Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL COND. VILLAS DEL procedente del MAR BEACH RESORT Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Carolina V. TA2026AP00106 Caso Núm.: MULTINATIONAL LO2020CV00007 INSURANCE COMPANY Sobre: Apelante Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. El 29 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones Multinational Insurance Company (en adelante, Multinational o parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 29 de diciembre de 2025 y notificada el 30 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo adoptó las determinaciones de hecho, así como las recomendaciones de pago según expuestas por el Comisionado Especial en su Informe Final. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto, y se efectúe la valoración de los daños reclamados por la parte apelada, de conformidad con lo dispuesto en la Póliza de seguro contratada por las partes. Asimismo, se eliminan las cuantías por concepto de honorarios de abogado por temeridad y el pago de intereses por mora. TA2026AP00106 2 I Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato de seguros, y daños y perjuicios, instada el 21 de enero de 2020, por el Consejo de Titulares en contra de Multinational. En esencia, la parte apelada, entre otras cosas, solicitó el cumplimiento específico del contrato de seguros suscrito entre el Consejo de Titulares (en adelante, el Consejo o parte apelada) y Multinational. Explicó que, Multinational había expedido la póliza de seguros número 88-CP- 000320670-1 (en adelante, Póliza), a favor del Condominio Villas del Mar (en adelante, el Condominio). Dicha Póliza cubría el periodo de 28 de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2018. Según la parte apelada, la cubierta de la Póliza incluía todos los edificios y otras estructuras que pudieran sufrir daños hasta un total de $23,816,745.00. Asimismo, alegó que cubría daños a la propiedad causados por viento e inundaciones, y contenía un “Windstorm Deductible” para daños ocasionados por el viento, que estaba sujeto a un deducible de 2% del valor de la propiedad. En su Demanda, la parte apelada arguyó que, debido al paso del huracán María en septiembre de 2017, el Condominio sufrió daños en el techo, ventanas, estructura del edificio, espacios interiores y estructuras auxiliares. Tras lo anterior, la parte apelada presentó una reclamación ante Multinational1, donde solicitó que los daños ocasionados por el huracán María fueran cubiertos de acuerdo a los términos de la Póliza. Según alegado en la Demanda, Multinational no fue diligente con el trámite de la reclamación, pese a haberle presentado varios estimados donde se documentaban los daños a la propiedad y habérsele requerido el pago de los costos de reparación a la misma, según la Póliza. La parte apelada afirmó que, más 1 Número de reclamación 317405. TA2026AP00106 3 adelante, Multinational atendió la reclamación. No obstante, adujo que llevó a cabo una investigación inadecuada donde evaluó de forma errónea los daños de la propiedad en cuestión. Añadió que, Multinational le ofreció una cantidad menor a la solicitada. De igual manera, la parte apelada acotó que, Multinational se negó a emitir el pago de los daños cubiertos y consecuentemente, no había podido reparar la propiedad. Por lo anterior, le solicitó al foro primario que: 1) determinara que Multinational incumplió con el contrato y que actuó de mala fe; 2) ordenara a Multinational a pagarle una cantidad no menor de $12,500,000.00 como compensación por los daños ocasionados por el huracán María en la propiedad; 3) le ordenara a Multinational a pagarle una cantidad no menor de $1,250,000.00 a la parte apelada en concepto de daños ocasionados por la parte apelante al incumplir con la Póliza y violentar el Código de Seguros de Puerto Rico, y finalmente, 4) le ordenara a la parte apelante el pago de costas y honorarios. El 23 de enero de 2020, la parte apelada interpuso Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado en la que evidenció el haber emplazado a la parte apelante el 22 de enero de 2020. El 24 de febrero de 2020, la parte apelante presentó Moción para Asumir Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Contestar o de Otra Forma Alegar y Moción para Unirse a Representación Legal. Posteriormente, mediante las Resoluciones EM-2020-03, EM- 2020-05, EM-2020-07, EM-2020-10, y EM-2020-12 emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 26 de marzo de 2020, los términos que vencían entre el lunes 16 de marzo y el martes 14 de julio quedaron extendidos hasta el 15 de julio de 2020. Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, la parte apelante presentó Contestación a Demanda. En resumen, negó las alegaciones de la Demanda y afirmó haber TA2026AP00106 4 cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Añadió que, algunos de los daños reclamados en la Demanda fueron exponencialmente sobrevalorados, especulativos, exagerados y preexistentes. Consecuentemente, solicitó al foro primario que declarara sin lugar la reclamación de epígrafe y le impusiera a la parte apelada el pago de costas, gastos y honorarios de abogados. El 12 de junio de 2020, aun sin haber vencido el término de la paralización, la parte apelada presentó Moción Solicitando Que Se Ordene a Mapfre a Contestar la Demanda y el Descubrimiento de Prueba. De este modo, peticionó al foro primario que ejerciera su autoridad para dictar los procedimientos del caso y ordenara a Multinational Insurance Company (“Multinational”) responder a la Demanda dentro de un término final de diez (10) días y a contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos cursado por el Consejo, dentro de quince (15) días, contados a partir de su contestación a la demanda. Con relación a la precitada moción, mediante Orden del 29 de junio de 2020, el TPI ordenó a Multinational contestar la Demanda en o antes del 15 de julio de 2020. Asimismo, le ordenó contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, cursados por el Consejo dentro de los quince (15) días, contados a partir de la Contestación de la Demanda. Mediante Moción en Solicitud de Desestimación Parcial presentada el 3 de julio de 2020, Multinational solicitó al Tribunal que desestimara la primera causa de acción sobre incumplimiento de contrato en virtud de los artículos 1054 y 1077 del Código Civil de Puerto Rico, contenida en la Demanda. Arguyó que, en virtud de Ley 247-2018, la parte apelada estaba impedida de reclamar por alegadas violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y a la misma vez, bajo las disposiciones generales referente a materia de TA2026AP00106 5 contratos, según contempladas en el Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA §1, et seq. El 7 de julio de 2020, el foro a quo emitió Orden Inicial en Casos de Reclamaciones Relacionadas a los Huracanes Irma y María. En esa misma fecha, le concedió al Consejo el término de 20 días para expresarse con relación a la moción de desestimación interpuesta por Multinational. Mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 27 de julio de 2020, Multinational informó que, en virtud de la Orden Inicial emitida por el Tribunal el 6 de julio de 2020, produjo al Consejo la información y documentación relacionada con el descubrimiento de prueba uniforme y automático. Ese mismo día, el Consejo hizo lo propio y presentó Moción Informando Cumplimiento de Orden Sobre Intercambio de Documentos, en la que informó que mediante carta suscrita el 24 de julio de 2020, le produjo la información requerida por dicha Orden a Multinational. Asimismo, en la misma carta, incluyó un enlace para que Multinational pudiera descargar la producción de documentos que, según adujo, contenía 11,804 páginas.2 Atendida la aludida moción, el foro primario emitió Orden en la que declaró la misma Ha Lugar y dio por cumplida la Orden del 6 de julio de 2020. El 30 de julio de 2020, el foro primario dictó Sentencia Parcial, mediante la cual concluyó que la intención y política pública de la Asamblea Legislativa era que la Ley 242-2018 tuviese un efecto prospectivo. Por lo cual, desestimó con perjuicio, las causas de acción dimanantes de las causales creadas por la Ley 247–2018, por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El Tribunal determinó expresamente que no existía razón 2 Cabe destacar que, según afirmó la parte apelante, el Consejo no se incluyó ni el Aviso ni la Reclamación Inicial alegadamente hecha como parte de la prueba documental que le fue cursada. Añadió que, por el contrario, en el acápite de la Prueba requerida por la parte demandante, el Consejo solicitó Copia del expediente completo de la reclamación (Claim file). TA2026AP00106 6 para posponer el que se dictara Sentencia Parcial hasta la resolución total del pleito y ordenó que se registrara y notificara la misma, a tenor con lo provisto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.3 Subsiguientemente, el 31 de julio de 2020, Multinational interpuso ante el foro a quo su alegación responsiva. El 14 de agosto de 2020, el Consejo presentó Moción de Reconsideración respecto a la Sentencia Parcial del 30 de julio de 2020. Así las cosas, el 17 de agosto de 2020 las partes presentaron de manera conjunta, el Informe para el Manejo del Caso. Entre otras incidencias procesales, el 21 de septiembre de 2020 el foro primario dictó Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc. El 24 de septiembre de 2020, el Consejo presentó Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc. En esencia, el Consejo arguyó que, el Tribunal discutió e interpretó la Ley 242- 2018, en lugar de la Ley 247-2018, para propósitos de analizar la retroactividad de ésta última. Reiteró que, la segunda causa de acción de la Demanda surge del Artículo 27.164 del Código de Seguros, el cual fue añadido por la Ley 247 y codificado en 26 LPRA § 2716d. Asimismo, alegó que el Tribunal se equivocó al concluir que el Consejo sustentaba sus alegaciones en la Ley 242 y que dicha ley no aplica a pólizas emitidas con anterioridad a su aprobación. Mediante Resolución emitida el 5 de octubre de 2020, el foro a quo declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc. Consecuentemente, confirmó la Sentencia Parcial de 30 de julio de 2020, enmendada nunc pro tunc el 14 de septiembre de 2020 y ordenó la continuación de los procedimientos. Asimismo, reiteró el señalamiento de la Vista de Conferencia Inicial de 21 de octubre de 2020. 3 32 LPRA AP. V. TA2026AP00106 7 Tras los trámites procesales antes esbozados, las partes estuvieron envueltas activamente en el descubrimiento de prueba. Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2020, el Consejo le informó al Tribunal de Primera Instancia que había comparecido ante este foro revisor mediante recurso de Apelación, en el cual impugnó la desestimación parcial dictaminada por el foro primario. En consideración al aludido trámite apelativo, el 15 de noviembre de 2020, la Juzgadora de instancia emitió Resolución en la cual decretó lo siguiente: “Enterada de que el Consejo presentó una Apelación Civil ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Caso Núm. KLAN 202000897, a través de la cual solicitan la revisión de la Sentencia Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc. Se ordena la paralización de los procedimientos hasta tanto el Tribunal Apelativo atienda el recurso presentado. Se deja sin efecto vista de 18 de noviembre de 2020, a las 2:30 pm. Tome nota Secretaría.” Inconforme con dicha determinación, la parte apelAda solicitó reconsideración. El 2 de febrero de 2021, el foro primario dispuso que: “Atendida la Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de los Procedimientos presentada el 30 de noviembre de 2020 por los demandantes a través de sus representantes legales, la Oposición a Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de los Procedimientos presentada el 26 de diciembre de 2020 por los demandados, a través de sus representantes legales, la Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de los Procedimientos presentada el 8 de enero de 2021 por los demandantes a través de sus representantes legales, este Tribunal determina lo siguiente: No Ha Lugar a Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de los Procedimientos. Por economía procesal, se confirma Orden de Paralización de 15 de noviembre de 2020, decretando la paralización TA2026AP00106 8 de los procedimientos mientras el Tribunal de Apelaciones atiende el recurso de Apelación.” El 29 de enero de 2021, un Panel Hermano de este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro a quo. El Mandato correspondiente fue emitido el 6 de mayo de 2021. Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 22 de junio de 2021, a instancias del foro a quo durante la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 15 de junio de 2021, el Consejo presentó Moción Informativa sobre Solicitud de Adelanto. Arguyó que, luego de analizar los hechos particulares de este caso y las decisiones recientes del Tribunal de Apelaciones, confirmadas por el Tribunal Supremo al denegar la expedición de los recursos de certiorari presentados por la aseguradora en dichos casos, estaría presentando una moción de sentencia sumaria parcial solicitando el pago de un adelanto sobre el restante de la cuantía del estimado ajustado que fue retenida por Multinational. Para ello, solicitó un breve término adicional. El 25 de junio de 2021, el Consejo presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual solicitó que se ordenara a Multinational a pagarle al Consejo la suma de $192,654.28 (sujeto a la deducción del pago de adelanto previo de $82,814.25), reconocida en el ajuste emitido por Multinational el 2 de julio de 2019. El 28 de julio de 2021, Multinational presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Examinados los respectivos escritos de las partes, el 27 de agosto de 2021, notificada el 29 de agosto, la primera instancia judicial emitió Resolución y Orden mediante la cual, entre otras cosas, le ordenó a la parte apelante a pagar inmediatamente a la parte apelada el mínimo que la primera había reconocido que su asegurada tenía derecho a recibir. Es decir, la suma de $109,840.03 por concepto del adelanto de cuantías que TA2026AP00106 9 no estaban en disputa. Por igual, ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las cuantías adicionales a las que entendiera la parte apelada tenía derecho a recibir. El 17 de septiembre de 2021, la parte apelada interpuso ante el foro primario Moción de Desacato y en Solicitud de Orden mediante la cual peticionó que se declarara a la parte apelante incursa en desacato por desobedecer la Resolución y Orden de 27 de agosto de 2021, y se le ordenara pagar al Consejo, en un término perentorio de tres días laborables, hasta el 22 de septiembre de 2021, la cuantía de $109,840.03. El 22 de septiembre de 2021, la parte apelante mediante Moción Informativa, puso en conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de una Solicitud de Certiorari ante este foro revisor. En esta solicitó la revisión de la “Resolución y Orden” del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el foro a quo declaró “ha lugar” una Moción de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por el Consejo y, en su consecuencia, le ordenó a Multinational a pagar, de forma inmediata, el ajuste de la reclamación, aun cuando Multinational ya había emitido el pago a base del valor depreciado (“actual cash value”) de las partidas de daños reconocidas en su estimado, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de seguros. En atención a la presentación del recurso ante este foro revisor, el 30 de septiembre de 2021, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos hasta este foro revisor emitiera su Mandato. Acaecidas varias incidencias procesales, las partes continuaron envueltas en un proceso de descubrimiento de prueba, que incluyó, entre otros asuntos, las inspecciones, preparación y notificación de los informes periciales de las partes. TA2026AP00106 10 Luego de varios trámites procesales impertinentes al recurso de epígrafe, el 6 de diciembre de 2022, el Consejo presentó Moción Solicitando Designación de Comisionado(a) Especial, a la cual se opuso la parte apelante mediante Oposición a Solicitud de Designación de Comisionado Especial. El 21 de febrero de 2023, el foro primario le ordenó a las partes someter una moción conjunta donde propusieran un candidato para la designación de un Comisionado Especial al amparo de la Regla 41 de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo ordenado, las partes de epígrafe presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden Informando Acuerdo de Designación de Comisionado Especial. Consecuentemente, el foro a quo emitió Orden de Nombramiento y Encomienda de Comisionado Especial donde le encomendó al comisionado elegido por las partes: 1) resolver todas las controversias planteadas en el caso de epígrafe respecto a los daños reclamados, 2) completar inventario y avalúo de daños ocasionados por el huracán María en la propiedad, 3) establecer el alcance de aquellas reparaciones necesarias, 4) conforme a la prueba presentada por las partes, ajustar el valor de daños conforme a los términos, límites asegurados, condiciones y exclusiones de la póliza expedida por Multinational, y 5) reconocer créditos a las partes según correspondiera. Tras varias incidencias de rigor, el 12 de febrero de 2025, las partes presentaron Moción Conjunta Presentando Informe del Comisionado Especial, a la cual anejaron el Informe Preliminar y el Informe Final. Mediante moción al efecto, la parte apelada le solicitó al foro primario que adoptara el Informe Final del Comisionado Especial y concediera remedios adicionales. Por su parte, Multinational ripostó al petitorio del Consejo y solicitó que se ordenara el desglose de la aludida moción, debido a la notificación defectuosa de Informe en cuestión por parte de la Secretaría del TA2026AP00106 11 tribunal. Finalmente, el referido Informe fue debidamente notificado mediante Orden, el 3 de mayo de 2025. El 2 de junio de 2025, la parte apelante presentó Moción Notificando Objeciones al Informe del Comisionado Especial. A la precitada moción se opuso la parte apelada el 23 de junio de 2025. Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, el foro recurrido celebró una vista argumentativa en la que las partes expusieron sus planteamientos respecto al Informe Final emitido por el Comisionado Especial. Luego de sometido y discutido por las partes el Informe Final en controversia, la Juzgadora de primera instancia le ordenó al Comisionado que actualizara los costos reconocidos al 2025. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia apelada. Dispuso que, luego de evaluar el Informe Final, así como los escritos de las partes y sus argumentos presentados en la vista, acogía dicho informe en su totalidad. A tales efectos, adoptó las determinaciones de hechos esbozadas en el Informe Final. El foro a quo, determinó que, el Comisionado Especial desempeñó de manera efectiva y puntual las responsabilidades delegadas. Asimismo, concluyó que, la cantidad total concedida a la parte apelada por concepto de los daños producto del huracán María, luego de considerar los daños, deducibles y los términos y condiciones de la Póliza, era de $1,851,336.55. A juicio del foro de primera instancia Multinational reiteradamente se negó a ofrecer pagar cuantías de acuerdo a los daños sufridos en la propiedad, dentro de un tiempo razonable. El foro primario razonó que, las acciones de Multinational habían causado que el Consejo tuviera que incurrir en gastos de reparación en un periodo en el cual los precios de mano de obra y materiales de construcción eran mayores a los que existían al momento del evento que causó la pérdida. A tales efectos, el foro primario le ordenó a la parte apelante el pago de intereses por mora, para un total de $945,576.48, lo cual TA2026AP00106 12 aumenta la cuantía total en daños a $2,796,913.03. Asimismo, concedió a la parte apelada una partida por honorarios de abogado, ascendente a $922,981.30, equivalentes al 33% de los $2,796,913.03. En su Sentencia la primera instancia judicial emitió las siguientes determinaciones de hechos: 1. Multinational Insurance Company es una compañía de seguros, organizada, autorizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. Multinational Insurance Company emitió una Póliza a favor del Consejo de Titulares para asegurar al Condominio Villas del Mar Beach Resort. 3. La Póliza ofrecía cubierta para la propiedad Condominio Villas del Mar Beach Resort ubicada en la Carr. # 187 Km. 7 Bo. Mediana Alta, Loíza, Puerto Rico 00772. 4. El Condominio Villas del Mar Beach Resort consiste en 10 edificios de 3 y/o 4 pisos cada uno, tipo “walk-up” con un total de 227 unidades de apartamentos residenciales. 5. El periodo de vigencia de la Póliza era de 28 de febrero del 2017 al 28 de febrero del 2018. 6. Según las declaraciones de la Póliza, la cubierta, la cual tenía un límite agregado de $24,817,555.00 dividido de la siguiente manera: Localización Límites Deducible Building 1 A $2,487,392 $49,747.84 Building 2 B $2,487.392 $49,747.84 Building 3 C $1,494,292 $29,885.84 Building 4 D $1,975,645 $39,512.92 Building 5 E $1,647,888 $32,957.76 Building 6 F $2,940,356 $58,807.12 Building 7 G $2,940,356 $58,807.12 Building 8 H $2,487.392 $49,747.84 Building 9 I $2,940,356 $58,807.12 Building 10 J $1,494,292 $29,885.84 TOTALS $22,895,361.00 $457,907.22 Localización Límites Deducible Bld Light poles, Street signs flagpoles, fire alarm $114.977.00 $2,299.54 Bld 1 Fences & Arbors $187,000.00 $3,740.00 Bld 1 Electric Transformers $168,525.00 $3,370.50 Bld 11 Club House Pools $83,210.00 $1,664.20 Bld 12 Club House Pool Fence $6,562.00 $131.24 Bld 13 Club House Bld $189,360.00 $3,787.20 Bld 14 Beach Area Pool $64,385.00 $1,287.70 Bld 15 Beach area Pool Fence $5,900.00 $118.00 TA2026AP00106 13 Bl[d] 16 Beach area pool pumps Structure $5,741.00 $114.82 Bld 17 Beach area bathrooms $6,138.00 $122.76 Bld 18 Beach area pool gazebo $12,102.00 $242.04 Bld 19 Vehicular Gates $19,690.00 $393.80 Bld 20 Electrical generator $29,000.00 $580.00 Bld 21 Generator House $12,977.00 $259.54 Bld 22 Potable water pump/ cistern $143,170.00 $2,863.40 Bld 23 Mailbox Station $26,471.00 $529.42 Bld 24 Guard house & entrance Arc $43,399.00 $867.98 Bld 25 Waste Bin Containers $13,399.00 $267.98 Bld 26 Beach & Tennis Gazebo $36,901.00 $738.02 Bld 27 Waste Bin containers structure $11,900.00 $238.00 Bld 28 Retaining walls $46,447.00 $928.94 Bld 29 Playground $33,600.00 $672.00 Bld 30 Surveillance system $3,900.00 $78.00 Bld 31 Intercom system & tele entry $16,00.00 $320.00 Bld 32 Paved areas $416,000.00 $8,320.00 Bld 33 High pole and Transformer $15,200.00 $304.00 Bld 34 Exterior Benches and tables $1,900.00 $38.00 Bld 35 Wheel stoppers $23,790.00 $475.80 Bld 36 Bracket Lamps $7,900.00 $158.00 Bld 37 Tennis Courts $$44,000.00 $880.00 Bld 38 Tennis courts fences $12,600.00 $252.00 Bld 39 Tennis courts illumination $10,900.00 $218.00 Bld 40 Gym Building $83,550.00 $1,671.00 Bld 41 Basketball 1/2 court $14,300.00 $286.00 Bld 42 Basketball court illumination $5,600.00 $112.00 Bld 43 Air conditioning units $5,700.00 $114.00 $1,992.194.00 $38,443.88 7. La Póliza tiene un deducible de dos por ciento (2%) para “tormentas de viento” (conocida como windstorm). 8. La Póliza es una póliza de tipo “a todo riesgo” (conocida como all-risk), por lo que cubre todo tipo de daño a la propiedad asegurada, a menos que el tipo de daño esté expresamente excluido. 9. La Póliza expedida a favor del Consejo de Titulares se compone de varias secciones. La hoja de declaraciones sirve como un resumen del resto de la Póliza. A lo anterior, le sigue el índice de los formularios, y luego los formularios y endosos que contienen los términos de la Póliza. 10. La hoja de declaraciones de la Póliza contiene una descripción de la propiedad asegurada con su ubicación, el periodo de vigencia, número de póliza y la prima, y límites y deducibles para cada cubierta, entre otros detalles generales. 11. A grandes rasgos, la cubierta de propiedad comercial cubre daños a las estructuras y equipos TA2026AP00106 14 que componen la propiedad asegurada, causados por alguno de los eventos cubiertos por la Póliza. 12. Las causas de pérdida cubiertas son aquellas causas que provocan que se active la obligación de indemnizar y están descritas en la Póliza. 13. La Póliza requiere reparar, reconstruir, reemplazar la propiedad dañada “with other property of the like kind and quality”. 14. El huracán María impactó a Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. 15. El huracán María causó daños en el Condominio Villas del Mar Beach Resort. 16. Oportunamente, en octubre de 2017, el Consejo de Titulares presentó una reclamación ante Multinational Insurance Company por los daños que sufrió el Condominio Villas del Mar Beach Resort a raíz del huracán María.4 17. El número de la reclamación del Consejo de Titulares, asignado por Multinational, es el núm. 317405. 18. El 2 de julio de 2019, Multinational Insurance Company notificó al Consejo de Titulares un ajuste revisado de la reclamación reconociendo que le debe al Consejo de Titulares la suma de $192,654.28 por concepto de la reclamación luego de aplicado el deducible correspondiente, sujeto a la deducción de adelantos previos. 19. Los daños causados por el huracán María en el Condominio Villas del Mar Resort, según estimados en el Informe Final del Comisionado Especial, ascienden a $2,449,309.78, lo que, luego de aplicado el deducible y demás términos y condiciones de la Póliza, resulta en una cantidad neta, pagadera al Consejo de Titulares, de $1,966,763.34. 20. Según las determinaciones del Comisionado Especial en su Informe Final, la siguiente tabla detalla estas cantidades y la aplicación de Póliza en cuanto a los deducibles por localización: Localización Cantidad (Building) Límites Comisionado Deducible Neta 1-A $2,487,392 $248,020.12 $49,747.84 $198,272.28 2-B $2,487,392 $203,084.94 $49,747.84 $153,337.10 3-C $1,494,292 $158,484.60 $29,885,84 $128,598.76 4-D $1,975,645 $168,410.54 $39,512.90 $128,897.64 5-E $1,647,888 $119,169.91 $32,957.76 $86,212.15 6-F $2,940,356 $300,115.94 $58,807.12 $241,308.82 7-G $2,940,356 $271,345.67 $58,807.12 $212,538.55 8-H $2,487,392 $242,701.78 $49,747.84 $192,953.94 4 Luego de examinar la Demanda y Contestación a la Demanda este Tribunal determina que el Consejo presentó su reclamación a Multinational como consecuencia de los daños sufridos por el huracán María en octubre de 2017. SUMAC 1, párr. 11; SUMAC 29, párr. 10. (Nota al calce incluida en la Sentencia apelada.) TA2026AP00106 15 9-I $2,940,356 $263,678.70 $58,807.12 $204,871.58 10-J $1,494,292 $130,327.16 $29,885.84 $100,441.32 Equipo, maquinaria y otros $151,249.24 $151,249.24 TOTALES $22,895,361.00 $2,247,153.58 $457,907.22 $1,789,246.36 Special classes (Neto) $120,602.88 $95,963.66 Cobertura Miscelánea $24,245.18 $24,245.18 Plus Building Incurred $57,308.14 $57,308.14 GRAN TOTAL $2,449,309.78 $1,966,763.34 Inconforme, la parte apelante presentó el recurso cuya revisión nos atiene y esgrimió los siguientes señalamientos de error: A. Primer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia honorarios de abogados[.] B. Segundo señalamiento de error Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses por mora. C. Tercer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia un aumento por inflación D. Cuarto señalamiento de error Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses por mora simultáneamente con un aumento por inflación. E. Quinto señalamiento de error: Incidió el TPI al determinar que MIC tenía una obligación de pago. F. Sexto señalamiento de error Incidió el TPI al determinar que MIC tenía que resolver la reclamación para el 1 de febrero de 2018. G. Séptimo señalamiento de error: Incidió el TPI al concluir que el trato de MIC fue injusto, carente de razonabilidad, que MIC forzó al Consejo a presentar la demanda que MIC no cumplió con sus obligaciones al amparo de la póliza y el Código de Seguros, y que entabló una defensa hostil. H. Octavo señalamiento de error Incidió el TPI al no considerar las objeciones específicas de MIC al informe del Comisionado Especial El 10 de marzo de 2026, compareció el Consejo de Titulares mediante Alegato en Oposición a Apelación. TA2026AP00106 16 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II El Contrato de Seguro Nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el alto interés público con el que está investido el negocio de seguros en Puerto Rico, “debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos” y “la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013)). Generalmente se define el seguro como un contrato por el que una de las partes (conocida como asegurador), a cambio de una contraprestación que suele pagarse en dinero, ya sea en una suma global o en diferentes momentos durante la duración del riesgo, se compromete a realizar un determinado pago, normalmente en dinero, en caso de destrucción o daño de algún bien en el que la otra parte (conocida como asegurado) tiene un interés. 1 Couch on Insurance 3d Sec. 1:6 (2021). Por su parte, el Código de Seguros de Puerto Rico define un contrato de seguro como un “contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto, previsto en el mismo”. Art. 1 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102. San Luis Center Apts. et al. v. Triple S, 208 DPR 824, 830-831 (2022). Debido a la gama de actividades económicas en las cuales una persona se expone a lo largo de su vida, se han creado distintos tipos de seguros para atenuar los riesgos inherentes a cada actividad. Es así por lo que contamos con seguros de vida, salud, empleo y propiedad, entre otros. En particular, en la controversia ante TA2026AP00106 17 nuestra consideración, las partes suscribieron un contrato de seguro de propiedad. En Puerto Rico, el negocio de los seguros está investido de un gran interés público debido a la importancia, la complejidad y el efecto en la economía y estabilidad de la sociedad que representa. Rivera Matos, et als. v. ELA, et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020).5 La industria de los seguros está extensamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. Allí se define seguro como el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. 26 LPRA sec. 102. Carrasquillo Pérez v.et al. v. CMS, 214 DPR 1033, 1049-1050 (2024). En el ámbito comercial, “el negocio de seguros se convierte en uno de los principales soportes que permite amortiguar los giros violentos de incertidumbre propios del mercado, aminora sus efectos y permite un crecimiento más estable de la economía”. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1019; R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707. Igual trascendencia tiene en el ámbito individual, al proteger o amortiguar los riesgos que experimenta el ciudadano promedio, producto de las inclemencias del tiempo, accidentes y enfermedades, entre otros.6 Los términos que se encuentran en el contrato de seguros están contenidos en la póliza por escrito. Art. 11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). Nuestra última instancia judicial ha expresado que cuando nos corresponda interpretar las cláusulas de un contrato de seguro “el propio Código de Seguros pauta la norma que ha de regir nuestra función hermenéutica”. R.J. Reynolds 5 Véase, además, R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 706. 6 San Luis Center Apts., et al v. Triple-S, supra, pág. 832. TA2026AP00106 18 v. Vega Otero, supra, pág. 707. “A esos efectos, dispone que los contratos de seguro se interpretan globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según expuestos en la póliza”. Íd. Véase Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Los términos de los contratos de seguro se rigen por las normas de interpretación aplicables a los contratos en general. Couch, supra, Vol. 2, Sec. 22:1 esc. 1 (“Insurance policies are controlled by the rules of construction that are applicable to contracts generally”).7 Sobre este particular, el Código de Seguros de Puerto Rico dispone que el contrato de seguro deberá interpretarse [...] a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la p