Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. Juan F. Trinidad Y Blanca Nelly Lira Y La Soc. Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Eric Quetglas Jordán, H/N/C Quetglas Law Offices
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026CE00828
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Espada, Miñana & CERTIORARI
Pedrosa Law Offices, PSC procedente del
Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v.
TA2026CE00828
Juan F. Trinidad y Blanca Caso Núm.
Nelly Lira y la Soc. Legal
de Gananciales BY2021CV03932
compuesta por ambos; (501)
Eric Quetglas Jordán,
h/n/c Quetglas Law Sobre:
Offices
Cobro de Dinero
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro revisor, el licenciado Eric Quetglas-
Jordán (Quetglas-Jordán, EQJ o parte peticionaria) y nos solicita
que revisemos la Resolución emitida el 17 de junio de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria instada por Quetglas-Jordán.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 29 de septiembre de 2021,
Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, PSC. (EMP o parte
recurrida), representado por el licenciado Juan R. Dávila Díaz
(Dávila Díaz), incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra
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del licenciado Quetglas-Jordán h/n/c Quetglas Law Offices (QLO),
el señor Juan Félix Trinidad Rodríguez y la señora Blanca Nelly Lira,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Trinidad-Lira)1. En esencia,
alegó que, en el 2013, los servicios de EMP y QLO fueron contratados
por el matrimonio Trinidad-Lira, para que se llevara a cabo su
representación legal en varios casos ante el Tribunal de Primera
Instancia, así como uno ante la Financial Industry Regulatory
Authority (“FINRA”). Adujo que los honorarios de abogado para
dichos casos se pactaron a contingencia. Manifestó que, luego de
muchos años de trabajo, el matrimonio Trinidad-Lira solicitó a EMP
(representado por el licenciado Luis Miñana) la renuncia a la
representación legal, según requerido por Quetglas-Jordán.
Por ello, EMP exigió, a base del precepto legal “quantum
meruit”, un total de honorarios de abogado ascendientes a
$812,200.00 y $73,993.57 por concepto de reembolso de los gastos
invertidos. Solicitó al Tribunal que, encontrara a todos los
codemandados responsables de forma solidaria ante sus
reclamaciones y los condenara a pagar la totalidad de las sumas
exigidas.
El 17 de noviembre de 2022, Quetglas-Jordán instó su
Contestación, Reconvención y Demanda contra Terceros.2 En la
contestación a la demanda, negó la mayoría de las alegaciones,
aceptó otras y planteó varias defensas afirmativas. Entre ellas,
esgrimió que EMP nunca tuvo un contrato de servicios profesionales
con los Trinidad-Lira. Asimismo, sostuvo que EMP trabajó en el
caso de FINRA 14-01134 (“caso de FINRA”), porque fue unido a esa
1 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de abril de 2024, el foro a quo archivó,
con perjuicio, la demanda presentada en contra del matrimonio Trinidad Lira.
2
Mediante Sentencia Sumaria Parcial emitida el 20 de diciembre de 2024, el foro
a quo desestimó la reconvención y la demanda contra tercero presentada en
contra de EMP y el licenciado Luis Miñana. Además, le impuso a Quetglas-Jordán
el pago de honorarios por temeridad en la suma de $5,000.00, más las costas.
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representación inicialmente por EQJ, y luego por QLO. Añadió que
QLO renunció al caso de FINRA en diciembre de 2015, por lo que
EMP también cesó en esa fecha a su representación conjunta del
señor Trinidad-Rodríguez en ese caso. Puntualizó que, con dicha
dimisión, EMP también renunció a todo reclamo de honorarios de
abogado por servicios prestados hasta esa fecha en ese caso. Arguyó
que, las partidas económicas reclamadas por EMP por concepto de
servicios profesionales de honorarios de abogados hasta diciembre
de 2015 estaban prescritas.
Asimismo, Quetglas-Jordán alegó que, en febrero de 2017,
QLO fue contratada por el señor Trinidad Rodríguez exclusivamente
para que lo representara en el caso de FINRA y que luego QLO unió
a EMP a dicha encomienda. Subrayó que el señor Trinidad-
Rodríguez nunca contrató a EMP para que lo representara en el caso
FINRA. Añadió que EMP concluyó su representación conjunta del
señor Trinidad-Rodríguez en el caso de FINRA el 21 de diciembre de
2020, cuando presentó su renuncia, a solicitud de QLO, por justa
causa.
A grandes rasgos, discutió que no procedía la reclamación de
quantum meruit de EMP. Ello, porque, a su entender, los servicios
que alegaba haber prestado no aportaron nada a la terminación del
caso que dio lugar a los honorarios producidos producto de los
servicios prestados por los otros abogados que vieron el caso en sus
méritos y que produjo la compensación a favor de Trinidad
Rodríguez.
En la reconvención, Quetglas-Jordán incluyó varias causas de
acción, a saber: una bajo el Artículo 1153 del Código Civil – la
extinción de cualquier acreencia; el contrato de representación y la
expectativa contingente y la justa causa en la solicitud de renuncia
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hecha a EMP. Simultáneamente, instó una demanda contra tercero
en contra del licenciado Dávila Díaz por abuso del derecho.3
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la
presentación de múltiples recursos ante este Foro intermedio, el 20
de mayo de 2026, Quetglas-Jordán instó una Moción de Sentencia
Sumaria.4 Enfatizó que el Tribunal debía desestimar la demanda en
su totalidad porque: (1) el previo vínculo contractual que EMP
alegaba daba lugar a la demanda era con los Trinidad-Lira; (2) la
doctrina de quantum meruit es de naturaleza cuasicontractual y va
dirigida exclusivamente por EMP en contra de los Trinidad-Lira; y
(3) mediante el desistimiento con perjuicio formalizado el 16 de abril
de 2024 y decretado por el Tribunal con efecto de cosa juzgada, EMP
extinguió de forma total, definitiva e irrevocable la fuente misma de
la obligación reclamada.
Quetglas-Jordán añadió que, toda vez que la solidaridad no se
presume en nuestro ordenamiento, y que la renuncia absoluta
frente a los deudores principales libera a cualquier tercero bajo los
postulados de la buena fe y los efectos de la transacción, resultaría
un contrasentido jurídico pretender cobrar unos honorarios cuya
acreencia ya es cosa juzgada. Insistió en que no existía una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, por lo
que procedía dictar sentencia sumaria desestimando la Demanda en
su contra con perjuicio en su totalidad.
En respuesta, el 12 de junio de 2026, EMP incoó una Moción
en Oposición a Sentencia Sumaria.5 Esbozó que Quetglas-Jordán
pretendía no reconocer las particularidades del quantum meruit.
Asimismo, sostuvo que, luego de años de trabajo, fue despedida de
la representación legal de múltiples casos judiciales y de arbitraje
3 Esta demanda contra el licenciado Dávila Díaz fue desestimada con perjuicio
mediante Sentencia Parcial dictada el 29 de julio de 2024.
4 Junto a su solicitud anejó una Deposición del Lcdo. Luis E. Miñana.
5
Junto a su solicitud anejó una Declaración Jurada del licenciado Miñana.
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en FINRA sin justificación alguna, según los Trinidad-Lira porque
Quetglas-Jordán así lo solicitó poco antes de que se terminaran de
ver los casos en su fondo. Particularizó que, como consecuencia, no
fue remunerada por los servicios prestados, mientras que Quetglas-
Jordán y su corporación, QLO, sí. De igual forma, argumentó que
instó la demanda de epígrafe con el propósito de intentar cobrar su
acreencia e hizo hincapié en que los servicios prestados fueron en
casos que requerían alto conocimiento en finanzas, economía y
conocimiento técnico sobre los procesos que se llevan a cabo en las
casas de corretaje y la bolsa de valores.
A su vez, EMP afirmó que, con la pretensión y la mala
intención de no querer pagar los servicios profesionales que prestó,
de los cuales Quetglas-Jordán se benefició obteniendo
remuneración significativa y habiéndole hecho la promesa en el
acuerdo de contratación a los Trinidad-Lira de que cualquier
abogado añadido al caso no representaría responsabilidad alguna ni
carga pecuniaria para ellos, ahora procuraba distraer al Tribunal
bajo el argumento de falta de solidaridad.
Llegado a este punto, el 17 de junio de 2026, el foro de
instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Mediante el
referido dictamen, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por Quetglas-Jordán, al concluir que existen los
elementos para el cobro de honorarios de abogado por el tiempo
trabajado a tenor con la doctrina del quantum meruit, de acuerdo
con el ejercicio de sus derechos y de su obligación fiduciaria con la
corporación de defender sus derechos. Concluyó que no procedía
resolver el caso sumariamente y ordenó la continuación de los
procedimientos.
Inconforme, el 26 de junio de 2026, Quetglas-Jordán acudió
ante este foro revisor mediante Solicitud de Certiorari. En esta alega
que el foro primario cometió los siguientes errores:
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El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando extendió indebidamente la doctrina de quantum
meruit para permitir una acción directa de cobro entre
co-abogados en ausencia de relación abogado-cliente.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando ignoró los efectos extintivos y de cosa juzgada
del desistimiento con perjuicio y de la sentencia parcial
final a favor de los Trinidad-Lira sobre la obligación que
luego pretende hacerse valer contra Quetglas.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando aplicó de forma extensiva e impropia la doctrina
de solidaridad propia de casos de daños para construir
una supuesta responsabilidad solidaria de Quetglas
que nunca fue alegada ni fundamentada.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando trató como cosa juzgada o “ley del caso”
pronunciamientos previos limitados al abuso del
derecho, como si resolvieran la procedencia sustantiva
del quantum meruit contra Quetglas tras el
desistimiento contra los Trinidad-Lira.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando re-interpretó el contrato de retención de 21 de
febrero de 2017 para derivar una obligación directa de
pago a favor de EMP contra Quetglas que el propio texto
contractual no establece.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando permitió que EMP utilizara la acción de
enriquecimiento injusto para reclamar, en la práctica,
dos veces la misma prestación, contrariando la
exigencia de correlación entre enriquecimiento y
empobrecimiento.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando hizo caso omiso a los hechos materiales no
controvertidos contenidos en la Moción de Sentencia
Sumaria (Entrada 423) al adjudicar la responsabilidad
y legitimación pasiva de Quetglas.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando, pese a citar la normativa aplicable sobre
quantum meruit, cosa juzgada, transacción, solidaridad
e interpretación contractual, no aplicó correctamente
ese derecho a los hechos esenciales no controvertidos
que obran en el expediente.
El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho
cuando se negó a considerar los señalamientos y
argumentos formulados por Quetglas en su Moción
Solicitando Permiso Para Presentar Réplica (Entrada
428).
El TPI incurrió en un error manifiesto de derecho al
sustentar la denegación de la Sentencia Sumaria en la
premisa de que la cuestión ya había sido resuelta
“indirectamente” por la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones en KLAN2023-00505.
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El 20 de julio de 2026, EMP compareció ante este foro
intermedio por medio de una Oposición a Expedir Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).6
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
6 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
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B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Consejo Tit. v. Rocca Dev.
Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media,
2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Serrano Picón v. Multinational Life
Ins., 212 DPR 981, 992 (2023).7 Los tribunales pueden dictar
sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre
la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 140 (2015). La sentencia sumaria
procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración
jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610-611
(2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
7 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023);
Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
214 (2010).
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controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110, citando a
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma, los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria,
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215, citando a Flores v.
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Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). La Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por parte del
opositor una exposición de hechos materiales bajo juramento,
deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R.
36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia
sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que
obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente
controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co.,
136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de
revisión que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
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sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que,
este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 118. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Íd.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, podemos
revisar discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de
certiorari, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En apretada síntesis, la parte peticionaria sostiene que erró el
foro primario al declarar No Ha Lugar su petitorio sumario. Añade
que, al extender la doctrina de quantum meruit para sostener una
acción directa de cobro entre co-abogados, el TPI desfiguró la
naturaleza y el ámbito subjetivo de ese remedio cuasicontractual
frente a los hechos esenciales no controvertidos fijados en la Moción
de Sentencia Sumaria. Razona que, al ignorar los hechos
incontrovertidos que identifican con claridad al cliente (Trinidad-
Lira) como único enriquecido directo por la labor de EMP, y al aplicar
la doctrina de quantum meruit contra un tercero no cliente, el TPI no
solo creó de facto una acción de “quantum meruit abogado-contra-
abogado” sin apoyo normativo, sino que alteró de manera
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manifiestamente errónea, como cuestión de derecho, la estructura y
los límites subjetivos de ese instituto cuasicontractual.
La parte peticionaria arguye que el TPI ignoró el efecto de la
transacción entre EMP y los Trinidad-Lira, incurriendo así en un
error manifiesto de derecho que justifica la intervención del Tribunal
de Apelaciones. Añade que pretender trasladarle el pago de
honorarios por servicios prestados al señor Trinidad García
implicaría revivir, contra un tercero extraño al acuerdo, una
obligación que EMP decidió renunciar irrevocablemente frente a su
único deudor contractual, en abierta contravención a los efectos
extintivos de la transacción y del desistimiento con perjuicio.
Sostiene que ninguna disposición legal ni contrato invocado por
EMP establece que Quetglas-Jordán y los Trinidad-Lira le responden
solidariamente por el valor de los servicios profesionales; y menos
aún que un co-abogado quede solidariamente obligado frente a otro,
al margen del contrato de casos compartidos que los vincula
internamente. En esa dirección, entiende que el foro primario
autorizó a EMP a reabrir, contra un tercero, una reclamación que
extinguió definitivamente frente al deudor principal, usando el
enriquecimiento injusto para evadir los efectos extintivos de la
transacción y, en la práctica, reclamar dos veces el mismo trabajo:
una vez en el marco de la relación con el cliente (que transó) y otra,
ahora, frente al co-abogado.
Asimismo, la parte peticionaria esgrime que el TPI evitó
pronunciarse sobre el impacto jurídico del desistimiento con
perjuicio, de la relatividad contractual y de la fuente real de la
obligación y que incurrió en un error de derecho al sustentar la
denegación de la sentencia sumaria bajo la premisa de que la
cuestión ya había sido resuelta “indirectamente” por la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones en el KLAN2023-00505.
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Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión
objetada. Esboza que no existe razón para desestimar la demanda
de autos, en la cual le reclama a la parte peticionaria compensación
por las horas trabajadas en los casos del señor Trinidad. Por ende,
aduce que no procede la intervención de este Foro con la
determinación del TPI. A su vez, manifiesta que la parte peticionaria
pretende nuevamente no reconocer las particularidades del
“quantum meruit”, figura de nuestro derecho codificado en el Código
Civil de Puerto Rico, basado en el principio de enriquecimiento
injusto. Al mismo tiempo, argumenta que la parte peticionaria
acude ante este Foro de forma temeraria, por lo cual exige la
imposición de honorarios de abogados.
Tras examinar de novo la moción de sentencia sumaria y su
oposición, acogemos las determinaciones de hechos formuladas por
el foro de instancia en el dictamen recurrido, por entender que están
debidamente sustentadas. El récord demuestra que existen los
elementos para el cobro de honorarios de abogados por el tiempo
trabajado por EMP en los casos concernidos, conforme a la doctrina
del “quantum meruit”. Así las cosas, la determinación del TPI es la
más sensata y se ajusta a los hechos particulares del caso de
referencia, el cual contiene un extenso y tortuoso trámite procesal.
El licenciado Quetglas-Jordán debe atenerse en definitiva a lo
resuelto por el Tribunal y permitir que los procesos sigan su curso
por la vía ordinaria. Corresponderá a la parte recurrida presentar
la prueba necesaria para probar su causa de acción.
En consecuencia, hemos determinado no intervenir con la
actuación del TPI, por no encontrar indicio alguno de que procedió
de forma prejuiciosa, arbitraria, en abuso de su discreción o que
cometió algún error de derecho. En cuanto a la solicitud de la parte
recurrida sobre honorarios de abogados por temeridad, tras analizar
el asunto, optamos por no imponerlos en esta etapa apelativa.
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IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones