Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Continental Lord, Inc. Peticionario 2026 TSPR 94 v. 218 DPR ___ Municipio Autónomo de Morovis Recurrido Número del Caso: CC-2025-0687 Fecha: 28 de agosto de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel XI Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. Segundo García Cabán Lcda. Rebecca Díaz Guerrero Representante legal de la parte recurrida: Lcda. María del Carmen Gitany Alonso Materia: Código Municipal del Puerto Rico – Distinción entre el proceso de impugnación de una deuda de impuestos y el trámite para impugnar la facultad de un municipio para la imposición del tributo o contribución; relación entre el proceso de impugnación y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del Código Municipal. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Continental Lord, Inc. Peticionario v. CC-2025-0687 Certiorari Municipio Autónomo de Morovis Recurrido Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. El presente caso nos permite abundar sobre el proceso de impugnación de arbitrios de construcción municipales. Específicamente, hacemos una distinción entre un proceso de impugnación que centre la controversia en la cantidad monetaria que exigió un municipio para satisfacer una deuda de impuestos, en contraste con un trámite en el que el contribuyente impugne la facultad del municipio para imponerle ese tipo de tributo. Asimismo, debemos evaluar la relación entre el proceso de impugnación y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del Código Municipal, infra. Por los fundamentos que expondremos a continuación, reiteramos que un contribuyente no tiene CC-2025-0687 2 que agotar todos los remedios administrativos que provee un municipio para recibir una determinación final antes de poder solicitar la revisión judicial, cuando se trate de impugnar la autoridad del municipio a imponerle ese tipo de tributo o contribución. Veamos. I La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a Continental Lord, Inc. (Continental) para el remplazo de postes y alambrados en el Municipio Autónomo de Morovis (Municipio). El 14 de enero de 2025, el Municipio le notificó a Continental que las obras a llevarse a cabo en Morovis estarían sujetas al pago de arbitrios de construcción, según autorizado por el Código Municipal, infra.1 En desacuerdo, Continental se comunicó con el Municipio para impugnar la imposición del arbitrio, dado que fueron contratados por la AEE y la Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq. (Ley 83-1941), eximió a la AEE, según argumentaron, de todo tipo de contribuciones, sean estatales o municipales.2 Ante el marco detallado anteriormente y en ánimo de no detener las obras de construcción, Continental optó por pagar los arbitrios exigidos bajo protesta y aceptó el estimado de la obra que proveyó el Municipio ($2,787,574.60 por la obra con un arbitrio correspondiente de $139,378.73).3 1 21 LPRA sec. 7331(c). 2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE “no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”. 3 21 LPRA sec. 7332(c)(2). CC-2025-0687 3 Así las cosas, el 29 de enero de 2025, Continental sometió un escrito de reconsideración ante el Municipio como parte del proceso de pago bajo protesta, tal y como es dispuesto por el Código Municipal, infra.4 Sin embargo, el Municipio no contestó el escrito de reconsideración que sometió Continental en los 10 días que dispone el mencionado código.5 Como resultado, Continental entabló una Demanda contra el Municipio en la que solicitó el rembolso de los arbitrios pagados y una Sentencia Declaratoria que estableciera que la exención contributiva extendida a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, también le aplica a sus contratistas. Lo anterior pues, para establecer que un contratista de la AEE, como lo es Continental, no está sujeto al pago de arbitrios de construcción cuando se trate de una obra que sea propiedad de la AEE. No obstante lo anterior, el Municipio no compareció ante el foro primario en el término correspondiente. Por esto, Continental sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y una Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al Municipio y dictó la Sentencia correspondiente. Luego de que se dictara la Sentencia en rebeldía, el Municipio compareció ante el foro primario y sometió una Moción Solicitando que se Tome Conocimiento Judicial, en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia tomara conocimiento judicial de: (1) la Ordenanza Municipal 4 21 LPRA sec. 7332(d). 5 Íd. CC-2025-0687 4 Núm. 17-Serie 2023-2024; (2) el contrato Núm. 2024-L0067 entre Continental y la AEE; y (3) el recibo expedido por el Municipio a Continental como evidencia del pago bajo protesta por Continental. Acto seguido, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la Sentencia en rebeldía dictada por el foro primario. El Municipio argumentó, en lo que nos es pertinente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar la Sentencia, dado que carecía de jurisdicción sobre la materia. El Municipio dijo lo anterior por entender que Continental no agotó todos los remedios administrativos ante el Municipio previo a solicitar la revisión judicial. Además, el Municipio argumentó que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que Continental gozaba de la exención contributiva otorgada a la AEE, dado que, según el Municipio, el lenguaje actual del Código Municipal, infra, no le extiende la exención contributiva otorgada a la AEE a sus contratistas.6 Evaluado lo anterior, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del foro primario. Ello, debido a que, según el foro apelativo intermedio, la Sentencia en rebeldía se emitió sin jurisdicción. Es decir, el Tribunal de Apelaciones se enfocó solamente en el señalamiento de error relacionado a la jurisdicción del foro primario. A juicio del Tribunal de Apelaciones, el contribuyente (Continental) no agotó todos los remedios administrativos en el Municipio antes de solicitar la 6 21 LPRA sec. 7332 (f); Ley Núm. 215 de 17 de septiembre de 2024. CC-2025-0687 5 revisión judicial. En su interpretación del Código Municipal, infra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, ante un proceso de pago bajo protesta, el contribuyente debe someter un escrito de reconsideración y obtener una determinación final del municipio antes de acudir en revisión judicial.7 Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Continental sometió una Petición de certiorari ante nos en la que argumentó que erró el foro apelativo intermedio al revocar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por entender que los precedentes de este Tribunal establecen que no es necesario agotar los remedios administrativos ante un municipio antes de poder solicitar la revisión judicial, especialmente cuando se trate de una impugnación del poder municipal para imponer esa contribución o tributo. Lo anterior, además, ante un municipio que no contestó el escrito de reconsideración que presentó el contribuyente en el término prescrito por el Código Municipal, infra. Expedido el recurso de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II A. La jurisdicción La jurisdicción se refiere al “poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y controversias”.8 Los 7 21 LPRA sec. 7332; 21 LPRA sec. 7081. 8 Friger Salgeiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR _ (2016); Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR _ (2025); CC-2025-0687 6 tribunales deben ser celosos de su jurisdicción y no deben ejercer su discreción en los casos que no la tengan.9 Por esto, los tribunales deben priorizar la determinación de jurisdicción en todos los casos, dado a que estos tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción y la de los foros que le anteceden.10 B. El Código Municipal A los municipios le fueron otorgados la facultad de imponer ciertas contribuciones o tributos por la Asamblea Legislativa a través de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal).11 Por esto, los municipios podrán, mediante ordenanzas de las legislaturas municipales, autorizar la imposición de contribuciones, incluyendo arbitrios de construcción.12 1. Los arbitrios de construcción municipales Los municipios están facultados para legislar y emitir ordenanzas municipales que autoricen la imposición de arbitrios a todas las construcciones dentro de las delimitaciones de los Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). 9 Íd. 10R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, LLC, 214 DPR 432 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra. 11 Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; 21 LPA sec. 7065. 1221 LPRA sec. 7065(e); Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009). CC-2025-0687 7 municipios. Así, el Artículo 2.109(c) del Código Municipal, supra, establece que: [t]oda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.13 No obstante, las legislaturas municipales podrán, mediante ordenanzas, optar por eximir a ciertos contribuyentes de los arbitrios de construcción.14 Además, el estatuto dispone que quedan eximidas del pago de este arbitrio las agencias del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal con su propio personal.15 Ahora bien, con relación a la forma en que han de ser interpretadas, al no ser la norma, las exenciones contributivas se deben interpretar restrictivamente y, en caso de duda, a favor de su inexistencia.16 Sin embargo, la interpretación no debe ser tan restrictiva que resulte en detrimento a la intención de la Asamblea Legislativa.17 13 21 LPRA sec. 7331(c). 14 21 LPRA sec. 7332(f). 15 21 LPRA sec. 7332; Río Const. Corp. v. Mun. de Carolina, 153 DPR 615 (2001). 16Riefkohl Soltero v. Pentagon Federal Credit Union, 2025 TSPR 89, 216 DPR _ (2025); Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR 546 (2018); Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011). 17 Íd; Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951 (2012). CC-2025-0687 8 Por otra parte, al entrar en vigor en el 2020 el Código Municipal, supra, los municipios ya contaban con la facultad para imponer arbitrios de construcción por conducto de las leyes que antecedieron tal código; por ejemplo, el Artículo 2.002(d) de la ya derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq.18 2. La recaudación de los arbitrios de construcción y cómo puede un contribuyente impugnarlos El Código Municipal, supra, establece que todo municipio debe contar con una Unidad Administrativa de Finanzas, dirigida por un Director de Finanzas, que se dedique a, entre otras cosas, supervisar las recaudaciones de patentes municipales, arbitrios, impuestos, tarifas y derechos.19 Como parte de sus funciones como Director de Finanzas, este debe velar por todas las construcciones que se vayan a completar dentro de las delimitaciones del municipio en el que ejerce para efectivamente imponerles el arbitrio correspondiente.20 Cada construcción nueva que se vaya a llevar a cabo en ese municipio debe entregar una Declaración de Actividad en la que su dueño o representante detalle la obra a realizarse y el valor estimado de la misma.21 Luego de una evaluación de la Declaración de Actividad sometida, el Director de Finanzas del 18 21 LPRA sec. 4052. 19 21 LPRA sec. 7155. 20 21 LPRA sec. 7332. 21 21 LPRA sec. 7332(a). CC-2025-0687 9 municipio podrá aceptar el valor estimado de la obra o rechazarlo.22 Si el Director de Finanzas está de acuerdo con la valorización sometida por el contribuyente, este aceptará la valorización y se comunicará con el contribuyente para que pague el arbitrio.23 Si el Director de Finanzas no está de acuerdo con el estimado de la obra, este puede rechazarlo y completar, en un término no mayor de 15 días, su propio análisis que determine la valorización apropiada.24 Ante la determinación del Director de Finanzas, el dueño o representante de la construcción puede hacer el pago del arbitrio de construcción sin objeciones, negarse a hacer el pago, o pagar el arbitrio bajo protesta.25 Sin embargo, si el contribuyente no está de acuerdo con el valor estimado de la obra provisto por el Director de Finanzas, las partes se encontrarían en una controversia cuantitativa, dado que la disputa versa en el valor de la obra lo cual determinará la cantidad del arbitrio adeudado. Ante este recuadro, el contribuyente podrá hacer el pago bajo protesta del valor estimado provisto por el municipio o negarse a hacer el pago. En el evento de que el contribuyente opte por hacer el pago bajo protesta, lo que procede es que el contribuyente efectúe el pago ante la Oficina de Finanzas del municipio 22 21 LPRA sec. 7332(b). 23 21 LPRA sec. 7332(b)(1). 24 21 LPRA sec. 7332(b)(2). 25 21 LPRA sec. 7332(c). CC-2025-0687 10 acompañado de un escrito de reconsideración.26 El Director de Finanzas tendrá un término de 10 días para contestar el escrito de reconsideración y emitir una determinación final.27 De estar insatisfecho con la determinación final del municipio, el contribuyente, dentro de 15 días desde que se notifique la determinación final o desde que venció el término de 10 días otorgado al municipio, podrá solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.28 Por otro lado, en el evento de que el contribuyente se niegue a pagar la contribución exigida por el municipio, lo que procede es detener la obra de construcción y solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.29 3. La revisión judicial de las determinaciones municipales y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos El Código Municipal, supra, le da competencia a los foros judiciales para revisar las actuaciones de los municipios que infrinjan algún derecho de los ciudadanos o si actúan fuera del marco que les permite la ley.30 Para poder solicitar la revisión judicial, el Código Municipal, supra, establece que quien la solicite debe hacerlo dentro de los 20 días posteriores al acto 26 21 LPRA sec. 7332(c)(2). 27 21 LPRA sec. 7332(d). 2821 LPRA sec. 7332; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005). 29 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081. 30 21 LPRA sec. 7081. CC-2025-0687 11 legislativo o administrativo en controversia o desde la notificación del municipio sobre el asunto.31 Como norma general, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos determina la etapa en que un foro judicial podrá intervenir en una controversia que se presentó ante un foro administrativo.32 En síntesis, este Tribunal reconoció que la revisión judicial de decisiones administrativas procede cuando se cumplan con dos requisitos, entiéndase: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.33 Lo anterior tiene el objetivo de que los foros revisores tengan precisamente toda la información del asunto en controversia para efectuar sus tareas de manera más eficiente.34 Ahora bien, para poder aplicar la doctrina de agotamiento de remedios en un proceso de impugnación de contribuciones ante un municipio, primero hay que identificar a cuál reclamo va dirigido. Esto, porque hay dos reclamos distintos que el contribuyente puede hacer. Primero, el contribuyente puede impugnar administrativamente la cantidad de los arbitrios que el municipio le impuso. Conforme a la normativa aplicable y como detallado anteriormente, el contribuyente debe recurrir 31 Íd; Rio Const. Corp. v. Mun. De Caguas, 155 DPR 394 (2001). 32 ORILv. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004); Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401 (2001). 33 ORIL v. El Farmer, Inc., supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra. 34 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra. CC-2025-0687 12 ante la Oficina de Finanzas del municipio que le impuso el arbitrio para impugnar la cantidad y luego, al recibir la determinación final (o al no recibir una contestación dentro del término de 10 días prescrito por ley), solicitar la revisión judicial. Es decir, en esta situación se requiere que el contribuyente agote los remedios administrativos ante el municipio que le impuso la contribución. Por otro lado, como en el caso ante nos, diferente es la situación cuando se trata de que un contribuyente esté impugnando la facultad de un municipio para imponerle ese tipo de contribución o tributo. Es decir, en el segundo caso la controversia no se trata de un análisis cuantitativo, sino es uno de derecho sobre la facultad de los municipios para exigir los tributos o contribuciones impuestos. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que los contribuyentes no tienen que agotar los remedios administrativos municipales cuando lo que se trate es de una controversia sobre el poder de un municipio a imponer una contribución o tributo a ese contribuyente.35 En específico, este Tribunal declaró que “cuando lo que una parte cuestiona es la autoridad de un municipio para imponer un tributo en particular, resulta innecesario agotar el procedimiento administrativo dispuesto en ley”.36 Incluso, hemos dispuesto que cuando se trate del caso mencionado 35 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329 (2015); Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230 (2009). 36Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; véase Carlos Díaz Olivo, Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la Tributación, 2019, pág. 203. CC-2025-0687 13 anteriormente, los foros recurridos deben disponer del caso mediante sentencia declaratoria.37 Es decir, un contribuyente no tiene que agotar un remedio administrativo ante un municipio si lo que el contribuyente solicita es una sentencia declaratoria que concluya que el municipio no está facultado en ley a exigirle el pago de ese tributo o contribución. III A modo de repaso, la AEE contrató a Continental para llevar a cabo una serie de trabajos en el Municipio Autónomo de Morovis. Como resultado de esa contratación, el Municipio le exigió a Continental el pago de unos arbitrios de construcción que, según Continental, no debía pagar. Ello, se debe a que, según alegan, la AEE está exenta del pago de ese arbitrio. Para impugnar la determinación del Municipio, Continental pagó los arbitrios de construcción bajo protesta el 29 de enero de 2025 y, ese mismo día, sometió un escrito de reconsideración ante el Municipio. Lo anterior se hizo dentro de los 15 días que permite el Código Municipal, supra, para pagar después de recibir la notificación del municipio sobre el estimado del arbitrio.38 Ahora bien, luego de que Continental sometiera su escrito de reconsideración, el Código Municipal, supra, dispone que el Director de Finanzas tendría 10 días para contestar dicho escrito.39 Sin embargo, el Director de Finanzas del Municipio 37 Alcalde de Guayama v. ELA, supra. 38 21 LPRA sec. 7332(c)(2). 39 21 LPRA sec. 7332(d). CC-2025-0687 14 en el caso ante nos falló en hacerlo. Como consecuencia, Continental recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión judicial, lo cual es lo correcto en derecho. Este Tribunal ha sido enfático en su interpretación de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y las instancias en las cuales no es necesario agotarlos antes de recurrir en revisión judicial. En específico, cuando tiene que ver con procesos que impugnan la facultad de un municipio a imponer una contribución o tributo, el contribuyente no tiene que agotar los remedios administrativos.40 Requerir que los contribuyentes recurran ante los municipios para impugnar el poder municipal para recolectar contribuciones resultaría impráctico, dado a que el municipio ya estableció su postura firmemente sobre el asunto. Además, si el municipio no contesta un escrito de reconsideración en el término prescrito por ley y no se permite la revisión judicial, sea ante una controversia cuantitativa o una cualitativa sobre la facultad tributaria del municipio, se le estaría otorgando un término indefinido al municipio, lo cual es contrario a los principios de justicia en nuestro ordenamiento jurídico. Por esto, si un municipio no contesta un escrito de reconsideración en el término que dispone el Código Municipal, supra, el contribuyente correctamente debe interpretarlo como un rechazo tácito de parte del municipio y solicitar la revisión judicial ante el foro correspondiente. 40Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Alcalde de Guayama v. ELA, supra; Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra. CC-2025-0687 15 El caso ante nos presenta una impugnación del poder de los municipios para imponerle arbitrios de construcción a los contratistas de la AEE. Una controversia de naturaleza contributiva que impugna la autoridad del municipio para imponer el arbitrio y no una controversia sobre la precisión del estimado de la obra que da paso al arbitrio adeudado. Es decir, la controversia se versa en el poder del municipio a imponer contribuciones y no en un cálculo matemático. Por esto, cabe recalcar que este Tribunal ha determinado reiteradamente que en estos casos no es necesario que un contribuyente agote los remedios administrativos de los municipios. En conclusión, Continental recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia luego de hacer un pago bajo protesta, someter un escrito de reconsideración y que el Municipio fallara en contestar la reconsideración dentro del término prescrito por ley. Continental dio por terminado el proceso de reconsideración y solicitó la revisión judicial argumentando que el Municipio no tiene la facultad para imponerle ese arbitrio. De lo contrario, se le estaría otorgando un término indeterminado a los municipios para contestar las reconsideraciones, lo cual es contrario a la intención de la Asamblea Legislativa. Además, reiteramos que los contribuyentes, como lo es en este caso Continental, no tienen que agotar todos los remedios administrativos ante un municipio cuando lo que se impugne es el poder del municipio a imponer el tributo o contribución, en contraste a cuando la controversia se centre en la cantidad del impuesto. CC-2025-0687 16 IV Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda en los méritos el señalamiento de error sobre la facultad de un municipio para imponerle este tipo de arbitrio de construcción a un contratista de la AEE que realice obras sobre propiedad de la AEE, conforme a lo dispuesto en el Código Municipal, supra. Se dictará sentencia en conformidad. Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Continental Lord, Inc. Peticionario v. CC-2025-0687 Certiorari Municipio Autónomo de Morovis Recurrido SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda en los méritos el señalamiento de error sobre la facultad de un municipio para imponerle este tipo de arbitrio de construcción a un contratista de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)que realice obras sobre propiedad de la AEE, conforme a lo dispuesto en el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo