José Colón Cotto, Su Conyuge Elsa Inés Vidal González Y La Sociedad Legal De Gananciales Que Componen Y Otros v. Preferred Mortgage Corp., E. Als.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 7, 2026
DocketTA2026CE00070
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JOSÉ COLÓN COTTO, Certiorari
SU CONYUGE procedente del Tribunal
ELSA INÉS VIDAL de Primera Instancia
GONZÁLEZ Y LA de Sala Superior de
SOCIEDAD LEGAL DE San Juan
GANANCIALES
QUE COMPONEN Y
OTROS
TA2026CE00070 Caso núm.:
Parte Recurrida SJ2021CV01387
v.
PREFERRED Sobre:
MORTGAGE CORP., et. Incumplimiento de
als. Contrato, Daños y
Perjuicios
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El 16 de enero de 2026, Preferred Mortgage Corp., et als (la
parte peticionaria) presentó ante nos un recurso de Certiorari en el
que solicitó que revoquemos la Resolución en Reconsideración
emitida el 16 de diciembre de 2025, notificada el 17 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de reconsideración radicada por el señor José Colón Cotto y
otros (la parte recurrida) tras resolver que la parte peticionaria
incumplió sus obligaciones contractuales en un contrato de
préstamo que suscribió con la parte recurrida. Además, ordenó la
1 Entrada Núm. 150 del caso núm. SJ2021CV01387 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
TA2026CE00070 2
anotación de rebeldía del señor Edgardo Rovira y su compañía Floor
Plan.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos, en parte, la
Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 2 de marzo de
2021, la parte recurrida instó una Demanda en la que alegó que, el
20 de marzo de 2018, suscribió un contrato de compraventa con
respecto a un inmueble.2 El inmueble en cuestión requería varias
reparaciones, las cuales fueron cotizadas por un contratista, el
señor Edgardo Rovira, por la suma de $124, 936.00. Ante ello,
Preferred Mortgage otorgó un préstamo para financiar la
compraventa y la construcción, subvencionado con la
Administración de Veteranos. Sin embargo, la parte recurrida alegó
que, la parte peticionaria emitió varios cheques sin la autorización
de la parte recurrida en favor de Floor Plan y el señor Edgardo
Rovira. Adujo que, el ente bancario emitió los cheques, sin las
certificaciones que acreditaran las obras de construcción
completadas. Consecuentemente, argumentó que, la parte
peticionaria tenía que responder por los daños y perjuicios tras
emitir cheques sin su conocimiento.
El 20 de julio de 2021, la parte recurrida radicó una Moción
de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia o
jurisdicción primaria en la que argumentó que el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO) era el foro con jurisdicción
primaria para atender las reclamaciones sobre los vicios de
construcción.3
2 Entrada Núm. 3 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
3 Entrada Núm. 22 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
TA2026CE00070 3
En igual fecha, la parte recurrida instó una Contestación a la
demanda en la que negó, en su mayoría, las alegaciones contenidas
en la Demanda.4
Tras diversos incidentes procesales, el 29 de marzo de 2023,
el TPI emitió una Sentencia Parcial, notificada el 30 de marzo de
2023, en la que declaró parcialmente Ha Lugar la Moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia o jurisdicción
primaria con respecto a los pagos realizados a Floor Plan, la
compañía de construcción contratada por la parte recurrida, puesto
que DACO atendió la controversia.5
Así pues, el 26 de septiembre de 2023, la parte peticionaria
radicó una Solicitud de sentencia sumaria parcial en la que solicitó
que, el foro primario dispusiera sumariamente del pleito toda vez
que, no respondía por la acción de saneamiento dado que no es la
constructora de la obra.6 En esa línea, formuló setenta y siete (77)
hechos en los que entendía que no existía controversia. Asimismo,
alegó que, cumplió con sus obligaciones como ente financiero,
puesto que, la parte recurrida consintió y tenía conocimiento sobre
los pagos que se endosaron en favor del contratista. Argumentó que,
no surgía del préstamo que, debía responder por los vicios de
construcción. Además, adujo que, la parte recurrida contrató a un
inspector, el señor Guillermo Burgos, para que se cerciorara de que
se estaban completando las obras conforme a lo alegado por los
contratistas. Señaló que, dicho inspector era el encargado de
informarle a la parte recurrida el progreso de la obra y si procedía el
pago de los contratistas. Por ende, ante la ausencia de hechos en
controversia, procedía la disposición sumaria de la causa de acción
instada en su contra.
4 Entrada Núm. 23 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
5 Entrada Núm. 98 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
6 Entrada Núm. 101 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
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En respuesta, el 31 de enero de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción en oposición a “Solicitud sentencia sumaria
parcial” y en solicitud de sentencia sumaria parcial en la que reiteró
que, la parte peticionaria incumplió con los requisitos generales del
préstamo de mejora aprobado por la Administración de Veteranos
tras autorizar desembolsos facturados por el contratista sin el
consentimiento de este.7 En esa línea, arguyó que, la entidad
bancaria, particularmente el señor Eliezer Reyes Castro, asumió un
rol activo tras haber tenido una comunicación directa con el
contratista puesto que este le solicitaba el desembolso de cuantías
mayores a las aprobadas e inspeccionar el proyecto de construcción.
Además, adujo que, la parte peticionaria incurrió en negligencia
crasa tras desembolsar dinero sin las debidas certificaciones de
inspección. Por tanto, sostuvo que, tenía una deuda hipotecaria
sobre una propiedad que no podía disfrutar y sobre la cual la parte
peticionaria autorizó el desembolso de dinero sin la anuencia de la
parte recurrida.
El 21 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia Sumaria
Parcial en la que formuló sesenta y siete (67) hechos
incontrovertidos.8 El foro primario razonó que, la parte peticionaria
no debía responder por los vicios de construcción puesto que dicha
reclamación no se extendía a entidades financieras. Ello, puesto que
las acciones de la parte peticionaria fueron limitadas al
financiamiento de la compraventa y obras de construcción. El foro
primario determinó que, la parte recurrida consintió los pagos
endosados por la parte peticionaria y, tenía pleno conocimiento de
ello. Por otro lado, el foro a quo expresó que, le resultó contradictorio
que la parte recurrida consintiera el endoso de los pagos, sin
cerciorarse que las obras de construcción fueron realizadas
7 Entrada Núm. 115 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
8 Entrada Núm. 122 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
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correctamente. Por tanto, exoneró a la parte peticionaria de
responsabilidad ante las alegaciones de incumplimiento de contrato.
Insatisfecha, el 8 de julio de 2024, la parte recurrida instó una
Moción de reconsideración en la que insistió que la parte peticionaria
actuó contrario a sus deberes contractuales. 9 Además, ratificó que,
la parte peticionaria autorizó varios desembolsos para el pago de
diversas obras de construcción sin el consentimiento de la parte
recurrida. Por tanto, solicitó que el TPI reconsiderara su
determinación.
El 11 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden en
la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.10
Inconforme, la parte recurrida acudió ante esta Curia,
solicitando que este Tribunal de Apelaciones revocara la Sentencia
Sumaria Parcial emitida por el foro a quo el 21 de junio de 2024.11
Así pues, el 30 de septiembre de 2024, notificada el 4 de octubre de
2024, un panel hermano emitió una Sentencia en la que atendió el
recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrida en la que
resolvió que procedía revocar el dictamen apelado. El panel hermano
concurrió con el foro primario en cuanto a la inexistencia de hechos
en controversia que impedían la disposición sumaria del caso. No
obstante, dicho panel resolvió que, el TPI erró en resolver en favor
de la parte peticionaria, toda vez que, conforme a derecho, la entidad
financiera incumplió contractualmente con la parte recurrida. Ello,
pues en el contrato fue acordado que, la parte peticionaria tenía que
recibir una carta certificada en la que un inspector confirmara las
mejoras, como condición para que esta emitiera los cheques de
reembolso. Ante ello, este Tribunal determinó que la parte recurrida
no autorizó expresamente los desembolsos, pese a que esta autorizó
9 Entrada Núm. 125 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
10 Entrada Núm. 126 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
11 Véase Sentencia, José Colón Cotto y otros v. Preferred Mortgage, Corp. y otros,
KLAN202400740.
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el pago de ciertas obras bajo la directriz de la parte peticionaria. Esta
Curia razonó que, contrario a los hechos de Cruz Cruz v. Casa Bella
Corp., 213 DPR 980 (2024), la parte recurrida no participó en el
proceso de corroborar si en efecto el contratista completó la obra y
si procedía el pago reclamado por este. Consecuentemente, este
Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia Sumaria parcial puesto
que la parte peticionaria autorizó el pago de diversas obras de
construcción sin el consentimiento de la parte recurrida y sin la
debida certificación de un inspector que esbozara las descripciones
de la obra realizada.
Empero, el 17 de diciembre de 2024, notificada el 26 de
diciembre de 2024, el panel hermano que atendió el dictamen
previamente citado, emitió una Sentencia en reconsideración en la
que resolvió que procedía desestimar el recurso de Apelación
presentado por la parte recurrida dado que no le fue notificado a las
partes en rebeldía, la sentencia apelada y el recurso de Apelación.12
Por tanto, este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por
carecer de tener jurisdicción y advirtió que el término para apelar
no comenzaría a transcurrir hasta tanto todas las partes sean
notificadas.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que ordenó a la Secretaria que notificara la sentencia apelada
a todas las partes, incluyendo las partes en rebeldía.13
Ante ello, el 25 de febrero de 2025, la parte recurrida radicó
una Moción en reconsideración en la que reiteró, y adoptó por
referencia, lo solicitado en la Moción de reconsideración instada el 8
de julio de 2024.14 Además, solicitó que, el TPI adoptara
persuasivamente el análisis esbozado por este Tribunal de
12 Véase Sentencia en reconsideración, José Colón Cotto y otros v. Preferred
Mortgage, Corp. y otros, KLAN202400740.
13 Entrada Núm. 136 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
14 Entrada Núm. 139 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
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Apelaciones en José Colón Cotto y otros v. Preferred Mortgage, Corp.
y otros, KLAN202400740.
El 18 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Oposición a reconsideración en la que enfatizó que, la parte recurrida
autorizó los pagos de la obra de construcción y tenía conocimiento
sobre las obras que se estaban realizando.15
Evaluada ambas posturas, el 17 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió una Resolución16 en la que formuló los siguientes
hechos incontrovertidos:
1. El 17 de noviembre de 2017 los demandantes
acudieron a las oficinas de PMC y suscribieron varios
documentos incluyendo el contrato de opción de la
propiedad ubicada en la Calle Gardenia Núm. 1720,
Urb. San Francisco (la propiedad) y la solicitud de
préstamo hipotecario con PMC para la compra de la
propiedad.
2. A favor de Colon Cotto se expidió un Certificado de
Elegibilidad para obtener un préstamo de una
institución financiera con garantía de la Administración
de Veteranos.
3. Reyes Castro es empleado de la PMC y se desempeña
como originador de préstamos hipotecarios. Posee
licencia número 161823 del Nationwide Mortgage
Licensing System (NMLS), el sistema federal para el
licenciamiento y control de los originadores de
préstamos hipotecarios. También posee licencia
número 018 de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico como Mortgage
Loan Originator.
4. Reyes Castro fue el empleado de PMC que el 17 de
noviembre de 2017 originó y orientó a los demandantes
respecto al préstamo hipotecario para la compra y
reparaciones de la propiedad, con garantía de la
Administración de Veteranos. Ese día los demandantes
firmaron varios documentos como parte del proceso del
referido préstamo.
5. Entre los documentos firmados por los demandantes
el 17 de noviembre de 2017 se encuentran los
siguientes:
a. Autorización / Autorization
b. HUD/VA Addendum to Uniform Residential
Application
c. Interviewer’s and Applicant’s Certification
d. Certificación
e. ¡¡¡Atención!!! Conozca sus derechos
f. Counseling Checklist for Military Homebuyers.
g. Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones
6. Luego de originarse la solicitud del préstamo
hipotecario, el 2 de febrero de 2018 los demandantes
firmaron, en español e inglés, el documento titulado
15 Entrada Núm. 140 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
16 Entrada Núm. 150 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
TA2026CE00070 8
Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones VA,
así como su versión en inglés. En el referido documento
se establece, en lo pertinente, que:
“Acuerdos y negociaciones con el contratista son
realizados por el cliente, no por nosotros Banco.”
“Las garantías de construcción y mejoras son con el
contratista… NO con el Banco.”
“Cliente tiene que entregar carta certificando que esté
de acuerdo con todas las reparaciones realizadas para
recibir su cheque de reembolso.”
“El contratista se compromete a no hacer reclamación
alguna contra el banco si el cliente no acepta pagar por
mejoras incompletas o no aceptadas por el cliente.”
“NO HAY ADELANTO... SOLO REEMBOLSO.”
“El cheque es a nombre del cliente y del contratista.”
“CLIENTE TIENE QUE TENER DINERO PARA
REALIZAR LAS MEJORAS QUE INDICA LA TASACION.”
7. El 20 de marzo de 2018 los demandantes llevaron a
cabo la compraventa de la propiedad ubicada en la Calle
Gardenia Núm. 1720, Urb. San Francisco mediante la
Escritura Núm. 6 sobre compraventa del 20 de marzo
de 2018 ante la Notario Nicole M. Cobb Vélez. El precio
de la compraventa de la propiedad fue por la cantidad
acordada de $200,000.00.
8. El 20 de marzo de 2018 los demandantes también
obtuvieron el préstamo hipotecario núm. 17-8173 (VA
#55-55-XX-XXXXXXX) a 30 años con PMC y firmaron la
correspondiente escritura de hipoteca, Escritura Núm.
149 ante la Notario Lesbia Hernández Miranda.
9. Esta compraventa, que incluye reparaciones y
mejoras a la propiedad, fue financiada por un préstamo
hipotecario bajo los parámetros del Departamento de
Asuntos del Veterano.
10. El préstamo hipotecario fue por la cantidad total de
$324,936.00, desglosados en la cantidad de
$200,000.00 para el financiamiento de la compraventa
de la propiedad y la cantidad de $124,936.00 para la
obra de construcción de las reparaciones y mejoras a
ser llevadas a cabo en la propiedad.
11. Luego de la compraventa quedó en “escrow account”
un balance de $124,936.00, destinados para financiar
las mejoras a la propiedad.
12. El 20 de marzo de 2018, durante el cierre, los
demandantes firmaron varios documentos, como parte
del proceso de otorgamiento del referido préstamo.
13. Entre los documentos firmados por los
demandantes el 20 de marzo de 2018 se encuentran los
siguientes:
a. Certificaciones
b. Certifications
c. Reconocimiento de Responsabilidad Absoluta y
Relevo de Responsabilidad para Preferred Mortgage
Corp. en Contratación de Contratista para Obras a
Realizarse
d. Absolute Liability Recognition and Release of Liability
for Preferred Mortgage Corp. in Hiring Contractors for
works to be Done
e. Declaración de los compradores demandantes
f. Certificación de Haber Recibido Orientación
Adecuada, Reconocimiento y Relevo de Responsabilidad
g. Acuerdo de Realizar Reparaciones Requeridas por
TA2026CE00070 9
Reglamentación y Política de la Agencia
Correspondiente
h. Agreement to Carry Out Repairs Required By Rules
and Policy of the Corresponding Agency
i. Acuerdo de Realizar Reparaciones Requeridas por
Reglamentación y Política de la Agencia
Correspondiente
j. Agreement to Carry Out Repairs Required By Rules
and Policy of the Corresponding Agency
k. Para Tu Protección Has Una Inspección
14. El 20 de marzo de 2018 los demandantes firmaron,
en sus versiones en español e inglés, el documento
titulado: Reconocimiento de Responsabilidad Absoluta
y Relevo de Responsabilidad para Preferred Mortgage
Corp. en Contratación de Contratista para Obras a
Realizarse.
15. Los demandantes firmaron el documento titulado:
PARA TU PROTECCION HAZ UNA INSPECCION, que les
orienta sobre su derecho a contratar un inspector
calificado independiente para evaluar la condición
física, estructura, construcción y sistema mecánicos de
la propiedad, así como identificar las cosas que deben
ser reparadas o reemplazadas. Establece claramente
que: “Tienes el derecho de examinar cuidadosamente la
unidad que vas a comprar con un inspector calificado.”
16. Los trabajos de construcción en la propiedad fueron
contratados por los demandantes con el co-demandado
Floor Plan Corp., por medio de su dueño, Sr. Edgardo
Rovira.
17. Los demandantes buscaron, evaluaron, escogieron,
negociaron, aprobaron y aceptaron la cotización y
propuesta del contratista, y contrataron directamente
con él para realizar las alteraciones, reparaciones y
obras de mejoras en su propiedad.
18. Floor Plan Corp. y Edgardo J. Rovira (“el
contratista”) presentaron una cotización, propuesta
fechada 12 de febrero de 2018, para realizar las
alteraciones, reparaciones y obras de mejoras en la
propiedad, por el total de construcción de $124,936.00.
La misma fue aceptada y firmada por los demandantes.
19. Los codemandados PMC y ERC no firmaron la
propuesta del contratista, Floor Plan Corp. y Edgardo J.
Rovira, para realizar las alteraciones, reparaciones y
obras de mejoras en la propiedad, es decir, el acuerdo
entre los demandantes y el contratista del 12 de febrero
de 2018.
20. Todos los desembolsos y cheques relacionados con
el contratista y las reparaciones y obras de mejoras a la
propiedad fueron emitidos a nombre de José Colón,
Elsa Vidal y Floor Plan Corp.
21. El 20 de marzo de 2018, en el acto del cierre del
préstamo hipotecario, se entregaron a los demandantes
los cheques números 135908 por la suma de $6,566.00
como adelanto para el permiso de construcción y
135909 por la suma de $30,752.00 como adelanto de
reparaciones (materiales).
22. Ambos cheques números 135908 por la suma de
$6,566.00 como adelanto para el permiso de
construcción y 135909 por la suma de $30,752.00
como adelanto de reparaciones (materiales) se
expidieron a favor de José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan
TA2026CE00070 10
Corp. Los cheques fueron entregados a, y recibidos por,
los demandantes el 20 de marzo de 2018, quienes los
endosaron y entregaron al contratista.
23. Luego de su originación y cierre, el préstamo y la
hipoteca fueron adquiridos por Banco Popular de
Puerto Rico (BPPR), el cual asumió la administración del
préstamo y del balance del dinero retenido para las
obras de construcción; y el 26 de marzo de 2018 le fue
remitido un cheque por la suma de $87,618.00 (balance
del dinero retenido para las obras de reparaciones y
remodelación en escrow account.
24. El 6 de abril de 2018, el Departamento de Asuntos
del Veterano expidió el certificado de garantía del
préstamo hipotecario por la suma de $324,936.00.
25. El 28 de abril de 2018 la demandante Elsa I. Vidal
González firmó una autorización al Ingeniero Guillermo
Burgos para realizar los trámites necesarios a la
obtención y aprobación de los permisos y endosos
concernientes al proyecto en la Urb. San Francisco,
Calle Daniela, San Juan, PR.
26. El 30 de abril de 2018 el demandante José Colón
Cotto y el Ing. Guillermo Burgos firmaron el Contrato
de Designación Aceptación del Supervisor o Inspector
de Obras. En el mismo, se designó al Ing. Guillermo
Burgos como supervisor o inspector de obras en la
construcción o desarrollo del proyecto ubicado en la
Calle Diamela esquina Gardenia #1720, Urb. San
Francisco, San Juan.
27. El Ing. Guillermo Burgos preparó y sometió al
Municipio de San Juan, entre otros documentos la
Solicitud del permiso de construcción, un Memorial
Explicativo, un desglose completo de costos de las obras
o mejoras a la propiedad sita en la Calle Damiela Núm.
1720, Urb. San Francisco, San Juan y las
especificaciones técnicas del proyecto que se estaría
realizando y que él estaría supervisando; además de
una certificación como ingeniero proyectista de la obra
ante la Oficina de Gerencia y Permisos. Los referidos
documentos nunca fueron informados ni entregados a
PMC.
28. El 25 de mayo de 2018 se expidió el permiso de
construcción del Municipio de San Juan para mejoras
a la propiedad sita en la Calle Damiela Núm. 1720, Urb.
San Francisco, San Juan.
29. El 13 de junio de 2018, se emitió el cheque número
xx771280 del BPPR por la suma de $6,566.00 como
balance del permiso de construcción a nombre de José
Colón, Elsa Vidal y Floor Plan Corp.
30. La parte demandante y el contratista recibieron el
25 de junio de 2018 el cheque número xx771280 del
BPPR por la suma de $6,566.00 como balance del
permiso de construcción.
31. El Ing. Guillermo Burgos nunca rindió un informe
sobre las obras de construcción, reparación,
remodelación y mejoras de la propiedad sita en la Calle
Daniela Núm 1720, Urb. San Francisco.
32. Reyes Castro, como empleado de PMC, colaboró
para visitar la propiedad en varias ocasiones, a solicitud
de la institución bancaria, para evaluar con grado de
razonabilidad que lo que alegaba el contratista que
había realizado se podía observar en la obra; es decir, si
TA2026CE00070 11
los desembolsos solicitados por el cliente y el contratista
estaban fundados en lo que se podía percibir
ocularmente del progreso de la obra.
33. Una vez se recibe el informe de lo observado por
Reyes Castro, el BPPR procedía a preparar cheque, a
nombre de los clientes y del contratista, de manera
solidaria, para asegurar que el mismo fuera aceptado,
firmado y endosado por los compradores y por el
contratista, y con el aval de todos los firmantes
acreditar la satisfacción con los trabajos realizados. Los
demandantes, clientes o compradores podían negarse a
firmar el cheque y negarse a entregarlo al contratista, si
estaban insatisfechos con los trabajos realizados y la
calidad de estos e incluso, en el documento titulado
Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones VA
pactaron que el contratista “se compromete a no hacer
reclamación alguna contra el banco si el cliente no
acepta pagar por mejoras incompletas o no aceptadas
por el cliente.”
34. El 6 de junio de 2018 el contratista, Floor Plan Corp.
y Edgardo Rovira, remitió una factura a nombre de los
demandantes José Colón Cotto y Elsa Vidal.
35. El 12 de junio de 2018 ERC visitó la propiedad y
observó el progreso de la obra. Ese mismo día preparó
un “Memo to File” en torno a la primera fase de las
obras.
36. El desembolso de la primera etapa o fase fue
realizado a nombre de la parte demandante José Colón,
Elsa Vidal y del contratista Floor Plan Corp., por la
suma de $21,618.00, mediante cheque del BPPR,
número 05002-0000775946 fechado 26 de junio de
2018.
37. Los demandantes José Colón y Elsa I. Vidal
suscribieron una comunicación en manuscrito el 10 de
julio de 2018 en el cual indican: “autorizamos a nuestra
hija Mónica M. Colón a recoger los cheques junto con el
Sr. Rovira (contratista)…”
38. El 16 de julio de 2018 la parte demandante -por
conducto de su hija Mónica M. Colón- recogió y recibió
el pago, junto al contratista, por la suma de $21,618.00,
mediante cheque del BPPR, número 05002-
0000775946 fechado 26 de junio de 2018.
39. La parte demandante recibió el pago por la suma de
$21,618.00 mediante cheque, que firmó, endosó y lo
entregó al contratista.
40. La Sra. Elsa I. Vidal González endosó y firmó por sí
y por su esposo, José Colón Cotto, el cheque por la
suma de $21,618.00 y luego se lo entregó al contratista.
41. El 20 de agosto de 2018 Floor Plan Corp. y Edgardo
Rovira remitieron una segunda factura a nombre de los
demandantes José Colón Cotto y Elsa Vidal.
42. El 28 de agosto de 2018 Eliezer Reyes Castro visitó
la propiedad y observó el progreso de la obra. Ese
mismo día preparó un “Memo to File” de las obras.
43. El desembolso de la segunda etapa o fase fue
realizado a nombre del demandante José Colón, Elsa
Vidal y del contratista Floor Plan Corp., por la suma de
$21,325.00, mediante cheque del BPPR, número
05002-0000791766 fechado 5 de septiembre de 2018.
44. El 14 de septiembre de 2018 la parte demandante
recogió y recibió -por conducto de su hija Mónica M.
TA2026CE00070 12
Colón- junto al contratista, el pago por la suma de
$21,325.00, mediante cheque del BPPR, número
05002-0000791766 fechado 5 de septiembre de 2018.
45. La parte demandante recibió el pago por la suma de
$21,325.00, mediante cheque, que firmó, endosó y
entregó al contratista.
46. La Sra. Elsa I. Vidal González también endosó y
firmó por sí y por su esposo, José Colón Cotto, el cheque
por la suma de $21,325.00 y luego se lo entregó al
contratista.
47. A tenor con el contrato firmado entre la parte
demandante y PMC, se emitieron los cheques a nombre
de la parte demandante y del contratista; la parte
demandante recibió estos pagos, los firmó, y le pagó al
contratista.
48. Los siguientes cheques fueron emitidos a favor de
José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan Corp.: a. Número
135909 de 20 de marzo de 2018 por $30,752.00; b.
Número 135908 de 20 de marzo de 2018 por $6,566.00;
c. Número xx771280 de 13 de junio de 2018 por
$6,566.00; d. Número xx775946 de 13 de junio de 2018
por $21,618.00; e. Número xx791766 de 5 de sept. de
2018 por $21,325.00.
49. El total de desembolsos por concepto de adelanto de
materiales, permisos de construcción y reembolsos por
reparaciones asciende a $86,827.00. El balance
pendiente del préstamo de mejoras a la propiedad suma
$38,109.00, luego de descontados tales pagos.
50. Los demandantes recogieron, recibieron, aceptaron
y firmaron cada cheque y pago emitido, de los reseñados
en el párrafo que antecede, y los entregaron al
contratista, sin haber comunicado objeción o queja
alguna a PMC.
51. Los demandantes apenas visitaron la propiedad una
o dos veces mientras se llevaban a cabo las reparaciones
o remodelaciones.
52. Luego del desembolso del cheque por la suma de
$21,325.00, PMC no emitió desembolso, pago o cheque
adicional alguno a favor de la parte demandante y del
contratista.
53. El 3 de octubre de 2018 el contratista Floor Plan
Corp. y Edgardo Rovira remitieron una tercera factura
a nombre de los demandantes José Colón Cotto y Elsa
Vidal, para el periodo de trabajo del 20 de agosto al 3
de octubre de 2018.
54. El 16 de octubre de 2018, conforme surge del
expediente de PMC, se registró́ ́ ́ ́ una llamada de la Sra.
Mónica Colón, hija de los codemandantes José Colón y
Elsa Vidal, en la que se le manifiesta a PMC que “las
reparaciones iban muy lentas”; además en dicha
anotación se indica que se coordinará una visita con el
Sr. Eliezer Reyes.
55. El 19 de octubre de 2018 ERC visitó la propiedad y
observó el progreso de la obra. Ese mismo día preparó
dos (2) “Memo to File” en torno a la tercera fase de las
obras.
56. El codemandado ERC acreditó el 19 de octubre de
2018 que no hubo progreso sustancial en la obra por
parte del contratista, por lo cual no se libró pago al
contratista en lo sucesivo, incluyendo el pago de la
TA2026CE00070 13
factura del 3 de octubre de 2018 (2018-009) por la
suma de $19,457.50.
57. El 26 de octubre de 2018, el Sr. Edgardo Rovira,
entre otros asuntos, notificó “la cancelación de los
trabajos durante este fin de semana (26-28 oct.), debido
a la no aprobación para pago de la factura 2018-009
($19,457.50)”.
58. Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de
2018, el contratista notificó a los demandantes que “la
obra será ́ ́ detenida…”.
59. El 9 de noviembre de 2018 por primera vez los
demandantes, remitieron al contratista una
comunicación escrita fechada 6 de noviembre de 2018
y le reclamaron por su incumplimiento contractual, así
como materiales y labores realizadas, vicios ocultos de
las obras de remodelación y de las mejoras a la
propiedad.
El TPI determinó que, el desembolso de fondos dependía de la
inspección de un contratista que certificara las obras de
construcción. Por tanto, luego de evaluar la documentación ante sí
y la ausencia de las aprobaciones certificadas por parte de un
inspector, razonó que, la parte peticionaria se excedió en aprobar
cheques desembolsando dinero para el pago de las labores de
construcción realizadas por los contratistas. De igual forma, resaltó
que, la parte peticionaria autorizó pagos adelantados sin el
consentimiento de la parte recurrida. Consecuentemente, resolvió
que, la parte peticionaria debía responder por los daños que le
ocasionó a la parte recurrida, los cuales debía probar en su
momento en corte.
El 7 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó una
Reconsideración a Resolución (Entrada Núm. 150) en la que indicó
que, el foro primario debía reconsiderar debido a que actuó de buena
fe al autorizar el desembolso de dinero para llevar a cabo el pago de
las obras realizadas en la propiedad de la parte recurrida.17 En esa
línea, adujo que, emitía pagos, en favor de los contratistas, por
etapas y no de forma adelantada. Por ende, solicitó que el foro a quo
reconsiderara el dictamen recurrido.
17 Entrada Núm. 152 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC.
TA2026CE00070 14
El 9 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la Reconsideración a Resolución (Entrada Núm.
150).
Inconforme, el 16 de enero de 2026, la parte peticionaria
radicó un recurso de Certiorari en el que coligió los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar
y no considerar el requisito de notificación “a las demás
partes en el pleito” exigido por la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1)
aplicar erróneamente la normativa del caso de Cruz Cruz v.
Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024) a la situación de
hechos del caso de epígrafe, siendo ésta totalmente distinta
y distinguible; y no habiendo desembolsado PMC “los fondos
del préstamo que otorgó por un contrato del cual no formó
parte.”; y (2) no aplicar la doctrina de los actos propios a los
demandantes.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que PMC hizo los desembolsos o pagos por
adelantado y sin el consentimiento de los demandantes.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que la parte demandante “entendía” que Eliezer
Reyes Castro -empleado de PMC- “supervisaba la obra” y que
sus actuaciones en la preparación de los informes sobre
desembolsos conllevan responsabilidad de la institución
financiera.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar
la falta de una parte indispensable en el pleito, consistente
en el Ing. Guillermo Burgos, contratado por los demandantes
como el supervisor o inspector de las obras de reparación,
remodelación y mejoras a su propiedad.
En atención a nuestra Resolución, el 29 de enero de 2026, la
parte recurrida instó una Oposición a recurso de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.
TA2026CE00070 15
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
TA2026CE00070 16
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma