Data@ccess Communication, Inc. 603 v. Hewlett Packard Enterprise Crl, Hewlett Packard Enterprise I LLC, Hewlett Packard Enterprise II Bv LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026AP00921
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DATA@CCESS Apelación
COMMUNICATION, procedente del
INC. 603 Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de San Juan
v. TA2026AP00921 Caso Núm.:
SJ2026CV05233
HEWLETT PACKARD
ENTERPRISE CRL, Sobre:
HEWLETT PACKARD Incumplimiento de
ENTERPRISE I LLC, Contrato; Daños
HEWLETT PACKARD
ENTERPRISE II BV LLC
Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Data@ccess Communications, Inc. (Data@ccess o parte
recurrente), nos solicita la revocación de la Orden de traslado que
emitió el Tribunal de San Juan, el 26 de junio de 2026, acogida el
3 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aguadilla. En esta se ordenó el traslado de la causa del Tribunal
de Primera Instancia en San Juan al Tribunal de Aguadilla, a tenor
con la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, infra.
Aunque se presentó el recurso como una apelación, en
Resolución del 20 de agosto de 2026, decretamos atenderlo como
certiorari conservando el mismo alfanumérico otorgado.
Por las razones que exponemos a continuación, expedimos
el recurso de certiorari y revocamos las órdenes relacionadas al
traslado.
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I.
El 22 de junio de 2026, Data@ccess, con dirección física en
Caguas Puerto Rico y dirección postal en San Juan, Puerto Rico,
presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños
contra Hewlett Packard Enterprise Company, LLC y sus
subsidiarias (HPE/ARUBA). A grandes rasgos, alegó que adquirió
cierto equipo de la demandada para la implementación del
proyecto de modernización de la red de información del Poder
Judicial de Puerto Rico. Indicó que lo adquirido presentó serias
fallas que comprometieron la viabilidad operacional del proyecto
y ocasionaron daños económicos sustanciales a Data@ccess. La
parte demandante, identificó la demandada Hewlett Packard
Enterprise CRL Networks, era corporación organizada bajo las
leyes de Puerto Rico, con su dirección en Highway 110 K.M. 28
BLDG 1, Aguadilla, Puerto Rico, 00603. En la demanda señaló que
el 7 de octubre de 2024 Data@ccess le compró equipo a
HPE/Aruba. Alegó que la Sala Superior de San Juan es la que
tiene competencia para atender el presente asunto ya que, la
compra del equipo y la relación comercial entre las partes,
ocurrieron dentro de la demarcación territorial del Municipio de
San Juan.
Recibido el caso, el 26 de junio de 2026, el foro primario
emitió la siguiente determinación:
Resolución
Evaluada la demanda y los documentos que le
acompañan surge que el centro de operaciones o
principal oficina de negocios de la parte demandada
ubica en el municipio de Aguadilla. Por tal razón,
conforme la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, esta
causa de acción es de la competencia del Tribunal de
Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla, Sala
de Aguadilla.
Por consiguiente, se ordena el traslado del presente
caso a dicha Sala y referimos el asunto ante la
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consideración de la Hon. Laura L. López Roche, Jueza
Administradora Regional, para el trámite
correspondiente, a tenor con las normas
administrativas y disposiciones de las leyes vigentes.
En desacuerdo, el 29 de junio de 2026, Data@ccess
presentó una Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47
de Procedimiento Civil. En suma, adujo que, en el caso de
corporaciones, el texto de la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 3.5, reconoce múltiples foros competentes para las
acciones personales y, particularmente, para aquellas que
emanan de relaciones contractuales. Alegó que, según la
demanda, las obligaciones cuyo incumplimiento origina esta
controversia, fueron negociadas, asumidas y ejecutadas, en todo
o en parte, dentro de la jurisdicción territorial de San Juan, razón
por la cual dicho foro constituye uno legalmente competente para
atender la presente controversia.1
El 20 de julio de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración. Dos días después, emitió una
orden de Traslado, en la cual refirió el asunto ante la consideración
de la Jueza Administradora Regional, para el trámite
correspondiente.2 Mediante orden del 31 de julio de 2026,
notificada el 3 de agosto de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla, aceptó el traslado.
En desacuerdo, el 19 de agosto de 2026, Data@ccess acudió
ante nuestro foro mediante recurso de apelación, el cual
decidimos atender como un certiorari. En este, alegó que el
tribunal de primera instancia incidió al:
[O]rdenar el traslado del caso a Aguadilla sin
reconocer que, conforme a las alegaciones de la
Demanda y a los hechos expuestos en la Moción de
Reconsideración, San Juan constituye un foro
1
Apéndice SUMAC TA, entrada 5, pág. 2.
2
Apéndice SUMAC TA, entradas 11 y 12.
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territorialmente competente por ser el lugar vinculado
a la negociación, asunción y ejecución, en todo o en
parte, de las obligaciones contractuales que originan
la controversia no aplicando lo resuelto en Rodríguez
v. Cingular Wireless, supra, que reconoce que la regla
aplicable a las corporaciones contempla varias
alternativas para determinar el distrito judicial en que
puede instarse la acción y no convierte el domicilio o
centro de operaciones corporativo en criterio
absoluto.
Recibido el recurso, el 21 de agosto de 2026, notificamos
una Resolución en la cual le concedimos diez (10) días a la parte
peticionaria para, “notificar a las partes recurridas de este recurso,
en un término de diez (10) días. Luego la parte peticionaria
acreditará a este Tribunal lo aquí ordenado.”3
El 31 de agosto de 2026, Data@ccess presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden. En síntesis, informó que al presentar
el caso de referencia no se habían emplazado a la parte recurrida.
No obstante, indicó que ese 31 de agosto, emplazó a las partes
recurridas y le incluyó copia del recurso radicado. Cumplido lo
anterior, revisamos.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón,
2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorado
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o
3
SUMAC TA, entrada 2.
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denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la
discreción judicial. Allio v. Santiago Chardón, supra; 800 Ponce de
León v. AIG, supra, pág. 174; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra,
págs. 337-338. El adecuado ejercicio de la discreción está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari para la revisión de
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición
de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá
ser revisada en el recurso de apelación que se
interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Al evaluar un recurso de certiorari, nuestros oficios se
encuentran enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta señala los
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criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida Regla
establece los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
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emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Allio
v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 334-335 (2023). Específicamente, la discreción ha de ceder
en las circunstancias en las que se configura: un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa
etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. Íd.
B.
La Regla 3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.3,
regula todo lo relacionado con jurisdicción, competencia
y traslado. Particularmente, la Regla 3.1 (a) (1) establece que el
Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción sobre todo asunto,
caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A renglón seguido, la Regla 3.2 preceptúa lo siguiente:
Todo pleito se presentará en la sala que corresponda
según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no
se desestimará ningún caso por razón de haberse
sometido a una sala sin competencia.
Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se
presente por convenio de las partes y la anuencia
fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala
en ese momento. De lo contrario, será transferido por
orden del juez o jueza a la sala correspondiente.
Asimismo, la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, versa lo
sobre los pleitos instados contra las corporaciones, a saber:
En todos los demás casos, el pleito deberá
presentarse en la sala en que tengan establecidas sus
residencias las partes demandadas, o alguna de ellas,
con excepción de los casos de reclamación de salarios
en los que el pleito se tramitará en la sala
correspondiente a la residencia de la parte
demandante. […]. En caso de que sean comerciantes,
sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan
oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser
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demandados en la sala del lugar en que tengan su
centro de operaciones, oficina principal o agente, o en
el lugar en que se hayan obligado.
En Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167 (2003), el Tribunal
Supremo dirimió si de conformidad con lo dispuesto por la Regla,
3.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, actual Regla 3.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, un demandante puede instar
una causa de acción contra una corporación en cualquier distrito
judicial donde ésta haga negocios y tenga un agente. La
respuesta fue en la afirmativa.
Al interpretar la anterior Regla 3.4 de Procedimiento Civil,
similar a la actual Regla 3.5 de Procedimiento Civil de 2009, el
foro supremo mencionó lo siguiente:
De su claro sentido literal, es evidente que en casos de
corporaciones como la que aquí nos concierne, que tienen
oficina o agente en diferentes lugares, éstas pueden ser
demandadas en cualquiera de varias salas del Tribunal de
Primera Instancia, a saber: (1) en la sala del lugar en que
tuvieren su centro de operaciones u oficina principal; (2) en
la sala del lugar donde tuvieren agente, o (3) en la sala del
lugar en que se hubieren obligado. Ver Rodríguez
v. Cingular, supra, pág. 174.
El fin social detrás de la referida regla es dar a las partes
demandantes la opción de escoger el lugar que les resulte
menos oneroso para llevar sus reclamaciones contra una
corporación. Rodríguez v. Cingular, supra, págs. 176-177. De
esta manera, la regla ofrece a los demandantes más alternativas
para que éstos puedan instar a su conveniencia sus reclamos
contra las corporaciones. Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 177.
A esos efectos, la regla debe interpretarse de forma liberal para
dar paso al propósito que la inspira. Íd.
La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, rige lo relacionado
al traslado de los casos:
(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la
apropiada, si la parte demandada desea impugnar la
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falta de competencia de dicha sala, deberá presentar
una moción, dentro de un término no mayor de treinta
(30) días a partir de la fecha de la notificación de la
demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea
trasladado a la sala correspondiente. La moción
deberá establecer en detalle los hechos que
fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de
la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan
los hechos en que se funda la referida moción. De no
presentarse escrito alguno en oposición a la moción
de traslado dentro de los diez (10) días de haberse
notificado la referida moción, el caso será trasladado
a la sala correspondiente. La presentación de
cualquier moción o de una alegación responsiva
dentro del referido término de treinta (30) días no se
considerará como una renuncia al derecho a solicitar
el traslado.
(b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o
los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal
podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en
que se está ventilando a otra sala.
En fin, en el caso de Rodríguez v. Cingular, supra, pág. 174,
se reiteró que la regla de traslados ofrece varias alternativas a los
demandantes para que éstos puedan seleccionar, a su
conveniencia, el distrito judicial en el que deseen instar una acción
judicial contra una corporación.
Para explicar el fundamento de este tipo de regla, se
comentó que al legislador le parecía más justo que un
demandante tuviera a su elección someter a una corporación a
cualquier distrito judicial en el que ésta extendiera a su
conveniencia sus negocios por medio de oficinas o agentes por los
varios distritos judiciales de Puerto Rico, que tener que obligar a
dicho demandante a tramitar su pleito en el distrito de la
residencia de la corporación a voluntad de ésta. González v.
Cingular, supra, pág. 175, aludiendo a De la Rosa v. Puerto Rico
Motors, 58 DPR 341, 344 (1941). Se indicó que el legislador ha
entendido que del mismo modo que una corporación tiene la
capacidad y la disposición para extender sus negocios a través de
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sus agentes hasta varios distritos judiciales, de ese mismo modo,
puede defenderse de una reclamación judicial instada en
cualquiera de dichos distritos. Íd.
III.
De conformidad a los hechos que informa esta causa,
evaluados a los mencionados principios de derecho, llegamos a la
conclusión de que el foro primario incidió al trasladar motu proprio
el caso a la región de Aguadilla.
El peticionario seleccionó la Sala de San Juan para ventilar
la reclamación que presentó contra la recurrida Hewlett Packard
porque presuntamente el contrato se celebró en el Municipio de
San Juan. Esta decisión es adecuada en derecho porque cuando
se presenta una demanda contra alguna corporación, la Regla 3.5
de Procedimiento Civil, supra, le ofrece varias vías al demandante
para instar su reclamo. Estas acciones se pueden incoar en: (1) la
sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina
principal (2) o agente, o (3) en el lugar en que se hayan
obligado.
Claramente, la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, supra, le
da la opción al demandante a instar la acción en la sala del tribunal
correspondiente al lugar en que se celebró el acuerdo. A pesar de
que la propia regla permite que la corporación sea demandada en
el lugar en que se haya obligado, el foro primario, contrario a lo
que dispone la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, supra, determinó
motu proprio trasladar la causa para el Tribunal de Aguadilla.
Esto, por ser Aguadilla el lugar donde ubican las oficinas de la
recurrida. Esta determinación, aquí cuestionada, resultó a
destiempo y errada. Posteriormente, el Tribunal de Aguadilla,
emitió otra orden para aceptar el traslado, la cual tampoco
procedía.
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Primero, porque, según antes dicho, el demandante tenía la
facultad de presentar la acción en San Juan, pues según la
demanda, ese fue el pueblo donde las partes se obligaron.
Segundo, de existir controversia sobre el lugar del contrato, el
foro primario debió esperar a que compareciera la parte
demandada y auscultar si esa parte interesaba impugnar la falta
de competencia de la sala de San Juan. Luego de ello, entonces
podía dilucidar la controversia en cuanto a la competencia del foro
primario, no antes.
Por consiguiente, procede dejar sin efecto toda orden de
traslado. Se devuelve la causa al Tribunal de Primera instancia,
Sala de San Juan para que la acción continúe en el referido foro.
IV.
Por las razones aquí esbozadas, expedimos y revocamos las
órdenes de traslado aquí cuestionadas y se remite el asunto a la
Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, conforme
explicamos en el escrito que antecede y hacemos formar parte de
esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones