Rosario Colon, Cesar Oscar v. Hospital Manati Medical Center
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketKLAN202400803
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CÉSAR O. Apelación
ROSARIO COLÓN, procedente del
ET AL. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelantes Superior de Arecibo
v. KLAN202400803 Caso Núm.:
MT2018CV00150
HOSPITAL MANATÍ
MEDICAL CENTER; Sobre:
DR. MIGUEL ORTIZ BOU, Daños y Perjuicios,
ET AL. Impericia Médica
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Rivera Torres y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparecieron ante nos la Sra. Wanda De León Carrasquillo
(en adelante, “señora De León”) y el Sr. Francisco Rosado De León
(en adelante, “señor Rosado”) (en conjunto, los “Apelantes”), 2
mediante un recurso de Apelación presentado el 30 de agosto de
2024. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida el 23 de
abril de 2024 y notificada el 2 de mayo de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “foro
primario” o “foro a quo”). Mediante esta se desestimó la causa de
acción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia recurrida.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Gloria L. Lebrón
Nieves.
2 Del recurso de Apelación surge que comparece, además, el Sr. Cesar O. Rosario
Colón. Sin embargo, este falleció durante el transcurso del procedimiento ante el
Tribunal de Primera Instancia, por lo que no podía continuar como parte en dicho
foro ni comparecer antes este tribunal. Lo procedente era sustituirlo por su
sucesión y eliminar su nombre del epígrafe. Aunque su sucesión fue incluida
como demandada, no se eliminó su nombre. Así pues, aunque sea incorrecto que
aparezca su nombre en el epígrafe, para fines administrativo, se mantiene tal cual
fue conservado por el foro primario.
Número Identificador
SEN2026 _____________________
KLAN202400803 2
-I-
El 14 de septiembre de 2018, los Apelantes presentaron una
Demanda contra el Hospital Manatí Medical Center (en adelante,
“HMMC”);3 el Dr. Miguel Ortiz Bou (en adelante, “doctor Ortiz”), su
esposa Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta
entre ambos; la Dra. Marielys Otero Maldonado (en adelante,
“doctora Otero”), su esposo Perencejo de Tal y la sociedad legal de
gananciales compuesta entre ambos; The Millennium Institute for
Advance Nursing Care, Inc.;4 las Compañías Aseguradoras A, B, C,
y Mengano de Tal (en conjunto, “Apelados”).
En esencia, alegaron que el 16 de septiembre de 2017, el Sr.
César O. Rosario Colón (en adelante, “señor Rosario”) fue admitido
al HMMC con un cuadro clínico de pulmonía, bajo el cuidado del
doctor Ortiz. Adujeron que, durante la hospitalización, se descartó
que el padecimiento fuera de origen cardiovascular y que resultaba
poco probable que estuviera relacionado con la pulmonía. Según
expusieron, el dolor que aquejaba al paciente se localizaba en la
espalda, particularmente en las vértebras de la columna torácica.
Aseveraron que los estudios de medicina nuclear indicaban
la presencia de fracturas de compresión y que era poco probable que
existiera un proceso infeccioso. Sin embargo, sostuvieron que los
estudios radiológicos no detectaron fracturas. Asimismo,
argumentaron que una fisiatra describió la lesión como un área de
eritema en la piel acompañada de dolor vertebral a la palpación,
hallazgos que, a juicio de los Apelantes, eran compatibles con un
proceso infeccioso en la columna vertebral sugestivo de
osteomielitis. De esta forma, sostuvieron que dichos hallazgos
fueron ignorados y que no se realizó una correlación clínica
3 Apéndice de los Apelantes, anejo I, págs. 3-8.
4 El 15 de febrero de 2019 se emitió Sentencia Parcial declarando ha lugar la
solicitud de desistimiento voluntario contra The Millennium Institute for Advance
Nursing Care, Inc. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 36.
KLAN202400803 3
adecuada con los resultados del estudio radiológico, en el cual se
había planteado la sospecha de disquitis.
Aseveraron, además, que los médicos consideraron
concluyentes los resultados de los estudios nucleares, aun cuando
estos no concordaban con el cuadro clínico del paciente ni con los
hallazgos del examen físico.
Asimismo, los Apelantes señalaron que el tratamiento y plan
de manejo clínico se enfocaron en la pulmonía, a pesar de que se
había disipado al comienzo de la hospitalización, mientras la
infección vertebral continuaba progresando. Sostuvieron que el 10
de octubre de 2017, el doctor Ortiz otorgó el alta al paciente, aun
cuando este presentaba dolor a la palpación de la pared torácica, la
espalda y las vértebras. Esto es, a pesar de padecer de osteomielitis
vertebral, condición que posteriormente provocó severas deficiencias
neurológicas y paraplejia, lo que requirió que recibiera asistencia
médico-hospitalaria en dos hospitales distintos y culminó con una
intervención neuroquirúrgica.
Ante ese cuadro fáctico, los Apelantes alegaron que los
médicos que atendieron al señor Rosario en el HMMC incurrieron
en desviaciones sustanciales de los estándares de la práctica médica
al no identificar, correlacionar ni tratar adecuadamente signos
compatibles con un proceso infeccioso vertebral, específicamente
osteomielitis o disquitis. Según sostuvieron, ello provocó el deterioro
físico y emocional del señor Rosario y afectó significativamente la
vida de los Apelantes, quienes reclamaron daños por angustias
mentales y por la alteración de su vida familiar.
Luego de los trámites correspondientes relacionados con los
emplazamientos, el 11 de diciembre de 2018, el HMMC presentó su
KLAN202400803 4
Contestación a demanda, en la que negó la mayoría de las
alegaciones.5
Por su parte, el 9 de enero de 2019, la doctora Otero presentó
su Contestación a demanda.6 En esta negó categóricamente haberse
apartado de los estándares aplicables de la práctica médica y
rechazó las alegaciones que le imputaban un diagnóstico o manejo
inadecuado del cuadro clínico del señor Rosario. Asimismo, negó
que del expediente médico surgieran muchas de las conclusiones
formuladas por la parte demandante respecto a la evaluación,
tratamiento y evolución del paciente durante su hospitalización.
Por último, el 8 de febrero de 2019, el doctor Ortiz presentó
su Contestación a demanda.7 Admitió que el paciente fue ingresado
el 16 de septiembre de 2017 con un cuadro clínico de pulmonía,
pero negó haber recibido quejas de dolor torácico hasta fechas
posteriores, impugnando la secuencia de eventos y el contenido
clínico alegado por los demandantes. También admitió haber
ordenado estudios de medicina nuclear, pero negó que estos, o
cualquier otro hallazgo, evidenciaran una infección vertebral o algún
proceso que requiriera un manejo distinto. Igualmente, negó que el
paciente hubiera sido dado de alta con osteomielitis vertebral y
rechazó categóricamente que la evolución clínica posterior fuera
atribuible a su intervención médica.
Luego de los trámites pertinentes del descubrimiento de
prueba, el 11 de enero de 2021 se informó el fallecimiento del señor
Rosario.8 En consecuencia, el 24 de mayo de 2021 se presentó una
demanda enmendada mediante la cual se incluyó como
codemandados a los herederos de este.9
5 Apéndice de los Apelantes, anejo 4, págs. 53-59.
6 Id., anejo 5, págs. 60-63.
7 Id., anejo 6, págs. 64-68.
8 SUMAC-TPI, entrada núm. 129.
9 Apéndice de los Apelantes, anejo 10, págs. 86-91.
KLAN202400803 5
La Conferencia con Antelación a Juicio se celebró el 23 de
diciembre de 2021.10 Tras varios asuntos procesales, el 4 de enero
de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la
cual declaró ha lugar la solicitud de desistimiento con perjuicio
presentada por los Apelantes respecto al HMMC, luego de que las
partes alcanzaran un acuerdo transaccional privado.11
El juicio en su fondo se celebró los días 8, 9 y 11 de enero de
2024. 12 Por los Apelantes testificaron el doctor Edwin Miranda
Aponte (en adelante, “doctor Miranda”), en calidad de perito; la
señora De León, y el señor Rosado.
Sometida la prueba por los Apelantes, los Apelados
presentaron una solicitud de desestimación al amparo de la Regla
39.2(c) de Procedimiento Civil, infra. Luego de escuchar los
argumentos de las partes, el foro primario declaró ha lugar la
solicitud y desestimó la causa de acción. Dicha determinación fue
reducida a escrito mediante la Sentencia emitida el 23 de abril de
2024 y notificada el 10 de mayo de 2024.13
En esta, el foro a quo concluyó que los Apelantes no lograron
acreditar ninguno de los elementos esenciales de una reclamación
por impericia médica. Destacó que los estudios diagnósticos
realizados durante la hospitalización —incluyendo CT, MRI, Bone
Scan y Gallium Scan— no evidenciaron infección activa y que el
paciente fue dado de alta sin dolor, sin signos de infección y con
tratamiento ambulatorio. También resaltó que el propio perito de los
Apelantes admitió que los estudios ordenados eran los correctos y
que inicialmente no había evaluado los expedientes médicos del
Hospital Dr. Susoni, los cuales posteriormente revelaron que la
10 Id., anejo 16, págs. 146.
11 Id., anejo 18, págs. 287-288.
12 Id., anejos 19-21, págs. 289-302.
13 Id., anejo 22, págs. 303-323.
KLAN202400803 6
osteomielitis detectada en noviembre de 2017 era de carácter agudo
y compatible con un desarrollo posterior al alta hospitalaria.
Además, el foro primario concluyó que el perito de los
Apelantes no ofreció una opinión pericial confiable ni completa, pues
no contó con la totalidad del expediente clínico, particularmente el
correspondiente al Hospital Dr. Susoni, y admitió que su opinión
habría variado de haber tenido acceso a evidencia posterior.
Asimismo, determinó que los Apelantes no presentaron prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección que ampara la
actuación médica, ni para demostrar una desviación del estándar
de cuidado aplicable o establecer un nexo causal entre las
actuaciones de los Apelados y la condición que posteriormente
desarrolló el paciente.
En consecuencia, dictó sentencia declarando con lugar la
solicitud de desestimación y desestimó la demanda presentada
contra el doctor Ortiz y la doctora Otero.
Inconformes, los Apelantes presentaron una Reconsideración
el 17 de mayo de 2024.14 Esta fue declarada sin lugar el 31 de julio
de 2024.15
Aún inconforme, el 30 de agosto de 2024, los Apelantes
recurrieron antes nos y formularon los señalamientos de error
siguientes:
1. Violó el derecho de la parte Demandante a un juicio justo,
al incumplir con su propio estándar de evaluación,
imponiendo su propio criterio médico sin tener las
calificaciones requeridas por las Reglas 702 y 703 de
Evidencia, y aun por encima de la opinión informada y no
refutada del perito de la parte Demandante por parte de
ningún otro perito durante el juicio.
2. Erró el Honorable Tribunal TPI al concluir que la parte
Demandada cumplió con el estándar de la Regla 39.2(c)
por lo que justificaba desestimar la Demanda al amparo
de la referida Regla.
3. El Honorable TPI violó los derechos de la parte
Demandante al emitir una Sentencia con criterios
distintos a los que durante el juicio supuestamente
14 Id., anejo 23, págs. 324-328.
15 Id., anejo 1, págs. 1-2.
KLAN202400803 7
utilice[sic] para desestimar la Demanda al amparo de la
Regla 39.2(c).
Por alegarse que el foro primario erró en la apreciación de
prueba oral, los Apelantes presentaron ante esta Curia la
transcripción del juicio. La transcripción fue acogida como
estipulada por las partes el 11 de abril de 2025. Luego de varios
trámites procesales, los Apelados presentaron sus respectivos
alegatos el 5 y 15 de mayo de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la
transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer las normas
jurídicas aplicables al caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Apreciación de la prueba
Es norma reiterada que los tribunales apelativos tenemos la
facultad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto
a las determinaciones de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad
de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior responde a que el foro primario merece gran
deferencia, pues es quien se encuentra en mejor posición para
evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello,
155 DPR 62, 79 (2001). Es decir, es el Tribunal de Primera Instancia
quien tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y demás
elementos subjetivos de los testigos que declaran en el pleito.
KLAN202400803 8
Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1944).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al señalar
que los tribunales apelativos —como norma general— debemos
abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos
realizadas por el foro primario, salvo que se demuestre que este
incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods
PR, supra, pág. 811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79.
Así pues, nuestra intervención respecto a la prueba testifical
solo procederá cuando, tras llevar un análisis integral de esta, “nos
cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por consiguiente, nuestra
facultad para sustituir las determinaciones efectuadas por el
Tribunal de Primera Instancia se limita a aquellas circunstancias en
las que no exista base suficiente en la prueba admitida para
sostenerla. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, la parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar adecuadamente la existencia de pasión,
prejuicio o parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
345, 356 (2009). Además, deberá “sustentar sus alegaciones con
evidencia suficiente, pues estas no deben convertirse en un
instrumento para ejercer presión contra el Tribunal de Primera
Instancia”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. Solo
así el foro apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos
KLAN202400803 9
cumplió con su rol de adjudicar la controversia conforme a derecho
y de manera imparcial. Id., pág. 777.
Particularmente, en cuanto a la prueba pericial, ningún
tribunal está obligado a adoptar las conclusiones de un perito, aun
cuando estas sean técnicamente correctas. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, supra, pág. 918. Por consiguiente, todo tribunal tiene
discreción para adoptar su propio criterio al apreciar dicha prueba.
Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR
517, 522 (1980), y a Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594,
623 (1965). Asimismo, los tribunales apelativos se encontrarán en
la igual posición que el foro de instancia para evaluar la prueba
pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
B. Daños y perjuicios – impericia médica
La reclamación por daños civiles extracontractuales tiene su
origen en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA § 5141.16 En lo pertinente, dicho estatuto dispone que “[e]l
que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado […]”. Id.
De este modo, la parte que promueve una causa de acción al
amparo de dicho artículo debe establecer: “(1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o
negligente”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976
(2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Corresponde al demandante probar estos tres elementos mediante
preponderancia de la prueba. SLG. Colón- Rivas v. ELA, 196 DPR
855, 864 (2016).
16 Advertimos que el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA § 5141, fue derogado por el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de los hechos en
controversia, haremos referencia a lo dispuesto en el Código Civil del 1930.
KLAN202400803 10
En cuanto al primer elemento, la existencia de un daño real,
nuestro Tribunal Supremo lo ha definido como “todo aquel
menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus
bienes vitales naturales, ya sea en su propiedad o en su patrimonio”.
Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298, 310 (1995). Para que exista un
daño indemnizable deben concurrir tres elementos esenciales: (1)
que el daño cause una lesión, pérdida o menoscabo; (2) que recaiga
sobre bienes o intereses jurídicamente protegidos de una persona,
y 3) que sea susceptible de resarcimiento. Id., pág. 312.
El segundo elemento en una acción de daños es la existencia
de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado. Este análisis se enmarca en la doctrina de la
causalidad adecuada. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc.,
210 DPR 465, 484-485 (2022). Dicha doctrina procura establecer la
relación entre el daño y su autor mediante la interrogante de cuál
fue la causa próxima del resultado dañoso. Santiago v. Sup. Grande,
166 DPR 796, 818 (2006).
Así pues, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según
la experiencia general”. Pérez Hernández v. Lares Medical Center,
Inc., supra, págs. 976-977, citando a López v. Porrata Doria, supra,
págs. 151-152. En consecuencia, “un daño podrá considerarse
como el resultado probable y natural de un acto u omisión
negligente, si luego del suceso —mirándolo retrospectivamente—
éste parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión de que se trate”. Santiago v. Sup. Grande, supra.
En síntesis, debe existir una relación entre el daño reclamado
y la consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
atribuida al demandado. Cruz Flores Hospital Ryder Memorial, Inc.,
supra, pág. 485.
KLAN202400803 11
Ahora bien, cuando concurren varias causas, lo determinante
es identificar cuál de ellas constituyó la causa eficiente; esto es,
aquella que, por sus circunstancias particulares, determinó la
ocurrencia del daño. Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodriguez, 125
DPR 702, 710 (1990).
La relación causal debe ser probada por la parte demandante
con certeza razonable y no mediante conjeturas o especulaciones.
López vs. Hosp. Presbiteriano, Inc., 117 DPR 197, 221 (1978). El
propósito de la doctrina de causalidad adecuada es evitar que la
responsabilidad civil se extienda a límites irrazonables. Rivera vs.
Garrido & Co., Inc, 134 DPR 840, 852 (1993).
En cuanto al elemento de culpa o negligencia, este comprende
la falta del debido cuidado y consiste en “no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Pérez Hernández et al. v. Lares Medical et al., supra,
pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151, citando a Toro
Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
De este modo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el
criterio central para adjudicar responsabilidad por culpa o
negligencia es el deber de previsión. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., supra, pág. 484. “Para determinar si el resultado era
razonablemente previsible es preciso acudir a la figura [de la
persona] prudente y razonable, que es aquella persona que actúa
con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos
por las circunstancias”. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355
(2003); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995).
No obstante, el deber de previsión no se extiende a todo riesgo
imaginable. Lo determinante es evaluar si era razonablemente
posible anticipar las consecuencias de la acción u omisión
imputada. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
KLAN202400803 12
Por otro lado, en materia con impericia médica, uno de los
casos rectores es López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119 (2004), en el
que nuestro Tribunal Supremo discutió extensamente la
responsabilidad profesional de los médicos en el tratamiento de sus
pacientes. Allí reconoció que la responsabilidad civil derivada de
actos de impericia o negligencia médica emana del Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, supra. Id., pág. 132. Véase, además, Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra, págs. 486-487.
Asimismo, explicó que la responsabilidad del médico surge de
su “‘obligación de brindar a sus pacientes aquella atención que, a la
luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza’, y
conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina, ‘satisface las exigencias profesionales
generalmente reconocidas por la propia profesión médica’”. López v.
Dr. Cañizares, supra, pág. 133, citando a Pérez Torres v. Bladuell
Ramos, 120 DPR 295, 302 (1988).
Por ello, nuestro Tribunal Supremio ha requerido que el
demandante establezca “mediante prueba pericial cuáles son los
requisitos de cuidado y conocimiento científico requeridos por
la profesión en el tratamiento de sus pacientes”. López v. Dr.
Cañizares, supra (énfasis suplido). En otras palabras, debe
demostrar cuál era la norma de cuidado aplicable al caso, que el
médico demandado se apartó de ella y que dicha desviación fue la
causa de los daños reclamados. Id., págs. 133-134; Arrieta v. De la
Vega, 165 DPR 538, 548-549 (2005).
Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha reconocido que
los médicos gozán de amplia discreción para formular juicios
profesionales en cuanto al diagnóstico y tratamiento de sus
pacientes. Por ello, un médico no incurrirá en responsabilidad civil
cuando el tratamiento brindado, aunque posteriormente resulte
erróneo, se encuentre dentro de parámetros razonables y sea
KLAN202400803 13
aceptado por sectores significativos de la profesión médica. Ello
obedece a que “el error de juicio honesto e informado cometido por
un médico en el tratamiento de su paciente no constituye fuente de
responsabilidad”. López v. Dr. Cañizares, supra, pág. 134.
Además, “[u]n médico no puede garantizar un resultado
favorable en toda intervención”. Arrieta v. De la Vega, supra, pág.
550. Por el contrario, la práctica médica admite errores razonables
de juicio. Id.
No obstante, el criterio de razonabilidad exige que el médico
realice los exámenes necesarios para arribar a un diagnóstico
adecuado. Así, debe procurar conocer cabalmente los síntomas y la
condición del paciente, agotando los medios diagnósticos que el
conocimiento científico pone a disposición de la profesión médica
para distinguir entre padecimientos que requieren tratamientos
distintos y específicos. Id.
En ese contexto, la defensa de error de juicio procederá
cuando exista una duda razonable sobre la condición o enfermedad
del paciente; cuando las autoridades médicas reconocidas se
encuentran divididas respecto al procedimiento diagnóstico
apropiado; o cuando el diagnóstico haya sido producto de un
esfuerzo concienzudo del médico para conocer los síntomas y la
condición del paciente. Id.; Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540,
549-550 (1994).
Por último, nuestro más alto foro ha reiterado que a los
médicos les cobija una presunción de que han ejercido un grado
razonable de cuidado y que el tratamiento brindado fue el adecuado.
En consecuencia, corresponde al demandante derrotar dicha
presunción mediante preponderancia de la prueba, “demostrando
que el médico fue negligente y que dicha conducta negligente fue el
factor que con mayor probabilidad causó los daños alegados”. López
v. Dr. Cañizares, supra, pág. 135.
KLAN202400803 14
A esos efectos, el demandante no puede descansar en la mera
posibilidad de que el daño haya sido consecuencia de una actuación
negligente. La negligencia no puede fundamentarse en especulación
o conjetura. Asimismo, esta no se presume por el mero hecho de que
el paciente haya sufrido un daño o de que el tratamiento no haya
producido el resultado esperado. Id. La carga de probar todos los
elementos de la causa de acción recae sobre el demandante.
C. Desestimación por insuficiencia de la prueba (nonsuit)
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2,
contempla diversas modalidades de desestimación. En lo pertinente,
el inciso (c) dispone lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin
renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la
moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la
desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese
momento probados y la ley, la parte demandante no tiene
derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá
entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la
parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta
que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el
tribunal lo disponga de otro modo en su orden de
desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y
cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado
por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una
parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en
los méritos.
Este inciso regula la figura de la desestimación por
insuficiencia de la prueba (nonsuit). VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc.,
207 DPR 253, 266 (2021). Esta figura permite al tribunal, “luego de
que la parte demandante presente la prueba, a aquilatarla y a
formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que
le merezca la evidencia”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
180 DPR 894, 916 (2011) (énfasis suplido).
En ese contexto, corresponde al foro primario determinar si la
prueba presentada por el demandante es suficiente, por sí sola, para
satisfacer los elementos de su causa de acción. De concluir que no
lo es, el tribunal puede, en el ejercicio de su sana discreción,
desestimar la reclamación.
KLAN202400803 15
No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en
que dicha facultad debe ejercerse mediante un escrutinio sereno y
cuidadoso, y que cualquier duda razonable debe resolverse a favor
de permitir que la parte demandada presente su prueba. Ello
obedece a que una desestimación al amparo de la Regla 39.2(c),
conlleva la terminación de la reclamación del demandante y, por
ende, de su oportunidad de obtener un remedio judicial. Id.; véase,
además, Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 93-94 (2005).
D. Prueba pericial
El Capítulo VII de las Reglas de Evidencia regula lo
concerniente a las opiniones y al testimonio pericial. En particular,
la Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702, dispone lo
siguiente:
Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea
de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la
prueba o determinar un hecho en controversia, una persona
testigo capacitada como perita -conforme a la Regla 703-
podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera.
El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información
suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos
confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de
manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo.
La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por
el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en
la Regla 403.
Por su parte, la Regla 703 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
703, establece los requisitos para la calificación de una persona
como perita. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
(A) Toda persona está calificada para declarar como
testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza,
experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para
KLAN202400803 16
calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual
habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte,
dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o
instrucción deberá ser probado antes de que la persona
testigo pueda declarar como perita.
(B) El especial conocimiento, destreza, experiencia,
adiestramiento o instrucción de una persona que es testigo
pericial podrá ser probado por cualquier evidencia admisible,
incluyendo su propio testimonio.
(C) La estipulación sobre la calificación de una
persona perita no es impedimento para que las partes
puedan presentar prueba sobre el valor probatorio del
testimonio pericial.
Al evaluar la prueba pericial, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que “los tribunales tienen amplia discreción en la
apreciación de la prueba pericial pudiendo, aun, adoptar su propio
criterio en la apreciación o evaluación de la misma y hasta
descartarla aunque resulte técnicamente correcta”. Dye-Tex Puerto
Rico, Inc. v. Royal Ins. Co. of Puerto Rico, Inc., 150 DPR 658, 662-663
(2000). Véase, además, Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR
273, 297 (2006).
En ese sentido, la norma es liberal en cuanto a la
admisibilidad de la prueba pericial, pues se permite que el
conocimiento especializado provenga tanto de educación formal
como de experiencia práctica. Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Ins.
Co. of Puerto Rico, Inc., supra, pág. 663.
No obstante, la competencia y las cualificaciones del perito, la
solidez de los fundamentos de su opinión, la confiabilidad de la
ciencia o técnica subyacente, así como su posible parcialidad, son
factores pertinentes al valor probatorio de su testimonio. Id., págs.
663-664. De igual forma, la especialización del perito en área
determinada puede resultar decisiva al momento de adjudicar el
peso que merece su opinión, aunque no necesariamente afecte su
cualificación para testificar como perito. Id., pág. 664.
A esos efectos, el Tribunal Supremo ha señalado que “la
ausencia de credenciales suficientes puede afectar el valor
probatorio del testimonio pericial. Cuando se trata de casos
KLAN202400803 17
minuciosos, como son las controversias de impericia médica, ‘la
especialidad de un perito en cierta área puede ser decisiva en cuanto
al valor probatorio de su testimonio’”. Cruz Flores v. Hospital Ryder
Memorial, Inc., supra, pág. 495 citando a Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal
Ins. Co., P.R, supra, pág. 664 (nota al calce omitida).
Expuesto el derecho aplicable, estamos en posición de atender
las controversias planteadas en el recurso ante nuestra
consideración.
-III-
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos
conjuntamente los tres señalamientos de error.
En esencia, los Apelantes cuestionan que el foro primario
haya desestimado el caso mediante un nonsuit. Particularmente,
fundamentan su planteamiento en que, al momento de ser calificado
el doctor Miranda como perito, el foro a quo expresó que el valor
probatorio de dicho testimonio estaría sujeto, entre otros criterios,
el resto de la prueba pericial que se presentara en el caso, lo cual no
ocurrió. Asimismo, argumentan que el foro primario emitió una
determinación en sala basada en ciertos criterios que luego fueron
variados en la sentencia escrita, lo que alegan constituyen un abuso
de discreción del juzgador y una privación de su día en corte.
De otro lado, en los méritos, sostienen que, ante la ausencia
de otros testimonios periciales que impugnaran el del doctor
Miranda, el tribunal sustituyó indebidamente la prueba pericial por
su propio “criterio médico”. Exponen que el testigo demostró que los
Apelados incumplieron con el estándar de cuidado aplicable, toda
vez que la fisiatra y la doctora Otero sospecharon que el señor
Rosado padecía de osteomielitis, pero no completaron el proceso
diagnóstico ni el tratamiento correspondiente a dicha condición.
Asimismo, impugnan la determinación del tribunal de no
conferirle credibilidad al perito por el hecho de que este no revisó los
KLAN202400803 18
expedientes médicos del Hospital Dr. Susoni sino hasta días antes
del juicio. Añaden que el perito aceptó que el médico de dicho
hospital pudo haber incurrido en algún tipo de negligencia, pero
sostienen que ello no exime la responsabilidad atribuida a los
Apelados.
De entrada, este tribunal descarta los primeros dos
argumentos, discutidos en los señalamientos primero y tercero. La
Regla 702 de Evidencia, supra, establece los criterios para la
evaluación del valor probatorio de la prueba pericial. Sin embargo,
dicha disposición no impone como requisito que el valor probatorio
de un perito dependa de la existencia de otros testimonios periciales
de la parte contraria. Asimismo, los Apelantes no han citado
disposición estatutaria o jurisprudencial que le requiera a los
Apelados presentar prueba pericial. En consecuencia, el hecho de
que el foro primario hiciera referencia a dicho aspecto al momento
de la calificación del perito no impide que, en la etapa procesal
correspondiente, se evaluara una solicitud de desestimación por
insuficiencia de prueba.
En cuanto al segundo planteamiento, relativo a que el foro a
quo habría variado los fundamentos expresados en sala al dictar
sentencia, concluimos que tal alegación no se sostiene. Una
comparación entre lo expresado oralmente al concluir el juicio y la
sentencia escrita revela que los fundamentos esenciales son
consistentes. En ambos momentos el tribunal determinó que los
médicos no se apartaron del estándar de cuidado aplicable, al
ordenar los estudios diagnósticos pertinentes para evaluar la
condición del paciente, y que no se estableció nexo causal entre las
actuaciones imputadas y los daños alegados.
Asimismo, el tribunal sostuvo que la prueba pericial
presentada por los Apelantes no fue persuasiva, entre otras razones,
por no haber considerado en su totalidad el expediente clínico del
KLAN202400803 19
paciente, particularmente los récords del Hospital Dr. Susoni, y por
no establecer adecuadamente el estándar de cuidado aplicable. Por
tanto, no se configuró la alegada variación sustancial entre lo
expresado en sala y lo resuelto en la sentencia.
Examinado el expediente, concluimos que los fundamentos de
la sentencia recurrida son consistentes con la determinación
anunciada en corte abierta, aunque expuestos con mayor detalle y
precisión. El Tribunal Sentenciador cuenta con discreción y poder
para así proceder. En consecuencia, no se cometió el error
imputado.
En cuanto a los méritos de la desestimación, luego de
examinar los escritos de las partes, la transcripción de la prueba
oral y la Sentencia recurrida, concluimos que el foro primario actuó
correctamente al desestimar la causa de acción.
En este caso, la controversia central gira en torno a si los
Apelados debieron haber diagnosticado osteomielitis vertebral
durante la hospitalización del señor Rosario en el HMMC, y si la
alegada falta de diagnóstico oportuno constituyó negligencia médica
causal de los daños alegados.
De entrada, los Apelantes cuestionan la determinación del
foro primario de no conferir credibilidad al perito, alegando que este
no fue impugnado por otros peritos y que el tribunal sustituyó su
criterio médico por el propio. Sin embargo, contrario a lo planteado,
concluimos que el foro primario no sustituyó prueba pericial por su
propio criterio médico. Lo que ocurrió en el presente caso es que el
foro primario ejerció su función adjudicativa de evaluar el valor
probatorio de la evidencia presentada, conforme a las Reglas de
Evidencia y la jurisprudencia aplicable. Reiteradamente, el Tribunal
Supremo ha sostenido que ningún tribunal está obligado a aceptar
las conclusiones de un perito, aun cuando estas sean técnicamente
correctas. Sucn. Rosado v