Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI DATA@CCESS Apelación COMMUNICATION, procedente del INC. 603 Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan v. TA2026AP00921 Caso Núm.: SJ2026CV05233 HEWLETT PACKARD ENTERPRISE CRL, Sobre: HEWLETT PACKARD Incumplimiento de ENTERPRISE I LLC, Contrato; Daños HEWLETT PACKARD ENTERPRISE II BV LLC Y OTROS Apelados Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. Data@ccess Communications, Inc. (Data@ccess o parte recurrente), nos solicita la revocación de la Orden de traslado que emitió el Tribunal de San Juan, el 26 de junio de 2026, acogida el 3 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. En esta se ordenó el traslado de la causa del Tribunal de Primera Instancia en San Juan al Tribunal de Aguadilla, a tenor con la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, infra. Aunque se presentó el recurso como una apelación, en Resolución del 20 de agosto de 2026, decretamos atenderlo como certiorari conservando el mismo alfanumérico otorgado. Por las razones que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos las órdenes relacionadas al traslado. TA2026AP00921 2 I. El 22 de junio de 2026, Data@ccess, con dirección física en Caguas Puerto Rico y dirección postal en San Juan, Puerto Rico, presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños contra Hewlett Packard Enterprise Company, LLC y sus subsidiarias (HPE/ARUBA). A grandes rasgos, alegó que adquirió cierto equipo de la demandada para la implementación del proyecto de modernización de la red de información del Poder Judicial de Puerto Rico. Indicó que lo adquirido presentó serias fallas que comprometieron la viabilidad operacional del proyecto y ocasionaron daños económicos sustanciales a Data@ccess. La parte demandante, identificó la demandada Hewlett Packard Enterprise CRL Networks, era corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con su dirección en Highway 110 K.M. 28 BLDG 1, Aguadilla, Puerto Rico, 00603. En la demanda señaló que el 7 de octubre de 2024 Data@ccess le compró equipo a HPE/Aruba. Alegó que la Sala Superior de San Juan es la que tiene competencia para atender el presente asunto ya que, la compra del equipo y la relación comercial entre las partes, ocurrieron dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Juan. Recibido el caso, el 26 de junio de 2026, el foro primario emitió la siguiente determinación: Resolución Evaluada la demanda y los documentos que le acompañan surge que el centro de operaciones o principal oficina de negocios de la parte demandada ubica en el municipio de Aguadilla. Por tal razón, conforme la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, esta causa de acción es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla, Sala de Aguadilla. Por consiguiente, se ordena el traslado del presente caso a dicha Sala y referimos el asunto ante la TA2026AP00921 3 consideración de la Hon. Laura L. López Roche, Jueza Administradora Regional, para el trámite correspondiente, a tenor con las normas administrativas y disposiciones de las leyes vigentes. En desacuerdo, el 29 de junio de 2026, Data@ccess presentó una Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil. En suma, adujo que, en el caso de corporaciones, el texto de la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.5, reconoce múltiples foros competentes para las acciones personales y, particularmente, para aquellas que emanan de relaciones contractuales. Alegó que, según la demanda, las obligaciones cuyo incumplimiento origina esta controversia, fueron negociadas, asumidas y ejecutadas, en todo o en parte, dentro de la jurisdicción territorial de San Juan, razón por la cual dicho foro constituye uno legalmente competente para atender la presente controversia.1 El 20 de julio de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Dos días después, emitió una orden de Traslado, en la cual refirió el asunto ante la consideración de la Jueza Administradora Regional, para el trámite correspondiente.2 Mediante orden del 31 de julio de 2026, notificada el 3 de agosto de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, aceptó el traslado. En desacuerdo, el 19 de agosto de 2026, Data@ccess acudió ante nuestro foro mediante recurso de apelación, el cual decidimos atender como un certiorari. En este, alegó que el tribunal de primera instancia incidió al: [O]rdenar el traslado del caso a Aguadilla sin reconocer que, conforme a las alegaciones de la Demanda y a los hechos expuestos en la Moción de Reconsideración, San Juan constituye un foro 1 Apéndice SUMAC TA, entrada 5, pág. 2. 2 Apéndice SUMAC TA, entradas 11 y 12. TA2026AP00921 4 territorialmente competente por ser el lugar vinculado a la negociación, asunción y ejecución, en todo o en parte, de las obligaciones contractuales que originan la controversia no aplicando lo resuelto en Rodríguez v. Cingular Wireless, supra, que reconoce que la regla aplicable a las corporaciones contempla varias alternativas para determinar el distrito judicial en que puede instarse la acción y no convierte el domicilio o centro de operaciones corporativo en criterio absoluto. Recibido el recurso, el 21 de agosto de 2026, notificamos una Resolución en la cual le concedimos diez (10) días a la parte peticionaria para, “notificar a las partes recurridas de este recurso, en un término de diez (10) días. Luego la parte peticionaria acreditará a este Tribunal lo aquí ordenado.”3 El 31 de agosto de 2026, Data@ccess presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En síntesis, informó que al presentar el caso de referencia no se habían emplazado a la parte recurrida. No obstante, indicó que ese 31 de agosto, emplazó a las partes recurridas y le incluyó copia del recurso radicado. Cumplido lo anterior, revisamos. II. A. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o 3 SUMAC TA, entrada 2. TA2026AP00921 5 denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial. Allio v. Santiago Chardón, supra; 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 174; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 337-338. El adecuado ejercicio de la discreción está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari para la revisión de determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que, El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. Al evaluar un recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta señala los TA2026AP00921 6 criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida Regla establece los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones TA2026AP00921 7 emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334-335 (2023). Específicamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación. Íd. B. La Regla 3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.3, regula todo lo relacionado con jurisdicción, competencia y traslado. Particularmente, la Regla 3.1 (a) (1) establece que el Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A renglón seguido, la Regla 3.2 preceptúa lo siguiente: Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia. Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente. Asimismo, la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, versa lo sobre los pleitos instados contra las corporaciones, a saber: En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. […]. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser TA2026AP00921 8 demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado. En Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167 (2003), el Tribunal Supremo dirimió si de conformidad con lo dispuesto por la Regla, 3.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, actual Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, un demandante puede instar una causa de acción contra una corporación en cualquier distrito judicial donde ésta haga negocios y tenga un agente. La respuesta fue en la afirmativa. Al interpretar la anterior Regla 3.4 de Procedimiento Civil, similar a la actual Regla 3.5 de Procedimiento Civil de 2009, el foro supremo mencionó lo siguiente: De su claro sentido literal, es evidente que en casos de corporaciones como la que aquí nos concierne, que tienen oficina o agente en diferentes lugares, éstas pueden ser demandadas en cualquiera de varias salas del Tribunal de Primera Instancia, a saber: (1) en la sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones u oficina principal; (2) en la sala del lugar donde tuvieren agente, o (3) en la sala del lugar en que se hubieren obligado. Ver Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 174. El fin social detrás de la referida regla es dar a las partes demandantes la opción de escoger el lugar que les resulte menos oneroso para llevar sus reclamaciones contra una corporación. Rodríguez v. Cingular, supra, págs. 176-177. De esta manera, la regla ofrece a los demandantes más alternativas para que éstos puedan instar a su conveniencia sus reclamos contra las corporaciones. Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 177. A esos efectos, la regla debe interpretarse de forma liberal para dar paso al propósito que la inspira. Íd. La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, rige lo relacionado al traslado de los casos: (a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la TA2026AP00921 9 falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente. La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado. (b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala. En fin, en el caso de Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 174, se reiteró que la regla de traslados ofrece varias alternativas a los demandantes para que éstos puedan seleccionar, a su conveniencia, el distrito judicial en el que deseen instar una acción judicial contra una corporación. Para explicar el fundamento de este tipo de regla, se comentó que al legislador le parecía más justo que un demandante tuviera a su elección someter a una corporación a cualquier distrito judicial en el que ésta extendiera a su conveniencia sus negocios por medio de oficinas o agentes por los varios distritos judiciales de Puerto Rico, que tener que obligar a dicho demandante a tramitar su pleito en el distrito de la residencia de la corporación a voluntad de ésta. González v. Cingular, supra, pág. 175, aludiendo a De la Rosa v. Puerto Rico Motors, 58 DPR 341, 344 (1941). Se indicó que el legislador ha entendido que del mismo modo que una corporación tiene la capacidad y la disposición para extender sus negocios a través de TA2026AP00921 10 sus agentes hasta varios distritos judiciales, de ese mismo modo, puede defenderse de una reclamación judicial instada en cualquiera de dichos distritos. Íd. III. De conformidad a los hechos que informa esta causa, evaluados a los mencionados principios de derecho, llegamos a la conclusión de que el foro primario incidió al trasladar motu proprio el caso a la región de Aguadilla. El peticionario seleccionó la Sala de San Juan para ventilar la reclamación que presentó contra la recurrida Hewlett Packard porque presuntamente el contrato se celebró en el Municipio de San Juan. Esta decisión es adecuada en derecho porque cuando se presenta una demanda contra alguna corporación, la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, supra, le ofrece varias vías al demandante para instar su reclamo. Estas acciones se pueden incoar en: (1) la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal (2) o agente, o (3) en el lugar en que se hayan obligado. Claramente, la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, supra, le da la opción al demandante a instar la acción en la sala del tribunal correspondiente al lugar en que se celebró el acuerdo. A pesar de que la propia regla permite que la corporación sea demandada en el lugar en que se haya obligado, el foro primario, contrario a lo que dispone la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, supra, determinó motu proprio trasladar la causa para el Tribunal de Aguadilla. Esto, por ser Aguadilla el lugar donde ubican las oficinas de la recurrida. Esta determinación, aquí cuestionada, resultó a destiempo y errada. Posteriormente, el Tribunal de Aguadilla, emitió otra orden para aceptar el traslado, la cual tampoco procedía. TA2026AP00921 11 Primero, porque, según antes dicho, el demandante tenía la facultad de presentar la acción en San Juan, pues según la demanda, ese fue el pueblo donde las partes se obligaron. Segundo, de existir controversia sobre el lugar del contrato, el foro primario debió esperar a que compareciera la parte demandada y auscultar si esa parte interesaba impugnar la falta de competencia de la sala de San Juan. Luego de ello, entonces podía dilucidar la controversia en cuanto a la competencia del foro primario, no antes. Por consiguiente, procede dejar sin efecto toda orden de traslado. Se devuelve la causa al Tribunal de Primera instancia, Sala de San Juan para que la acción continúe en el referido foro. IV. Por las razones aquí esbozadas, expedimos y revocamos las órdenes de traslado aquí cuestionadas y se remite el asunto a la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, conforme explicamos en el escrito que antecede y hacemos formar parte de esta Sentencia. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones