Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketCC-2025-0687
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Continental Lord, Inc.
Peticionario
2026 TSPR 94
v.
218 DPR ___
Municipio Autónomo de Morovis
Recurrido
Número del Caso: CC-2025-0687
Fecha: 28 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Segundo García Cabán
Lcda. Rebecca Díaz Guerrero
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. María del Carmen Gitany Alonso
Materia: Código Municipal del Puerto Rico – Distinción entre el
proceso de impugnación de una deuda de impuestos y el trámite para
impugnar la facultad de un municipio para la imposición del tributo
o contribución; relación entre el proceso de impugnación y la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del
Código Municipal.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Continental Lord, Inc.
Peticionario
v. CC-2025-0687 Certiorari
Municipio Autónomo de
Morovis
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El presente caso nos permite abundar sobre el
proceso de impugnación de arbitrios de construcción
municipales. Específicamente, hacemos una distinción
entre un proceso de impugnación que centre la
controversia en la cantidad monetaria que exigió un
municipio para satisfacer una deuda de impuestos, en
contraste con un trámite en el que el contribuyente
impugne la facultad del municipio para imponerle ese
tipo de tributo. Asimismo, debemos evaluar la relación
entre el proceso de impugnación y la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos al amparo del
Código Municipal, infra.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, reiteramos que un contribuyente no tiene
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que agotar todos los remedios administrativos que provee un
municipio para recibir una determinación final antes de poder
solicitar la revisión judicial, cuando se trate de impugnar la
autoridad del municipio a imponerle ese tipo de tributo o
contribución. Veamos.
I
La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a
Continental Lord, Inc. (Continental) para el remplazo de postes
y alambrados en el Municipio Autónomo de Morovis (Municipio).
El 14 de enero de 2025, el Municipio le notificó a Continental
que las obras a llevarse a cabo en Morovis estarían sujetas al
pago de arbitrios de construcción, según autorizado por el
Código Municipal, infra.1 En desacuerdo, Continental se
comunicó con el Municipio para impugnar la imposición del
arbitrio, dado que fueron contratados por la AEE y la
Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192
et seq. (Ley 83-1941), eximió a la AEE, según argumentaron, de
todo tipo de contribuciones, sean estatales o municipales.2
Ante el marco detallado anteriormente y en ánimo de no
detener las obras de construcción, Continental optó por pagar
los arbitrios exigidos bajo protesta y aceptó el estimado de
la obra que proveyó el Municipio ($2,787,574.60 por la obra con
un arbitrio correspondiente de $139,378.73).3
1 21 LPRA sec. 7331(c).
2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE
“no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.
3 21 LPRA sec. 7332(c)(2).
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Así las cosas, el 29 de enero de 2025, Continental sometió
un escrito de reconsideración ante el Municipio como parte del
proceso de pago bajo protesta, tal y como es dispuesto por el
Código Municipal, infra.4 Sin embargo, el Municipio no contestó
el escrito de reconsideración que sometió Continental en los
10 días que dispone el mencionado código.5
Como resultado, Continental entabló una Demanda contra
el Municipio en la que solicitó el rembolso de los arbitrios
pagados y una Sentencia Declaratoria que estableciera que la
exención contributiva extendida a la AEE por conducto de la
Ley 83-1941, supra, también le aplica a sus contratistas. Lo
anterior pues, para establecer que un contratista de la AEE,
como lo es Continental, no está sujeto al pago de arbitrios de
construcción cuando se trate de una obra que sea propiedad de
la AEE. No obstante lo anterior, el Municipio no compareció
ante el foro primario en el término correspondiente. Por esto,
Continental sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y
una Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Como resultado, el
Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al Municipio
y dictó la Sentencia correspondiente.
Luego de que se dictara la Sentencia en rebeldía, el
Municipio compareció ante el foro primario y sometió una Moción
Solicitando que se Tome Conocimiento Judicial, en la que
solicitó que el Tribunal de Primera Instancia tomara
conocimiento judicial de: (1) la Ordenanza Municipal
4 21 LPRA sec. 7332(d).
5 Íd.
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Núm. 17-Serie 2023-2024; (2) el contrato Núm. 2024-L0067 entre
Continental y la AEE; y (3) el recibo expedido por el Municipio
a Continental como evidencia del pago bajo protesta por
Continental.
Acto seguido, el Municipio recurrió al Tribunal de
Apelaciones y solicitó la revisión de la Sentencia en rebeldía
dictada por el foro primario. El Municipio argumentó, en lo que
nos es pertinente, que erró el Tribunal de Primera Instancia
al dictar la Sentencia, dado que carecía de jurisdicción sobre
la materia. El Municipio dijo lo anterior por entender que
Continental no agotó todos los remedios administrativos ante
el Municipio previo a solicitar la revisión judicial. Además,
el Municipio argumentó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al determinar que Continental gozaba de la exención
contributiva otorgada a la AEE, dado que, según el Municipio,
el lenguaje actual del Código Municipal, infra, no le extiende
la exención contributiva otorgada a la AEE a sus contratistas.6
Evaluado lo anterior, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia en la que revocó la determinación del foro
primario. Ello, debido a que, según el foro apelativo
intermedio, la Sentencia en rebeldía se emitió sin
jurisdicción. Es decir, el Tribunal de Apelaciones se enfocó
solamente en el señalamiento de error relacionado a la
jurisdicción del foro primario. A juicio del Tribunal de
Apelaciones, el contribuyente (Continental) no agotó todos los
remedios administrativos en el Municipio antes de solicitar la
6 21 LPRA sec. 7332 (f); Ley Núm. 215 de 17 de septiembre de 2024.
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revisión judicial. En su interpretación del Código Municipal,
infra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, ante un proceso
de pago bajo protesta, el contribuyente debe someter un escrito
de reconsideración y obtener una determinación final del
municipio antes de acudir en revisión judicial.7
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,
Continental sometió una Petición de certiorari ante nos en la
que argumentó que erró el foro apelativo intermedio al revocar
la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por entender
que los precedentes de este Tribunal establecen que no es
necesario agotar los remedios administrativos ante un municipio
antes de poder solicitar la revisión judicial, especialmente
cuando se trate de una impugnación del poder municipal para
imponer esa contribución o tributo. Lo anterior, además, ante
un municipio que no contestó el escrito de reconsideración que
presentó el contribuyente en el término prescrito por el Código
Municipal, infra.
Expedido el recurso de Certiorari y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción se refiere al “poder o autoridad que
tiene un tribunal para considerar casos y controversias”.8 Los
7 21 LPRA sec. 7332; 21 LPRA sec. 7081.
8 Friger Salgeiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR
_ (2016); Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR _ (2025);
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tribunales deben ser celosos de su jurisdicción y no deben
ejercer su discreción en los casos que no la tengan.9 Por esto,
los tribunales deben priorizar la determinación de jurisdicción
en todos los casos, dado a que estos tienen la responsabilidad
de examinar su propia jurisdicción y la de los foros que le
anteceden.10
B. El Código Municipal
A los municipios le fueron otorgados la facultad de
imponer ciertas contribuciones o tributos por la Asamblea
Legislativa a través de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto
de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código
Municipal).11 Por esto, los municipios podrán, mediante
ordenanzas de las legislaturas municipales, autorizar la
imposición de contribuciones, incluyendo arbitrios de
construcción.12
1. Los arbitrios de construcción municipales
Los municipios están facultados para legislar y emitir
ordenanzas municipales que autoricen la imposición de arbitrios
a todas las construcciones dentro de las delimitaciones de los
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
9 Íd.
10R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Mun. Aguada
v. W. Const. y Recovery Finance, LLC, 214 DPR 432 (2024); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, supra.
11 Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; 21 LPA sec. 7065.
1221 LPRA sec. 7065(e); Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR
693 (2009).
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municipios. Así, el Artículo 2.109(c) del Código Municipal,
supra, establece que:
[t]oda obra de construcción dentro de los límites
territoriales de un municipio, realizada por una
persona natural o jurídica privada, o que sea
llevada a cabo por una persona natural o jurídica
privada a favor o en representación de, o por
contrato o subcontrato suscrito con una agencia
pública o corporación pública o instrumentalidad
del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno
federal, incluyendo aquella obra que no requiera la
solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar
arbitrio de construcción correspondiente, previo al
comienzo de la obra.13
No obstante, las legislaturas municipales podrán,
mediante ordenanzas, optar por eximir a ciertos contribuyentes
de los arbitrios de construcción.14 Además, el estatuto dispone
que quedan eximidas del pago de este arbitrio las agencias del
Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación
pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal con
su propio personal.15
Ahora bien, con relación a la forma en que han de ser
interpretadas, al no ser la norma, las exenciones contributivas
se deben interpretar restrictivamente y, en caso de duda, a
favor de su inexistencia.16 Sin embargo, la interpretación no
debe ser tan restrictiva que resulte en detrimento a la
intención de la Asamblea Legislativa.17
13 21 LPRA sec. 7331(c).
14 21 LPRA sec. 7332(f).
15 21 LPRA sec. 7332; Río Const. Corp. v. Mun. de Carolina, 153 DPR 615
(2001).
16Riefkohl Soltero v. Pentagon Federal Credit Union, 2025 TSPR 89, 216 DPR
_ (2025); Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR 546 (2018); Pfizer
Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011).
17 Íd; Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951 (2012).
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Por otra parte, al entrar en vigor en el 2020 el Código
Municipal, supra, los municipios ya contaban con la facultad
para imponer arbitrios de construcción por conducto de las leyes
que antecedieron tal código; por ejemplo, el Artículo 2.002(d)
de la ya derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley
de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada,
21 LPRA ant. sec. 4001 et seq.18
2. La recaudación de los arbitrios de construcción y cómo
puede un contribuyente impugnarlos
El Código Municipal, supra, establece que todo municipio
debe contar con una Unidad Administrativa de Finanzas, dirigida
por un Director de Finanzas, que se dedique a, entre otras
cosas, supervisar las recaudaciones de patentes municipales,
arbitrios, impuestos, tarifas y derechos.19 Como parte de sus
funciones como Director de Finanzas, este debe velar por todas
las construcciones que se vayan a completar dentro de las
delimitaciones del municipio en el que ejerce para
efectivamente imponerles el arbitrio correspondiente.20
Cada construcción nueva que se vaya a llevar a cabo en
ese municipio debe entregar una Declaración de Actividad en la
que su dueño o representante detalle la obra a realizarse y el
valor estimado de la misma.21 Luego de una evaluación de la
Declaración de Actividad sometida, el Director de Finanzas del
18 21 LPRA sec. 4052.
19 21 LPRA sec. 7155.
20 21 LPRA sec. 7332.
21 21 LPRA sec. 7332(a).
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municipio podrá aceptar el valor estimado de la obra o
rechazarlo.22 Si el Director de Finanzas está de acuerdo con la
valorización sometida por el contribuyente, este aceptará la
valorización y se comunicará con el contribuyente para que pague
el arbitrio.23 Si el Director de Finanzas no está de acuerdo
con el estimado de la obra, este puede rechazarlo y completar,
en un término no mayor de 15 días, su propio análisis que
determine la valorización apropiada.24 Ante la determinación del
Director de Finanzas, el dueño o representante de la
construcción puede hacer el pago del arbitrio de construcción
sin objeciones, negarse a hacer el pago, o pagar el arbitrio
bajo protesta.25
Sin embargo, si el contribuyente no está de acuerdo con
el valor estimado de la obra provisto por el Director de
Finanzas, las partes se encontrarían en una controversia
cuantitativa, dado que la disputa versa en el valor de la obra
lo cual determinará la cantidad del arbitrio adeudado. Ante
este recuadro, el contribuyente podrá hacer el pago bajo
protesta del valor estimado provisto por el municipio o negarse
a hacer el pago.
En el evento de que el contribuyente opte por hacer el
pago bajo protesta, lo que procede es que el contribuyente
efectúe el pago ante la Oficina de Finanzas del municipio
22 21 LPRA sec. 7332(b).
23 21 LPRA sec. 7332(b)(1).
24 21 LPRA sec. 7332(b)(2).
25 21 LPRA sec. 7332(c).
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acompañado de un escrito de reconsideración.26 El Director de
Finanzas tendrá un término de 10 días para contestar el escrito
de reconsideración y emitir una determinación final.27 De estar
insatisfecho con la determinación final del municipio, el
contribuyente, dentro de 15 días desde que se notifique la
determinación final o desde que venció el término de 10 días
otorgado al municipio, podrá solicitar una revisión judicial
ante el Tribunal de Primera Instancia.28 Por otro lado, en el
evento de que el contribuyente se niegue a pagar la contribución
exigida por el municipio, lo que procede es detener la obra de
construcción y solicitar una revisión judicial ante el Tribunal
de Primera Instancia.29
3. La revisión judicial de las determinaciones
municipales y la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos
El Código Municipal, supra, le da competencia a los foros
judiciales para revisar las actuaciones de los municipios que
infrinjan algún derecho de los ciudadanos o si actúan fuera del
marco que les permite la ley.30 Para poder solicitar la revisión
judicial, el Código Municipal, supra, establece que quien la
solicite debe hacerlo dentro de los 20 días posteriores al acto
26 21 LPRA sec. 7332(c)(2).
27 21 LPRA sec. 7332(d).
2821 LPRA sec. 7332; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Olivo
v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005).
29 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081.
30 21 LPRA sec. 7081.
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legislativo o administrativo en controversia o desde la
notificación del municipio sobre el asunto.31
Como norma general, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos determina la etapa en que un foro
judicial podrá intervenir en una controversia que se presentó
ante un foro administrativo.32 En síntesis, este Tribunal
reconoció que la revisión judicial de decisiones
administrativas procede cuando se cumplan con dos requisitos,
entiéndase: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales
y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia administrativa.33 Lo
anterior tiene el objetivo de que los foros revisores tengan
precisamente toda la información del asunto en controversia
para efectuar sus tareas de manera más eficiente.34
Ahora bien, para poder aplicar la doctrina de agotamiento
de remedios en un proceso de impugnación de contribuciones ante
un municipio, primero hay que identificar a cuál reclamo va
dirigido. Esto, porque hay dos reclamos distintos que el
contribuyente puede hacer. Primero, el contribuyente puede
impugnar administrativamente la cantidad de los arbitrios que
el municipio le impuso. Conforme a la normativa aplicable y
como detallado anteriormente, el contribuyente debe recurrir
31 Íd; Rio Const. Corp. v. Mun. De Caguas, 155 DPR 394 (2001).
32 ORILv. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); SLG Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004); Mun. de
Caguas v. AT & T, 154 DPR 401 (2001).
33 ORIL v. El Farmer, Inc., supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra.
34 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra.
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ante la Oficina de Finanzas del municipio que le impuso el
arbitrio para impugnar la cantidad y luego, al recibir la
determinación final (o al no recibir una contestación dentro
del término de 10 días prescrito por ley), solicitar la revisión
judicial. Es decir, en esta situación se requiere que el
contribuyente agote los remedios administrativos ante el
municipio que le impuso la contribución.
Por otro lado, como en el caso ante nos, diferente es la
situación cuando se trata de que un contribuyente esté
impugnando la facultad de un municipio para imponerle ese tipo
de contribución o tributo. Es decir, en el segundo caso la
controversia no se trata de un análisis cuantitativo, sino es
uno de derecho sobre la facultad de los municipios para exigir
los tributos o contribuciones impuestos. Este Tribunal ha
resuelto reiteradamente que los contribuyentes no tienen que
agotar los remedios administrativos municipales cuando lo que
se trate es de una controversia sobre el poder de un municipio
a imponer una contribución o tributo a ese contribuyente.35 En
específico, este Tribunal declaró que “cuando lo que una parte
cuestiona es la autoridad de un municipio para imponer un
tributo en particular, resulta innecesario agotar el
procedimiento administrativo dispuesto en ley”.36 Incluso, hemos
dispuesto que cuando se trate del caso mencionado
35 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Coop.
Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San
Juan, supra; Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329 (2015); Yiyi Motors,
Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230 (2009).
36Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; véase Carlos Díaz Olivo,
Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la
Tributación, 2019, pág. 203.
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anteriormente, los foros recurridos deben disponer del caso
mediante sentencia declaratoria.37 Es decir, un contribuyente
no tiene que agotar un remedio administrativo ante un municipio
si lo que el contribuyente solicita es una sentencia
declaratoria que concluya que el municipio no está facultado
en ley a exigirle el pago de ese tributo o contribución.
III
A modo de repaso, la AEE contrató a Continental para
llevar a cabo una serie de trabajos en el Municipio Autónomo
de Morovis. Como resultado de esa contratación, el Municipio
le exigió a Continental el pago de unos arbitrios de
construcción que, según Continental, no debía pagar. Ello, se
debe a que, según alegan, la AEE está exenta del pago de ese
arbitrio. Para impugnar la determinación del Municipio,
Continental pagó los arbitrios de construcción bajo protesta
el 29 de enero de 2025 y, ese mismo día, sometió un escrito de
reconsideración ante el Municipio. Lo anterior se hizo dentro
de los 15 días que permite el Código Municipal, supra, para
pagar después de recibir la notificación del municipio sobre
el estimado del arbitrio.38
Ahora bien, luego de que Continental sometiera su escrito
de reconsideración, el Código Municipal, supra, dispone que el
Director de Finanzas tendría 10 días para contestar dicho
escrito.39 Sin embargo, el Director de Finanzas del Municipio
37 Alcalde de Guayama v. ELA, supra.
38 21 LPRA sec. 7332(c)(2).
39 21 LPRA sec. 7332(d).
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en el caso ante nos falló en hacerlo. Como consecuencia,
Continental recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia en
revisión judicial, lo cual es lo correcto en derecho.
Este Tribunal ha sido enfático en su interpretación de
la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y las
instancias en las cuales no es necesario agotarlos antes de
recurrir en revisión judicial. En específico, cuando tiene que
ver con procesos que impugnan la facultad de un municipio a
imponer una contribución o tributo, el contribuyente no tiene
que agotar los remedios administrativos.40 Requerir que los
contribuyentes recurran ante los municipios para impugnar el
poder municipal para recolectar contribuciones resultaría
impráctico, dado a que el municipio ya estableció su postura
firmemente sobre el asunto.
Además, si el municipio no contesta un escrito de
reconsideración en el término prescrito por ley y no se permite
la revisión judicial, sea ante una controversia cuantitativa o
una cualitativa sobre la facultad tributaria del municipio, se
le estaría otorgando un término indefinido al municipio, lo
cual es contrario a los principios de justicia en nuestro
ordenamiento jurídico. Por esto, si un municipio no contesta
un escrito de reconsideración en el término que dispone el
Código Municipal, supra, el contribuyente correctamente debe
interpretarlo como un rechazo tácito de parte del municipio y
solicitar la revisión judicial ante el foro correspondiente.
40Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Coop. Ahorros Rincón
v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra;
Alcalde de Guayama v. ELA, supra; Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra.
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El caso ante nos presenta una impugnación del poder de
los municipios para imponerle arbitrios de construcción a los
contratistas de la AEE. Una controversia de naturaleza
contributiva que impugna la autoridad del municipio para
imponer el arbitrio y no una controversia sobre la precisión
del estimado de la obra que da paso al arbitrio adeudado. Es
decir, la controversia se versa en el poder del municipio a
imponer contribuciones y no en un cálculo matemático. Por esto,
cabe recalcar que este Tribunal ha determinado reiteradamente
que en estos casos no es necesario que un contribuyente agote
los remedios administrativos de los municipios.
En conclusión, Continental recurrió ante el Tribunal de
Primera Instancia luego de hacer un pago bajo protesta, someter
un escrito de reconsideración y que el Municipio fallara en
contestar la reconsideración dentro del término prescrito por
ley. Continental dio por terminado el proceso de
reconsideración y solicitó la revisión judicial argumentando
que el Municipio no tiene la facultad para imponerle ese
arbitrio. De lo contrario, se le estaría otorgando un término
indeterminado a los municipios para contestar las
reconsideraciones, lo cual es contrario a la intención de la
Asamblea Legislativa. Además, reiteramos que los
contribuyentes, como lo es en este caso Continental, no tienen
que agotar todos los remedios administrativos ante un municipio
cuando lo que se impugne es el poder del municipio a imponer
el tributo o contribución, en contraste a cuando la controversia
se centre en la cantidad del impuesto.
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IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Apelaciones para que atienda en los méritos el
señalamiento de error sobre la facultad de un municipio para
imponerle este tipo de arbitrio de construcción a un contratista
de la AEE que realice obras sobre propiedad de la AEE, conforme
a lo dispuesto en el Código Municipal, supra.
Se dictará sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Continental Lord, Inc.
Peticionario
v. CC-2025-0687 Certiorari
Municipio Autónomo de
Morovis
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión
que antecede la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se
devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que
atienda en los méritos el señalamiento de error sobre
la facultad de un municipio para imponerle este tipo
de arbitrio de construcción a un contratista de la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)que realice obras
sobre propiedad de la AEE, conforme a lo dispuesto en
el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001
et seq.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo