Ernesto Arroyo López v. Diego J. Loinaz Martín
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00699
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ERNESTO ARROYO LÓPEZ CERTIORARI
procedente del Tribunal
Peticionario de Primera Instancia
Sala Superior de
V. TA2026CE00699 San Juan
DIEGO J. LOINAZ MARTÍN CONS. CON Civil Núm.
SJ2023CV05579
Recurrido TA2026AP00585
Sobre:
Desahucio y Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez
Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 1 de junio de 2026, el Sr. Ernesto Arroyo López (señor Arroyo)
compareció ante nos mediante Recurso de Certiorari en el caso núm.
TA2026CE00699 y solicitó la revisión de tres (3) dictámenes emitidos por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el
primer dictamen, mediante Sentencia emitida y notificada el 21 de abril de
2026, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de desahucio, ordenó el desalojo
del inmueble objeto del pleito y concluyó, entre otras cosas, que existió
una anuencia tácita del señor Arroyo a la ocupación del inmueble por parte
del señor Loinaz durante el período comprendido entre septiembre de 2020
y octubre de 2022. Asimismo, fijó una fianza apelativa de $2,600.00. En
la segunda, mediante Resolución y Orden emitida y notificada el 8 de mayo
de 2026, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de imposición de fianza de no
residente presentada por el señor Loinaz por lo que le ordenó al señor
Arroyo prestar la correspondiente fianza y dispuso la suspensión de los
procedimientos hasta tanto esta fuera prestada.
Finalmente, mediante Resolución emitida y notificada el 26 de mayo
de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo presentada por
el señor Arroyo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la Orden
de Imposición de Fianza de No Residente emitida el 8 de mayo de 2026.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 2
Por otro lado, mientras el presente recurso de certiorari permanecía
pendiente ante este Tribunal, el 8 de junio de 2026, el Sr. Diego J. Loinaz
Martin (señor Loinaz) presentó una Apelación en el caso núm.
TA2026AP00585, mediante la cual solicitó la revocación de la Sentencia
emitida y notificada el 21 de abril de 2026. Reiteramos que mediante dicho
dictamen el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio instada por el
señor Arroyo, determinó que el contrato de arrendamiento había
terminado por incumplimiento y ordenó el desalojo del señor Loinaz de la
propiedad objeto del litigio. En consecuencia, el señor Loinaz acudió ante
este Foro para impugnar la Sentencia que resultó adversa a sus intereses.
A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316, según
enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A que emitió
la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite Oronoz
Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA 2021-092 que
emitió el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones, Hon. Roberto
Sánchez Ramos, ordenamos la consolidación del caso núm.
TA2026AP00585, con el de mayor antigüedad, el caso núm.
TA2026CE00699.
I.
El 9 de junio de 2023, el señor Arroyo presentó una Demanda sobre
desahucio precario y cobro de dinero contra el señor Loinaz.1 En síntesis,
alegó que este último ocupaba un inmueble de su propiedad en virtud de
un contrato de arrendamiento y opción de compra, pero que había
incumplido con sus obligaciones contractuales al efectuar pagos inferiores
al canon pactado. Por ello, solicitó el desahucio del inmueble.
En respuesta, el señor Loinaz presentó una Contestación a
Demanda.2 En lo pertinente, negó haber incumplido el contrato, sostuvo
que las partes habían consentido una reducción temporal del canon de
arrendamiento mediante su conducta y alegó que el contrato continuaba
vigente. Además, planteó diversas defensas relacionadas con alegados
1
Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
2
Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 3
créditos por reparaciones realizadas en la propiedad y con la vigencia de
su derecho de opción de compra.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, durante una conferencia
sobre el estado de los procedimientos, el TPI hizo constar que el señor
Arroyo se encontraba fuera de Puerto Rico por razones personales.3 No
obstante, indicó que, si esa situación cambiara y dejara de ser residente
de Puerto Rico, este último debía notificarlo al Tribunal para que se
presentara la fianza de no residente.
Luego de celebrados los procedimientos correspondientes, el 21 de
abril de 2026, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha
Lugar la demanda de desahucio presentada por el señor Arroyo, ordenó el
desalojo de la propiedad y fijó una fianza apelativa de $2,600.00. 4 En
desacuerdo con esta determinación, el 29 de abril de 2026, el señor Arroyo
presentó una Mocion de Reconsideración […] mediante la cual solicitó una
reconsideración parcial de la Sentencia.5 Por su parte, el 6 de mayo de
2026, el señor Loinaz presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos
y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración al amparo de la
Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.43.1.6 Posteriormente,
el TPI denegó las solicitudes de reconsideración presentadas por ambas
partes.7
Por otro lado, el 6 de mayo de 2026, el señor Loinaz presentó una
Solicitud de Imposición de Fianza no Residente […] al amparo de la Regla
69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5. 8 Allí, solicitó que se
ordenara al señor Arroyo prestar una fianza de no residente y que se
suspendieran todos los procedimientos hasta tanto dicha fianza fuera
prestada. En apoyo de su solicitud, señaló que durante una vista de status
celebrada el 20 de mayo de 2024 el Tribunal hizo constar que, de cambiar
la situación del señor Arroyo y dejar de ser residente de Puerto Rico, este
último debía notificarlo y prestar la correspondiente fianza de no residente.
Ante ello, expuso que dicha determinación imponía expresamente al señor
3
Véase, Entrada Núm. 58, SUMAC TPI.
4
Véase, Entrada Núm. 143, SUMAC TPI.
5
Véase, Entrada Núm. 157, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 159, SUMAC TPI.
7
Véase, Entrada Núm. 158 y 163, SUMAC TPI.
8
Véase, Entrada Núm. 160, SUMAC TPI.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 4
Arroyo la obligación de informar cualquier cambio en su residencia y de
prestar la fianza correspondiente en caso de no residir en Puerto Rico.
Sostuvo que, a pocos días de la celebración del juicio, el señor
Arroyo informó que él y su esposa, la Sra. Gloria Josefa Ortiz Irizarry,
residían en el estado de Florida. Indicó que ello surgía expresamente de
un recurso de certiorari presentado por el señor Arroyo ante el Tribunal de
Apelaciones, donde se afirmó que ambos residían en Florida y que se
habían trasladado allí durante el transcurso del caso.
Asimismo, alegó que el señor Arroyo nunca notificó formalmente
ante el Tribunal dicho cambio de residencia, a pesar de la orden emitida
durante la vista de status. Añadió que previamente, en una solicitud de
sentencia declaratoria, ya surgían alegaciones relacionadas con la
permanencia del señor Arroyo y su esposa en Florida, y que
posteriormente ellos admitieron expresamente en el recurso de certiorari
que ambos residían en ese estado. Así pues, sostuvo que ello demostraba
que el señor Arroyo tenía conocimiento de su residencia fuera de Puerto
Rico y que incumplió tanto con la orden del Tribunal como con los
requisitos de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.
Además, argumentó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
había reiterado el carácter mandatorio de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, y que, una vez procedía la exigencia de la fianza de no
residente, todos los procedimientos debían suspenderse hasta que esta
fuese prestada. También sostuvo que la existencia de una sentencia en el
caso no eliminaba la obligación de exigir la fianza ni impedía la aplicación
de dicha regla. Por todo lo anterior, solicitó que el Tribunal declarara con
lugar la moción, ordenara al señor Arroyo prestar una fianza de no
residente en la cuantía que estimara pertinente y dispusiera la suspensión
de todos los procedimientos y términos del caso hasta que dicha fianza
fuera prestada.
El 8 de mayo de 2026, el señor Arroyo presentó una Oposición a
Solicitud de Imposición de Fianza de no Residente […].9 En primer lugar,
sostuvo que el señor Loinaz renunció tácitamente a su derecho de solicitar
9
Véase, Entrada Núm. 163, SUMAC TPI.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 5
la fianza y que estaba impedido de hacerlo por la doctrina de estoppel.
Alegó que el señor Loinaz conocía desde mayo de 2024 los hechos
relacionados con su residencia en Florida y, aun así, participó activamente
en todas las etapas del litigio sin invocar la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra.
Señaló que durante ese tiempo tomó deposiciones, participó en
estipulaciones, compareció a conferencias, presentó una moción de
sentencia sumaria, litigó el juicio en su fondo y solicitó la desestimación
del caso sin plantear la necesidad de una fianza. Indicó que la solicitud
fue presentada por primera vez el 6 de mayo de 2026, luego de dictada
una sentencia adversa a él y simultáneamente con una moción de
reconsideración. Añadió que la doctrina de actos propios impedía al señor
Loinaz asumir una posición procesal contradictoria luego de haber litigado
durante años sin solicitar la fianza. Asimismo, argumentó que la minuta
del 20 de mayo de 2024 no eximía al señor Loinaz de su deber de invocar
oportunamente la regla al conocer los hechos relacionados con su
residencia.
Como segundo fundamento, argumentó que el propósito de la Regla
69.5 de Procedimiento Civil, supra, ya se encontraba satisfecho. Expuso
que la Sentencia emitida el 21 de abril de 2026 le fue favorable y no existía
condena pendiente contra el señor Loinaz que justificara la exigencia de
una garantía. Añadió que él y su esposa eran propietarios de un inmueble
en Puerto Rico ubicado en San Juan, el cual constituía una garantía
suficiente frente a cualquier reclamación. También sostuvo que mantienen
vínculos con Puerto Rico, incluyendo la titularidad de dicha propiedad y
el hecho de que el pleito buscaba recuperar su posesión. Además, indicó
que su ausencia en Puerto Rico obedecía a condiciones médicas que dieron
lugar al nombramiento de un defensor judicial. Señaló igualmente que, al
momento de presentar la Demanda, él y su esposa residían en Puerto Rico
y que, tras la sentencia favorable, ya no ocupaba la posición procesal de
reclamantes activos que contempla la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,
supra.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 6
Como tercer fundamento, sostuvo que la jurisprudencia citada por
el señor Loinaz era distinguible de los hechos del caso. Argumentó que en
los casos invocados las solicitudes de fianza fueron presentadas
oportunamente durante etapas tempranas del litigio y no luego de haberse
litigado el caso en su totalidad y emitido una sentencia. Añadió que
ninguno de esos casos atendía la situación específica de una solicitud
presentada tras años de litigio y después de una sentencia adversa.
Finalmente, alegó que la conducta procesal del señor Loinaz
constituía temeridad. Sostuvo que la solicitud de fianza perseguía
suspender los procedimientos y retrasar la ejecución de la sentencia. Para
ello, detalló una cronología de actuaciones procesales durante las cuales
el demandado no invocó la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, pese
a conocer los hechos relacionados con la residencia de los demandantes.
Indicó que la presentación de la solicitud luego de la sentencia y de forma
simultánea con la moción de reconsideración evidenciaba un patrón de
conducta dilatoria. Por tal razón, solicitó que se declarara no ha lugar la
solicitud de fianza, que no se suspendieran los procedimientos, que se
determinara que el señor Loinaz actuó temerariamente y que se le
impusieran honorarios de abogado adicionales al amparo de la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra.
Atendidos los escritos, ese mismo día, a saber, el 8 de mayo de
2026, el TPI emitió y notificó una Resolución y Orden10 determinó lo
siguiente:
[T]oda vez que la Sentencia no ha advenido firme, se impone
fianza de $1,000.00 a la parte demandante y se ordena la
paralización de los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia. Aun cuando el único demandante en este
caso puede tener su domicilio en Puerto Rico, su residencia
ha sido fuera de Puerto Rico desde la vista del 20 de mayo de
2024 hasta esta fecha, por lo que no tenemos discreción para
denegar la petición de la parte demandada hecha el 6 de
mayo de 2026 a las 6:29 p.m. Véase Yero Vicente v. Nimay
Auto, 205 DPR 126 (2020).
Inconforme con esta determinación, ese mismo día, a saber, el 8 de
mayo de 2026, el señor Arroyo presentó una solicitud de reconsideración
mediante la cual, en esencia, reiteró los argumentos de su oposición.11 El
10
Véase, Entrada Núm. 164, SUMAC TPI.
11
Véase, Entrada Núm. 165, SUMAC TPI.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 7
11 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución denegando la
solicitud de reconsideración.12
Así las cosas, el 26 de mayo de 2026, el señor Arroyo presentó una
Moción de Relevo de la Orden de Imposición de Fianza […] al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.13 En esta solicitó que se dejara
sin efecto la Orden de Imposición de Fianza de No Residente emitida el 8
de mayo de 2026. Fundamentó su solicitud principalmente en el inciso (e)
de dicha regla, al sostener que no resultaba equitativo que la orden
continuara en vigor, y subsidiariamente en el inciso (b), al alegar la
existencia de prueba que no estuvo razonablemente disponible antes de la
emisión de la orden. Además, aclaró que la moción no afectaba la finalidad
ni los efectos de la Sentencia del 21 de abril de 2026, y que tampoco
solicitaba la reapertura del juicio ni la modificación de dicha sentencia,
sino que se dirigía exclusivamente contra la orden interlocutoria que
impuso la fianza. Evaluada esta solicitud, ese mismo día, a saber 26 de
mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución declarándola No Ha Lugar.14
Inconforme con determinados aspectos de la Sentencia emitida el
21 de abril de 2026, así como con la Resolución y Orden del 8 de mayo de
2026 mediante la cual el TPI impuso una fianza de no residente y paralizó
los procedimientos, y con la Resolución del 26 de mayo de 2026 que declaró
No Ha Lugar la solicitud de relevo presentada al amparo de la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, el señor Arroyo acudió ante este Tribunal el
1 de junio de 2026 mediante el caso núm. TA2026CE00699 y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que hubo anuencia tácita a la reducción del
canon durante el período de septiembre de 2020 a
octubre de 2022, cuando desde el 1 de enero de 2015 la
relación operaba bajo tácita reconducción conforme al
Artículo 1335 del Código Civil de 2020, y cuando el
propio récord refleja tres cuantías distintas pagadas
unilateralmente por el deudor, incompatibles con la
novación tácita que nunca se presume bajo Warner
Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378 (1973), y
P.D.C.M. Assoc. v. Najul Báez, 174 DPR 716 (2008).
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no adjudicar honorarios por temeridad bajo la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, cuando el récord
12
Véase, Entrada Núm. 166, SUMAC TPI.
13
Véase, Entrada Núm. 167, SUMAC TPI.
14
Véase, Entrada Núm. 168, SUMAC TPI.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 8
documenta que el señor Loinaz sostuvo durante casi tres
años defensas que sus propias admisiones bajo juramento
refutaban, conducta que satisface el estándar de
temeridad reiterado en Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR
796 (2006), citado en Torres Vélez v. Soto Hernández,
189 DPR 972 (2013), y cuya imposición, una vez
determinada, es mandatoria conforme a Montañez v.
UPR, 156 DPR 395 (2002).
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no pronunciarse sobre los honorarios del litigio que la
Cláusula 11 del contrato impone al incumplidor, cuando
ese mismo foro invocó la Cláusula 11 en las páginas 37 y
38 de la Sentencia para reconocer el Evento de
Incumplimiento y fijar la fecha de terminación del
contrato, aplicando una de las consecuencias indivisibles
de la cláusula y omitiendo la otra.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al fijar la fianza en apelación en $2,600.00 bajo el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuando
el canon notificado y vigente durante el trámite
apelativo es el de $4,000.00 mensuales, de modo que la
cuantía fijada no guarda proporción con el riesgo
económico real.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer fianza de no residente bajo la Regla 69.5 y
paralizar la ejecución de una Sentencia ya dictada a favor
de la parte que prevaleció en los méritos, cuando la
aplicación literal de la regla a este escenario post-
sentencia produce consecuencias absurdas
incompatibles con su propósito legislativo, conforme a
Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295 (1983).
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que carecía de toda discreción para denegar
la solicitud de fianza, cuando la propia emisión de una
Orden de Mostrar Causa y la evaluación de la Oposición
de la parte peticionaria presuponen el ejercicio de
discreción, y cuando el señor Loinaz, con aviso judicial
expreso desde el 20 de mayo de 2024, omitió invocar la
regla durante veintitrés meses de litigio activo,
configurando renuncia tácita y estoppel procesal.
SÉPTIMO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al imponer la fianza sin ponderar que el demandante
conserva en Puerto Rico un inmueble, el propio bien
objeto del pleito, que constituye su única propiedad en
la jurisdicción y es de naturaleza residencial,
circunstancia que satisface el propósito tutelar de la
regla por existir patrimonio del reclamante accesible en
Puerto Rico, y sin ponderar que la paralización de la
entrega de ese bien obstaculiza materialmente todo
eventual retorno del demandante a residir en la
jurisdicción, de modo que la medida tiende a perpetuar
la condición de no residencia que dice atender.
OCTAVO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al denegar el relevo solicitado bajo la Regla 49.2 sin
abordar la prueba documental sobreviniente ni el
planteamiento de temeridad bajo la Regla 44.1(d), no
atendido en dictámenes consecutivos, configurando un
patrón de denegatorias sin fundamentos articulados que
impide la revisión informada.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 9
Por su parte, el 8 de junio de 2026, el señor Loinaz presentó el caso
núm. TA2026AP00585 mediante el cual impugnó el desahucio ordenado
en la Sentencia emitida el 21 de abril de 2026, y, por consiguiente, formuló
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL
CONCLUIR QUE LOS PAGOS PARCIALES DE $2,300.00
EFECTUADOS POR LOINAZ EN SEPTIEMBRE Y OCTUBRE
DE 2022, LO CONVIRTIERON EN POSEEDOR EN
PRECARIO, CUANDO EL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL, EXIGE QUE LA POSESIÓN
PRECARIO SEA “SIN PAGAR CANON O MERCED
ALGUNA” Y LA PROPIA SENTENCIA DETERMINÓ QUE
LOINAZ EFECTUÓ PAGOS PARCIALES POR ESOS MESES
Y LUEGO CONTINUÓ PAGANDO EL CANON
CONTRACTUAL DE $2,600.00 PAGOS QUE ARROYO
ACEPTÓ, HACIENDO DESVANECER LA CAUSAL DE
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y CONSTITUYENDO
UNA RENUNCIA AL DERECHO DE DESAHUCIAR POR ESA
CAUSAL BAJO CAMPOS V. TRIBUNAL SUPERIOR, 75 DPR
370 (1953) E IGARTÚA V. RUIZ, 73 DPR 354 (1952).
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS
PAGOS DE $2,300.00 EFECTUADOS POR LOINAZ EN
SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2022 CONSTITUYERON UN
“EVENTO DE INCUMPLIMIENTO” SUFICIENTE PARA
DAR POR TERMINADO EL CONTRATO, CUANDO NI EL
CONTRATO NI EL CÓDIGO CIVIL DE 1930 DISPONEN
QUE DOS PAGOS PARCIALES DEL CANON PRODUZCAN
AUTOMÁTICAMENTE LA TERMINACIÓN DEL
ARRENDAMIENTO; ARROYO NO ALEGÓ EN LA DEMANDA
QUE ESOS PAGOS CONSTITUYERAN LA CAUSA
ESPECÍFICA DE TERMINACIÓN CONTRACTUAL; Y LA
PRUEBA CREÍDA POR EL TPI REFLEJÓ UNA EJECUCIÓN
CONTRACTUAL FLEXIBLE, INFORMAL Y MODIFICADA
TÁCITAMENTE POR LA CONDUCTA DE LAS PARTES.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE, AL
15 DE DICIEMBRE DE 2022, LA OPCIÓN DE COMPRA NO
ESTABA VIGENTE, CUANDO ESA CONCLUSIÓN
DESCANSÓ EXCLUSIVAMENTE EN LA DETERMINACIÓN
ERRÓNEA DE QUE EL CONTRATO HABÍA TERMINADO
EL 20 DE OCTUBRE DE 2022.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL
CONCLUIR QUE LA OPCIÓN DE COMPRA DEL CONTRATO
NO ESTABA VIGENTE, SIN ATRIBUIR EL EFECTO DE LA
CONDUCTA DE ARROYO SOBRE EL EJERCICIO EFICAZ
DE DICHA OPCIÓN, INCLUYENDO LA OCULTACIÓN DE
LA TASACIÓN DE 2021 HECHA POR EL APELADO, LA
FALTA DE PRODUCCIÓN DE LA ESCRITURA DE
COMPRAVENTA SOLICITADA PARA TRAMITAR EL
FINANCIAMIENTO Y LA AUSENCIA DE RESPUESTA A LAS
GESTIONES DE LOINAZ DIRIGIDAS A EJERCER SU
DERECHO DE OPCIÓN.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA AL OMITIR DETERMINAR SI LOINAZ
OSTENTA UN CRÉDITO POR REPARACIONES
NECESARIAS Y EXTRAORDINARIAS REALIZADAS A LA
PROPIEDAD Y, COMO CONSECUENCIA, UN DERECHO DE
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 10
RETENCIÓN HASTA TANTO SE LE REEMBOLSE LO
ADEUDADO, A PESAR DE QUE ESA DEFENSA FUE
OBJETO DE PRUEBA ADMITIDA, PERTINENTE Y NO
CONTROVERTIDA, Y ERA MATERIAL PARA LA
NATURALEZA DE SU POSESIÓN Y LA PROCEDENCIA DEL
LANZAMIENTO.
Atendido el recurso núm. TA2026CE00699 presentado por el señor
Arroyo, el 3 de junio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole al
señor Loinaz hasta el 10 de junio de 2026 para presentar su postura en
cuanto a este recurso. Oportunamente, el señor Loinaz presentó una
Oposición a Recurso de Certiorari y Solicitud de Desestimación por falta de
Jurisdicción. En cuanto a los méritos del recurso, argumentó que los
primeros cuatro señalamientos de error, relacionados con la
determinación de anuencia tácita, la negativa a imponer honorarios por
temeridad, la falta de pronunciamiento sobre honorarios contractuales y
la cuantía de la fianza apelativa, no eran revisables en esta etapa procesal.
Expuso que, la Resolución y Orden emitida el 8 de mayo de 2026 impuso
al peticionario una fianza de no residente al amparo de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, y dispuso la paralización de los procedimientos
hasta que dicha fianza fuera prestada. Alegó que, conforme al texto de la
regla y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la suspensión decretada
por el TPI mantenía en suspenso los efectos de la Sentencia y los términos
para su revisión, por lo que esos planteamientos resultan prematuros.
Asimismo, sostuvo que tampoco procedía la revisión de los
señalamientos de error dirigidos contra la propia imposición de la fianza
de no residente. Adujo que el señor Arroyo no consignó la fianza impuesta
ni solicitó oportunamente auxilio de jurisdicción para suspender los
efectos de la orden recurrida, por lo que esta continuaba plenamente
vigente. Argumentó que, la mera presentación del recurso de certiorari no
tuvo el efecto de paralizar la Resolución y Orden ni de suspender sus
consecuencias jurídicas.
En la alternativa, sostuvo que, si entendíamos que poseíamos
jurisdicción para atender los planteamientos del señor Arroyo, tampoco
procedía la expedición del auto de certiorari bajo los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. Señaló que el TPI
actuó correctamente al imponer la fianza de no residente una vez quedó
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 11
establecido que el señor Arroyo residía fuera de Puerto Rico durante la
pendencia del litigio, circunstancia que activaba de forma mandatoria la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra. Añadió que ninguna de las
excepciones contempladas en la normativa aplicaba al caso, que la
imposición de la fianza podía realizarse mientras la Sentencia no fuera
final y firme, y que el hecho de que el inmueble objeto del pleito estuviera
localizado en Puerto Rico no constituía una excepción reconocida por el
ordenamiento jurídico.
Finalmente, sostuvo que el TPI no incurrió en abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad ni error manifiesto de derecho al imponer la fianza
mínima de $1,000.00 y paralizar los procedimientos. Por ello, solicitó que
el recurso fuese desestimado por falta de jurisdicción o, en la alternativa,
que se denegara la expedición del auto de certiorari por no cumplirse los
criterios que justifican la intervención extraordinaria del foro apelativo.
Así las cosas, el 11 de junio de 2026 emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos al señor Arroyo hasta el 22 de junio de 2026
para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso
de certiorari por falta de jurisdicción y limitar nuestra consideración a los
errores quinto, sexto, séptimo y octavo en el caso TA2026CE00699.
En cumplimiento con nuestra orden, el señor Arroyo presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación por Falta De Jurisdicción y
Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. En esta sostuvo que el único
fundamento de la solicitud de desestimación era que la fianza de no
residente impuesta por el TPI no había sido prestada. Ante ello, indicó que,
el 22 de junio de 2026 consignó la suma de $1,000.00 requerida, según
constaba en el recibo oficial que acompañaba el presente escrito. Alegó
que, con dicha consignación, desaparecía el fundamento de la solicitud de
desestimación y se reactivaban los procedimientos y términos de revisión.
Añadió que la consignación se efectuó bajo protesta y sin renunciar a los
señalamientos de error que impugnaban la procedencia de la fianza.
Expuso que, conforme a la jurisprudencia, la suspensión derivada
de la exigencia de una fianza de no residente mantenía en suspenso el
término apelativo sin extinguirlo, por lo que, una vez prestada la fianza, el
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 12
término continuaba su curso. Sostuvo que, a su juicio, al haberse
consignado la fianza, no subsiste fundamento para desestimar el recurso
por falta de jurisdicción.
Asimismo, expresó que este Tribunal tenía jurisdicción para revisar
las determinaciones post-sentencia objeto de los señalamientos de error
quinto al octavo, conforme a la jurisprudencia, y que el propio señor Loinaz
reconoció que el certiorari era el mecanismo adecuado para revisar dichas
determinaciones. Añadió que el planteamiento del señor Loinaz sobre el
auxilio de jurisdicción no afectaba la facultad del Tribunal para atender el
recurso y que, en todo caso, la consignación de la fianza tornaba
académica esa controversia.
En cuanto a la limitación de la revisión a los señalamientos quinto
al octavo, argumentó que dicha propuesta dependía de que la suspensión
causada por la falta de prestación de la fianza continuara vigente. Sostuvo
que, una vez consignada la fianza y reanudados los términos, los
señalamientos primero al cuarto dejaban de ser prematuros. Indicó que la
consolidación del certiorari en el caso núm. TA2026CE00699 con la
apelación en el caso núm. TA2026AP00585 presentada por el señor Loinaz
favorecía la revisión integral de todos los señalamientos de error
relacionados con la misma Sentencia.
Finalmente, reiteró que la consignación de la fianza se realizó bajo
protesta y con reserva expresa de los señalamientos de error quinto, sexto
y séptimo, por lo que mantenía viva su impugnación a la procedencia de
dicha fianza. Por ello, solicitó que tomáramos conocimiento de la
consignación realizada, declaráramos No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción, determináramos que procedía la
revisión integral de los ocho señalamientos de error, autorizáramos la
suplementación del apéndice si fuere necesario y concediéramos cualquier
otro remedio que en derecho procediera.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a atender el asunto ante nos. Veamos.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 13
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que
un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la
facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847.
Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma,
esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya
que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con
abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de
discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, el Tribunal Supremo resolvió
que las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, como la que
tenemos ante nuestra consideración, no se encuentran comprendidas
entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria
categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. IG
Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). De otra parte, por
emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente
tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes
judiciales finales. Íd. Por lo tanto, se corre el riesgo de que fallos erróneos
nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en
una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si procede expedir
o denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un
asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 14
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR ____
(2025). Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del
Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 69.5,
establece lo siguiente en cuanto a la fianza de no residente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea
una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste
fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios
de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento
en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que
no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá
ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra
que la fianza original no es garantía suficiente, y los
procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se
preste dicha fianza adicional.
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 15
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la
orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la
fianza adicional sin que ésta haya sido prestada, el tribunal
ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes
que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles
y derechos de presentación;
(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un
pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al
menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias
también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una
comunera para la disolución, liquidación, partición y
adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. (Énfasis y
subrayado nuestro).
El propósito principal de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,
supra, es garantizar las costas, los gastos y los honorarios de
abogados en pleitos en los que el reclamante es una persona natural
no residente o una corporación extranjera. (Énfasis suplido) Yero
Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126, 130 (2020). Ello, debido a que, de
otra forma, resultaría difícil para el demandado recobrar esas partidas
fuera de nuestra jurisdicción territorial. (Énfasis suplido) Íd. A su vez,
el propósito de la aludida disposición reglamentaria es desalentar pleitos
frívolos e inmeritorios. Íd.
En cuanto a su aplicación, el Tribunal Supremo ha enfatizado que
el concepto determinante para activar el requisito de la fianza es la
residencia efectiva de la parte reclamante durante la pendencia del litigio
y no su domicilio o ciudadanía. Íd., pág. 132. A tono con ello, el tratadista
Cuevas Segarra explica que el requisito de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, se extiende a aquellos litigantes que no son residentes
durante la tramitación del pleito, independientemente de su domicilio o
ciudadanía. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1932. De igual forma, señala
que, si una parte demandante cambia su condición de residente
durante el curso del litigio y se convierte en no residente, viene
obligada a prestar la correspondiente fianza de no residente. (Énfasis
suplido) Íd. Así, el análisis bajo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,
TA2026CE00699 CONS. CON TA2026AP00585 16
descansa en la residencia real y actual de la parte reclamante mientras el
pleito está pendiente, pues ello responde al propósito de la regla de
asegurar el eventual cobro de costas, gastos y honorarios de abogado a
favor de la parte demandada.
De igual forma, la jurisprudencia ha reconocido el carácter
mandatorio de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.
Particularmente, el Tribunal Supremo ha expresado que el lenguaje de la
disposición es taxativo al requerir que se exija la prestación de una fianza
a toda parte reclamante no residente que no se encuentre cobijada por
alguna de las excepciones expresamente reconocidas por la regla. Íd., pág.
133. Más aún, la norma vigente utiliza lenguaje imperativo al disponer
que, una vez transcurrido el término de sesenta (60) días sin que la fianza
haya sido prestada, el tribunal “ordenará” la desestimación del pleito. Íd.,
pág. 133-134. Por consiguiente, los tribunales carecen de discreción para
eximir del requisito a una parte reclamante no residente fuera de los
supuestos expresamente contemplados en las Reglas 69.5 de
Procedimiento Civil, supra. Íd., pág. 134.
III.
Antes de atender los méritos de las controversias planteadas,
debemos determinar el alcance de nuestra jurisdicción para revisar los
recursos consolidados ante nuestra consideración. Particularmente, el
señor Loinaz presentó una Opos