Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI JOSÉ COLÓN COTTO, Certiorari SU CONYUGE procedente del Tribunal ELSA INÉS VIDAL de Primera Instancia GONZÁLEZ Y LA de Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE San Juan GANANCIALES QUE COMPONEN Y OTROS TA2026CE00070 Caso núm.: Parte Recurrida SJ2021CV01387 v. PREFERRED Sobre: MORTGAGE CORP., et. Incumplimiento de als. Contrato, Daños y Perjuicios Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026. El 16 de enero de 2026, Preferred Mortgage Corp., et als (la parte peticionaria) presentó ante nos un recurso de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución en Reconsideración emitida el 16 de diciembre de 2025, notificada el 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de reconsideración radicada por el señor José Colón Cotto y otros (la parte recurrida) tras resolver que la parte peticionaria incumplió sus obligaciones contractuales en un contrato de préstamo que suscribió con la parte recurrida. Además, ordenó la 1 Entrada Núm. 150 del caso núm. SJ2021CV01387 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00070 2 anotación de rebeldía del señor Edgardo Rovira y su compañía Floor Plan. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos, en parte, la Resolución recurrida. I. El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 2 de marzo de 2021, la parte recurrida instó una Demanda en la que alegó que, el 20 de marzo de 2018, suscribió un contrato de compraventa con respecto a un inmueble.2 El inmueble en cuestión requería varias reparaciones, las cuales fueron cotizadas por un contratista, el señor Edgardo Rovira, por la suma de $124, 936.00. Ante ello, Preferred Mortgage otorgó un préstamo para financiar la compraventa y la construcción, subvencionado con la Administración de Veteranos. Sin embargo, la parte recurrida alegó que, la parte peticionaria emitió varios cheques sin la autorización de la parte recurrida en favor de Floor Plan y el señor Edgardo Rovira. Adujo que, el ente bancario emitió los cheques, sin las certificaciones que acreditaran las obras de construcción completadas. Consecuentemente, argumentó que, la parte peticionaria tenía que responder por los daños y perjuicios tras emitir cheques sin su conocimiento. El 20 de julio de 2021, la parte recurrida radicó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia o jurisdicción primaria en la que argumentó que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) era el foro con jurisdicción primaria para atender las reclamaciones sobre los vicios de construcción.3 2 Entrada Núm. 3 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 22 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 3 En igual fecha, la parte recurrida instó una Contestación a la demanda en la que negó, en su mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda.4 Tras diversos incidentes procesales, el 29 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial, notificada el 30 de marzo de 2023, en la que declaró parcialmente Ha Lugar la Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia o jurisdicción primaria con respecto a los pagos realizados a Floor Plan, la compañía de construcción contratada por la parte recurrida, puesto que DACO atendió la controversia.5 Así pues, el 26 de septiembre de 2023, la parte peticionaria radicó una Solicitud de sentencia sumaria parcial en la que solicitó que, el foro primario dispusiera sumariamente del pleito toda vez que, no respondía por la acción de saneamiento dado que no es la constructora de la obra.6 En esa línea, formuló setenta y siete (77) hechos en los que entendía que no existía controversia. Asimismo, alegó que, cumplió con sus obligaciones como ente financiero, puesto que, la parte recurrida consintió y tenía conocimiento sobre los pagos que se endosaron en favor del contratista. Argumentó que, no surgía del préstamo que, debía responder por los vicios de construcción. Además, adujo que, la parte recurrida contrató a un inspector, el señor Guillermo Burgos, para que se cerciorara de que se estaban completando las obras conforme a lo alegado por los contratistas. Señaló que, dicho inspector era el encargado de informarle a la parte recurrida el progreso de la obra y si procedía el pago de los contratistas. Por ende, ante la ausencia de hechos en controversia, procedía la disposición sumaria de la causa de acción instada en su contra. 4 Entrada Núm. 23 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 98 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 101 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 4 En respuesta, el 31 de enero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción en oposición a “Solicitud sentencia sumaria parcial” y en solicitud de sentencia sumaria parcial en la que reiteró que, la parte peticionaria incumplió con los requisitos generales del préstamo de mejora aprobado por la Administración de Veteranos tras autorizar desembolsos facturados por el contratista sin el consentimiento de este.7 En esa línea, arguyó que, la entidad bancaria, particularmente el señor Eliezer Reyes Castro, asumió un rol activo tras haber tenido una comunicación directa con el contratista puesto que este le solicitaba el desembolso de cuantías mayores a las aprobadas e inspeccionar el proyecto de construcción. Además, adujo que, la parte peticionaria incurrió en negligencia crasa tras desembolsar dinero sin las debidas certificaciones de inspección. Por tanto, sostuvo que, tenía una deuda hipotecaria sobre una propiedad que no podía disfrutar y sobre la cual la parte peticionaria autorizó el desembolso de dinero sin la anuencia de la parte recurrida. El 21 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial en la que formuló sesenta y siete (67) hechos incontrovertidos.8 El foro primario razonó que, la parte peticionaria no debía responder por los vicios de construcción puesto que dicha reclamación no se extendía a entidades financieras. Ello, puesto que las acciones de la parte peticionaria fueron limitadas al financiamiento de la compraventa y obras de construcción. El foro primario determinó que, la parte recurrida consintió los pagos endosados por la parte peticionaria y, tenía pleno conocimiento de ello. Por otro lado, el foro a quo expresó que, le resultó contradictorio que la parte recurrida consintiera el endoso de los pagos, sin cerciorarse que las obras de construcción fueron realizadas 7 Entrada Núm. 115 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 122 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 5 correctamente. Por tanto, exoneró a la parte peticionaria de responsabilidad ante las alegaciones de incumplimiento de contrato. Insatisfecha, el 8 de julio de 2024, la parte recurrida instó una Moción de reconsideración en la que insistió que la parte peticionaria actuó contrario a sus deberes contractuales. 9 Además, ratificó que, la parte peticionaria autorizó varios desembolsos para el pago de diversas obras de construcción sin el consentimiento de la parte recurrida. Por tanto, solicitó que el TPI reconsiderara su determinación. El 11 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.10 Inconforme, la parte recurrida acudió ante esta Curia, solicitando que este Tribunal de Apelaciones revocara la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el foro a quo el 21 de junio de 2024.11 Así pues, el 30 de septiembre de 2024, notificada el 4 de octubre de 2024, un panel hermano emitió una Sentencia en la que atendió el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrida en la que resolvió que procedía revocar el dictamen apelado. El panel hermano concurrió con el foro primario en cuanto a la inexistencia de hechos en controversia que impedían la disposición sumaria del caso. No obstante, dicho panel resolvió que, el TPI erró en resolver en favor de la parte peticionaria, toda vez que, conforme a derecho, la entidad financiera incumplió contractualmente con la parte recurrida. Ello, pues en el contrato fue acordado que, la parte peticionaria tenía que recibir una carta certificada en la que un inspector confirmara las mejoras, como condición para que esta emitiera los cheques de reembolso. Ante ello, este Tribunal determinó que la parte recurrida no autorizó expresamente los desembolsos, pese a que esta autorizó 9 Entrada Núm. 125 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 126 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 11 Véase Sentencia, José Colón Cotto y otros v. Preferred Mortgage, Corp. y otros, KLAN202400740. TA2026CE00070 6 el pago de ciertas obras bajo la directriz de la parte peticionaria. Esta Curia razonó que, contrario a los hechos de Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024), la parte recurrida no participó en el proceso de corroborar si en efecto el contratista completó la obra y si procedía el pago reclamado por este. Consecuentemente, este Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia Sumaria parcial puesto que la parte peticionaria autorizó el pago de diversas obras de construcción sin el consentimiento de la parte recurrida y sin la debida certificación de un inspector que esbozara las descripciones de la obra realizada. Empero, el 17 de diciembre de 2024, notificada el 26 de diciembre de 2024, el panel hermano que atendió el dictamen previamente citado, emitió una Sentencia en reconsideración en la que resolvió que procedía desestimar el recurso de Apelación presentado por la parte recurrida dado que no le fue notificado a las partes en rebeldía, la sentencia apelada y el recurso de Apelación.12 Por tanto, este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por carecer de tener jurisdicción y advirtió que el término para apelar no comenzaría a transcurrir hasta tanto todas las partes sean notificadas. Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que ordenó a la Secretaria que notificara la sentencia apelada a todas las partes, incluyendo las partes en rebeldía.13 Ante ello, el 25 de febrero de 2025, la parte recurrida radicó una Moción en reconsideración en la que reiteró, y adoptó por referencia, lo solicitado en la Moción de reconsideración instada el 8 de julio de 2024.14 Además, solicitó que, el TPI adoptara persuasivamente el análisis esbozado por este Tribunal de 12 Véase Sentencia en reconsideración, José Colón Cotto y otros v. Preferred Mortgage, Corp. y otros, KLAN202400740. 13 Entrada Núm. 136 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 139 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 7 Apelaciones en José Colón Cotto y otros v. Preferred Mortgage, Corp. y otros, KLAN202400740. El 18 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una Oposición a reconsideración en la que enfatizó que, la parte recurrida autorizó los pagos de la obra de construcción y tenía conocimiento sobre las obras que se estaban realizando.15 Evaluada ambas posturas, el 17 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución16 en la que formuló los siguientes hechos incontrovertidos: 1. El 17 de noviembre de 2017 los demandantes acudieron a las oficinas de PMC y suscribieron varios documentos incluyendo el contrato de opción de la propiedad ubicada en la Calle Gardenia Núm. 1720, Urb. San Francisco (la propiedad) y la solicitud de préstamo hipotecario con PMC para la compra de la propiedad. 2. A favor de Colon Cotto se expidió un Certificado de Elegibilidad para obtener un préstamo de una institución financiera con garantía de la Administración de Veteranos. 3. Reyes Castro es empleado de la PMC y se desempeña como originador de préstamos hipotecarios. Posee licencia número 161823 del Nationwide Mortgage Licensing System (NMLS), el sistema federal para el licenciamiento y control de los originadores de préstamos hipotecarios. También posee licencia número 018 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico como Mortgage Loan Originator. 4. Reyes Castro fue el empleado de PMC que el 17 de noviembre de 2017 originó y orientó a los demandantes respecto al préstamo hipotecario para la compra y reparaciones de la propiedad, con garantía de la Administración de Veteranos. Ese día los demandantes firmaron varios documentos como parte del proceso del referido préstamo. 5. Entre los documentos firmados por los demandantes el 17 de noviembre de 2017 se encuentran los siguientes: a. Autorización / Autorization b. HUD/VA Addendum to Uniform Residential Application c. Interviewer’s and Applicant’s Certification d. Certificación e. ¡¡¡Atención!!! Conozca sus derechos f. Counseling Checklist for Military Homebuyers. g. Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones 6. Luego de originarse la solicitud del préstamo hipotecario, el 2 de febrero de 2018 los demandantes firmaron, en español e inglés, el documento titulado 15 Entrada Núm. 140 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. 16 Entrada Núm. 150 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 8 Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones VA, así como su versión en inglés. En el referido documento se establece, en lo pertinente, que: “Acuerdos y negociaciones con el contratista son realizados por el cliente, no por nosotros Banco.” “Las garantías de construcción y mejoras son con el contratista… NO con el Banco.” “Cliente tiene que entregar carta certificando que esté de acuerdo con todas las reparaciones realizadas para recibir su cheque de reembolso.” “El contratista se compromete a no hacer reclamación alguna contra el banco si el cliente no acepta pagar por mejoras incompletas o no aceptadas por el cliente.” “NO HAY ADELANTO... SOLO REEMBOLSO.” “El cheque es a nombre del cliente y del contratista.” “CLIENTE TIENE QUE TENER DINERO PARA REALIZAR LAS MEJORAS QUE INDICA LA TASACION.” 7. El 20 de marzo de 2018 los demandantes llevaron a cabo la compraventa de la propiedad ubicada en la Calle Gardenia Núm. 1720, Urb. San Francisco mediante la Escritura Núm. 6 sobre compraventa del 20 de marzo de 2018 ante la Notario Nicole M. Cobb Vélez. El precio de la compraventa de la propiedad fue por la cantidad acordada de $200,000.00. 8. El 20 de marzo de 2018 los demandantes también obtuvieron el préstamo hipotecario núm. 17-8173 (VA #55-55-XX-XXXXXXX) a 30 años con PMC y firmaron la correspondiente escritura de hipoteca, Escritura Núm. 149 ante la Notario Lesbia Hernández Miranda. 9. Esta compraventa, que incluye reparaciones y mejoras a la propiedad, fue financiada por un préstamo hipotecario bajo los parámetros del Departamento de Asuntos del Veterano. 10. El préstamo hipotecario fue por la cantidad total de $324,936.00, desglosados en la cantidad de $200,000.00 para el financiamiento de la compraventa de la propiedad y la cantidad de $124,936.00 para la obra de construcción de las reparaciones y mejoras a ser llevadas a cabo en la propiedad. 11. Luego de la compraventa quedó en “escrow account” un balance de $124,936.00, destinados para financiar las mejoras a la propiedad. 12. El 20 de marzo de 2018, durante el cierre, los demandantes firmaron varios documentos, como parte del proceso de otorgamiento del referido préstamo. 13. Entre los documentos firmados por los demandantes el 20 de marzo de 2018 se encuentran los siguientes: a. Certificaciones b. Certifications c. Reconocimiento de Responsabilidad Absoluta y Relevo de Responsabilidad para Preferred Mortgage Corp. en Contratación de Contratista para Obras a Realizarse d. Absolute Liability Recognition and Release of Liability for Preferred Mortgage Corp. in Hiring Contractors for works to be Done e. Declaración de los compradores demandantes f. Certificación de Haber Recibido Orientación Adecuada, Reconocimiento y Relevo de Responsabilidad g. Acuerdo de Realizar Reparaciones Requeridas por TA2026CE00070 9 Reglamentación y Política de la Agencia Correspondiente h. Agreement to Carry Out Repairs Required By Rules and Policy of the Corresponding Agency i. Acuerdo de Realizar Reparaciones Requeridas por Reglamentación y Política de la Agencia Correspondiente j. Agreement to Carry Out Repairs Required By Rules and Policy of the Corresponding Agency k. Para Tu Protección Has Una Inspección 14. El 20 de marzo de 2018 los demandantes firmaron, en sus versiones en español e inglés, el documento titulado: Reconocimiento de Responsabilidad Absoluta y Relevo de Responsabilidad para Preferred Mortgage Corp. en Contratación de Contratista para Obras a Realizarse. 15. Los demandantes firmaron el documento titulado: PARA TU PROTECCION HAZ UNA INSPECCION, que les orienta sobre su derecho a contratar un inspector calificado independiente para evaluar la condición física, estructura, construcción y sistema mecánicos de la propiedad, así como identificar las cosas que deben ser reparadas o reemplazadas. Establece claramente que: “Tienes el derecho de examinar cuidadosamente la unidad que vas a comprar con un inspector calificado.” 16. Los trabajos de construcción en la propiedad fueron contratados por los demandantes con el co-demandado Floor Plan Corp., por medio de su dueño, Sr. Edgardo Rovira. 17. Los demandantes buscaron, evaluaron, escogieron, negociaron, aprobaron y aceptaron la cotización y propuesta del contratista, y contrataron directamente con él para realizar las alteraciones, reparaciones y obras de mejoras en su propiedad. 18. Floor Plan Corp. y Edgardo J. Rovira (“el contratista”) presentaron una cotización, propuesta fechada 12 de febrero de 2018, para realizar las alteraciones, reparaciones y obras de mejoras en la propiedad, por el total de construcción de $124,936.00. La misma fue aceptada y firmada por los demandantes. 19. Los codemandados PMC y ERC no firmaron la propuesta del contratista, Floor Plan Corp. y Edgardo J. Rovira, para realizar las alteraciones, reparaciones y obras de mejoras en la propiedad, es decir, el acuerdo entre los demandantes y el contratista del 12 de febrero de 2018. 20. Todos los desembolsos y cheques relacionados con el contratista y las reparaciones y obras de mejoras a la propiedad fueron emitidos a nombre de José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan Corp. 21. El 20 de marzo de 2018, en el acto del cierre del préstamo hipotecario, se entregaron a los demandantes los cheques números 135908 por la suma de $6,566.00 como adelanto para el permiso de construcción y 135909 por la suma de $30,752.00 como adelanto de reparaciones (materiales). 22. Ambos cheques números 135908 por la suma de $6,566.00 como adelanto para el permiso de construcción y 135909 por la suma de $30,752.00 como adelanto de reparaciones (materiales) se expidieron a favor de José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan TA2026CE00070 10 Corp. Los cheques fueron entregados a, y recibidos por, los demandantes el 20 de marzo de 2018, quienes los endosaron y entregaron al contratista. 23. Luego de su originación y cierre, el préstamo y la hipoteca fueron adquiridos por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), el cual asumió la administración del préstamo y del balance del dinero retenido para las obras de construcción; y el 26 de marzo de 2018 le fue remitido un cheque por la suma de $87,618.00 (balance del dinero retenido para las obras de reparaciones y remodelación en escrow account. 24. El 6 de abril de 2018, el Departamento de Asuntos del Veterano expidió el certificado de garantía del préstamo hipotecario por la suma de $324,936.00. 25. El 28 de abril de 2018 la demandante Elsa I. Vidal González firmó una autorización al Ingeniero Guillermo Burgos para realizar los trámites necesarios a la obtención y aprobación de los permisos y endosos concernientes al proyecto en la Urb. San Francisco, Calle Daniela, San Juan, PR. 26. El 30 de abril de 2018 el demandante José Colón Cotto y el Ing. Guillermo Burgos firmaron el Contrato de Designación Aceptación del Supervisor o Inspector de Obras. En el mismo, se designó al Ing. Guillermo Burgos como supervisor o inspector de obras en la construcción o desarrollo del proyecto ubicado en la Calle Diamela esquina Gardenia #1720, Urb. San Francisco, San Juan. 27. El Ing. Guillermo Burgos preparó y sometió al Municipio de San Juan, entre otros documentos la Solicitud del permiso de construcción, un Memorial Explicativo, un desglose completo de costos de las obras o mejoras a la propiedad sita en la Calle Damiela Núm. 1720, Urb. San Francisco, San Juan y las especificaciones técnicas del proyecto que se estaría realizando y que él estaría supervisando; además de una certificación como ingeniero proyectista de la obra ante la Oficina de Gerencia y Permisos. Los referidos documentos nunca fueron informados ni entregados a PMC. 28. El 25 de mayo de 2018 se expidió el permiso de construcción del Municipio de San Juan para mejoras a la propiedad sita en la Calle Damiela Núm. 1720, Urb. San Francisco, San Juan. 29. El 13 de junio de 2018, se emitió el cheque número xx771280 del BPPR por la suma de $6,566.00 como balance del permiso de construcción a nombre de José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan Corp. 30. La parte demandante y el contratista recibieron el 25 de junio de 2018 el cheque número xx771280 del BPPR por la suma de $6,566.00 como balance del permiso de construcción. 31. El Ing. Guillermo Burgos nunca rindió un informe sobre las obras de construcción, reparación, remodelación y mejoras de la propiedad sita en la Calle Daniela Núm 1720, Urb. San Francisco. 32. Reyes Castro, como empleado de PMC, colaboró para visitar la propiedad en varias ocasiones, a solicitud de la institución bancaria, para evaluar con grado de razonabilidad que lo que alegaba el contratista que había realizado se podía observar en la obra; es decir, si TA2026CE00070 11 los desembolsos solicitados por el cliente y el contratista estaban fundados en lo que se podía percibir ocularmente del progreso de la obra. 33. Una vez se recibe el informe de lo observado por Reyes Castro, el BPPR procedía a preparar cheque, a nombre de los clientes y del contratista, de manera solidaria, para asegurar que el mismo fuera aceptado, firmado y endosado por los compradores y por el contratista, y con el aval de todos los firmantes acreditar la satisfacción con los trabajos realizados. Los demandantes, clientes o compradores podían negarse a firmar el cheque y negarse a entregarlo al contratista, si estaban insatisfechos con los trabajos realizados y la calidad de estos e incluso, en el documento titulado Requisitos Generales – Préstamo con reparaciones VA pactaron que el contratista “se compromete a no hacer reclamación alguna contra el banco si el cliente no acepta pagar por mejoras incompletas o no aceptadas por el cliente.” 34. El 6 de junio de 2018 el contratista, Floor Plan Corp. y Edgardo Rovira, remitió una factura a nombre de los demandantes José Colón Cotto y Elsa Vidal. 35. El 12 de junio de 2018 ERC visitó la propiedad y observó el progreso de la obra. Ese mismo día preparó un “Memo to File” en torno a la primera fase de las obras. 36. El desembolso de la primera etapa o fase fue realizado a nombre de la parte demandante José Colón, Elsa Vidal y del contratista Floor Plan Corp., por la suma de $21,618.00, mediante cheque del BPPR, número 05002-0000775946 fechado 26 de junio de 2018. 37. Los demandantes José Colón y Elsa I. Vidal suscribieron una comunicación en manuscrito el 10 de julio de 2018 en el cual indican: “autorizamos a nuestra hija Mónica M. Colón a recoger los cheques junto con el Sr. Rovira (contratista)…” 38. El 16 de julio de 2018 la parte demandante -por conducto de su hija Mónica M. Colón- recogió y recibió el pago, junto al contratista, por la suma de $21,618.00, mediante cheque del BPPR, número 05002- 0000775946 fechado 26 de junio de 2018. 39. La parte demandante recibió el pago por la suma de $21,618.00 mediante cheque, que firmó, endosó y lo entregó al contratista. 40. La Sra. Elsa I. Vidal González endosó y firmó por sí y por su esposo, José Colón Cotto, el cheque por la suma de $21,618.00 y luego se lo entregó al contratista. 41. El 20 de agosto de 2018 Floor Plan Corp. y Edgardo Rovira remitieron una segunda factura a nombre de los demandantes José Colón Cotto y Elsa Vidal. 42. El 28 de agosto de 2018 Eliezer Reyes Castro visitó la propiedad y observó el progreso de la obra. Ese mismo día preparó un “Memo to File” de las obras. 43. El desembolso de la segunda etapa o fase fue realizado a nombre del demandante José Colón, Elsa Vidal y del contratista Floor Plan Corp., por la suma de $21,325.00, mediante cheque del BPPR, número 05002-0000791766 fechado 5 de septiembre de 2018. 44. El 14 de septiembre de 2018 la parte demandante recogió y recibió -por conducto de su hija Mónica M. TA2026CE00070 12 Colón- junto al contratista, el pago por la suma de $21,325.00, mediante cheque del BPPR, número 05002-0000791766 fechado 5 de septiembre de 2018. 45. La parte demandante recibió el pago por la suma de $21,325.00, mediante cheque, que firmó, endosó y entregó al contratista. 46. La Sra. Elsa I. Vidal González también endosó y firmó por sí y por su esposo, José Colón Cotto, el cheque por la suma de $21,325.00 y luego se lo entregó al contratista. 47. A tenor con el contrato firmado entre la parte demandante y PMC, se emitieron los cheques a nombre de la parte demandante y del contratista; la parte demandante recibió estos pagos, los firmó, y le pagó al contratista. 48. Los siguientes cheques fueron emitidos a favor de José Colón, Elsa Vidal y Floor Plan Corp.: a. Número 135909 de 20 de marzo de 2018 por $30,752.00; b. Número 135908 de 20 de marzo de 2018 por $6,566.00; c. Número xx771280 de 13 de junio de 2018 por $6,566.00; d. Número xx775946 de 13 de junio de 2018 por $21,618.00; e. Número xx791766 de 5 de sept. de 2018 por $21,325.00. 49. El total de desembolsos por concepto de adelanto de materiales, permisos de construcción y reembolsos por reparaciones asciende a $86,827.00. El balance pendiente del préstamo de mejoras a la propiedad suma $38,109.00, luego de descontados tales pagos. 50. Los demandantes recogieron, recibieron, aceptaron y firmaron cada cheque y pago emitido, de los reseñados en el párrafo que antecede, y los entregaron al contratista, sin haber comunicado objeción o queja alguna a PMC. 51. Los demandantes apenas visitaron la propiedad una o dos veces mientras se llevaban a cabo las reparaciones o remodelaciones. 52. Luego del desembolso del cheque por la suma de $21,325.00, PMC no emitió desembolso, pago o cheque adicional alguno a favor de la parte demandante y del contratista. 53. El 3 de octubre de 2018 el contratista Floor Plan Corp. y Edgardo Rovira remitieron una tercera factura a nombre de los demandantes José Colón Cotto y Elsa Vidal, para el periodo de trabajo del 20 de agosto al 3 de octubre de 2018. 54. El 16 de octubre de 2018, conforme surge del expediente de PMC, se registró́ ́ ́ ́ una llamada de la Sra. Mónica Colón, hija de los codemandantes José Colón y Elsa Vidal, en la que se le manifiesta a PMC que “las reparaciones iban muy lentas”; además en dicha anotación se indica que se coordinará una visita con el Sr. Eliezer Reyes. 55. El 19 de octubre de 2018 ERC visitó la propiedad y observó el progreso de la obra. Ese mismo día preparó dos (2) “Memo to File” en torno a la tercera fase de las obras. 56. El codemandado ERC acreditó el 19 de octubre de 2018 que no hubo progreso sustancial en la obra por parte del contratista, por lo cual no se libró pago al contratista en lo sucesivo, incluyendo el pago de la TA2026CE00070 13 factura del 3 de octubre de 2018 (2018-009) por la suma de $19,457.50. 57. El 26 de octubre de 2018, el Sr. Edgardo Rovira, entre otros asuntos, notificó “la cancelación de los trabajos durante este fin de semana (26-28 oct.), debido a la no aprobación para pago de la factura 2018-009 ($19,457.50)”. 58. Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2018, el contratista notificó a los demandantes que “la obra será ́ ́ detenida…”. 59. El 9 de noviembre de 2018 por primera vez los demandantes, remitieron al contratista una comunicación escrita fechada 6 de noviembre de 2018 y le reclamaron por su incumplimiento contractual, así como materiales y labores realizadas, vicios ocultos de las obras de remodelación y de las mejoras a la propiedad. El TPI determinó que, el desembolso de fondos dependía de la inspección de un contratista que certificara las obras de construcción. Por tanto, luego de evaluar la documentación ante sí y la ausencia de las aprobaciones certificadas por parte de un inspector, razonó que, la parte peticionaria se excedió en aprobar cheques desembolsando dinero para el pago de las labores de construcción realizadas por los contratistas. De igual forma, resaltó que, la parte peticionaria autorizó pagos adelantados sin el consentimiento de la parte recurrida. Consecuentemente, resolvió que, la parte peticionaria debía responder por los daños que le ocasionó a la parte recurrida, los cuales debía probar en su momento en corte. El 7 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó una Reconsideración a Resolución (Entrada Núm. 150) en la que indicó que, el foro primario debía reconsiderar debido a que actuó de buena fe al autorizar el desembolso de dinero para llevar a cabo el pago de las obras realizadas en la propiedad de la parte recurrida.17 En esa línea, adujo que, emitía pagos, en favor de los contratistas, por etapas y no de forma adelantada. Por ende, solicitó que el foro a quo reconsiderara el dictamen recurrido. 17 Entrada Núm. 152 del caso núm. SJ2021CV01387 en el SUMAC. TA2026CE00070 14 El 9 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Reconsideración a Resolución (Entrada Núm. 150). Inconforme, el 16 de enero de 2026, la parte peticionaria radicó un recurso de Certiorari en el que coligió los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar y no considerar el requisito de notificación “a las demás partes en el pleito” exigido por la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1) aplicar erróneamente la normativa del caso de Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024) a la situación de hechos del caso de epígrafe, siendo ésta totalmente distinta y distinguible; y no habiendo desembolsado PMC “los fondos del préstamo que otorgó por un contrato del cual no formó parte.”; y (2) no aplicar la doctrina de los actos propios a los demandantes. Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que PMC hizo los desembolsos o pagos por adelantado y sin el consentimiento de los demandantes. Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante “entendía” que Eliezer Reyes Castro -empleado de PMC- “supervisaba la obra” y que sus actuaciones en la preparación de los informes sobre desembolsos conllevan responsabilidad de la institución financiera. Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la falta de una parte indispensable en el pleito, consistente en el Ing. Guillermo Burgos, contratado por los demandantes como el supervisor o inspector de las obras de reparación, remodelación y mejoras a su propiedad. En atención a nuestra Resolución, el 29 de enero de 2026, la parte recurrida instó una Oposición a recurso de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración. II. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. TA2026CE00070 15 BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), dispone los criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres TA2026CE00070 16 Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma