Dra. Amarilys Abreu Santana v. Hon. Vivian I. Neptune Rivera, en Su Capacidad Oficial Como Decana, Escuela De Derecho, Universidad De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 21, 2026
DocketTA2026AP00439
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
DRA. AMARILYS Apelación
ABREU SANTANA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de San Juan
v.
Caso Núm.:
HON. VIVIAN I. TA2026AP00439 SJ2026CV02312
NEPTUNE RIVERA, en
su capacidad oficial Sobre:
como Decana, Escuela Mandamus
de Derecho,
Universidad de Puerto
Rico
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
La Dra. Amarilys Abreu Santana (parte demandante o
apelante) presentó un recurso de apelación para que revisemos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, el 30 de marzo de 2026. En esta, el foro primario
declaró no ha lugar la demanda de mandamus que instó Abreu
Santana contra la decana de la Escuela de Derecho de la
Universidad de Puerto Rico (UPR, parte demandada o apelada).
Por las razones que exponemos, confirmamos la Sentencia
apelada.
I.
El 27 de marzo de 2026 la Dra. Amarilys Abreu Santana
presentó una demanda sobre mandamus. En síntesis, alegó que
poseía un Bachillerato de la Universidad de Puerto Rico en
TA2026AP00439 2
Mayagüez, así como un doctorado, una maestría en ciencias y un
máster en derecho de instituciones europeas. Informó que tomó
el examen de admisión a escuelas de derecho (LSAT, por sus
siglas en inglés) y que estaba solicitando admisión al Programa de
Juris Doctor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto
Rico para el ciclo de admisiones del año 2026. Adujo que su
promedio académico era de 3.91 y que obtuvo una puntuación de
151 en el LSAT, lo cual la ubicaba a una probabilidad estimada de
admisión de un noventa y cinco por ciento (95%). Señaló que,
para mediados de diciembre de 2025, tres meses antes de la fecha
límite del 31 de marzo de 2026, completó la solicitud de admisión
a la escuela de derecho de la UPR a través del Law School
Admission Council (“LSAC”). Mencionó que sometió todo lo
requerido, a saber: expediente académico del bachillerato,
puntuación del LSAT, currículum vítae, declaración personal y
ensayo académico. Adujo que pagó la suscripción CAS (Credential
Assembly Service) de LSAC y el cargo de solicitud a la UPR. Afirmó
que el único cargo que no activó fue el de la transmisión del
informe CAS porque ello requería enviar las entradas de estudios
graduados procesadas indebidamente por LSAC. Adujo que el
16 de marzo de 2026 sometió la solicitud por correo certificado
conforme a los criterios publicados de la UPR a través de la
radicación directa. Igualmente, indicó que el 17 de marzo de 2026
transmitió electrónicamente a la recurrida el mismo paquete
completo formato PDF. Aseveró que ese día, la Lcda. Mildred M.
Meléndez Otero, le respondió por correo electrónico que debía
someter su informe CAS, y que una vez sometido, la oficina de
admisiones puede “solicitar que LSAC lo libere sin incluir ninguna
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información relacionada con sus estudios graduados.”1 Indicó que
el 23 de marzo de 2026 dirigió una comunicación directamente a
la licenciada Meléndez Otero para que esta confirmara si la
radicación directa de la solicitud sometida el 17 de marzo de 2026,
sería aceptada como completa y evaluada en el ciclo 2026.
Admitió que la licenciada Meléndez Otero le respondió ese mismo
día reiterando que el proceso debía realizarse a través CAS.2
Expuso que la parte demandada tenía un deber ministerial
de recibir la solicitud de la apelante, por radicación directa, e
incluirla en el proceso de admisiones del ciclo 2026. Agregó que
esta es una vía expresamente reconocida como válida por la
American Bar Association (ABA) Standard 502, utilizada como ruta
ordinaria por otras escuelas de derecho acreditadas por la ABA.
Reiteró que la LSAC procesó documentos graduados de la
peticionaria sin su autorización. Indicó que esos estudios
graduados no son requisitos para la admisión a la facultad de
derecho de la UPR, lo cual contaminó el expediente CAS con
entradas que la propia institución receptora declaró que eran
irrelevantes.
El 30 de marzo de 2026 la entonces Decana de la Escuela
de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y la Universidad de
Puerto Rico (UPR), presentaron una Moción De Desestimación y
Oposición a Petición de Mandamus. En resumen, adujo que la
demandante persigue un remedio que no puede ser concedido
mediante mandamus cuando la propia parte apelante reconoce
que no completó el proceso de admisión que activa la recepción y
tramitación institucional de su solicitud.
1
Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que
nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, In re: Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____, SUMAC TPI, demanda,
entrada 1, pág. 11, anejo E-6.
2
SUMAC TPI, demanda, entrada 1, anejo E-7.
TA2026AP00439 4
Sobre el proceso de admisión al programa de derecho, la
UPR explicó lo siguiente:
La Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico
tiene un proceso de admisión publicado oficialmente para
el programa de Juris Doctor. Ese proceso dispone, entre
otras cosas, que la solicitud se completa a través del CAS
del Law School Admission Council (“LSAC”); que
suscribirse al CAS es un requisito indispensable del
proceso de admisión; que, si el solicitante no se suscribe
al CAS, la Escuela de Derecho no recibirá su solicitud;
que ningún documento de la solicitud se procesa a través
de la Escuela de Derecho; y que el reporte del CAS es
una parte indispensable de la solicitud de admisión. El
portal también aclara que, por exigencia de la American
Bar Association, el promedio académico obtenido en
estudios graduados no se toma en consideración y que el
envío de los expedientes de estudios graduados es
preferible, pero opcional. Asimismo, el portal dispone que
el ranking de admisión se establece mediante la suma de
la percentila del GPA de bachillerato computado por CAS
y la percentila de la puntuación del LSAT, con igual peso
para ambos criterios.
En consonancia a lo anterior la UPR agregó que:
Dentro del proceso de admisión aprobado por la Facultad,
que NO se trabaja por la Decana Vivian Neptune sino por
la Oficina de la Asesora de Apoyo al Estudiante y
Reclutamiento (Admisiones) el solicitante debe utilizar la
plataforma CAS del LSAC para someter su solicitud. El
portal institucional establece que suscribirse al CAS es un
requisito indispensable; que la solicitud de la Escuela de
Derecho UPR se completa a través del CAS durante el
período correspondiente; que ningún documento de la
solicitud se procesa a través de la Escuela; y que el
reporte del CAS constituye una parte indispensable de la
solicitud. También explica que el LSAC enviará el reporte
a la Escuela de Derecho una vez la persona complete
todos y cada uno de sus componentes. A tenor con esos
hechos, mientras el reporte no se activa y transmite, la
Escuela no recibe la solicitud por el medio reglamentario.
Agregó que orientaron a la apelante para que pagara el
reporte y que, una vez la escuela lo reciba, internamente podía
gestionarse con LSAC que no se incluyera información relacionada
con estudios graduados. Explicaron que, no obstante, ello, al
miércoles 25 de marzo de 2026, no habían recibido la solicitud de
la aspirante por el medio reglamentario. Adujeron que la apelante
no logró identificar un deber ministerial claro impuesto por ley a
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la Decana de la Escuela de Derecho de aceptar, recibir, tramitar y
evaluar una solicitud no transmitida por el canal reglamentario
que la propia institución ha hecho indispensable para todo
solicitante. A tenor con lo anterior, manifestaron que la petición
no describe el incumplimiento de un deber ministerial existente,
sino el reclamo de una excepción individual a un requisito
uniforme. Arguyeron que eso no es una causa de acción viable en
mandamus. Además, que “[l]a política publicada por la institución
no deja espacio a dudas en cuanto a que la Escuela recibe la
solicitud a través del CAS, no por gestión paralela del aspirante.”3
Indicaron que el envío alterno de documentos no activó el deber
de evaluación que surge solo cuando el proceso de admisión ha
sido completado de conformidad con las reglas aplicables a todo
solicitante. Aseveraron que, “la pretensión de que el tribunal trate
esos actos informales como equivalentes jurídicos del trámite
oficial requeriría una reescritura judicial de la política de admisión,
no la ejecución de un deber ministerial.” Culminaron con la
solicitud de desestimación porque la Petición no activaba la
jurisdicción extraordinaria del mandamus en su modalidad propia:
no presenta un deber ministerial claro, no demuestra un derecho
evidente a la ejecución inmediata del acto y pretende obligar a
una funcionaria a hacer algo que la norma institucional no le
ordena hacer. Resaltaron también que,
La Escuela de Derecho opera un proceso uniforme de
admisión para todas las personas aspirantes. Ese
proceso exige registro en LSAC, suscripción al CAS y
pago del reporte para que la solicitud sea recibida. La
política institucional incluso advierte que, si una persona
no completa el proceso dentro de la plataforma del CAS,
el pago a la UPR sigue siendo no reembolsable. Esa
advertencia confirma que el proceso de admisión no se
perfecciona por el mero envío aislado de documentos o
por gestiones paralelas del aspirante, sino por el
cumplimiento íntegro del trámite dentro del canal
reglamentario. Por ello, la peticionaria no puede ser
3
SUMAC TPI entrada 11, página 7.
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colocada en mejor posición que todas las demás
personas solicitantes que sí tienen que completar el CAS
y pagar el reporte correspondiente para activar la
recepción de su solicitud.
Evaluados los escritos de las partes y las argumentaciones
recibidas en la vista, ese 30 de marzo, notificada el próximo día
31 de marzo de 2026, el foro primario dictó una sentencia en la
cual declaró no ha lugar el recurso de mandamus. Ello, por no
existir un deber ministerial de la Decana de la Escuela de Derecho
de la Universidad de Puerto Rico de recibir una solicitud
incompleta para ingreso a dicha Escuela. El foro primario
particularizó que, “la peticionaria no identificó una norma legal o
reglamentaria o alguna orden institucional que imponga a la
Decana un deber claro, esto es, ministerial de aceptar documentos
remitidos por la peticionaria por correo electrónico o correo
certificado como sustituto del proceso oficial de admisión por CAS
y LSAC”.4
Entretanto, ese 31 de marzo de 2026, Abreu Santana
presentó una Solicitud de Certiorari, para revisar la denegatoria
constructiva de la Moción en Solicitud de Medida Provisional. Esa
acción fue asignada a este foro intermedio a la causa
TA2026CE003925. En esa fecha, el panel designado denegó el
petitorio.6
Así las cosas, el 13 de abril de 2026 Abreu Santana presentó
una Moción de Reconsideración7 a la sentencia dictada el 30 de
marzo de 2026. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden8 en la
cual manifestó: “Nada que disponer; la peticionaria acudió al
Tribunal de Apelaciones en revisión de la sentencia y dicho tribunal
4
SUMAC TPI entrada 14.
5
SUMAC TPI entrada 15.
6
SUMAC TA causa TA2026CE00392, entrada 4.
7
SUMAC TPI entrada 20.
8
SUMAC TPI entrada 21.
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emitió determinación, por lo que nos vemos impedidas de actuar
sobre la sentencia.”
Aun insatisfecha, el 29 de abril de 2026, Abreu Santana
invocó nuestra jurisdicción mediante un recurso de apelación. En
este planteó los siguientes señalamientos de error:
A. La sentencia adjudicó una controversia distinta a la
planteada.
B. La sentencia cometió error de derecho al definir el
deber ministerial.
C. La sentencia adoptó la amalgama de tres figuras
jurídicamente distintas como si fueran un concepto
unitario.
D. Ignoró jurisprudencia vinculante, no aplicó la que citó
y no construyó remedio alternativo ni evaluó los
ejecutados y propuestos por la apelante de buena fe.
E. La sentencia declaró obligaciones que no cumplió.
F. Violación del debido proceso: Notificación defectuosa
y negativa a producir información material.
G. El mecanismo procesal fue híbrido e inválido.
H. Patrón de adjudicación no neutral-los propios escritos
de la sentencia lo documentan.
I. Conducta procesal de la representación legal de la
apelada-material difamatorio bajo privilegio
cualificado y notificaciones constructivamente tardías.
J. Asimetría estructural acumulada: Estrategia de
desgaste procesal y acceso a la justicia condicionado
a posición institucional.
En documento aparte, la apelante incluyó un escrito
intitulado, Moción de Mandamus Perentorio. En esencia, ambos
petitorios procuran que se le ordene a la decana de la Escuela de
Derecho de la UPR a incluir el expediente de solicitud de admisión
de la apelante, con todos los elementos sustantivos que obran en
su poder desde el 17 de marzo de 2026, en la evaluación del ciclo
2026 y procesarlo en los mismos términos que el resto de los
solicitantes.
En oposición a la solicitud de apelación y al mandamus,
compareció Erika Fontánez Berrios, en su capacidad oficial como
Decana Interina de la Escuela de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico, quien sustituyó a la Decana Vivian Neptune y la
Universidad de Puerto Rico.
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II.
A.
El mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las
atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021); Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Por ello, “[s]u
expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que
descansa en la sana discreción del foro judicial”. Carrasquillo
Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713 (2020).
Un deber ministerial se refiere a un mandato específico que
no admite ejercicio de discreción en su cumplimiento. Kilómetro 0
v. Pesquera López et al., supra; AMPR v. Srio. Educación,
E.L.A., 178 DPR 253, 264 (2010). Así pues, el requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues,
en la constancia de un deber claramente definido que debe ser
ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la
acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág.
263. De esta forma, si la ley prescribe y define el deber a ser
cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio
de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial. Íd., pág. 264.
Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está
disponible únicamente cuando el peticionario carece de "un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley". Art. 651
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Kilómetro
0 v. Pesquera López et al., supra, págs. 214-215; Aponte Rosario
et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 428 (2020). Así, el objeto del
auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de
ellos. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266-267
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(2010). Cónsono con lo anterior, el deber ministerial que se
invoca por vía del mandamus no se trata de “una directriz o una
disposición que permite hacer algo, sino de un mandato específico
que la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Íd.
Al momento de considerar si procede o no conceder
el mandamus, los tribunales tienen la obligación de analizar el
impacto del recurso en los intereses públicos involucrados, la
posible intromisión indebida en las gestiones de la Rama Ejecutiva
y el efecto sobre los derechos de terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera
López et al., supra, pág. 215; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et
al., 205 DPR 972, 985 (2020); Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 448 (1994).
B.
Las decisiones discrecionales del Tribunal de Primera
Instancia merecen gran deferencia. Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 735 (2018); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185
DPR 288, 306-307 (2012); García v. Asociación, 165 DPR 311,
320 (2005). Al hablar de "la discreción que tiene un tribunal de
justicia" se refiere a la facultad que tiene dicho foro para resolver
de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735; García López y otros
v. E.L.A., 185 DPR 371, 394 (2012). Es norma reiterada que, “el
adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.” BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Siendo ello así, el
Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales apelativos no
deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
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manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Ramos
Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006)(Sentencia); Rivera
y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
La apelante Abreu Santana solicitó al foro primario, vía
recurso de mandamus, que se le ordenara a la decana de la
Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico a recibir la
solicitud de la apelante para ser incluida en el proceso de
admisiones del ciclo 2026, sin que se le requiera activar la
transmisión del informe de CAS, como condición para su
consideración. Solicitó ser evaluada bajo las mismas condiciones
que cualquier otro postulante que haya satisfecho los requisitos
básicos de: expediente académico subgraduado, el informe oficial
de puntuación del LSAT de LSAC, currículum vitae, declaración
personal y ensayo académico.
Revisada la petición, junto al escrito en oposición de la
demandada y las argumentaciones recibidas en una vista, el 30
de marzo de 2026, el foro primario declinó emitir el recurso de
mandamus. En su sentencia el foro primario razonó lo siguiente:
La peticionaria no identificó una norma legal o
reglamentaria o alguna orden institucional que imponga
a la Decana un deber claro, esto es, ministerial de
aceptar documentos remitidos por la peticionaria por
correo electrónico o correo certificado como sustituto del
proceso oficial de admisión por CAS y LSAC. El recurso
de autos es más bien un reclamo de la peticionaria para
que se le ofrezca una excepción individual a los requisitos
uniformes de ingreso a la Escuela de Derecho. Dicho de
otro modo, de conceder el remedio que solicita la
peticionaria, se le estaría considerando de manera
diferente a los demás estudiantes que solicitan ingresar
a la Escuela. Claramente, ello no es una causa de acción
viable mediante mandamus. La política publicada por la
Escuela es precisa y no deja espacio a dudas en cuanto
a que la Escuela recibe la solicitud a través del CAS
únicamente. No podemos, por fiat judicial, subvertir un
proceso y ordenarle a la Decana a obviar la política de
admisión debidamente publicada para obligarle a hacer
una excepción con la peticionaria. Ello constituiría
proceso arbitrario que nuestro ordenamiento rechaza. De
mayor peso jurídico, las actuaciones de la Decana no han
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obviado seguir deber ministerial alguno, al contrario, son
cónsonas con el proceso uniforme establecido para toda
persona que interese estudiar en la Escuela de Derecho.
A nuestro juicio, no vemos impedimento para que la
peticionaria culmine el proceso de solicitud a la Escuela
de Derecho.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración,
la determinación del foro de instancia es la vía más razonable y
adecuada para disponer de la controversia.
En el recurso discrecional de mandamus, la apelante Abreu
Santana tenía el deber de demostrar que, por disposición de ley,
la decana tenía un deber específico con el cual debía cumplir. La
obligación tenía que estar claramente definida, sin que existiera
cabida para la discreción. Al igual que el foro primario, no vemos
cumplido este requisito en el recurso.
La facultad de Derecho de la UPR cuenta con un proceso de
admisión publicado oficialmente para el programa de Juris Doctor.
La solicitud de admisión se encuentra dentro de la plataforma del
Law School Admission Council (LSAC). Ese proceso requiere,
entre otros, poseer un grado de bachillerato, tomar el Law School
Admission Test (LSAT), realizar un escrito argumentativo, así
como, solicitar admisión a través del Credential Assembly Service
(CAS) del Law School Admission Council (LSAC)9. De manera que,
ese proceso exige un registro en LSAC, completar el proceso de
suscripción al CAS y pagar el reporte correspondiente para activar
la recepción de su solicitud en la universidad10. Esta es la política
oficial que todo solicitante debía cumplir para que sus documentos
fuesen recibidos y evaluados.
La apelante aceptó que no culminó el proceso formal
relacionado a la transmisión del informe del Credential Assembly
9
https://derecho.uprrp.edu/futurosestudiantes/admision/juris-doctor/.
10
Ver recurso de Oposición Solicitud de Apelación y Mandamus Perentorio.
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Service (CAS) debido a una queja que ella tenía con la LSAC. Esto,
porque presuntamente la LSAC procesó, sin su autorización,
determinada información sobre sus estudios graduados. Sobre
este asunto, la apelante admitió que la licenciada Meléndez Otero,
de la UPR, le respondió que el proceso debía realizarse a través
del CAS.11 La UPR confirmó esta directriz en la oposición a la
demanda de mandamus y en su oposición al presente recurso.
La UPR reiteró que orientó a la apelante que ésta debía
pagar el reporte y que, una vez la escuela lo recibiera,
internamente podía gestionarse con LSAC que no se incluyera
información relacionada con estudios graduados. Agregó que la
posición institucional comunicada a la apelante fue consistente
con el proceso publicado: sin el reporte del CAS, la solicitud no
estaba completa para fines del trámite de admisiones.12
De manera que, existía un proceso ordinario y eficaz para la
tramitación de una solicitud de admisión al programa de derecho
de la UPR, lo cual no permite acudir al recurso de mandamus.
Aun así, la apelante, en lugar de culminar la referida gestión
según la política que regía para todos los solicitantes, decidió
voluntariamente no activar la transmisión del informe CAS. En
su lugar, sometió los documentos por correo certificado o por
correo electrónico como canal alterno al proceso oficial de
admisión por CAS y LSAC. Entonces, la apelante pretendió que la
universidad aceptara su solicitud de admisión para el ciclo del
2026, de forma distinta al resto de los solicitantes y contrario a
las directrices aplicables para todos los aspirantes.
Notamos que este reclamo de la apelante se basó, más bien,
en una excepción individual que en un requisito uniforme
11
SUMAC TPI, demanda, entrada 1, págs. 11 y 12.
12
SUMAC TPI, demanda, entrada 1, anejos E-6 y E-7.
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previamente fijado. Todo lo anterior, sin sustentar su petitorio
con alguna disposición de ley o reglamento que obligara a la UPR
a desviarse del procedimiento oficial de la institución educativa.
Por tanto, la apelante Abreu Santana no demostró que la
decana tuviese algún deber ministerial para recibir solicitudes
enviadas fuera del proceso o para sustituir unilateralmente el
mecanismo aprobado por la Facultad para recibir expedientes de
admisión. En fin, la petición de mandamus no describió el
incumplimiento de un deber ministerial existente que amerite su
expedición.
Como la apelante no cumplió con el proceso requerido de
someter la documentación para su ulterior evaluación, no cabe
hablar ni especular en cuanto a si sería aceptada en la facultad de
derecho de la UPR.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia mediante la
cual desestimó el recurso de Mandamus de Abreu Santana. Con
lo aquí resuelto disponemos también, en la negativa, de la petición
de auxilio de jurisdicción que la apelante incluyó dentro del texto
del escrito de apelación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones