McLp Asset Company, Inc. v. Blanca María Hernández Calderón T/C/C Blanca M. Hernández Calderón T/C/C Blanca Hernández Calderón Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026AP00449
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
MCLP ASSET COMPANY, INC. procedente del
Tribunal de
Parte Apelada Primera Instancia,
TA2026AP00449 Sala Superior de
v. Toa Alta
BLANCA MARÍA HERNÁNDEZ Caso Núm.
CALDERÓN t/c/c BLANCA M. TA2023CV01018
HERNÁNDEZ CALDERÓN
t/c/c BLANCA HERNÁNDEZ Sobre: Ejecución
CALDERÓN Y OTROS de Hipoteca
(propiedad
Parte Apelante residencial)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
El 3 de mayo de 2026, Andrés, Wilfredo, Manuel y Juan
Vicente, todos de apellidos Cotto Hernández, por sí y como
miembros de la Sucesión de Blanca María Hernández Calderón
t/c/c Blanca M. Hernández Calderón t/c/c Blanca Hernández
Calderón (en adelante, los Cotto-Hernández) incoaron el presente
recurso de certiorari1 y solicitan que revoquemos la Resolución Final
emitida y notificada el 29 de abril de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Toa Alta. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción [de] …
Nulidad de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación y Falta de
Jurisdicción sobre la Persona por Emplazamiento Defectuoso,
presentada por los Cotto-Hernández. Así, el TPI confirmó la
sentencia en rebeldía dictada el 3 de febrero de 2025 a favor de
MCLP Asset Company, Inc. (MCLP Asset), la validez de los
1 Aunque la parte peticionaria presentó correctamente un recurso de certiorari, la
Secretaría de este Tribunal lo identificó como una apelación. Por motivos de
economía procesal, mantenemos inalterada la numeración alfanumérica
asignada.
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procedimientos de subasta, la adjudicación de la Finca 2663, Toa
Alta, a favor de dicho acreedor hipotecario por la suma de
$11,000.00, y ordenó al Alguacil a proceder con el diligenciamiento
del mandamiento de lanzamiento, entregando la posesión material
del inmueble a MCLP Asset.
Los Cotto-Hernández acompañaron su recurso con una
Moción Urgente Sobre Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización de los Efectos de la Sentencia y del Mandamiento de
Lanzamiento, cuyo título explica por sí mismo su propósito.
El 4 de mayo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual ordenamos la paralización inmediata de la
ejecución del Mandamiento de Lanzamiento sobre la Finca 2663,
Toa Alta. También concedimos término a MCLP Asset para
presentar su oposición al recurso presentado. Dicha parte presentó
su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari el 22 de mayo de
2026.
Examinado el recurso y el escrito en oposición, y tras un
estudio detenido del expediente de autos, denegamos la expedición
del auto de certiorari. En su consecuencia, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos que fue ordenada por este
Tribunal mediante Resolución del 4 de mayo de 2026.
I.
El 5 de octubre de 2023, Legacy Mortgage Asset Trust 2019-
PR1 (Legacy Mortgage) demandó a la señora Blanca María
Hernández Calderón t/c/c Blanca M. Hernández Calderón t/c/c
Blanca Hernández Calderón; Andrés Cotto Hernández; Wilfredo
Cotto Hernández; Manuel Cotto Hernández; Juan Vicente Cotto
Hernández t/c/c Juan V. Cotto Hernández, su esposa Madeline
Rolón Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta entre ambos, en una acción de ejecución de hipoteca in
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rem.2 Según consta en la copia del pagaré hipotecario, la dirección
de la propiedad objeto de la demanda es: “Barrio Contorno, Sector
Cielito, SR 165, k.m. 10.6, Toa Alta, PR 00953”.3
El 9 de noviembre de 2023, Legacy Mortgage diligenció el
emplazamiento mediante entrega personal al codemandado Juan
Vicente Cotto Hernández t/c/c/ Juan V. Cotto Hernández, por sí
y como representante y administrador de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta con Madeline Rolón Rodríguez, en la
siguiente dirección física: “Carr. 165, Esq. Ave. BLVD Levittown, Toa
Baja, PR (estacionamiento de Burger King)”.4
El 13 de noviembre de 2023, el codemandado Wilfredo Cotto
Hernández también fue emplazado mediante entrega personal en
la siguiente dirección física: “Calle José Abad 1217, San Juan, PR
(frente al Hogar Plenitud Dorada)”.5
Más adelante, y por motivo del fallecimiento de las
codemandadas Blanca María Hernández Calderón y Madeline Rolón
Rodríguez, el 13 de diciembre de 2023, el TPI notificó la orden que
autorizó la sustitución de partes y la correspondiente demanda
enmendada que incluyó como parte demandada a los miembros de
las sucesiones de Blanca María Hernández Calderón y Madeline
Rolón Rodríguez -quienes ya formaban parte del pleito- y al Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), como parte con
interés en las sucesiones.6 El CRIM fue emplazado personalmente.
Posteriormente, según orden notificada el 10 de enero de
2024, el TPI autorizó el emplazamiento por edictos de Andrés Cotto
Hernández y Manuel Cotto Hernández, por sí y como miembros de
2 Demanda, expediente electrónico del caso TA2023CV01018 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, entrada 1.
3 Íd., entrada 1, anejo 1.
4 Moción Solicitando Sustitución de Parte y Otros Remedios, Íd., entrada 13, anejo
1.
5 Íd., entrada 13, anejo 2.
6 Orden de 8 de diciembre de 2023, y Orden de 11 de diciembre de 2023, ambas
notificadas el 13 de diciembre de 2023, Íd., entradas 16 y 17.
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la sucesión de Blanca María Hernández Calderón, a los herederos
desconocidos de dicha sucesión y a los herederos desconocidos
de la sucesión de Madeline Rolón Rodríguez.7 El emplazamiento por
edictos de los codemandado Andrés y Manuel Cotto Hernández, y
los herederos desconocidos de las sucesiones Blanca María
Hernández Calderón y Madeline Rolón Rodríguez se expidió el 10 de
enero de 20248, y el edicto fue publicado el 16 de enero de 2026, en
el periódico El Vocero de Puerto Rico9. Además, se envió copia del
edicto, el emplazamiento y la demanda a todos los mencionados
codemandados por edicto, por correo certificado con acuse de
recibo, a las siguientes direcciones informadas por Legacy Mortgage:
(1) Barrio Contorno, Sector Cielito, Buzón 5030, SR 165, k.m. 10.6,
Toa Alta, PR 00953; (2) RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta,
PR 00953; (3) Villa Carolina 112-Calle 34, Carolina, PR 00985. El
codemandado Andrés Cotto Hernández y los herederos
desconocidos de las sucesiones de Blanca María Hernández
Calderón y Madeline Rolón Rodríguez fueron notificados,
además, en el 572 Travis Way, Harrisburg, PA 17110.10
Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero
de 2024, el TPI emitió Orden de Referido al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, en cumplimiento con
la Ley Núm. 184-2012. Conforme surge del Formulario Único de
Notificación, esta orden se remitió a cada uno de los demandados, a
la dirección que ubica en el RR 02 Box 5030 Barrio Contorno Toa
Alta, PR 00953.11 De igual forma, la citación a mediación original y
su recalendarización fueron notificadas a cada codemandado a la
7 Orden emitida el 9 de enero de 2024, y notificada al día siguiente. Íd., entrada
21.
8 Emplazamiento por Edicto e Interpelación, Íd., entrada 23.
9 Moción Sometiendo Evidencia de Emplazamiento por Edicto y en Solicitud de
Referido a Mediación Compulsoria, Íd., entrada 24, anejo 2.
10 Íd., entrada 24, anejo 1.
11 Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de
Hipotecas de 6 de febrero de 2024, notificada al día siguiente, Íd., entrada 25.
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misma dirección, RR 02 Box 5030 Barrio Contorno, Toa Alta, PR
00953.12
Dada la ausencia de los Cotto-Hernández al proceso de
mediación, el Centro de Mediación de Conflictos informó que daba
por concluida su intervención mediante Moción de Resultado de 30
de agosto de 2024.13
Así las cosas, y transcurrido el término para contestar la
demanda sin que los demandados presentaran alegación
responsiva, el 13 de septiembre de 2024, Legacy Mortgage solicitó
que se dictara sentencia en rebeldía a su favor. Dicha moción fue
notificada a los Cotto-Hernández a las siguientes direcciones: (1)
Barrio Contorno, Sector Cielito Buzón 5030, SR 165, K.M. 10.6, Toa
Alta, PR 0953; (2) RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta, PR
00953; (3) 572 Travis Way, Harrisburg, PA 17110; (4) Villa Carolina,
112 Calle 34, Carolina, PR 00985.14
Celebrada la vista sobre inspección del pagaré original, el 3 de
febrero de 2025, notificada el 5 de febrero de 2025, el TPI dictó
Sentencia en Rebeldía y declaró ha lugar a la demanda. La
decisión se notificó por edicto en el periódico El Vocero de Puerto Rico
y se envió, dentro del término de diez (10) días de la publicación del
edicto a todos los demandados. En particular, las notificaciones de
Juan Vicente Cotto Hernández, Manuel Cotto Hernández y
Wilfredo Cotto Hernández, se remitieron al RR 02 Box 5030 Barrio
Contorno, Toa Alta, PR 00953. La notificación de Andrés Cotto
Hernández fue enviada al 572 Travis Way, Harrisburg, PA 17110. 15
La notificación remitida al CRIM- a la Carr. Estatal 1, km 17.3,
12 Moción Informativa de Caso de Ejecución de Hipoteca que será Atendido mediante
Servicio de Videoconferencia Intramuros de los CMC y Moción Sobre
Recalendarización de Casos de Ejecución de Hipoteca Referidos del TPI de
Bayamón (Intramuros), Íd., entradas 29 y 31.
13 Moción de Resultado, Íd., entrada 33.
14 Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia en Rebeldía sin
Vista, Íd., entrada 35.
15 Sentencia en Rebeldía dictada el 3 de febrero de 2025, y notificada el 5 de febrero
de 2025, y Notificación de Sentencia por Edicto, Íd., entradas 42 y 43.
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San Juan, PR 00926-5101- fue devuelta por el servicio de correos,
con un sello indicativo de “not deliverable as addressed, unable to
forward”.16 En el expediente electrónico del caso no consta la
devolución de alguna otra notificación de la sentencia en
rebeldía.
El 16 de abril de 2026, Legacy Mortgage solicitó la ejecución
de la sentencia.17 La solicitud se acompañó con la evidencia de las
notificaciones de las sentencias por edicto enviadas por correo
certificado. La notificación cursada al CRIM, en el PO Box 195387,
San Juan, PR 00919-5387, fue recibida por dicha entidad. Así
también, las notificaciones remitidas a Manuel Cotto Hernández,
Wilfredo Cotto Hernández y Juan V. Cotto Hernández,
específicamente al RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta, PR
00953, tienen constancia de recibo por sus destinatarios.18 Las
demás notificaciones cursadas a éstos en las demás direcciones de
récord y aquellas dirigidas a los herederos desconocidos de las
sucesiones de Blanca María Hernández Calderón y Madeline Rolón
Rodríguez fueron devueltas por el sistema de correo, con sellos
indicativos de que la dirección era insuficiente, incorrecta o
correspondencia no reclamada (“insuficient address”, “no such
number”, “unclaimed”).19
El TPI ordenó la ejecución y la venta en pública subasta de la
propiedad y emitió el mandamiento correspondiente.20 Luego, el TPI
dictó una orden aceptando la sustitución de Legacy Mortgage por
MCLP Asset como parte demandante, por esta haber adquirido el
préstamo hipotecario.21
16 Notificación devuelta del CRIM, Íd., entrada 44.
17 Moción Solicitando Ejecución de Sentencia, Íd., entrada 45.
18 Íd., entrada 45, anejo 3, págs. 2, 4 y 6.
19 Íd., entrada 45, anejo 3.
20 Mandamiento y Orden de Ejecución de Sentencia, Íd., entradas 46 y 47.
21 Urgente Moción Solicitando Sustitución de Parte Demandante Caso Con Subastas
Comenzando el 4 de junio de 2025, y Orden dictada el 14 de mayo de 2025, y
notificada el 20 de mayo de 2025, Íd., entradas 48 y 49.
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Las dos primeras subastas fueron declaradas desiertas22 y, en
la tercera, la propiedad le fue adjudicada a MCLP Asset.23
El 23 de junio de 2025, MCLP Asset presentó la
correspondencia devuelta de las notificaciones de subasta remitidas
por correo certificado a los Cotto-Hernández.24 Conforme surge del
anejo, las notificaciones de subastas devueltas por el sistema de
correo, con sellos indicativos de correspondencia no reclamada
(“unclaimed”) fueron las siguientes: (1) Manuel Cotto Hernández,
RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta, PR 00953 ; (2) Juan
Vicente Cotto Hernández, Villa Carolina 112-34 Calle 79,
Carolina, PR 00985, y RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta,
PR 00953; (3) Andrés Cotto Hernández, 572 Travis Way,
Harrisburg, PA 17110, RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa Alta,
PR 00953, Villa Carolina 112-34 Calle 79, Carolina, PR 00985; (4)
Wilfredo Cotto Hernández, RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa
Alta, PR 00953, y Villa Carolina 112-34 Calle 79, Carolina, PR
00985; (5) herederos desconocidos de Blanca María Hernández
Calderón y Madeline Rolón Rodríguez, a todas las direcciones a las
que se les cursó la correspondencia.25
Mediante orden notificada el 24 de junio de 2025, el TPI
confirmó la venta judicial.26 El 28 de enero de 2026, el TPI notificó
la orden y mandamiento de lanzamiento.27
El 6 de abril de 2026, los Cotto-Hernández, como herederos
de Blanca María Hernández Calderón, comparecieron por primera
vez ante el TPI a través de una Moción Urgente Asumiendo
Representación Legal [y] Comparecencia Especial Solicitando Nulidad
de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación y Falta de
22 Acta de Segunda Subasta Desierta y Acta de Primera Subasta Desierta, Íd.,
entradas 57 y 58.
23 Acta de Tercera Subasta, Íd., entrada 56, anejo 1 y Entrada 53, anejo 2.
24 Moción al Expediente Judicial, Íd., entrada 61.
25 Íd., entrada 61, anejo.
26 Orden de 23 de junio de 2025, notificada, al día siguiente, Íd., entrada 65.
27 Mandamiento de Lanzamiento, Íd., entrada 68.
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Jurisdicción sobre la Persona por Emplazamiento Defectuoso.28
Adujeron que la dirección de la causante al momento de su
fallecimiento era el RR 06 Buzón 5030, Toa Alta, PR 00953, por lo
cual, “ninguna de las notificaciones hechas fueron conforme a
derecho ya que no era ni la dirección anteriormente conocida de la
fallecida y que los herederos no fueron emplazados
adecuadamente”.29 Según alegaron, “la Parte Demandante nunca
emplazó personalmente a las partes codemandadas. En adición, las
notificaciones e (sic) fueron defectuosas por no contener el número
correcto y/o la última dirección conocida de las demandadas”.30
Indicaron, además, que “la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2025
no fue notificada a la última dirección conocida de las Partes
Codemandadas”.31 Así, adujeron que la sentencia es nula, al igual
que la subasta y procedimientos posteriores.
En su comparecencia, los Cotto-Hernández añadieron que la
notificación incorrecta les privó de la oportunidad de participar del
proceso de mediación compulsoria. Aseguraron que “[l]a dirección
postal correcta de los Demandados por más de dieciocho años (18)
es RR 06 BOX 5030, Toa Alta, P.R. 00953 y las notificaciones eran
enviadas a RR 02 BOX 5030, Toa Alta, P.R. 00953”.32 Así, alegaron
que la falta de notificación a la dirección correcta infringía las
disposiciones del debido proceso de ley.
Ante la radicación del anterior escrito, el 8 de abril de 2026,
el TPI ordenó la paralización de la orden de lanzamiento y concedió
término a MCLP Asset para replicar.33
28 Moción Urgente Asumiendo Representación Legal [y] Comparecencia Especial
Solicitando Nulidad de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación y Falta de
Jurisdicción sobre la Persona por Emplazamiento Defectuoso, Íd., entrada 69.
29 Íd., pág. 1.
30 Íd., pág. 3.
31 Íd.
32 Íd., pág. 4.
33 Órdenes de 8 de abril de 2026, Íd., entradas 70 y 71.
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El 21 de abril de 2026, MCLP Asset presentó su Oposición a
Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y Comparecencia
Especial Solicitando Nulidad de Sentencia.34 En cuanto a la
alegación sobre emplazamiento defectuoso, indicó que los
codemandados Juan Vicente Cotto Hernández y Wilfredo Cotto
Hernández fueron emplazados personalmente los días 9 y 13 de
noviembre de 2023, respectivamente. Respecto a los codemandados
que no pudieron ser localizados, arguyó que el tribunal autorizó el
emplazamiento por edicto, luego de acreditarse mediante
declaración jurada las gestiones realizadas para localizarlos.
Reseñó que, de conformidad con la normativa vigente, el edicto se
publicó en un periódico de circulación general el 16 de enero de
2024 y se notificó por correo certificado a las últimas direcciones
conocidas, dentro del término de diez (10) días desde la publicación.
En lo que concierne a las notificaciones, MCLP Asset
puntualizó que la dirección RR 02 Box 5030, Barrio Contorno, Toa
Alta, PR 00953, fue la utilizada durante toda la vida del préstamo
hipotecario en todas las comunicaciones entre el acreedor y la parte
deudora, y que esa era la última dirección conocida por el acreedor.
Como prueba hizo referencia a la carta de alternativas de mitigación
de pérdidas cursada a la deudora el 9 de febrero de 2018. 35 Arguyó
que sus notificaciones cumplieron con el criterio sobre la dirección
razonablemente calculada, dentro de las circunstancias del caso,
para darle aviso a la parte contraria. A su vez, expuso que la
notificación de la Sentencia en Rebeldía cumplió con los tres
requisitos de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
así como los edictos de la subasta con los requisitos de la Regla 51.7
de Procedimiento Civil, supra.
34 Oposición a Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y Comparecencia
Especial Solicitando Nulidad de Sentencia, Íd., entrada 72.
35 Moción en Cumplimiento de Orden, Íd., entrada 9, anejo 1.
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Por otro lado, MCLP Asset mencionó que el TPI no estaba
obligado a referir el caso a mediación compulsoria, toda vez que los
demandados se encontraban en rebeldía para la fecha en que el
tribunal refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos (6 de
febrero de 2024), por no haber contestado la demanda ni haberse
defendido en forma alguna. No obstante, MCLP Asset señaló que el
TPI ejerció su discreción y completó el proceso de mediación
compulsoria. Para concluir, MCLP Asset apuntó que los Cotto-
Hernández no aportaron prueba documental alguna de que existiera
una dirección de notificación distinta conocida por el acreedor en
algún momento durante la vida del préstamo, ni que acreditara que
la dirección “RR 06 Buzón 5030” es o fue en algún momento su
dirección postal activa, o que el acreedor tuvo o debió haber tenido
conocimiento de esta. Por lo anterior, razonó que no existía
fundamento válido que justificara el relevo de sentencia solicitado.
El 29 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó la Resolución
Final objeto del presente recurso.36 En esta, expuso que “[l]o
expuesto por la parte demandada, en esta etapa avanzada de los
procedimientos, no nos persuaden a ejercer nuestra función
revisora y dejar sin efecto una Sentencia final y firme dictada el 3 de
febrero de 2025”. Así, declaró no ha lugar a la Moción Urgente
Asumiendo Representación Legal [y] Comparecencia Especial
Solicitando Nulidad de Sentencia y Subasta por Falta de Notificación
y Falta de Jurisdicción sobre la Persona por Emplazamiento
Defectuoso presentada por los Cotto-Hernández y ha lugar a la
Oposición a Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y
Comparecencia Especial Solicitando Nulidad de Sentencia
presentada por MCLP Asset. De tal forma, el TPI confirmó la
sentencia en rebeldía dictada el 3 de febrero de 2025, y notificada el
36 Resolución Final, Íd., entrada 73.
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5 de febrero de 2025; así como la validez de los procedimientos de
subasta y la adjudicación de la Finca 2663 a favor de MCLP Asset
por la suma de $11,000.00; decretó el levantamiento de la
paralización del Mandamiento de Lanzamiento expedido el 28 de
enero de 2026, y ordenó al Alguacil a proceder con su
diligenciamiento entregando la posesión material del inmueble a
MCLP Asset.
Inconforme con tal determinación, el 3 de mayo de 2026, los
Cotto-Hernández incoaron el presente Recurso de Certiorari sobre
Resolución de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil37, en el que apuntaron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al declarar No Ha Lugar la moción de nulidad
presentada por la parte demandada, a pesar de que se
alegó falta de jurisdicción sobre la persona por
emplazamiento defectuoso y notificaciones dirigidas a
una dirección incorrecta.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al confirmar la validez de una sentencia en
rebeldía y de los procedimientos posteriores sin celebrar
vista evidenciaria sobre los defectos jurisdiccionales
levantados.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al validar los procedimientos de subasta y adjudicación
de la Finca 2663 a MCLP Asset Company, Inc. por
$11,000.00, aun cuando la parte demandada cuestionó
la notificación de sentencia, la notificación de subasta
y el debido proceso.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al levantar la paralización del mandamiento de
lanzamiento y ordenar al Alguacil proceder con la
entrega material del inmueble, sin resolver
adecuadamente las controversias jurisdiccionales
planteadas.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al tratar el planteamiento de nulidad como una solicitud
tardía de relevo ordinario bajo Regla 49.2, cuando la
nulidad por falta de jurisdicción y debido proceso no
queda convalidada por el paso del tiempo.
37 Recurso de Certiorari sobre Resolución de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, SUMAC-TA, entrada 1.
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SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al confirmar la validez del procedimiento de mediación
compulsoria bajo la Ley 184-2012, Ley 184 de 17 de
agosto de 2012, a pesar de las alegaciones de falta de
notificación efectiva y ausencia de participación real de
los demandados.
Los Cotto-Hernández acompañaron su recurso con una
Moción Urgente Sobre Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización de los Efectos de la Sentencia y del Mandamiento de
Lanzamiento, cuyo título explica por sí mismo su propósito38.
El 4 de mayo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual ordenamos la paralización inmediata de la
ejecución del Mandamiento de Lanzamiento sobre la Finca 2663,
Toa Alta.39
Por su parte, en el Alegato en Oposición a Petición de
Certiorari40, MCLP Asset arguye que los Cotto-Hernández
presentaron la moción de relevo de sentencia basado en un
emplazamiento defectuoso sin acompañar documento alguno que
acreditara que “RR 06 Buzón 5030” era su dirección activa, que el
acreedor tuvo o debió haber tenido conocimiento de esa dirección en
algún momento, ni que alguna de las cuatro (4) direcciones
utilizadas para las notificaciones fuera incorrecta. Además,
menciona que los codemandados Juan Vicente Cotto Hernández y
Wilfredo Cotto Hernández fueron emplazados personalmente. A su
vez, asegura que el expediente judicial demuestra que las tres
subastas fueron notificadas en cumplimiento con la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil, supra, y que la devolución de correspondencia
no invalida unas notificaciones que fueron razonablemente
calculadas y dirigidas a cuatro (4) direcciones simultáneas. Añade
38 Moción Urgente sobre Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de los
Efectos de la Sentencia y del Mandamiento de Lanzamiento, Íd., entrada 2.
39 Resolución y Resolución Nunc Pro Tunc, Íd., entradas 4 y 5. Advertimos que en
el expediente electrónico del caso en SUMAC-TA aparecen devueltas las
notificaciones de estas resoluciones remitidas al CRIM y a “la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta entre ambos” sin identificar a sus miembros por
sus nombres. Íd., entradas 6-9.
40 Alegato en Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC-TA, entrada 10.
TA2026AP00449 13
que, contrario a lo alegado por los Cotto-Hernández, en la Resolución
del 29 de abril de 2026, el TPI evaluó detenidamente los
planteamientos de la moción de relevo, examinó el expediente en su
totalidad, y resolvió expresamente que los procedimientos
cumplieron con las disposiciones de ley aplicables. Así, indicó que,
como consecuencia lógica y necesaria de haber confirmado la validez
de todos los procedimientos previos, ordenó el levantamiento de la
paralización del mandamiento del lanzamiento. Por lo anterior,
MCLP Asset afirma que no se configuran los criterios para la
expedición del auto solicitado.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.41
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.42
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
41 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
42
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025).
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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.43 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
es el mecanismo procesal que permite al tribunal relevar a una parte
de una sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente
alguna de las causales que dispone la citada regla.44
Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción
a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia
cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso
el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también
43 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
44 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021).
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llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella,
o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que sus
disposiciones no serán aplicables a las sentencias dictadas en
pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos
(c) o (d). La limitación obedece a razones de orden público, ya que
con el divorcio surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo,
permite a las partes crear otro, por lo que es necesario salvaguardar
los dictámenes judiciales en los que se decreta la disolución del
vínculo matrimonial.45
El foro judicial tiene la discreción de sopesar los factores de la
precitada regla y determinar si procede relevar a una parte de los
efectos de una sentencia, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha.46 Cuando se trata de una sentencia
nula no hay margen de discreción. Ésta tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o
reclamación del perjudicado.47 En los demás casos, el tribunal debe
determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen
razones que justifiquen tal concesión. Como regla general, la
existencia de una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a
favor de la reapertura.48
45 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
46 Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 215 (2023); García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010).
47 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
48 Íd., págs. 540-541.
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A su vez, como norma general, las mociones de relevo de
sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero
en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando se
trata de una sentencia que adolece de nulidad. Así que, si una
sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de
sentencia no está limitada por el término de seis meses.49
Sin embargo, no es mandatorio celebrar una vista cuando una
parte invoca la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. El Tribunal
Supremo ha expresado que requerir la celebración de una vista en
todo caso en que se invoque un relevo, sería contraproducente a la
norma cardinal procesal de que los litigios deben resolverse de la
forma más rápida, económica y justa para las partes. Ello,
especialmente si de la faz de la moción resulta evidente la carencia
de méritos. En armonía con ello, la celebración de una vista es
obligada cuando la parte invoca “razones válidas que requieran la
presentación de prueba para sustanciarlas”50. Es decir, que el
tribunal viene obligado a celebrar una vista solamente en aquellas
circunstancias en que la parte promovente del relevo necesita
presentar prueba para sustanciar lo alegado en la solicitud, a saber,
las razones o fundamentos invocados en apoyo al relevo solicitado.51
En casos en donde se dicta sentencia en rebeldía o por
incomparecencia de la parte promovente del relevo, se requiere
alegar o demostrar que se tiene una defensa válida que oponer a la
reclamación de la otra parte.52
C.
El debido proceso de ley exige la correcta y oportuna
notificación de cualquier determinación judicial, ya sea, una orden,
49 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698-699 (2020); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., supra.
50 Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977).
51 Íd.
52 Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 300 (1989).
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resolución o sentencia, pues ello afecta el derecho de una parte a
cuestionar la misma.53 La Regla 65.3 inciso (c) de Procedimiento
Civil provee que:
(a) ...
(b) ...
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan
comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le
notificará toda orden, resolución o sentencia a la
última dirección que se haya consignado en el
expediente por la parte que se autorepresenta o a la
dirección del abogado o abogada que surge del
registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el
caso de partes en rebeldía que hayan sido
emplazadas, por edictos y que nunca hayan
comparecido en autos o de partes demandadas
desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un
aviso de notificación de sentencia por edictos para su
publicación por la parte demandante. El aviso
dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en
un periódico de circulación general en la Isla de Puerto
Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación e informará a la parte demandada de la
sentencia dictada y del término para apelar. Copia del
aviso de notificación de sentencia publicado será
notificada a la parte demandada por correo certificado
con acuse de recibo dentro del término de diez (10)
días luego de la publicación del edicto a la última
dirección conocida del demandado. Todos los
términos comenzarán a computarse a partir de la
fecha de la publicación del edicto, la cual deberá
acreditarse mediante una declaración jurada del (de
la) administrador(a) o agente autorizado(a) del
periódico, acompañada de un ejemplar del edicto
publicado. […]54
En lo que a nuestro caso respecta, el requisito de notificación
de la sentencia a una parte en rebeldía que fue emplazada
personalmente, pero nunca compareció, fue resuelta en el caso de
Yumac Home v. Empresas Massó55, cuando el Tribunal Supremo
expresó, interpretando la Regla 65.3 inciso (c) de Procedimiento
Civil, que:
… [d[eterminamos que una vez una parte ha sido
emplazada personalmente conforme establecen los
parámetros de la Regla 4 de Procedimiento Civil para
este tipo de emplazamiento, la sentencia que en su
momento recaiga deberá ser notificada a la última
53 Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011); Caro v. Cardona,
158 DPR 592, 598 (2003).
54 32 LPRA Ap. V, R. 65.3.
55
194 DPR 96 (2015).
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dirección conocida de la parte, aunque se encuentre en
rebeldía por nunca haber comparecido.56
La importancia de la notificación a las partes radica en su
efecto sobre los procedimientos posteriores a esta ser remitida.57
De otro lado, el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad
de expresarse sobre la notificación por correo certificado de la copia
de la demanda y emplazamiento que no fue reclamada por el
destinatario. Así, por ejemplo, en Rodríguez v. Nasrallah58, el
Tribunal Supremo resolvió que la parte que notifica mediante edicto
debe cumplir con la norma de que la última residencia conocida este
razonablemente calculada dentro de las circunstancias
concurrente, para darle aviso a la parte contraria de la acción en su
contra, y así se proteger los derechos de ambas partes.59
En Rivera v. Jaume60, el Tribunal Supremo apuntó que
cuando la dirección que se ofreció para autorizar el emplazamiento
por edicto ya no es la dirección del demandado, “se requiere del
demandante un esfuerzo razonable para encontrar una dirección
correcta donde la notificación pueda ser enviada”.61 Por otra parte,
adoptó la interpretación de las cortes estatales en cuanto a la
distinción entre el correo certificado devuelto por no haber sido
reclamado (unclaimed) de aquel que fue devuelto porque fue
rechazado (refused) por el destinatario.
A notation by the postal authorities that certified mail
went "unclaimed" rather that "refused" is generally
insufficient to satisfy the requirements of service by
ordinary mail... Unlike refusal, which is intentional, a
failure to claim does not alone give raise to the implication
that the defendant has deliberately sought to avoid
process.62
[…] "unclaimed" could very well mean that the plaintiff
gave the wrong address for the defendant, in which case
56
Íd., pág. 114.
57 Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 788 (2005).
58
118 DPR 93 (1986).
59 Íd.