Ana Nidia Blondet Torres v. Jesús R. Ramos Puca; Miguel ángel Camacho Rivera; Iglesia Metodista De Puerto Rico, Inc.; Iglesia Metodista El Santuario; Centro De Salud Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc.; Dr. Francisco Gómez Goytía Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Su Esposa Jane Doe; Hospital Menonita Guayama, Inc.; Dr. James M. Ojago Mmbuka Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Su Esposa Fulana De Tal; South Central Emergency Group, LLC; Corporaciones a & B; Dr. Richard Roe; Puerto Rico Medical Defense Insurance Company; Compañias De Seguros A, B, C, D, E, F, G, H, I, & J
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00592
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ANA NIDIA BLONDET Certiorari procedente
TORRES del Tribunal de
Primera Instancia,
RECURRIDA Sala Superior de
Guayama
V.
TA2026CE00592 Caso Núm.
JESÚS R. RAMOS GM2019CV00782
PUCA; MIGUEL ÁNGEL
CAMACHO RIVERA;
IGLESIA METODISTA Sobre: Daños y
DE PUERTO RICO, INC.; Perjuicios
IGLESIA METODISTA
EL SANTUARIO;
CENTRO DE SALUD
FAMILIAR DR. JULIO
PALMIERI FERRI, INC.;
DR. FRANCISCO
GÓMEZ GOYTÍA y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
compuesta por su
esposa JANE DOE;
HOSPITAL MENONITA
GUAYAMA, INC.; DR.
JAMES M. OJAGO
MMBUKA y la Sociedad
Legal de Gananciales
compuesta con su
esposa FULANA DE TAL;
SOUTH CENTRAL
EMERGENCY GROUP,
LLC; CORPORACIONES
A & B; DR. RICHARD
ROE; PUERTO RICO
MEDICAL DEFENSE
INSURANCE
COMPANY; COMPAÑIAS
DE SEGUROS A, B, C,
D, E, F, G, H, I, & J
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
I.
TA2026CE00592 2
El 11 de mayo de 2026, el Hospital Menonita Guayama, Inc.
(Hospital), South Central Emergency Group, LLC (SCEG) y Puerto
Rico Medical Defense Insurance Company (PRMDIC) (en conjunto,
peticionarios) presentaron una Petición de Certiorari en la que nos
solicitaron que revocáramos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro primario),
el 13 de marzo de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos
el 16 de marzo de 2026.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los
peticionarios.
El 12 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la señora Ana Nidia Blondet Torres (señora Blondet
Torres o recurrida) hasta el 21 de mayo de 2026 para exponer su
posición sobre el recurso.2
El 18 de mayo de 2026, la recurrida presentó una Oposición a
Recurso de Certiorari en la que nos suplicó que deneguemos la
expedición del recurso peticionado.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 18 de septiembre de
2019, cuando la señora Blondet Torres presentó una demanda sobre
daños y perjuicios en contra de varias personas y entidades, incluido
el Hospital.4 Alegó que acudió a un bazar en donde sufrió una caída
en una rampa cuya visibilidad estaba obstruida por unos estantes
de ropa. Mencionó que, ese día, fue llevada a un centro de salud en
1 Véase entrada núm. 250 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Íd., entrada núm. 5.
4 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
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donde le indicaron que no tenía fractura alguna. Empero, el dolor
persistió por varios días por lo que acudió al Hospital en donde el
doctor de turno le indicó que ello se debía a calambres en la cadera.
Aun así, continuó con la molestia por lo que acudió a su médico de
cabecera quien finalmente le informó que tenía una fractura en la
cadera.
Por esos hechos narrados, la recurrida adujo que, entre otros,
el Hospital y el doctor que allí la atendió fueron negligentes al no
proveerles el tratamiento médico adecuado que ésta requería.
Manifestó que, a causa de la caída, sufrió daños físicos,
inconvenientes, limitaciones y angustias mentales por lo que solicitó
una compensación por la suma de $350,000.00
Posteriormente, el 15 de julio de 2020, la recurrida presentó
una Demanda enmendada y, el 14 de junio de 2021, presentó una
Segunda Demanda Enmendada.5 Mediante esta última enmienda,
añadió como demandados, entre otros, al Dr. James M. Ojago
Mmbuka (Dr. Ojago), SCEG y PRMD.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
19 de septiembre de 2024, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la
que declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada
por el Dr. Ojago y desestimó, por prescripción, la causa de acción
incoada en su contra.6
Posteriormente y amparados en ese dictamen, el 31 de
diciembre de 2025, los peticionarios presentaron una Moción de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.7
Alegaron que, la responsabilidad que se les imputa depende
jurídicamente de la existencia de una causa de acción válida y
exigible en contra del médico. Adujeron que, considerando la
5 Íd., entrada núm. 70.
6 Íd., entrada núm. 216.
7 Íd., entrada núm. 237.
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sentencia que desestimó la causa de acción en contra del Dr. Ojago,
la reclamación en contra de los peticionarios no puede subsistir,
como cuestión de derecho. Por lo que, suplicaron respecto a estos la
desestimación, con perjuicio, de la Segunda Demanda Enmendada.
Argumentaron que la responsabilidad imputada al Hospital y a
SCEG se fundamenta en una teoría de responsabilidad vicaria por
la alegada impericia del Dr. Ojago, sin imputaciones fácticas
independientes.
Además, expresaron que la demanda adolece de alegaciones
de negligencia específicas e independientes contra personal de
enfermería, empleados, o políticas propias del Hospital o de SCEG.
Asimismo, aludieron que no podrían instar una acción de nivelación
en contra del Dr. Ojago, precisamente, por la desestimación de la
reclamación en su contra.
El 2 de febrero de 2026, la recurrida presentó una Oposici[ó]n
a Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n de Demandadas.8 En ésta, alegó que,
entre el Hospital y SCEG había un interés común en proveer
servicios a los pacientes a través del Dr. Ojago por lo que procedía
concluirse que, entre estos, existía una solidaridad propia o
perfecta. Así las cosas, adujo que, tanto el Hospital como SCEG le
serían responsables frente a la recurrente, de probarse la
negligencia en contra del galeno, aun cuando éste no esté en el
pleito. Arguyeron, además, que los elementos de la causa de acción
en contra del Hospital y SCEG están presentes en el caso por lo que
la alegación 35 de la Segunda Demanda Enmendada cumple con el
requisito de plausibilidad.9
8 Íd., entrada núm. 242.
9 La alegación 35 de la Segunda Demanda Enmendada lee como sigue:
35. Finalmente, el Hospital Menonita Guayama, Inc. y/o South Central
Emergency Group, LLC (SCEG), le son responsables a la demandante en
forma vicaria por la negligencia del Dr. James M. Ojago Mmbuka, ya que
la demandante acudió a dicho Hospital por la sala de emergencia
esperando la mejor atención médica que requerían las circunstancias y no
la recibió, y la demandada SCEG por ser la operadora y/o administradora
de dicha sala de emergencia. (Énfasis en el original).
TA2025CE00592 5
El 13 de marzo de 2026 y notificada el 16 de marzo de 2026,
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción
de desestimación presentada por los peticionarios.10 Concluyó que,
el Dr. Ojago, el Hospital y SCEG estaban inexorablemente atados
por un interés común y tenían entre sí relaciones frecuentes, lo cual
son características intrínsecas de la solidaridad propia o pura. Por
lo cual, determinó que, al estar presentes los elementos de la
solidaridad propia en la relación del Dr. Ojago con los peticionarios,
la recurrida estaba facultada para dirigir su reclamo, de manera
individual, en contra de cualquiera de los obligados solidariamente.
Ultimó que, dado que entre las partes demandadas existe una
solidaridad perfecta, los peticionarios no están impedidos de instar
una acción de nivelación en contra del Dr. Ojago.
Oportunamente, el 31 de marzo de 2026, los peticionarios
presentaron una Moción de Reconsideración.11 Reiteraron sus
argumentos sobre que mantenerlos en el pleito los expone a una
responsabilidad absoluta, sin posibilidad de redistribuir la culpa,
toda vez que el tribunal desestimó la causa de acción en contra del
Dr. Ojago, por prescripción. Por lo que, insistieron en que la
demanda carece de viabilidad jurídica frente a los peticionarios.
El 6 de abril de 2026, la recurrida presentó una R[é]plica a
Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n.12 Arguyó que la moción de
reconsideración no añadía nada nuevo ni alteraba los fundamentos
en que se basa la resolución que impugnaban. Por lo que, suplicó
que la misma fuese declarada No Ha Lugar.
El 9 de abril de 2026, el TPI denegó la moción de
reconsideración presentada por los peticionarios.13
10 Véase entrada núm. 250 en el SUMAC-TPI.
11 Íd., entrada núm. 252.
12 Íd., entrada núm. 253.
13 Íd., entrada núm. 254.
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Inconforme, el 11 de mayo de 2026, los peticionarios
presentaron el recurso de certiorari de epígrafe en el que formularon
el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que
son contrarias a sus propias determinaciones previas
sobre la prescripción de la causa de acción contra el Dr.
James Ojago Mmbuka basada en la relación de
solidaridad impropia entre dicho médico y los
Demandados-Recurrentes, así como sobre la inexistencia
de una causa de acción subsidiaria que permita a las
codemandadas instar una acción de nivelación en su
contra.
Alegaron que las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho de la Resolución recurrida son opuestas a lo previamente
resuelto por el TPI mediante Sentencia Parcial final y firme del 19 de
septiembre de 2024. Argumentaron que, ninguna reclamación
derivada contra el Hospital, SCEG o PRMDIC puede subsistir
cuando la causa principal en contra del Dr. Ojago ha sido extinguida
por prescripción. Además, arguyeron que, una vez desestimada la
demanda en contra del Dr. Ojago, por prescripción, ni el Hospital ni
SCEG pudieran instar una acción de nivelación y ambos quedarían
privados de cualquier remedio interno de repetición o nivelación. Por
último, manifestaron que no existen alegaciones de negligencia
directas e independientes en contra del Hospital ni SCEF por lo que
sostienen que procede la desestimación de la demanda respecto a
sus personas.
Por su parte, la recurrida presentó su oposición a la
expedición del recurso. De entrada, adujo que los peticionarios
invocaron, por primera vez ante este Tribunal, las doctrinas de la ley
del caso y de cosa juzgada y que no las mencionaron en la moción
de reconsideración ante el TPI ni las presentaron ante dicho foro. De
otro lado, de forma persuasiva, la recurrida citó varios casos con
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hechos idénticos al de marras, tramitados en el foro federal, en los
que se aplicó la doctrina local de autoridad aparente y de solidaridad
propia. En definitiva, arguyó que el TPI no incurrió en error alguno
al denegar la moción de desestimación.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.14
14
Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
TA2026CE00592 8
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que “ante
la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
TA2025CE00592 9
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021).
B.
El anterior Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5141, aplicable a los hechos de este caso,
establecía que, “el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado. En virtud de lo anterior, es norma reiterada de nuestra
jurisdicción que, para demandar por daños y perjuicios, el
demandante debe demostrar la existencia de: (1) un daño real; (2)
una acción u omisión del demandado, la cual debe ser culposa o
negligente; y (3) un nexo causal entre el daño real y la acción u
omisión del demandado. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et
al., 212 DPR 758, 768 (2023). Por otra parte, el Art. 1803 del
precitado Código, ant. sec. 5142, disponía sobre la responsabilidad
vicaria. En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de los
hospitales “ha estado predicada en la doctrina de responsabilidad
vicaria”. Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 405
(1985).
En cuanto a la responsabilidad de los hospitales por las
actuaciones de los médicos, la jurisprudencia ha reconocido que
el hospital podrá responder vicariamente no solo por los médicos
empleados sino también por aquellos que, aunque no son sus
empleados son parte de su facultad y están disponibles para
consultas con otros médicos. Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 606
(1984). Los hospitales responden, además, en conjunto con los
concesionarios de franquicias exclusivas para prestar servicios en
el hospital cuando cometan actos de impericia médica. Fonseca v.
HIMA, 184 DPR 281, 289 (2012), citando a Sagardía de
Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 514 (2009). Ejemplo de
TA2026CE00592 10
ello son los concesionarios de anestesiólogos, radiólogos y
proveedores de servicios de sala de emergencia. En ese contexto,
el hospital responde por haber seleccionado a ese personal y por
tenerlo ofreciendo servicios a los pacientes. Íd.
A tales efectos, el Tribunal Supremo ha sostenido que el
análisis correspondiente en casos de alegada impericia médica debe
partir de una determinación a los efectos de ver en manos de quién
el paciente confió primeramente su cuidado médico: si en el hospital
o en el médico. Si el paciente acude en primera instancia al hospital,
éste responderá solidariamente con el médico por actos de impericia
médica, independientemente de si este último es empleado del
hospital o contratista independiente. Márquez Vega v. Martínez
Rosado, supra, págs. 406-407. En el mencionado caso, el Tribunal
Supremo dispuso sobre la responsabilidad de un hospital por actos
de impericia médica cometidos exclusivamente por un médico, no
empleado de la institución, a quien esta le había concedido el
privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes
privados y fundamentó su determinación a base de cuatro
criterios:
En primer lugar, en esta clase de situación el hospital es el
que “provee” el servicio del médico en particular, no teniendo
el paciente usualmente opción o participación alguna en
dicha selección. Hasta cierto punto se puede afirmar que en
esta clase de situación el hospital le está “garantizando” al
paciente que ese doctor, o cualquiera otro que lo atienda bajo
esas circunstancias, es uno competente y apto para prestarle
ayuda médica. Posiblemente debido a esa “garantía
implícita” por parte del hospital es que el paciente acude a
esa institución en particular y no a otra o a un médico en su
oficina privada. En segundo término, desde el punto de vista
del paciente, a quien él tiene “de frente” es a la institución
como tal, no a médicos distintos e independientes los unos
de los otros y del hospital. En otras palabras, frente al
paciente que llega a sus predios y a la comunidad en general,
el hospital hoy en día se proyecta como una institución de
servicios médicos completos y no como una estructura donde
TA2025CE00592 11
habitan profesionales de la salud que no tienen nada que ver
los unos con los otros. Bajo estas circunstancias no es
irrazonable el aplicar la doctrina de “autoridad o
responsabilidad aparente”. En tercer lugar, no hay duda de
que cuando el “paciente” acude directamente al hospital la
relación principal que se establece es entre éste y la
administración del hospital. En esa situación, el médico es
considerado un auxiliar del hospital, y la institución debe
responder por el daño causado por el médico. Por último, a
pesar de que el médico no empleado ser considerado como
un “contratista independiente”, no hay duda de que
el hospital resulta principalmente beneficiado por la labor
que realiza el médico, por lo que entendemos que la
institución debe responder por los actos negligentes de
aquél. Íd., págs. 407-408. (Énfasis nuestro). (Citas
omitidas).
Bajo la doctrina de autoridad aparente, por tanto, se
responsabiliza por daños a un hospital cuando el paciente ha
acudido en primera instancia al hospital en busca de ayuda y ha
entendido, o le han dado la impresión, que todos los facultativos
médicos que le atienden son empleados del hospital,
independientemente de que así lo sean o no. Márquez
Vega v. Martínez Rosado, supra. En la práctica de la medicina el
deber de cuidado hacia el paciente no sólo corresponde a su médico
sino al hospital. Núñez v. Cintrón, supra.
C.
De otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico operan las
obligaciones mancomunadas y solidarias. En cuanto a la
mancomunada, cada deudor cumple con su parte de la deuda de
manera independiente, mientras que, en una obligación solidaria,
cada deudor tiene el deber de satisfacer la totalidad del crédito que
posee el acreedor. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473, 492 (2024); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365, 375 (2012).
TA2026CE00592 12
En Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 377,
nuestro Tribunal Supremo hizo una distinción entre la solidaridad
propia o perfecta y la solidaridad impropia o imperfecta. La
solidaridad propia o perfecta es aquella que fue pactada o de vínculo
preexistente, mientras que la solidaridad impropia o imperfecta es
la que surge cuando son varios los responsables de un daño
extracontractual. Íd.
Por otra parte, la característica principal de la solidaridad es
que cada cocausante tiene la obligación de responder frente al
perjudicado por la totalidad de sus daños. Maldonado Rivera v.
Suárez y otros, 195 DPR 182, 204 (2016). No obstante, el
perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la
totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de
la solidaridad se mantienen. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, pág. 389. Esta relación entre los cocausantes se
conoce como relación interna y en ésta podría tener lugar la acción
de nivelación. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889,
901 (2012).
En lo pertinente a la controversia, en Pérez Hernández v.
Lares Medical Center, 207 DPR 965, 990 (2021), Tribunal
Supremo resolvió que entre un patrono y su empleado existe una
relación de solidaridad propia, distinta a la solidaridad impropia que
ordinariamente existe entre los cocausantes de un daño
extracontractual. En lo específico, el Tribunal Supremo resolvió
como sigue:
El régimen de responsabilidad presunta por hechos ajenos
se fundamenta en la existencia de una relación de
dependencia previa entre el patrono y su empleado donde el
empleado, en el desempeño de su oficio, actúa para
adelantar los intereses de su patrono. Es decir, ambos
cocausantes están inexorablemente atados por un interés
común y tienen entre sí relaciones frecuentes. No existe, por
tanto, la ausencia de comunidad de intereses que justificó la
TA2025CE00592 13
adopción de la doctrina de solidaridad impropia en el ámbito
extracontractual en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, según el Art. 1802, supra. Por el contrario, al
interpretar conjuntamente los Arts. 1803 y 1804 del Código
Civil, supra, la conclusión más lógica es que la
responsabilidad que surja entre el patrono y el empleado sea
solidaria, más en su vertiente propia. Veamos.
Primero, es forzoso concluir que los Arts. 1803 y 1804 del
Código Civil, supra, necesariamente implican los efectos
primarios de la solidaridad. Esto, pues la persona perjudicada
puede exigir el resarcimiento de los daños tanto al patrono,
según el Art. 1803, como al empleado, según el Art. 1802, o a
ambos. En particular, a pesar de que el Art. 1803
fundamenta la obligación de responder del patrono sobre su
presunta culpa, el Código Civil a su vez no limita la porción
que se le puede exigir a este. Por el contrario, el Art. 1803
llama al patrono a responder por la totalidad de los daños
ocasionados por su empleado y así contempla la posibilidad
del patrono repetir contra ese la cantidad que hubiese
satisfecho al perjudicado. Este derecho de repetición
necesariamente implica la existencia de una relación interna
que solo existe en las obligaciones solidarias. De lo contrario,
una persona perjudicada que decida ejercer su acción
únicamente contra el patrono solo podrá recibir una
indemnización parcial, correspondiente a la porción de culpa
del patrono. Es decir, el patrono solamente respondería en
proporción a su propia culpa y de ninguna forma estaría
respondiendo por los actos de su empleado. No obstante,
esta conclusión daría al traste con el texto claramente
establecido en el Art. 1803. Peor aún, cuando consideramos
en las disposiciones del Art. 1804 el derecho de repetición
con el que cuenta el patrono, no serviría fin alguno si según
el Art. 1803 el patrono nunca pagaría en exceso a la porción
correspondiente a su propia culpa. No cabe duda, entonces,
que el Art. 1803 del Código Civil instituye, lógicamente, una
relación solidaria entre un patrono y sus empleados.
Segundo, es menester recordar que el Código Civil solamente
clasifica las obligaciones como mancomunadas o solidarias
de forma que la categorización de la solidaridad como propia
o impropia responde al llamado jurisprudencial de llenar las
lagunas jurídicas. En esta ocasión, al resolver que los Arts.
1803 y 1804 del Código Civil, supra, establecen una relación
solidaria entre un patrono y su empleado, esa norma de
TA2026CE00592 14
solidaridad en realidad es una impuesta por ley. Por
consiguiente, también rigen los efectos secundarios de la
solidaridad propia codificados en el Art. 1091, supra. Es
decir, “[l]a interrupción de la prescripción aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.72 En
lo pertinente a nuestra controversia, los actos interruptivos
del término prescriptivo realizados contra el patrono o el
empleado perjudican al otro por igual. […]. (Énfasis en el
original).
En Rodríguez on behalf of P.V.M. v. Mennonite General
Hospital, Inc., Civil No. 21-01286, 2023 WL 3902717 (D.P.R. June
7, 2023), con hechos idénticos al de marras, el Tribunal Federal para
el Distrito de Puerto Rico aplicó la doctrina de autoridad aparente y
concluyó que, entre las partes codemandadas existía una relación
de solidaridad propia. Determinó que, estos estaban unidos por un
interés común de proveer atención médica a la demandante y a su
hijo.
En ese caso, los demandantes alegaron que el hospital, así
como el doctor que atendió al paciente fallaron en reconocer,
manejar y tratar la condición respiratoria, la cual fue la causa
próxima del daño neurológico severo e irreversible que éste sufrió.
Por lo cual, alegaron que el hospital era responsable vicariamente
por los actos u omisiones negligentes en que incurrió el personal
médico que lo atendió, incluido al doctor codemandado. El foro
federal concluyó que, tanto el hospital como el doctor podrían
resultar responsables de la totalidad de los daños sufridos por los
demandantes si se demostraba la negligencia. Esto,
independientemente de que el doctor no fuera parte en el pleito. Por
ello, denegó la solicitud de desestimación sumaria presentada por
los codemandados.
IV.
En el presente caso, el TPI rechazó desestimar la demanda
respecto a los peticionarios, quienes argumentaron que, por la
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desestimación de la causa de acción respecto al Dr. Ojago, la
recurrida carece de causa de acción en contra de estos. Esto, según
alegan, por ser la reclamación en contra del galeno la principal.
Mediante el recurso que nos ocupa, los peticionarios señalan
que el TPI hizo determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho incompatibles con la Sentencia mediante la cual se
desestimó la reclamación respecto al Dr. Ojago por, prescripción,
que, en su interpretación, se basó en una relación de solidaridad
impropia entre el Dr. Ojago y los peticionarios. Alegan que, dado a
que la causa de acción en contra del Dr. Ojago prescribió y dejó de
ser exigible, ésta no puede servir como fundamento para imponer
responsabilidad indirecta, vicaria o derivada a terceros.
En cambio, la recurrida sostiene que actuó correctamente el
TPI en la aplicación de derecho al denegar la moción de
desestimación de los peticionarios. Pues, aduce que, en este caso,
existe una relación de solidaridad propia o perfecta entre los
peticionarios.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que procede expedir el auto de Certiorari, confirmar la
Resolución recurrida y devolver el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Según del derecho pormenorizado precedentemente, bajo el
Artículo 1803 del Código Civil, supra, el hospital responde
vicariamente por los actos de aquellos médicos que son sus
empleados; por aquellos médicos, que, aunque no forman parte de
su fuerza laboral, son parte de la facultad o staff y por los médicos
pertenecientes a concesionarios de franquicias exclusivas para
prestar servicios en el hospital, como lo son los proveedores de
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servicios de sala de emergencia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., supra, pág. 487-488.
De los hechos en este caso, surge que, la recurrida acudió a
la sala de emergencias del Hospital y allí recibió atención médica por
parte del Dr. Ojago. El galeno fue contratado por SCEG quien opera
la sala de emergencias del Hospital en virtud de un contrato con este
último. No surge de las alegaciones que la recurrida haya sido quien
eligió al Dr. Ojago para que la atendiera. Por el contrario, la
recurrente compareció a la sala de emergencia del Hospital a buscar
asistencia médica. Fue el Hospital quien asignó al médico que
intervino con ella.
En el caso de marras, colegimos que existe entre los
peticionarios un interés común, pues el Hospital resulta beneficiado
de los servicios que provee el médico a la institución y entendemos
que existe una presunción de que el Hospital responde vicariamente
por los alegados actos de mala práctica profesional del Dr. Ojago.
Por consiguiente, también rigen los efectos de la solidaridad propia.
Contrario a lo alegado por los peticionarios, determinamos que las
alegaciones son suficientes para establecer una causa de acción por
responsabilidad vicaria en contra de los peticionarios, aun cuando
se desestimó la acción respecto al Dr. Ojago.
Los peticionarios citan en apoyo de su posición el caso
de Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, sin embargo, dicho
caso es distinguible del presente. En ese caso, el Tribunal Supremo
resolvió que, una vez prescrita la causa de acción a favor de un
cocausante, éste no está sujeto a responderle al perjudicado ni
tampoco a los cocausantes demandados mediante una acción de
nivelación. Empero, en el caso de marras, entre las partes existe una
relación estrecha que no fue impuesta por ley. Por lo que, distinto al
mencionado caso, aquí obra la solidaridad propia y la recurrente
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podía instar su reclamo tanto al médico que la atendió como al
hospital, por este último responder vicariamente.
La doctrina de autoridad aparente establece que "los
hospitales y médicos son directamente y solidariamente
responsables ante una víctima de mala práctica cuando el
perjudicado acude directamente a un hospital para recibir
tratamiento médico y el hospital provee o designa a los médicos que
la atienden.
La clave es identificar a “quién confió el paciente su salud, si
al hospital o al médico." Véase lo resuelto en Rodriguez on behalf
of P.V.M. v. Mennonite Gen. Hosp., Inc., supra. No hace distinción
si quien lo atendió era empleado del hospital o no. Íd.
Por lo tanto, el foro primario no erró al rechazar desestimar la
reclamación en contra de los peticionarios. Por el contrario, actuó
correctamente en derecho. Por consiguiente, expedimos el auto
de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari, y se confirma la Resolución recurrida. Se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos,
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones