Casitas Blancas v. Sucesores De Iris Torres Montalvo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00634
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
procedente del
CASITAS BLANCAS Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Recurrida TA2026CE00634 Humacao
v. Caso núm.:
HSCI201401095
SUCESORES DE IRIS (208)
TORRES MONTALVO,
ET AL Sobre:
Cobro de Dinero,
Peticionarios Ejecución
de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó paralizar la
continuación de un proceso de ejecución de una sentencia final y
firme, el cual involucra la venta judicial de un inmueble hipotecado.
Según se explica a continuación, por no haberse acreditado razón
válida alguna que pudiese justificar la revocación del dictamen
recurrido, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
En octubre de 2014, Oriental Bank presentó la acción de
referencia, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, contra la
Sa. Iris F. Torres Montalvo (la “Causante”). En síntesis, alegó que la
Causante incumplió con los pagos de un préstamo garantizado
mediante una hipoteca sobre un bien inmueble residencial sito en
la Urbanización Pereyó del Municipio de Humacao (la “Propiedad”).
Se alegó que, en ese momento, la deuda ascendía a $83,965.12, más
intereses, cargos por mora y $10,000.00 de honorarios de abogado.
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Al cabo de varios incidentes procesales, el TPI autorizó el
emplazamiento de la Causante mediante edicto.
Subsecuentemente, le anotó la rebeldía y, el 17 de julio de 2015,
dictó Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante (la
“Sentencia”).
El 14 de enero de 2016, se celebró una primera subasta en la
que no se adjudicó la Propiedad.
Mientras tanto, el 19 de enero de 2016, la Causante presentó
una Moción por Derecho Propio. En síntesis, solicitó la suspensión
de la subasta y el nombramiento de un defensor judicial debido a
que padecía de demencia senil o Alzheimer. El 16 de febrero de
2016, Oriental se opuso a la Moción de la Causante.
Mientras tanto, el 21 de enero de 2016, se celebró una
segunda subasta y se le adjudicó la buena pro a Oriental.
Por su parte, el 24 de febrero de 2016, la Causante interpuso
una Moción Asumiendo Representación, Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden, Solicitando se Levante Anotación de
Rebeldía y Releve de Sentencia en Rebeldía, Solicitando
Nombramiento de Defensor Judicial y Solicitud de Vista. De entrada,
alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso,
debido a que ella residía en la Propiedad y debió ser emplazada
personalmente. Añadió que la Propiedad era su residencia
principal, por lo que tenía derecho a los beneficios de la mediación
compulsoria de la Ley Núm. 184-2012, infra.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de 2017,
notificada el 28 de junio de 2017, el TPI dictó una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar las solicitudes de la Causante en cuanto a
dejar sin efecto el emplazamiento por edicto, la anotación de
rebeldía, la Sentencia Sumaria y la subasta.
Inconforme, la Causante presentó un recurso ante este
Tribunal (KLAN201701251); el 22 de febrero de 2018, otro Panel de
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este Tribunal dictó una Sentencia en la que se revocó parcialmente
la Resolución recurrida. Se determinó que la Causante fue
correctamente emplazada mediante edicto. Por otro lado, en cuanto
a la incapacidad mental de la Causante, este Tribunal resolvió que
el TPI tenía el deber de considerar el estado mental de la Causante
antes de celebrar la segunda subasta. Por tanto, se dejó sin efecto
la venta en pública subasta de la Propiedad y se ordenó al TPI “hacer
una determinación sobre el estado mental” de la Causante y, de
estimarlo procedente, “nombrar un defensor judicial”.
Continuados los procedimientos ante el TPI, se celebró la vista
sobre capacidad, luego de la cual se determinó que la Causante no
tenía capacidad mental para entender los procedimientos en su
contra; el TPI le nombró un defensor judicial.
El 16 de agosto de 2018, el TPI fue informado que la Causante
había fallecido el 12 de agosto de 2018. Surge de los autos que los
hijos de la Causante también fallecieron y que, en la actualidad, las
siguientes personas aseveran ser parte de la sucesión de la
Causante: Yamil Gabriel Rodríguez Dones (menor de edad), Pedro
Juan Rodríguez Torres, Andrés Javier, Natalie Marie, Karla Marie,
Gustavo Alberto, Karla Melissa y Héctor Manuel Rodríguez
Villanueva (los “Peticionarios”).
Al cabo de algunos trámites procesales, el 23 de marzo de
2023, los Peticionarios instaron una Moción para Ejercer Retracto de
Crédito Litigioso a Tenor con la Sección 2-306 de Ley de
Transacciones Comerciales y el Nuevo Código Civil. En síntesis,
alegaron que el nuevo tenedor del pagaré, San Carlos Mortgage LLC,
no era tenedor de buena fe y solicitaron el retracto del crédito
litigioso. Subsecuentemente, reiteraron su solicitud de retracto,
esta vez dirigida a un nuevo tenedor, Casitas Blancas LLC.
Mediante un dictamen notificado el 18 de julio de 2023, el TPI
denegó la solicitud de retracto de la Sucesión. El TPI razonó que la
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Sentencia era final, firme e inapelable, y que únicamente estaba
pendiente la celebración de una nueva subasta y posterior venta
judicial.
Inconformes, el 23 de octubre de 2023, los Peticionarios
instaron un recurso ante este Tribunal (KLCE202301166); mediante
una Resolución dictada el 19 de diciembre de 2023, un Panel
hermano de este foro denegó la expedición del auto de certiorari
solicitado por los Peticionarios.
Continuados los trámites ante el TPI, el 31 de marzo de 2025,
el TPI notificó una Orden y Mandamiento Sobre Ejecución de
Sentencia y Venta de Bienes.
Poco después, el 7 de mayo de 2025, el entonces acreedor
(Casitas Blancas LLC) y los Peticionarios presentaron una Moción
Conjunta en Solicitud de Término. Las partes informaron que se
reunieron con el fin de auscultar la posibilidad de llegar a un
acuerdo en el caso. En vista de ello, solicitaron un término para
informar al TPI sobre el resultado de los esfuerzos.
El 14 de julio de 2025, los Peticionarios presentaron una
Moción Informativa y Solicitud de Vista. Afirmaron que, durante las
conversaciones entre las partes, surgieron asuntos que requerían la
intervención del TPI, ello en conexión con el relevo del caudal relicto
de la Causante.
El 27 de agosto de 2025, Casitas Blancas LLC presentó una
Moción en Torno a Moción Informativa y Solicitud de Vista.
Esencialmente, puntualizó que no procedía acumular, como parte
de la acción de referencia, controversias relacionadas con el caudal
de la Causante. Por consiguiente, planteó que estos asuntos debían
adjudicarse en un pleito nuevo e independiente.
El 8 de octubre de 2025, los Peticionarios presentaron una
Moción en la que informaron que habían “controversias auxiliares”
relacionadas con la composición de la sucesión de la Causante.
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Mediante una Orden notificada el 2 de diciembre, el TPI
determinó que no atendería las controversias relacionadas con el
caudal de la Causante.
El 21 de enero de 2026, los Peticionarios presentaron una
Moción para Notificar Presentación De Demanda De Sentencia
Declaratoria. En síntesis, informaron que presentaron una acción
de sentencia declaratoria (la “Acción Hereditaria”) con el propósito
de obtener la resolución judicial de los asuntos sucesorales
pendientes.
El 26 de marzo, Casitas Blancas LLC incoó una Moción
Solicitando Sustitución de Parte Demandante. Informó que el pagaré
y crédito hipotecario objeto de la acción de referencia había sido
adquirido por TDV II, LLC (el “Acreedor”), lo cual la hacía tenedora
de buena fe y, por ende, nueva parte demandante. Por consiguiente,
solicitó que se le sustituyera por el Acreedor.
Por su parte, el 6 de abril de 2026, los Peticionarios instaron
una Urgente Moción Solicitando Anulación de Aviso de Subasta (la
“Moción”). Arguyeron que permitir la continuación del proceso de
venta judicial sería contrario a lo dispuesto por el TPI en cuanto a la
presentación de la Acción Hereditaria y a los esfuerzos para lograr
la “venta corta” de la Propiedad. Solicitaron que se ordenara al
Acreedor abstenerse de continuar con la ejecución de la Sentencia
hasta que culminara la Acción Hereditaria.
El 7 de abril, el TPI autorizó la solicitud de sustitución de la
parte demandante y ordenó al Acreedor que consignara su postura
sobre la Moción.
El 15 de abril, el Acreedor se opuso a la Moción; planteó que,
a dicha fecha, no existía un proceso activo de mitigación de pérdidas
que impidiera la continuación de los procedimientos. Añadió que
tampoco obraba oferta de venta corta para la Propiedad y que no se
había satisfecho la Sentencia. Explicó que el no haber objetado que
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se presentara la Acción Hereditaria no implicaba que se hubiese
accedido a posponer la ejecución de la Sentencia hasta que
finalizara la referida acción.
Mediante una Orden notificada el 22 de abril (la “Orden”), el
TPI denegó la Moción.
El 23 de abril, se celebró la primera subasta, como resultado
de lo cual Expert Energy Solutions LLC adquirió la Propiedad por la
suma de $185,000.00, según se desprende de la correspondiente
Acta de Subasta.
El 30 de abril, el Acreedor instó una Moción Solicitando
Confirmación de Venta Judicial y Moción Solicitando Retiro de
Fondos.
El 13 de mayo, el TPI notificó una Orden de Confirmación de
Adjudicación o Venta Judicial. En igual fecha, el TPI autorizó el retiro
de fondos a favor del Acreedor.
Inconforme con la Orden, el 18 de mayo, los Peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa; formulan los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al autorizar la venta
judicial de la propiedad en disputa mientras se
encontraba pendiente la mitigación de pérdidas, en
contra del derecho vigente que exige que se agote el
proceso de mitigación antes de autorizarse la venta
judicial de la propiedad.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI y abusó de su discreción
al autorizar la venta judicial de la propiedad mientras
se realizaba un proceso de sentencia declaratoria
requerido por Casitas Blancas LLC para culminar la
mitigación de pérdidas actuando en contra de su orden
previa autorizando la demanda de sentencia
declaratoria para completar la mitigación de pérdida
mediante venta corta.
El 28 de mayo, el Acreedor presentó un Alegato en Oposición a
Petición de Certiorari. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
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las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al
disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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III.
Como cuestión de umbral, destacamos que el proceso de
mitigación de pérdidas, tanto bajo la Ley 169-2016,1 como bajo el
Reglamento X2 de la Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA),
aplica solamente cuando el inmueble es la vivienda principal del
deudor. En efecto, la Sección 1024.30(c)(2) del Reglamento X
expresamente indica que los procedimientos comprendidos desde la
Sección 1024.39 hasta la Sección 1024.41 (sobre loss mitigation)
solamente aplican a préstamos hipotecarios que garanticen una
propiedad que sea la residencia principal del deudor.3 La
Exposición de Motivos de la Ley 169-2016, ante, establece que el
proceso para evaluar una solicitud de mitigación de pérdidas estará
reglamentado y regido por los términos del Reglamento X. Por ende,
no aplica a inmuebles que no sean residencia principal de un deudor
hipotecario.4
1 Cónsono con lo establecido en la Real Estate Settlement Procedures Act, 12
U.S.C. 2601 et seq., (RESPA), la Asamblea Legislativa adoptó el programa de
Mitigación de Pérdidas “Loss Mitigation”, mediante la Ley Núm. 169 de 9 de agosto
de 2016, denominada como Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, 32 LPRA sec.
2891 et seq., (en adelante Ley 169-2016).
2 Regulation X, 12 CFR Part 1024.
3 §1024.30 Scope
[…]
(c) Scope of certain sections
(1) […]
(2) The procedures set forth in §§1024.39 through 1024.41 of this subpart only
apply to a mortgage loan that is secured by a property that is a borrower's
principal residence. (Énfasis suplido).
4 Evidencia de ello consta expresamente en las definiciones que provee el Artículo
2 del referido estatuto:
a. Acreedor Hipotecario — cualquier persona natural o jurídica, ya sea una
entidad prestataria o financiera, un banco o una cooperativa, debidamente
autorizada por las leyes de Puerto Rico o las leyes de los Estados Unidos de
América para conceder, o que conceda, préstamos con garantía hipotecaria sobre
una residencia o vivienda principal. También se considerará un acreedor
hipotecario el tenedor o portador de un pagaré que contenga un gravamen
inmobiliario sobre una residencia o vivienda principal en Puerto Rico.
Igualmente, para propósitos de esta Ley, “acreedor hipotecario’’ incluirá aquellas
entidades encargadas de administrar y dar servicios a los acreedores
hipotecarios relacionados con préstamo con garantía hipotecaria sobre una
residencia o vivienda principal (en inglés servicer).
b. Deudor Hipotecario — Persona natural que ha incurrido en un préstamo de
consumo o para propósitos personales garantizado con un gravamen
hipotecario sobre su residencia o vivienda principal. Esta definición incluirá a
todas las personas naturales que sean contractualmente responsables de la
obligación que se intenta hacer efectiva en el procedimiento de cobro o de
ejecución de hipoteca.
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Similarmente, la Ley 184-2012, conocida como la Ley para la
Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos
de Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec.
2881 et seq., se adoptó con el fin de proteger la residencia principal
de un deudor hipotecario. Scotiabank v. SLG Rosario-Castro, 205
DPR 537, 547 (2020). El estatuto establece un procedimiento de
mediación compulsoria, previo a que se concrete un proceso de
ejecución de hipoteca sobre dicha propiedad principal, mediante el
cual se le informará al deudor aquellos remedios alternativos
disponibles para mantener el bien inmueble de que se trate. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 680-681 (2023).
En este caso, la Causante, quien residió en la Propiedad,
falleció en el 2018. A su vez, no surge del récord, ni se ha alegado,
que alguno de los miembros de la sucesión de la Causante, o alguno
de los Peticionarios, resida en ella. Por consiguiente, como cuestión
de derecho, no es pertinente aquí la reglamentación y legislación
arriba citada, relacionada con los procesos de mediación y
mitigación de pérdidas. En cualquier caso, tampoco se acreditó al
TPI que realmente exista actualmente un proceso activo y no
completado de mitigación de pérdidas.
Como bien razonó el TPI, la Sentencia, dictada en el 2015, es
final y firme, y no se ha planteado razón válida para detener su
ejecución. No se ha esbozado teoría jurídica alguna que sustente la
aparente postura de los Peticionarios a los efectos de que la
pendencia de la Acción Hereditaria de algún modo justifica o
conlleva que proceda la paralización de la ejecución de la Sentencia.
Subrayamos que “una parte no tiene derecho a que su caso tenga
c. Residencia o Vivienda Principal — Aquella que se utiliza como el hogar
principal del deudor o del deudor y su familia inmediata, y que para fines
contributivos sobre bienes inmuebles es aquella para la cual aplicaría la exención
contributiva principal. (Énfasis y subrayado provisto).
[…]
2 LPRA sec. 2892.
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vida eterna en los tribunales, manteniendo así a la otra parte en
constante estado de incertidumbre”. Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 369 (2003).
En fin, al no haberse demostrado que el TPI haya cometido
algún error de derecho, o abusado de su discreción, al denegar
paralizar el proceso de ejecución de la Sentencia, en el ejercicio de
nuestra discreción, hemos determinado no intervenir con la Orden.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones