Venza Braken; Dillon Braken Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Aureo E. Rivera Rivera; Myrta N. Vázquez Vázquez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00509
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
VENZA BRAKEN; Apelación
DILLON BRAKEN Y LA procedente del
SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera
BIENES GANANCIALES Instancia, Sala
COMPUESTA POR Superior de Caguas
AMBOS
TA2026AP00509 Caso Núm.:
Apelantes CG2025CV00598
v. Sobre:
Incumplimiento de
AUREO E. RIVERA Contrato; Dolo;
RIVERA; MYRTA N. Daños y Perjuicios
VÁZQUEZ VÁZQUEZ Y
LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece ante nos los señores Venza Bracken y Dillon
Bracken (en adelante los Apelantes) mediante un Recurso de
Apelación instado el 18 de mayo de 2026. En su recurso, nos
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial Enmendada
Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante TPI o foro primario) del 15 de abril de 2026, enmendada
Nunca Pro Tunc el 1 de mayo de 2026, en la cual declaró “Ha
Lugar” la Moción solicitando la Desestimación.
Mediante Resolución del 22 de mayo de 2026 se le concedió
término a la parte apelada para presentar su posición, lo que esta
hizo y el asunto quedó perfeccionado para ser resuelto.
TA2026AP00509 2
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma dicha
Sentencia Sumaria Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por
el foro primario. Exponemos el trasfondo factico y procesal que
acompaña la presente controversia.
I.
El 27 de febrero de 2025, los Apelantes presentaron una
Demanda sobre Incumplimiento de Contrato, Dolo, Daños, y
Perjuicios en contra de Aureo E. Rivera Rivera, Mirta N. Vázquez
Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en adelante los ¨Apelados¨).1 En su escrito adujeron que
suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra
titulado Lease and Option to Buy Agreement.2 El inmueble en
controversia se encuentra situado en el Municipio de Aguas
Buenas. Dicho contrato tenía una duración de doce (12) meses
comenzando el 1 de marzo de 2024 hasta el 28 de febrero de
2025.3 El contrato contenía una cláusula de opción para extender
el término de arrendamiento por un (1) año adicional.4 Como
parte de su causa de acción sobre incumplimiento contractual los
Apelantes señalan que el inmueble tenía unas deficiencias en
torno a “problemas de electricidad que fueron exacerbados por el
generador que no funciona; un sistema de filtración de agua que
estaba inservible y, cuyo contrato de mantenimiento está vencido;
y la presencia de elementos pintados con pintura con base de
plomo en la propiedad”.5 Asimismo, establecieron que los
Apelados no corrigieron los problemas y atribuyeron las
deficiencias a falta de mantenimiento y/o ausencia de un permiso
1
Véase Ent. Sum. TPI. Núm 1.
2
Íd.
3
Íd.
4
Íd.
5
Íd., pág. 9.
TA2026AP00509 3
de uso para resolver el contrato de arrendamientos días antes de
vencer la opción de extensión del arrendamiento a los Apelantes.6
El 1 de marzo de 2025, fueron diligenciados los
emplazamientos correspondientes a ambos Apelados.7
Después de varias incidencias procesales, debido a la
consolidación de un caso de Desahucio entre las mismas partes,
el 8 de mayo de 2025, el Apelado presentó su Contestación a la
Demanda y Reconvención.8 En su alegación responsiva señaló que
la propiedad fue inspeccionada por los Apelantes, previo a realizar
el contrato de arrendamiento. Asimismo, expusieron que el Sr.
Dillon Braken y la Sra. Bracken tienen un plan sistemático de
buscar alegadas fallas en inmuebles que compran con el propósito
de buscar una reducción en el precio en la compra de la
propiedad.9 También, señalaron que en el caso de haber
presencia de plomo, si es que la hubiera, no tenían que señalarlo,
debido a que el uso del inmueble es uno de carácter comercial y
de arrendamiento.10 En torno a las problemas de electricidad
explicaron que esto se debe a los problemas que enfrenta toda la
isla y que el generador solo cubría utilidades esenciales. 11 Por
último, señalaron que al haber un retraso en el canon de
arrendamiento de dos (2) meses según la ley, les facultaba a
resolver el contrato de arrendamiento.12 En lo que respecta, a la
Reconvención solicitaron una cuantía no menor de “TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL DÓLARES ($350,000), suma que incluye el
menoscabo patrimonial, el deterioro físico de la propiedad, los
6
Íd.
7
Véase Ent. Sum. TPI. Núm 5.
8
Véase Ent. Sum. TPI. Núm 50.
9
Íd.
10
Íd.
11
Íd.
12
Íd.
TA2026AP00509 4
gastos en que se ha incurrido, y el sufrimiento emocional
causado”. 13
El 20 de mayo de 2025, los Apelados presentaron una
Reconvención Enmendada.14 En la cual añadieron como parte de
su reclamación unas partidas por daños morales y hostigamiento
emocional por la cantidad de $200,000.00.
El 10 de junio de 2025, los Apelantes presentaron su escrito
titulado Contestación a Reconvención Enmendada y Defensas
Afirmativas.15 En su escrito negaron la mayoría de las alegaciones
presentadas en la Reconvención.16
El 3 de febrero de 2026, los Apelados presentaron una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en torno a que no se ejerció
la opción de compraventa según establecido en el contrato.17 A su
vez, el 13 de abril de 2026, los Apelantes presentaron su escrito
titulado OPPOSITION TO REQUEST FOR PARTIAL SUMMARY
JUDGMENT.18
El 16 de abril de 2026, el TPI emitió una Sentencia Sumaria
Parcial en la cual dispuso que la Parte Apelante no ejerció
oportunamente su derecho a opción de compra de la propiedad
conforme a contrato. 19 Según el foro primario esto fue afirmado
mediante el testimonio en la vista de Desahucio por la Sra. Venza
Brecken.20
El 1 de mayo de 2026, el Apelante presentó un escrito
titulado MOTION TO COMPLY WITH A COURT ORDER; OBJECTION
TO A REQUEST FOR WITHDRAWL OF FUNDS; REQUEST FOR A
13
Íd., pág. 21.
14
Véase Ent. Sum. TPI. Núm 58.
15
Véase Ent. Sum. TPI. Núm 72.
16
Íd.
17
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 133.
18
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 185.
19
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 191.
20
Íd.
TA2026AP00509 5
COPY OF ANY DRAFT SUMMARY JUDGMENT SUBMITTED BY THE
DEFENDANT. En su escrito indicó que la Sentencia Sumaria Parcial
no cumplió con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, la cual
dispone que:
If, pursuant to a motion filed under the provisions of
this rule, a judgment is not entered on the entire
action, the relief sought is not granted in full, or the
motion is denied, and a trial is necessary the court
shall be required to rule on the motion by determining
the essential and relevant facts on which there is no
substantial dispute and the essential and relevant
facts that are genuinely and in good faith disputed,
and to what extent the amount of damages or other
relief is not in dispute, ordering such further
proceedings as are fair in the case, including an
evidentiary hearing of the trial, the facts so specified
shall be deemed proven, and the court shall proceed
accordingly. Based on the findings made pursuant to
this rule, the court shall grant the appropriate
remedies, if any”.
El 1 de mayo de 2026, el TPI mediante una Orden expuso
que “[l]a Sentencia Sumaria Parcial aludida no fue producto de un
proyecto de sentencia. Es de completa autoría de esta Juez y
asumimos total responsabilidad por la omisión de determinaciones
de hechos en la misma, la cual estaremos subsanando mediante
Sentencia Sumaria Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc a emitirse
por separado”. 21
En la fecha antes mencionada, el foro primario emitió una
Sentencia Sumaria Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc.22 Como
parte de esta Sentencia Enmendada realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La presente Demanda por “Incumplimiento de
Contrato, Dolo, Daños y Perjuicios” se originó de una
relación contractual entre las partes de arrendamiento
con opción a compra donde la demandante Venza
Bracken y el demandado Aureo Rivera figuran como
arrendataria y arrendador, respectivamente.
2. La propiedad objeto del contrato de arrendamiento
con opción a compra es una finca de
aproximadamente dos cuerdas de terreno en el Barrio
21
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 202.
22
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 204.
TA2026AP00509 6
Sonadora de Aguas Buenas, con varias estructuras (la
propiedad).
3. El contrato, con fecha del 16 de febrero de 2024, fue
redactado en el idioma inglés y denominado “Lease
and Option to Buy Agreement”.
4. Desde etapa temprana en el arrendamiento surgieron
desavenencias entre las partes sobre diversos temas:
responsabilidad sobre el mantenimiento de la
propiedad, alegadas deficiencias estructurales
inestabilidad del sistema eléctrico, goteas de techo,
pago de los cánones de arrendamiento y, crucial para
la resolución de la presente sentencia parcial, si la
arrendataria en efecto ejerció su derecho a
opción a compra de la propiedad conforme
contrato (la controversia).
5. En sus incisos pertinentes, el Contrato lee como sigue:
“SECOND …. The demised premises are to be
used for the operation of tourism - related
activities for which Landlord hereby
expressly consent and authorized the
Tenant to carry out short- term rentals,
including, but not limited to Bed and
Breakfast and Guest Houses services …
ARTICLE ONE: TERM – The term of this Lease
with an option to purchase shall be twelve
months commencing on March 1, 2024, and
ending on February 28, 2025. As a condition
for entering the Lease, Tenant shall pay the
Landlord a $20,000.00 non-refundable
option fee at signing. Landlord hereby
grants Tenant an option for a 12- month
extension of the Lease term. Shall Tenant
exercise said option, the same shall
commence on March 1, 2025, and end on
February 28, 2026. As a condition for
exercising the extension option Tenant shall
pay the landlord another $20,000.00 as a
non – refundable option fee. Tenant shall
give Landlord notice of its intention to
exercise any extension option and pay any
applicable option fee at least one month in
advance of the commencement of any
extension, or the option will expire
automatically, and therefore be considered
null and void.
…
ARTICLE SEVENTEEN: VACATION AT
EXPIRATION OF LEASE: Tenant obligates
himself to vacate the demised premises
upon the expiration of this Lease.
…
6. En la Vista en su Fondo del caso civil núm.
AB2025CV00039, la Sra. Venza Bracken admitió
bajo juramento ante esta Juez que nunca ejerció
el derecho de opción a compra que le confería el
Contrato.
7. La demandante no ha producido evidencia
alguna de que antes del 30 de enero de 2025
haya notificado al demando su intención de
TA2026AP00509 7
adquirir la Propiedad por el precio convenido de
$825,000.00 y acompañado dicha notificación
del pago de $20,000.00 adicionales requeridos
para ejercerla.
8. Los demandantes consignaron $20,000.00 en el
Tribunal en el mes de abril de 2025, sin especificar el
destino que le darían a dicha consignación.
9. Los demandantes continúan en posesión de la
Propiedad, a pesar de su obligación de devolver la
posesión de esta ante la conclusión del Contrato.
Inconforme con esta determinación, el 18 de mayo de 2026, el
Apelante presentó un Recurso de Apelación ante esta curia en el
cual realizo los siguientes señalamientos de error:
FIRST GROUND FOR APPEAL: The trial court erred in
issuing a partial summary judgment despite a
substantial dispute regarding material facts
concerning the alleged expiration of the purchase
option.
SECOND GROUND FOR APPEAL: The trial court erred
in failing to consider the appellants’ finding of material
facts related to the appellees’ breaches of contract,
which prevented the appellees from declaring the
option agreement expired.
THIRD GROUND OF ERROR: The trial court erred in
issuing a partial summary judgment without
completing full discovery.
FOURTH GROUND OF ERROR: The trial court erred in
using rule 49.1 of civil procedure to amend the
originally issued partial summary judgment by
introducing factual determinations not included in the
original partial summary judgment, amendments that
are not formal.
FIFTH GROUND OF ERROR: The trial court is
improperly biased against appellants, incurring in
conduct equal to a due process violation of plaintiffs
right to a fair trial.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A. Sentencia Sumaria
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 36, cuyo fin es proveer una solución justa,
rápida y económica de los litigios. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Meléndez González et al.
TA2026AP00509 8
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho
mecanismo procesal permite que un tribunal, disponga parcial o
totalmente de litigios civiles en aquellos casos en los que no exista
alguna controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
La sentencia sumaria procede cuando “no existen
controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos
materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder
judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, citando a Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR
7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847
(2010).
Al interpretar la precitada Regla el Tribunal Supremo ha
expresado que debe dictarse sentencia sumariamente cuando el
tribunal sentenciador tiene ante sí, de manera incontrovertible, la
verdad sobre todos los hechos esenciales. ELA v. Cole, 164 DPR
608, 625 (2005). De manera que, “una controversia de hecho es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria […]
cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún
hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél
que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Por lo que, no se deberá dictar sentencia sumaria cuando:
1) existen hechos materiales controvertidos; 2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; 3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión
TA2026AP00509 9
de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág.
757; SLG Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133,
167 (2011).
Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal
deberá asumir como ciertos los hechos no controvertidos que se
encuentren sustentados por los documentos presentados por la
parte promovente. ELA v. Cole, supra, pág. 626. No obstante, “la
omisión en presentar evidencia que rebata aquella presentada por
el promovente, no necesariamente implica que procede dictar
sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v.
ASES, 188 DPR 307, 327 (2013), citando a Córdova Dexter v.
Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011). A su vez, corresponde
al juzgador actuar guiado por la prudencia y ser consciente de que
su determinación podría implicar que se prive a una de las partes
de su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha resuelto
que, existen litigios y controversias que “por su naturaleza no
resulta aconsejable resolverlos mediante una sentencia dictada
sumariamente; ello, en vista de que en tales casos un tribunal
difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los hechos a
través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas”. Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001), citando a Soto v.
Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963). Dicho foro ha
identificado como posibles controversias de este tipo aquellas que
incluyen “elementos subjetivos, es decir, aquellas en las que el
factor credibilidad juegue un papel esencial o decisivo para llegar
a la verdad, y donde un litigante dependa ‘en gran parte de lo que
extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo’”. Id., citando
TA2026AP00509 10
a Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577
(1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir
al momento de promover una solicitud de sentencia sumaria, a
saber: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción
sobre la cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si la parte promovente
incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria
tiene que cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36,
supra. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. En otras
palabras, la parte que desafía dicha solicitud no podrá descansar
en las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así pues, en la
oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovida
debe “puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
TA2026AP00509 11
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se
dicte sentencia sumaria en su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase
que, “la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa”. Id. De lo contrario, corre el riesgo de que se dicte
sentencia en su contra. Oriental Bank v. Caballero García, supra.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones está en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
993; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 115,
118. Tómese en cuenta que, nuestra revisión es una de novo y
debemos basar nuestro análisis por las disposiciones de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. A tenor, nuestro más Alto Foro ha esbozado los
criterios que deben guiar esta revisión. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Así pues, el Tribunal de
Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los
criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la
exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos y;
4) de encontrar que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debe revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., supra, pág. 679.
TA2026AP00509 12
Ahora bien, estamos limitados en cuanto a: (1) que no
podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario, y (2) tampoco adjudicar los
hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al
tribunal de instancia luego de celebrado un juicio en su fondo.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Al realizar
nuestra revisión de novo debemos “examinar el expediente de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de
Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor”. Id.
B. Contrato de arrendamiento y opción de compra
El contrato de arrendamiento es aquel mediante el cual una
parte se obliga a ceder temporalmente a otra el uso y disfrute de
un bien a cambio de un precio cierto. Art. 1331 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10101. Su duración puede ser
determinada o indeterminada. Arts. 1332 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 10102.
Mediante este contrato, el arrendador transmite
temporalmente al arrendatario el goce y uso de un bien de su
propiedad a cambio del pago de un canon. Garage Coop. v. Arco
Caribbean, Inc., 111 DPR 52, 54 (1981). Asimismo, un contrato
de arrendamiento debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad constituye un derecho real oponible frente a terceros.
Id.
Por otro lado, el Artículo 1335 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020 regula la continuación del arrendamiento concluido o
tácita reconducción. Conforme a dicho precepto, una vez vencido
el término pactado, el arrendamiento puede continuar en los
mismos términos contratados hasta que alguna de las partes
TA2026AP00509 13
manifieste su intención de darlo por terminado. Art. 1335 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10105.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la tácita
reconducción no constituye una prórroga del contrato original,
sino el nacimiento de un contrato nuevo que surge de la voluntad
presunta de las partes. Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256,
261 (2015). Para que opere esta figura, “[d]ebe ser claro el ánimo
de reconducir del arrendatario, el cual queda demostrado al
quedarse disfrutando de la cosa arrendada luego de que vence el
contrato. De igual forma, se entiende que el arrendador consintió
tácitamente a la reconducción si no hace requerimiento o
manifestación alguna para que el arrendatario cese en el disfrute
de la cosa.” Id., pág. 262.
De otra parte, el Artículo 1029 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 8821, define la opción de compra como el derecho que
faculta a su titular a decidir, dentro de un plazo determinado, si
perfecciona un contrato de compraventa previamente acordado en
todos sus aspectos fundamentales y secundarios y a cuyo
cumplimiento se mantiene comprometido el concedente durante
el plazo prefijado.
Jurisprudencialmente, el contrato de opción ha sido definido
como un “convenio por el cual una parte (llamada concedente,
promitente u optatario) concede a la otra (llamada optante), por
tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja
exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración
de un contrato principal”. PDCM Assoc. v. Najul Bez, 174 DPR 716,
724 (2008), citando a Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156
DPR 234, 246 (2002).
Del contrato de opción nace el derecho del optante de
decidir, dentro del término pactado, si perfecciona el negocio
TA2026AP00509 14
jurídico objeto de la opción. PDCM Assoc. v. Najul Bez, supra. A
su vez, el concedente tiene la obligación de no realizar actos que
frustren el ejercicio oportuno de ese derecho. Mayagüez Hilton
Corp. v. Betancourt, supra, pág. 250.
En el Artículo 1030 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
8822, establece que el título de constitución, además de las
estipulaciones y del domicilio a efectos de las notificaciones
preceptivas y demás pactos que el constituyente o los
constituyentes tengan por conveniente, debe contener, como
mínimo, los siguientes requisitos:
(a) el plazo de duración del derecho y, si procede, el
plazo para su ejercicio;
(b) en su caso, la voluntad del constituyente o de los
constituyentes de configurar el derecho con carácter
real;
(c) el precio o contraprestación para la adquisición del
bien o los criterios para su fijación, cuando se trate de
un derecho de opción a una adquisición onerosa,
indicando el precio estipulado para su adquisición.
Cuando se prevean cláusulas de estabilización, deben
contener criterios objetivos y el precio debe poder
fijarse con una simple operación aritmética; y
(d) la prima pactada para su constitución, cuando el
derecho se constituye a título oneroso, indicando el
precio convenido.
Finalmente, el Código Civil dispone que la opción de compra
puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad cuando cumple
con los requisitos establecidos por ley y consta en escritura
pública. Id. Asimismo, la opción de compra contenida en un
contrato de arrendamiento es inscribible, única y exclusivamente,
por la duración del arrendamiento sin incluir la prórroga. Art. 1031
del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 8823.
III.
No se cometieron los errores que reclama la parte apelante.
Los hechos determinados por el TPI en su Sentencia Parcial
TA2026AP00509 15
reflejan claramente que no hay controversia de hechos para el
aspecto de interpretar si se cumplió o no con el contrato entre las
partes. Coincidimos con el TPI y aclaramos que lo único resuelto
en la Sentencia Sumaria Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc, contra
la que aquí se presenta esta Apelación, conforme el mismo texto
de la Sentencia apelada, es:
¨Por todo lo cual, este Tribunal dicta Sentencia Parcial
únicamente en cuanto a la controversia de si la demandante (aquí
apelante) Venza Bracken ejerció conforme Contrato habido con
Áureo Rivera su opción a compra de la propiedad determinando
que dicha opción a compra no fue ejercida conforme contrato. A
consecuencia, el contrato expiró, conforme sus propios términos
el 28 de febrero de 2025 y la demandante, conforme el Artículo
17 del contrato, tenía la obligación de desocupar la Propiedad a
dicha finca.”
El resto de las controversias en el caso, el TPI se propone
resolverlas luego del desfile de prueba en un juicio plenario que
se celebrará luego de que el TPI decrete que se acabó el
descubrimiento de prueba, que tiene que ser antes del 1 de
septiembre de 2026 en que está señalada la Conferencia con
Antelación a Juicio.
La parte apelante no presentó evidencia de haber notificado
a la parte apelada de su intensión de ejercer la opción de
compraventa, previo a vencido el término del contrato y del pago
de $20,000 de opción. Toda vez, que estos requisitos eran
necesarios para que se determinara que el apelante cumplió en
ejercer su derecho de opción conforme al contrato de
arrendamiento y opción a compra. Es por ello que el TPI no erró
al dictar sentencia parcial, por no existir hechos en controversia.
TA2026AP00509 16
En consecuencia, concluimos que el foro acertó al
determinar que no subsistían controversias reales y sustanciales
de hechos materiales conforme esta determinación y por lo tanto
procedía la adjudicación sumaria de esa controversia
estrictamente de derecho sobre si se cumplieron o no las
condiciones en el contrato de opción y una vez establecido que la
parte aquí apelante (demandante en TPI) no cumplió su parte del
contrato de opción, se dicta correctamente la Sentencia Sumaria
Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc, por lo que procede confirmar
la misma.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se
continuarán el resto de los procedimientos según pautados.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones