Firstbank Puerto Rico v. Iván Fernando Irizarry Rodríguez; Carol Deshia Ramírez Lajara
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00878
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Certiorari
FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Parte Recurrida Instancia, Sala
TA2026CE00878 Superior de Caguas
v.
Civil núm.:
IVÁN FERNANDO CG2024CV01685
IRIZARRY RODRÍGUEZ;
CAROL DESHIA RAMÍREZ Sobre:
LAJARA Ejecución de
Hipoteca (In Rem)
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Carol Deshia Ramírez Lajara
(Ramírez Lajara o peticionaria), y solicita que revoquemos la
Resolución2 emitida y notificada el 15 de junio de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En esta, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia y
desestimación presentada por la peticionaria.
El 24 de julio de 2026, la parte recurrida, FirstBank Puerto
Rico (FirstBank o recurrida) presentó su Alegato en Oposición a
Petición de Certiorari3.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
a. Demanda y proceso de mediación compulsoria
1 Mediante Orden Administrativa DJ 2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que
enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada Núm. 62 SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 4 SUMAC TA.
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El 14 de mayo de 2024, FirstBank presentó una Demanda4
sobre ejecución de hipoteca (In Rem) en contra del Sr. Iván Fernando
Irizarry Rodríguez (Irizarry Rodríguez) y la Sra. Carol Deshia Ramírez
Lajara (Ramírez Lajara). Alegó que los demandados suscribieron un
pagaré hipotecario a favor de The Lending Center Corporation (TLCC),
por la suma principal de $314,204.00, con intereses al 4.50% anual
y que, en garantía de dicho préstamo, estos otorgaron la Escritura
Número 217 sobre Primera Hipoteca en la que garantizaron la
obligación con el inmueble localizado en Urbanización Mansiones de
los Cedros, en Cayey, Puerto Rico. Firstbank informó que
presentaba la demanda de forma in rem, puesto que el 9 de febrero
de 2024, el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto
Rico, bajo el caso 22-02285-ESL13 In Re: Ivan F. Irizarry Rodríguez,
emitió una orden levantando la paralización automática5. FirstBank
añadió que Irizarry Rodríguez y Ramírez Lajara habían incumplido
con los términos del préstamo y que, al 13 de mayo de 2024,
adeudaban $267,088.49 de principal, intereses al 4.50%, $2,292.48
por cargos por mora, $31,420.40 por honorarios de abogado y las
demás cantidades pactadas en la escritura de hipoteca. Por ello,
solicitó que se declarara con lugar la demanda y se dictara sentencia
en la que se ordenara la ejecución de la misma mediante la venta
judicial del inmueble.
El 28 de mayo de 2024, Ramírez Lajara compareció al pleito
mediante representación legal y solicitó un término adicional para
presentar su alegación responsiva.6 El TPI le concedió el término
solicitado y le requirió que expresara si la propiedad objeto de la
demanda era o constituiría próximamente su residencia principal7.
Por su parte, el co-demandado Irizarry Rodríguez suscribió una
4 Entrada 1 de SUMAC TPI.
5 Véase Relief Order, Anejo 3 de la Entrada 1 de SUMAC TPI.
6 Entrada 5 de SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 6 SUMAC TPI.
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renuncia al emplazamiento el 4 de junio de 2024. El codemandado
no compareció al pleito.
Transcurrido el término concedido sin que Lajara Ramírez se
expresara, el 9 de julio de 2024, FirstBank presentó una Moción
Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía sin Vista.8 Como parte de
sus planteamientos, Firstbank expuso que al presente caso no le
aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 184-20129, porque el
inmueble objeto del pleito no constituía la residencia principal de
los demandados.
El 22 de julio de 2024, Ramírez Lajara presentó una Moción
Informativa, Solicitud de Mediación y Solicitud de Término
Adicional10. Contrario a lo planteado anteriormente por FirstBank,
informó que el inmueble objeto de ejecución constituía su residencia
principal y que se encontraba sometiendo documentación a
FirstBank para solicitar una modificación hipotecaria. Por ello,
solicitó acogerse al proceso de mediación compulsoria y pidió un
término adicional de treinta (30) días para informar sobre el trámite
de modificación y presentar adecuadamente su contestación a la
Demanda.11
Mediante Orden notificada el 23 de julio de 2024, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de FirstBank y Ha Lugar la solicitud
de mediación de Ramírez Lajara.12 En esa misha fecha, el TPI emitió
una Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos
de Ejecución de Hipotecas, mediante la cual refirió el caso al proceso
de mediación compulsoria contemplado en la Ley Núm. 184-2012 y
señaló la primera sesión para el 4 de septiembre de 2024.13 La Orden
8
Entrada 9 de SUMAC TPI.
9 Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 del 17 de agosto
de 2012, según enmendada. 32 LPRA § 2881 et seq.
10 Entrada Núm. 11 SUMAC TPI.
11
Íd.
12
Entrada 12 de SUMAC TPI.
13
Entrada 13 de SUMAC TPI.
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dispuso que la participación de las partes era obligatoria, bajo pena
de desacato, aunque no estaban obligadas a alcanzar un acuerdo.14
En cumplimiento con lo ordenado, Ramírez Lajara acompañó copia
de la sentencia de divorcio y copia del caso de Irizarry Rodríguez
ante el Tribunal de Quiebras15.
Luego de varios trámites, el 4 de septiembre de 2024 se
celebró la primera sesión de mediación por videoconferencia.
Compareció una representante de FirstBank y Ramírez Lajara.
Irizarry Rodríguez no compareció ni se excusó, por lo que se señaló
una nueva sesión para el 25 de septiembre de 2024. En esa segunda
ocasión compareció nuevamente un representante de FirstBank y
Ramírez Lajara, mientras Irizarry Rodríguez volvió a ausentarse sin
excusarse. Durante la sesión, Ramírez Lajara fue orientada sobre
las alternativas disponibles en el mercado aplicables al préstamo y
se acordó continuar el trámite para completar la solicitud de
mitigación de pérdidas.16
Ante las ausencias reiteradas de Irizarry Rodríguez, el 3 de
octubre de 2024, el Centro de Mediación de Conflictos (CMC)
presentó una Moción en Solicitud de Remedio al Amparo de la Ley
151-202017. En lo pertinente, solicitó al TPI que ordenara a la parte
demandada a comparecer a la sesión pautada para el 25 de octubre
de 2024, o que delegara en un tercero autorizado para asistir,
facilitar la entrega de documentos y participar de la negociación.
Asimismo, solicitó que el Tribunal determinara si el caso debía
continuar bajo mediación o si, según lo ocurrido hasta ese momento,
se había satisfecho el requisito establecido por la Ley Núm. 184-
2012, supra.18
14 Entrada 13 de SUMAC TPI.
15 Entrada 14 de SUMAC TPI.
16 Entrada 18 de SUMAC TPI.
17 Íd.
18
Íd.
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El 7 de octubre de 2024, el TPI ordenó a Irizarry Rodríguez a
comparecer a la vista del 25 de octubre de 2024, “bajo
apercibimiento de sanciones, sea personalmente o mediante un
representante debidamente autorizado”. También le requirió tener
disponible todo documento solicitado para el proceso de mitigación
de pérdida. Asimismo, ordenó a Ramírez Lajara a comparecer con la
documentación requerida para completar el proceso de mitigación
de pérdidas y dispuso que el caso permanecería bajo mediación
hasta concluir dicha vista.19
Conforme surge del expediente, el proceso de mediación
continuó mediante sesiones celebradas los días 25 de octubre, 14
de noviembre y 18 de diciembre de 2024. Ramírez Lajara compareció
y recibió orientación sobre las alternativas disponibles, mientras
Irizarry Rodríguez no compareció. El CMC informó posteriormente
que Ramírez Lajara entregó la documentación requerida, pero que
surgía de la reunión que faltaba una parte indispensable en el caso
y que el proceso de negociación había concluido sin acuerdo entre
las partes.20 A tenor, el 8 de enero de 2025, el TPI dio por concluida
la intervención del CMC y ordenó la continuación de los
procedimientos.21 En esa misma fecha, ordenó a los demandados
expresar su posición respecto a la solicitud de FirstBank de que se
les anotara la rebeldía y se dictara sentencia por las alegaciones22.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, Ramírez Lajara
compareció por derecho propio mediante una Moción en Solicitud de
Orden. Alegó que había presentado una acción separada contra
Irizarry Rodríguez para liquidar el bien ganancial objeto de ejecución
y que, a raíz de dicho procedimiento, el proceso de mediación había
sido suspendido. Añadió que aquella acción fue posteriormente
19
Entrada 19 de SUMAC TPI.
20
Entrada 20 de SUMAC TPI.
21
Entrada 22 de SUMAC TPI.
22
Entrada 23 de SUMAC TPI.
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desestimada por falta de jurisdicción y solicitó que se ordenara la
continuación de la mediación, pues el inmueble objeto de ejecución
constituía su hogar seguro.23 El 21 de febrero de 2025, FirstBank
presentó escrito de réplica oponiéndose a lo solicitado.
Mediante orden emitida el 21 de febrero de 2025, notificada el
25 de febrero de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
Ramírez Lajara para continuar con el proceso de mediación24.
Así, el 12 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía,
la cual fue notificada el 14 de marzo de 2025.25 En su dictamen,
expresó que el caso había sido referido al Centro de Mediación de
Conflictos para cumplir con el requisito jurisdiccional de mediación
y que, agotado dicho trámite sin que las partes alcanzaran un
acuerdo procedía continuar con el proceso judicial. En
consecuencia, anotó la rebeldía a Irizarry Rodríguez y Ramírez
Lajara. El foro primario aclaró que el dictamen era exclusivamente
in rem, por lo que FirstBank únicamente podía satisfacer su
acreencia mediante la ejecución del bien hipotecado.26 Ramírez
Lajara no solicitó reconsideración, ni acudió en revisión de la
sentencia ante este foro intermedio.
b. Trámites post sentencia
El 15 de abril de 2025, FirstBank solicitó la ejecución de la
sentencia27. El 16 de abril de 2025, el TPI ordenó la ejecución de la
sentencia y ese mismo día se expidió el mandamiento de ejecución
de sentencia28.
El 16 de mayo de 2025 Ramírez Lajara presentó, por derecho
propio, una Moción Urgente Solicitando Paralización del Proceso de
23
Entrada 24 de SUMAC TPI.
24 Entrada 26 de SUMAC TPI.
25
Entrada 28 de SUMAC TPI.
26 Íd.
27 Entrada 29 SUMAC TPI.
28 Entradas 30 y 31 SUMAC TPI, respectivamente.
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Subasta29. Alegó desconocer las notificaciones previas sobre
ejecución de sentencia emitidas por el TPI, debido a que las mismas
le fueron notificadas a su abogado de récord, quien no le informó
sobre estas. Argumentó que, de celebrarse la subasta, se exponía a
perder el inmueble que constituye su hogar seguro, por lo que
solicitó al TPI que paralizara los procedimientos de ejecución de
sentencia.
El TPI emitió una orden de paralización de los procedimientos
de ejecución de sentencia30 hasta que se aclararan las razones de la
alegada falta de comunicación del representante legal de Ramírez
Lajara. A tenor, emitió una orden de mostrar causa al licenciado
Flores González y paralizó los procedimientos de ejecución de
sentencia y subasta señalados31. Firstbank se opuso a lo
solicitado32. El 2 de junio de 2025, el licenciado Flores González
presentó Moción Informativa en Cumplimiento de Orden33. El TPI
determinó conceder emitir una última orden de referido al CMC.
También ordenó que el licenciado Flores González compareciera a la
sesión para asistir a Lajara Ramírez. El TPI advirtió a la peticionaria
que, de dicha sesión resultar infructuosa, se continuaría con el
trámite de ejecución de hipoteca y que debía hacer los arreglos
alternos de vivienda a pesar de que la propiedad en controversia
constituía su hogar seguro34. En consecuencia, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de continuación de los procedimientos
presentada por FirstBank35.
El 29 de septiembre de 2025, el CMC presentó Moción de
Resultado36 en la que expuso que se celebraron citas de mediación
29 Entrada 32 SUMAC TPI.
30 Entrada 33 SUMAC TPI.
31 Íd.
32 Entrada 34 SUMAC TPI.
33 Entrada 36 SUMAC TPI.
34 Entrada 39 SUMAC TPI.
35 Entrada 40 SUMAC TPI.
36 Entrada 43 SUMAC TPI.
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los días 27 de junio, 29 de julio y 25 de septiembre de 2025 y que,
nuevamente el codemandado Irizarry Rodríguez no compareció ni
excusó su comparecencia. El CMC explicó que Lajara Ramírez
completó la documentación para ser evaluada para alternativa
permanente, lo cual es el interés de la peticionaria. Sin embargo, el
CMC indicó que para ello era necesario el consentimiento y firma de
Irizarry Rodríguez quien era parte indispensable para dicho proceso.
El 29 de octubre de 2025, Lajara Ramírez presentó Moción
Informativa y Solicitud de Orden, en la que expresó que Irizarry
Rodríguez no había querido firmar ningún documento de
consentimiento del proceso de modificación. Por ello, solicitó al TPI
que ordenara al Alguacil firmar por el codemandado los documentos
necesarios para continuar el procedimiento de mediación y/o
modificación de la hipoteca. Ese mismo día, el TPI emitió orden en
la que expresó, entre otros, que no podía ordenar al alguacil a
comparecer a documentación que le impondría obligaciones a
Irizarry Rodríguez.
Luego de varios trámites, el 1 de junio de 2026, la peticionaria
presentó una Solicitud de Relevo de Sentencia y de Desestimación de
la Demanda37. Alegó que la sentencia emitida era nula, por ausencia
de parte indispensable en cuanto al Departamento de Vivienda y
Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD) y porque la
mediación compulsoria no se llevó a cabo de conformidad con el
ordenamiento jurídico. Sobre el particular, Ramírez Lajara alegó que
el foro primario infringió el Artículo 3 de la Ley 184-2012, supra, al
no emitir la orden judicial correspondiente para obligar a Irizarry
Rodríguez a comparecer personalmente al acto de mediación y
37 Entrada 58 SUMAC TPI. En esta ocasión, la peticionaria compareció por
conducto del Lcdo. Luis A. Trinidad-Rodríguez.
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negociación, so pena de desacato. Por su parte, FirstBank presentó
escrito en réplica38 y la peticionaria presentó una dúplica39.
El 15 de junio de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida.
En esta, el TPI expuso que Irizarry Rodríguez y Lajara Ramírez
hipotecaron el inmueble que “aparentemente, constituía su
residencia principal” y que, luego del divorcio, Lajara Ramírez lo
había estado ocupando. El TPI puntualizó que Irizarry Rodríguez no
había cooperado en la resolución del pleito y que la peticionaria
llevaba dos años litigando sola. Luego, el TPI determinó que los
planteamientos presentados por Lajara Ramírez en su solicitud de
relevo de sentencia no procedían. En primer lugar, el TPI determinó
que FirstBank era el actual tenedor del pagaré que evidenciaba la
obligación. Segundo, el TPI determinó que incluir a Estados Unidos
no era indispensable para la resolución del pleito, pues su gravamen
era de categoría inferior, y quedaría eliminado al proceder la
ejecución. Por último, el TPI concluyó que no existía normativa
vigente que obligara al foro primario a compeler a Irizarry Rodríguez
a comparecer al proceso de mediación bajo apercibimiento de
desacato. Al respecto, expresó que la comparecencia del demandado
es voluntaria y que en este caso era inaplicable porque Irizarry
Rodríguez no residía en la propiedad. Por lo antes expuesto, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria.
Inconforme, el 22 de junio de 2026, Ramírez Lajara solicitó
reconsideración40. El 24 de junio de 2026, el TPI la declaró No Ha
Lugar41.
Aun insatisfecha, la peticionaria acude ante nos vía certiorari,
y formula los siguientes señalamientos de error:
A-Erró el Tribunal a quo al disponer en el dictamen
recurrido que Estados Unidos no es parte indispensable
38 Entrada 60 SUMAC TPI.
39 Entrada 61 SUMAC TPI.
40 Entrada Núm. 64 SUMAC TPI.
41 Entrada Núm. 65 SUMAC TPI.
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en este caso “pues su gravamen es de categoría inferior,
y quedará eliminado al proceder la presente ejecución”.
B-El foro primario erró, al no proveer el relevo de
sentencia peticionado por falta de parte indispensable y
por incumplir el requisito jurisdiccional de emitir una
orden obligando al co-demandado Irizarry Rodríguez a
comparecer personalmente al acto de mediación y
negociación, so pena de desacato, según exige
categóricamente el Artículo 3 de la Ley 184-2012, según
enmendada por la Ley 38-2019.
I. Derecho Aplicable
a. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.42
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V43. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
42 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
43 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento44, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción45.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
44
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025).
45 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
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de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.46 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
b. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.47
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.48
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’ ”.49 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.50 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.51
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
46 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
47 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 155.
48 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
49 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
50 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
51 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
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hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.52
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
La peticionaria plantea que el foro primario erró al denegar su
solicitud de relevo de sentencia y de desestimación de la demanda,
pues a su entender, faltó incluir a Estados Unidos como parte
indispensable. También aduce que el TPI incidió al no cumplir con
el requisito jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 184-2012,
supra, de que se obligara a Irizarry Rodríguez a comparecer al
proceso de mediación.
Evaluado el expediente ante nuestra consideración, así como
la determinación impugnada, que denegó la solicitud de relevo de
sentencia y desestimación, concluimos que esta resulta razonable y
no denota un abuso de discreción por parte del foro recurrido. El
TPI, en el ejercicio de su discreción, concedió amplia oportunidad a
la peticionaria para que se beneficiara de los trámites de mediación,
culminando en falta de acuerdo entre las partes por la
incomparecencia de Irizarry Rodríguez, deudor solidario.
Tal cual dispone el Artículo 3 de la Ley 184-2012, supra, el
deudor tiene derecho a un procedimiento de mediación y en dicho
procedimiento, se le informará de forma verbal o escrita todas las
alternativas disponibles para evitar la privación del inmueble,
ejecución de la hipoteca o venta judicial de la propiedad, incluyendo
alternativas que no dependan de la capacidad económica del deudor
y aquellos remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que,
de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el
deudor53. En ese sentido, el Artículo 3 del referido estatuto dispone
52 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
53 Véase, Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada. 32 LPRA § 2882.
Énfasis nuestro.
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que, en caso de deudores solidarios, el deudor no compareciente se
expone a ser declarado en rebeldía, previa solicitud de parte, y que
sus alegaciones sean suprimidas o eliminadas54. Habida cuenta de
lo anterior, y de que se cumplieron con los procedimientos que
establece la Ley Núm. 184-2012, supra, procedía la continuación de
los procedimientos judiciales, a pesar de que la mediación no
rindiera frutos. A tenor, el TPI le anotó la rebeldía a Irizarry
Rodríguez, por no comparecer en el pleito, y a Lajara Ramírez, quien
no presentó alegación responsiva a pesar del término concedido
para ello. Vale señalar que la peticionaria no presentó
oportunamente ante el foro recurrido una solicitud de
reconsideración sobre la sentencia emitida, ni tampoco acudió ante
este foro en revisión de dicha sentencia.
Además, la peticionaria no demostró que el TPI abusara de su
discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en
su determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que
justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la
justicia. Por el contrario, el TPI concedió numerosas oportunidades
a la peticionaria, aun luego de que la sentencia en rebeldía fue
dictada.
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y
denegamos expedir el auto de certiorari.
IV. Parte dispositiva
En virtud de lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Notifíquese.
54 Íd.
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Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones