Municipio Autónomo De San Juan v. Eurípides Ramón Del Villar Rosario Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026AP00067
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación
DE SAN JUAN procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026AP00067 San Juan
EURÍPIDES RAMÓN Caso Núm.:
DEL VILLAR ROSARIO SJ2025CV04243
Y OTROS
Sobre:
Apelados
Expropiación
Forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Rivera Marchand, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Compareció el Municipio Autónomo de San Juan (en adelante,
“Municipio” o “parte apelante”), mediante el recurso de apelación
presentado el 17 de enero de 2026. Nos solicita que revoquemos la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, el 20 de octubre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el Foro Primario desestimó, sin perjuicio, la Petición
presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19
de mayo de 2025, el Municipio Autónomo de San Juan presentó una
Petición sobre Expropiación Forzosa. En síntesis, alegó que
interesaba adquirir mediante expropiación forzosa una propiedad
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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ubicada en el Barrio Chícharo, Calle Pumarada 1794, esquina
Delbrey, en Santurce, luego de que esta fuera declarada estorbo
público el 3 de diciembre de 2021. Sostuvo que el inmueble sería
destinado a fines de utilidad pública mediante su rehabilitación
para beneficio de la comunidad de Santurce y estimó en sesenta mil
dólares ($60,000.00) la justa compensación por la propiedad, de la
cual dedujo las deudas contributivas y las multas y gastos
relacionados con el procedimiento de declaración de estorbo público,
para una compensación neta de treinta y tres mil cuatrocientos
sesenta y dos dólares con once centavos ($33,462.11). En
consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la petición, se
invistiera al Municipio con el título de pleno dominio sobre la
propiedad y se fijara la justa compensación correspondiente.
En riposta, el 6 de agosto de 2025, la señora María M. López
Arroyo (en adelante, “parte apelada”) presentó una Contestación a la
Petición. En síntesis, sostuvo que el procedimiento de declaración de
estorbo público que sirvió de fundamento para la expropiación era
nulo por falta de notificación, ya que, aunque figuraba como
cotitular registral del inmueble desde el 11 de abril de 1992, nunca
fue notificada de la intención de declarar la propiedad estorbo
público ni de la resolución que así lo declaró. A tenor con sus
alegaciones, impugnó la validez del procedimiento de expropiación,
cuestionó la cuantía de la justa compensación propuesta por el
Municipio y solicitó la desestimación de la Petición por falta de
jurisdicción.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2025,
el Municipio Autónomo de San Juan presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. En síntesis, sostuvo que había cumplido
con las disposiciones del Artículo 4.008 del Código Municipal de
Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec.
7638, y del Artículo 15.203(c)(1) del Reglamento para el Manejo,
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Identificación y Restauración de Propiedades Inmuebles en el
Municipio de San Juan, al realizar una investigación sobre la
titularidad de la propiedad. A esos efectos, alegó que la búsqueda
efectuada en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en
adelante, “CRIM”) reflejó únicamente al señor Eurípides Ramón Del
Villar Rosario como contribuyente relacionado con el inmueble,
mientras que la certificación obtenida del Registro de la Propiedad
consistió en una búsqueda por el índice de personas
correspondiente a la demarcación de Santurce Norte, la cual reflejó
que no existía propiedad alguna inscrita a nombre de Eurípides Del
Villar Rosario. Con base en ello, argumentó que la notificación
diligenciada a este último satisfizo las exigencias legales aplicables.
Asimismo, sostuvo que los planteamientos de la señora María
Magdalena López Arroyo constituían un ataque colateral a la
determinación administrativa que declaró la propiedad estorbo
público y solicitó que se diera por cumplida la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes y celebrar
una vista, el 20 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia aquí apelada. En esta, concluyó que el Municipio
no realizó gestiones razonables para identificar y notificar a todas
las personas con interés sobre el inmueble antes de declarar la
propiedad estorbo público. Determinó que el Municipio limitó su
investigación a la información obtenida del CRIM y a una
certificación expedida únicamente a nombre del señor Eurípides
Ramón del Villar Rosario, pese a que la señora María Magdalena
López Arroyo figuraba como cotitular registral de la propiedad.
Asimismo, razonó que, tratándose de un procedimiento encaminado
a privar a una persona de su propiedad, resultaba razonable exigir
al Municipio que corroborara la titularidad registral del inmueble
mediante las gestiones correspondientes en el Registro de la
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Propiedad antes de continuar con el trámite expropiatorio. En
consecuencia, resolvió que la Resolución declarando estorbo público
no había advenido final y firme respecto a la señora López Arroyo y,
por ello, desestimó sin perjuicio la Petición sobre expropiación
forzosa por falta de jurisdicción.
Inconforme, el 4 de noviembre de 2025, el Municipio presentó
una moción de Reconsideración. Sin embargo, el 18 de diciembre de
2025, mediante Resolución Interlocutoria, el Foro Primario declaró
No Ha Lugar la referida solicitud.
Aun inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe en el que señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL REABRIR UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE ESTORBO
PÚBLICO QUE ADVINO FINAL Y FIRME HACE MÁS DE
CUATRO (4) AÑOS.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL MSJ INCUMPLIÓ
CON SU DEBER DE NOTIFICACIÓN, CUANDO AL
MOMENTO DE LOS HECHOS REGÍA Y ERA
APLICABLE EL ARTÍCULO 15.203(C)(1) DEL
REGLAMENTO MUNICIPAL, EL CUAL DISPONE DE
FORMA CLARA Y NO AMBIGUA QUE LA
NOTIFICACIÓN PROCEDE SEGÚN SURJA DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD “O” DEL CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
(CRIM)[.]
ERRÓ EL TPI AL VARIAR SUSTANCIALMENTE EL
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA Y
RESOLVER LA RECONSIDERACIÓN, SOSTENIENDO
LA DESESTIMACIÓN DEL CASO POR UN DERECHO
DISTINTO AL ORIGINALMENTE ADJUDICADO,
PRIVANDO AL MUNICIPIO DEL DERECHO A LITIGAR
ESE NUEVO FUNDAMENTO.
Por su parte, el 24 de febrero de 2026, la parte apelada
presentó su escrito en oposición. Así pues, perfeccionado el recurso
y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante
nuestra consideración.
-II-
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A. Expropiación Forzosa
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, reconoce el derecho al disfrute de la
propiedad como un derecho fundamental.2 Sin embargo, este no es
un derecho absoluto, pues cede ante el poder inherente que tiene el
Estado para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de
expropiación forzosa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 603 (2021); A.C.T. v. 780.6141M2, 165 DPR 121, 130 (2005).
Esa facultad del Estado es un atributo de su poder soberano y, por
ende, es de superior jerarquía a todos los derechos de propiedad. Íd.
Ahora bien, el poder de expropiar no es irrestricto. Nuestra
Constitución establece límites al disponer que “no se tomará o
perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante
el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma
provista por ley”.3 En ese sentido, para que el Estado pueda
expropiar forzosamente una propiedad privada, la Constitución
exige que el bien expropiado se destine a un fin público, que se
pague una justa compensación, y que se proceda con sujeción a las
leyes que regulan este procedimiento en nuestro ordenamiento.
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604.
En lo pertinente, la Ley General de Expropiación Forzosa, 32
LPRA sec. 2901 et seq., y la Ley Núm. 107-2020, conocida como el
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en
adelante, “Código Municipal”), gobiernan los procesos de
expropiación forzosa de bienes declarados estorbo público. Además,
es menester señalar que este procedimiento “será in rem”, es decir,
que la acción se dirige contra la propiedad o propiedades a
expropiar. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604 citando
a Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). Por
2 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
3 Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
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lo tanto, un recurso de expropiación no va dirigido contra ningún
demandado en particular, sino contra la propiedad. Íd. (Énfasis
suplido).
La Ley General de Expropiación Forzosa, supra, reconoce la
facultad de los Municipios de instar procesos de expropiación
forzosa. En específico, la Sección 5(a) del mencionado estatuto
señala lo siguiente:
En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y
a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales
procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el
Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o
bien a requerimiento de cualquier agencia o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a
nombre de la Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier
municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición
de cualquier propiedad para uso público […].
32 LPRA sec. 2907
Por su parte, el Código Municipal, dispone que, los municipios
podrán ejercer, entre otras cosas, “el poder de expropiación forzosa,
dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a
través de lo dispuesto en el Artículo 2.018 de este Código, las leyes
generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean
aplicables”. Art. 1.008(c) del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7183.
El aludido estatuto, faculta a los municipios a expropiar, embargar,
gravar y ejecutar cualquier propiedad cuando esta haya sido
declarada estorbo público para el cobro de contribuciones sobre la
propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su
condición de estorbo. Art. 1.008(h) del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7183.
Es menester señalar que, el Artículo 2.018 del Código
Municipal, establece que, las disposiciones contenidas en la Ley
General de Expropiación Forzosa, supra, serán de aplicación
supletoria en las acciones de expropiación forzosas por parte de los
municipios. Art. 2.018 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7183.
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Los municipios podrán ejercer su facultad sobre privación de
propiedad, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico
y las disposiciones del Código Municipal, supra. Íd. El mismo
artículo esboza algunas disposiciones generales sobre los
procedimientos de expropiación forzosa iniciados por los
municipios, y los fines bajo los cuales se puede ejercer dicha
autoridad, a saber:
(i) Para la construcción de carreteras, caminos, calles y
demás vías terrestres, para uso comunal público dentro
de sus correspondientes límites territoriales, conforme
a las facultades concedidas por este Código.
(ii) Para la construcción de canales para riego, encañados,
acueductos para el abastecimiento de poblaciones,
alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques
y represas, conforme a las facultades concedidas por
este Código.
(iii) Para la construcción y establecimiento de cementerios,
plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas,
escuelas y demás edificios públicos para el uso del
Gobierno Municipal correspondiente.
(iv) Cuando la misma haya sido declarada estorbo
público según lo establecido en este Código, no
teniendo que cumplir con la presentación de una
consulta de ubicación ante la Oficina de Gerencia de
Permisos.
(v) Cuando sea favorable al interés público, que las
estructuras abandonadas o solares abandonados,
yermos o baldíos en las comunidades, que estén en
estado de abandono, constituyendo o no estorbos
públicos, sean objeto de expropiación por el municipio
donde ubiquen, con el propósito de transferir su
titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de
lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros
que tengan un legítimo interés en mantener esas
propiedades en condiciones.
(vi) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado
así por la Legislatura Municipal conforme a las
facultades otorgadas a los municipios por este Código y
en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo de 1903,
según enmendada.4 (Énfasis suplido).
El Código Municipal, le impone al Municipio el deber de
identificar a todas aquellas personas que tengan algún interés o
derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Dentro del
4 Art. 2.018(a)(2) del Código Municipal, supra.
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proceso de identificación de las partes con interés, el municipio
deberá llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener
el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier
otra información que permita obtener contacto con dichas partes.5
(Énfasis suplido). El municipio podrá instar una Petición de
Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la
Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio,
o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del
lugar donde radique la propiedad, de conformidad con la Regla 3.3
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.3. Las Reglas de
Procedimiento Civil serán aplicables a los casos de expropiación
forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las Reglas que
sean claramente incompatibles con las disposiciones del Código
Municipal.6
Al amparo del objetivo de implementar la política pública que
promueve la restauración de las comunidades, el propio Código
Municipal, asienta la posibilidad de que ambos, el proceso de
declaración de un estorbo público y el de expropiación forzosa, se
complementen. Ya mencionamos que, el Municipio tiene facultad
para instar una acción de expropiación forzosa cuando una
propiedad haya sido declarada estorbo público, según lo establecido
en el Código Municipal. Respecto a la identificación de estorbos
públicos, el Código Municipal, dispone que, “[l]os municipios
realizarán los estudios que fueren necesarios, dentro de sus límites,
para identificar las propiedades inmuebles que por sus condiciones
deban ser calificadas como estorbos públicos”. Art. 4.008 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7632. El artículo anterior, y los
subsiguientes, establecen el proceso que debe seguir un municipio
5
Art. 2.018(a)(8) del Código Municipal, supra.
6 Íd.
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para declarar un inmueble estorbo público, un proceso diferente al
proceso de expropiación forzosa.
En detalle, el referido Artículo 4.008 del Código Municipal,
vigente para la fecha en que se declaró estorbo público el inmueble
en cuestión, disponía lo siguiente:
[El municipio] procederá a identificar como estorbo público
toda estructura o solar que sea declarado como tal, según
definido en este Código y notificará a los propietarios,
poseedores y personas con interés, personalmente o por
correo certificado de su intención de declarar la
propiedad como estorbo público, informándoles de su
derecho a una vista donde podrán oponerse a la
declaración de la propiedad como estorbo público. Para
la notificación deberá cumplirse sustancialmente con el
proceso de diligenciamiento según establecido en la
Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, y de ignorarse
el paradero de tales personas, se publicarán avisos en un
(1) periódico impreso de circulación general o regional y
uno (1) digital de conformidad con las ordenanzas del
municipio y sin que medie orden judicial previa. Luego de
la notificación, ya sea personal o por el aviso el propietario,
poseedor o persona con interés, tendrá veinte (20) días,
contados desde la notificación, para oponerse a la
declaración de la propiedad como estorbo público, y solicitar
vista ante un Oficial Examinador, para presentar la prueba
testifical, documental o pericial que estime conveniente.
21 LPRA 7632.7
Por otro lado, la Legislatura del Municipio de San Juan, creó
el Reglamento para el Manejo, Identificación y Restauración de
Propiedades Inmuebles en el Municipio de San Juan (en adelante,
Reglamento del Municipio). Ello, con el propósito de que el Municipio
pueda ejercer de forma efectiva, las facultades y poder conferido por
ley para remediar propiedades inmuebles y estructuras
abandonadas, y eliminar aquellas que debido a su deterioro se
hayan convertido en estorbos públicos. Art. 15.103 del Reglamento
del Municipio. Es necesario reseñar que, dicho reglamento aplica de
manera supletoria a las disposiciones vertidas en el Código
Municipal.
7 Mediante la Ley Núm. 114-2024, se enmendó el Artículo 4.008 del Código
Municipal para disponer, entre otros cambios, que el municipio notificará “a los
propietarios que consten inscritos en el Registro de la Propiedad o en el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), poseedores y personas con interés”.
Art. 4.008 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7632.
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Al igual que el Código Municipal, el Reglamento del Municipio
dispone sobre el procedimiento para la identificación de estorbos
públicos. En particular, en el Art. 15.203 expone que, conforme al
Código Municipal, se podrán realizar estudios que se entiendan
necesarios para identificar las propiedades inmuebles que por sus
condiciones deben ser calificadas como estorbos públicos. De igual
forma, dispone que, una vez se concluya con los estudios e
investigación, en caso de que se determine que la propiedad contiene
elementos de estorbo público y se procede a identificar la propiedad
como tal, se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
(1) Notificará a los Querellados de la propiedad que se
trate, mediante los mecanismos para el
diligenciamiento establecidos en este Artículo, la
intención del Municipio de declarar la propiedad como
estorbo público. A esos efectos, se llevará a cabo una
investigación en el Registro de la Propiedad, en el
CRIM o por cualquier otro medio que permita,
mediante gestiones razonables, determinar quién es
el propietario o persona con interés de la propiedad
y su dirección postal.
(2) En la notificación dirigida a la parte querellada se le
informará sobre sus derechos y remedios para oponerse
a la declaración de la propiedad como estorbo público,
así como el derecho de solicitar una vista ante un Oficial
Examinador.
(3) Para la notificación deberá cumplirse sustancialmente
con el proceso de diligenciamiento, según establecido en
la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico. A los fines de este Reglamento, el diligenciamiento
de la notificación podrá realizarse mediante una de las
siguientes maneras:
(i) Por entrega personal mediante su entrega física a
la parte querellada o haciéndole accesible la
notificación en su inmediata presencia. La persona
que lo diligencie hará constar, al dorso de la copia
de la notificación, su firma, la fecha, el lugar, el
modo de la entrega y el nombre de la persona a
quien se hizo la entrega.
(ii) Mediante envío por correo certificado con acuse de
recibo y entrega restringida a la parte querellada
y/o a la persona autorizada por esta a la última
dirección conocida que obre en poder del
Municipio.
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(iii) Mediante publicación de edicto en caso de
ignorarse el paradero del propietario o persona con
interés, luego de establecerse mediante
certificación escrita las diligencias razonables
realizadas por la Oficina para el diligenciamiento
de la notificación y que, a esos efectos, resultaron
infructuosas. A estos fines, se publicarán avisos en
un (1) periódico impreso de circulación general o
regional; y uno (1) digital, sin que medie orden
judicial previa. Los avisos podrán incluir múltiples
propiedades.
[…].
Art. 15.203(c) del Reglamento del Municipio, incisos (1), (2), y (3)(i), (ii), (iii).
(Énfasis suplido).
Sobre el contenido que deberá incluir el aviso público, el
precitado artículo dispone que, entre estos, debe constar el dueño
registral o el último dueño conocido, el número de catastro, la
dirección física de la propiedad, el derecho a oponerse y a solicitar
vista administrativa que le asiste al propietario, poseedor o persona
con interés. Art. 15.203(c) del Reglamento del Municipio, inciso
(3)(iv). Además, el Reglamento del Municipio, exige que, la
notificación indique que la parte querellada contará con un término
de veinte (20) días, contados a partir de la fecha del recibo de esta o
de la fecha de publicación del edicto, para oponerse a la intención
de la declaración de la propiedad como estorbo público y
comparecer, con sus objeciones por escrito junto a la prueba
testifical, documental y/o pericial que entienda conveniente y
necesaria. También se le deberá informar sobre su derecho de
solicitar una vista administrativa ante un oficial examinador. Art.
15.203(d) del Reglamento del Municipio.
Así pues, en las instancias en que el propietario, poseedor o
persona con interés sea notificado, y no compareciera de forma
alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo
público, el municipio estará facultado para declarar la propiedad
como estorbo público. Véase el Art. 4.010 del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7634 y el Art. 15.203(e) del Reglamento del Municipio.
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Una vez se haya emitido la declaración de estorbo público sobre una
propiedad inmueble, el propietario tendrá la obligación de limpiarla
o ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro
del término de sesenta (60) días a partir de la notificación de la
resolución. Íd. Dentro de los efectos que tendrá la declaración como
estorbo público se encuentra la capacidad del municipio para
expropiar el inmueble por motivo de utilidad pública, vivienda
asequible o conforme a las disposiciones del procedimiento sumario
establecido en el Código Municipal. Art. 4.010(d) del Código
Municipal, supra.
En los casos en que el municipio no fuese a expropiar
inmuebles declarados como estorbo público, por motivos de utilidad
pública, deberá preparar un Inventario de Propiedades Declaradas
como Estorbo Público que pondrá a disposición del público. Art.
4.011 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7635. Sin embargo, las
propiedades que se incluyan en el Inventario de Propiedades
Declaradas como Estorbo Público podrán ser objeto de expropiación
por el municipio, para su posterior transferencia a toda persona que
esté dispuesta a adquirirla para su reconstrucción y restauración o
para hacer una nueva edificación. En ese caso, el municipio deberá
adquirir la propiedad, ya sea por compraventa o mediante el
procedimiento de expropiación forzosa, mediante el cual vendrá
obligado a pagar al titular el justo valor de la propiedad en los casos
que aplique.8 El inciso (f) del referido Art. 4.012 del Código
Municipal, supra, provee el procedimiento que tendrá que seguirse
en dichas instancias, entre otras cosas, incluye la obligación
impuesta al municipio de presentar la demanda de expropiación de
conformidad a las disposiciones de la Regla 58 de las Reglas de
Procedimiento Civil.
8 Art. 4.012 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7636.
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Las actuaciones del municipio al amparo de lo dispuesto en el
Capítulo II del Código Municipal, con excepción a la acción de
expropiación sumaria, serán revisables por el Tribunal de Primera
Instancia.
B. Debido proceso de Ley y Notificación Adecuada
Nuestro ordenamiento constitucional reconoce como derecho
fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el
disfrute de la propiedad.9 También dispone que, previo a interferir
con los intereses propietarios o libertarios de un ciudadano, el
Estado debe cumplir con las exigencias del debido proceso de ley.
Garriga Villanueva v. Municipio de San Juan, 176 DPR 182, 196
(2009). Similar reconocimiento, sobre la existencia del debido
proceso de ley, se encuentra en la Enmienda V y XIV de la
Constitución de Estados Unidos. Hernández v. Secretario, 164 DPR
390, 394 (2005).
El concepto del debido proceso de ley tiene dos vertientes: la
sustantiva, que se refiere a la validez de las leyes que implementa el
Estado en cuanto a su protección de los derechos de los ciudadanos,
y la procesal, que se enfoca en garantizar un proceso justo y
equitativo ante acciones estatales que interfieran con intereses
privados. PVH Motors v. ASG, 209 DPR 122, 130 (2022); Garriga
Villanueva v. Municipio de San Juan, supra, a la pág. 196; Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Domínguez Castro v.
ELA, 178 DPR 1, 35 (2010). Dichas garantías constitucionales se
extienden al ámbito administrativo. PVH Motors v. ASG, supra, págs.
130-131.
Dado a que las agencias administrativas, bajo sus funciones
administrativas interfieren con los intereses de libertad y propiedad
de las personas, las garantías del debido proceso de ley son
9 CONST. de PR, Art. II, Sec. 7.
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aplicables a sus procesos. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366
(2023); PVH Motors v. ASG, supra, pág. 130-131. Sin embargo, en el
derecho administrativo el debido proceso de ley no tiene la misma
rigidez que en la esfera penal. Íd. Aun así, el procedimiento
adjudicativo debe de ser uno justo y equitativo. Báez Díaz v. ELA,
179 DPR 605, 623 (2010). Es por lo que, el procedimiento
adjudicativo frente a las agencias, deberá ceñirse a las garantías
mínimas del debido proceso de ley. PVH Motors v. ASG, supra, pág.
131; Alamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314 (2009).
En armonía con lo anterior, en los procesos adjudicativos se
exige como mínimo: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) contar con asistencia de un abogado, y
(6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motors v. ASG,
supra, pág. 131; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 396. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que, el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este
v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996). El Máximo Foro,
también ha dispuesto que, la garantía de notificación,
salvaguardada por el debido proceso de ley, deberá caracterizarse
como real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios
aplicables. PVH Motors v. ASG, supra, pág. 131.
Así pues, en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo
ha establecido que una notificación defectuosa impide que el
procedimiento administrativo adquiera finalidad y, por consiguiente,
comience a transcurrir el término para solicitar revisión judicial,
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torna ineficaz el derecho de la parte afectada a impugnar la
determinación, impide que pueda cuestionarse judicialmente una
decisión que se desconoce y priva de eficacia las garantías
procesales mínimas que acompañan el derecho de revisión. IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 35-39 (2000). En
ese sentido, el Tribunal ha sido enfático al señalar que solo a partir
de una notificación que satisfaga las exigencias del debido proceso
comienza a transcurrir el término para acudir en revisión judicial.
IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 38; St. James Sec.
V. AEE, supra, pág. 380.
-III-
En su primer señalamiento de error, el Municipio sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia incidió al reabrir un procedimiento
administrativo de declaración de estorbo público que advino final y
firme hace más de cuatro años. Como segundo señalamiento, aduce
que el Foro Primario erró al concluir que incumplió con su deber de
notificación, toda vez que el Artículo 15.203(c)(1) del Reglamento del
Municipio dispone, de forma clara y no ambigua, que la notificación
procede según surja del Registro de la Propiedad o del CRIM. Por su
parte, la señora López Arroyo sostiene que la declaración de estorbo
público nunca advino final y firme, pues, aunque figuraba como
cotitular registral del inmueble desde el 11 de abril de 1992, el
Municipio no le notificó de su intención de declarar la propiedad
estorbo público.
Por encontrarse estrechamente relacionados, discutiremos
ambos señalamientos de error en conjunto.
Según expuesto previamente, el procedimiento de
expropiación forzosa —incluyendo aquel que se origina en una
declaración de estorbo público— es de naturaleza in rem; es decir,
se dirige contra la propiedad y no contra un demandado en
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particular. Precisamente por ello, el Código Municipal y el
Reglamento del Municipio le imponen al ente municipal el deber de
identificar, mediante diligencias razonables, a todas las personas
con interés sobre el inmueble objeto de la acción, de manera que la
notificación cumpla con las garantías mínimas del debido proceso
de ley, al proveerles una oportunidad real y efectiva de tomar
conocimiento de la acción del Estado y de decidir si ejercen su
derecho a ser oídas antes de que este interfiera con su interés
propietario. En esa misma línea, al momento en que se declaró
estorbo público la propiedad de epígrafe, el Artículo 4.008 del Código
Municipal imponía al municipio el deber de notificar a los
propietarios, poseedores y personas con interés, mientras que el
Artículo 15.203(c)(1) del Reglamento del Municipio establecía que
dicha identificación debía realizarse mediante una investigación en
el Registro de la Propiedad, en el CRIM o por cualquier otro medio
que permitiera, mediante gestiones razonables, determinar quién
era el propietario o persona con interés y su dirección postal. Ambas
disposiciones persiguen un mismo propósito, a saber: que el
municipio agote las gestiones necesarias para identificar a todas las
personas con interés sobre la propiedad objeto del procedimiento.
A tenor con lo anterior, no nos convence el planteamiento del
Municipio de que el uso del conjuntivo “o” en el Artículo 15.203(c)(1)
del Reglamento del Municipio lo relevaba de realizar gestiones
adicionales una vez consultó el CRIM. Coincidimos con el
razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la
utilización del conjuntivo “o” responde a la intención de reconocer
los distintos medios de investigación de los cuales puede valerse el
Municipio para identificar a las personas con interés sobre una
propiedad, y no a limitar el universo de personas que deben ser
notificadas. Precisamente, el propio Artículo 15.203(c)(1) exige que
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la investigación se lleve a cabo mediante “gestiones razonables”
dirigidas a determinar quiénes son los propietarios o personas con
interés y su dirección postal. Interpretar la disposición como
propone el Municipio conduciría al resultado contrario al perseguido
por el Reglamento, pues bastaría con consultar una sola fuente.
Incluso, de haberse utilizado el conjuntivo “y”, podría sostenerse que
solo tendrían derecho a ser notificadas aquellas personas que
aparecieran simultáneamente en el Registro de la Propiedad y en el
CRIM, con el efecto de excluir a quienes figuraran únicamente en
una de esas fuentes. Tal interpretación sería incompatible con el
propósito del Reglamento, que procura identificar e incluir a todas
las personas con interés sobre la propiedad, independientemente del
medio mediante el cual pueda obtenerse esa información.
En el caso de autos, el Municipio adujo haber cumplido con
ese deber al obtener información del CRIM, la cual reflejó
únicamente al señor Eurípides Ramón Del Villar Rosario como
contribuyente relacionado con el inmueble, así como una
certificación del Registro de la Propiedad expedida a nombre de
dicho señor. Sin embargo, esa gestión no satisfizo el estándar
reglamentario de diligencia razonable. La certificación registral
obtenida no recaía sobre la finca objeto del procedimiento, sino
sobre la persona del señor Del Villar Rosario. Por su propia
naturaleza, una certificación expedida respecto a una persona
permite conocer las fincas inscritas a nombre de esta, mas no
identificar quiénes ostentan derechos sobre una finca determinada.
De ahí que la investigación realizada no fuera apta para cumplir con
el propósito perseguido por el Artículo 15.203(c)(1) del Reglamento
del Municipio, esto es, identificar a todas las personas con interés
sobre la propiedad cuya declaración de estorbo público se pretendía
obtener. Precisamente por tratarse de un procedimiento in rem, la
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investigación razonable debía estar dirigida a la finca objeto del
procedimiento y no al patrimonio registral de una persona en
particular.
Según también expusimos, la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia para atender una petición de expropiación forzosa
fundamentada en una declaración de estorbo público está
supeditada a que dicho procedimiento administrativo haya advenido
final y firme. Ello ocurre únicamente cuando todas las personas con
interés han sido notificadas conforme a derecho. En consecuencia,
coincidimos con el Foro Primario en que el Municipio no le notificó
a la señora López Arroyo, quien figuraba como cotitular registral del
inmueble desde el año 1992. Como resultado de esa omisión, la
declaración de estorbo público no advino final y firme. En ausencia
de una determinación administrativa final y firme, el Tribunal de
Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender los méritos
de la Petición de expropiación forzosa fundamentada en la
declaración de estorbo público. Por ello, el Foro Primario actuó
conforme a derecho al desestimar, sin perjuicio, la Petición por
prematura, sin entrar en sus méritos. Así las cosas, no se
cometieron los primeros dos señalamientos de error.
En su tercer señalamiento de error, el Municipio sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia alteró sustancialmente el
fundamento jurídico de su Sentencia al resolver la moción de
Reconsideración. Argumenta que, mientras la Sentencia se
fundamentó en la falta de finalidad del trámite administrativo en
una interpretación constitucional del Artículo 4.008 del Código
Municipal según enmendado por la Ley Núm. 114-2024, supra, la
Resolución mediante la cual se denegó la referida reconsideración,
reconoció que dicho artículo era inaplicable a los hechos del caso,
ocurridos en el año 2021. Sostiene que, al así proceder, el Foro
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Primario lo privó de la oportunidad de presentar prueba en torno a
ese marco normativo. Por su parte, la señora López Arroyo sostiene
que el fundamento jurídico de ambos dictámenes es uno mismo: la
ausencia de notificación adecuada a todas las partes con interés, la
cual impide que el trámite administrativo de declaración de estorbo
público advenga final y firme. Añade que el Municipio tuvo plena
oportunidad, tanto antes de la Sentencia como en la
Reconsideración, de presentar prueba de haber cumplido con su
deber de notificación, y que, en cualquier caso, no lo hizo.
En el caso de autos, una sosegada lectura de la Sentencia y
de la Resolución que