GISSEL BON ROSARIO v. DORADO HEALTH, INC. H/N/C MANATI MEDICAL CENTER
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 26, 2026
DocketTA2026CE00455
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
GISSEL BON ROSARIO procedente del
Tribunal de Primera
Demandante - Peticionario Instancia, Sala de
Arecibo
v. TA2026CE00455
Civil núm.:
DORADO HEALTH, INC. AR2021CV00796
h/n/c MANATI MEDICAL (404)
CENTER, et al.
Sobre:
Demandada - Recurrida Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
En un caso de daños por supuesta impericia médica, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó, por la vía sumaria,
que la parte demandante no podría recobrar de un hospital más allá
de unos límites de responsabilidad establecidos por ley para casos
en los cuales la impericia haya ocurrido como parte del ejercicio de
labores docentes. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que erró el TPI porque el récord, en esta etapa, no
permite concluir que la alegada impericia haya ocurrido en el
contexto del ejercicio de la docencia en el hospital demandado.
I.
En junio de 2021, el Sr. Héctor Velázquez León (el “Paciente”),
su esposa (la Sa. Gisselle Bon Rosario), la sociedad legal de
gananciales por ambos compuesta, y sus hijos, Génesis Jacob y
Caleb, todos de apellido Velázquez Bon (en conjunto, los
“Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre
impericia médica (la “Demanda”), en contra de Dorado Health, Inc.
h/n/c Manatí Medical Center (el “Hospital”), y de los Dres. Francisco
Laforet Avilés, Porfirio Franqui Flores, Tulio Villanueva Rozas,
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Eduardo J. González y Alberto García Orta, con sus respectivas
esposas, sociedades legales de gananciales y aseguradoras1.
En síntesis, los Demandantes alegaron que los demandados
no le brindaron tratamiento adecuado al Paciente en conexión con
un accidente cerebrovascular y que el Paciente sufrió daños a raíz
de ello.
Luego de contestar la Demanda, y de otros trámites
procesales, el Hospital, en julio de 2025, presentó una Solicitud De
Sentencia Sumaria Parcial Sobre La Aplicación De Los Limites De
Responsabilidad Establecidos En La Ley 136 De 2006 (la “Moción”).
Esencialmente, el Hospital arguyó que, según un número de hechos
incontrovertidos, aplicaban a este caso los límites estatutarios
establecidos para beneficio de ciertas instituciones médicas que
ejercen labor docente. Hizo referencia a que es parte del Centro
Médico Académico Regional del Suroeste, mantiene una
acreditación activa por el Accreditation Council for Graduate Medical
Education, tiene un programa funcional de residencia en Medicina
de Familia, y que, en el cuidado del Paciente, participaron tanto
médicos como residentes del programa académico.
Los Demandantes se opusieron a la Moción; además de
reseñar que los documentos usados por el Hospital en apoyo de la
Moción no habían sido provistos durante el descubrimiento de
prueba, arguyeron que, como cuestión de derecho, no era suficiente,
para ser acreedor a los límites estatutarios en controversia,
demostrar que, en algún momento de la estadía del Paciente en el
Hospital, algún residente haya “participa[do]” en su tratamiento. El
Hospital luego replicó, y los Demandantes duplicaron.
1 Posteriormente, los Demandantes solicitaron el desistimiento sin perjuicio en
cuanto a los doctores González Pons, García Orta y Villanueva Rozas. Mediante
una Sentencia Parcial, el TPI ordenó el archivo, sin perjuicio, de la causa de acción
en contra de los referidos médicos.
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Mediante una Sentencia Sumaria Parcial notificada el 12 de
marzo (el “Dictamen”), el TPI declaró con lugar la Moción; determinó
que los siguientes hechos no estaban en controversia:
1. Al momento de los hechos alegados en la Demanda,
el Hospital contaba con un Contrato de Afiliación
suscrito con la Universidad de Medicina de Ponce y su
Programa de Residencia, vigente desde el 31 de julio de
2019, con una duración inicial de seis (6) años y
renovación automática.
2. Lo anterior se acredita mediante declaración jurada
suscrita por el Dr. Norman Ramírez Lluch, quien actúa
como oficial institucional a cargo del sistema académico
del Hospital (“Designated Institutional Officer – DIO”).
3. Como DIO del Hospital, el Dr. Norman Ramírez Lluch
supervisa las labores realizadas por los directores de
programas, médicos asistentes (attendings) y otros
facultativos, asegurando el cumplimiento de las
funciones académicas del taller clínico acreditado en
Medicina de Familia.
4. El programa de residencia del Hospital en Medicina
de Familia está acreditado a su vez por el Accreditation
Council for Graduate Medical Education (ACGME).
5. El Centro Médico Académico Regional del Suroeste
(CMAR) contaba para el momento de los hechos con el
Reglamento General Número 7824, con fuerza de ley y
vigente desde el 9 de junio de 2008.
6. Durante el periodo comprendido entre el 20 de junio
de 2020 al 11 de julio de 2020, médicos residentes de
medicina participaron activamente, junto con los
médicos asistentes, en la atención clínica y cuidado
hospitalario que se le brindó al Demandante mientras
estuvo hospitalizado en el Manatí Medica Center. Las
actuaciones de todo el componente hospitalario se
realizan, conforme se define la actividad de docencia por
parte del LCME y ACGME según recoge la Ley 136-
2006, como parte del programa educativo bajo la Ley
Núm. 136-2006.
7. El Hospital ofrece un programa de residencia en
Medicina de Familia para estudiantes provenientes de
diversas instituciones, incluyendo la Escuela de
Medicina de Ponce, la Escuela de Medicina San Juan
Bautista, la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud
de San Kitts y la Escuela de Medicina de Antigua.
8. La Escuela de Medicina de Ponce cuenta con
acreditación vigente por el Liaison Committee on
Medical Education (LCME) para sus programas de
residencia.
9. A la fecha de los hechos alegados en la Demanda (20
de junio al 11 de julio de 2020), el Hospital contaba con
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un número específico de 18 médicos residentes en
Medicina de Familia, acreditados por el ACGME.
10. El Dr. Gil Nieves, en su capacidad de residentes del
Programa de Medicina de Familia del Hospital, participó
en el tratamiento médico y cuidado hospitalario que se
le brindó al Demandante durante el periodo de su
admisión hospitalaria.
11. El Dr. Gil Nieves, prestó tratamiento médico al
Demandante y contaba con un Family Medicine
Residence Appointment Contract.
12. En la Contestación a la Demanda presentada por el
Hospital, consta como defensa afirmativa que el
Hospital está debidamente afiliado al CMAR del
Suroeste y, consecuentemente, protegido por las
disposiciones de la Ley Núm. 136.
13. El MMC exhibe en sus instalaciones letreros visibles
que lo identifican como hospital certificado y acreditado
como centro de enseñanza e investigación conforme a la
Ley Núm. 136-2006. Tales avisos también informan que
los tratamientos médicos pueden ser provistos por
profesionales aliados de la salud. Véase Anejo 8,
fotografías sobre notificación en área de admisiones, en
la caja principal, en centro de imágenes, en las clínicas
ambulatorias, en el laboratorio, en el lobby, en
preadmisiones y en sala de emergencia.
14. El Dr. Armando Cruzado, médico tratante del
paciente, cuenta con un Acuerdo de Afiliación con el
CMAR del Suroeste, vigente desde el 15 de febrero de
2018, bajo el rango de profesor asistente.
15. Durante la admisión, los facultativos del Hospital
fueron asistidos por médicos residentes en rotación,
incluyendo al doctor identificado en los acápites
anteriores #10 y #11, adscrito al Programa de
Residencia de Medicina de Familia del Hospital.
16. La participación del personal facultativo y de los
médicos residentes en el tratamiento del Demandante
ocurrió en el curso ordinario de sus funciones
educativas y clínicas, conforme a los objetivos del
Programa de Residencia en Medicina de Familia del
Hospital.
17. El tratamiento brindado al Demandante fue
realizado por profesionales que actuaban en
cumplimiento de sus deberes docentes y académicos,
bajo la estructura del CMAR del Suroeste, conforme al
marco normativo de la Ley Núm. 136 de 2006.
A la luz de lo anterior, el TPI concluyó que, en el contexto de
este caso, el Hospital se beneficia de los límites de responsabilidad
establecidos por ley en conexión con la labor docente que se realiza
en ciertas instituciones médicas.
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En desacuerdo, el 13 de abril (lunes), los Demandantes
presentaron el recurso que nos ocupa; formularon los siguientes
señalamientos de error:
Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
permitir y acoger una solicitud de sentencia sumaria
basada en prueba que la parte promovente se negó a
producir durante el descubrimiento de prueba, a pesar
de haber sido solicitada conforme a los mecanismos de
las Reglas de Procedimiento Civil.
Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar la aplicabilidad de los límites de
responsabilidad de la Ley 136-2006 antes de una
adjudicación de negligencia y valoración de daños,
proceder que es contrario a lo resuelto en Negrón Castro
v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96, con el agravante de
que dicha interpretación que hace inoperante el
eventual derecho de subrogación de los peticionarios al
amparo del Artículo 20.030(3) del Código de Seguros.
Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar la inexistencia de una controversia de
hechos sobre la aplicabilidad de la Ley 136-2006, al
concluir que tal protección es automática por el mero
estatus institucional de un hospital como centro
académico o por la participación de personal docente,
independientemente de que el acto negligente haya
ocurrido o no en el ejercicio de funciones académicas y
docentes.
El 15 de abril, le ordenamos al Hospital mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el Dictamen.
El Hospital presentó su alegato, en el cual reproduce lo planteado
en la Moción. Resolvemos2.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
2 Luego, el Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste solicitó que se
permitiera su participación como amicus curiae y, simultáneamente, presentó su
alegato. Hemos determinado declarar con lugar la referida solicitud.
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sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010).
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, impone un número de requisitos tanto al proponente de la
sentencia sumaria como al que se opone a la misma. La moción de
sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la
causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Así pues, la parte que se opone
a que se dicte sentencia sumariamente “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente”. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados en la moción de
sentencia sumaria que no sean debidamente controvertidos podrán
considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De forma
similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos
hechos que no han sido específicamente enumerados”. Íd.
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Cuando un tribunal evalúa y analiza una moción de sentencia
sumaria, no está obligado a resolverla apoyado únicamente en los
documentos que se presentan con la moción, sino que se deben
considerar todos los documentos en los autos en los que surja
alguna admisión hecha por alguna de las partes. Const. José Carro
v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 130 (2912). De haber alguna duda
acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos
medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra la parte
que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de un
juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133
(1992). (Citas en el original suprimidas).
Además, la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. De
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter v.
Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v. Hosp.
Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede que un tribunal dicte
sentencia sumariamente cuando, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y otra evidencia, no surja controversia real
sustancial sobre algún hecho material y, además, proceda como
cuestión de derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). Es decir, “cuando
surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia”. Meléndez González,
193 DPR a las págs. 109-110, citando a Const. José Carro, 186 DPR
a la pág. 129 y a Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 868
(2010).
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III.
La Ley 136-2006 (Ley de los Centros Médicos Académicos
Regionales de Puerto Rico, según enmendada, 24 LPRA sec. 10035
y ss., o “Ley 136”) fue aprobada para facilitar el acceso y ampliar la
oferta de servicios médicos disponibles a la ciudadanía. Esta
legislación extendió, a instituciones denominadas como un Centro
Médico Académico Regional (“CMAR”), los limites monetarios
dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, 32 LPRA secs. 3077 y ss. (“Ley 104”)3, por los procedimientos
médicos que se lleven a cabo allí en el ejercicio de sus funciones
académicas y docentes.
El Artículo 7 de la Ley 136 establece lo siguiente (24 LPRA sec.
10035) (énfasis suplido):
Se extenderán las limitaciones impuestas en la Ley
Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a
los Centros Médicos Académicos Regionales, y miembros
de facultad de estos, por los procedimientos médicos
que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio
de sus funciones académicas y docentes. Dicha
limitación establece un máximo de $75,000 por los daños
sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los
daños y perjuicios se le causaron a más de una persona,
o cuando sean varias las causas de acción a que tenga
derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá la
inmunidad para que no sean acumulados en un pleito
ante los tribunales o cualquier foro con competencia, a
todos los estudiantes, médicos residentes, médicos en
programa de internados y médicos en adiestramiento
post graduado y/o en entrenamiento de las instituciones
médico-hospitalarias públicas y privadas. Lo aquí
dispuesto será un eximente de responsabilidad, a los
fines de extender la inmunidad absoluta provista en las
acciones por daños y perjuicios por actos de impericia
médico-hospitalarias públicas y privadas como parte de
un contrato como médico residente con el Departamento
de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto
Rico o con un Programa de Educación Médica Graduada
acreditado por el “Accreditation Council of Medical
Education” (ACGME). Se establece que en los casos en
donde aplica la inmunidad absoluta los médicos en
programa de internado y residentes estarán exentos de
mantener una póliza de responsabilidad por impericia
médica según dispone el Artículo 41.050 del Código de
Seguros de Puerto Rico. (Énfasis suplido).
3 Los límites son setenta y cinco mil ($75,000.00) por persona y ciento cincuenta
mil ($150,000.00) por evento cuando concurren varios reclamantes.
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La Ley 136 tuvo el efecto de imponer límites monetarios a la
responsabilidad de los CMAR y a los facultativos que ejercen labores
docentes en estos, y no el de conferirles inmunidad absoluta ante
cualquier reclamación por daños y perjuicios por impericia médica.
Negron Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025),
citando a Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., 205 DPR 222, 229-
230 (2020); Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de Salud, 197 DPR
876, 884-885 (2017).
Por otro lado, el Artículo 41.050(vii) del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 4105(vii), deja claramente establecido a cuáles
instituciones y profesionales de la salud les aplica el límite de
responsabilidad de la Ley 136-2006: “a los Centros Médicos
Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros
de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de
impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus
estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus
funciones docentes”. (Énfasis provisto).
IV.
Examinado detenidamente el récord del caso de referencia a
la luz del marco jurídico antes expuesto, concluimos que cometió
error de derecho el TPI. Ello pues el récord no sustenta lo que era
necesario para concluir que el Hospital es acreedor, en este caso, del
beneficio establecido en la Ley 136. Es decir, no hay apoyo en el
récord para la conclusión de que la imputada impericia fue
“cometida por … estudiantes y miembros de [la] facultad en el
desempeño de sus funciones docentes”, o que ocurriese en el
contexto del “ejercicio de sus funciones académicas y docentes”. 26
LPRA sec. 4105(vii); 24 LPRA sec. 10035. Puesto de otra forma, el
error del TPI consistió en partir de la premisa de que, para ser
acreedor al referido beneficio en este caso, el Hospital únicamente
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tenía que demostrar que es un CMAR y que algún estudiante, en
algún momento, atendió al Paciente durante su estadía.
En efecto, el Hospital falló en demostrar que la impericia
imputada fuese atribuible al ejercicio de las funciones académicas
del programa de residencia de medicina. Ciertamente, docentes y
estudiantes del programa de residencia pueden haber intervenido
en el cuidado médico que se le ofreció al Paciente durante su estadía
en el Hospital. No obstante, el récord está totalmente huérfano de
prueba que establezca que la impericia imputada se cometió en el
contexto del ejercicio de la función docente por la facultad del
Hospital. Para que un acto u omisión sea parte del ejercicio de la
función docente del Hospital, es necesario, cuando menos, que un
estudiante haya estado físicamente presente o, cuando menos, que
el estudiante haya participado, de algún modo, del acto u omisión.
El récord no contiene prueba alguna que demuestre lo anterior en
cuanto a los actos y omisiones que se alega formaron parte de la
impericia en este caso.
En fin, examinados de novo los documentos que acompañan
la Moción, concluimos que el TPI cometió error de derecho al
concluir que le aplican al Hospital las limitaciones de
responsabilidad de la Ley 136, a pesar de que no se ha demostrado
que la impericia ocurriese en el contexto del ejercicio de la docencia
por el Hospital.
Subrayamos que, al continuar los procedimientos, el TPI
deberá posponer cualquier determinación sobre la posible aplicación
de los límites en controversia hasta el final del litigio. Intentar
adjudicar este asunto en esta etapa, lejos de simplificar el proceso,
lo complica, y no es necesario. Por ejemplo, el tribunal y las partes
podrían estar enfrascándose en una controversia académica porque,
eventualmente, podría determinarse que no hubo impericia, o bien
que los daños son, de todas formas, menores a los límites. Ahora
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bien, concluido el proceso, si se determinase que hubo impericia y
que los daños probados exceden los límites, sería oportuno y
necesario determinar si aplican los referidos límites, ya con la
ventaja de contar con un récord completamente desarrollado.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari, se revoca el dictamen recurrido, y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para trámites ulteriores compatibles
con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones