Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Certiorari FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala TA2026CE00878 Superior de Caguas v. Civil núm.: IVÁN FERNANDO CG2024CV01685 IRIZARRY RODRÍGUEZ; CAROL DESHIA RAMÍREZ Sobre: LAJARA Ejecución de Hipoteca (In Rem) Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece la parte peticionaria, Carol Deshia Ramírez Lajara (Ramírez Lajara o peticionaria), y solicita que revoquemos la Resolución2 emitida y notificada el 15 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia y desestimación presentada por la peticionaria. El 24 de julio de 2026, la parte recurrida, FirstBank Puerto Rico (FirstBank o recurrida) presentó su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari3. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. I. Trasfondo fáctico y procesal a. Demanda y proceso de mediación compulsoria 1 Mediante Orden Administrativa DJ 2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 62 SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 4 SUMAC TA. TA2026CE00878 2 El 14 de mayo de 2024, FirstBank presentó una Demanda4 sobre ejecución de hipoteca (In Rem) en contra del Sr. Iván Fernando Irizarry Rodríguez (Irizarry Rodríguez) y la Sra. Carol Deshia Ramírez Lajara (Ramírez Lajara). Alegó que los demandados suscribieron un pagaré hipotecario a favor de The Lending Center Corporation (TLCC), por la suma principal de $314,204.00, con intereses al 4.50% anual y que, en garantía de dicho préstamo, estos otorgaron la Escritura Número 217 sobre Primera Hipoteca en la que garantizaron la obligación con el inmueble localizado en Urbanización Mansiones de los Cedros, en Cayey, Puerto Rico. Firstbank informó que presentaba la demanda de forma in rem, puesto que el 9 de febrero de 2024, el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, bajo el caso 22-02285-ESL13 In Re: Ivan F. Irizarry Rodríguez, emitió una orden levantando la paralización automática5. FirstBank añadió que Irizarry Rodríguez y Ramírez Lajara habían incumplido con los términos del préstamo y que, al 13 de mayo de 2024, adeudaban $267,088.49 de principal, intereses al 4.50%, $2,292.48 por cargos por mora, $31,420.40 por honorarios de abogado y las demás cantidades pactadas en la escritura de hipoteca. Por ello, solicitó que se declarara con lugar la demanda y se dictara sentencia en la que se ordenara la ejecución de la misma mediante la venta judicial del inmueble. El 28 de mayo de 2024, Ramírez Lajara compareció al pleito mediante representación legal y solicitó un término adicional para presentar su alegación responsiva.6 El TPI le concedió el término solicitado y le requirió que expresara si la propiedad objeto de la demanda era o constituiría próximamente su residencia principal7. Por su parte, el co-demandado Irizarry Rodríguez suscribió una 4 Entrada 1 de SUMAC TPI. 5 Véase Relief Order, Anejo 3 de la Entrada 1 de SUMAC TPI. 6 Entrada 5 de SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 6 SUMAC TPI. TA2026CE00878 3 renuncia al emplazamiento el 4 de junio de 2024. El codemandado no compareció al pleito. Transcurrido el término concedido sin que Lajara Ramírez se expresara, el 9 de julio de 2024, FirstBank presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía sin Vista.8 Como parte de sus planteamientos, Firstbank expuso que al presente caso no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 184-20129, porque el inmueble objeto del pleito no constituía la residencia principal de los demandados. El 22 de julio de 2024, Ramírez Lajara presentó una Moción Informativa, Solicitud de Mediación y Solicitud de Término Adicional10. Contrario a lo planteado anteriormente por FirstBank, informó que el inmueble objeto de ejecución constituía su residencia principal y que se encontraba sometiendo documentación a FirstBank para solicitar una modificación hipotecaria. Por ello, solicitó acogerse al proceso de mediación compulsoria y pidió un término adicional de treinta (30) días para informar sobre el trámite de modificación y presentar adecuadamente su contestación a la Demanda.11 Mediante Orden notificada el 23 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de FirstBank y Ha Lugar la solicitud de mediación de Ramírez Lajara.12 En esa misha fecha, el TPI emitió una Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, mediante la cual refirió el caso al proceso de mediación compulsoria contemplado en la Ley Núm. 184-2012 y señaló la primera sesión para el 4 de septiembre de 2024.13 La Orden 8 Entrada 9 de SUMAC TPI. 9 Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012, según enmendada. 32 LPRA § 2881 et seq. 10 Entrada Núm. 11 SUMAC TPI. 11 Íd. 12 Entrada 12 de SUMAC TPI. 13 Entrada 13 de SUMAC TPI. TA2026CE00878 4 dispuso que la participación de las partes era obligatoria, bajo pena de desacato, aunque no estaban obligadas a alcanzar un acuerdo.14 En cumplimiento con lo ordenado, Ramírez Lajara acompañó copia de la sentencia de divorcio y copia del caso de Irizarry Rodríguez ante el Tribunal de Quiebras15. Luego de varios trámites, el 4 de septiembre de 2024 se celebró la primera sesión de mediación por videoconferencia. Compareció una representante de FirstBank y Ramírez Lajara. Irizarry Rodríguez no compareció ni se excusó, por lo que se señaló una nueva sesión para el 25 de septiembre de 2024. En esa segunda ocasión compareció nuevamente un representante de FirstBank y Ramírez Lajara, mientras Irizarry Rodríguez volvió a ausentarse sin excusarse. Durante la sesión, Ramírez Lajara fue orientada sobre las alternativas disponibles en el mercado aplicables al préstamo y se acordó continuar el trámite para completar la solicitud de mitigación de pérdidas.16 Ante las ausencias reiteradas de Irizarry Rodríguez, el 3 de octubre de 2024, el Centro de Mediación de Conflictos (CMC) presentó una Moción en Solicitud de Remedio al Amparo de la Ley 151-202017. En lo pertinente, solicitó al TPI que ordenara a la parte demandada a comparecer a la sesión pautada para el 25 de octubre de 2024, o que delegara en un tercero autorizado para asistir, facilitar la entrega de documentos y participar de la negociación. Asimismo, solicitó que el Tribunal determinara si el caso debía continuar bajo mediación o si, según lo ocurrido hasta ese momento, se había satisfecho el requisito establecido por la Ley Núm. 184- 2012, supra.18 14 Entrada 13 de SUMAC TPI. 15 Entrada 14 de SUMAC TPI. 16 Entrada 18 de SUMAC TPI. 17 Íd. 18 Íd. TA2026CE00878 5 El 7 de octubre de 2024, el TPI ordenó a Irizarry Rodríguez a comparecer a la vista del 25 de octubre de 2024, “bajo apercibimiento de sanciones, sea personalmente o mediante un representante debidamente autorizado”. También le requirió tener disponible todo documento solicitado para el proceso de mitigación de pérdida. Asimismo, ordenó a Ramírez Lajara a comparecer con la documentación requerida para completar el proceso de mitigación de pérdidas y dispuso que el caso permanecería bajo mediación hasta concluir dicha vista.19 Conforme surge del expediente, el proceso de mediación continuó mediante sesiones celebradas los días 25 de octubre, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2024. Ramírez Lajara compareció y recibió orientación sobre las alternativas disponibles, mientras Irizarry Rodríguez no compareció. El CMC informó posteriormente que Ramírez Lajara entregó la documentación requerida, pero que surgía de la reunión que faltaba una parte indispensable en el caso y que el proceso de negociación había concluido sin acuerdo entre las partes.20 A tenor, el 8 de enero de 2025, el TPI dio por concluida la intervención del CMC y ordenó la continuación de los procedimientos.21 En esa misma fecha, ordenó a los demandados expresar su posición respecto a la solicitud de FirstBank de que se les anotara la rebeldía y se dictara sentencia por las alegaciones22. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, Ramírez Lajara compareció por derecho propio mediante una Moción en Solicitud de Orden. Alegó que había presentado una acción separada contra Irizarry Rodríguez para liquidar el bien ganancial objeto de ejecución y que, a raíz de dicho procedimiento, el proceso de mediación había sido suspendido. Añadió que aquella acción fue posteriormente 19 Entrada 19 de SUMAC TPI. 20 Entrada 20 de SUMAC TPI. 21 Entrada 22 de SUMAC TPI. 22 Entrada 23 de SUMAC TPI. TA2026CE00878 6 desestimada por falta de jurisdicción y solicitó que se ordenara la continuación de la mediación, pues el inmueble objeto de ejecución constituía su hogar seguro.23 El 21 de febrero de 2025, FirstBank presentó escrito de réplica oponiéndose a lo solicitado. Mediante orden emitida el 21 de febrero de 2025, notificada el 25 de febrero de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de Ramírez Lajara para continuar con el proceso de mediación24. Así, el 12 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía, la cual fue notificada el 14 de marzo de 2025.25 En su dictamen, expresó que el caso había sido referido al Centro de Mediación de Conflictos para cumplir con el requisito jurisdiccional de mediación y que, agotado dicho trámite sin que las partes alcanzaran un acuerdo procedía continuar con el proceso judicial. En consecuencia, anotó la rebeldía a Irizarry Rodríguez y Ramírez Lajara. El foro primario aclaró que el dictamen era exclusivamente in rem, por lo que FirstBank únicamente podía satisfacer su acreencia mediante la ejecución del bien hipotecado.26 Ramírez Lajara no solicitó reconsideración, ni acudió en revisión de la sentencia ante este foro intermedio. b. Trámites post sentencia El 15 de abril de 2025, FirstBank solicitó la ejecución de la sentencia27. El 16 de abril de 2025, el TPI ordenó la ejecución de la sentencia y ese mismo día se expidió el mandamiento de ejecución de sentencia28. El 16 de mayo de 2025 Ramírez Lajara presentó, por derecho propio, una Moción Urgente Solicitando Paralización del Proceso de 23 Entrada 24 de SUMAC TPI. 24 Entrada 26 de SUMAC TPI. 25 Entrada 28 de SUMAC TPI. 26 Íd. 27 Entrada 29 SUMAC TPI. 28 Entradas 30 y 31 SUMAC TPI, respectivamente. TA2026CE00878 7 Subasta29. Alegó desconocer las notificaciones previas sobre ejecución de sentencia emitidas por el TPI, debido a que las mismas le fueron notificadas a su abogado de récord, quien no le informó sobre estas. Argumentó que, de celebrarse la subasta, se exponía a perder el inmueble que constituye su hogar seguro, por lo que solicitó al TPI que paralizara los procedimientos de ejecución de sentencia. El TPI emitió una orden de paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia30 hasta que se aclararan las razones de la alegada falta de comunicación del representante legal de Ramírez Lajara. A tenor, emitió una orden de mostrar causa al licenciado Flores González y paralizó los procedimientos de ejecución de sentencia y subasta señalados31. Firstbank se opuso a lo solicitado32. El 2 de junio de 2025, el licenciado Flores González presentó Moción Informativa en Cumplimiento de Orden33. El TPI determinó conceder emitir una última orden de referido al CMC. También ordenó que el licenciado Flores González compareciera a la sesión para asistir a Lajara Ramírez. El TPI advirtió a la peticionaria que, de dicha sesión resultar infructuosa, se continuaría con el trámite de ejecución de hipoteca y que debía hacer los arreglos alternos de vivienda a pesar de que la propiedad en controversia constituía su hogar seguro34. En consecuencia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de continuación de los procedimientos presentada por FirstBank35. El 29 de septiembre de 2025, el CMC presentó Moción de Resultado36 en la que expuso que se celebraron citas de mediación 29 Entrada 32 SUMAC TPI. 30 Entrada 33 SUMAC TPI. 31 Íd. 32 Entrada 34 SUMAC TPI. 33 Entrada 36 SUMAC TPI. 34 Entrada 39 SUMAC TPI. 35 Entrada 40 SUMAC TPI. 36 Entrada 43 SUMAC TPI. TA2026CE00878 8 los días 27 de junio, 29 de julio y 25 de septiembre de 2025 y que, nuevamente el codemandado Irizarry Rodríguez no compareció ni excusó su comparecencia. El CMC explicó que Lajara Ramírez completó la documentación para ser evaluada para alternativa permanente, lo cual es el interés de la peticionaria. Sin embargo, el CMC indicó que para ello era necesario el consentimiento y firma de Irizarry Rodríguez quien era parte indispensable para dicho proceso. El 29 de octubre de 2025, Lajara Ramírez presentó Moción Informativa y Solicitud de Orden, en la que expresó que Irizarry Rodríguez no había querido firmar ningún documento de consentimiento del proceso de modificación. Por ello, solicitó al TPI que ordenara al Alguacil firmar por el codemandado los documentos necesarios para continuar el procedimiento de mediación y/o modificación de la hipoteca. Ese mismo día, el TPI emitió orden en la que expresó, entre otros, que no podía ordenar al alguacil a comparecer a documentación que le impondría obligaciones a Irizarry Rodríguez. Luego de varios trámites, el 1 de junio de 2026, la peticionaria presentó una Solicitud de Relevo de Sentencia y de Desestimación de la Demanda37. Alegó que la sentencia emitida era nula, por ausencia de parte indispensable en cuanto al Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y porque la mediación compulsoria no se llevó a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, Ramírez Lajara alegó que el foro primario infringió el Artículo 3 de la Ley 184-2012, supra, al no emitir la orden judicial correspondiente para obligar a Irizarry Rodríguez a comparecer personalmente al acto de mediación y 37 Entrada 58 SUMAC TPI. En esta ocasión, la peticionaria compareció por conducto del Lcdo. Luis A. Trinidad-Rodríguez. TA2026CE00878 9 negociación, so pena de desacato. Por su parte, FirstBank presentó escrito en réplica38 y la peticionaria presentó una dúplica39. El 15 de junio de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida. En esta, el TPI expuso que Irizarry Rodríguez y Lajara Ramírez hipotecaron el inmueble que “aparentemente, constituía su residencia principal” y que, luego del divorcio, Lajara Ramírez lo había estado ocupando. El TPI puntualizó que Irizarry Rodríguez no había cooperado en la resolución del pleito y que la peticionaria llevaba dos años litigando sola. Luego, el TPI determinó que los planteamientos presentados por Lajara Ramírez en su solicitud de relevo de sentencia no procedían. En primer lugar, el TPI determinó que FirstBank era el actual tenedor del pagaré que evidenciaba la obligación. Segundo, el TPI determinó que incluir a Estados Unidos no era indispensable para la resolución del pleito, pues su gravamen era de categoría inferior, y quedaría eliminado al proceder la ejecución. Por último, el TPI concluyó que no existía normativa vigente que obligara al foro primario a compeler a Irizarry Rodríguez a comparecer al proceso de mediación bajo apercibimiento de desacato. Al respecto, expresó que la comparecencia del demandado es voluntaria y que en este caso era inaplicable porque Irizarry Rodríguez no residía en la propiedad. Por lo antes expuesto, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria. Inconforme, el 22 de junio de 2026, Ramírez Lajara solicitó reconsideración40. El 24 de junio de 2026, el TPI la declaró No Ha Lugar41. Aun insatisfecha, la peticionaria acude ante nos vía certiorari, y formula los siguientes señalamientos de error: A-Erró el Tribunal a quo al disponer en el dictamen recurrido que Estados Unidos no es parte indispensable 38 Entrada 60 SUMAC TPI. 39 Entrada 61 SUMAC TPI. 40 Entrada Núm. 64 SUMAC TPI. 41 Entrada Núm. 65 SUMAC TPI. TA2026CE00878 10 en este caso “pues su gravamen es de categoría inferior, y quedará eliminado al proceder la presente ejecución”. B-El foro primario erró, al no proveer el relevo de sentencia peticionado por falta de parte indispensable y por incumplir el requisito jurisdiccional de emitir una orden obligando al co-demandado Irizarry Rodríguez a comparecer personalmente al acto de mediación y negociación, so pena de desacato, según exige categóricamente el Artículo 3 de la Ley 184-2012, según enmendada por la Ley 38-2019. I. Derecho Aplicable a. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.42 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V43. Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un 42 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 43 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00878 11 recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento44, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción45. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro 44 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). 45 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). TA2026CE00878 12 de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.46 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. b. Discreción Judicial El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.47 Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.48 La discreción judicial se define como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera’ ”.49 El ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.50 Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.51 El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de su discreción […] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un 46 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 47 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 48 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 49 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 50 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 51 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. TA2026CE00878 13 hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.52 III. Aplicación del Derecho a los Hechos La peticionaria plantea que el foro primario erró al denegar su solicitud de relevo de sentencia y de desestimación de la demanda, pues a su entender, faltó incluir a Estados Unidos como parte indispensable. También aduce que el TPI incidió al no cumplir con el requisito jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 184-2012, supra, de que se obligara a Irizarry Rodríguez a comparecer al proceso de mediación. Evaluado el expediente ante nuestra consideración, así como la determinación impugnada, que denegó la solicitud de relevo de sentencia y desestimación, concluimos que esta resulta razonable y no denota un abuso de discreción por parte del foro recurrido. El TPI, en el ejercicio de su discreción, concedió amplia oportunidad a la peticionaria para que se beneficiara de los trámites de mediación, culminando en falta de acuerdo entre las partes por la incomparecencia de Irizarry Rodríguez, deudor solidario. Tal cual dispone el Artículo 3 de la Ley 184-2012, supra, el deudor tiene derecho a un procedimiento de mediación y en dicho procedimiento, se le informará de forma verbal o escrita todas las alternativas disponibles para evitar la privación del inmueble, ejecución de la hipoteca o venta judicial de la propiedad, incluyendo alternativas que no dependan de la capacidad económica del deudor y aquellos remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que, de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el deudor53. En ese sentido, el Artículo 3 del referido estatuto dispone 52 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)). 53 Véase, Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada. 32 LPRA § 2882. Énfasis nuestro. TA2026CE00878 14 que, en caso de deudores solidarios, el deudor no compareciente se expone a ser declarado en rebeldía, previa solicitud de parte, y que sus alegaciones sean suprimidas o eliminadas54. Habida cuenta de lo anterior, y de que se cumplieron con los procedimientos que establece la Ley Núm. 184-2012, supra, procedía la continuación de los procedimientos judiciales, a pesar de que la mediación no rindiera frutos. A tenor, el TPI le anotó la rebeldía a Irizarry Rodríguez, por no comparecer en el pleito, y a Lajara Ramírez, quien no presentó alegación responsiva a pesar del término concedido para ello. Vale señalar que la peticionaria no presentó oportunamente ante el foro recurrido una solicitud de reconsideración sobre la sentencia emitida, ni tampoco acudió ante este foro en revisión de dicha sentencia. Además, la peticionaria no demostró que el TPI abusara de su discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la justicia. Por el contrario, el TPI concedió numerosas oportunidades a la peticionaria, aun luego de que la sentencia en rebeldía fue dictada. Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y denegamos expedir el auto de certiorari. IV. Parte dispositiva En virtud de lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto de certiorari. Notifíquese. 54 Íd. TA2026CE00878 15 Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones