Laura Margarita Vélez Vélez Y Juan Carlos Méndez Torres Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad Viviana Méndez Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Municipio Autónomo De Guaynabo; St. John´s School; Juan Domingo en Acción, Inc.; Firstbank, Puerto Rico; Compañías De Seguro X, Y, Z; Demandados Desconocidos A, B, C
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00468
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
LAURA MARGARITA VÉLEZ VÉLEZ y Apelación
JUAN CARLOS MÉNDEZ TORRES procedente del
por sí y en representación de su hija Tribunal de
menor de edad VIVIANA MÉNDEZ Primera Instancia,
VÉLEZ TA2026AP00468 Sala de Bayamón
Apelante
Caso Núm.
v. GB2025CV00992
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre:
PUERTO RICO; MUNICIPIO Daños y Perjuicios
AUTÓNOMO DE GUAYNABO;
ST. JOHN´S SCHOOL;
JUAN DOMINGO EN ACCIÓN, INC.;
FIRSTBANK, PUERTO RICO;
COMPAÑÍAS DE SEGURO X, Y, Z;
DEMANDADOS DESCONOCIDOS A,
B, C
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparecen la señora Laura Margarita Vélez Vélez junto al señor
Juan Carlos Méndez Torres, por ellos (los padres) y en representación de su
hija menor de edad, Viviana Méndez Vélez (la menor), (en conjunto, los
apelantes) a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos
una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de marzo de 2026.
Mediante dicho dictamen, el foro apelado acogió una moción bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, infra, instada por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ELA o apelado), en representación del Departamento de
Educación (DE), al adjudicar que la causa de acción por daños y perjuicios
presentada por los apelantes contra el ELA estaba prescrita por no haberse
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cumplido con la notificación oportuna que exige la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, infra.
En síntesis, la parte apelante aduce: que el TPI incidió al no valorar
la teoría cognitiva del daño al sopesar el momento en que realmente
conoció el daño ocasionado a la menor y entonces notificó al ELA de la
causa de acción; que intervino una oportuna notificación al ELA a través de
un mensaje que dirigieron los padres a la directora de la escuela donde
aconteció el daño, y que, en cualquier caso, no correspondía desestimar la
causa de acción instada por la menor, por cuanto los términos se paralizan
por causa de la minoridad.
Examinada la Sentencia apelada junto a los argumentos de las
partes, hemos decidido modificar la Sentencia apelada al no tener dudas de
que el término para notificar al ELA que exige la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, infra, no corre contra la menor hasta que
alcance la mayoridad. No obstante, tampoco albergamos dudas de que los
padres incumplieron con notificar oportunamente al ELA sobre la acción en
daños y perjuicios, por lo que correspondía desestimar la Demanda
presentada por estos, según así lo hizo el tribunal a quo. Por tanto,
confirmamos la desestimación de la causa de acción instada por los padres,
pero revocamos la desestimación dictaminada contra la causa de acción de
la menor.
I. Resumen del tracto procesal
El 22 de octubre de 2025, los padres, casados entre sí, presentaron
una Demanda en daños y perjuicios, por ellos y en representación de su
hija en común, la menor, contra varios demandados, entre los cuales fue
incluido el ELA, en representación del DE. Fue alegado que, el 22 de
octubre de 2024, la menor, estudiante en St. John’s School, se personó a la
Nueva Escuela Juan Ponce de León administrada por el DE para dar
servicios comunitarios como parte de sus requisitos de graduación. Que,
mientras se encontraba allí dando dichos servicios, colocó su pie derecho
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en una alcantarilla y la parrilla de hierro de dicha alcantarilla cedió por
estar rota, podrida y mohosa, cayendo dentro de dicha alcantarilla,
provocándole una herida profunda en la parte frontal de su pierna
derecha. (Énfasis provisto). Como causa del accidente o caída, la joven fue
llevada en ambulancia con la herida abierta a sala de emergencias del
Hospital Pavía en Santurce, donde fue atendida por el Dr. José Francisco
Jiménez y, tras intervenir con su herida, le tomaron múltiples puntos
internos y externos. (Énfasis provisto). Añadieron que, tiempo después,
¨[d]urante su graduación de escuela secundaria celebrada el 30 de mayo de
2025, [la menor] le expresó a sus padres que le incomodaba mucho tener
una cicatriz tan visible y que le producía mucha impresión tocar la herida
para poder maquillarla y tal vez disimularla un poco¨; además, “durante su
senior prom, celebrado el 2 de junio de 2025, la menor se percató que le
dolía aún más la pantorrilla derecha particularmente al usar zapatos
altos¨.1 Sobre lo descrito, sostuvieron que “los daños y angustias sufridos
por la [menor] fueron causados por la omisión y negligencia del [ELA] […] al
no brindar las condiciones mínimas de seguridad que deben existir en un
plantel escolar y mantener una alcantarilla rota, podrida y mohosa en el
patio central de [la] escuela”.2 Por esto, reclamaron como compensación
doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) para la menor y cincuenta
mil dólares ($50,000.00) para cada uno de los padres.
El ELA fue emplazado el 28 de octubre de 2025.3
Luego de que el foro primario atendiera varios asuntos no pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración, el ELA presentó una Moción
de Desestimación el 12 de febrero de 2026. Argumentó que, conforme con
las alegaciones de la Demanda, la parte demandante presentó una
reclamación en daños y perjuicios por hechos ocurridos el 26 de octubre de
2024, fecha cuando la demandante advino en conocimiento de los alegados
1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI, pág. 5.
2 Íd, pág. 6.
3 Moción Notificando Diligenciamiento de Emplazamientos, Entrada Núm. 12 de SUMAC-
TPI, pág. 1.
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daños que reclama al haber caído dentro de una alcantarilla. Indicó que, a
partir de tal fecha, los apelantes tenían hasta el 24 de enero de 2025 para
notificar al ELA de una posible reclamación, según lo exige la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Arguyó que, a pesar de
conocer del daño alegado desde la fecha de la caída, los padres vinieron a
notificar al ELA de la posible reclamación el 27 de junio de 2025,
incumpliendo así con el término de noventa (90) días para notificar sobre la
posible presentación de una demanda. Es decir, el ELA sostuvo que “la
notificación fue realizada pasados los noventa (90) días que dispone la
ley”.4 En consecuencia,
[t]oda vez que el incumplimiento sin justa causa de lo establecido en
la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, supra,
conlleva la desestimación de la reclamación, procede la
desestimación en cuanto a la parte que aquí comparece, por no
existir una reclamación que justifique la concesión de un remedio a
favor de la parte demandante y en contra del ELA.5
En desacuerdo, los apelantes instaron una Oposición a Moción de
Desestimación. En lo relativo a la presunta falta de notificación oportuna al
ELA, esgrimieron que: 1) tuvieron conocimiento del daño real sufrido por la
menor posterior al día del accidente, concretamente, entre la final de fútbol
del 30 de abril de 2025, la graduación de 12mo grado del 30 de mayo de
2025, y el senior prom de 2 de junio de 2025, por lo que, conforme a la
teoría cognitiva del daño, el término de noventa (90) días para notificar al
ELA inició en tales fechas y no había transcurrido cuando notificaron a la
Secretaria de Justicia el 27 de junio de 2025; 2) el Informe de Accidente que
suscribió la Directora Escolar el día de la caída cumplió con el requisito de
notificación al ELA, según lo demostraban los mensajes cursados entre la
referida Directora y la madre de la menor, incluidos como apéndices; 3) no
procedía desestimar la demanda en daños y perjuicios incoada por una
menor, aunque sus padres o tutores hubiesen incumplido con el requisito
4 Moción de Desestimación, Entrada Núm. 35 de SUMAC-TPI, pág. 3.
5 Íd.
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de notificación que establece la Ley de Pleitos contra el Estado, infra, pues
el término comenzaría a correr a partir de la mayoridad.
Es así como, el 20 de marzo de 2026, el TPI emitió la Sentencia
Sumaria Parcial cuya revocación nos solicitan los apelantes. Según
adelantamos, el foro primario acogió la moción de desestimación instada
por el ELA al juzgar que no se realizó la notificación al Estado
correspondiente a la presentación de una demanda por daños y perjuicios
dentro del término que dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas
Contra el Estado. En consecuencia, ordenó la desestimación de la causa de
acción que instaron contra el ELA tanto los padres como la menor.
Presentada oportuna Solicitud de Reconsideración por los apelantes,
que fue denegada, estos acuden ante nosotros mediante recurso de
apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
al desestimar la demanda en contra del codemandado apelado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera prematura y
sumaria, a pesar de que los demandantes apelantes expusieron una
reclamación que justifica la concesión de un remedio, sin
permitirles tener su día en corte, e ignorando la teoría cognitiva del
daño que el texto de la propia ley dispone y que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido para analizar notificaciones
al estado previo a la presentación de la demanda judicial.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la demanda en contra del codemandado
apelado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera
prematura y sumaria, a pesar de que los demandantes apelantes
expusieron una reclamación que justifica la concesión de un
remedio, sin permitirles tener su día en corte, e ignorando el hecho
cierto que la parte demandante-apelante notificó directamente a la
directora escolar (Departamento de Educación) desde el mismo día
del accidente y llenó un formulario oficial sobre la ocurrencia del
accidente, cosa que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido como notificación de facto adecuada al Estado.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
al desestimar la demanda en contra del codemandado apelado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera prematura y
sumaria, a pesar de que los demandantes apelantes expusieron una
reclamación que justifica la concesión de un remedio, sin
permitirles tener su día en corte, e ignorando el hecho de que la
codemandante [VMV] es menor de edad y que contra los menores de
edad no decursan los términos prescriptivos ni de caducidad.
En respuesta, el ELA, representado por la Oficina del Procurador
General (el Procurador) presentó su Alegato del Estado. Sostuvo que “[e]l
foro primario correctamente desestimó la reclamación de la señora Vélez
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Vélez y el señor Méndez Torres en contra del Estado y el DE al reconocer
que incumplió con el requisito de notificación dispuesto en el Artículo 2A
de la Ley Núm. 104-1955”, puesto que “la notificación de posible demanda
se envió por correo certificado trascurrido doscientos cuarenta y cuatro
(244) días desde la presunta caída”.6 Además, indicó que “[e]l que no
tuviese conocimiento de la extensión o la magnitud de los presuntos daños
hasta una fecha posterior a la caída no implica que no se haya activado su
término prescriptivo conforme a la teoría cognoscitiva del daño”.7
Sin embargo, con respecto a la causa de acción de la menor que
también resultó desestimada, el Procurador advirtió de manera sucinta,
pero acertada, que “un análisis de Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo,
191 DPR 679 (2014), y Pérez Aguirre v. E.L.A., 148 DPR 161 (1999)
(Sentencia), nos lleva a concluir que la inobservancia de los padres con el
requisito de notificación dispuesto en el Artículo 2A de la Ley Núm.
104- 1955, supra, no acarrea la consecuencia de que la reclamación de
VMV sea también desestimada”.8 (Énfasis provisto).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
a. La moción de desestimación
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula el
demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual
solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Dicha regla dispone
que la parte demandada puede presentar tal moción, esgrimiendo las
siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
6 Alegato del Estado, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA, pág. 18.
7 Íd., pág. 19.
8 Íd., pág. 2.
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diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de
acumula una parte indispensable. (Énfasis provisto). 32 LPRA AP. V, R.
10.2; López García v López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González
Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234; Asco.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011).
Al realizar la evaluación de una petición presentada al amparo de la
R. 10.2, supra, el tribunal debe aceptar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda, eliminando del análisis las conclusiones legales y
elementos de la causa de acción apoyados en aseveraciones conclusorias.
Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinar
si a base de éstos la demanda establece una reclamación plausible que
justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su
análisis por la experiencia y el sentido común. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Edic.,
Puerto Rico, Lexisnexis, 2017, pág. 307. Para que pueda prosperar una
moción de desestimación, tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. López García v.
López García, supra, pág. 70; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBanck, 193
DPR 38, 49 (2015).
Finalmente, si de las alegaciones de la demanda surge que la causa
de acción instada prescribió, un demandado puede presentar una moción
de desestimación fundada en que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043, 1066 (2020).
b. La prescripción
La prescripción es una norma de derecho sustantiva y no procesal
para la extinción de las obligaciones, que se rige por las disposiciones del
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Código Civil de Puerto Rico o la legislación especial que aplique, y acarrea
la desestimación de cualquier acción que sea presentada fuera del término
previsto para ello. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365,
372-373 (2012); García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147
(2008); Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001). Esta figura tiene
como finalidad “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y
castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del
período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo
reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. García Pérez v.
Corp. Serv. Mujer, supra, pág. 148; Santos de García v. Banco Popular, 172
DPR 759, 766 (2007).
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo. Artículo 1189
del Código Civil de 2020, 31 LPRA 9481. En particular, la reclamación para
exigir responsabilidad extracontractual prescribe por el transcurso de un
(1) año, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del
daño y quién se lo causó. Artículo 1204(a) del Código Civil, 31 LPRA 9496.
Captó así el Código Civil de 2020 la teoría cognoscitiva del daño al disponer
que los términos para incoar una causa de acción comienzan a transcurrir
cuando el reclamante conoce, o debió conocer, si hubiera empleado un
grado razonable de diligencia, que sufrió daños y quién se los causó.
CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 425 (2011).
En Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ilustró que
el verdadero punto de partida para computar el término prescriptivo
para instar una acción de daños y perjuicios es la fecha en la que el
agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción. Por lo tanto, el
término para ejercer las acciones comienza a transcurrir, no
cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos los
elementos necesarios para poder ejercer la acción. (Énfasis
provisto).
En consecuencia, el momento que se toma como verdadero punto de
partida en una acción de daños es la fecha en que el perjudicado conoció
del daño, quién fue el autor y, además, desde que éste conoce los
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elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 328 (2004); Santiago v. Ríos
Alonso, 156 DPR 181, 189 (2002). No obstante, “si el desconocimiento se
debe a la falta de diligencia, entonces no son aplicables estas
consideraciones sobre la prescripción”. Padín v. Cía Fom. Ind., supra, pág.
411. En armonía, ha sido dicho que:
Una vez el perjudicado conoce el daño constitutivo de una
lesión corporal —por la presencia de manifestaciones e indicios
exteriores o físicos— y se da cuenta, o cuando razonablemente
debió haber reconocido el sufrimiento del referido daño e
identificado su causante, el plazo prescriptivo de un (1) año
comienza a decursar, aunque en ese momento no se pueda
valorar a priori toda su magnitud y extensión. No es necesario
que el perjudicado conozca en ese momento toda la magnitud y
extensión de las consecuencias lesivas de las lesiones
corporales, ya que tal extremo se puede establecer en un
momento posterior durante el proceso jurídico para su
reparación. (Énfasis y subrayado provistos). Vera v. Dr. Bravo,
supra, 330 (2004).
c. El inicio del término prescriptivo y el caso de los menores
La prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden
contratar o accionarse entre sí. Artículo 1196 del Código Civil, 31 LPRA sec.
9488. Un menor se encuentra en dicho grupo de personas incapacitadas de
ejercitar causas de acción mientras subsista su minoría de edad. (Énfasis
provisto). Por tanto, el tiempo que dure su minoridad no se considerará
parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción. (Énfasis
provisto). Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 254.
Dicho de otra manera, la prescripción se suspende durante todo el
período de la incapacidad del menor. (Énfasis provisto). De Jesús v.
Chardón, 116 DPR 238, 253 (1985). Así las cosas, el término prescriptivo
comenzará a transcurrir una vez el menor advenga a la mayoría de edad.
Íd.
De lo anterior sigue que no procede desestimar una demanda en
daños y perjuicios incoada por un menor, aun cuando sus padres o
tutores hayan incumplido con el requisito de notificación que
establece la ley. (Énfasis provisto). Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo,
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191 DPR 679 (2014). Según fue reafirmado en la Opinión que precede, “es
norma firmemente establecida en nuestra jurisdicción que, contrario a lo
que sucede con los adultos, los derechos y las causas de acciones de los
menores no se extinguen por el paso natural del término
prescriptivo establecido por ley”. Íd., págs. 189-190. Así fue reconocido
en Ibáñez v. Diviñó, 22 DPR 518 (1915), y ha sido reiterado desde entonces
en decenas de casos posteriores. Véanse, e.g.: Parrilla v. Rodríguez, 163
DPR 263 (2004); Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., 151 DPR 41
(2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986); De Jesús
v. Chardón, 116 DPR 238 (1985); Torres v. Tribl. Superior, 85 DPR 559
(1968); Valentín v. Jaime, 86 DPR 774 (1962); Márquez v. Tribunal Superior,
85 DPR 559 (1962); Gómez v. Marques, 81 DPR 721 (1960).
d. Notificación al ELA en caso de daños y perjuicios
En Puerto Rico rige la doctrina de inmunidad del Estado o
inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de Estados Unidos la
incorporó a nuestro ordenamiento por mandato judicial en Porto Rico v.
Rosaly y Castillo, 227 US 270 (1913). Véanse: Toro Rivera v. ELA, 194 DPR
393, 405 (2015); Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561 (2013); Guardiola
Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668 (2009). Esta doctrina sirve de
fundamento legal para impedir procesos judiciales contra el Estado sin su
consentimiento. Toro Rivera v. ELA, supra; Guardiola Álvarez v. Depto. de la
Familia, supra; Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28 (1993).
No obstante, la adopción de dicho principio propició que el Poder
Legislativo promulgara una serie de medidas a fin de prescribir los
contextos en los que admitiría imponerle responsabilidad torticera al
Estado. Toro Rivera v. ELA, supra; Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia,
supra; Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549 (2007). La última de éstas es la
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 et seq., conocida
como Ley de Pleitos contra el Estado, la cual constituye una renuncia del
soberano a su inmunidad que, aunque amplia, no representa una
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autorización ilimitada en contra de la protección que le asiste. Toro Rivera
v. ELA, supra; Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014). La
Ley Núm. 104 es, más bien, una renuncia parcial del Estado a su
inmunidad que dispone las circunstancias específicas según las cuales éste
consintió ser demandado. Íd.
El imperativo de notificación previa al soberano es una de las
condiciones impuestas por la Ley Núm. 104, cuyo incumplimiento es capaz
de impedir las reclamaciones torticeras contra el Estado. (Énfasis provisto).
El Art. 2A de la referida disposición legal impone al agraviado el deber de
dirigir una notificación escrita al Secretario de Justicia, como requisito de
cumplimiento estricto a ser satisfecho antes de entablar una acción judicial
en contra del cuerpo político. (Énfasis provisto). Art. 2A(a) de la Ley de
Pleitos contra el Estado.9 A estos efectos, la notificación deberá cursarse en
los noventa días siguientes a la fecha en que el demandante conoce el
daño. (Énfasis provisto). Art. 2A(c) de la Ley Núm. 104.
Además, la referida notificación deberá cumplir con una serie de
exigencias de forma y contenido. Advertirá por escrito “en forma clara y
concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los
nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así
como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia”. Art.
2A(e) de la Ley Núm. 104. La disposición enfatiza que
[n]o podrá iniciarse acción judicial alguna contra el Estado por
daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se
hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y
dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que
no haya mediado justa causa para ello. (Énfasis provisto). Art.
2A(e) de la Ley Núm. 104.
De lo anterior se desprende que la obligación de notificar al soberano
exige dos condiciones importantes. El aviso al Estado deberá
producirse, primeramente, dentro de los noventa días contados desde que el
9 La Ley Núm. 104 sufrió una enmienda importante por medio de la Ley Núm. 121 de 24
de junio de 1966, cuando el legislador añadió el requisito de notificación al Secretario de
Justicia como condición previa a la presentación de una demanda contra el Estado. Ley
Núm. 121 de 24 de junio de 1966 (1966 Leyes de Puerto Rico 396).
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agraviado conoce el daño y segundo, antes de éste iniciar la acción judicial.
Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 DPR 618 (1985). De no satisfacerlos,
la Ley Núm. 104, clara e inequívocamente, prohíbe comenzar proceso
judicial alguno en contra del Estado, salvo que medie justa causa que torne
innecesaria la notificación o prolongue el término para efectuarla. Art. 2A(e)
de la Ley de Pleitos contra el Estado; Passalacqua v. Mun. de San Juan,
supra.
La notificación es una parte esencial de la causa de acción, sin la
cual el Estado conserva su inmunidad y el demandante pierde su derecho a
un remedio. Toro Rivera v. ELA, supra; Rosario Mercado v. ELA,
supra; Berríos Román v. ELA, supra. En ese sentido, el mencionado
requisito debe aplicarse de manera rigurosa. Toro Rivera v. ELA,
supra; Rosario Mercado v. ELA, supra; Berríos Román v. ELA, supra. No
obstante, su naturaleza es de cumplimiento estricto, con un efecto jurídico
distinto al jurisdiccional. Art. 2A(e) de la Ley Núm. 104. Toro Rivera v. ELA,
supra; Rosario Mercado v. ELA, supra; Berríos Román v. ELA, supra. De
aquí que nuestro Tribunal Supremo ha admitido excepciones donde el
esquema legislativo pierde el propósito de proteger los intereses del Estado
o jurídicamente no se justifica aplicar el requisito a tales circunstancias.
Toro Rivera v. ELA, supra; Rosario Mercado v. ELA, supra; Berríos Román v.
ELA, supra. Así, el Tribunal Supremo se ha negado a exigirlo de forma
automática por ser innecesario y no contrariar los propósitos de la ley
cuando: (1) la defensa de falta de notificación es renunciada por el
Estado; (2) el funcionario a quien se ha de notificar y contra el cual se
dirige la acción es el mismo, por lo que posee conocimiento personal sobre
los hechos; (3) el riesgo de que la prueba objetiva desaparezca es mínimo y
el Estado puede corroborarla fácilmente; (4) se entabla una acción directa
contra la aseguradora; (5) una parte presenta una reconvención
compulsoria, luego de que la entidad estatal inicia una acción en su contra
en el término dispuesto en ley para notificar; (6) la parte ha demandado y
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diligenciado el emplazamiento en los noventa días que requiere la ley para
notificar, y (7) la tardanza no es imputable al demandante y torna inútil la
notificación. Toro Rivera v. ELA, supra; Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108
DPR 64 (1978).
Con todo, el mismo alto foro ha advertido que, aunque ha dado una
interpretación liberal a la aplicación de esta norma, no significa que lo
hayamos dejado sin efecto, prerrogativa de exclusiva competencia
legislativa. Toro Rivera v. ELA, supra; Berríos Román v. ELA, supra. Es
decir, “el requisito de notificación mantiene su vigencia y validez, no es
irrazonable ni restringe de forma indebida los derechos del reclamante”.
Toro Rivera v. ELA, supra; Rosario Mercado v. ELA, supra, pág. 567. “[T]odo
demandante tiene que explicar [detalladamente] la tardanza en notificar al
Estado conforme lo establece el Art. 2A de la Ley Núm. 104”. Toro Rivera v.
ELA, supra; Rosario Mercado v. ELA, supra, pág. 573. De no ajustarse a
nuestras directrices, el reclamante pierde su derecho a ir contra el Estado.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Los primeros dos señalamientos de error son susceptibles de
discusión conjunta o seguida, de modo que así procederemos.
Al argüir el primer señalamiento de error alzado, la parte apelante
inicia por reconocer al menos dos datos de importancia para sopesar si la
notificación al Estado, previo a presentar una demanda por daños y
perjuicios, fue oportuna: 1) el incidente en que la menor resultó herida
ocurrió el 26 de octubre de 2024; 2) cursó una comunicación escrita a la
Secretaria de Justicia el 27 de junio de 2025, notificándole de la
presentación de una potencial demanda por dicho incidente, que fue
recibida el 1 de julio del mismo año.
Visto lo anterior, sin más, resulta patente la transgresión de la
notificación al Soberano sobre la posible radicación de una causa de acción
por daños y perjuicios dentro de los noventa días contados desde que el
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agraviado conoce el daño. Art. 2A(a) de la Ley de Pleitos contra el Estado,
supra.
Entonces, ante lo evidente de la referida transgresión al término para
notificar, —de solo tomar en consideración los datos que preceden—, la
parte apelante acude a la teoría cognoscitiva del daño, en el contexto de la
responsabilidad civil extracontractual, como vía para explicar en qué
momento, a su juicio, realmente inició el término para notificar. Así,
asevera que, aunque la caída ocurrió el 22 de octubre de 2024, y la menor
recibió atención médica ese mismo día, no fue sino posteriormente, el 30 de
abril, 30 de mayo y 2 de junio de 2025, que realmente se manifestó el
alcance de la gravedad de los daños, a saber, que la molestia y cicatriz en
la pierna serían permanentes, además de la extensión del daño a la
pantorrilla. Tales fechas están vinculadas con acontecimientos de
importancia en la vida estudiantil de la menor (juego final de fútbol,
graduación de cuarto año y senior prom). Bajo la teoría legal que nos
propone la apelante, tomadas tales fechas como punto de partida para
computar el término de noventa (90) días para notificar al ELA de la causa
de acción (por cuanto fue en estas que se manifestó el alcance del daño
causado), la notificación cursada a la Secretaria de Justicia el 27 de junio
de 2025, debe reputarse como oportuna.
No nos persuade; por el contrario, nos queda muy claro que la parte
demandante conoció del daño causado desde el mismo día en que
aconteció la caída de la menor y fue esta la fecha que marcó el inicio del
término para notificar a la Secretaria de Justicia.
Tomando como ciertas las alegaciones decimocuarta y decimoquinta
de la Demanda10, según nos corresponde al evaluar la moción dispositiva al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, resulta evidente que
el perjudicado conoció el daño constitutivo de la lesión corporal —por la
presencia de manifestaciones e indicios exteriores o físicos—, por causa de
10 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI.
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la herida profunda en la parte frontal de su pierna derecha, por la cual la
menor fue llevada en ambulancia con la herida abierta a sala de
emergencias del Hospital Pavía en Santurce donde fue atendida por el
Dr. José Francisco Jiménez y tras intervenir con su herida, le tomaron
múltiples puntos internos y externos en dicha herida.11 No nos resulta
controvertible, en modo alguno, que, a partir del momento mismo de la
caída, e inmediata atención médica recibida por causa de la profunda
herida sufrida, la parte apelante advino en conocimiento de todos los
elementos necesarios para ejercer la causa de acción, independientemente
de si se podía valorar en ese momento la magnitud y extensión de los
daños. Tal como citáramos de Vera v. Dr. Bravo, supra, bajo la propia teoría
cognoscitiva del daño, “el plazo prescriptivo de un (1) año comienza a
decursar, aunque en ese momento no se pueda valorar a priori toda su
magnitud y extensión. No es necesario que el perjudicado conozca en
ese momento toda la magnitud y extensión de las consecuencias
lesivas de las lesiones corporales, ya que tal extremo se puede establecer
en un momento posterior durante el proceso jurídico para su reparación”.
(Énfasis provisto).
Tampoco estamos ante unos hechos que enmarquen dentro de la
figura jurídica de los daños continuos o de los sucesivos. El caso ante
nuestra consideración trata propiamente de una sola conducta torticera,
provocada por la condición en que se encontraba la alcantarilla y la parrilla
de hierro de dicha alcantarilla que cedió por estar rota, podrida y mohosa,
que causó el daño alegado, sin rastro de que interviniera una pluralidad de
actos torticeros posteriores que dieran paso a daños continuados y entonces
justificaran reconocer el inicio del término prescriptivo a partir de la
conclusión del último acto torticero. Según se aclaró en Cacho González v.
Santarrosa, 203 DPR 215, 222-223 (2019), en el contexto de las doctrinas
de daños continuos o daños sucesivos, “[l]o que en realidad es continuo o
11 Íd.
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sucesivo en estos escenarios es el acto u omisión que produce el daño y no,
necesariamente, la lesión sufrida”. (Énfasis provisto). Por tanto, para
efectos del Art. 2A(c) de la Ley Núm. 104-1955, los apelantes conocieron el
daño el día de la caída.
Por otra parte, y atendiendo el segundo señalamiento de error,
tampoco podemos reconocer que los mensajes de texto intercambiados
entre los padres y la directora de la escuela donde ocurrió el hecho torticero
ni la Solicitud de Reclamación de Seguro contra Accidente suscrita por los
padres y entregada a dicha escuela12, cumplieran con las formalidades
exigidas por el Art. 2-A de la Ley 104-1955 para reconocer como notificada
a la Secretaria de Justicia sobre una posible causa de acción.13
En términos de los requisitos de forma, ya adelantamos que se
requiere que la notificación sea referida a la Secretaria de Justicia en forma
clara y concisa con indicación de la fecha, sitio, causa y naturaleza general
del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección
del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en
primera instancia. Art. 2A(e) de la Ley Núm. 104. Ni los referidos textos ni
el formulario aludido contienen indicación alguna sobre la posibilidad de la
presentación de una demanda contra el ELA. Tampoco se evidencia alusión
a la Secretaria de Justicia o disposición a notificar al Departamento de
Justicia sobre acción legal posterior a través de la directora de la escuela.
Los textos incluidos son parcos, sin posibilidad de considerarlos como
cumplidores con las formalidades exigidas por la ley, y el formulario
aludido contiene información dirigida al seguro privado de la escuela,
12 Advierte el Procurador en su Alegato del Estado que ninguno de estos asuntos alzados
por la parte apelante ante nosotros fue mencionado en la Demanda, de modo que no
deberíamos tomarlos en consideración al sopesar la Moción de Desestimación presentada.
Tiene razón; en las alegaciones incluidas en la Demanda no se incluyó inciso alguno que
se ocupara de esta teoría legal, limitándose en su inciso treinta y uno a afirmar que se
había enviado una notificación a la Secretaria de Justicia sobre una potencial demanda
judicial en cumplimiento con lo exigido por la Ley 104—1955. No obstante, hemos decidido
considerar el asunto en tanto, como se verá, el resultado continúa siendo el mismo: la
parte apelante incumplió con los requerimientos de término y formales exigidos por dicha
legislación.
13 Los mensajes de textos aludidos y la Solicitud de Reclamación de Seguro contra Accidente
fueron incluidos como apéndices de la Moción en Oposición a Desestimación instada por los
apelantes ante el TPI. Entrada Núm. 60 de SUMAC-TPI.
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donde tampoco se incluyó copia al Departamento de Justicia ni advertencia
sobre acción legal prevista.
Por último, referente a estos primeros errores señalados, tampoco
apreciamos que acontecieran algunas de las excepciones reconocidas por la
jurisprudencia a la notificación que obliga la Ley 104-1955, según las
precisamos en la exposición de derecho. Toro Rivera v. ELA, supra; Rosario
Mercado v. ELA, supra; Berríos Román v. ELA, supra.
b.
El último señalamiento de error es de fácil disposición, por cuanto la
jurisprudencia ha marcado una ruta clarísima al considerar el efecto de la
notificación tardía al Estado de una posible causa de acción por daños y
perjuicios cuando el promovente de la acción es un menor.
Así, aunque mediante Sentencia, en Pérez Aguirre v. ELA, supra, pág.
163, nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de sopesar la
intersección que acontece entre el requisito de notificación al Estado
exigido por la Ley de Pleitos contra el Estado vis a vis el especial
reconocimiento que nuestro ordenamiento atribuye a la minoridad al
computar los términos prescriptivos. Sobre ello, el alto foro razonó que la
limitación impuesta por el requisito procesal de notificación al
Departamento de Justicia no puede prevalecer sobre la norma sustantiva
que dispone que la prescripción no transcurre durante la minoridad. Es
decir, ante la existencia de dos (2) disposiciones que no pueden
armonizarse, la procesal tiene que ceder, ergo, le toca ceder al requisito de
notificación previa al Secretario de Justicia.
Luego, en Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, supra, esta vez
mediante Opinión, el Tribunal Supremo reiteró el razonamiento que ya
había adelantado en la Sentencia que emitió en Pérez Aguirre v. ELA, supra.
Aunque en el contexto de la notificación al alcalde que exigía el Art. 15.003
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de la derogada Ley de Municipios Autónomos14, casi un calco del Art. 2-E
de la Ley 104-1955, nuestro Tribunal Supremo aseveró que “es norma
firmemente establecida en nuestra jurisdicción que, contrario a lo que
sucede con los adultos, los derechos y las causas de acciones de los
menores no se extinguen por el paso natural del término
prescriptivo establecido por ley”, “[e]sto como consecuencia de las
disposiciones del Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil que dispone, en
lo pertinente, que ¨[s]i la persona con derecho a ejercitar una acción fuese
al tiempo de nacer