Luis Francisco López Díaz v. José Francisco Pagán Vázquez, Rosario Aponte Ubarri Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00964
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
LUIS FRANCISCO LÓPEZ Certiorari procedente
DÍAZ del Tribunal de
Primera Instancia
Recurrido Sala Superior de
Carolina
V. TA2026CE00964
Civil Núm.:
JOSÉ FRANCISCO PAGÁN SJ2023CV05625
VÁZQUEZ, ROSARIO
APONTE UBARRI Y OTROS Sobre: Cobro de
dinero y ejecución
Peticionarios de hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza
Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparecen el señor José Francisco Pagán Vázquez, la señora
Rosario Aponte Ubarri y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (SLG Pagán Aponte o peticionarios), quienes
solicitan la revisión de una Resolución emitida el 3 de junio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI),
enmendada nunc pro tunc el 16 de junio de 2026.1 En dicho dictamen,
el foro primario determinó que la controversia sobre la deuda
hipotecaria se limitaba a $98,931.84, relativa a los pagos que el señor
Luis Francisco López Díaz (recurrido) alegó no haber recibido.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
Este caso se originó el 12 de junio de 2023, cuando el señor
López Díaz presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca por la vía ordinaria contra la SLG Pagán Aponte.2 En esta,
alegó que se suscribió un pagaré a su favor por $950,000.00,
1 Entradas Núm. 138 y 144 del caso SJ2023CV05625 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificadas el 4 y 16 de junio de 2026, respectivamente.
2 Íd., Entrada Núm. 1.
TA2026CE00964 2
garantizado con una hipoteca sobre un inmueble en Carolina, Puerto
Rico. Sostuvo que los peticionarios emitieron cheques sin fondos para
abonar a la deuda y las partes acordaron posponer dichos pagos
hasta el vencimiento del pagaré, el 1 de junio de 2022. Adujo que sus
gestiones de cobro resultaron infructuosas, por lo que solicitó al TPI
ordenar el pago de $238,389.98 por concepto de principal y otros
cargos, la ejecución de la hipoteca y la cancelación del pagaré.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Orden, mediante la cual dio por admitidas las
aseveraciones contenidas en el requerimiento de admisiones del
recurrido, ante el vencimiento del término reglamentario sin que los
peticionarios presentaran contestación ni solicitaran prórroga para
ello, conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.3
Tras varios trámites que resulta innecesario pormenorizar, el
25 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual acogió una solicitud de sentencia sumaria del señor
3 Íd., Entrada Núm. 47. Véase, además, Entradas Núm. 33, 36, 39 y 42. En lo pertinente, el
referido requerimiento disponía:
1. Admita que la parte demandada le entregó a la parte demandante varios
cheques cuyos depósitos fueron rechazados por el banco. […]
[…]
4. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades
correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2002.
5. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades
correspondientes a los meses de junio y agosto del año 2003. […]
6. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2007. […]
7. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades
correspondientes a los meses de marzo, abril, julio, septiembre y octubre del año
2008. […]
8. Admita que usted -parte demandada, omitió el pago de las mensualidades
correspondientes a los meses de abril y septiembre del año 2009. […]
[…]
14.Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde el 31 de enero de
2013 hasta 28 de febrero de 2013, existe evidencia de cheque depositado
devuelto de $8,244.32 (02/13) + cargo de $10.00 (02/28). […]
15. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 30 de abril de
2013 hasta 31 de mayo 2013; existe evidencia de cheque depositado devuelto de
$8,244.32 (05/01) + Cargo de $10.00 (05/31). […]
16. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 28 de junio de
2013 hasta 31 de julio de 2013; existe evidencia de cheque depositado devuelto
de $8,244.32 (07/10) + Cargo de $10.00 (07/31). […]
17. Admita que según el estado de cuenta de Santander, desde 30 de septiembre
de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013; existe evidencia de cheque depositado
devuelto de $8,244.32 (10/10) + Cargo de $10.00 (10/31). […]
18. Admita que según el estado de cuenta de FirstBank de 30 de junio de 2017;
existe evidencia de un (1) cheque depositado devuelto de $8,244.32 (06/14) +
Cargo de $57.10 (06/20). […]
19. Admita que según el estado de cuenta de FirstBank de 31 de julio de 2017;
existe evidencia de tres (3) cheques depositados devueltos por la suma de
$8,244.32 cada uno (07/05; 07/13; 07/20) + Cargo de $45.00 (07/31). […]
TA2026CE00964 3
López Díaz, declaró Con Lugar la Demanda y condenó a los
peticionarios al pago de $239,085.28, entre otras sumas.4
El 23 de mayo de 2025, un Panel Hermano de este Tribunal
revocó dicha Sentencia5 al concluir que las copias de los cheques y
los estados bancarios controvertían los hechos presentados como
incontrovertidos en la solicitud de sentencia sumaria. Por ello, ordenó
al TPI continuar los procedimientos para determinar la cuantía
exacta adeudada por los peticionarios. En particular, identificó los
siguientes hechos materiales en controversia:
1. La parte demandada no realizó los siguientes pagos, ya que entregó
cheques sin fondos en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017:
Núm. [de] Fecha [de] Cantidad
Cheque emisión de dinero
1 14618 8/7/2012 $8,244.32
2 14930 3/6/2013 $8,244.32
3 15024 4/22/2013 $8,244.32
4 15128 7/6/2013 $8,244.32
5 15252 10/6/2013 $8,244.32
6 16005 1/8/2014 $8,244.32
7 15632 2/6/2014 $8,244.32
8 16209 4/8/2015 $8,244.32
9 19720 6/5/2017 $8,244.32
10 19739 6/21/2017 $8,244.32
11 19760 6/21/2017 $8,244.32
12 19751 7/2017 $8,244.32
Total $98,931.84
2. Desde el 1 de junio de 2022, los demandados cesaron de realizar los
pagos de la hipoteca, dejando al descubierto los meses adeudados.
3. Los demandados adeudan en total a la parte compareciente la suma
de $239,085.28, más intereses y cargos.
Además, formuló los siguientes hechos como incontrovertidos:
1. El día 24 de abril de 2002, fue suscrita ante el Notario Enrique R.
Adames Soto, la Escritura Número Cuatro (4) del 24 de abril de
2002, en San Juan[,] Puerto Rico, mediante la cual el demandante
Luis Francisco López Díaz le vendió por el precio de $950,000.00, a
los demandados José Francisco Pagán Vázquez y Rosario Aponte
Ubarri la propiedad que se describe a continuación:
---URBANA: Solar marcado con el número dos (2) del plano de
inscripción de la urbanización R.D. Industrial Development,
radicado en el barrio Sabana Abajo del término municipal de
Carolina, Puerto Rico, con un área superficial de MIL
OCHOCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS
CUADRADOS (1,801.95), en lindes: por el NORTE, en cuarenta y
nueve punto quince metros (49.15) con los solares número Tres (3)
y Cuatro (4) del mencionado plano; por el SUR, en treinta punto
veinticinco (30.25) metros de Solar Número Uno (1) del mencionado
plano; por el ESTE, en cincuenta y siete punto noventa metros
(57.90) con la Avenida denominada “Avenue Number Eighteen (18)”
del mencionado plano; y por el OESTE, en treinta y cinco punto
noventa y cuatro metros (35.94) con el solar Número Uno (1) del
mencionado plano.----------------------------------------------------------
4 Íd., Entrada Núm. 87. Notificada el 27 de septiembre de 2024.
5 Véase KLAN202500023. Notificada el 29 de mayo de 2025.
TA2026CE00964 4
---Contiene un edificio industrial de concreto de una sola planta.-
---Inscrito al folio ciento ochenta y cuatro (184) vuelto del tomo
cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de Carolina, finca número
cinco mil cuatrocientos tres (5,403) (antes diez mil ochocientos
setenta y Uno (10,871) Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección Primera (1) de Carolina.------------------------------------------
2. Mediante affidávit número 578[,] suscrito el 24 de abril de 2002,
ante el Notario Enrique R. Adames Soto[,] los demandados
suscribieron [un pagaré] a favor del Sr. Luis Francisco López Díaz o
a su orden por la suma total de $950,000.00 a ser satisfecho
mediante pagos mensuales y consecutivos de principal e intereses a
la parte vendedora el primer día de cada mes, comenzando el 1ro de
junio de 2002, y vencedero el 1 del mes de junio de 2022, sino antes.
3. La parte demandante y las partes demandadas suscribieron ese
mismo 24 de abril de 2002 [la] Escritura Número Cinco (5) [sobre]
Hipoteca en garantía de pagaré, ante el notario Enrique R. Adames
Soto.
4. Se pactó que la suma principal de $950,000.00, con intereses sobre
balance insoluto de principal desde la fecha del pagaré hasta su
pago, a razón del ocho y medio por ciento (8 ½%) anual, cuya suma
será pagadera en plazos mensuales […] y consecutivos [de]
$8,244.32, en el primer día de cada mes, comenzando el 1 de junio
de 2022, o a la presentación; y si fuera puesto el pagaré en manos
de un abogado para cobro, además, una suma equivalente al 10%
del valor del pagaré como honorarios de abogado, los que serán
exigibles aún en procedimientos seguidos bajo la Ley Federal de
Quiebras. Además, del acreedor hipotecario no recibir el pago del
plazo que [corresponda] dentro del término acordado, los deudores
vendrán obligados a pagar un cargo por mora del 5% del pago
vencido [si] el atraso es por un periodo mayor de 15 días o [del] 4%
del pago vencido en [caso de] atraso por un periodo mayor de […] 10
días.
5. Se pactó que, en caso de mora, el tenedor[,] a su opción[,] podrá
poner el pagaré al cobro, por la vía judicial o de otro modo[,] para
reclamar el principal, los intereses y [los] honorarios de abogado, sin
necesidad de aviso o requerimiento[;] así también quedan
automáticamente vencidas cualesquiera otras obligaciones que
[tengan] los suscribientes con el tenedor de este pagaré. La falta de
ejercicio de este derecho […] no se entenderá como renuncia del
mismo. Los firmantes, endosantes y todas las partes del pagaré […]
renunciaron a la presentación para pago, demanda, protesto, aviso
de protesto y aviso de falta de pago, y además, renunciaron a todo
beneficio provisto por ley en cuanto a valuación, avalúo o exención.
La parte tenedora podrá prorrogar el vencimiento del [pagaré],
posponer acción en cuanto al cobro, conceder cualquier otra
indulgencia y añadir o liberar [a] cualquier parte primariamente
responsable, sin afectar, disminuir o menoscabar el derecho del
tenedor en cuanto a recursos contra los firmantes, endosantes y
todas las partes del [pagaré].
6. La Escritura Número Cinco (5) [sobre] Hipoteca en garantía de
pagaré, suscrita el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique [R.]
Adames Soto fue debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad.
7. Se le proveyó a los demandados una tabla de amortización.
8. Las partes acordaron que, de encontrarse pagos no efectuados, los
mismos se añadirían al final de los años de la hipoteca. Este acuerdo
se puso por escrito y se acompañó la factura fechada “diciembre 17,
2014”, la que fue firmada por la Sra. Rosario Aponte Ubarri.
9. El demandante realizó las siguientes gestiones de cobro:
a. Carta de 15 de octubre de 2013.
b. Factura [de] 17 de diciembre de 2014.
c. Carta de 24 de junio de 2022.
d. Carta [de] 7 de octubre de 2022.
10. Hechos admitidos según la Orden emitida por el TPI del 2 de
noviembre de 2023 que declara Con Lugar la moción solicitando que
se den por admitidos los requerimientos de admisiones del 26 de
septiembre de 2023:
1 Agosto 2002 $8,244.32
2 Septiembre 2002 $8,244.32
3 Noviembre 2002 $8,244.32
4 Junio 2003 $8,244.32
TA2026CE00964 5
5 Agosto 2003 $8,244.32
6 Diciembre 2006 $8,244.32
7 Agosto 2007 $8,244.32
8 Septiembre 2007 $8,244.32
9 Octubre 2007 $8,244.32
10 Noviembre 2007 $8,244.32
11 Diciembre 2007 $8,244.32
12 Abril 2008 $8,244.32
13 Julio 2008 $8,244.32
14 Septiembre 2008 $8,244.32
15 Octubre 2008 $8,244.32
16 Abril 2009 $8,244.32
17 Septiembre 2009 $8,244.32
Total $140,153.44
Tiempo después, el 28 de mayo de 2026, el señor López Díaz
presentó una Moción de señalamiento y para que se dicte orden.6 En
esta, expresó que, conforme al dictamen del foro apelativo, existía una
deuda no controvertida de $140,153.44 y que únicamente
permanecía en controversia la suma de $98,931.84, respecto de la
cual debía celebrarse una vista evidenciaria. Por ello, solicitó un
término para realizar descubrimiento de prueba sobre dicha cuantía
o, en la alternativa, que se ordenara a la SLG Pagán Aponte producir
evidencia de pago o que los contadores públicos autorizados de
ambas partes reconciliaran los cheques y pagos efectuados.
En oposición, ese mismo día, los peticionarios sostuvieron que
el Tribunal de Apelaciones había revocado la Sentencia del TPI, por lo
que no existía una deuda adjudicada de $140,153.44 ni una
controversia limitada a $98,931.84.7 Señalaron que, a tenor con el
dictamen apelativo, permanecía en controversia la totalidad de la
cuantía reclamada, ascendente a $239,085.28.
En atención a lo anterior, el 3 de junio de 2026, el TPI emitió
la Resolución recurrida, en la que declaró Con Lugar la solicitud del
señor López Díaz, señaló una vista evidenciaria para el 23 de
septiembre de 2026 y concedió a las partes un término para realizar
descubrimiento de prueba limitado a la suma de $98,931.84.8
Razonó que el Tribunal de Apelaciones había delimitado los hechos
6 Entrada Núm. 134.
7 Íd., Entrada Núm. 135.
8 Íd., Entrada Núm. 138. Notificada el 4 de junio de 2026. Enmendada nunc pro tunc el 16
de junio de 2026, a los efectos de incluir la firma de la Jueza. Véase Entrada Núm. 144.
TA2026CE00964 6
incontrovertidos, por lo que la única cuantía pendiente de
adjudicación era $98,931.84. A su vez, determinó que los restantes
$140,153.44 correspondían a hechos admitidos mediante la Orden
de 2 de noviembre de 2023 e incluidos por el foro apelativo entre los
hechos materiales que no estaban en controversia.
Inconformes con dicha determinación, el 22 de junio de 2026,
los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual el TPI declaró No
Ha Lugar mediante una Orden emitida y notificada en igual fecha.9
Aún insatisfecha, el 22 de julio de 2026, la SLG Pagán Aponte
presentó un recurso de apelación10 que este Tribunal acogió como un
certiorari, en el que señaló los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL LLAMAR RESOLUCIÓN [ENT. 138] AL
DOCUMENTO NOTIFICADO EL 4 DE JUNIO DE 2026[,] YA QUE EL
MISMO POR SU CONTENIDO Y EFECTOS JURÍDICOS,
CONSTITUYE REALMENTE UNA SENTENCIA, A RAZÓN DE QUE
DISPONE DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA (CONTROVERSIA) Y, DE NO
RECURRIR EN APELACIÓN, LA MAL LLAMADA RESOLUCIÓN
ADVENDRÍA FINAL Y FIRME, Y SERÍA EJECUTABLE,
EXTINGUIENDO DEFINITIVAMENTE EL DERECHO DE LA
APELANTE A SEGUIR LITIGANDO PARTE DE LA RECLAMACIÓN
QUE HAY EN SU CONTRA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA RESOLUCIÓN-SENTENCIA
PARCIAL [ENT. 138] EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN A LA
SENTENCIA Y AL MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
[ENT. 106], AL INTERPRETAR QUE ÚNICAMENTE PERMANECÍA
EN CONTROVERSIA LA SUMA DE $98,931.84, CUANDO LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES REVOCÓ
COMPLETAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEVOLVIÓ EL
CASO PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA
RESPECTO A LA CONTROVERSIA SOBRE LA ALEGADA DEUDA
DE $239,085.28.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR LA DETERMINACIÓN EXPRESA
CONTENIDA EN EL TERCER ACÁPITE DE LOS “HECHOS
MATERIALES QUE ESTÁN EN CONTROVERSIA” DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, DONDE SE
ESTABLECE QUE PERMANECE EN CONTROVERSIA SI LOS
DEMANDADOS ADEUDAN LA SUMA TOTAL DE $239,085.28, MÁS
INTERÉS Y CARGOS, Y AL LIMITAR INDEBIDAMENTE LA
CONTROVERSIA A ÚNICAMENTE $98,931.84.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR QUE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE APELACIONES REVOCÓ TOTALMENTE, Y NO DE
FORMA PARCIAL, LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA [ENT. 83], POR LO QUE EL TPI CARECÍA DE
AUTORIDAD PARA TRATAR COMO ADJUDICADA
DEFINITIVAMENTE CUALQUIER PARTE DE LA CONTROVERSIA.
9 Íd., Entrada Núm. 146.
10 Los días 22 y 28 de julio de 2026, la SLG Pagán Aponte solicitó auxilio de jurisdicción y la
paralización de los procedimientos, peticiones que un Panel de este Tribunal declaró Ha
Lugar mediante Resolución emitida el 28 de julio de 2026.
TA2026CE00964 7
En esencia, los peticionarios argumentaron que la
Resolución recurrida no atendió un asunto interlocutorio, sino que
adjudicó de forma definitiva una parte sustancial de la reclamación
al concluir que $140,153.44 ya no estaban en controversia y limitar
la vista evidenciaria al remanente de $98,931.84. Señalaron que esa
determinación produjo efectos propios de una sentencia, puesto que,
de advenir final y firme, excluiría aquella suma de toda litigación
posterior y extinguiría su derecho a controvertirla. Añadieron que los
hechos dados por admitidos mediante el requerimiento de
admisiones únicamente establecieron que ciertos pagos no se
realizaron en las fechas pactadas y que determinados cheques fueron
devueltos, pero no que esas partidas permanecieran impagadas
posteriormente, que no hubiesen sido satisfechas por terceros ni que
existiera una deuda definitiva por una cuantía específica.
También, sostuvieron que el TPI se apartó del dictamen del
Tribunal de Apelaciones, que había revocado en su totalidad la
Sentencia previa y determinado que permanecía en controversia si los
peticionarios adeudaban los $239,085.28. Expusieron que, si el foro
apelativo hubiese entendido que la suma de $140,153.44 estaba
definitivamente adjudicada, habría revocado parcialmente el
dictamen y ordenado una vista limitada al remanente de $98,931.84.
Por ello, plantearon que el foro recurrido carecía de facultad para
reducir la controversia a esa última cantidad, apartarse de lo resuelto
por este foro apelativo y tratar como definitivamente adjudicada una
parte de la reclamación que aún debía dilucidarse.
Por su parte, el 7 de agosto de 2026, el señor López Díaz
presentó su alegato, en el que adujo que la controversia debía
resolverse a partir de una lectura integral de la Sentencia del Tribunal
de Apelaciones, sin aislar expresiones particulares de su
contenido. Razonó que dicho dictamen distinguió entre hechos
materiales no controvertidos —entre ellos, hechos cuya cuantía
TA2026CE00964 8
ascendía a $140,153.44— y otros que permanecían pendientes de
adjudicación, en torno a los $98,931.84. A su entender, la revocación
obedeció a que el pleito no podía resolverse sumariamente mientras
subsistieran controversias de hecho, pero no dejó sin efecto aquellas
determinaciones identificadas como no controvertidas. Indicó que la
vista evidenciaria debía limitarse a los asuntos que permanecían
pendientes y no extenderse a cuestiones ya adjudicadas.
Asimismo, invocó las doctrinas de cosa juzgada e impedimento
colateral por sentencia para afirmar que los peticionarios pretendían
relitigar asuntos que ya habían sido resueltos mediante un dictamen
final y firme. Destacó que volver a examinar esos hechos contrariaría
la finalidad de las determinaciones judiciales, afectaría la economía
procesal y expondría a las partes a litigios repetitivos y posibles
decisiones inconsistentes. Finalmente, afirmó que el TPI había
cumplido con lo ordenado por el foro apelativo al señalar una vista
evidenciaria sobre las controversias aún pendientes.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita la
expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción,
asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia,
TA2026CE00964 9
interés público o situaciones en que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
B. Doctrina del mandato y de la ley del caso
Los derechos y las obligaciones adjudicados mediante un
dictamen que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan
et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000). Un dictamen
judicial adquiere el carácter de ley del caso al constituir una decisión
final en los méritos de la cuestión considerada y decidida. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. Esta doctrina
promueve la estabilidad y certeza del derecho, de modo que las partes
puedan conducir su proceder conforme a directrices judiciales
confiables y certeras. Íd., pág. 200.
La doctrina de la ley del caso aplica a las controversias
adjudicadas tanto por el tribunal de instancia como por los tribunales
apelativos. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201.
De esta manera, las determinaciones de un tribunal apelativo
constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas
TA2026CE00964 10
y decididas, por lo que generalmente dichas determinaciones obligan,
tanto al tribunal de instancia como al foro que las dictó, si el caso
vuelve a su consideración. Íd.
Como corolario de la doctrina de la ley del caso se encuentra la
doctrina del mandato, considerada igualmente como una aplicación
especial de aquella. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto
Rico, 2026 TSPR 54, 218 DPR ___ (2026). Mediante el mandato, un
tribunal de superior jerarquía notifica su decisión al foro inferior y le
ordena actuar conforme a lo resuelto. Íd. Recibido el mandato, el
tribunal inferior no puede ignorarlo, modificarlo ni resolver en
contravención a este. Íd. Su alcance comprende, además, asuntos
que pudieron plantearse ante el foro apelativo, aunque no se
sometieron, por lo que tampoco pueden reconsiderarse
posteriormente. Íd. Por ello, una vez devuelto el caso al tribunal de
inferior jerarquía, este no puede reabrir ni reconsiderar asuntos que
quedaron comprendidos dentro de lo resuelto por el foro revisor. Íd.
Ahora bien, el tribunal inferior conserva autoridad para
atender materias que quedaron fuera del alcance del mandato, esto
es, aquellas que no fueron consideradas, de manera expresa o
implícita, por el tribunal apelativo. Íd.; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 300-303 (2012). Una cuestión queda comprendida
expresamente cuando la sentencia la resuelve de forma clara e
inequívoca. Íd. A su vez, quedan comprendidas implícitamente
aquellas cuestiones cuya resolución se desprende necesariamente del
mandato, las que pudieron haberse planteado ante el foro apelativo y
las actuaciones indispensables para ejecutar adecuadamente lo
ordenado. Íd. En consecuencia, la facultad del tribunal inferior se
circunscribe a los asuntos que verdaderamente permanezcan fuera
de lo decidido, expresa o implícitamente, por el tribunal revisor. Íd.
Estas doctrinas, sin embargo, no son absolutas. Tanto la ley
del caso como el mandato pueden ceder ante circunstancias
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excepcionales, particularmente cuando: (1) surge nueva evidencia
que altera de manera sustancial el cuadro fáctico o la controversia;
(2) sobreviene un cambio en el derecho; o (3) la determinación
anterior resulta claramente errónea y produciría una injusticia grave.
Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra; Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 201-202; Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 608.
III.
En sus señalamientos de error, los peticionarios sostuvieron,
en esencia, que el TPI erró al limitar la controversia pendiente a
$98,931.84. Alegaron que la determinación recurrida constituyó una
sentencia parcial y contravino el mandato de este foro apelativo, al
entender que la Sentencia emitida por un Panel Hermano el 23 de
mayo de 2025 revocó el dictamen del TPI y ordenó continuar los
procedimientos para determinar la totalidad de la cuantía adeudada.
No les asiste la razón.
De entrada, resulta menester puntualizar que
la Resolución recurrida no adjudicó finalmente la reclamación ni
puso fin al pleito. Por el contrario, mediante esta se señaló una vista
evidenciaria y se autorizó el descubrimiento de prueba respecto de la
cuantía que permanecía en controversia. Por tanto, se trata de un
dictamen interlocutorio susceptible de revisión mediante certiorari.
En cuanto al planteamiento principal de los peticionarios, una
lectura integral de la Sentencia emitida por este Tribunal el 23 de
mayo de 2025 demuestra que el TPI actuó conforme al mandato. En
aquella ocasión, se revocó la disposición sumaria del pleito porque la
prueba documental presentada impedía concluir que todos los
hechos pertinentes a la cuantía reclamada estaban incontrovertidos.
Por ello, el caso fue devuelto al foro primario para continuar los
procedimientos y determinar la suma exacta adeudada.
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Ahora bien, esa determinación no dejó sin efecto los hechos
expresamente identificados como incontrovertidos. Entre estos se
encontraban las mensualidades de la obligación hipotecaria que los
peticionarios omitieron pagar y que el TPI tuvo por admitidas
mediante Orden de 2 de noviembre de 2023. Más aún,
la Sentencia apelativa incluyó dichas mensualidades entre los hechos
incontrovertidos, las cuales totalizaban $140,153.44.
Distinto fue el tratamiento de los cheques alegadamente
emitidos sin fondos, cuya cuantía total ascendía a $98,931.84. Al
respecto, el Panel Hermano concluyó que la prueba documental —
particularmente las copias de los cheques y los estados bancarios—
impedía determinar sumariamente si dichas cantidades permanecían
adeudadas. Fue precisamente esa controversia la que dio lugar a la
revocación de la Sentencia y a la devolución del caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
El hecho de que la Sentencia anterior de este Tribunal
incluyera entre los hechos en controversia la cuantía total reclamada
de $239,085.28 no requería una conclusión distinta. Tal
pronunciamiento debe interpretarse conjuntamente con el resto del
dictamen, incluidos los hechos formulados como incontrovertidos. La
cuantía total permanecía pendiente de determinación porque aún era
necesario adjudicar si los $98,931.84 en torno a los cheques
controvertidos formaban parte de la deuda. Ello no tornó
controvertidas la suma de $140,153.44 que fue admitida y que el
propio dictamen reconoció como hechos no controvertidos.
Concluir lo contrario supondría reabrir asuntos que quedaron
fuera de la controversia remitida al TPI y, por tanto, comprendidos en
el mandato y en la ley del caso. Como expusimos, una vez recibido el
mandato, el foro inferior está obligado a proceder conforme a lo
resuelto y carece de autoridad para reconsiderar asuntos
comprendidos expresa o implícitamente en este.
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Por consiguiente, al limitar la vista evidenciaria y el
descubrimiento de prueba a los $98,931.84, el TPI no alteró ni
contravino el mandato. Antes bien, actuó conforme a este al
circunscribir los procedimientos posteriores a la controversia que
permanecía pendiente de adjudicación. De igual forma, su
determinación de que los restantes $140,153.44 correspondían a
hechos admitidos y reconocidos como incontrovertidos resulta
compatible con una lectura integral de la Sentencia anterior.
Tampoco se ha demostrado circunstancia excepcional alguna
que justifique apartarnos de la ley del caso o del mandato. Los
peticionarios no han señalado nueva evidencia que altere
sustancialmente el cuadro fáctico, un cambio en el derecho aplicable
ni una determinación previa manifiestamente errónea cuya
aplicación pueda ocasionar una grave injusticia.
En consecuencia, concluimos que los errores señalados no se
cometieron. Procede expedir el auto de certiorari y confirmar
la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Resolución recurrida. De igual forma, y de
conformidad con el resultado alcanzado, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos ante el TPI decretada mediante
nuestra Resolución emitida el 28 de julio de 2026.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones