Javier I. Mercado Vázquez v. Municipio De San Germán
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00263
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JAVIER I. MERCADO REVISIÓN
VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA
procedente de la
Recurrido Comisión Apelativa
del Servicio Público
TA2026RA00263
v. Caso número:
SM-21-000061
MUNICIPIO DE SAN Sobre:
GERMÁN Beneficios
Marginales
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece la parte recurrente, Municipio de San Germán,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 26 de marzo de 2026, por la
Comisión Apelativa del Servicio Público. Mediante esta, la agencia
recurrida declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el
recurrido, Javier I. Mercado Vázquez, a los fines de revisar el
cómputo realizado por la parte recurrente para la liquidación de sus
licencias acumuladas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso
ante la consideración de la agencia recurrida, para la continuación
de los procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta
Sentencia.
I
El 1 de diciembre de 2021, Javier I. Mercado Vázquez
(Mercado Vázquez o el recurrido) presentó una apelación ante la
Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP o agencia recurrida),
en la que impugnó el cómputo realizado por el Municipio de San
Germán (Municipio o parte recurrente), para la liquidación de sus
licencias acumuladas.1 En síntesis, Mercado Vázquez sostuvo que
el cheque de $10,076.00 expedido por el Municipio, correspondiente
a la liquidación de sus licencias tras su separación del servicio como
empleado municipal, no corresponde a la cantidad que realmente se
le adeuda.
En particular, el recurrido arguyó que tenía un derecho
adquirido sobre las licencias acumuladas hasta el 31 de diciembre
de 2020, como Sargento de Armas, las cuales ascendían a
$14,491.33 y que dicha cuantía no se le pagó conforme a la Ley
Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.,
conocida como Código Municipal de Puerto Rico. Argumentó,
además, que el derecho al pago de las licencias acumuladas hasta
esa fecha ya era parte de su patrimonio, aun cuando el Municipio
no liquidó los balances hasta ya pasado el 31 de diciembre de 2020.
Así las cosas, Mercado Vázquez le solicitó a la CASP que le ordenara
al Municipio a pagarle la suma de $16,488.85 por dicho concepto,
más una suma en concepto de honorarios de abogado.2
El 10 de febrero de 2023, un Oficial Examinador de la CASP
llevó a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos, durante
la cual las partes estipularon varios hechos. Así las cosas, el 9 de
marzo de 2026, el Oficial Examinador rindió un informe, en el que
recomendó declarar No Ha Lugar la apelación presentada por
Mercado Vázquez.3 Dicho informe se fundamentó en lo dispuesto en
el Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7247, el
cual dispone que el pago global de las licencias acumuladas se
realizará cuando ocurra la separación definitiva del servicio público.
1 Véase, Entrada núm. 1 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
2 Véase, Entrada núm. 1 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
3 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
Asimismo, dispone que dicho pago se realizará a razón del sueldo
que el funcionario o empleado devengue al momento de su
separación del servicio.
De este modo, mediante Resolución emitida y notificada el 26
de marzo de 2026, la CASP acogió el Informe del Oficial Examinador
y declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el recurrido.4 En
consecuencia, le ordenó al Municipio pagarle al recurrido la suma
de $10,076.00, en concepto del pago global de licencias
acumuladas. En dicha Resolución, la CASP incorporó los siguientes
hechos estipulados por las partes:
HECHOS ESTIPULADOS POR LAS PARTES
1- El APELANTE trabajó en el municipio de San Germán
hasta el 30 de septiembre de 2021.
2- El APELANTE fungió como Sargento de Armas de la
Legislatura Municipal del municipio de San Germán desde el
1 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2021.
3- Como Sargento de Armas de la Legislatura Municipal, el
APELANTE, devengaba un salario mensual de $1,687.
4- El APELANTE fungió como Sargento de Armas bajo el
servicio de confianza.
5- El APELANTE acumulaba licencia de vacaciones a razón
de 2.5 horas al mes y licencia de enfermedad a 1.5 por mes.
6- Al momento de la terminación del contrato, como Sargento
de Armas, el 31 de enero de 2021, el APELANTE tenía
acumulado 60.21 días por licencia de vacaciones regulares y
91.05 días por licencia de enfermedad.
7- El APELANTE comenzó como empleado transitorio, en el
Departamento de Programas Federales del municipio de San
Germán, el 2 de febrero de 2021.
8- El salario mensual del APELANTE, en el Departamento de
Programas Federales, era de $1,100 mensuales.
9- El APELANTE acumuló licencia de vacaciones a razón de
2.5 días por mes y licencia de enfermedad a 1.5 por mes en
su nombramiento transitorio en el Departamento de
Programas Federales del municipio de San Germán.
10- El contrato como empleado transitorio en el
Departamento de Programas Federales culminó el 30 de
septiembre de 2021.
11- Al momento de la terminación del contrato, como
empleado transitorio, el 30 de septiembre de 2021, el
4 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
APELANTE tenía acumulado 20 días por licencia de
vacaciones regulares y 12 días por licencia de enfermedad.5
En desacuerdo, el 9 de abril de 2026, el Municipio presentó
una Moción en solicitud de reconsideración.6 En esta, alegó que, el 2
de diciembre de 2021, Mercado Vázquez le cursó al Municipio una
carta, mediante la cual le devolvió el cheque por el monto de
$10,076.00, entregado el 3 de noviembre de 2021 como pago por la
liquidación de sus licencias acumuladas. De este modo, sostuvo
que, a pesar de la certificación original provista, el Municipio se
percató, en ese momento, que el recurrido había acumulado un
exceso de 13.05 días en su licencia por enfermedad, al balance
permitido por ley. En cuanto al balance de vacaciones, adujo que
Mercado Vázquez acumuló un exceso de 20.21 días.
El Municipio razonó que el total de los balances que surge de
la certificación del 7 de abril de 2026 es correcto y que este, al 14 de
octubre de 2021, consistía en 80.21 días en la licencia regular de
vacaciones y 103.05 días de licencia por enfermedad. No obstante,
sostuvo que dichos balances no podían ser liquidados en su
totalidad. En específico, la parte recurrente expuso que, conforme al
Artículo 2.058(k), supra, el pago de vacaciones acumuladas no podía
exceder de 60 días laborables, mientras que el de enfermedad se
limitaba a 90 días laborables. En consecuencia, razonó que el exceso
acumulado por el recurrido no podía ser objeto de compensación.
Como resultado de lo anterior, la parte recurrente anejó a su
Moción en solicitud de reconsideración un documento preparado por
la Oficina de Recursos Humanos del Municipio,7 en el cual consignó
la suma de $7,500.02, como el importe correcto a pagarle al
recurrido, por concepto de liquidación de balances acumulados,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-
5 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
6 Véase, Entrada núm. 10 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
7 Véase, Entrada núm. 12 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
2020, supra. En consecuencia, el Municipio le solicitó a la CASP que
realizara una enmienda nunc pro tunc a la Resolución recurrida, en
la que se había ordenado el pago de $10,076.00.
Por su parte, el 20 de mayo de 2026, el recurrido presentó una
Oposición a reconsideración.8 Mediante el referido escrito, expuso
que el Municipio confundía la naturaleza y extensión de lo que
constituye una enmienda nunc pro tunc. Asimismo, sostuvo que el
Municipio procuraba inducir a error a la CASP. Ello, en la medida
que formuló planteamientos nuevos, mediante los cuales replanteó
la médula del caso y pretendió re litigarlo. De igual forma, Mercado
Vázquez esbozó que los argumentos del Municipio resultaban
improcedentes, por ser contrarios a las estipulaciones de hechos en
el caso.
En particular, el recurrido añadió que el Municipio sostuvo,
por primera vez y en etapa de reconsideración, que no procedía el
pago de los $10,076.00 ordenados por la CASP, por ser dicha
cuantía contraria al Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020,
supra. Al respecto, añadió que una potencial reducción a $7,500.02,
en el monto de la liquidación de los balances acumulados, no podía
realizarse mediante una enmienda nunc pro tunc. Ello, toda vez que
dicha modificación a la resolución sería sustancial y afectaría sus
derechos.
Tras evaluar ambas posturas, la agencia recurrida emitió una
Resolución, que fue notificada el 21 de abril de 2026. Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del Municipio.9
Inconforme, el 20 de mayo de 2026, el Municipio acudió ante
este Foro mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que la
CASP cometió los errores siguientes:
8 Véase, Entrada núm. 11 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
9 Véase, Entrada núm. 13 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al denegar la
reconsideración presentada por el Municipio de San Germán
y mantener una orden de pago por $10,076.00, a pesar de
que dicha cuantía excede los máximos compensables
dispuestos por el Artículo 2.058(k) del Código Municipal de
Puerto Rico para el pago global de licencias acumuladas.
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al no
distinguir entre los balances de licencias acumuladas
estipulados por las partes y los balances legalmente
compensables bajo el Código Municipal, convirtiendo una
estipulación fáctica en una autorización de pago no
permitida por ley.
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al tratar,
implícitamente, la solicitud de corrección del cálculo como si
constituyera una controversia nueva o una reapertura del
caso, cuando la corrección solicitada se desprendía de las
propias estipulaciones de hechos, del salario aceptado por la
comisión y de la aplicación del derecho vigente.
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al emitir y
sostener una determinación internamente inconsistente: por
un lado, concluyó que el Código Municipal aplica de forma
clara al pago global de licencias; pero por otro lado mantuvo
una cuantía que viola los límites expresos de ese mismo
estatuto.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 21
de mayo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. Mediante
esta, le concedimos a Mercado Vázquez el término dispuesto en la
Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 63, para presentarnos su alegato.
Por su parte, en cumplimiento de nuestra orden, el 12 de junio
de 2026, el recurrido presentó un escrito que tituló Oposición a
recurso de revisión administrativa.10 En esencia, replicó los
argumentos previamente esbozados en el escrito de Oposición a
reconsideración, presentado ante la CASP. En síntesis, arguyó que el
Municipio pretende que reduzcamos la cuantía que debe liquidársele
en concepto de licencias, de conformidad con evidencia reciente, que
no se presentó oportunamente ante la CASP. Asimismo, adujo que el
Municipio confunde la naturaleza y extensión de una enmienda nunc
pro tunc y que nos induce a error mediante planteamientos nuevos
que inciden sobre la médula del caso.
10 Véase, Entrada Núm. 3 de SUMAC TA.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
I
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia
para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha
delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484
(2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 116-117 (2022). Es por
ello, que tales determinaciones gozan de una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,
mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente
para derrotarlas. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, res.
12 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 139; Transp. Sonnell, v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed.
Savs. Bank, supra, pág. 484; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 215-216 (2012).
No obstante, la norma antes reseñada tampoco es absoluta.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha enfatizado que no podemos
imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o
contrarias a derecho. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico,
supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial. Sobre el particular, detalló lo
siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. [Cita omitida] Es importante destacar que si
el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos, procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa
recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117, 127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626.
Bajo este criterio, la revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que
su actuación constituya un abuso de discreción. OEG v. Martínez
Giraud, supra.
Bajo este supuesto, la sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9675,11 estableció “el marco rector aplicable a la revisión
judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”.
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pág. 484; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). De este modo, la
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos que la agencia realizó están sostenidas
por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo,
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, res. el 27 de marzo de 2025, 2025 TSPR 33,
11 Conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.
citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36.
Por otro lado, las conclusiones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, supra;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán
dar peso y deferencia a las interpretaciones que las agencias realicen
respecto a aquellas leyes y reglamentos que administra. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra.
En fin, el Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos
constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
De este modo, el Alto Foro ha expresado que el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias en que la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así,
considera que “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 91. Ello, pues, a fin de cuentas, “la interpretación de las
leyes es una tarea inherentemente judicial”. J.H.V. v. Negociado de
la Policía de Puerto Rico, supra.
B
La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) se creó en
virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, según
enmendado,12 3A LPRA Ap. XIII, Art. 1. De este modo, la CASP fue
creada con el propósito de promover una estructura gubernamental
que responda a las necesidades reales de los puertorriqueños y que,
a su vez, contribuya a generar una mejor calidad de vida para estos.
Artículo 2, Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3A LPRA Ap. XIII,
Art. 2. Se trata de “un organismo cuasi-judicial de la Rama
Ejecutiva, que se especializa en asuntos obrero-patronales y del
principio de mérito”. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1051
(2013). En fin, fue creada para atender casos laborales, de
administración de recursos humanos y querellas de empleados
públicos. Íd.
La CASP tiene jurisdicción apelativa exclusiva para evaluar
las acciones o decisiones emitidas por la autoridad nominadora
relacionadas a las áreas esenciales del mérito, acciones
disciplinarias, beneficios marginales y la jornada de trabajo. Véase,
Colón Rivera v. ELA, supra, pág. 1052.
En cuanto a su jurisdicción apelativa, el Artículo 12 del Plan
de Reorganización Núm. 2-2010 dispone lo siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las
apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o
decisiones de los Administradores Individuales y los
municipios en los casos y por las personas que se enumeran
a continuación:
a) Cuando un empleado, dentro del Sistema de
Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por
las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como “Ley de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una
acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le
conceda en virtud de las disposiciones de las secs. 1469 et
seq. del Título 3, las secs. 7001 et seq. del Título 21,
conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”, los
reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas
leyes, o de los reglamentos adoptados por los
Administradores Individuales para dar cumplimiento a la
legislación y normativa aplicable.
[…]
3A LPRA Ap. XIII, Art. 12.
12 Conocido como el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio
Público.
C
La Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001
et seq., conocida como Código Municipal de Puerto Rico, derogó y
sustituyó a su predecesora, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, 21 LPRA sec. 4001 et seq., conocida como Ley
de Municipios Autónomos de Puerto Rico. El propósito principal de la
referida legislación es establecer el marco regulatorio que rija la
organización, administración y funcionamiento de los gobiernos
municipales.
De este modo, en la actualidad, la Ley Núm. 107-2020 es la
fuente de derecho principal que regula la administración de los
recursos humanos municipales, así como el pago global por
licencias acumuladas. En lo pertinente, el Artículo 2.058(k) de la Ley
Núm. 107-2020 dispone lo siguiente:
(k) Pago Global por Licencia Acumulada
Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del
servicio público por cualquier causa, todo funcionario o
empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le
pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una
suma global de dinero por la licencia de vacaciones que
tuviere acumulada a la fecha de su separación del
servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días
laborables, o cualquier balance en exceso no disfrutado
por necesidad del servicio y que no haya sido pagado por
el municipio y cualquier otro beneficio que disponga este
Código.
De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal
se le pagará la licencia por enfermedad que tenga
acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días
laborables, a su separación del servicio para acogerse a la
jubilación si es participante de algún sistema de retiro
auspiciado por el Gobierno de Puerto Rico. Si no lo fuere a
su separación definitiva del servicio, debe haber prestado,
por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global
por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo
que el funcionario o empleado estuviere devengando al
momento de su separación del servicio, independientemente
de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante
el año.
[…]
21 LPRA sec. 7247(k). (Negrillas suplidas).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Mediante el recurso que nos ocupa, el Municipio no cuestiona
la determinación de la CASP de declarar No Ha Lugar la apelación
presentada por el recurrido, en la que este solicitó que se le
liquidaran las licencias por una suma mayor a la concedida, a base
del salario devengado como Sargento de Armas. Es decir, mediante
los cuatro señalamientos de error formulados, el Municipio plantea
como controversia la presunta improcedencia de la cuantía que la
CASP concedió al recurrido como pago global, en liquidación de sus
balances. De este modo, es la contención del Municipio que el monto
de $10,076.00 fue calculado a base de balances acumulados que
exceden los máximos compensables bajo el Artículo 2.058(k) del la
Ley Núm. 107-2020, supra. Tiene razón.
Por un lado, el Artículo 2.058(k), supra, es claro en cuanto al
máximo de días por licencias que tiene derecho a percibir un
empleado, por concepto de balances acumulados. Sin embargo, la
controversia ante nos no requiere que sustituyamos el criterio de la
CASP en su apreciación de la prueba, ni tampoco altera las
estipulaciones de hechos. Es preciso destacar que las partes
estipularon datos esenciales objetivos, tales como: fechas de
servicio, salarios, naturaleza de los nombramientos y balances
acumulados de licencias. Más bien, la controversia que hoy nos
ocupa es estrictamente de derecho y se circunscribe a adjudicar si
la CASP podía ordenar el pago de balances por licencias acumuladas
que excedían los máximos compensables fijados en el Artículo
2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020, supra.
En el caso de epígrafe, surge expresamente de la certificación
del 7 de abril de 2026, provista por el Municipio que, al 14 de
octubre de 2021, el recurrido tenía acumulado un total de 80.21
días en su licencia regular de vacaciones y otros 103.05 días, por
concepto de licencia por enfermedad. Reiteramos que dicho cómputo
de días no se encuentra en controversia. Sin embargo, como
cuestión de derecho, estos balances no podían ser liquidados en su
totalidad, por disposición expresa del Código Municipal de Puerto
Rico.
Como reseñáramos, el Artículo 2.058(k), supra, contiene tres
aspectos relevantes. En primer lugar, el pago de las vacaciones
acumuladas se limita a 60 días laborables, a menos que exista un
balance en exceso que el funcionario o empleado no haya podido
agotar por necesidad del servicio. Segundo, en cuanto al pago de la
licencia por enfermedad, esta se limita a 90 días laborables, sin
derecho a cobrar ningún balance en exceso. Tercero, la suma global
por ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario
o empleado devengue al momento de la separación del servicio.
En el caso de la licencia de vacaciones, la CASP no
fundamentó en ley la concesión de una liquidación de 80.21 días,
tratándose de un balance que claramente excede el tope de 60 días
contemplado en el Código Municipal de Puerto Rico. Tampoco
identificó base legal alguna para justificar el pago de 103.05 días de
licencia por enfermedad, en lugar del tope legal de 90 días máximos.
En consideración a lo anterior, no se sostiene el pago de $10,076.00.
Nótese, que lo anterior no es contrario a los hechos
estipulados. Sobre el particular, cabe resaltar que el Municipio
reconoció que el recurrido, en efecto, tenía los balances acumulados
que se consignaron en las estipulaciones y que fueron objeto de la
certificación de 7 de abril de 2026. Sin embargo, como
adelantáramos, dichos balances incontrovertidos no son legalmente
pagaderos. Ello, pues una estipulación a los fines de consignar que
una persona acumuló determinada cantidad de días no tiene el
efecto de adjudicar su derecho a la liquidación del balance en
cuestión, si este excede límites expresamente codificados en la
legislación aplicable.
En cuanto a la solicitud de reconsideración instada por el
Municipio ante la agencia recurrida, esta no constituyó un nuevo
litigio. Por el contrario, constituyó una solicitud oportuna que
posibilita la corrección de un remedio concedido, el cual resultó
contrario a derecho.
En fin, concluimos que, por disposición expresa de la Ley
Núm. 107-2020, la CASP se encuentra impedida de ordenar el pago
de una liquidación de balances por licencias acumuladas, los cuales
exceden los topes establecidos por el Artículo 2.058(k) del Código
Municipal, supra. Al tratarse de una controversia de estricto
derecho, no procede brindarle alguna deferencia a una
interpretación administrativa que produce un remedio contrario al
texto claro de la ley.
Basado en el presente análisis, procede revocar la Resolución
recurrida, en la medida que la CASP le ordenó al Municipio pagarle
a Mercado Vázquez la suma de $10,076.00, como liquidación
correspondiente a un total de 183.26 días laborables. Ello, pues en
el caso particular de la licencia por vacaciones, dicho monto incluye
un exceso de 20.21 días laborables acumulados, el cual está sujeto
a la posibilidad de no haber sido disfrutado, por motivo de necesidad
del servicio.13 Asimismo, de manera cónsona con el texto claro del
Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020, supra, es un hecho
incontrovertido que Mercado Vázquez no tiene derecho a que se le
liquide el exceso de 13.05 días que acumuló en su licencia por
enfermedad. Entiéndase que, contrario a la licencia por vacaciones,
el exceso de 90 días acumulado en la licencia por enfermedad no
está sujeto a la posibilidad de que proceda su liquidación, en caso
de no haber sido disfrutado por motivo de necesidad del servicio.
13 Véase, Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7247(k), el cual
dispone que, tras su separación del servicio, un funcionario o empleado tiene el
derecho a que se le liquide su balance de vacaciones acumuladas “hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables, o cualquier balance en exceso no
disfrutado por necesidad del servicio”. (Negrillas suplidas).
En virtud de lo anterior, corresponde devolver el caso ante la
consideración de la CASP. Ello, a los únicos fines de que el recurrido
cuente con la oportunidad de probar si procede el pago de los 20.21
días que acumuló en su licencia por vacaciones, en exceso de 60.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Resolución
recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso ante la
consideración de la Comisión Apelativa del Servicio Público, para la
continuación de los procedimientos, de forma cónsona con lo
dispuesto en esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones