Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I LUIS FRANCISCO LÓPEZ Certiorari procedente DÍAZ del Tribunal de Primera Instancia Recurrido Sala Superior de Carolina V. TA2026CE00964 Civil Núm.: JOSÉ FRANCISCO PAGÁN SJ2023CV05625 VÁZQUEZ, ROSARIO APONTE UBARRI Y OTROS Sobre: Cobro de dinero y ejecución Peticionarios de hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparecen el señor José Francisco Pagán Vázquez, la señora Rosario Aponte Ubarri y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (SLG Pagán Aponte o peticionarios), quienes solicitan la revisión de una Resolución emitida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), enmendada nunc pro tunc el 16 de junio de 2026.1 En dicho dictamen, el foro primario determinó que la controversia sobre la deuda hipotecaria se limitaba a $98,931.84, relativa a los pagos que el señor Luis Francisco López Díaz (recurrido) alegó no haber recibido. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido. I. Este caso se originó el 12 de junio de 2023, cuando el señor López Díaz presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la SLG Pagán Aponte.2 En esta, alegó que se suscribió un pagaré a su favor por $950,000.00, 1 Entradas Núm. 138 y 144 del caso SJ2023CV05625 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificadas el 4 y 16 de junio de 2026, respectivamente. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00964 2 garantizado con una hipoteca sobre un inmueble en Carolina, Puerto Rico. Sostuvo que los peticionarios emitieron cheques sin fondos para abonar a la deuda y las partes acordaron posponer dichos pagos hasta el vencimiento del pagaré, el 1 de junio de 2022. Adujo que sus gestiones de cobro resultaron infructuosas, por lo que solicitó al TPI ordenar el pago de $238,389.98 por concepto de principal y otros cargos, la ejecución de la hipoteca y la cancelación del pagaré. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden, mediante la cual dio por admitidas las aseveraciones contenidas en el requerimiento de admisiones del recurrido, ante el vencimiento del término reglamentario sin que los peticionarios presentaran contestación ni solicitaran prórroga para ello, conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.3 Tras varios trámites que resulta innecesario pormenorizar, el 25 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual acogió una solicitud de sentencia sumaria del señor 3 Íd., Entrada Núm. 47. Véase, además, Entradas Núm. 33, 36, 39 y 42. En lo pertinente, el referido requerimiento disponía: 1. Admita que la parte demandada le entregó a la parte demandante varios cheques cuyos depósitos fueron rechazados por el banco. […] […] 4. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2002. 5. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y agosto del año 2003. […] 6. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. […] 7. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, julio, septiembre y octubre del año 2008. […] 8. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril y septiembre del año 2009. […] […] 14.Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde el 31 de enero de 2013 hasta 28 de febrero de 2013, existe evidencia de cheque depositado devuelto de $8,244.32 (02/13) + cargo de $10.00 (02/28). […] 15. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 30 de abril de 2013 hasta 31 de mayo 2013; existe evidencia de cheque depositado devuelto de $8,244.32 (05/01) + Cargo de $10.00 (05/31). […] 16. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 28 de junio de 2013 hasta 31 de julio de 2013; existe evidencia de cheque depositado devuelto de $8,244.32 (07/10) + Cargo de $10.00 (07/31). […] 17. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 30 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013; existe evidencia de cheque depositado devuelto de $8,244.32 (10/10) + Cargo de $10.00 (10/31). […] 18. Admita que según el estado de cuenta de FirstBank de 30 de junio de 2017; existe evidencia de un (1) cheque depositado devuelto de $8,244.32 (06/14) + Cargo de $57.10 (06/20). […] 19. Admita que según el estado de cuenta de FirstBank de 31 de julio de 2017; existe evidencia de tres (3) cheques depositados devueltos por la suma de $8,244.32 cada uno (07/05; 07/13; 07/20) + Cargo de $45.00 (07/31). […] TA2026CE00964 3 López Díaz, declaró Con Lugar la Demanda y condenó a los peticionarios al pago de $239,085.28, entre otras sumas.4 El 23 de mayo de 2025, un Panel Hermano de este Tribunal revocó dicha Sentencia5 al concluir que las copias de los cheques y los estados bancarios controvertían los hechos presentados como incontrovertidos en la solicitud de sentencia sumaria. Por ello, ordenó al TPI continuar los procedimientos para determinar la cuantía exacta adeudada por los peticionarios. En particular, identificó los siguientes hechos materiales en controversia: 1. La parte demandada no realizó los siguientes pagos, ya que entregó cheques sin fondos en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017: Núm. [de] Fecha [de] Cantidad Cheque emisión de dinero 1 14618 8/7/2012 $8,244.32 2 14930 3/6/2013 $8,244.32 3 15024 4/22/2013 $8,244.32 4 15128 7/6/2013 $8,244.32 5 15252 10/6/2013 $8,244.32 6 16005 1/8/2014 $8,244.32 7 15632 2/6/2014 $8,244.32 8 16209 4/8/2015 $8,244.32 9 19720 6/5/2017 $8,244.32 10 19739 6/21/2017 $8,244.32 11 19760 6/21/2017 $8,244.32 12 19751 7/2017 $8,244.32 Total $98,931.84 2. Desde el 1 de junio de 2022, los demandados cesaron de realizar los pagos de la hipoteca, dejando al descubierto los meses adeudados. 3. Los demandados adeudan en total a la parte compareciente la suma de $239,085.28, más intereses y cargos. Además, formuló los siguientes hechos como incontrovertidos: 1. El día 24 de abril de 2002, fue suscrita ante el Notario Enrique R. Adames Soto, la Escritura Número Cuatro (4) del 24 de abril de 2002, en San Juan[,] Puerto Rico, mediante la cual el demandante Luis Francisco López Díaz le vendió por el precio de $950,000.00, a los demandados José Francisco Pagán Vázquez y Rosario Aponte Ubarri la propiedad que se describe a continuación: ---URBANA: Solar marcado con el número dos (2) del plano de inscripción de la urbanización R.D. Industrial Development, radicado en el barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, Puerto Rico, con un área superficial de MIL OCHOCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,801.95), en lindes: por el NORTE, en cuarenta y nueve punto quince metros (49.15) con los solares número Tres (3) y Cuatro (4) del mencionado plano; por el SUR, en treinta punto veinticinco (30.25) metros de Solar Número Uno (1) del mencionado plano; por el ESTE, en cincuenta y siete punto noventa metros (57.90) con la Avenida denominada “Avenue Number Eighteen (18)” del mencionado plano; y por el OESTE, en treinta y cinco punto noventa y cuatro metros (35.94) con el solar Número Uno (1) del mencionado plano.---------------------------------------------------------- 4 Íd., Entrada Núm. 87. Notificada el 27 de septiembre de 2024. 5 Véase KLAN202500023. Notificada el 29 de mayo de 2025. TA2026CE00964 4 ---Contiene un edificio industrial de concreto de una sola planta.- ---Inscrito al folio ciento ochenta y cuatro (184) vuelto del tomo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de Carolina, finca número cinco mil cuatrocientos tres (5,403) (antes diez mil ochocientos setenta y Uno (10,871) Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera (1) de Carolina.------------------------------------------ 2. Mediante affidávit número 578[,] suscrito el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique R. Adames Soto[,] los demandados suscribieron [un pagaré] a favor del Sr. Luis Francisco López Díaz o a su orden por la suma total de $950,000.00 a ser satisfecho mediante pagos mensuales y consecutivos de principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada mes, comenzando el 1ro de junio de 2002, y vencedero el 1 del mes de junio de 2022, sino antes. 3. La parte demandante y las partes demandadas suscribieron ese mismo 24 de abril de 2002 [la] Escritura Número Cinco (5) [sobre] Hipoteca en garantía de pagaré, ante el notario Enrique R. Adames Soto. 4. Se pactó que la suma principal de $950,000.00, con intereses sobre balance insoluto de principal desde la fecha del pagaré hasta su pago, a razón del ocho y medio por ciento (8 ½%) anual, cuya suma será pagadera en plazos mensuales […] y consecutivos [de] $8,244.32, en el primer día de cada mes, comenzando el 1 de junio de 2022, o a la presentación; y si fuera puesto el pagaré en manos de un abogado para cobro, además, una suma equivalente al 10% del valor del pagaré como honorarios de abogado, los que serán exigibles aún en procedimientos seguidos bajo la Ley Federal de Quiebras. Además, del acreedor hipotecario no recibir el pago del plazo que [corresponda] dentro del término acordado, los deudores vendrán obligados a pagar un cargo por mora del 5% del pago vencido [si] el atraso es por un periodo mayor de 15 días o [del] 4% del pago vencido en [caso de] atraso por un periodo mayor de […] 10 días. 5. Se pactó que, en caso de mora, el tenedor[,] a su opción[,] podrá poner el pagaré al cobro, por la vía judicial o de otro modo[,] para reclamar el principal, los intereses y [los] honorarios de abogado, sin necesidad de aviso o requerimiento[;] así también quedan automáticamente vencidas cualesquiera otras obligaciones que [tengan] los suscribientes con el tenedor de este pagaré. La falta de ejercicio de este derecho […] no se entenderá como renuncia del mismo. Los firmantes, endosantes y todas las partes del pagaré […] renunciaron a la presentación para pago, demanda, protesto, aviso de protesto y aviso de falta de pago, y además, renunciaron a todo beneficio provisto por ley en cuanto a valuación, avalúo o exención. La parte tenedora podrá prorrogar el vencimiento del [pagaré], posponer acción en cuanto al cobro, conceder cualquier otra indulgencia y añadir o liberar [a] cualquier parte primariamente responsable, sin afectar, disminuir o menoscabar el derecho del tenedor en cuanto a recursos contra los firmantes, endosantes y todas las partes del [pagaré]. 6. La Escritura Número Cinco (5) [sobre] Hipoteca en garantía de pagaré, suscrita el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique [R.] Adames Soto fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. 7. Se le proveyó a los demandados una tabla de amortización. 8. Las partes acordaron que, de encontrarse pagos no efectuados, los mismos se añadirían al final de los años de la hipoteca. Este acuerdo se puso por escrito y se acompañó la factura fechada “diciembre 17, 2014”, la que fue firmada por la Sra. Rosario Aponte Ubarri. 9. El demandante realizó las siguientes gestiones de cobro: a. Carta de 15 de octubre de 2013. b. Factura [de] 17 de diciembre de 2014. c. Carta de 24 de junio de 2022. d. Carta [de] 7 de octubre de 2022. 10. Hechos admitidos según la Orden emitida por el TPI del 2 de noviembre de 2023 que declara Con Lugar la moción solicitando que se den por admitidos los requerimientos de admisiones del 26 de septiembre de 2023: 1 Agosto 2002 $8,244.32 2 Septiembre 2002 $8,244.32 3 Noviembre 2002 $8,244.32 4 Junio 2003 $8,244.32 TA2026CE00964 5 5 Agosto 2003 $8,244.32 6 Diciembre 2006 $8,244.32 7 Agosto 2007 $8,244.32 8 Septiembre 2007 $8,244.32 9 Octubre 2007 $8,244.32 10 Noviembre 2007 $8,244.32 11 Diciembre 2007 $8,244.32 12 Abril 2008 $8,244.32 13 Julio 2008 $8,244.32 14 Septiembre 2008 $8,244.32 15 Octubre 2008 $8,244.32 16 Abril 2009 $8,244.32 17 Septiembre 2009 $8,244.32 Total $140,153.44 Tiempo después, el 28 de mayo de 2026, el señor López Díaz presentó una Moción de señalamiento y para que se dicte orden.6 En esta, expresó que, conforme al dictamen del foro apelativo, existía una deuda no controvertida de $140,153.44 y que únicamente permanecía en controversia la suma de $98,931.84, respecto de la cual debía celebrarse una vista evidenciaria. Por ello, solicitó un término para realizar descubrimiento de prueba sobre dicha cuantía o, en la alternativa, que se ordenara a la SLG Pagán Aponte producir evidencia de pago o que los contadores públicos autorizados de ambas partes reconciliaran los cheques y pagos efectuados. En oposición, ese mismo día, los peticionarios sostuvieron que el Tribunal de Apelaciones había revocado la Sentencia del TPI, por lo que no existía una deuda adjudicada de $140,153.44 ni una controversia limitada a $98,931.84.7 Señalaron que, a tenor con el dictamen apelativo, permanecía en controversia la totalidad de la cuantía reclamada, ascendente a $239,085.28. En atención a lo anterior, el 3 de junio de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida, en la que declaró Con Lugar la solicitud del señor López Díaz, señaló una vista evidenciaria para el 23 de septiembre de 2026 y concedió a las partes un término para realizar descubrimiento de prueba limitado a la suma de $98,931.84.8 Razonó que el Tribunal de Apelaciones había delimitado los hechos 6 Entrada Núm. 134. 7 Íd., Entrada Núm. 135. 8 Íd., Entrada Núm. 138. Notificada el 4 de junio de 2026. Enmendada nunc pro tunc el 16 de junio de 2026, a los efectos de incluir la firma de la Jueza. Véase Entrada Núm. 144. TA2026CE00964 6 incontrovertidos, por lo que la única cuantía pendiente de adjudicación era $98,931.84. A su vez, determinó que los restantes $140,153.44 correspondían a hechos admitidos mediante la Orden de 2 de noviembre de 2023 e incluidos por el foro apelativo entre los hechos materiales que no estaban en controversia. Inconformes con dicha determinación, el 22 de junio de 2026, los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante una Orden emitida y notificada en igual fecha.9 Aún insatisfecha, el 22 de julio de 2026, la SLG Pagán Aponte presentó un recurso de apelación10 que este Tribunal acogió como un certiorari, en el que señaló los siguientes errores: PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LLAMAR RESOLUCIÓN [ENT. 138] AL DOCUMENTO NOTIFICADO EL 4 DE JUNIO DE 2026[,] YA QUE EL MISMO POR SU CONTENIDO Y EFECTOS JURÍDICOS, CONSTITUYE REALMENTE UNA SENTENCIA, A RAZÓN DE QUE DISPONE DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA (CONTROVERSIA) Y, DE NO RECURRIR EN APELACIÓN, LA MAL LLAMADA RESOLUCIÓN ADVENDRÍA FINAL Y FIRME, Y SERÍA EJECUTABLE, EXTINGUIENDO DEFINITIVAMENTE EL DERECHO DE LA APELANTE A SEGUIR LITIGANDO PARTE DE LA RECLAMACIÓN QUE HAY EN SU CONTRA. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA RESOLUCIÓN-SENTENCIA PARCIAL [ENT. 138] EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN A LA SENTENCIA Y AL MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES [ENT. 106], AL INTERPRETAR QUE ÚNICAMENTE PERMANECÍA EN CONTROVERSIA LA SUMA DE $98,931.84, CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES REVOCÓ COMPLETAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEVOLVIÓ EL CASO PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA RESPECTO A LA CONTROVERSIA SOBRE LA ALEGADA DEUDA DE $239,085.28. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR LA DETERMINACIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL TERCER ACÁPITE DE LOS “HECHOS MATERIALES QUE ESTÁN EN CONTROVERSIA” DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, DONDE SE ESTABLECE QUE PERMANECE EN CONTROVERSIA SI LOS DEMANDADOS ADEUDAN LA SUMA TOTAL DE $239,085.28, MÁS INTERÉS Y CARGOS, Y AL LIMITAR INDEBIDAMENTE LA CONTROVERSIA A ÚNICAMENTE $98,931.84. CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES REVOCÓ TOTALMENTE, Y NO DE FORMA PARCIAL, LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA [ENT. 83], POR LO QUE EL TPI CARECÍA DE AUTORIDAD PARA TRATAR COMO ADJUDICADA DEFINITIVAMENTE CUALQUIER PARTE DE LA CONTROVERSIA. 9 Íd., Entrada Núm. 146. 10 Los días 22 y 28 de julio de 2026, la SLG Pagán Aponte solicitó auxilio de jurisdicción y la paralización de los procedimientos, peticiones que un Panel de este Tribunal declaró Ha Lugar mediante Resolución emitida el 28 de julio de 2026. TA2026CE00964 7 En esencia, los peticionarios argumentaron que la Resolución recurrida no atendió un asunto interlocutorio, sino que adjudicó de forma definitiva una parte sustancial de la reclamación al concluir que $140,153.44 ya no estaban en controversia y limitar la vista evidenciaria al remanente de $98,931.84. Señalaron que esa determinación produjo efectos propios de una sentencia, puesto que, de advenir final y firme, excluiría aquella suma de toda litigación posterior y extinguiría su derecho a controvertirla. Añadieron que los hechos dados por admitidos mediante el requerimiento de admisiones únicamente establecieron que ciertos pagos no se realizaron en las fechas pactadas y que determinados cheques fueron devueltos, pero no que esas partidas permanecieran impagadas posteriormente, que no hubiesen sido satisfechas por terceros ni que existiera una deuda definitiva por una cuantía específica. También, sostuvieron que el TPI se apartó del dictamen del Tribunal de Apelaciones, que había revocado en su totalidad la Sentencia previa y determinado que permanecía en controversia si los peticionarios adeudaban los $239,085.28. Expusieron que, si el foro apelativo hubiese entendido que la suma de $140,153.44 estaba definitivamente adjudicada, habría revocado parcialmente el dictamen y ordenado una vista limitada al remanente de $98,931.84. Por ello, plantearon que el foro recurrido carecía de facultad para reducir la controversia a esa última cantidad, apartarse de lo resuelto por este foro apelativo y tratar como definitivamente adjudicada una parte de la reclamación que aún debía dilucidarse. Por su parte, el 7 de agosto de 2026, el señor López Díaz presentó su alegato, en el que adujo que la controversia debía resolverse a partir de una lectura integral de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, sin aislar expresiones particulares de su contenido. Razonó que dicho dictamen distinguió entre hechos materiales no controvertidos —entre ellos, hechos cuya cuantía TA2026CE00964 8 ascendía a $140,153.44— y otros que permanecían pendientes de adjudicación, en torno a los $98,931.84. A su entender, la revocación obedeció a que el pleito no podía resolverse sumariamente mientras subsistieran controversias de hecho, pero no dejó sin efecto aquellas determinaciones identificadas como no controvertidas. Indicó que la vista evidenciaria debía limitarse a los asuntos que permanecían pendientes y no extenderse a cuestiones ya adjudicadas. Asimismo, invocó las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia para afirmar que los peticionarios pretendían relitigar asuntos que ya habían sido resueltos mediante un dictamen final y firme. Destacó que volver a examinar esos hechos contrariaría la finalidad de las determinaciones judiciales, afectaría la economía procesal y expondría a las partes a litigios repetitivos y posibles decisiones inconsistentes. Finalmente, afirmó que el TPI había cumplido con lo ordenado por el foro apelativo al señalar una vista evidenciaria sobre las controversias aún pendientes. II. A. Certiorari El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita la expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción, asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, TA2026CE00964 9 interés público o situaciones en que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. B. Doctrina del mandato y de la ley del caso Los derechos y las obligaciones adjudicados mediante un dictamen que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000). Un dictamen judicial adquiere el carácter de ley del caso al constituir una decisión final en los méritos de la cuestión considerada y decidida. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. Esta doctrina promueve la estabilidad y certeza del derecho, de modo que las partes puedan conducir su proceder conforme a directrices judiciales confiables y certeras. Íd., pág. 200. La doctrina de la ley del caso aplica a las controversias adjudicadas tanto por el tribunal de instancia como por los tribunales apelativos. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. De esta manera, las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas TA2026CE00964 10 y decididas, por lo que generalmente dichas determinaciones obligan, tanto al tribunal de instancia como al foro que las dictó, si el caso vuelve a su consideración. Íd. Como corolario de la doctrina de la ley del caso se encuentra la doctrina del mandato, considerada igualmente como una aplicación especial de aquella. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, 2026 TSPR 54, 218 DPR ___ (2026). Mediante el mandato, un tribunal de superior jerarquía notifica su decisión al foro inferior y le ordena actuar conforme a lo resuelto. Íd. Recibido el mandato, el tribunal inferior no puede ignorarlo, modificarlo ni resolver en contravención a este. Íd. Su alcance comprende, además, asuntos que pudieron plantearse ante el foro apelativo, aunque no se sometieron, por lo que tampoco pueden reconsiderarse posteriormente. Íd. Por ello, una vez devuelto el caso al tribunal de inferior jerarquía, este no puede reabrir ni reconsiderar asuntos que quedaron comprendidos dentro de lo resuelto por el foro revisor. Íd. Ahora bien, el tribunal inferior conserva autoridad para atender materias que quedaron fuera del alcance del mandato, esto es, aquellas que no fueron consideradas, de manera expresa o implícita, por el tribunal apelativo. Íd.; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-303 (2012). Una cuestión queda comprendida expresamente cuando la sentencia la resuelve de forma clara e inequívoca. Íd. A su vez, quedan comprendidas implícitamente aquellas cuestiones cuya resolución se desprende necesariamente del mandato, las que pudieron haberse planteado ante el foro apelativo y las actuaciones indispensables para ejecutar adecuadamente lo ordenado. Íd. En consecuencia, la facultad del tribunal inferior se circunscribe a los asuntos que verdaderamente permanezcan fuera de lo decidido, expresa o implícitamente, por el tribunal revisor. Íd. Estas doctrinas, sin embargo, no son absolutas. Tanto la ley del caso como el mandato pueden ceder ante circunstancias TA2026CE00964 11 excepcionales, particularmente cuando: (1) surge nueva evidencia que altera de manera sustancial el cuadro fáctico o la controversia; (2) sobreviene un cambio en el derecho; o (3) la determinación anterior resulta claramente errónea y produciría una injusticia grave. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra; Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 201-202; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 608. III. En sus señalamientos de error, los peticionarios sostuvieron, en esencia, que el TPI erró al limitar la controversia pendiente a $98,931.84. Alegaron que la determinación recurrida constituyó una sentencia parcial y contravino el mandato de este foro apelativo, al entender que la Sentencia emitida por un Panel Hermano el 23 de mayo de 2025 revocó el dictamen del TPI y ordenó continuar los procedimientos para determinar la totalidad de la cuantía adeudada. No les asiste la razón. De entrada, resulta menester puntualizar que la Resolución recurrida no adjudicó finalmente la reclamación ni puso fin al pleito. Por el contrario, mediante esta se señaló una vista evidenciaria y se autorizó el descubrimiento de prueba respecto de la cuantía que permanecía en controversia. Por tanto, se trata de un dictamen interlocutorio susceptible de revisión mediante certiorari. En cuanto al planteamiento principal de los peticionarios, una lectura integral de la Sentencia emitida por este Tribunal el 23 de mayo de 2025 demuestra que el TPI actuó conforme al mandato. En aquella ocasión, se revocó la disposición sumaria del pleito porque la prueba documental presentada impedía concluir que todos los hechos pertinentes a la cuantía reclamada estaban incontrovertidos. Por ello, el caso fue devuelto al foro primario para continuar los procedimientos y determinar la suma exacta adeudada. TA2026CE00964 12 Ahora bien, esa determinación no dejó sin efecto los hechos expresamente identificados como incontrovertidos. Entre estos se encontraban las mensualidades de la obligación hipotecaria que los peticionarios omitieron pagar y que el TPI tuvo por admitidas mediante Orden de 2 de noviembre de 2023. Más aún, la Sentencia apelativa incluyó dichas mensualidades entre los hechos incontrovertidos, las cuales totalizaban $140,153.44. Distinto fue el tratamiento de los cheques alegadamente emitidos sin fondos, cuya cuantía total ascendía a $98,931.84. Al respecto, el Panel Hermano concluyó que la prueba documental — particularmente las copias de los cheques y los estados bancarios— impedía determinar sumariamente si dichas cantidades permanecían adeudadas. Fue precisamente esa controversia la que dio lugar a la revocación de la Sentencia y a la devolución del caso al TPI para la continuación de los procedimientos. El hecho de que la Sentencia anterior de este Tribunal incluyera entre los hechos en controversia la cuantía total reclamada de $239,085.28 no requería una conclusión distinta. Tal pronunciamiento debe interpretarse conjuntamente con el resto del dictamen, incluidos los hechos formulados como incontrovertidos. La cuantía total permanecía pendiente de determinación porque aún era necesario adjudicar si los $98,931.84 en torno a los cheques controvertidos formaban parte de la deuda. Ello no tornó controvertidas la suma de $140,153.44 que fue admitida y que el propio dictamen reconoció como hechos no controvertidos. Concluir lo contrario supondría reabrir asuntos que quedaron fuera de la controversia remitida al TPI y, por tanto, comprendidos en el mandato y en la ley del caso. Como expusimos, una vez recibido el mandato, el foro inferior está obligado a proceder conforme a lo resuelto y carece de autoridad para reconsiderar asuntos comprendidos expresa o implícitamente en este. TA2026CE00964 13 Por consiguiente, al limitar la vista evidenciaria y el descubrimiento de prueba a los $98,931.84, el TPI no alteró ni contravino el mandato. Antes bien, actuó conforme a este al circunscribir los procedimientos posteriores a la controversia que permanecía pendiente de adjudicación. De igual forma, su determinación de que los restantes $140,153.44 correspondían a hechos admitidos y reconocidos como incontrovertidos resulta compatible con una lectura integral de la Sentencia anterior. Tampoco se ha demostrado circunstancia excepcional alguna que justifique apartarnos de la ley del caso o del mandato. Los peticionarios no han señalado nueva evidencia que altere sustancialmente el cuadro fáctico, un cambio en el derecho aplicable ni una determinación previa manifiestamente errónea cuya aplicación pueda ocasionar una grave injusticia. En consecuencia, concluimos que los errores señalados no se cometieron. Procede expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida. IV. Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida. De igual forma, y de conformidad con el resultado alcanzado, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos ante el TPI decretada mediante nuestra Resolución emitida el 28 de julio de 2026. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones