Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES Tribunal de Primera COMPUESTA POR AJIT Instancia, Sala de KRISHNANATH San Juan MEDHEKAR Y GEETA TA2026AP00421 KRISHNAKUMAR DESAI Civil Núm. SJ2025CV01053 Parte Recurrente Sobre: v. Cancelación o Restitución de CITIBANK N.A.; COOPER; Pagaré Extraviado JOSÉ SOTO CHARRAIRE Y SU ESPOSA EDNA MARGARITA PALOU ELOSEGUI; Y FULANOS DE TAL Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Sotos, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, la sociedad legal de gananciales compuesta por Ajit Krishnanath Medhekar y Geeta Krishnakumar Desai (en adelante los “Recurrentes”), solicitando la revocación de la Resolución2 y Sentencia3 de 13 de marzo de 2026, ambas notificadas el 17 de marzo de 2026, desestimando sin perjuicio la demanda de cancelación de pagaré hipotecario extraviado. Los Recurrentes presentaron su recurso de apelación el 24 de abril de 2026, mientras la parte recurrida no presentó alegato alguno. 1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. TA2026AP00421 2 Con la anuencia de estos para resolver sin beneficio de su comparecencia, y por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos ambos dictámenes apelados. I. Trasfondo fáctico y procesal La controversia de autos es estrictamente procesal. El 6 de febrero de 2025, los Recurrentes presentaron una demanda solicitando la cancelación de un pagaré extraviado, el cual gravaba un apartamento en San Juan (en adelante la “Propiedad”), demandando a Citibank N.A., entidad a favor de quien fue suscrito dicho pagaré, y otras personas desconocidas al momento (en adelante “Fulanos de Tal”).4 Mediante Orden emitida el 11 de febrero de 2025, notificada el 12 de febrero de 2025, el TPI identificó a Mr. Cooper5, a Popular Mortgage, Inc., y al Sr. José Soto Charraire como posibles últimos tenedores, luego de evaluar los anejos de la demanda, por lo que ordenó que se incluyesen como partes en una demanda enmendada, así como una declaración jurada de los demandantes y la certificación registral de la Propiedad.6 El 3 de marzo de 2025, los Recurrentes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden, donde indicaron que Mr. Cooper era “una entidad jurídica extranjera con sede en Nueva York, cuya dirección postal es conocida y surge del balance de cancelación (Payoff) a fecha del 30 de septiembre de 2022, a saber, 270 Park Avenue, New York, NY 10017” (en adelante la “Dirección de Nueva York”).7 Conforme a esta información, los Recurrentes le solicitaron al TPI autorización para incluirlo en el edicto para Fulanos de Tal, incluyendo como anejo el proyecto de emplazamiento por edicto8 y una declaración jurada suscrita por el Sr. Pirow Adam McDonough 4 Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 5 Nationstar Mortgage LLC h/n/c Mr. Cooper. 6 Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. 8 Íd., en el Anejo titulado “Proyecto de Edicto”. TA2026AP00421 3 Boren, presidente de Puerto Rico Title & Closing Services (en adelante “PR Title”), del 3 de marzo de 2025.9 La referida declaración informó que PR Title había gestionado la venta de la Propiedad, se había encargado de preparar los documentos mandatorios, sostuvo comunicaciones con Mr. Cooper hasta el cierre de la transacción, y les habían enviado la solicitud para el pagaré original en cuestión. Además, indicó que Mr. Cooper, como la última entidad tenedora de este, tenía la Dirección de Nueva York como dirección física, y 800 State Highway 121 BYP Lewisville, TX 75067-4180 (en adelante la “Dirección de Lewisville”) como dirección postal. Declaró, a su vez, que Mr. Cooper había recibido y cobrado el cheque certificado correspondiente al balance de cancelación del pagaré, sin remitir el original de este.10 En vista de esto, mediante Orden del 20 de marzo de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025, el TPI autorizó los emplazamientos por edicto, indicando que para Mr. Cooper se enviase copia del emplazamiento y la demanda presentada “por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.”11 Tras varias incidencias procesales, el 4 de septiembre de 2025, los Recurrentes presentaron una Moción Incluyendo Emplazamientos Diligenciados, evidenciando el diligenciamiento de los emplazamientos, entre ellos el de Mr. Cooper a la Dirección de Nueva York, con la tarjeta de acuse de recibo firmada.12 El 26 de septiembre de 2025, mediante Orden notificada el 29 de septiembre de 2025, el TPI le anotó la rebeldía a Mr. Cooper, y pautó una vista para el 15 de octubre de 2025.13 9 Íd., en el Anejo 1. 10 Íd. 11 Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 28, SUMAC TPI; véase los Anejos 1-3. 13 Entrada Núm. 30, SUMAC TPI. TA2026AP00421 4 Celebrada la vista en rebeldía, donde declararon los Recurrentes14, el TPI emitió una Sentencia el 9 de diciembre de 2025, notificada el 10 de diciembre de 2025. La misma decretó y dispuso de la cancelación del pagaré hipotecario en cuestión, y ordenó la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.15 Al cabo de varios incidentes procesales que no es necesario pormenorizar, el 9 de marzo de 2026, los Recurrentes acreditaron la publicación y diligenciamiento de la notificación de la sentencia por edicto a Mr. Cooper16. Como anejo, incluyeron un afidávit del representante del periódico, e información del correo postal (United States Postal Service) del envío de dicha notificación, dirigida a la Dirección de Lewisville.17 En vista de esto, el TPI emitió y notificó una Orden el 10 de marzo de 2026, señalando que al usarse una dirección distinta en la notificación a la que se utilizó para emplazar por edicto a (y así adquirir jurisdicción de) Mr. Cooper, sin acreditarse de dónde surgía el cambio, entendió que la notificación no cumplió con la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 65.3.18 A su vez, indicó que la hoja de servicio de rastreo del correo, anejado por los Recurrentes para acreditar el recibo de la comunicación enviada por correo certificado, tenía un número diferente (9590940281332349032026) que no correspondía al volante del correo certificado enviado a Mr. Cooper (9589 0710 5270 0305 4252 84).19 Los Recurrentes radicaron una Moción Aclaratoria el 10 de marzo de 2026, donde alegaron que ambas direcciones eran las únicas direcciones de Mr. Cooper relacionadas al préstamo, y que 14 Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. 15 Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. 16 Entrada Núm. 43, SUMAC TPI; véase, además, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI (notificación de sentencia por edicto enmendada). 17 Íd., Anejos 1-2. 18 Entrada Núm. 44, SUMAC TPI. 19 Íd. TA2026AP00421 5 debido a que la correspondencia dirigida hacia la Dirección de Nueva York les fue devuelta con la anotación postal “Return to Sender, Insufficient Address, Unable to Forward”, estos la remitieron a la Dirección de Lewisville en un esfuerzo razonable y de buena fe para notificarle a Mr. Cooper. Por otro lado, argumentaron que el hecho de que aparecieran dos números distintos no respondía a una inconsistencia en la gestión de notificación, sino que una indicaba el envío por correo certificado y el otro la tarjeta o servicio de acuse de recibo asociado con el mismo envío.20 Posteriormente, presentaron una Moción en Reconsideración el 13 de marzo de 2026, arguyendo los mismos puntos.21 No obstante, el TPI no acogió el planteamiento de los recurrentes y, mediante Resolución del 13 de marzo de 2026, notificada el 17 de marzo de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2025, entendiendo que la Dirección de Nueva York, según la carta de saldo de la deuda anejada en la demanda, correspondía a JP Morgan Chase Bank, donde Mr. Cooper tenía una cuenta donde recibía los fondos que se les transfería, por lo que no era una dirección conocida de Mr. Cooper. El TPI señaló que al banco ser una entidad bancaria distinta y separada de Mr. Cooper, no se emplazó correctamente a este último, por lo que nunca adquirió jurisdicción sobre su persona.22 El mismo día, el TPI dictó Sentencia, reafirmando la Resolución, por lo que desestimó y archivo sin perjuicio el caso.23 El 24 de marzo de 2026, los Recurrentes presentaron una solicitud en reconsideración24, alegando que Mr. Cooper no era una entidad separada y distinta de JP Morgan Chase, ya que Mr. Cooper pertenecía a la misma estructura corporativa, por lo que estaba bajo 20 Entrada Núm. 45, SUMAC TPI. 21 Véase Entradas Núm. 46-48, SUMAC TPI. 22 Entrada Núm. 50, SUMAC TPI. 23 Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 24 Entrada Núm. 52, SUMAC TPI. TA2026AP00421 6 la titularidad y control de esta última como matriz y propietaria. Para evidenciar esta alegación, los Recurrentes anejaron una captura de pantalla de la página digital Mergr.25 A su vez, argumentaron que ya el TPI había adquirido jurisdicción de Mr. Cooper al anotarle la rebeldía, y que la Dirección de Nueva York había sido afirmada bajo juramento por el Sr. Pirow Adam McDonough Boren como la dirección física de Mr. Cooper.26 El 25 de marzo de 2026, el TPI declaró no ha lugar la solicitud en reconsideración.27 Inconformes, el 24 de abril de 2026, los Recurrentes acudieron ante este foro en apelación28, levantando los siguientes señalamientos de error: Primer Error Erró el TPI al emitir la Resolución y Sentencia del 13 de marzo de 2026, notificadas el 17 de marzo de 2026, Entradas 50 y 51, mediante las cuales dejó sin efecto la Sentencia previamente dictada el 9 de diciembre de 2025, Entrada 35, y desestimó la Demanda bajo el fundamento de que nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de Mr. Cooper, a pesar de que el propio Tribunal había autorizado el emplazamiento por edicto mediante Orden del 20 de marzo de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025, Entrada 9, y posteriormente, mediante Orden del 26 de septiembre de 2025, notificada el 29 de septiembre de 2025, Entrada 30, asumió jurisdicción in personam sobre dicho codemandado y le anotó la rebeldía. Segundo Error Erró el TPI al concluir que la notificación de sentencia por edicto cursada a Lewisville, Texas, no satisfizo la Regla 65.3(c), cuando dicha dirección surgía de los propios documentos del préstamo acompañados con la Demanda, era una de las dos únicas direcciones conocidas de Mr. Cooper, y fue utilizada precisamente luego de haber sido devuelta la correspondencia remitida a New York. Tercer Error Erró el TPI al convertir una controversia post sentencia sobre notificación bajo la Regla 65.3(c) en una determinación retroactiva de inexistencia de jurisdicción in personam y en una desestimación de la Demanda, cuando el remedio máximo, de existir algún defecto en la 25 Íd., en el Anejo 1. 26 Íd. 27 Entrada Núm. 53, SUMAC TPI. 28 Entrada Núm. 1, SUMAC TA. TA2026AP00421 7 notificación de sentencia, era ordenar una nueva notificación y no invalidar el emplazamiento ni la Sentencia previamente dictada el 9 de diciembre de 2025. Cuarto Error Erró el TPI al reabrir motu proprio, en etapa postsentencia, una cuestión jurisdiccional previamente adjudicada respecto a Mr. Cooper, sin solicitud de parte, sin controversia adversativa, sin conceder oportunidad previa para mostrar causa o expresarse sobre la suficiencia del emplazamiento, sin que mediara una moción de relevo de sentencia, impugnación jurisdiccional o trámite procesal que lo justificara, y sin salvaguardar el debido proceso de ley de la parte Recurrente. Quinto Error Erró el TPI al prescindir de la Declaración Jurada sometida y evaluada al autorizar el emplazamiento por edicto, y al sustituirla por una reinterpretación post sentencia del balance de cancelación que no evaluó la razonabilidad de la dirección utilizada ni el contexto comercial/corporativo planteado para fines de conocimiento judicial. Transcurrido el término de treinta (30) días sin las demás partes presentar sus alegatos, según dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, T.4 Ap. XXII-B R. 22, se da por sometida la apelación, por lo que estamos en posición de resolver. II. Exposición de derecho A. Jurisdicción sobre la persona La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su consideración, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág. 268; Horizon Media v. TA2026AP00421 8 Jta. Revisora, RA Holdings, supra, en la pág. 234; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-23 (2012). Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido que evaluar los aspectos jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si se trata de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede argumentar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra, citando a Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Al carecer jurisdicción, resta que el tribunal así lo declare y desestime la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los tribunales tienen que considerar si tiene el poder o la autoridad para sujetar a una persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y obligaciones; esto es lo que se conoce jurídicamente como jurisdicción in personam. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Un tribunal adquiere la jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras: mediante el uso adecuado de las normas procesales de emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento Civil y, a través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción del tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González v. Adm. de Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997). TA2026AP00421 9 Nuestro alto foro ha expresado que “[e]l concepto de jurisdicción in personam, está inextricablemente atado al debido proceso de ley.” Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Esto es así pues el emplazamiento tiene como propósito principal “notificar a la parte demandada, a grandes rasgos, que existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.” Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); véase, además, Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678 (2012). Por último, cuando un tribunal carece de jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, su actuación u orden se considera nula; esto es, inexistente, por lo que no surte efecto alguno. López García v. López García, 200 DPR 50, 62 (2018). B. El Emplazamiento El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Este mecanismo también se utiliza para que un Tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado de forma que este quede obligado por el dictamen que en su día recaiga. Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 213 DPR 481, 487-88 (2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). En otras palabras, el emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002), citando a Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997)); véase, además, Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). TA2026AP00421 10 El demandante ostenta la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos del emplazamiento y su diligenciamiento, pues existe una política pública que requiere que el demandado sea emplazado y notificado debidamente “para evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra. La falta de un emplazamiento correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado […]”. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, en las págs. 468-9, citando a Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 512 (1993). Ahora bien, la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.4, es la que regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en casos civiles. Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Como normal general, la notificación que exige la garantía de debido proceso de ley se satisface por medio de entrega personal a cada demandado del emplazamiento y la demanda. Al respecto, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil dispone que: (c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 (Énfasis suplido). Nuestro alto foro determinó que el referido término de ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos no es TA2026AP00421 11 susceptible de ser prorrogado, por lo que su incumplimiento acarrea que automáticamente se desestime la causa de acción. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649-50 (2018). La excepción a la entrega personal del emplazamiento es el emplazamiento por edicto, dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.6, donde se establecen cuando procede el mismo, los requisitos de contenido del edicto, y el proceso de notificación del edicto. Con relación a esta última, la referida regla expresa que: La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición. Íd. (Énfasis suplido). En Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, 203 DPR 982, 991-92 (2020), el Tribunal Supremo reiteró la norma de Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, en cuanto a lo improrrogable del término de ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos y pautó, por primera vez, que, ante una autorización judicial para emplazar por edictos, el demandante tiene un nuevo término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos. Al respecto, es compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edictos y el edicto mismo. Rivera v. Jaume, supra, en la pág. 577. Estos requisitos son de cumplimiento estricto, y persigue TA2026AP00421 12 que se notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra, de manera se le dé una oportunidad de ser oído y defenderse. Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98 (1986). De no ser así, el tribunal está privado de jurisdicción sobre la persona del demandado, y cualquier sentencia dictada será nula. Banco Popular v. SLG Negrón, supra, en la pág. 866 (2005), citando a Ortíz v. The Crescent Trading Co., 69 DPR 501, 504-05 (1949). III. Aplicación del derecho a los hechos Los Recurrentes presentan cinco (5) señalamientos de error, centrados principalmente en las alegaciones de que: (1) el TPI había adquirido jurisdicción ad personam de Mr. Cooper y posteriormente, motu proprio, desestimó la demanda por falta de esta; (2) la notificación de los Recurrentes a Mr. Cooper había cumplido con la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, ya que la Dirección de Nueva York y la Dirección de Lewisville ambas surgían de los documentos del préstamo acompañados en la demanda; y (3) que el TPI no evaluó la razonabilidad de la dirección utilizada ni su contexto comercial/corporativo planteado para fines de conocimiento judicial. No les asiste la razón. Veamos. Surge del expediente que el emplazamiento por edicto a Mr. Cooper se expidió el 28 de abril de 2025,29 y fue publicado el 26 de junio de 2025, habiéndose enviado el mismo el 7 de julio de 2025 a la Dirección de Nueva York.30 Si observamos la carta de saldo de la deuda anejada en la demanda, surge que, en varias de sus páginas, la única dirección conocida de Mr. Cooper era la Dirección de Lewisville31. Era un requisito de cumplimiento estricto que el diligenciamiento del emplazamiento por edicto hubiese estado dirigido a la referida dirección, no a la Dirección de Nueva York, para 29 Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. 30 Entrada Núm. 28, en los Anejos 1-3, SUMAC TPI. 31 Entrada Núm. 1, en el Anejo 1, en las págs. 1, 3 y 4, SUMAC TPI. TA2026AP00421 13 que el TPI pudiese adquirir jurisdicción ad personam de Mr. Cooper, como instruye la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Es menester recalcar que este requisito es de carácter compulsorio, y la publicación del edicto en el periódico no era suficiente para perfeccionar su diligenciamiento. Por otro lado, según dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, los Recurrentes tenían ciento veinte (120) días desde que se expidió el emplazamiento el 28 de abril de 2025 para diligenciárselo correctamente a Mr. Cooper. Es decir, los Recurrentes tenían hasta el 26 de agosto de 2025 para enviar la notificación del emplazamiento por edicto mediante correo certificado a la Dirección de Lewisville. Al esto no ocurrir, dicho diligenciamiento estuvo defectuoso. Debido a esta irremediable situación procesal, el TPI no tuvo otra opción que, motu proprio, declarar nula la sentencia de 9 de diciembre de 2025, desestimar la demanda y archivarla sin perjuicio, tal como instruye la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. El TPI no erró al actuar y adjudicar de esta manera. Consecuentemente, al emplazamiento por edicto ser defectuoso, no es necesario que dilucidemos si la notificación de sentencia por edicto, cursada a la Dirección de Lewisville, cumplió o no con los requisitos de la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. Al TPI nunca adquirir jurisdicción in personam de Mr. Cooper, ésta no surtía efecto alguno contra estos. Por último, contrario a lo alegado por los Recurrentes, el TPI no incidió al no acoger la página digital traída a colación para demostrar que Mr. Cooper no era una entidad separada y distinta de JP Morgan Chase, debido a que dicha información no es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada, según dispone la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. Cabe TA2026AP00421 14 destacar que esta regla indica que el tribunal podrá tomar conocimiento judicial, por lo que el TPI no estaba obligado a aceptar como cierta tal información. De igual forma, la realidad comercial/corporativa de Mr. Cooper desde que se emitió el pagaré hasta el presente pudo haber cambiado, por lo que no estamos en posición de adjudicar sobre la misma. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen formar parte de la presente sentencia, se confirman los dictámenes apelados. Notifíquese. Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones