Javier Rafael Torres Avilés, Sonia López Henrricy Y Su Sociedad Legal De Bienes Gananciales Y Margaret Marie Torres López v. Doctors' Center Hospital Carolina LLC; Dr. Ismael Díaz Dávila
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00695
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
OA DJ2025-063C
Certiorari procedente
JAVIER RAFAEL TORRES del Tribunal de
AVILÉS, SONIA LÓPEZ Primera Instancia,
HENRRICY Y SU Sala Superior de
SOCIEDAD LEGAL DE Carolina
BIENES GANANCIALES Y TA2026CE00695
MARGARET MARIE Caso Núm.
TORRES LÓPEZ CA2025CV02289
RECURRIDOS Sobre: Daños y
Perjuicios
V.
DOCTORS’ CENTER
HOSPITAL CAROLINA
LLC, ET AL.
DR. ISMAEL DÍAZ
DÁVILA, ET AL.
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
I.
El 30 de mayo de 2026, el Dr. Ismael Diaz Dávila y su
aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance Company
(conjuntamente parte peticionaria) presentaron, un recurso de
Certiorari, en el que nos solicitaron que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario), el 10 de abril de 2026, notificada y
archivada digitalmente en autos ese mismo día.1 Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
1 Véase entrada núm. 125 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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desestimación y/o sentencia sumaria presentada por la parte
peticionaria.
El 2 junio de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos al Sr. Javier Rafael Torres Avilés (recurrido) hasta el 9
de junio para exponer su posición acerca de los méritos del recurso.2
El 8 de junio de 2026, el recurrido presentó su Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari en el que nos solicitó que
deneguemos la expedición del recurso.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 14 de julio de 2025,
cuando la parte recurrida presentó una demanda sobre daños y
perjuicios e impericia médica en contra del peticionario y otros.4 En
la misma, alegó que el 10 de abril de 2023, el Sr Javier Torres, se
personó al Doctors’s Center Hospital Carolina LLC (DCHC). tras un
fuerte dolor en el pie izquierdo, allí, fue atendido de manera
negligente; no recibió el tratamiento médico adecuado, y fue dado de
alta de forma contraria a la mejor práctica de la medicina. El Sr.
Torres alegadamente fue instruido a continuar con el tratamiento de
antibióticos y consultar a su médico primario una vez completado
dicho tratamiento.
Según la demanda, el Sr. Torres consultó a dos médicos
adicionales, la Dra. Rina Torres y la Dra. Evelyn Matta, esta última
refirió al Sr. Javier Torres a la sala de emergencia del Hospital
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Íd., entrada núm. 3.
4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Del
expediente surge que, antes de presentar la presente acción, la parte demandante
había incoado una demanda anterior, CA2024CV01080, el 9 de abril de 2024,
relacionada con los mismos hechos. El 30 de julio de 2024, el TPI dictó una
sentencia en la que acogió la solicitud de desistimiento de la parte recurrida y
desestimó la demanda, sin perjuicio.
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Auxilio Mutuo para tratamiento. Allí el Sr. Torres fue admitido,
evaluado y finalmente operado de la pierna afectada. Alega el Sr.
Torres que como consecuencia de la negligencia de los demandados
sufrió la perdida de movimiento en el pie, daños en los demás tejidos
de la pierna e impedimento físico.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar,
el 5 de enero de 2026 el peticionario presentó una Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria.5 Arguyó que la causa de
acción se encontraba prescrita y en la alternativa, que de la
evidencia presentada no surge controversia de los hechos
materiales.
El 2 de febrero de 2026, el recurrido presentó Oposición a
Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.6 En esta,
argumentó que se presentó una demanda el 9 de abril de 2024 a los
fines de interrumpir los términos prescriptivos y que en dicha
demanda se incluyó como co-demandado a Fulano de Tal por
desconocer su nombre o no contar con los elementos necesarios
para conocer que existía una causa de acción en su contra y que se
refería al peticionario. Por otra parte, la parte recurrida alegó que no
fue hasta la presentación de la demanda de epígrafe, el 14 de julio
de 2025, que contó con el insumo de su perito, quien le indicó que
el récord médico aparentaba estar incompleto. Añade que no fue
hasta el 12 de septiembre de 2025, en una tercera ocasión, que se
entregó el récord médico completo.
El 10 de abril de 2026, el TPI emitió una resolución mediante
la cual resolvió que, a esa fecha, de los documentos presentados por
las partes no se desprendía claramente que la causa de acción
estuviera prescrita. Resolvió que del examen del expediente y de la
evidencia presentada surge que existen controversias de hechos
5 Íd., entrada núm. 101.
6 Íd., entrada núm. 113.
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materiales en torno al momento en que la parte demandante conoció
o debió de conocer la existencia del daño y la identidad del presunto
causante, así como en cuanto al cómputo del término prescriptivo
aplicable. Por ello, concluyó que era necesaria prueba adicional que
reafirmara y fundamentara el recurso solicitado. Asimismo,
determinó que la parte promovente no logró demostrar la ausencia
de controversia real sobre hechos materiales que permitiera la
adjudicación del caso mediante sentencia sumaria.7
El 16 de abril de 2026 la peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración y Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales.
En esta solicitó al tribunal que se emitiera como determinación de
hecho que a la fecha del 21 de septiembre de 2023 (primera entrega
del récord médico) ya se identificaba el nombre de la parte
peticionaria. Por consiguiente, fundamenta su reconsideración en
que, en base a este único hecho, la parte recurrida ya conocía o
debía conocer del daño y su causante.8
El 1 de mayo de 2026 la parte recurrida presentó Oposición a
la Moción de Reconsideración. 9 En dicha Oposición presentó
nuevamente los argumentos utilizados en su Oposición a Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria y añadió que por tratarse de
una resolución y no una sentencia, no procedían las
determinaciones adicionales.
El 4 de mayo de 2026 el TPI emitió una Orden sobre la Moción
de Reconsideración, en la cual, declaró No Ha Lugar la
reconsideración presentada.10
Inconforme, el recurrido presentó el recurso de Certiorari de
epígrafe, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: Erró El Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, en su aplicación del
derecho respecto a prescripción y la teoría
7 Íd., entrada núm. 125
8 Íd., entrada núm. 126.
9 Íd., entrada núm. 128.
10 Íd., entrada núm. 129
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cognoscitiva del daño al declarar NO HA LUGAR a la
solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria
presentada por el Dr. Ismael Díaz Dávila y PRMD.
En este, alegó que los hechos que dan base a la reclamación
ocurrieron entre el 10 y el 13 de abril de 2023, fecha en la cual Sr.
Torres fue atendido en la Sala de Emergencias del Doctors' Center
Hospital Carolina y posteriormente dado de alta. Adujo que, desde
ese momento, el Sr. Torres tenía conocimiento de haber sufrido un
alegado daño, lo que activó el término prescriptivo de un (1) año
dispuesto por el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA § 9496, para exigir responsabilidad extracontractual.
Por lo cual, arguyó que la demanda presentada el 14 de julio
de 2025, se presentó después de transcurrido el término
prescriptivo.11 La parte peticionaria argumenta que no medió
interrupción válida del término en cuanto al Dr. Díaz Dávila, ya que
la demanda presentada el 9 de abril de 2024 (caso CA2024CV01080)
no incluyó a la parte peticionaria como codemandado. Por lo cual,
argumenta que la presentación oportuna de una demanda contra
un presunto cocausante, no interrumpe el término prescriptivo
respecto a los demás alegados cocausantes, quienes deben ser
demandados individualmente dentro del término de un año, citando
la doctrina de Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186
DPR 365 (2012).
Por otra parte, alegó que la parte recurrida conocía la
identidad del Dr. Díaz Dávila desde antes de que venciera el término
prescriptivo, dado que el 21 de septiembre de 2023, el demandante
obtuvo copia de su expediente médico del DCHC, documento en el
que figuraba expresamente el nombre del Dr. Díaz Dávila como el
médico que lo atendió en la Sala de Emergencias.
11 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.
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La parte peticionaria argumenta que, desde el 21 de
septiembre de 2023, la parte recurrida tenía información suficiente
para identificar al Dr. Díaz Dávila como posible cocausante del daño
que alegaba haber sufrido. A pesar de ello, optó por no incluirlo en
la demanda del 9 de abril de 2024, y no lo hizo hasta la demanda
del 14 de julio de 2025, cuando el término prescriptivo ya había
expirado.
De otra parte, arguyó que la teoría cognoscitiva del daño solo
aplica en situaciones excepcionales en las que el perjudicado, de
buena fe y sin que medie falta de diligencia de su parte, desconoce
los elementos necesarios para reclamar. Argumentó que, cuando el
desconocimiento se atribuye a la propia inacción del reclamante, no
procede extender el término prescriptivo. Por lo cual, alegó que la
demanda presentada el 9 de abril de 2024 contra otros
codemandados, incluyendo el hospital y otros médicos sin contar
todavía con prueba pericial, demuestra que sí era posible ejercitar
la acción en esa fecha, cuando ya se conocía la identidad del aquí
peticionario.
Por su parte, la parte recurrida presentó su oposición. Arguyó
que la teoría cognoscitiva del daño requiere de un trinomio de
información, en específico: los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente la causa de acción. Adujo que, en la entrega del récord
médico del 21 de septiembre de 2023, se incluía el nombre del Dr.
Díaz Dávila, sin embargo, no fue hasta el 12 de septiembre de 2025
(tercera entrega del récord), en la cual se incluyó el expediente
completo. Por lo tanto, alega la parte recurrida que anterior a la
tercera entrega del récord no se conocían los elementos para la
causa de acción, al estar incompleto el récord médico entregado y
no especificarse el carácter ni el tratamiento brindado por cada
facultativo médico.
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III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
729. Una característica distintiva del auto de certiorari es que se
asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe
abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a
una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216
DPR __ (2025), establece los criterios que debemos tomar en
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consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari.12
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004). La discreción se refiere a “la facultad que
tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. 800 Ponce de Leon. v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no significa
poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto
del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Ello, ciertamente, constituiría un
abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
Las regla 10 de procedimiento civil faculta a la parte
demandada a presentar una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2. Este
mecanismo procesal permite solicitar la desestimación de una
reclamación judicial cuando, de las alegaciones contenidas en la
demanda, surge que una defensa afirmativa resulta suficiente para
derrotar la causa de acción de la parte demandante. Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023), Costas Elena v.
Magic Sport Culinary Corp, 213 DPR 523, 533 (2024). En lo
específico la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por los
fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular
una parte indispensable (énfasis nuestro).
Nuestro más alto foro ha reiterado que en la desestimación
fundamentada bajo la Regla 10.2 (5), supra, “los tribunales están
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
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concluyente”. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág.
78; Cobra Acquisitions v. 534 Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR
384, 396 (2022); Rivera Candela v. Universal Insurance
Company, 214 DPR 1007 (2024). Posteriormente, el tribunal debe
determinar si, sobre la base de los hechos aceptados como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Para ello, corresponde evaluar las
alegaciones en conjunto, desde la perspectiva más favorable a la
parte demandante y con toda duda resuelta a favor de esta, a fin de
determinar si la demanda es suficiente para configurar una
reclamación válida, Rivera Candela v. Universal Insurance,
supra, pág 1024.
En consecuencia, para que un demandado prevalezca
mediante una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, debe demostrar con absoluta certeza que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo ningún
supuesto de derecho que pudiera probarse en apoyo de su
reclamación, incluso al interpretar la demanda de la manera más
liberal posible a favor de dicha parte, Casillas Carrasquillo v. ELA,
209 DPR 240, 247 (2022).
C.
La prescripción extintiva es el mecanismo mediante el cual, se
extingue el derecho a ejercer una causa de acción, como
consecuencia de la inacción de su titular durante el término fijado
por ley. De este modo, las acciones prescriben por el solo transcurso
del tiempo, excepto cuando media un acto interruptor válido y
reconocido por el ordenamiento jurídico Nevarez Agosto v. United
Surety & Indemnity Company, 209 DPR 346, 356 (2022); Xerox
Corporation v. Gomez Rodriguez, 201 DPR 945, 952 (2019).
La figura de la prescripción extintiva se rige por los principios
del Código Civil Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
TA2026CE00695 11
365 (2012). En lo particular el término prescriptivo según en el
ámbito de responsabilidad civil extra contractual es de un (1) año.
Art 1204 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9496. Por tanto, como
regla general, una reclamación de daños y perjuicios de naturaleza
extracontractual debe ejercitarse dentro del término de un año,
contando desde el momento en que la causa de acción puede
ejercitarse conforme a derecho.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres
mecanismos que interrumpen la prescripción, (1) el ejercicio de la
acción ante los tribunales; (2) la reclamación extrajudicial, y (3)
cualquier acto de reconocimiento de la obligación que haga el
deudor, Art 1197 del Código Civil de 2020, supra; Nevarez Agosto
v. United Surety & Indemnity Company, 209 DPR 346, 357
(2022). La interrupción tiene el efecto de detener el curso del término
prescriptivo,
En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el
término prescriptivo, nuestro ordenamiento ha reconocido la teoría
cognoscitiva del daño. Bajo esta doctrina, el término prescriptivo
comienza a computarse cuando el reclamante conoció o debió
conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.
Por consiguiente, el punto de partida no es necesariamente la fecha
exacta en que ocurrió el evento que ocasionó el daño, sino el
momento en que la persona perjudicada tuvo, o debió tener
mediante el ejercicio de razonable diligencia, conocimiento
suficiente del daño y de su posible autor para poder ejercer la
reclamación. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra;
Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182, 186 (2016). La
interrupción del término prescriptivo, en acciones de
responsabilidad extracontractual, debe realizarse de forma
individual respecto a cada cocausante. No obstante, la aplicación de
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dicha norma depende, de la determinación de hechos relacionados
al conocimiento del daño y de la identidad del causante.
D.
En nuestro ordenamiento civil la Regla 36 de Procedimiento
Civil de 2009, supra regula todo lo concenrniente con la sentencia
sumaria. La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que busca
“una solución rápida, justa y económica en los casos de naturaleza
civil en los que no existan hechos materiales en controversia”. Soto
y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ____ (2025); Cruz
Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024); Batista
Valentin v. Batista Valentin, 2025 TSPR 93, 4 DPR___(2025).
Los hechos materiales son aquellos que pueden alterar la
forma en que se resuelve una reclamación, conforme al derecho
sustantivo aplicable. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp, supra;
Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020). Por lo
tanto, de no haber hechos materiales en controversia, el tribunal
dictará sentencia sumaria siempre que proceda en derecho. Por otra
parte, quien se opone a la sentencia sumaria deberá refutar con
prueba sustancial los hechos materiales que entiende que están en
conflicto, Birriel Colon v. Supermercado Los Colobos 213 DPR.
80, 90-91 (2023).
En lo particular la Regla 36.3(e), supra dispone que un
tribunal dictará sentencia sumariamente “si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra
evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente”.
Los foros apelativos nos encontramos en la misma posición
que los foros de primera instancia al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Soto y otros v. Sky Caterers, supra. Sin
embargo, nuestra función se limita a: (1) considerar los documentos
TA2026CE00695 13
que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar
si existe alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., 208
DPR. 964, 981, (2022). Birriel Colon v. Supermercado Los
Colobos, supra. Por consiguiente el tribunal revisor viene obligado a
revisar el expediente nuevamente y considerar la prueba en la
manera más favorable a la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria.
IV.
En el presente caso, la parte peticionaria sostiene que el TPI
erró al aplicar la teoría cognoscitiva del daño al considerar el término
prescriptivo de la acción y en consecuencia declarar No Ha Lugar a
la solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.
Por el contrario, la parte recurrida sostiene que la resolución
emitida por el foro primario es correcta. Alega que existen
controversias de hechos materiales y que el TPI actuó correctamente
al aplicar la teoría cognoscitiva del daño, en lugar de limitarse a la
mera identidad de nombre, para determinar el inicio del término
prescriptivo, luego de considerar los elementos necesarios para
establecer la causa de acción. Argumenta que el expediente médico
le fue entregado, en dos (2) ocasiones, de forma incompleta. Del
mismo no se desprendían los elementos necesarios para identificar
los co-causantes del daño ni en qué consistió su negligencia. Por lo
cual, la causa de acción no puede estar prescrita.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
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TPI. No estamos adjudicando los méritos de la controversia, en esta
etapa de los procedimientos.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones