Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII DEPARTAMENTO DE Certiorari HACIENDA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan UAW- UNION DE Caso Núm.: TRABAJADORES DE TA2026CE00919 SJ2026CV01493 HACIENDA, LOCAL 2373 Sobre: Apelados Revisión de laudo emitido por el Hon. Santos Colón Quiñones, Árbitro de la Comisión Apelativa COMISIÓN APELATIVA del Servicio Público DEL SERVICIO PÚBLICO Caso Casp: Agencia Administrativa de AQ-08-1453; l-26-___; la cual se recurre Reclasificación Rafael Roca y otros Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1 Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. El 15 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el Departamento de Hacienda (en adelante, Hacienda o parte peticionaria), mediante Petición de Certiorari.2 Por medio de esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 2 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Petición de Revisión de Laudo y, en consecuencia, confirmó el Laudo L-26-_____, emitido el 27 de enero de 2026 por el árbitro Santos Colón Quiñones (en adelante Árbitro Colón Quiñones). 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. 2 SUMAC Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1. TA2026CE00919 2 Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el certiorari, y se revoca el dictamen recurrido. I Mediante el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria recurre de una determinación judicial, a raíz de una Petición de Impugnación de Laudo presentada por la parte peticionaria, en contra de la Unión de Trabajadores de Hacienda, Local 2373 (en adelante, la Unión o parte recurrida), sobre revisión de laudo emitido por el Árbitro Santos Colón Quiñones, Árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP).3 Para una mejor comprensión del caso, es menester remontarnos a los eventos fácticos y procesales medulares que desembocaron en la controversia que hoy nos atiene. Veamos. En resumen, como resultado de una reforma administrativa efectuada en el 1996, Hacienda fusionó lo que antes se conocía como el Negociado de Contribuciones con el Negociado de Arbitrios y estableció el Negociado de Auditoría Fiscal. Dentro de cada uno de estos Negociados existían distintas clasificaciones de puestos de auditores y especialistas en contribuciones. Con anterioridad a la aludida reforma, los auditores adscritos únicamente realizaban las auditorías relacionadas a sus respectivos Negociados. El 24 de mayo de 1999, un grupo de empleados de Hacienda, dentro de las clasificaciones de Auditor I al III y Especialistas en Contribuciones I al VII, sometieron la apelación identificada con el número CLRET99-05-1306 ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP) (en adelante, Caso Bujosa).4 En esta, arguyeron que, como resultado de la reorganización interna, se produjo una carga adicional de trabajo que ameritaba una 3 Íd. 4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Caso Núm. K AC2015-0136, emitida el 15 de abril de 2016. TA2026CE00919 3 reclasificación y un aumento en sueldo que reflejara sus labores actualizadas. El 24 de febrero de 2003, conforme a las disposiciones de la Ley 45-1998, la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público certificó a la Unión como la representante exclusiva de sus miembros dentro de Hacienda para propósitos de negociación colectiva.5 Posteriormente, entre los meses de noviembre del 2003 y febrero del 2004, los querellantes del Caso Bujosa y Hacienda suscribieron el Contrato de Transacción Judicial, Estipulación y Acuerdo de Relevo General identificado como CL-RET-03-08-0162.6 Mediante este acuerdo, Hacienda concedió el cambio en la clasificación y el aumento de sueldo solamente para los integrantes del Caso Bujosa.7 Transcurridos varios años, el 5 de diciembre de 2008, la Unión, en representación de un grupo de empleados, presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios bajo la Querella Núm. A1- 08-1453 ante la CASP, en contra de Hacienda, relacionada a reclamos de reclasificación y remedios económicos. Allí se alegó que, como resultado de los cambios operacionales, se produjo una carga de trabajo adicional a los querellantes, lo que justificaba la concesión de pasos por méritos y remedios comparables otorgados a otros empleados, específicamente, a aquellos beneficiados por la transacción del Caso Bujosa. Asimismo, alegó que, Hacienda incumplió con el Convenio Colectivo vigente al participar en un acuerdo de aumento de salarios sin negociar con la Unión. La vista de arbitraje se celebró los días 7 de octubre de 2010, 13 de diciembre de 2010, 29 de noviembre de 2011 y el 2 de febrero 5 Íd., pág. 2. 6 Íd., págs. 2-3. 7 Íd. TA2026CE00919 4 de 2012. Cada parte presentó su respectivo proyecto de sumisión, transcritos a continuación: Unión: Que el Honorable Árbitro determine si el Departamento de Hacienda violó el Convenio Colectivo, el derecho aplicable, incluyendo la Ley de Personal y la Ley de Retribución Uniforme1 aplicable para la fecha de los hechos en este caso, al no otorgarles a los empleados querellantes o a sus respectivos puestos una reclasificación y/o pasos, según le fue otorgado a otros puestos y/o empleados, creando así una desigualdad retributiva en violación también al principio constitucional de igual paga por igual trabajo. Del Honorable Árbitro determinar que el Departamento incurrió en la violación imputada, ordene que éste reclasifique y otorgue los pasos retributivos a los querellantes y/o sus puestos, tal y como hizo con los demás empleados y/o puestos, de forma retroactiva a 1ro de enero de 2003 así como cualquier otro remedio que estime procedente. Departamento de Hacienda: Que el Honorable Árbitro determine si los querellantes del presente caso pueden reclamar estar cubiertos por los acuerdos y estipulaciones plasmados en el contrato de transacción judicial CLRET-03-08- 0162, al éstos no haber sido parte del mismo. Que el Honorable Árbitro determine si las funciones de los puestos de los querellantes han cambiado sustancialmente de forma tal que se justifique las reclasificaciones de dichos puestos adicionalmente a lo ya concedido por la autoridad nominadora en todos los años subsiguientes a la reforma contributiva y administrativa de julio de 1996. Que el Honorable Árbitro determine si la Agencia clasificó y remuneró correctamente a los querellantes o si ha violado el principio constitucional de igual paga por igual trabajo. Que el Honorable Árbitro determine si los querellantes pueden demostrar que ellos están situados en la misma posición que otros empleados de la Agencia que reciban o puedan recibir una remuneración superior. Si existiera esa diferencia, que determine si la misma está basada en razones arbitrarias que puedan responsabilizar al Departamento de Hacienda. Véase Aulet v. Departamento de Servicios Sociales, 129 DPR 1 (1991), y Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273. De entenderse que en algún momento existió alguna diferencia, la cual negamos, si el Departamento de Hacienda subsanó cualquier diferencia, si alguna, antes de los querellantes presentar su solicitud de quejas y agravios.8 8 Íd., págs. 12-13. TA2026CE00919 5 Como parte de la aludida querella, durante una vista efectuada el 13 de diciembre de 2010, las partes suministraron al Árbitro los siguientes hechos como Estipulados: 1. Antes de la aprobación del Código de Rentas Internas de 1994, en el Departamento de Hacienda existían dos negociados separados, conocidos como el Negociado de Arbitrios y el Negociado de Contribuciones sobre Ingresos. 2. Dentro de cada uno de estos Negociados existían, [inter alia], las siguientes clasificaciones ocupacionales: Auditores en Contribuciones I, Auditores en Contribuciones II, Auditores en Contribuciones III, Especialista en Contribuciones I, Especialista en Contribuciones II, Especialista en Contribuciones III, Especialista en Contribuciones IV, Especialista en Contribuciones V y Especialista en Contribuciones VI. 3. El 24 de mayo de 1999, un grupo de empleados del Departamento de Hacienda, del cual no formaron parte los querellantes del caso ante nos, dentro de las clasificaciones de Auditor I al III y Especialistas en Contribuciones I al VII, sometieron una apelación ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP). Dicha apelación fue identificada con el número CLRET99-05-1306. Ese caso se ha conocido como el Caso Bujosa. 4. En el 2003, el Departamento de Hacienda llegó a un acuerdo con los apelantes en el Caso Bujosa, mediante el cual se concedía a un número de empleados una reclasificación de sus puestos con dos pasos retroactivo al primero de enero de 2003. Los querellantes del presente caso no participaron dentro de los acuerdos y/o estipulaciones antes mencionadas.9 El 16 de enero de 2015, la CASP emitió el Laudo L-15-001 y desestimó la querella por falta de jurisdicción.10 En desacuerdo con esta determinación, la Unión presentó una Petición de Revisión de Laudo el 17 de febrero de 2015, en la que planteó que el árbitro erró al decidir que la controversia no era arbitrable sustantivamente y que, por lo tanto, no tenía jurisdicción para adjudicar la controversia en sus méritos.11 9 SUMAC TPI Caso Núm. SJ2022CV07566, Entrada Núm. 6, Anejo Núm. 2, Exhibit 2, págs. 30-31. 10 Sentencia del TPI, Caso Núm. KAC2015-0136, emitida el 15 de abril de 2016, pág. 3. 11 Íd. TA2026CE00919 6 El 15 de abril de 2016, el foro a quo emitió Sentencia mediante la cual revocó el Laudo anterior y determinó que el Árbitro Hernández López se privó de jurisdicción incorrectamente, por lo que la CASP podía para atender la controversia y entrar en sus méritos.12 A su vez, luego de realizar un análisis sobre los méritos del reclamo de la Unión, el foro de instancia concluyó que el Convenio Colectivo sí era aplicable a la querella, por estar vigente al momento de la transacción del Caso Bujosa. Asimismo, determinó que Hacienda violó el mismo al aumentar el sueldo solo a quienes formaban parte del Caso Bujosa, sin considerar a otros empleados que estaban en los mismos cargos consolidados y ejercían las mismas labores y sin negociar con la Unión, cuando la reconocieron anteriormente como la representante exclusiva de sus miembros dentro de Hacienda para propósitos de negociación colectiva. A estos efectos, el TPI devolvió el caso a la CASP y ordenó que resolviera conforme lo dispuesto. El 22 de julio de 2022, en el caso AQ-08-1453, el Árbitro Colón Quiñones emitió un segundo Laudo, bajo el número L-22-036, y desestimó la querella presentada por la Unión, al concluir que, el Departamento no violó el Convenio Colectivo al no concederles a los querellantes los mismos beneficios que le extendió a otros empleados situados similarmente mediante las estipulaciones del Caso Bujosa.13 Nuevamente en desacuerdo con el dictamen de la CASP, la Unión presentó una Petición de Revisión de Laudo el 22 de agosto de 2022 ante el TPI.14 Como parte de su petición, la Unión arguyó que, en el 2016, el foro primario determinó que hubo una violación al Convenio vigente y devolvió el asunto al Árbitro para que resolviera conforme a dicha conclusión. Por tanto, entendían que 12 Íd. 13 SUMAC TPI, Caso Núm. SJ2026CV01493, Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 2, Laudo L-22-036. 14 SUMAC TPI, Caso Núm. SJ2022CV07566, Entrada Núm. 1. TA2026CE00919 7 este carecía de jurisdicción para emitir un laudo que determinara lo contrario y su determinación fue en menosprecio del mandato del TPI. En segundo lugar, argumentó que el árbitro incurrió en conducta ultra vires, al emitir determinaciones de hecho en conflicto con las determinaciones de hecho alcanzadas por el Árbitro Hernández y reafirmadas por el foro primario en su Sentencia.15 Por último, arguyó el Árbitro erró al determinar que la matrícula de la Unión renunció a los derechos conferidos por las estipulaciones, toda vez que no obra en autos documento alguno que evidencie la renuncia clara, terminante e inequívoca que requiere la jurisprudencia.16 El 4 de octubre de 2022, Hacienda presentó Oposición a Petición de Revisión de Laudo y solicitó al foro a quo que validara el Laudo y archivara la solicitud de la Unión.17 El 8 de agosto de 2024, el foro primario emitió Sentencia donde determinó que se cometieron los errores señalados por la Unión y declaró su petición Con Lugar.18 Consecuentemente, revocó el laudo impugnado y devolvió la querella a la CASP para que concediera el remedio correspondiente.19 En atención al dictamen del TPI, la CASP emitió el Laudo L- 26-____ el 27 de enero de 2026.20 Mediante este, estableció que los auditores querellantes estaban cubiertos por los acuerdos y estipulaciones plasmados en el contrato de transacción judicial del Caso Bujosa y ordenó a Hacienda otorgarle a los querellantes los pasos por méritos que correspondían, según pactado en el acuerdo transaccional, del cual estos no fueron parte.21 15 Íd. 16 Íd. 17 Íd., Entrada Núm. 9. 18 Íd., Entrada Núm. 12. 19 Íd. 20 SUMAC TPI, Caso Núm. SJ2026CV01493, Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 10, Apéndices 63-76. 21 Íd., pág. 13. TA2026CE00919 8 En desacuerdo, el 26 de febrero de 2026, Hacienda presentó una Petición de Impugnación de Laudo y arguyó que el foro primario incidió en la interpretación y aplicación de la doctrina arbitral de functus officio y que, a tenor de lo anterior, procedía revocar el Laudo L-26-___, por “ser ultra vires y/o dictarse sin jurisdicción”.22 En desacuerdo con esta interpretación, la Unión presentó Oposición a Petición de Revisión de Laudo el 27 de marzo de 2026.23 El 2 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia recurrida.24 En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió: […] El Departamento de Hacienda solicitó que se revocara el Laudo L-26-_____ emitido el 27 de enero de 2026 por el Árbitro Colón Quiñones de la CASP. En síntesis, adujo que la Querella Núm. AQ-08-1453 no era susceptible de ser nuevamente resuelta por la CASP luego de haber notificado el Laudo del 22 de julio de 2022. Arguyó que, al amparo de la doctrina de functus officio, la CASP carecía de jurisdicción para emitir el Laudo L-26-____ toda vez que ya se había adjudicado en sus méritos la controversia medular. Así pues, adujo que el dictar el Laudo L-26-_____ constituyó una reapertura y re-adjudicación ultra vires. Además, sostuvo que, en todo caso, correspondía al tribunal y no al foro arbitral resolver directamente el asunto sustantivo. Por su parte, la Unión UAW arguyó que la controversia sustantiva ya había sido adjudicada mediante las sentencias finales y firmes—del 15 de abril de 2016 y de 8 de agosto de 2024—del Tribunal de Primera Instancia. Adujo que ello constituía la ley del caso y que el Árbitro al emitir el Laudo del 27 de enero de 2026 no reabrió los méritos, sino que se limitó a conceder el remedio ordenado por el Tribunal. A esto añadió que no era aplicable la doctrina de functus officio puesto que no hubo una readjudicación en los méritos, sino que se trataba de una ejecución del mandato judicial. A esos efectos, nos corresponde determinar si el Árbitro carecía de jurisdicción, al amparo de la doctrina de functus officio, al emitir el Laudo L-26- ____. 22 Íd., Entrada Núm. 1. 23 Íd., Entrada Núm. 3. 24 Íd., Entrada Núm. 5. TA2026CE00919 9 Según surge del expediente, el 22 de julio de 2022, el Árbitro Colón Quiñones emitió el Laudo L-22- 036 mediante el cual adjudicó las controversias medulares presentadas en la Querella Núm. AQ-08- 1453. En lo pertinente, el Árbitro determinó que los querellantes no estaban cubiertos por el contrato CLRET-03-08-0162, por éstos no haber sido parte de este. También concluyó que el Departamento de Hacienda no violó el Convenio Colectivo al no otorgarles a los querellantes pasos por mérito, esto debido a que ya habían recibido un aumento de sueldo, según lo acordado en el convenio. Ahora bien, se desprende del récord que ese Laudo L-22-036 fue revocado por la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 9 de agosto de 2024. Allí el foro de instancia determinó que el Árbitro no emitió el Laudo conforme a derecho. Asimismo, sostuvo que la decisión del Árbitro fue en contravención a las determinaciones judiciales ya tomadas por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro señaló que ya existía un dictamen judicial que había adjudicado una serie de derechos u obligaciones, lo que constituía la ley del caso. Esto se refiere a las determinaciones de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 15 de abril de 2016. En particular, en la Sentencia se dispuso que: En este caso el Departamento firmó unas estipulaciones que le aumentaban el salario a unos empleados y a otros no y también le otorgaba unos derechos atados al principio de mérito, ambas áreas exclusivas de negociación colectiva por mandato de la Ley 45 y del Convenio Colectivo. Por lo tanto, está claro que cuando el Departamento le aumenta el salario y le “…concede la reclasificación del puesto a cada uno de los apelantes de epígrafe con dos pasos en la transacción de personal…” violó la Ley 45 y el Convenio Colectivo. El concederle aumento a algunos Auditores y a otros igualmente clasificados no, es una violación al principio constitucional de igual paga por igual trabajo, además. […] En el caso de marras, el Departamento optó por reclasificar a un número de empleados dentro de ciertas clasificaciones ocupacionales y a otros dentro de las mismas clasificaciones no. El hecho de que esta clasificación haya sido el resultado de la firma de unas estipulaciones no es un concepto reconocido por el principio de mérito consagrado en el Convenio Colectivo ni en la Ley 45. Por tanto, el Departamento no podía tratar de manera distinta a empelados igualmente clasificados. Las actuaciones del Departamento son expresamente repudiadas por el Convenio Colectivo y[,] por tanto, la reclamación sometida por la Unión se TA2026CE00919 10 encuentra dentro de los contornos del Convenio Colectivo. […] El hecho de que el Departamento beneficiara a los Auditores que firmaron las estipulaciones sin tomar en consideración el principio del mérito por el cual estaban obligados va en contra de la Constitución de Puerto Rico, la Ley 45 y el Convenio Colectivo y por lo tanto la CASP tiene jurisdicción para acoger la querella y entrar en los méritos de la misma. De lo anterior se desprende que, luego de realizar un análisis en los méritos, el foro de instancia concluyó que el Convenio Colectivo sí era aplicable. Asimismo, determinó que el Departamento de Hacienda lo violó al aumentar el sueldo solo a quienes formaban parte del Caso Bujosa, sin considerar a otros empleados que estaban en los mismos cargos consolidados. Conviene señalar que el Departamento de Hacienda no recurrió en apelación de dicho dictamen emitido el 16 de abril de 2016. De esta manera, los asuntos considerados y decididos por el Tribunal advinieron finales y firme y, por lo tanto, constituyen la ley del caso. Solo en el supuesto de que esas determinaciones se consideraran una injusticia manifiesta se podía aplicar una norma de derecho distinta, a fines de resolver de forma justa. Sin embargo, eso no ocurrió. A tenor con la Sentencia emitida el 8 de agosto de 2024, el tribunal no encontró que la determinación judicial previa resultara en una grave injusticia. Conforme lo antes esbozado, la doctrina de functus officio supone que una vez el árbitro emite su determinación está impedido de pasar juicio nuevamente sobre su dictamen. J.R.T. v. A.E.E., supra, pág. 71. Sin embargo, eso no impide que el árbitro pueda corregir errores que surgen de su faz, pueda perfeccionar un laudo incompleto o aclare alguna ambigüedad. Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 328. Se ha resuelto que la jurisdicción del árbitro expira por haber cumplido con su encomienda y cesa su facultad para ordenar la celebración de nuevas vistas, enmendar, interpretar en alguna manera el laudo emitido, o pasar juicio nuevamente sobre la cuestión. J.R.T. v. A.E.E, supra. En el presente caso, el Laudo L-22-036 fue revocado mediante la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 8 de agosto de 2024. Acto seguido, el 27 de enero de 2026, el Árbitro Colón Quiñones emitió el Laudo L-26-____. Dicho acto se limitó a conceder el remedio según le fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Entiéndase, ordenar al Departamento de Hacienda a otorgarle a los querellantes los pasos por mérito que correspondieran, según pactado en el contrato. Lo anterior no constituyó TA2026CE00919 11 una adjudicación en los méritos sino una actuación dirigida a ejecutar el mandado judicial del 8 de agosto de 2024. Se requería que el Árbitro les concediera a los querellantes el remedio conforme a lo determinado. No hay indicios de que el Árbitro haya revisado prueba ni reinterpretado el acuerdo. Por el contrario, se limitó a reconocer a los querellantes cubiertos bajo el contrato CL-RET-03-08-0162 y les otorgó pasos por méritos. Conforme al derecho aplicable, esa actuación no constituye un exceso de autoridad ni un acto ultra vires. Resulta meritorito reiterar que los tribunales les dan gran deferencia a las determinaciones arbitrales. Landrau Cabezudo v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra, págs. 28-29. En ese sentido, mediante jurisdicción se ha limitado el ámbito de revisión judicial de los laudos de arbitraje a ciertas instancias, a saber, cuando: (1) exista fraude, (2) la conducta del árbitro resulte impropia, (3) se haya violado el debido proceso de ley, (4) no haya jurisdicción, (5) se haya omitido atender alguna controversia, o (6) el laudo sea contrario a la política pública. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427. En ausencia de alguna de las anteriores, el Laudo adviene final y los tribunales deben abstener de reinterpretar el mismo. Landrau Cabezudo v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra, pág. 29. No surge del récord que haya alegación de fraude ni parcialidad. Tampoco identificamos que haya violación al debido proceso de ley. El árbitro tenía jurisdicción porque fue el tribunal quien solicitó al Árbitro que hiciera cumplir su mandato y, en cumplimiento, el árbitro emitió el laudo resolviendo lo que fue ordenado. En vista de lo anterior, concluimos que procede desestimar la Petición de revisión de laudo y confirmar el Laudo L-26-____ emitido el 27 de enero de 2026.25 El 17 de junio de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia.26 Ese mismo día, el foro primario emitió Resolución y declaró No Ha Lugar la aludida Moción de Reconsideración.27 Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Petición de Revisión de Laudo y confirmar el Laudo L-26-___, al concluir que dicho laudo fue una mera ejecución del mandato judicial de 8 de agosto de 2024, cuando en realidad constituyó una 25 Íd. 26 Íd., Entrada Núm. 6. 27 Íd., Entrada Núm. 7. TA2026CE00919 12 readjudicación sustantiva e incompatible de la misma controversia medular ya resuelta por la CASP mediante el Laudo L-22-036. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener que la doctrina de functus officio no impedía la emisión del Laudo L-26-___, a pesar de que la jurisdicción del árbitro sobre la controversia sometida había expirado al emitirse el Laudo L-22-036 en los méritos. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger los argumentos de la Unión sobre ley del caso, deferencia arbitral y ataque colateral, pues tales doctrinas no pueden conferir jurisdicción a un foro arbitral que ya agotó su autoridad, ni validar un dictamen ultra vires.28 En cumplimiento con lo ordenado en nuestra Resolución del 16 de julio de 2026, la parte recurrida presentó Alegato de la Parte Recurrida en Contra de la Expedición del Auto de Certiorari el 28 de julio de 2026.29 En esta, arguyó que la petición no satisfacía los criterios para su expedición, ya que la Sentencia recurrida era conforme a derecho y la situación de hechos planteada no era la más indicada para el análisis del problema. Por todo lo anterior, solicitó que denegáramos el recurso o, en la alternativa, expidiéramos y confirmáramos el dictamen recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 28 SUMAC Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1. 29 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00919 13 (2020)30. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,31 dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.32 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no 30 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 31 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 32 Íd. TA2026CE00919 14 constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B. Ley de Arbitraje de Puerto Rico En nuestro ordenamiento jurídico el arbitraje se ha definido como el “[p]rocedimiento para resolver controversias, sometiéndolas a un árbitro o a un cuerpo de árbitros, para luego de considerar las pruebas, emitir su laudo.” I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Rev., Lexis-Nexis, 2000, pág. 18; Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19 (2011). El propósito es que las partes presenten sus respectivas controversias ante un ente neutral, entiéndase un árbitro o un panel de árbitros con autoridad para TA2026CE00919 15 adjudicar e imponer una decisión a las partes. Kendall Hope Tucker v. Money Group, LLC y otros, 2026 TSPR 9, 217 DPR ____ (2026); Aquino González v. A.E.E.L.A., supra, pág. 19. En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje. Sierra Lugo v. Sunrun Operations, 2026 TSPR 76; 218 DPR _____ (2026). Esta política se recoge en la Ley de Arbitraje, Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico y, en principio, está motivada por el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por una vía más rápida, flexible y menos onerosa que los tribunales para la resolución de controversias que emanan de la relación contractual o laboral entre las partes. La Ley de Arbitraje de Puerto Rico establece que, dos o más partes podrán pactar por escrito someter a arbitraje: cualquier controversia que pudiese ser objeto de una acción existente entre ellos, o cualquier controversia futura que, pudiera surgir entre ellos respecto a un convenio. Art. 1.04 de la Ley la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, supra. Es decir, las partes en un contrato pueden anticipar las potenciales controversias futuras derivadas de su relación contractual y obligarse a someterlas ante un procedimiento de arbitraje. H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constr., 190 DPR 597, 605 (2014); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 32 (2011); VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 32-33 (2010). Es por ello que, el arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual y es exigible solamente cuando las partes así lo hayan pactado. H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constr., supra, pág. 605. Respecto al arbitraje, nuestro Máximo Foro ha determinado que las partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje deberán agotar los remedios contractuales previo a acudir a los tribunales, salvo que exista justa causa para obviarlos. Íd., pág. 606. Lo anterior responde a múltiples razones, tanto del TA2026CE00919 16 derecho de obligaciones y contratos como de orden público. Íd. De esta manera, las partes involucradas acuerdan de forma voluntaria limitar la jurisdicción de los tribunales sobre su persona para dar paso al proceso de arbitraje. Íd. Así se favorece la voluntad de las partes cuando deciden cuál es el mecanismo apropiado para la resolución de su controversia. Íd. Por otro lado, una evaluación de la trayectoria doctrinal en materia de arbitraje obrero patronal nos revela una marcada deferencia hacia los laudos de arbitraje, ante la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero patronales. U.G.T. v. Corp. Difusión Pub., 168 DPR 674, 682 (2006).33 Tal deferencia se debe, entre otras cosas, a que el arbitraje es el medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes. El mismo contribuye a promover la paz industrial. Id. A tono con lo anterior, la Alta Curia ha reiterado la norma de auto restricción judicial, por lo que un laudo basado en una sumisión voluntaria está sujeto a revisión judicial sólo si las partes convienen que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho. Condado Plaza Hotel v. Asoc. de Empleados de Casino, 149 DPR 347, 349 (1999); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 DPR 62, 68 (1987); J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 DPR 782 (1949). No obstante, aun cuando sea permisible la revisión judicial del laudo, no debemos inclinarnos fácilmente a decretar la nulidad de la decisión arbitral a menos que el árbitro haga caso omiso al derecho aplicable. Rivera v. Samaritano & Co., 108 DPR 604, 609 (1979). A tales efectos, nuestra última instancia judicial 33 Citando a J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). TA2026CE00919 17 no ha vacilado en enfatizar que “no puede hacerse impunemente caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en el convenio.” U.G.T. v. Corp. Difusión Pub., supra, págs. 682-683; J.R.T. v. A.F.F., 111 DPR 837, 840 (1982). La autoridad del árbitro para atender una controversia queda definida por el lenguaje del convenio colectivo o por el acuerdo de sumisión sometido por las partes. Entre los asuntos que el convenio puede encomendar al árbitro está la determinación de su propia jurisdicción, conforme los términos mismos del convenio. Id. De otra parte, en un convenio colectivo tanto la unión como el patrono se comprometen a someter las querellas, quejas y otras reclamaciones que surjan sobre la interpretación, implementación y aplicación del contrato laboral, al procedimiento establecido para atender querellas y dentro de los términos fijados para ello en el convenio. D.M. Helfeld, La jurisprudencia creadora: Factor determinante en el desarrollo del Derecho de arbitraje en Puerto Rico, 70 Rev. Jur. U.P.R. 1 (2001).34 En consonancia con lo anterior, en el campo laboral, el concepto de arbitrabilidad se refiere al “derecho del quejoso a que su agravio lo determine el árbitro” así como cualquier impedimento que se interponga en el disfrute de ese derecho. D. Fernández Quiñones, El arbitraje obrero-patronal, Forum, 2000, Primera edición, sec. 7.1, pág. 377. La arbitrabilidad tiene dos vertientes la sustantiva y la procesal. U.G.T. v. Corp. Difusión Pub., 168 DPR 674, 683-685 (2006). La arbitrabilidad sustantiva se refiere a la interrogante de si conforme los términos del convenio colectivo, las partes han decidido someter a arbitraje una controversia o agravio en particular.