanas no sufrieron daño alguno y se quedaron fijas pero que aun así entró agua.34 Informó que no se quedó a dormir en el apartamento para el huracán María porque “no estaba segura” al haber un trabajo mal hecho y en peligro de que pudiera ocurrir una situación como la ocurrida.35 Reconoció que acudió a buscar ayuda profesional un año luego del huracán María y de la entrevista inicial surgía que era por un caso legal en DACo.36 Iván J. Baigés Valentín Acreditó que es catedrático de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez, de la Facultad de ingeniería, y tiene una práctica de peritaje y consultoría.37 Explicó que para aceptar una encomienda de peritaje verifica si hay evidencia física de los hechos, inspecciona el área aunque las condiciones hayan cambiado, hace un análisis de lo ocurrido, como se construyó, lo que se fabricó y si lo que se propuso tiene alguna inherencia.38 Confirmó que realizó un informe pericial el 29 de noviembre de 2019 y contenía la información sobre la inspección que realizó al apartamento de la señora FERNANDINI LAMBOY, se tomaron fotografías y conversó con ésta.39 Examinó las fotografías suministradas por la señora FERNANDINI LAMBOY y los códigos de construcción aplicables.40 Atestiguó que en el informe concluyó que las ventanas estuvieron expuestas a vientos que estaban dentro del límite de viento máximo de diseño, por lo que debieron haber resistido sin fallar.41 Añadió que otra de las conclusiones en el informe era que el trabajo de las ventanas instaladas por PUERTO RICO ONE ALUMINUM fue uno defectuoso ya que falló en comportarse de forma tan segura que un usuario ordinario le daría al usar el producto para el uso para el cual es destinado o para el cual podría ser usado.42 En el contrainterrogatorio, destacó que su informe se realizó dos años posterior al huracán María y utilizó el Informe de inspección y la Resolución pronunciada por el DACo.43 Contestó que fundamentó su opinión en las fotografías provistas por la señora FERNANDINI LAMBOY.44 Afirmó que, según las fotografías entregadas, el ventanal consistía de cuatro ventanas que son las que pudo evaluar, mas no tuvo la oportunidad de ver la instalación de las restantes instaladas pues no le proporcionaron las fotos.45 Indicó que al visitar la residencia, ya las ventanas nuevas habían sido instaladas; sacó fotos pero no las incluyó en su informe; y no fue parte de su análisis la cantidad de agua que entró en el apartamento, por lo que tomó como referencia las fotografías y la información que le brindó la señora FERNANDINI 33 Íd., pág. 188, líneas 6-19; pág. 190, líneas 9-21. 34 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, pág. 191, líneas 1-6. 35 Íd., pág. 201, líneas 1-17. 36 Íd., pág. 213, líneas 37 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 7, líneas 12-24. 38 Íd., pág. 13, líneas 9-18. 39 Íd., pág. 15, líneas 1-5; pág. 17, líneas 1-7. 40 Íd., pág. 17, líneas 7-13. 41 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 18, líneas 10-24; pág. 19, líneas 1-2. 42 Íd., pág. 20, líneas 8-24. 43 Íd., pág. 23, líneas 1-13. 44 Íd., pág. 25, líneas 14-20 45 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 27, líneas 1-17; pág. 29, líneas 16-24; pág. 30, líneas 1-4. KLAN202400651 Página 7 de 29 LAMBOY.46 Aseveró que no evaluó las ventanas instaladas por PUERTO RICO ONE, y solo lo hizo por fotografía.47 Nelly E. Rodríguez Suárez Manifestó que es la gerente de quality control de PUERTO RICO ONE ALUMINUM y su función es verificar el producto cuando va a ser entregado al cliente.48 Señaló que la señora FERNANDINI LAMBOY visitó su negocio en julio del año 2016, y se le vendió dieciséis (16) ventanas, una puerta sliding door y una puerta de al frente.49 Expuso que al momento de la instalación de los productos, la señora FERNANDINI LAMBOY no permitió que se culminara el mismo, los empleados se disgustaron y no se terminó la instalación.50 Reveló que para el proceso de DACo, ella fue a la inspección con el inspector de DACo y observó que no se había terminado la instalación, tal y como le informaron sus empleados, como empresa, estaban dispuestos a culminar la instalación de las ventanas.51 Informó que, de las dieciséis (16) ventanas, a las que no se le terminó la instalación fueron las que se llevó el viento provocado por el huracán María.52 Aseguró que nunca, en diez (10) años, ha tenido problema con la manufactura de sus ventanas de seguridad y del edificio donde vive la señora FERNANDINI LAMBOY, todos los apartamentos tenían instaladas sus ventanas y ninguna había fallado.53 En el contrainterrogatorio, dijo que no estuvo presente en la instalación de las ventanas y PUERTO RICO ONE no contaba con licencia de contratista expedida por el DACo, no obstante, hacían uso de contratistas independientes.54 En el redirecto, planteó que, en el proceso ante el DACo, y antes del huracán María, se le ofreció a la señora FERNANDINI LAMBOY corregir los desperfectos de las ventanas, pero esta no aceptó.55 Doel Banch Zayas Ratificó que es ingeniero civil graduado sin licencia del Colegio de ingenieros de Puerto Rico, contratista y trabaja como recurso en inspecciones tanto para aseguradoras como para ajustadores públicos.56 Desplegó que el método que utiliza para hacer este tipo de reclamación es: primero, establecer el alcance de los daños midiendo las áreas afectadas y la labor que hay que realizar y luego se disponen los costos de los daños.57 Fue cualificado como perito ajustador.58 Enunció que cuando visitó la residencia de la señora FERNANDINI LAMBOY, la entrevistó y observó el mobiliario en excelente estado, la mayoría son en “cartón prensado” sin 46 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 33, líneas 6-19; pág. 34 1-10; pág. 35, líneas 1-3-4. 47 Íd., pág. 41, líneas 21-24; pág. 42, líneas 2-17. 48 Íd., pág. 56, líneas 1-12. 49 Íd., pág. 57, líneas 3-20. 50 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 58, líneas 11-19. 51 Íd., pág. 61, líneas 2-18. 52 Íd., pág. 62, líneas 9-24. 53 Íd., pág. 67, líneas 1-3, 11-24; pág. 68, líneas 1-10. 54 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 76, líneas 6-24. 55 Íd., pág. 85, líneas 15-24; pág. 86, líneas 1, 14-22; pág. 87, líneas 2-5. 56 Íd., pág. 115, líneas 11-24. 57 Íd., pág. 119, líneas 12-24. 58 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 125, líneas 17-18. KLAN202400651 Página 8 de 29 humedad.59 Testificó que en la cocina no había presencia de humedad alguna; la puerta del “closet” del cuarto de las ventanas que se había llevado el viento estaba en perfectas condiciones sin marcas de oxidación y de entrada de agua significativa; el abanico de techo no tenía ningún daño; algunos de los muebles tenían presencia de humedad pero no daño significativo; y estimó aproximadamente $5,000.00 por los daños.60 En el contrainterrogatorio, aludió que su informe fue preparado 28 meses después del paso del huracán María, el 25 de febrero de 2020; vio el Informe y la Resolución del DACo, el informe pericial del Dr. Baigés, y, basado en eso, realizó su informe.61 Al ser cuestionado sobre el informe, y sobre algunas notas que expresaban que algunos muebles de la residencia eran preexistentes al momento del Huracán (cuando estos se habían adquirido con posterioridad al incidente), el señor Banch Zayas expresó que la señora FERNANDINI LAMBOY fue la que le ofreció la información y en base a eso, realizó su informe.62 Escuchados los testimonios, el 25 de noviembre de 2022, se dispuso la Sentencia declarando ha lugar la Demanda y condenando a PUERTO RICO ONE al pago de $76,688.00 por daños y perjuicios causados por su negligencia. En discrepancia, el 13 de diciembre de 2022, PUERTO RICO ONE presentó Solicitud de Reconsideración.63 El 19 de diciembre de 2022, mediante Resolución se declaró no ha lugar a la petitoria de reconsideración.64 Inconforme con ese proceder, el 19 de enero de 2023, PUERTO RICO ONE recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. El día 31 de mayo de 2023, en el caso KLAN202300061, se pronunció Sentencia mediante la cual se confirmó el fallo en cuanto a la determinación sobre negligencia de PUERTO RICO ONE. De igual manera, se revocó y dejó sin efecto la concesión de las partidas por concepto de daños materiales, gastos de prestamistas y daños mentales. En estas circunstancias, se devolvió el caso para efectuar una evaluación, según la prueba que obra en el expediente. En lo relativo a los daños mentales, requirió incluir un análisis de conformidad al caso Santiago Montañez v. Fresenius Medical.65 59 Íd., pág. 129, líneas 2-18. 60 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, pág. 129, líneas 19-23; pág. 131, líneas 5-17; pág. 132, líneas 2-14; pág. 134, líneas 1-8. 61 Íd., pág. 136, líneas 16-22; pág. 137, líneas 4-12. 62 Íd., pág. 141, líneas 1-8; pág. 143, líneas 9-22; pág. 145, líneas 11-20. 63 Apéndice de la Apelación, págs. 581-586. 64 Íd., pág. 590. 65 195 DPR 476 (2016). KLAN202400651 Página 9 de 29 A posteriori, y en cumplimiento con lo anterior, el 13 de mayo de 2024, se prescribió la Sentencia Enmendada apelada. En esta, detalló las sumas otorgadas en concepto de daños materiales, intereses del préstamo de SBA y angustias mentales. Los montos se desglosan de la siguiente manera: DAÑOS MATERIALES CUANTÍA Paneles de madera $225.00 Aire Acondicionado e Instalación $637.00 Tormenteras $3,000.0066 Muebles de la sala $721.41 Juego de Comedor $992.36 Abanico de pedestal $44.58 “Vanity” baño visitas $705.80 Entrega “vanity” baño visitas $80.00 Juego de Cuarto $1,050.00 Materiales pintura $104.39 Compra de materiales pintura $71.19 Mattress + entrega $587.00 Compra de lámpara balcón $22.00 Compra de efectos personales $100.05 Compra de zapatos $34.42 Compra de televisor $323.14 Compra de “rack” del televisor $56.73 Compra de cartera $78.04 Compra de cartera $55.74 Compra artículos del hogar (toallas) $74.68 Compra de toallas $26.08 Compra de cortinas y alfombras $115.86 Compra de sábanas y toallas $57.94 Compra de sábanas y toallas $21.17 Compra de sábanas y toallas $37.90 Compra de ropa $96.27 Puertas de aluminio $2,726.80 Estimado FEMA $250.00 Screens de las ventanas $802.00 Puertas y ventanas $3,273.1367 Instalación de puertas y ventanas $439.31 TOTAL: $13,810.02 PRÉSTAMO SBA CUANTÍA Intereses $13,188.00 ANGUSTIAS MENTALES Y DAÑOS EMOCIONALES CUANTÍA Fórmula utilizada por el tribunal según el caso Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. La cantidad guía utilizada ($25,000.00) es de un caso similar resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el año 2019: Vázquez Dávila v. AAA y otros, KLAN201701210 cons. con KLAN201701211. Índice de precios al consumidor al 2019: 119.891 $40,540.54 Valor adquisitivo del dólar: 119.891 dividido entre 100=$1.198 redondeado a $1.20 66 Esta partida fue eliminada, toda vez que se corroboró que no existían previo a la instalación de las ventanas y al paso del Huracán María. 67 Inicialmente esta partida ascendía a $10,150.46, a la cual se le restó la cuantía otorgada por DACO ($6,438.02), quedando un balance de $3,273.13. KLAN202400651 Página 10 de 29 Se multiplicó $25,000.00 por $1.20 para un total de $30,000.00. Se dividió $30,000.00 entre el valor adquisitivo del dólar para febrero del año 2024 (0.74) para un total de $40,540.54.68 Insatisfecho, el 30 de mayo de 2024, PUERTO RICO ONE presentó Solicitud de Reconsideración.69 Algunos días después, el 5 de junio de 2024, se expidió Resolución declarando no ha lugar al petitorio de reconsideración.70 Ante ello, y aun en desavenencia, el 8 de julio de 2024, PUERTO RICO ONE acudió ante este foro revisor mediante Apelación señalando el(los) siguiente(s) error(es): Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción y cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba documental y testimonial presentada. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al descartar la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada y sus vertientes de impedimento colateral por Sentencia y fraccionamiento de causa. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar el cobro de costas y honorarios por prueba pericial que resultó innecesaria para la evaluación de los hechos y la aplicación del derecho sobre la controversia de marras. El 10 de julio de 2024, intimamos Resolución concediendo un término de treinta (30) días para presentar alegato en oposición. Al día de hoy, la señora FERNANDINI LAMBOY no ha comparecido. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiéndole dado la debida consideración a la transcripción de la prueba oral (TPO) y contando con el beneficio de la comparecencia de PUERTO RICO ONE, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A - LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 68 Se utilizó el valor adquisitivo del dólar para febrero del año 2024, toda vez que era la estadística más reciente al momento de emitir la Sentencia en mayo del año 2024. 69 Apéndice de la Apelación, págs. 645-650. 70 Íd., pág. 651. KLAN202400651 Página 11 de 29 Para la fecha de los hechos de este caso, el Código Civil de Puerto Rico vigente era el de 1930.71 En ese sentido, el Artículo 1802 disponía que el que por acción u omisión cause un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.72 Para poder reclamar daños y perjuicios bajo este artículo, la parte demandante debe acreditar la presencia de estos tres (3) requisitos esenciales: (i) la existencia de un daño real; (ii) el nexo causal entre daño sufrido y la acción u omisión de la parte demandada; y (iii) el acto u omisión es culposo o negligente.73 De hecho, al enfocar el concepto de la culpa o la negligencia, el Alto Foro lo ha definido como: “la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias”.74 Necesariamente, es la omisión la cual genera responsabilidad civil extracontractual siempre y cuando tal [inadvertencia] constituya una conducta antijurídica imputable.75 Sustancialmente, para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil por omisión, el Máximo Foro ha dictado que deben considerarse los siguientes elementos:76 (i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño; y (ii) en caso de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Entretanto, el ordenamiento jurídico implanta que el deber de indemnizar presupone la existencia de un nexo causal.77 En esa línea, se ha instituido que en Puerto Rico rige la doctrina de la causalidad adecuada.78 La 71 Refiérase al Artículo 1815 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 11720, el cual dispone, en parte, que “[l]a responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. […]”. 72 31 LPRA ant. § 5141. 73 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006). 74 López v. Porrata Doria, supra; Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). 75 Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 2024 TSPR 68; 213 __ DPR (2024); Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006); Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682, 686 (1990). 76 Hernández Vélez v. Televicentro, supra; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 106 (1986). 77 Estremera v. Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). 78 Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. KLAN202400651 Página 12 de 29 doctrina de causalidad adecuada admite que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.79 En palabras sencillas, la cuestión se limita a determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de un suceso o si, por el contrario, este queda fuera del cálculo.80 - B - VALORACIÓN DE LOS DAÑOS En lo concerniente a la valoración de los daños, el tribunal apelativo no debe intervenir con la estimación que efectúa el tribunal primario, salvo cuando la cantidad concedida resulte [absurdamente] baja o exageradamente alta.81 Sucintamente, la base para esa valoración lógicamente dependerá de la prueba aportada, cuya apreciación por el foro primario está cobijada por una presunción de corrección.82 La ausencia de proporcionalidad entre los daños probados y la indemnización adjudicada es base para variar, en apelación, un resarcimiento. Es decir, si la indemnización se ajusta a la provista en casos anteriores similares, ajustada al valor presente, se presume razonable y no debe ser alterada en la apelación.83 Ciertamente, el Alto Foro ha reconocido que la tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta ser difícil y angustiosa, pues no existe un sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual todas las partes queden completamente complacidas y satisfechas.84 Como resultado, los foros revisores deberán guardar deferencia a las valorizaciones de daños que haga el tribunal de primera instancia, puesto que son éstos los que poseen contacto directo con la prueba testifical presentada y, por ende, están en mejor posición para emitir un juicio sobre la valorización de daños.85 79 Íd.; López v. Porrata Doria, supra, págs. 151-152. 80 Rivera Jiménez v. Garrido Co. Inc., 134 DPR 840, 852 (1993). 81 Sucn. Mena Pamias et al. v. Melendez et al., 212 DPR 758 (2023); Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013). 82 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 339 (1998). 83 Sucn. Mena Pamias et al. v. Melendez et al., supra, págs. 770–771; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774 (2010). 84 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. 85 Íd. KLAN202400651 Página 13 de 29 Precisamente, al computar los daños en un caso, el juzgador debe hacerlo sobre una estricta base de correspondencia con la prueba, procurando que la indemnización no se convierta en una industria y no lesione la economía. Debido a eso, el deber de los jueces tiene el propósito de conservar el sentido remediador y no punitivo, que permea al conferir la compensación en concepto de daños y perjuicios.86 En cuanto a la prueba documental, el tribunal revisor se encuentra en igual posición que el tribunal primario y está facultado para apreciar la prueba basándose en su propio criterio.87 Aún así, quien solicita la modificación del monto conferido tiene el peso de la prueba.88 En consecuencia, la parte que suplica la alteración de la indemnización otorgada por el foro de instancia deberá demostrar que, en efecto, existen circunstancias que así lo justifican. Por consiguiente, la mera alegación sobre la improcedencia de las compensaciones es insuficiente para que los foros apelativos modifiquen las mismas. Por lo tanto, sólo cuando se acredite que la cuantifi