Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Espada, Miñana & CERTIORARI Pedrosa Law Offices, PSC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala de Bayamón v. TA2026CE00828 Juan F. Trinidad y Blanca Caso Núm. Nelly Lira y la Soc. Legal de Gananciales BY2021CV03932 compuesta por ambos; (501) Eric Quetglas Jordán, h/n/c Quetglas Law Sobre: Offices Cobro de Dinero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece ante este foro revisor, el licenciado Eric Quetglas- Jordán (Quetglas-Jordán, EQJ o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por Quetglas-Jordán. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. I. Según surge del expediente, el 29 de septiembre de 2021, Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, PSC. (EMP o parte recurrida), representado por el licenciado Juan R. Dávila Díaz (Dávila Díaz), incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra TA2026CE00828 Página 2 de 15 del licenciado Quetglas-Jordán h/n/c Quetglas Law Offices (QLO), el señor Juan Félix Trinidad Rodríguez y la señora Blanca Nelly Lira, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Trinidad-Lira)1. En esencia, alegó que, en el 2013, los servicios de EMP y QLO fueron contratados por el matrimonio Trinidad-Lira, para que se llevara a cabo su representación legal en varios casos ante el Tribunal de Primera Instancia, así como uno ante la Financial Industry Regulatory Authority (“FINRA”). Adujo que los honorarios de abogado para dichos casos se pactaron a contingencia. Manifestó que, luego de muchos años de trabajo, el matrimonio Trinidad-Lira solicitó a EMP (representado por el licenciado Luis Miñana) la renuncia a la representación legal, según requerido por Quetglas-Jordán. Por ello, EMP exigió, a base del precepto legal “quantum meruit”, un total de honorarios de abogado ascendientes a $812,200.00 y $73,993.57 por concepto de reembolso de los gastos invertidos. Solicitó al Tribunal que, encontrara a todos los codemandados responsables de forma solidaria ante sus reclamaciones y los condenara a pagar la totalidad de las sumas exigidas. El 17 de noviembre de 2022, Quetglas-Jordán instó su Contestación, Reconvención y Demanda contra Terceros.2 En la contestación a la demanda, negó la mayoría de las alegaciones, aceptó otras y planteó varias defensas afirmativas. Entre ellas, esgrimió que EMP nunca tuvo un contrato de servicios profesionales con los Trinidad-Lira. Asimismo, sostuvo que EMP trabajó en el caso de FINRA 14-01134 (“caso de FINRA”), porque fue unido a esa 1 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de abril de 2024, el foro a quo archivó, con perjuicio, la demanda presentada en contra del matrimonio Trinidad Lira. 2 Mediante Sentencia Sumaria Parcial emitida el 20 de diciembre de 2024, el foro a quo desestimó la reconvención y la demanda contra tercero presentada en contra de EMP y el licenciado Luis Miñana. Además, le impuso a Quetglas-Jordán el pago de honorarios por temeridad en la suma de $5,000.00, más las costas. TA2026CE00828 Página 3 de 15 representación inicialmente por EQJ, y luego por QLO. Añadió que QLO renunció al caso de FINRA en diciembre de 2015, por lo que EMP también cesó en esa fecha a su representación conjunta del señor Trinidad-Rodríguez en ese caso. Puntualizó que, con dicha dimisión, EMP también renunció a todo reclamo de honorarios de abogado por servicios prestados hasta esa fecha en ese caso. Arguyó que, las partidas económicas reclamadas por EMP por concepto de servicios profesionales de honorarios de abogados hasta diciembre de 2015 estaban prescritas. Asimismo, Quetglas-Jordán alegó que, en febrero de 2017, QLO fue contratada por el señor Trinidad Rodríguez exclusivamente para que lo representara en el caso de FINRA y que luego QLO unió a EMP a dicha encomienda. Subrayó que el señor Trinidad- Rodríguez nunca contrató a EMP para que lo representara en el caso FINRA. Añadió que EMP concluyó su representación conjunta del señor Trinidad-Rodríguez en el caso de FINRA el 21 de diciembre de 2020, cuando presentó su renuncia, a solicitud de QLO, por justa causa. A grandes rasgos, discutió que no procedía la reclamación de quantum meruit de EMP. Ello, porque, a su entender, los servicios que alegaba haber prestado no aportaron nada a la terminación del caso que dio lugar a los honorarios producidos producto de los servicios prestados por los otros abogados que vieron el caso en sus méritos y que produjo la compensación a favor de Trinidad Rodríguez. En la reconvención, Quetglas-Jordán incluyó varias causas de acción, a saber: una bajo el Artículo 1153 del Código Civil – la extinción de cualquier acreencia; el contrato de representación y la expectativa contingente y la justa causa en la solicitud de renuncia TA2026CE00828 Página 4 de 15 hecha a EMP. Simultáneamente, instó una demanda contra tercero en contra del licenciado Dávila Díaz por abuso del derecho.3 Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la presentación de múltiples recursos ante este Foro intermedio, el 20 de mayo de 2026, Quetglas-Jordán instó una Moción de Sentencia Sumaria.4 Enfatizó que el Tribunal debía desestimar la demanda en su totalidad porque: (1) el previo vínculo contractual que EMP alegaba daba lugar a la demanda era con los Trinidad-Lira; (2) la doctrina de quantum meruit es de naturaleza cuasicontractual y va dirigida exclusivamente por EMP en contra de los Trinidad-Lira; y (3) mediante el desistimiento con perjuicio formalizado el 16 de abril de 2024 y decretado por el Tribunal con efecto de cosa juzgada, EMP extinguió de forma total, definitiva e irrevocable la fuente misma de la obligación reclamada. Quetglas-Jordán añadió que, toda vez que la solidaridad no se presume en nuestro ordenamiento, y que la renuncia absoluta frente a los deudores principales libera a cualquier tercero bajo los postulados de la buena fe y los efectos de la transacción, resultaría un contrasentido jurídico pretender cobrar unos honorarios cuya acreencia ya es cosa juzgada. Insistió en que no existía una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, por lo que procedía dictar sentencia sumaria desestimando la Demanda en su contra con perjuicio en su totalidad. En respuesta, el 12 de junio de 2026, EMP incoó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.5 Esbozó que Quetglas-Jordán pretendía no reconocer las particularidades del quantum meruit. Asimismo, sostuvo que, luego de años de trabajo, fue despedida de la representación legal de múltiples casos judiciales y de arbitraje 3 Esta demanda contra el licenciado Dávila Díaz fue desestimada con perjuicio mediante Sentencia Parcial dictada el 29 de julio de 2024. 4 Junto a su solicitud anejó una Deposición del Lcdo. Luis E. Miñana. 5 Junto a su solicitud anejó una Declaración Jurada del licenciado Miñana. TA2026CE00828 Página 5 de 15 en FINRA sin justificación alguna, según los Trinidad-Lira porque Quetglas-Jordán así lo solicitó poco antes de que se terminaran de ver los casos en su fondo. Particularizó que, como consecuencia, no fue remunerada por los servicios prestados, mientras que Quetglas- Jordán y su corporación, QLO, sí. De igual forma, argumentó que instó la demanda de epígrafe con el propósito de intentar cobrar su acreencia e hizo hincapié en que los servicios prestados fueron en casos que requerían alto conocimiento en finanzas, economía y conocimiento técnico sobre los procesos que se llevan a cabo en las casas de corretaje y la bolsa de valores. A su vez, EMP afirmó que, con la pretensión y la mala intención de no querer pagar los servicios profesionales que prestó, de los cuales Quetglas-Jordán se benefició obteniendo remuneración significativa y habiéndole hecho la promesa en el acuerdo de contratación a los Trinidad-Lira de que cualquier abogado añadido al caso no representaría responsabilidad alguna ni carga pecuniaria para ellos, ahora procuraba distraer al Tribunal bajo el argumento de falta de solidaridad. Llegado a este punto, el 17 de junio de 2026, el foro de instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Quetglas-Jordán, al concluir que existen los elementos para el cobro de honorarios de abogado por el tiempo trabajado a tenor con la doctrina del quantum meruit, de acuerdo con el ejercicio de sus derechos y de su obligación fiduciaria con la corporación de defender sus derechos. Concluyó que no procedía resolver el caso sumariamente y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme, el 26 de junio de 2026, Quetglas-Jordán acudió ante este foro revisor mediante Solicitud de Certiorari. En esta alega que el foro primario cometió los siguientes errores: TA2026CE00828 Página 6 de 15 El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando extendió indebidamente la doctrina de quantum meruit para permitir una acción directa de cobro entre co-abogados en ausencia de relación abogado-cliente. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando ignoró los efectos extintivos y de cosa juzgada del desistimiento con perjuicio y de la sentencia parcial final a favor de los Trinidad-Lira sobre la obligación que luego pretende hacerse valer contra Quetglas. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando aplicó de forma extensiva e impropia la doctrina de solidaridad propia de casos de daños para construir una supuesta responsabilidad solidaria de Quetglas que nunca fue alegada ni fundamentada. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando trató como cosa juzgada o “ley del caso” pronunciamientos previos limitados al abuso del derecho, como si resolvieran la procedencia sustantiva del quantum meruit contra Quetglas tras el desistimiento contra los Trinidad-Lira. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando re-interpretó el contrato de retención de 21 de febrero de 2017 para derivar una obligación directa de pago a favor de EMP contra Quetglas que el propio texto contractual no establece. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando permitió que EMP utilizara la acción de enriquecimiento injusto para reclamar, en la práctica, dos veces la misma prestación, contrariando la exigencia de correlación entre enriquecimiento y empobrecimiento. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando hizo caso omiso a los hechos materiales no controvertidos contenidos en la Moción de Sentencia Sumaria (Entrada 423) al adjudicar la responsabilidad y legitimación pasiva de Quetglas. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando, pese a citar la normativa aplicable sobre quantum meruit, cosa juzgada, transacción, solidaridad e interpretación contractual, no aplicó correctamente ese derecho a los hechos esenciales no controvertidos que obran en el expediente. El TPI erró manifiestamente como cuestión de derecho cuando se negó a considerar los señalamientos y argumentos formulados por Quetglas en su Moción Solicitando Permiso Para Presentar Réplica (Entrada 428). El TPI incurrió en un error manifiesto de derecho al sustentar la denegación de la Sentencia Sumaria en la premisa de que la cuestión ya había sido resuelta “indirectamente” por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en KLAN2023-00505. TA2026CE00828 Página 7 de 15 El 20 de julio de 2026, EMP compareció ante este foro intermedio por medio de una Oposición a Expedir Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. A. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).6 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). 6 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00828 Página 8 de 15 Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). TA2026CE00828 Página 9 de 15 B. La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023).7 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 140 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610-611 (2023). El promovente debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una 7 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023); Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). TA2026CE00828 Página 10 de 15 controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110, citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma, los cuales deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019). Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar dicha moción a través de declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, no implica necesariamente que ésta proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215, citando a Flores v. TA2026CE00828 Página 11 de 15 Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por parte del opositor una exposición de hechos materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216. La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y, por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4. Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están en controversia, así como los que no lo están, independientemente de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994). Por último, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria. Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar TA2026CE00828 Página 12 de 15 sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd. III. Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, podemos revisar discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En apretada síntesis, la parte peticionaria sostiene que erró el foro primario al declarar No Ha Lugar su petitorio sumario. Añade que, al extender la doctrina de quantum meruit para sostener una acción directa de cobro entre co-abogados, el TPI desfiguró la naturaleza y el ámbito subjetivo de ese remedio cuasicontractual frente a los hechos esenciales no controvertidos fijados en la Moción de Sentencia Sumaria. Razona que, al ignorar los hechos incontrovertidos que identifican con claridad al cliente (Trinidad- Lira) como único enriquecido directo por la labor de EMP, y al aplicar la doctrina de quantum meruit contra un tercero no cliente, el TPI no solo creó de facto una acción de “quantum meruit abogado-contra- abogado” sin apoyo normativo, sino que alteró de manera TA2026CE00828 Página 13 de 15 manifiestamente errónea, como cuestión de derecho, la estructura y los límites subjetivos de ese instituto cuasicontractual. La parte peticionaria arguye que el TPI ignoró el efecto de la transacción entre EMP y los Trinidad-Lira, incurriendo así en un error manifiesto de derecho que justifica la intervención del Tribunal de Apelaciones. Añade que pretender trasladarle el pago de honorarios por servicios prestados al señor Trinidad García implicaría revivir, contra un tercero extraño al acuerdo, una obligación que EMP decidió renunciar irrevocablemente frente a su único deudor contractual, en abierta contravención a los efectos extintivos de la transacción y del desistimiento con perjuicio. Sostiene que ninguna disposición legal ni contrato invocado por EMP establece que Quetglas-Jordán y los Trinidad-Lira le responden solidariamente por el valor de los servicios profesionales; y menos aún que un co-abogado quede solidariamente obligado frente a otro, al margen del contrato de casos compartidos que los vincula internamente. En esa dirección, entiende que el foro primario autorizó a EMP a reabrir, contra un tercero, una reclamación que extinguió definitivamente frente al deudor principal, usando el enriquecimiento injusto para evadir los efectos extintivos de la transacción y, en la práctica, reclamar dos veces el mismo trabajo: una vez en el marco de la relación con el cliente (que transó) y otra, ahora, frente al co-abogado. Asimismo, la parte peticionaria esgrime que el TPI evitó pronunciarse sobre el impacto jurídico del desistimiento con perjuicio, de la relatividad contractual y de la fuente real de la obligación y que incurrió en un error de derecho al sustentar la denegación de la sentencia sumaria bajo la premisa de que la cuestión ya había sido resuelta “indirectamente” por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el KLAN2023-00505. TA2026CE00828 Página 14 de 15 Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión objetada. Esboza que no existe razón para desestimar la demanda de autos, en la cual le reclama a la parte peticionaria compensación por las horas trabajadas en los casos del señor Trinidad. Por ende, aduce que no procede la intervención de este Foro con la determinación del TPI. A su vez, manifiesta que la parte peticionaria pretende nuevamente no reconocer las particularidades del “quantum meruit”, figura de nuestro derecho codificado en el Código Civil de Puerto Rico, basado en el principio de enriquecimiento injusto. Al mismo tiempo, argumenta que la parte peticionaria acude ante este Foro de forma temeraria, por lo cual exige la imposición de honorarios de abogados. Tras examinar de novo la moción de sentencia sumaria y su oposición, acogemos las determinaciones de hechos formuladas por el foro de instancia en el dictamen recurrido, por entender que están debidamente sustentadas. El récord demuestra que existen los elementos para el cobro de honorarios de abogados por el tiempo trabajado por EMP en los casos concernidos, conforme a la doctrina del “quantum meruit”. Así las cosas, la determinación del TPI es la más sensata y se ajusta a los hechos particulares del caso de referencia, el cual contiene un extenso y tortuoso trámite procesal. El licenciado Quetglas-Jordán debe atenerse en definitiva a lo resuelto por el Tribunal y permitir que los procesos sigan su curso por la vía ordinaria. Corresponderá a la parte recurrida presentar la prueba necesaria para probar su causa de acción. En consecuencia, hemos determinado no intervenir con la actuación del TPI, por no encontrar indicio alguno de que procedió de forma prejuiciosa, arbitraria, en abuso de su discreción o que cometió algún error de derecho. En cuanto a la solicitud de la parte recurrida sobre honorarios de abogados por temeridad, tras analizar el asunto, optamos por no imponerlos en esta etapa apelativa. TA2026CE00828 Página 15 de 15 IV. Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones