Aida Rodríguez Ruiz, Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Dr. Eugenio Mulero Portela Y Su Compañía De Seguros A, Hospital Episcopal San Lucas, Nc Attn: Lic Francisco Caraballo Irizarry, Dr. Adrián Pérez Cochran Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00683
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
AIDA RODRÍGUEZ RUIZ, CERTIORARI
GLADYMIL RODRÍGUEZ procedente del
RODRÍGUEZ, JUSTINO Tribunal de
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Primera
OTROS Instancia, Sala
Superior de
Peticionarios Ponce
TA2026CE00683
v.
Civil Núm.:
Dr. EUGENIO MULERO PO2021CV01954
PORTELA y su Compañía de
SEGUROS A, HOSPITAL Sobre:
EPISCOPAL SAN LUCAS, INC Impericia Médica
ATTN: Lic FRANCISCO
CARABALLO IRIZARRY, Dr.
ADRIÁN PÉREZ COCHRAN y
OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Aida Rodríguez Ruiz, el señor
Gladymil Rodríguez Rodríguez, el señor Justino Rodríguez
Rodríguez, la señora Rosa María Rodríguez Rodríguez; y la Sucesión
Justino Rodríguez Román compuesta por estos (Sucesión Rodríguez
Román o Peticionarios), mediante recurso de Certiorari presentado
el 28 de mayo de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Resolución
Interlocutoria emitida el 26 de marzo de 2026 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI).1 A través del aludido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar a la solicitud de enmiendas a las alegaciones de la
demanda en esta etapa de los procedimientos.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 285.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la decisión recurrida.
I.
El caso ante nos comenzó el 21 de agosto de 2021, cuando la
Sucesión Rodríguez Román presentó una Demanda contra el
Hospital Episcopal San Lucas y sus facultativos médicos (en
conjunto, Recurridos) por impericia médica, daños y perjuicios.2 Los
Peticionarios señalaron que la muerte del señor Jusino Rodríguez
Román (Sr. Rodríguez Román) ocurrió por la negligencia del
personal médico del hospital tras recibir tratamiento para el dolor
torácico intermitente. Según las alegaciones, el Sr. Rodríguez
Román falleció como consecuencia de las condiciones
postoperatorias causadas por las actuaciones del personal de la
institución.
Posteriormente, el 30 de abril de 2022, los Peticionarios
presentaron una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la
Demanda y Otros Asuntos.3 Consecuentemente, el TPI autorizó la
enmienda el 10 de mayo de 2022, notificado el 12 de mayo del mismo
año.4
Tras varias incidencias procesales, que incluyen la
culminación del descubrimiento de prueba, el 20 de marzo de 2026,
las partes radicaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados.5 Particularmente, los Peticionarios incluyeron un inciso
en el que solicitaron la enmienda a las alegaciones conforme a la
Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1.
Celebrada la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional, tras escuchar las argumentaciones de ambas partes,
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en donde declaró No Ha
2 Íd., Entrada Núm. 1.
3 Íd., Entrada Núm. 61.
4 Íd., Entrada Núm. 64.
5 Íd., Entrada Núm. 268.
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Lugar la solicitud de enmienda a las alegaciones presentada por los
Peticionarios.6 El foro primario concluyó que no procedía autorizar
las enmiendas tras haber resuelto mociones dispositivas y señalar
la celebración del juicio en su fondo.
En desacuerdo, el 9 de abril de 2026, los Peticionarios
presentaron una Moción de Reconsideración en la cual
argumentaron que las enmiendas provienen luego de que su propio
perito examinara la deposición del perito de los Recurridos.7
Sostienen que estas enmiendas no tienen ningún impacto sobre la
adjudicación de la controversia, sino que se derivan de las mismas
alegaciones y prueba presentada en el Informe sobre Conferencia
Preliminar entre Abogados.
Por su parte, los Recurridos instaron una Oposición a Moción
de Reconsideración en donde alegaron que las enmiendas a las
alegaciones resultan tardías y perjudiciales.8 Adujeron que el
descubrimiento de prueba se condujo en atención a las alegaciones
contenidas en la Demanda y sus enmiendas posteriores, por lo que
las enmiendas que ahora se pretenden incluir tergiversarían la
prueba descubierta.
Atendida la postura de las partes, el 8 de mayo de 2026, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar
a la solicitud de reconsideración contra la Resolución emitida el 26
de marzo de 2026.9
Inconforme, el 28 de mayo de 2026, los Peticionarios
acudieron ante este foro mediante Petición de Certiorari, en el que
planteó la comisión del siguiente error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL
DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DECLARANDO NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA
6 Íd., Entrada Núm. 285.
7 Íd., Entrada Núm. 289.
8 Íd., Entrada Núm. 294.
9 Íd., Entrada Núm. 295.
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EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS. LA
ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE
REFIERE EL TRIBUNAL ES EN EL INFORME DE
CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO.
Por su parte, el Dr. Eugenio Mulero Portela (Dr. Mulero
Portela) presentó su Memorando en Oposición a Certiorari.
Consecuentemente, el Dr. Adrián Pérez Cochran (Dr. Pérez Cochran)
instó su Alegato en Oposición a Certiorari.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes y del
expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso,
no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en
cualquier momento antes de habérsele notificado una
alegación responsiva, o si su alegación es de las que no
admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido
señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla
en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación. En cualquier otro caso,
las partes podrán enmendar su alegación únicamente
con el permiso del tribunal o mediante el
consentimiento por escrito de la parte contraria; y el
permiso se concederá liberalmente cuando la justicia
así lo requiera. La solicitud de autorización para
enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de
la alegación enmendada en su totalidad. 32 LPRA Ap.
V, R. 13.1.
La regla permite que se enmienden las alegaciones “con el
propósito de atemperar el rigor estricto de otras reglas, cuando dicha
parte, por alguna razón válida en derecho, ha omitido algo en sus
alegaciones”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da ed., 2011, T. II, 591. Como cuestión de derecho, la enmienda a
las alegaciones sin permiso del tribunal es absoluto. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 593. Ahora bien, utilizado este derecho, la
enmienda posterior depende de la discreción del tribunal. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 593.
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La autorización de las enmiendas a las alegaciones se debe
conceder de manera liberal. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR
184, 198 (2012); SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322,
335 (2010). Empero, esta liberalidad no es infinita, pues se puede
denegar la enmienda si se demuestra un perjuicio indebido a la
parte concernida o cuando se presenta en un momento
irrazonablemente tardío. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 592. Para
autorizar una enmienda se debe tener en consideración los
siguientes elementos: “(1) el impacto del tiempo trascurrido previo a
la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte,
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. SLG Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Cabe destacar que estos
factores se deberán analizar de manera conjunta ya que ninguno de
ellos opera aisladamente. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse,
supra, pág. 335; SLG Sierra v. Rodríguez, supra.
En lo pertinente, la Regla 37.4(l) de Procedimiento Civil
establece que, en los casos señalados para la conferencia con
antelación al juicio, las partes deberán preparar un Informe
Preliminar entre Abogados y Abogadas que incluya, entre otros,
“[l]as enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales
éstas no se prepararon con anterioridad”. 32 LPRA Ap. V., R. 37.4.
Este mecanismo permite que el tribunal controle el trámite del
proceso y que la solicitud de enmiendas no se convierta en una
manera de dilatar los procedimientos, reabrir el descubrimiento de
prueba ya culminado o causar perjuicio indebido a las partes.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 593. El factor de que el caso se
encuentre en una etapa avanzada no es justificación para denegar
la solicitud pues “el paso del tiempo no impide, ipso facto, que el
tribunal admita una enmienda”. SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág.
748; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 594. Salvo que cause perjuicio a
la otra parte, tampoco procede denegar la petición de enmiendas que
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introduzcan el cambio de teoría en un caso. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 594.
Precisamente, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
la conferencia preliminar al juicio ofrece la oportunidad para que se
sometan al tribunal posibles enmiendas a las alegaciones antes de
la vista en su fondo. Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 729 (2005);
Ortiz Díaz v. R&R Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837 (1992).
Estas enmiendas pudieran ampliar las causas de acción
comprendidas en la demanda, añadir otras causas de acción o
plantear nuevas teorías. Cruz Cora v. UCB/Trans Union PR Div., 137
DPR 917, 922 (1995). Cabe destacar que un cambio de teoría no es
suficiente para denegar la solicitud, incluso si esta se hace en la
conferencia con antelación a juicio. Romero v. SLG Reyes, supra.
Empero, no es permisible la enmienda a la demanda cuando
se introducen nuevas y separadas causas de acción, haya incuria,
mala fe, dilación a los procedimientos o cause perjuicio. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 600.
Además, los tribunales deberán denegar tales enmiendas
“cuando la propuesta enmienda altera radicalmente el alcance y
naturaleza del caso, con un consecuencial cambio, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, el permiso debe ser denegado,
pero ello no significa que no se puedan adicionar nuevas teorías o
nuevas reclamaciones”. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág.
199 (Citando a Cuevas Segarra, op. cit., pág. 549). Ergo, “mientras
más tiempo transcurra entre el momento cuando se pudo haber
presentado la enmienda y el momento cuando efectivamente se
presentó, más probable será concluir que hubo una dilación
indebida lo cual […] debe traducirse a que no se autorice la
enmienda”. Íd., pág. 202.
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III.
En el caso que nos ocupa, los Peticionarios nos solicitan la
revisión de la Resolución Interlocutoria emitida el 26 de marzo de
2026. Sostienen que el TPI erró al denegar la solicitud de enmiendas
contenida en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados. La Sucesión Rodríguez Román argumenta que las
enmiendas presentadas provienen del descubrimiento de prueba
realizado por los Recurridos. Además, señalan que las enmiendas a
las alegaciones solicitadas tienen como base los mismos hechos que
surgen del récord médico y que motivaron la presentación de la
Demanda en este caso.
Por su parte, el Dr. Murelo Portela indica que las enmiendas
propuestas no se limitan a aclarar o precisar hechos previamente
alegados, sino que incorporan nuevas teorías de responsabilidad
médica, expanden el periodo de alegada negligencia e intentan
redefinir el rol del codemandado. Señala que permitir las enmiendas
le causaría perjuicio en vista de que obligarían a reabrir el
descubrimiento de prueba, tomar deposiciones adicionales, revisar
peritajes y reformular completamente la estrategia de defensa.
Asimismo, el Dr. Pérez Cochran insiste en que las enmiendas
propuestas en la conferencia con antelación a juicio, no se justifica
por ser tardía y causar un perjuicio real a las partes demandadas.
Además, indica que los Peticionarios tuvieron acceso a esta
información desde etapas tempranas del caso.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la conferencia
preliminar al juicio ofrece la oportunidad para que se sometan al
tribunal posibles enmiendas a las alegaciones antes de la vista en
su fondo. Romero v. SLG Reyes, supra. Un cambio de teoría no es
suficiente para denegar la solicitud, incluso si esta se hace en la
conferencia con antelación a juicio. Romero v. SLG Reyes, supra.
Empero, no es permisible la enmienda a la demanda cuando se
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introducen nuevas y separadas causas de acción, haya incuria,
mala fe, dilación a los procedimientos o cause perjuicio. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 600. Por ende, es necesario tener en
consideración los siguientes elementos antes de autorizar una
enmienda: “(1) el impacto del tiempo trascurrido previo a la
enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte,
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. SLG Sierra v.
Rodríguez, supra.
Esbozado el derecho aplicable y los planteamientos de las
partes, resolvemos que erró el foro primario al denegar las
enmiendas incluidas en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados. Ello en vista de que nuestro propio ordenamiento jurídico
permite realizar enmiendas en esta etapa de los procedimientos.
Específicamente, esta es la última oportunidad que tiene la parte
para realizar tales enmiendas. Según analizamos, las enmiendas
propuestas no alteran la naturaleza de la reclamación ni introducen
una nueva causa de acción distinta. Más bien, evaluamos que estas
amplifican y complementan las alegaciones previamente expuestas
en la Demanda inicial.
En ese sentido, la jurisprudencia permite estos cambios
mediante la Regla 13.1 siempre y cuando no causen un perjuicio
indebido a la otra parte. Cabe destacar que los Recurridos se
limitaron a mencionar que permitir las enmiendas los obligaría a
realizar un nuevo descubrimiento de prueba y cambiar su estrategia
de litigio. Sin embargo, no demostraron un perjuicio indebido, más
aún cuando la solicitud de enmiendas surgió a raíz del
descubrimiento de prueba de estos. Por lo que, resolvemos que la
enmienda se realizó en un momento oportuno.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la determinación recurrida.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Rivera Marchand concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones