Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ajit Krishnanath Medhekar Y Geeta Krishnakumar Desai v. Citibank N.A.; Cooper; José Soto Charraire Y Su Esposa Edna Margarita Palou Elosegui; Y Fulanos De Tal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00421
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Apelación
SOCIEDAD LEGAL DE procedente del
GANANCIALES Tribunal de Primera
COMPUESTA POR AJIT Instancia, Sala de
KRISHNANATH San Juan
MEDHEKAR Y GEETA TA2026AP00421
KRISHNAKUMAR DESAI Civil Núm.
SJ2025CV01053
Parte Recurrente
Sobre:
v. Cancelación o
Restitución de
CITIBANK N.A.; COOPER; Pagaré Extraviado
JOSÉ SOTO CHARRAIRE
Y SU ESPOSA EDNA
MARGARITA PALOU
ELOSEGUI; Y FULANOS
DE TAL
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Sotos, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, la sociedad legal de
gananciales compuesta por Ajit Krishnanath Medhekar y Geeta
Krishnakumar Desai (en adelante los “Recurrentes”), solicitando la
revocación de la Resolución2 y Sentencia3 de 13 de marzo de 2026,
ambas notificadas el 17 de marzo de 2026, desestimando sin
perjuicio la demanda de cancelación de pagaré hipotecario
extraviado.
Los Recurrentes presentaron su recurso de apelación el 24 de
abril de 2026, mientras la parte recurrida no presentó alegato
alguno.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 51, SUMAC TPI.
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Con la anuencia de estos para resolver sin beneficio de su
comparecencia, y por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos ambos dictámenes apelados.
I. Trasfondo fáctico y procesal
La controversia de autos es estrictamente procesal. El 6 de
febrero de 2025, los Recurrentes presentaron una demanda
solicitando la cancelación de un pagaré extraviado, el cual gravaba
un apartamento en San Juan (en adelante la “Propiedad”),
demandando a Citibank N.A., entidad a favor de quien fue suscrito
dicho pagaré, y otras personas desconocidas al momento (en
adelante “Fulanos de Tal”).4
Mediante Orden emitida el 11 de febrero de 2025, notificada
el 12 de febrero de 2025, el TPI identificó a Mr. Cooper5, a Popular
Mortgage, Inc., y al Sr. José Soto Charraire como posibles últimos
tenedores, luego de evaluar los anejos de la demanda, por lo que
ordenó que se incluyesen como partes en una demanda enmendada,
así como una declaración jurada de los demandantes y la
certificación registral de la Propiedad.6
El 3 de marzo de 2025, los Recurrentes presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden, donde indicaron que Mr. Cooper
era “una entidad jurídica extranjera con sede en Nueva York, cuya
dirección postal es conocida y surge del balance de cancelación
(Payoff) a fecha del 30 de septiembre de 2022, a saber, 270 Park
Avenue, New York, NY 10017” (en adelante la “Dirección de Nueva
York”).7 Conforme a esta información, los Recurrentes le solicitaron
al TPI autorización para incluirlo en el edicto para Fulanos de Tal,
incluyendo como anejo el proyecto de emplazamiento por edicto8 y
una declaración jurada suscrita por el Sr. Pirow Adam McDonough
4 Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
5 Nationstar Mortgage LLC h/n/c Mr. Cooper.
6 Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.
8 Íd., en el Anejo titulado “Proyecto de Edicto”.
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Boren, presidente de Puerto Rico Title & Closing Services (en
adelante “PR Title”), del 3 de marzo de 2025.9
La referida declaración informó que PR Title había gestionado
la venta de la Propiedad, se había encargado de preparar los
documentos mandatorios, sostuvo comunicaciones con Mr. Cooper
hasta el cierre de la transacción, y les habían enviado la solicitud
para el pagaré original en cuestión. Además, indicó que Mr. Cooper,
como la última entidad tenedora de este, tenía la Dirección de Nueva
York como dirección física, y 800 State Highway 121 BYP Lewisville,
TX 75067-4180 (en adelante la “Dirección de Lewisville”) como
dirección postal. Declaró, a su vez, que Mr. Cooper había recibido y
cobrado el cheque certificado correspondiente al balance de
cancelación del pagaré, sin remitir el original de este.10
En vista de esto, mediante Orden del 20 de marzo de 2025,
notificada el 21 de marzo de 2025, el TPI autorizó los
emplazamientos por edicto, indicando que para Mr. Cooper se
enviase copia del emplazamiento y la demanda presentada “por
correo certificado con acuse de recibo a su última dirección
conocida.”11
Tras varias incidencias procesales, el 4 de septiembre de
2025, los Recurrentes presentaron una Moción Incluyendo
Emplazamientos Diligenciados, evidenciando el diligenciamiento de
los emplazamientos, entre ellos el de Mr. Cooper a la Dirección de
Nueva York, con la tarjeta de acuse de recibo firmada.12
El 26 de septiembre de 2025, mediante Orden notificada el 29
de septiembre de 2025, el TPI le anotó la rebeldía a Mr. Cooper, y
pautó una vista para el 15 de octubre de 2025.13
9 Íd., en el Anejo 1.
10 Íd.
11 Entrada Núm. 9, SUMAC TPI.
12 Entrada Núm. 28, SUMAC TPI; véase los Anejos 1-3.
13 Entrada Núm. 30, SUMAC TPI.
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Celebrada la vista en rebeldía, donde declararon los
Recurrentes14, el TPI emitió una Sentencia el 9 de diciembre de
2025, notificada el 10 de diciembre de 2025. La misma decretó y
dispuso de la cancelación del pagaré hipotecario en cuestión, y
ordenó la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.15
Al cabo de varios incidentes procesales que no es necesario
pormenorizar, el 9 de marzo de 2026, los Recurrentes acreditaron la
publicación y diligenciamiento de la notificación de la sentencia por
edicto a Mr. Cooper16. Como anejo, incluyeron un afidávit del
representante del periódico, e información del correo postal (United
States Postal Service) del envío de dicha notificación, dirigida a la
Dirección de Lewisville.17
En vista de esto, el TPI emitió y notificó una Orden el 10 de
marzo de 2026, señalando que al usarse una dirección distinta en
la notificación a la que se utilizó para emplazar por edicto a (y así
adquirir jurisdicción de) Mr. Cooper, sin acreditarse de dónde surgía
el cambio, entendió que la notificación no cumplió con la Regla
65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 65.3.18
A su vez, indicó que la hoja de servicio de rastreo del correo,
anejado por los Recurrentes para acreditar el recibo de la
comunicación enviada por correo certificado, tenía un número
diferente (9590940281332349032026) que no correspondía al
volante del correo certificado enviado a Mr. Cooper (9589 0710 5270
0305 4252 84).19
Los Recurrentes radicaron una Moción Aclaratoria el 10 de
marzo de 2026, donde alegaron que ambas direcciones eran las
únicas direcciones de Mr. Cooper relacionadas al préstamo, y que
14 Entrada Núm. 34, SUMAC TPI.
15 Entrada Núm. 35, SUMAC TPI.
16 Entrada Núm. 43, SUMAC TPI; véase, además, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI
(notificación de sentencia por edicto enmendada).
17 Íd., Anejos 1-2.
18 Entrada Núm. 44, SUMAC TPI.
19 Íd.
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debido a que la correspondencia dirigida hacia la Dirección de Nueva
York les fue devuelta con la anotación postal “Return to Sender,
Insufficient Address, Unable to Forward”, estos la remitieron a la
Dirección de Lewisville en un esfuerzo razonable y de buena fe para
notificarle a Mr. Cooper. Por otro lado, argumentaron que el hecho
de que aparecieran dos números distintos no respondía a una
inconsistencia en la gestión de notificación, sino que una indicaba
el envío por correo certificado y el otro la tarjeta o servicio de acuse
de recibo asociado con el mismo envío.20 Posteriormente,
presentaron una Moción en Reconsideración el 13 de marzo de 2026,
arguyendo los mismos puntos.21
No obstante, el TPI no acogió el planteamiento de los
recurrentes y, mediante Resolución del 13 de marzo de 2026,
notificada el 17 de marzo de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 9
de diciembre de 2025, entendiendo que la Dirección de Nueva York,
según la carta de saldo de la deuda anejada en la demanda,
correspondía a JP Morgan Chase Bank, donde Mr. Cooper tenía una
cuenta donde recibía los fondos que se les transfería, por lo que no
era una dirección conocida de Mr. Cooper. El TPI señaló que al
banco ser una entidad bancaria distinta y separada de Mr. Cooper,
no se emplazó correctamente a este último, por lo que nunca
adquirió jurisdicción sobre su persona.22
El mismo día, el TPI dictó Sentencia, reafirmando la
Resolución, por lo que desestimó y archivo sin perjuicio el caso.23
El 24 de marzo de 2026, los Recurrentes presentaron una
solicitud en reconsideración24, alegando que Mr. Cooper no era una
entidad separada y distinta de JP Morgan Chase, ya que Mr. Cooper
pertenecía a la misma estructura corporativa, por lo que estaba bajo
20 Entrada Núm. 45, SUMAC TPI.
21 Véase Entradas Núm. 46-48, SUMAC TPI.
22 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI.
23 Entrada Núm. 51, SUMAC TPI.
24 Entrada Núm. 52, SUMAC TPI.
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la titularidad y control de esta última como matriz y propietaria.
Para evidenciar esta alegación, los Recurrentes anejaron una
captura de pantalla de la página digital Mergr.25 A su vez,
argumentaron que ya el TPI había adquirido jurisdicción de Mr.
Cooper al anotarle la rebeldía, y que la Dirección de Nueva York
había sido afirmada bajo juramento por el Sr. Pirow Adam
McDonough Boren como la dirección física de Mr. Cooper.26
El 25 de marzo de 2026, el TPI declaró no ha lugar la solicitud
en reconsideración.27
Inconformes, el 24 de abril de 2026, los Recurrentes
acudieron ante este foro en apelación28, levantando los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error
Erró el TPI al emitir la Resolución y Sentencia del 13 de
marzo de 2026, notificadas el 17 de marzo de 2026,
Entradas 50 y 51, mediante las cuales dejó sin efecto la
Sentencia previamente dictada el 9 de diciembre de 2025,
Entrada 35, y desestimó la Demanda bajo el fundamento
de que nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de Mr.
Cooper, a pesar de que el propio Tribunal había autorizado
el emplazamiento por edicto mediante Orden del 20 de
marzo de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025, Entrada
9, y posteriormente, mediante Orden del 26 de septiembre
de 2025, notificada el 29 de septiembre de 2025, Entrada
30, asumió jurisdicción in personam sobre dicho
codemandado y le anotó la rebeldía.
Segundo Error
Erró el TPI al concluir que la notificación de sentencia por
edicto cursada a Lewisville, Texas, no satisfizo la Regla
65.3(c), cuando dicha dirección surgía de los propios
documentos del préstamo acompañados con la Demanda,
era una de las dos únicas direcciones conocidas de Mr.
Cooper, y fue utilizada precisamente luego de haber sido
devuelta la correspondencia remitida a New York.
Tercer Error
Erró el TPI al convertir una controversia post sentencia
sobre notificación bajo la Regla 65.3(c) en una
determinación retroactiva de inexistencia de jurisdicción in
personam y en una desestimación de la Demanda, cuando
el remedio máximo, de existir algún defecto en la
25 Íd., en el Anejo 1.
26 Íd.
27 Entrada Núm. 53, SUMAC TPI.
28 Entrada Núm. 1, SUMAC TA.
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notificación de sentencia, era ordenar una nueva
notificación y no invalidar el emplazamiento ni la Sentencia
previamente dictada el 9 de diciembre de 2025.
Cuarto Error
Erró el TPI al reabrir motu proprio, en etapa postsentencia,
una cuestión jurisdiccional previamente adjudicada
respecto a Mr. Cooper, sin solicitud de parte, sin
controversia adversativa, sin conceder oportunidad previa
para mostrar causa o expresarse sobre la suficiencia del
emplazamiento, sin que mediara una moción de relevo de
sentencia, impugnación jurisdiccional o trámite procesal
que lo justificara, y sin salvaguardar el debido proceso de
ley de la parte Recurrente.
Quinto Error
Erró el TPI al prescindir de la Declaración Jurada sometida
y evaluada al autorizar el emplazamiento por edicto, y al
sustituirla por una reinterpretación post sentencia del
balance de cancelación que no evaluó la razonabilidad de
la dirección utilizada ni el contexto comercial/corporativo
planteado para fines de conocimiento judicial.
Transcurrido el término de treinta (30) días sin las demás partes
presentar sus alegatos, según dispone la Regla 22 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, T.4 Ap. XXII-B R. 22, se da por
sometida la apelación, por lo que estamos en posición de resolver.
II. Exposición de derecho
A. Jurisdicción sobre la persona
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de
instancia, como los apelativos, tienen el deber de analizar de forma
prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas ante su consideración, puesto que los tribunales
estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág. 268; Horizon Media v.
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Jta. Revisora, RA Holdings, supra, en la pág. 234; Shell Chemical v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-23 (2012).
Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido que evaluar los aspectos
jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse
antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si se trata de un
asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia, la falta de jurisdicción se puede argumentar motu
proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
supra, citando a Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Al
carecer jurisdicción, resta que el tribunal así lo declare y desestime
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd.
Dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los
tribunales tienen que considerar si tiene el poder o la autoridad para
sujetar a una persona a una decisión obligatoria declarando sus
respectivos derechos y obligaciones; esto es lo que se conoce
jurídicamente como jurisdicción in personam. Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Un tribunal adquiere
la jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras:
mediante el uso adecuado de las normas procesales de
emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento Civil y, a
través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción del
tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. Cancel Rivera
v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González v. Adm.
de Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez v. Barreto, 143 DPR
137, 143 (1997).
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Nuestro alto foro ha expresado que “[e]l concepto de
jurisdicción in personam, está inextricablemente atado al debido
proceso de ley.” Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21
(1993). Esto es así pues el emplazamiento tiene como propósito
principal “notificar a la parte demandada, a grandes rasgos, que
existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea,
ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar
prueba a su favor.” Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863
(2005); véase, además, Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR
458, 467 (2017); Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678
(2012). Por último, cuando un tribunal carece de jurisdicción sobre
la materia o sobre la persona, su actuación u orden se considera
nula; esto es, inexistente, por lo que no surte efecto alguno. López
García v. López García, 200 DPR 50, 62 (2018).
B. El Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562, 575 (2002). Este mecanismo también se utiliza para
que un Tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado de
forma que este quede obligado por el dictamen que en su día recaiga.
Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp., 213 DPR 481, 487-88 (2024); Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). En otras palabras, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Álvarez v.
Arias, 156 DPR 352, 366 (2002), citando a Acosta v. ABC, Inc., 142
DPR 927 (1997)); véase, además, Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
206 DPR 379, 384 (2021).
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El demandante ostenta la obligación de dar cumplimiento
estricto a los requisitos del emplazamiento y su diligenciamiento,
pues existe una política pública que requiere que el demandado sea
emplazado y notificado debidamente “para evitar el fraude y que los
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra. La falta de un emplazamiento correcto
“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre el demandado […]”. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, en
las págs. 468-9, citando a Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 507, 512 (1993).
Ahora bien, la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R.4, es la que regula el proceso y las formalidades del emplazamiento
en casos civiles. Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp., supra; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
supra. Como normal general, la notificación que exige la garantía de
debido proceso de ley se satisface por medio de entrega personal a
cada demandado del emplazamiento y la demanda. Al respecto, la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil dispone que:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de
la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria
deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se
presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los
expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
tiempo adicional que los tribunales otorgarán para
diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin
que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia decretando la desestimación y
archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y
archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto
tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
32 LPRA Ap. V., R. 4.3 (Énfasis suplido).
Nuestro alto foro determinó que el referido término de ciento
veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos no es
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susceptible de ser prorrogado, por lo que su incumplimiento acarrea
que automáticamente se desestime la causa de acción. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649-50 (2018).
La excepción a la entrega personal del emplazamiento es el
emplazamiento por edicto, dispuesto en la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.6, donde se establecen
cuando procede el mismo, los requisitos de contenido del edicto, y
el proceso de notificación del edicto. Con relación a esta última, la
referida regla expresa que:
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola
vez en un periódico de circulación general de la Isla de
Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto
se dirija a la parte demandada una copia del
emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma
de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en el
pleito, al lugar de su última dirección física o postal
conocida, a no ser que se justifique mediante una
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables
realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o
postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no
ha sido posible localizar dirección alguna de la parte
demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el
cumplimiento de esta disposición.
Íd. (Énfasis suplido).
En Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, 203 DPR 982, 991-92
(2020), el Tribunal Supremo reiteró la norma de Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, en cuanto a lo improrrogable del término
de ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos y
pautó, por primera vez, que, ante una autorización judicial para
emplazar por edictos, el demandante tiene un nuevo término de
ciento veinte (120) días para diligenciarlos.
Al respecto, es compulsorio el envío por correo certificado con
acuse de recibo de la copia de la demanda, la orden para emplazar
mediante edictos y el edicto mismo. Rivera v. Jaume, supra, en la
pág. 577. Estos requisitos son de cumplimiento estricto, y persigue
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que se notifique al demandado que se instó una acción judicial en
su contra, de manera se le dé una oportunidad de ser oído y
defenderse. Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98 (1986). De no
ser así, el tribunal está privado de jurisdicción sobre la persona del
demandado, y cualquier sentencia dictada será nula. Banco Popular
v. SLG Negrón, supra, en la pág. 866 (2005), citando a Ortíz v. The
Crescent Trading Co., 69 DPR 501, 504-05 (1949).
III. Aplicación del derecho a los hechos
Los Recurrentes presentan cinco (5) señalamientos de error,
centrados principalmente en las alegaciones de que: (1) el TPI había
adquirido jurisdicción ad personam de Mr. Cooper y posteriormente,
motu proprio, desestimó la demanda por falta de esta; (2) la
notificación de los Recurrentes a Mr. Cooper había cumplido con la
Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, ya que la Dirección de
Nueva York y la Dirección de Lewisville ambas surgían de los
documentos del préstamo acompañados en la demanda; y (3) que el
TPI no evaluó la razonabilidad de la dirección utilizada ni su
contexto comercial/corporativo planteado para fines de
conocimiento judicial. No les asiste la razón. Veamos.
Surge del expediente que el emplazamiento por edicto a Mr.
Cooper se expidió el 28 de abril de 2025,29 y fue publicado el 26 de
junio de 2025, habiéndose enviado el mismo el 7 de julio de 2025 a
la Dirección de Nueva York.30 Si observamos la carta de saldo de la
deuda anejada en la demanda, surge que, en varias de sus páginas,
la única dirección conocida de Mr. Cooper era la Dirección de
Lewisville31. Era un requisito de cumplimiento estricto que el
diligenciamiento del emplazamiento por edicto hubiese estado
dirigido a la referida dirección, no a la Dirección de Nueva York, para
29 Entrada Núm. 20, SUMAC TPI.
30 Entrada Núm. 28, en los Anejos 1-3, SUMAC TPI.
31 Entrada Núm. 1, en el Anejo 1, en las págs. 1, 3 y 4, SUMAC TPI.
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que el TPI pudiese adquirir jurisdicción ad personam de Mr. Cooper,
como instruye la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Es
menester recalcar que este requisito es de carácter compulsorio, y
la publicación del edicto en el periódico no era suficiente para
perfeccionar su diligenciamiento.
Por otro lado, según dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra, los Recurrentes tenían ciento veinte (120) días desde
que se expidió el emplazamiento el 28 de abril de 2025 para
diligenciárselo correctamente a Mr. Cooper. Es decir, los
Recurrentes tenían hasta el 26 de agosto de 2025 para enviar la
notificación del emplazamiento por edicto mediante correo
certificado a la Dirección de Lewisville. Al esto no ocurrir, dicho
diligenciamiento estuvo defectuoso.
Debido a esta irremediable situación procesal, el TPI no tuvo
otra opción que, motu proprio, declarar nula la sentencia de 9 de
diciembre de 2025, desestimar la demanda y archivarla sin
perjuicio, tal como instruye la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra. El TPI no erró al actuar y adjudicar de esta manera.
Consecuentemente, al emplazamiento por edicto ser
defectuoso, no es necesario que dilucidemos si la notificación de
sentencia por edicto, cursada a la Dirección de Lewisville, cumplió
o no con los requisitos de la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra. Al TPI nunca adquirir jurisdicción in personam de Mr.
Cooper, ésta no surtía efecto alguno contra estos.
Por último, contrario a lo alegado por los Recurrentes, el TPI
no incidió al no acoger la página digital traída a colación para
demostrar que Mr. Cooper no era una entidad separada y distinta
de JP Morgan Chase, debido a que dicha información no es
susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes
cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada, según
dispone la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. Cabe
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destacar que esta regla indica que el tribunal podrá tomar
conocimiento judicial, por lo que el TPI no estaba obligado a aceptar
como cierta tal información. De igual forma, la realidad
comercial/corporativa de Mr. Cooper desde que se emitió el pagaré
hasta el presente pudo haber cambiado, por lo que no estamos en
posición de adjudicar sobre la misma.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de la presente sentencia, se confirman los dictámenes
apelados.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones