Javier Torres Rodríguez v. Jessica Oliveras Cruz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 29, 2026
DocketTA2026CE00528
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
MARÍA DEL CARMEN
OJEDA RODRÍGUEZ, Certiorari
JOSÉ LUIS OJEDA procedente del
ORONA Tribunal de Primera
TA2026CE00528 Instancia, Sala de
Demandantes-Recurridos Manatí
v. Civil núm.:
AR2025CV00898
GT CONSTRUCTION, INC.;
LUIS GERARDO TORRES Sobre:
JIMÉMEZ, POR SÍ Y Daños y Perjuicios
COMO PRESIDENTE DE
GT CONSTRUCTION, INC.;
JOSÉ A. SANTIAGO
MELÉNDEZ; POINT
GUARD; ASEGURADORAS
A, B Y C
Demandado–Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
desestimación por emplazamiento tardío. Según se explica en
detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues la parte
demandante no fue diligente en solicitar prontamente que se
expidiera el emplazamiento (se solicitó por primera vez 130 días
luego de presentada la demanda), lo cual resultó en una demora
irrazonable (139 días) entre la presentación de la demanda y el
diligenciamiento del emplazamiento en controversia.
I.
El 16 de mayo de 2025, la Sa. María del Carmen Ojeda
Rodríguez y el Sr. José Luis Ojeda Orona (los “Demandantes”)
presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la
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“Demanda”), en contra de GT Construction, Inc. (la “Corporación”),
el Sr. Luis Gerardo Torres Jiménez (el “Presidente”), el Sr. José A.
Santiago Meléndez (el “Chofer”) y Point Guard (la “Aseguradora”).
En lo pertinente, los Demandantes alegaron que, mientras
conducían su auto, fueron impactados por un camión que pertenece
a la Corporación y que era conducido por el Chofer, quien era
empleado de la Corporación. Se alegó que la Aseguradora tenía
expedida una póliza de seguro a favor de la Corporación.
En cuanto al Presidente, únicamente se alegó que era el
Presidente de la Corporación y que “tiene responsabilidad vicaria por
las actuaciones de sus empleados, particularmente por las
actuaciones [del Chofer], quien trabaja como chofer de camiones
para” la Corporación1.
El mismo día en que se presentó la Demanda, los
Demandantes solicitaron al TPI que se expidieran emplazamientos
dirigidos al Chofer y a la Corporación. Tres días luego, solicitaron
al TPI que se expidiera el emplazamiento dirigido a la Aseguradora.
Estos tres emplazamientos se expidieron por el tribunal el 23 de
mayo.
Resaltamos que, a pesar de haber solicitado oportunamente
que se expidieran los emplazamientos contra los referidos tres
demandados, los Demandantes omitieron, en esta etapa, solicitar
que se expidiera un emplazamiento dirigido al Presidente. En vez,
fue el 23 de septiembre (130 días luego de presentada la Demanda),
cuando los Demandantes solicitaron al TPI que expidiera el
1 Valga señalar que esta alegación, por sí sola, no establece una causa de acción
viable contra el Presidente. Tomando las alegaciones como ciertas, y como
cuestión de derecho, quien único podría tener responsabilidad vicaria por las
actuaciones del Chofer sería su patrono (la Corporación), no un oficial de la
Corporación. La Demanda no contiene alegación fáctica, o teoría jurídica, que
pueda justificar la concesión de un remedio contra el Presidente, pues, aun si se
alegara que este es el único accionista de la Corporación, comoquiera habría que
alegar hechos suficientes para justificar que se descorra el velo corporativo, y la
Demanda carece completamente de este tipo de alegación. Tampoco hay alegación
alguna de que el Presidente haya incurrido directamente en algún acto negligente
o culposo, mucho menos uno que pudiese tener un nexo causal con el accidente.
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emplazamiento dirigido al Presidente. Los Demandantes le
indicaron al TPI que el no haber formulado esta solicitud
anteriormente obedeció a una “inadvert[encia]”. El 24 de
septiembre, el tribunal expidió el referido emplazamiento, el cual fue
diligenciado el 2 de octubre.
Luego de otros trámites, el 11 de febrero de 2026, el Presidente
solicitó la desestimación de la Demanda en cuanto a su persona (la
“Moción”). Arguyó que fue emplazado de forma tardía, pues los
Demandantes debieron ser diligentes en procurar que el
emplazamiento se expidiera el mismo día, o pronto, después de que
se presentó la Demanda. Sin embargo, planteó que los
Demandantes “se cruz[aron] totalmente de brazos al no realizar
gestión alguna dirigida a solicitar la expedición de los
emplazamientos”, sino hasta aproximadamente 130 días luego de
presentada la Demanda. Sostuvo que el emplazamiento tardío fue
“producto exclusivo de la pasividad” de los Demandantes.
El 5 de marzo, los Demandantes se opusieron a la Moción.
Señalaron que “el mero transcurso de … 120 días desde la
radicación de la demanda [no] priva automáticamente al tribunal de
autoridad para ordenar la expedición del emplazamiento”.
Mediante una Orden notificada el 5 de marzo (la “Orden”), el
TPI denegó la Moción.
El 16 de marzo, el Presidente solicitó la reconsideración de la
Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 9 de abril.
Inconforme, el 30 de abril, el Presidente presentó el recurso
que nos ocupa; plantea que erró el TPI al denegar la Moción. El 4 de
mayo, ordenamos a los Demandantes mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Orden.
Oportunamente, los Demandantes comparecieron. Tal como
lo hicieron ante el TPI, arguyeron que, “transcurridos ciento veinte
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(120) días desde la presentación de la demanda, el [TPI no] queda
automáticamente privado de autoridad para ordenar la expedición
de un emplazamiento inicialmente omitido”. Plantean que la Orden
“constituye un ejercicio legítimo y razonable de la discreción judicial
dirigido a viabilizar la adjudicación del caso en sus méritos…”.
Resolvemos.
II.
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su
contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que
corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,
la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a
comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).
La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
es la que reglamenta el proceso y las formalidades del
emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para
diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El
emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el
mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,
supra.
En lo aquí pertinente, en cuanto al término para diligenciar
un emplazamiento personal, la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, 4.3(c), establece que el “emplazamiento será
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diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda”. También se dispone que el tribunal
“deberá expedir [el emplazamiento] el mismo día en que se presenta
la demanda”. Si el emplazamiento no se expide el mismo día, “el
tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los
tribunales otorgarán para diligenciar” el emplazamiento.
Transcurrido dicho término sin que el emplazamiento haya sido
diligenciado, “el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo” de la demanda.
El término para diligenciar el emplazamiento personal
(120 días) es improrrogable. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 649 (2018); Sánchez Ruiz, 203 DPR a la pág. 991. Si
en ciento veinte (120) días el demandante no ha podido diligenciar
el emplazamiento, automáticamente se desestimará su causa de
acción. Bernier González, supra.
III.
Concluimos que el emplazamiento al Presidente se diligenció
de forma tardía. Veamos.
Según arriba explicado, cuando un emplazamiento se expide
en una fecha distinta a la de la presentación de una demanda, la
norma general es que el término de 120 días para diligenciar el
emplazamiento comienza a decursar desde la fecha de la expedición
del emplazamiento. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
388 (2021). En ese sentido, y como bien plantean los Demandantes,
el TPI no pierde autoridad, simplemente por el paso de determinado
plazo, para expedir un emplazamiento.
No obstante, ello presupone que la parte demandante ha sido
diligente en procurar que se expidan prontamente los
emplazamientos. Adviértase que la parte demandante tiene la
obligación de, “al momento de presentar la demanda”, “acompañ[ar]
los emplazamientos correspondientes” para que el TPI los expida.
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Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150, 154 (2002). Es decir,
la parte demandante “no puede presentar una demanda y esperar a
que [el tribunal] … expida los emplazamientos correspondientes,
sino que corresponde al demandante el deber de someterlos
conjuntamente con la demanda”. Íd. Por tanto, una parte
demandante no puede “cruzarse de brazos y dejar que transcurra
un término irrazonablemente largo sin que se haya expedido el
emplazamiento”. Bco. Des. Eco., supra, 157 DPR a la pág. 157
(énfasis suplido).
En este caso, surge claramente del récord que los
Demandantes, sin siquiera intentar aducir una justificación
razonable, se cruzaron de brazos por varios meses y omitieron
completamente cualquier tipo de gestión dirigida a que se expidiera
el emplazamiento en controversia. Ello a pesar de que, en cuanto a
los otros tres demandados, los Demandantes cumplieron con su
obligación de solicitarle prontamente al TPI la expedición de los
emplazamientos correspondientes.
Por tanto, no podemos concluir que el diligenciamiento del
emplazamiento al Presidente haya sido oportuno. En este caso
particular, por la extrema falta de diligencia de los Demandantes, y
por el extenso tiempo transcurrido entre la presentación de la
Demanda y la primera vez que se solicitó la expedición del
emplazamiento (130 días), el término para diligenciar no se calcula
desde la expedición del emplazamiento. En vez, tenemos que
calcular el término desde el momento en que, ejercida la debida
diligencia, se podría haber obtenido la expedición del
emplazamiento. En este caso, dicha fecha habría sido el 23 de mayo,
que fue precisamente la fecha en que el tribunal expidió los
emplazamientos dirigidos a los otros tres demandados. Al haberse
diligenciado el emplazamiento al Presidente el 2 de octubre, los
Demandantes se excedieron del término improrrogable de 120 días,
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por lo que procede la desestimación de la acción en contra del
Presidente.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari,
se revoca la Orden recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que dicte sentencia desestimando la
demanda de referencia en cuanto al peticionario co-demandado
(Sr. Luis Gerardo Torres Jiménez).
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones