Franklin Credit Management Corporation Como Agente De Wilmington Savings Fund Society Fsb, Solely as Certificate Trustee of Bosco Credit II Trust Series 2017-1 v. Jorge José Rosa Miranda Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00969
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
FRANKLIN CREDIT CERTIORARI
MANAGEMENT Procedente del
CORPORATION como Tribunal de Primera
agente de Instancia, Sala
WILMINGTON SAVINGS
FUND SOCIETY FSB, Caso Núm.:
SOLELY AS TA2026CE00969 MT2019CV00849
CERTIFICATE (102)
TRUSTEE OF BOSCO
CREDIT II TRUST Sobre: Ejecución
SERIES 2017-1 de Hipoteca, Cobro
de Dinero-Ordinario
Recurrido
v.
JORGE JOSÉ ROSA
MIRANDA y otros
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez
Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Jorge José Rosa Miranda y
otros (“Parte Peticionaria”) mediante recurso intitulado Certiorari
presentado el 28 de julio de 2026. Nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 27 de abril de 2026, notificada el 29 de abril
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Manatí (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de
Ejecución de Hipoteca presentada por Franklin Credit Management
Corporation (“Parte Recurrida” o “Franklin Credit”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
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I.
Surge del expediente ante nos que, el 9 de octubre de 2019,
Franklin Credit1 radicó Demanda ante el foro primario de cobro
dinero y ejecución de hipoteca contra la Parte Peticionaria.2 En
esencia, alegó que el 12 de diciembre de 2003, la Parte Peticionaria
suscribió ante sede notarial un pagaré a favor de Doral Mortgage
Corp. o a su orden, por la suma principal de $164,080.00 más
intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal. Expuso
que en aseguramiento de dicho pagaré se constituyó hipoteca
voluntaria mediante Escritura Número 669, la cual grava la
siguiente propiedad:
RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Tierras
Nuevas del término municipal de Manatí, con una cabida
superficial de mil metros cuadrados (1000.0000 mc).
Colindando por el NORTE, con Solar “B”; por el SUR, con
solar “D”; por el ESTE, con la calle dedicada a uso público;
y por el OESTE, con remanente de la finca de la cual se
segrega y con terrenos de don Jacobo Cubano.
Inscrita al Folio del Tomo móvil 524 de Manatí, Registro de
la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Manatí, Finca
Número 17,173.3
De conformidad con lo anterior, la Parte Recurrida indicó
que actualmente es la tenedora de buena fe del pagaré objeto de la
presente reclamación. Contextualizó que, el último pago que la
Parte Peticionaria efectuó corresponde a la fecha del 1 de enero de
2016. En consecuencia, arguyó que esta ha incurrido en el
incumplimiento de su obligación. Así detallado, indicó que la Parte
Peticionaria adeuda la suma de $126,431.55, en concepto de
principal, más intereses al tipo pactado anual desde el 1 de enero
de 2016. Por último, agregó que, “la parte demandada se
comprometió a pagar una suma equivalente a $16,408.00 para
1 De sus alegaciones se desprende que, la Parte Recurrida es una corporación
organizada bajo las leyes del Estado de Delaware autorizada a hacer negocios en
Puerto Rico, con autoridad para demandar, y cuya dirección postal es: 101
Hudson Street, 25th Floor, Jersey City, NJ 07302.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. La parte recurrida precisó que la
hipoteca descrita en el apartado anterior se encuentra inscrita al Folio 165 del
Tomo 561 de Manatí, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de
Manatí, inscripción cuarta.
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cubrir cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la escritura
de hipoteca y una suma equivalente a $16,408.00 para cubrir
intereses adicionales a los garantizados por ley”.4
Iniciado el procedimiento, el foro a quo dictó Sentencia
notificada 3 de febrero de 2020, en la cual paralizó los trámites
judiciales para que las partes atendieran la situación en el Centro
de Mediación de Conflicto, según lo requiere la Ley Núm. 184-
2012, 32 LPRA sec. 2881.5 No obstante, el 26 de mayo de 2021, el
Centro de Mediación sometió ante el foro primario Moción
Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca mediante
Videoconferencia, en virtud de la cual informó que las partes no
lograron alcanzar acuerdo.6 En vista de lo informado, el 7 de julio
de 2021, el foro a quo emitió Orden en la cual dejó sin efecto la
paralización, y ordenó la continuación de los procedimientos
Así las cosas, el 6 de julio de 2021, la Parte Recurrida radicó
Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó prueba
documental y proyecto de sentencia.7 En suma, aseveró que no
existen controversias referentes a las cuantías adeudadas, en
concepto de la obligación hipotecaria pactada entre las partes. Por
lo que, solicitó que se ordenara a la Parte Peticionaria a pagar las
cantidades reclamadas en la Demanda de epígrafe.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2.
5 Ley para la Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos
de Ejecución de Hipoteca de una Vivienda Principal. Véase, SUMAC TPI,
Entrada 19.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. En vista de lo informado, el 7 de julio de
2021, el foro a quo emitió Orden en la cual dejó sin efecto la paralización y
ordenó la continuación de los procedimientos.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 38. Franklin Credit adjuntó a su moción los
siguientes documentos: (1) Copia de periódico (Anejo I), (2) Copia de sobres
devueltos (Anejo II), (3) Status Report (Anejo III), (4) Certificación Registral (Anejo
IV), (5) Pagaré (Anejo V), (6) Hipoteca (Anejo VI), (7) Posesión de Pagaré mediante
Certificación y Declaración Jurada (Anejo VII), (8) Certificación Acreditativa de la
Deuda (Anejo VIII), (9) Cartas de Aceleración (Anejo IX), (10) Notificación al
Tercer Poseedor (Anejo X), (11) Emplazador a Notificación de Tercer Poseedor
(Anejo XI), (12) Carta de Notificación de Solicitud (Anejo XII), (13) Carta de
Notificación de Solicitud (XIII), (14) Carta de Dación de Pago (Anejo XIV), (15)
Carta de 20 de abril de 2021 (Anejo XV), (16) Carta de 10 de mayo de 2021
(Anejo XVI), (17) Carta de 25 de mayo de 2021 (Anejo XVII), (18) Carta de 25 de
mayo de 2021 (Anejo XVIII), y (19) Carta de 2 de julio de 2021 (Anejo XIX).
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En respuesta, el 8 de septiembre de 2021, la Parte
Peticionaria sometió Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en
la cual indicó que existen hechos materiales en controversia.
Explicó que, durante el proceso de mediación compulsoria no se le
ofreció una orientación adecuada en cuanto al plan de pago
disponible. Según su postura, tal actuación denota mala fe por
parte de Franklin Credit, y a su vez, le coloca en un estado de
indefensión que constituye un fracaso a la justicia. Alegó, también
que, la parte demandada, aquí Recurrida, cursó una carta con
fecha de 2 de julio de 2021 que informa sobre la cancelación de la
solicitud del proceso de mitigación. Sin embargo, reclamó que
advino en conocimiento de dicha misiva cuando se presentó la
solicitud de sentencia sumaria. Por tanto, razonó que procede
denegar la moción de sentencia sumaria, y ordenar la celebración
de una nueva mediación.
Con posterioridad, el 12 de octubre de 2021, la Parte
Peticionaria interpuso Contestación a la Demanda y Reconvención.8
En esencia, negó la mayoría de las alegaciones levantadas en su
contra. Añadió que, el proceso ante el Centro de Mediación no
contempló todas las alternativas que tiene a su favor, por lo que,
razonó que la Demanda debe desestimarse. A su vez, adujo que la
reclamación no justifica la concesión de un remedio por razón de
nulidad del pagaré y la hipoteca, así como el resultado indicado
por el Centro de Mediación. Manifestó, a su vez, que las cuantías
solicitadas son inexistentes y especulativas. En cuanto a la
reconvención, alegó que cursó una serie de cartas a la parte
acreedora para exigir explicación respecto a por qué no se le
estaban aceptando sus pagos de la deuda prestatarias. Por ende,
puntualizó que la única responsable de los atrasos en los pagos es
la Parte Recurrida. Finalmente, señaló que “la negligencia de la
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70.
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parte demandante ha ocasionado que el crédito de la demandada
se haya afectado y ha puesto en riesgo la pérdida de su propiedad.
Se estima dicho daño en una cantidad no menor de $250,000.00
dólares”.9
Ante tales alegaciones, el 23 de junio de 2022, Franklin
Credit presentó Réplica a Reconvención, en la cual objetó la
mayoría de las alegaciones levantadas en su contra.10 Especificó
que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es
exclusivamente atribuible a la Parte Recurrida, quien solicitó un
préstamo y recibió el producto de este. Por lo que, razonó que tiene
el deber de repagarlo conforme a los términos y condiciones que
surgen del pagaré hipotecario, según pactado. Por lo anterior,
expresó que la Reconvención presentada por la Parte Peticionaria
constituye una actuación temeraria.
Luego de examinar las posturas de las partes, el 5 de
septiembre de 2023, el foro primario emitió Sentencia Sumaria, en
la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos
esenciales que no están en controversia:
1. La parte demandada reside en 1034 Ranch Falls, San
Antonio, Texas 78245.
2. Las direcciones postales conocidas de la parte
demandada son: PO Box 55, Manatí, PR 00674-0055
y 1034 Ranch Falls, San Antonio, Texas 78245.
3. El bien inmueble sobre el cual surge el derecho o
interés objeto de esta acción ubica en el Municipio
de Manatí.
4. La dirección física de la propiedad inmueble gravada
con la hipoteca objeto de este litigio es: Bo. Tierras
Nuevas, Carr 685 Km 4.2, Manatí, PR 00674.
5. El 12 de diciembre de 2003, la parte demandada
otorgó ante el Notario Julián Antonio Parrilla Boria
testimonio número 11,621, un pagaré hipotecario a
favor de Doral Mortgage Corp. o a su orden, por la
suma principal de $164,080.00 más intereses desde
esa fecha hasta el pago total del principal a razón de
5.25% de interés anual sobre el balance adeudado.
El pagaré hipotecario provee para pagar recargos por
demora equivalentes a 5% de la suma de aquellos
pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de
la fecha vencimiento. Además, en la escritura de
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70, pág. 70.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 79.
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hipoteca, las partes pactaron la suma de $16,408.00,
equivalente al 10% del principal original, para
costas, gastos y honorarios de abogaos en caso de
reclamación judicial, así como el pago de otros
cargos, recargos, penalidades y créditos accesorios.
6. Para asegurar el pagaré hipotecario descrito
anteriormente, se constituyó hipoteca voluntaria
mediante la Escritura Número 699, otorgada el 12 de
diciembre de 2003, ante el Notario Juan Antonio
Parrilla Boria, sobre la propiedad inmueble que se
describe a continuación:
RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio
Tierras Nuevas del término municipal de Manatí, con
una cabida superficial de mil metros cuadrados
(1000.0000 mc). Colindando por le NORTE, en
cuarenta metros (40 m) con Solar “B” a segregarse;
por el SUR, en cuarenta metros (40 m) con solar “D”
a segregarse; por el ESTE, en veinticinco metros (25
m) con calle de uso público existente; y por el
OESTE, en veinticinco metros (25 m) con remanente
de la finca principal y con terrenos de don Jacobo
Cubano.
Inscrita al Tomo Karibe de Manatí, del Registro
Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Sección de Manatí, Finca Número
17,173.
7. La hipoteca descrita en el apartado 6 anterior,
consta debidamente inscrita al Tomo Karibe de
Manatí, inscripción 4ta.
8. La parte demandada es la titular registral de la
propiedad inmueble descrita anteriormente
9. En el contrato hipotecario, la parte demandada se
comprometió a pagar las contribuciones sobre la
propiedad, además de otros cargos e imposiciones
atribuibles a la misma. La parte demandada tiene
que se compelida a dichos pagos o, en su defecto,
mostrar la documentación que evidencie dichos
pagos, o un acuerdo escrito aceptable para la parte
demandante, o, evidencia que acredite que el deudor
ha impugnado los cargos o imposiciones de las
agencias con jurisdicción, como el C.R.I.M., sobre el
inmueble dado en garantía y el cual es objeto e este
pleito.
10. La parte demandante es el actual tenedor de buena
fe de pagaré objeto de la presente reclamación,
habiéndolo adquirido por valor recibido y/o por
endoso en el curso ordinario de sus negocios.
11. El último pago realizado por la parte demandada fue
le correspondiente al pago vencedero el día 1º de
enero de 2016, por lo que incurrió en el
incumplimiento de su obligación de pagar en plazos
mensuales el principal y los intereses según
acordado.
12. En virtud del referido pagaré hipotecario, que la
parte demandante tiene en su poder, la referida
escritura de hipoteca la parte demandada le adeuda
la suma de $126,432.55 por concepto de principal,
más intereses al tipo pactado de 5.25% anual desde
el 1º de enero de 2016, los cuales continuarán
aumentando hasta el pago total de la obligación.
Además, la parte demandada adeuda a la parte
demandante los cargos por demora equivalentes a
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5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en
exceso de 15 días calendario de la fecha
vencimiento; más la suma de $166,408.00,
equivalente al 10% del principal original, para
costas, gastos y honorarios de abogado, así como los
otros cargos, recargos, penalidades y créditos
accesorios según pactado.
13. La parte demandante realizó gestiones para obtener
el pago de las sumas adeudadas y reclamadas,
resultando tales gestiones infructuosas, por tanto,
declaró el préstamo vencido y la totalidad de la
deuda es líquida y exigible.
14. El 16 de enero de 2020, la parte demandante entregó
personalmente a la Sra. Glorimaris Rivera,
arrendataria de la propiedad objeto de este litigio,
carta fechada el 6 de diciembre de 2016,
informándole sobre la existencia de este
procedimiento, con la que incluyó copia de un
Estudio de Título de la propiedad y de la Demanda,
según establecido en la Ley Núm. 210-2015 “Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria” y en la Regla
93.1 del Reglamento General para la Ejecución de la
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
15. Como la propiedad inmueble gravada con la hipoteca
objeto de este procedimiento no es la residencia o
vivienda principal de la parte demandada, las
disposiciones de la Ley 184-12, según enmendada no
son de aplicación.
16. No obstante, la parte demandante se allanó a
participar del proceso de mediación compulsoria
establecido en la Ley 184-2012, al cual fueron
referidas las partes mediante Orden del 3 de febrero
de 2020. Sin embargo, según informó el Centro de
Mediación, aunque ambas partes comparecieron en
el proceso y la parte demandante proveyó la
orientación requerida en la Ley Núm. 184-2012, no
se logró acuerdo alguno, ya que la parte demandada
no entregó la totalidad de los documentos requeridos
para ser evaluada.
17. La parte demandada no completó una solicitud
formal en mitigación de pérdidas (“Loss Mitigation”),
así que no existe un proceso activo.
18. La parte demandada no es menor de edad ni incapaz
y conforme a la Certificación del Departamento de
Defensa de los Estados Unidos, provista por la parte
demandante, no sirve actualmente en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos.11 (Énfasis nuestro).
En virtud de lo anterior, el foro a quo resolvió que Franklin
Credit es poseedor y tenedor de buena fe del pagaré hipotecario
descrito. Consecutivamente, declaró Con Lugar la Demanda, y
condenó a la Parte Peticionaria a pagar $126,431.55, en concepto
del principal, más la suma de $16,408.00 equivalente al 10% del
principal, por razón de costas, gastos y honorarios de abogados,
11
Véase, SUMAC TPI, Entrada 118, págs. 3-4.
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entre otros extremos. Advirtió que, ante la eventualidad de que
la Parte Peticionaria no haga efectivo el pago de las sumas
adeudadas, se ordenará al alguacil a efectuar la venta en
pública subasta de la propiedad descrita, cuyo tipo mínimo es
$164,080.00.
El 12 de septiembre de 2023, el señor Rosa Miranda
presentó Solicitud de Reconsideración en la cual insistió que no se
cumplió con el procedimiento ante el Centro de Mediación de
Conflicto.12 Recalcó, además que, existen hechos esenciales en
controversia. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad de
la Sentencia Sumaria y de los procedimientos de este caso.
Tiempo después, el 10 de octubre de 2023, la Parte
Recurrida radicó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a
“Moción de Reconsideración” y/o Solicitud de Relevo de Sentencia.13
Alegó que cumplió con todos los procedimientos de conformidad a
las disposiciones legales aplicables respecto al trámite de
mitigación de pérdida. Reiteró que la Parte Peticionaria no presentó
evidencia en cuanto al pago de la deuda. Por lo que, sostuvo que
procede denegar la solicitud de reconsideración, así como los
remedios solicitados en virtud de esta.
Examinadas las respectivas posturas de las partes, el foro
primario dictó Resolución, notificada el 12 de octubre de 2023, en
la cual denegó la solicitud de reconsideración peticionada.14
Inconforme, la Parte Peticionaria recurrió ante este Foro
Intermedio el 24 de octubre de 2023, mediante escrito intitulado
Apelación, acogida como certiorari, por no haberse adjudicado la
reconvención en la Sentencia Sumaria. En virtud de Resolución
(KLAN202300946) dictada el 23 de febrero de 2024, este Tribunal
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 124.
13
Véase, SUMAC TPI, Entrada 133.
14
Véase, SUMAC TPI, Entrada 134.
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de Apelaciones15 denegó la expedición del certiorari, a la luz del
siguiente razonamiento:
Al revisar el expediente ante nuestra consideración nos
percatamos que el TPI no adjudicó todas las reclamaciones
existentes, ya que solo dispuso de la demanda presentada
por FCMC, más no de la reconvención que había ante su
consideración. En vista de ello, el dictamen aquí en
cuestión se considera una resolución interlocutoria y no
una sentencia. Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil de
Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V. R. 42.1. Tampoco se
considera una sentencia parcial, dado que en la misma no
se incluyeron las palabras requeridas para ello por la Regla
42.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009,
32 LPRA Ap. V. R. 42.3. Consecuentemente, el recurso
instado constituye más bien un certiorari, por lo que se
acoge como tal.
Ante la situación indicada y la norma de revisión judicial
dispuesta tanto en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA, Ap. V, R. 52.1, y la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.40 entendemos que no es el momento
apropiado para entrar en los méritos y resolver las
controversias relacionadas planteadas por el peticionario
que le den finalidad a la totalidad del pleito de la cual
podrán recurrir ante este foro de así entenderlo necesario.
Lo más adecuado es que el TPI disponga de la totalidad de
las reclamaciones de las partes de epígrafe. Solo así esta
Curia tendrá ante su consideración un marco fáctico
completo y podrá adjudicar todos los planteamientos de las
partes de una forma correcta y certera.16
De conformidad con lo anterior, el 12 de noviembre de 2024,
la Parte Recurrida radicó Solicitud de Sentencia Enmendada, en la
cual peticionó que el dictamen sumario incluyera la desestimación
de la reconvención.17 En atención a su petitorio, el foro primario
dictó Sentencia Nunc Pro Tunc18, notificada el 27 de enero de 2025,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconvención incoada por
15 El Panel Especial constituido por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la
juez Barresi Ramos y la jueza Rivera Pérez emitió el referido dictamen apelativo.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 141, pág. 7.
17
Véase, SUMAC TPI, Entrada 142.
18 Véase, SUMAC TA, Entrada 161, pág. 1, esc. 1. El foro a quo notificó originalmente
dicho dictamen el 17 de enero de 2025. Ahora bien, a solicitud de la Parte
Recurrida, procedió a modificarlo a la luz de la siguiente explicación:
Se enmienda Nunc Pro Tunc la presente Sentencia a los fines de desglosar
las partidas y remedios concedidos en la Sentencia dictada el 17 de enero
de 2025 [Entrada 158 Sumac], la cual a su vez declara ha lugar la
Demanda de autos así como la solicitud de sentencia sumaria hecha por
la parte demandante [entrada 38 Sumac]. 2Sección 2-306. —
Reclamaciones Contra un Instrumento. (19 L.P.R.A. § 606) Una persona
que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de
buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de
posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una
reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento o
su producto. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma
el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo.
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la Parte Peticionaria, y en efecto, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandada reside de forma permanente en
1034 Ranch Falls, San Antonio, Texas 78245, por lo
que la propiedad gravada con la hipoteca objeto de
este litigio no constituye su residencia o vivienda
principal. [Véase Resolución dictada el 8 de julio de
2021]
2. Las direcciones postales conocidas de la parte
demandada son: PO Box 55, Manatí, PR 00674-0055
y 1034 Ranch Falls, San Antonio, Texas 78245.
3. El bien inmueble sobre el cual surge el derecho o
interés objeto de esta acción ubica en el Municipio
de Manatí. 4. La dirección física de la propiedad
inmueble gravada con la hipoteca objeto de este
litigio es: Bo. Tierras Nuevas, Carretera número 685
Km 4.2, Manatí, PR 00674.
4. El 12 de diciembre de 2003, la parte demandada
otorgó ante el Notario Julián Antonio Parrilla Boria
testimonio número 11,621, un Pagaré hipotecario a
favor de Doral Mortgage Corp. o a su orden, por la
suma principal de $164,080.00 más intereses desde
esa fecha hasta el pago total del principal a razón de
5.25% de interés anual sobre el balance adeudado. El
Pagaré hipotecario provee para pagar recargos por
demora equivalentes a 5% de la suma de aquellos
pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de
la fecha vencimiento. Además, en la Escritura de
Hipoteca, las partes pactaron la suma de
$16,408.00, equivalente al 10% del principal
original, para costas, gastos y honorarios de
abogados en caso de reclamación judicial, así como
el pago de otros cargos, recargos, penalidades y
créditos accesorios.
5. Para asegurar el Pagaré hipotecario descrito
anteriormente, se constituyó hipoteca voluntaria
mediante la Escritura Número 699, otorgada el 12 de
diciembre de 2003, ante el Notario Julián Antonio
Parrilla Boria, sobre la propiedad inmueble que se
describe a continuación: “RÚSTICA: Predio de
terreno radicado en el Barrio Tierras Nuevas del
término municipal de Manatí, con una cabida
superficial de mil metros cuadrados (1000.0000 mc).
Colindando por el NORTE, en cuarenta metros (40 m)
con Solar "B" a segregarse; por el SUR, en cuarenta
metros (40 m) con solar "D" a segregarse; por el
ESTE, en veinticinco metros (25 m) con calle de uso
público existente; y por el OESTE, en veinticinco
metros (25 m) con remanente de la finca principal y
con terrenos de don Jacobo Cubano. Inscrita al
Tomo Karibe de Manatí, del Registro Inmobiliario
Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Sección de Manatí, Finca Número 17,173”.
6. La hipoteca descrita en el apartado 6 anterior,
consta debidamente inscrita al Tomo Karibe de
Manatí, del Registro Inmobiliario Digital del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Sección de Manatí,
Finca Número 17,173, inscripción 4ta.
7. La parte demandada es la titular registral de la
propiedad inmueble descrita anteriormente.
TA2026CE00969 11
8. En el contrato hipotecario, la parte demandada se
comprometió a pagar las contribuciones sobre la
propiedad, además de otros cargos e imposiciones
atribuibles a la misma. La parte demandada tiene
que ser compelida a dichos pagos o, en su defecto,
mostrar la documentación que evidencie dichos
pagos, o un acuerdo escrito aceptable para la parte
demandante, o, evidencia que acredite que el deudor
ha impugnado los cargos o imposiciones de las
agencias con jurisdicción, como el C.R.I.M., sobre el
inmueble dado en garantía y el cual es objeto de este
pleito.
9. La parte demandante es el actual tenedor de buena
fe del Pagaré objeto de la presente reclamación,
habiéndolo adquirido por valor recibido y/o por
endoso en el curso ordinario de sus negocios.
10. El último pago realizado por la parte demandada fue
el correspondiente al pago vencedero el día 1º de
enero de 2016, por lo que incurrió en el
incumplimiento de su obligación de pagar en plazos
mensuales el principal y los intereses según
acordado.
11. El 18 de mayo de 2016, Scotiabank de Puerto Rico
hoy Franklin Credit Management Corporation como
Agente de Wilmington Savings Fund Society, FSB,
solely as Certificate Trustee of Bosco Credit II Trust
Series 2017-1, envió a la parte demandada una carta
devolviendo el pago recibido mediante el cheque
número 0069145792, fechado el 12 de mayo de
2016, porque el mismo no cubría el total adeudado y
porque el préstamo fue referido al proceso de
ejecución de hipoteca.
12. El 31 de agosto de 2017 la parte demandante
notificó a la parte demandada la transferencia de la
administración de su hipoteca de Scotiabank de
Puerto Rico a Franklin Credit Management Corp.
efectiva el 5 de septiembre de 2017, informando,
además, el nuevo número de su préstamo
hipotecario.
13. El 15 de septiembre de 2017, la parte demandante
notificó a la parte demandada la Cesión, Venta o
Trasferencia de su Préstamo Hipotecario a Bosco
Credit VIII, LLC efectivo el 18 de agosto de 2017 y
que se esperaba que se transfiriera a Bosco Credit II
Trust Series 2017-1 en o alrededor del 25 de
septiembre de 2017.
14. El 29 de julio de 2019, la parte demandante notificó
a la parte demandada sobre la inaplicabilidad del
retracto de crédito litigioso al presente caso.
15. En virtud del referido Pagaré hipotecario, que la
parte demandante tiene en su poder, y de la referida
Escritura de Hipoteca, la parte demandada le adeuda
a la parte demandante la suma de $126,431.55 por
concepto de principal, más intereses al tipo pactado
de 5.25% anual desde el 1º de enero de 2016, los
cuales continuarán aumentando hasta el pago total
de la obligación. Además, la parte demandada adeuda
a la parte demandante los cargos por demora
equivalentes a 5% de la suma de aquellos pagos con
atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha
vencimiento; más la suma de $16,408.00,
equivalente al 10% del principal original, para
costas, gastos y honorarios de abogado, así como los
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otros cargos, recargos, penalidades y créditos
accesorios según pactado.
16. La parte demandante realizó gestiones para obtener
el pago de las sumas adeudadas y reclamadas,
resultando tales gestiones infructuosas, por tanto,
declaró el préstamo vencido y la totalidad de la
deuda es líquida y exigible.
17. El 16 de enero de 2020, la parte demandante entregó
personalmente a la Sra. Glorimaris Rivera,
arrendataria de la propiedad objeto de este litigio,
carta fechada el 6 de diciembre de 2016,
informándole sobre la existencia de este
procedimiento, con la que incluyó copia de un
Estudio de Título de la propiedad y de la Demanda,
según establecido en la Ley Núm. 210-2015 Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria y en la Regla
93.1 del Reglamento General para la Ejecución de la
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
18. La parte demandante se allanó a participar del
proceso de mediación compulsoria establecido en la
Ley Núm.184-2012, al cual fueron referidas las
partes mediante Orden del 3 de febrero de 2020.
19. El Centro de Mediación, informó que no se logró
acuerdo alguno, ya que la parte demandada no
entregó la totalidad de los documentos requeridos
para ser evaluada, aunque ambas partes
comparecieron al proceso y la parte demandante
proveyó la orientación requerida en la Ley Núm. 184-
2012.
20. La parte demandada completó una solicitud en
mitigación de pérdidas. Luego de la evaluación
correspondiente, el 28 de diciembre de 2021 la parte
demandante le aprobó una alternativa de plan de
pago, el cual no fue aceptado por la parte
demandada, por lo que la parte demandante canceló
la solicitud en mitigación de pérdidas.
21. El 14 de febrero de 2022 la parte demandada
propuso a la parte demandante la alternativa de una
venta corta o Short Sale con un prospecto
comprador interesado.
22. La parte demandada no sometió los documentos e
información requerida para completar una solicitud
formal en mitigación de pérdidas y que la parte
demandante pudiera evaluar y determinar si era una
alternativa viable o no.
23. La parte demandada no es menor de edad ni incapaz
y conforme a la Certificación del Departamento de la
Defensa de los Estados Unidos, provista por la parte
demandante, no sirve actualmente en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos.19
En lo que respecta la reconvención presentada por la
parte demandada, somos del criterio de que la misma
no procede, pues no existiendo prueba sobre la mala fe
de la parte demandante, no es de aplicación lo
contenido en la sección 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales.20 (Énfasis nuestro).
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 161, págs. 2-4.
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 161.
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En consecuencia, determinó lo siguiente en cuanto a la
reclamación instada por la Parte Recurrida:
A. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte
demandante las siguientes sumas: $126,431.55 por
concepto de principal, más intereses al tipo pactado de
5.25% anual desde el 1º de enero de 2016, los cuales
continuarán aumentando hasta el pago total de la
obligación; más los cargos por demora equivalentes a
5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso
de 15 días calendario de la fecha vencimiento; más la
suma de $16,408.00, equivalente al 10% del principal
original, para costas, gastos y honorarios de abogado,
así como los otros cargos, recargos, penalidades y
créditos accesorios según pactado, los cuales
continuarán aumentando hasta el pago total de la
propiedad.
B. Se declara que la parte demandante es poseedor y
tenedor de buena fe, del pagaré hipotecario descrito en
el cuerpo de esta Sentencia, el cual está garantizado a
su vez con la hipoteca descrita anteriormente. Además,
que la parte demandante posee un gravamen
hipotecario sobre el inmueble descrito en esta
Sentencia, en garantía de las sumas adeudadas por la
parte demandada.
C. Ante la eventualidad de que la parte demandada no
haga efectivo el pago de las sumas adeudadas a la
parte demandante, se ordenará al(la) Alguacil(a) a
efectuar la venta en pública subasta de la propiedad
hipotecada y antes relacionada para aplicar el
importe de la venta al saldo de la deuda. El tipo
mínimo para la primera subasta del inmueble antes
relacionado será el dispuesto en la Escritura de
Hipoteca, es decir, la suma de $164,080.00. Si no
hubiere remate ni adjudicación en la primera subasta
del inmueble mencionado, se celebrará una segunda
subasta para la cual servirá de tipo mínimo las dos
terceras partes (2/3) del precio pactado en la
primera subasta, o sea la suma de $109,386.67. Si
tampoco hubiere remate ni adjudicación en la
segunda subasta se celebrará una tercera subasta
para la cual servirá de tipo mínimo la mitad (1/2) del
precio pactado para el caso de ejecución, o sea, la
suma de $82,040.00.21 (Énfasis nuestro).
Oportunamente, la Parte Peticionaria presentó Moción de
Reconsideración el 30 de enero de 2025, en la cual solicitó que se
dejaran sin efecto las sentencias dictadas en su contra a tenor con
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 49.2.22 Por su
parte, Franklin Credit interpuso Oposición a Moción de
Reconsideración, mediante la cual sostuvo que la Parte Peticionaria
no presentó evidencia derrote las determinaciones de hechos
21
Véase, SUMAC TPI, Entrada 161, pág. 10.
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 162.
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consignadas en la Sentencia Nunc Pro Tunc.23 Añadió que tampoco
demostró que el foro a quo aplicó de manera incorrecta del
derecho. Por lo que, arguyó que su moción de reconsideración debe
ser rechazada de plano.
Atendidas ambas posturas, el foro primario emitió
Resolución, notificada el 27 de febrero de 2025, en virtud de la cual
dictó No Ha lugar la moción de reconsideración presentada por la
Parte Peticionaria.24
Tiempo después, el 27 de abril de 2026, el Fraklin Credit
presentó Solicitud de Ejecución de Hipoteca ante el foro a quo 25
Examinado su escrito, el 27 de abril de 2026, el foro primario
emitió Orden notificada el 29 de abril de 2026, en la cual declaró
Ha Lugar dicha petición, y decretó que Secretaría expidiese el
correspondiente mandamiento.26 Cónsono con lo anterior, emitió
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Muebles, en la cual
dispuso lo siguiente:
Se ordena a la Secretaría de este Tribunal, que expida
Mandamiento de Ejecución de Sentencia, dirigido al(la)
Alguacil(a), para que previa confirmación de la
colocación del Aviso de Subasta, en 3 sitios públicos del
municipio en que ha de celebrarse la venta de la
propiedad, tales como la alcaldía, el tribunal y la
colecturía, por espacio de dos semanas y previa la
publicación de los correspondientes edictos dos (2)
veces en un diario de circulación general en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y por espacio de dos (2)
semanas consecutivas con un intervalo de por lo menos
siete (7) días entre ambas publicaciones y previo cotejo
de la notificación del Edicto a la parte demandada por
23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 165.
24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 167. Posteriormente, la Parte Peticionaria
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones para solicitar revocación del
dictamen notificado el 27 de enero de 2025. Sin embargo, este Foro
Intermedio desestimó dicho recurso, en virtud de Sentencia emitida el 23
de junio de 2025, por presentarse tardíamente según se explica a
continuación:
[E]l señor ROSA MIRANDA tenía que haber notificado el recurso de
Certiorari a FCMC y al tribunal recurrido dentro del tiempo
reglamentario, de no hacerlo, debió mediar una justa causa
debidamente evidenciada. En este petitorio, no existió notificación
oportuna al foro primario ni una justa causa para su tardanza. En
consecuencia, no tenem