Consejo De Titulares Del Cond. Villas Del Mar Beach Resort v. Multinational Insurance Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00106
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
CONSEJO DE TITULARES Apelación
DEL COND. VILLAS DEL procedente del
MAR BEACH RESORT Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelado Superior de
Carolina
V. TA2026AP00106
Caso Núm.:
MULTINATIONAL LO2020CV00007
INSURANCE COMPANY
Sobre:
Apelante Incumplimiento
de Contrato
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 29 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Multinational Insurance Company (en adelante,
Multinational o parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 29
de diciembre de 2025 y notificada el 30 de diciembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo adoptó las
determinaciones de hecho, así como las recomendaciones de pago
según expuestas por el Comisionado Especial en su Informe Final.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto, y se efectúe la valoración de los
daños reclamados por la parte apelada, de conformidad con lo
dispuesto en la Póliza de seguro contratada por las partes.
Asimismo, se eliminan las cuantías por concepto de honorarios de
abogado por temeridad y el pago de intereses por mora.
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I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato de
seguros, y daños y perjuicios, instada el 21 de enero de 2020, por el
Consejo de Titulares en contra de Multinational. En esencia, la
parte apelada, entre otras cosas, solicitó el cumplimiento específico
del contrato de seguros suscrito entre el Consejo de Titulares (en
adelante, el Consejo o parte apelada) y Multinational. Explicó que,
Multinational había expedido la póliza de seguros número 88-CP-
000320670-1 (en adelante, Póliza), a favor del Condominio Villas del
Mar (en adelante, el Condominio). Dicha Póliza cubría el periodo de
28 de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2018. Según la parte
apelada, la cubierta de la Póliza incluía todos los edificios y otras
estructuras que pudieran sufrir daños hasta un total de
$23,816,745.00. Asimismo, alegó que cubría daños a la propiedad
causados por viento e inundaciones, y contenía un “Windstorm
Deductible” para daños ocasionados por el viento, que estaba sujeto
a un deducible de 2% del valor de la propiedad. En su Demanda, la
parte apelada arguyó que, debido al paso del huracán María en
septiembre de 2017, el Condominio sufrió daños en el techo,
ventanas, estructura del edificio, espacios interiores y estructuras
auxiliares. Tras lo anterior, la parte apelada presentó una
reclamación ante Multinational1, donde solicitó que los daños
ocasionados por el huracán María fueran cubiertos de acuerdo a los
términos de la Póliza. Según alegado en la Demanda, Multinational
no fue diligente con el trámite de la reclamación, pese a haberle
presentado varios estimados donde se documentaban los daños a la
propiedad y habérsele requerido el pago de los costos de reparación
a la misma, según la Póliza. La parte apelada afirmó que, más
1 Número de reclamación 317405.
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adelante, Multinational atendió la reclamación. No obstante, adujo
que llevó a cabo una investigación inadecuada donde evaluó de
forma errónea los daños de la propiedad en cuestión. Añadió que,
Multinational le ofreció una cantidad menor a la solicitada. De igual
manera, la parte apelada acotó que, Multinational se negó a emitir
el pago de los daños cubiertos y consecuentemente, no había podido
reparar la propiedad. Por lo anterior, le solicitó al foro primario que:
1) determinara que Multinational incumplió con el contrato y que
actuó de mala fe; 2) ordenara a Multinational a pagarle una cantidad
no menor de $12,500,000.00 como compensación por los daños
ocasionados por el huracán María en la propiedad; 3) le ordenara a
Multinational a pagarle una cantidad no menor de $1,250,000.00 a
la parte apelada en concepto de daños ocasionados por la parte
apelante al incumplir con la Póliza y violentar el Código de Seguros
de Puerto Rico, y finalmente, 4) le ordenara a la parte apelante el
pago de costas y honorarios.
El 23 de enero de 2020, la parte apelada interpuso Moción
Sometiendo Emplazamiento Diligenciado en la que evidenció el haber
emplazado a la parte apelante el 22 de enero de 2020.
El 24 de febrero de 2020, la parte apelante presentó Moción
para Asumir Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para
Contestar o de Otra Forma Alegar y Moción para Unirse a
Representación Legal.
Posteriormente, mediante las Resoluciones EM-2020-03, EM-
2020-05, EM-2020-07, EM-2020-10, y EM-2020-12 emitidas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico el 26 de marzo de 2020, los
términos que vencían entre el lunes 16 de marzo y el martes 14 de
julio quedaron extendidos hasta el 15 de julio de 2020.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, la parte apelante presentó Contestación a Demanda.
En resumen, negó las alegaciones de la Demanda y afirmó haber
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cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Añadió que, algunos de
los daños reclamados en la Demanda fueron exponencialmente
sobrevalorados, especulativos, exagerados y preexistentes.
Consecuentemente, solicitó al foro primario que declarara sin lugar
la reclamación de epígrafe y le impusiera a la parte apelada el pago
de costas, gastos y honorarios de abogados.
El 12 de junio de 2020, aun sin haber vencido el término de
la paralización, la parte apelada presentó Moción Solicitando Que Se
Ordene a Mapfre a Contestar la Demanda y el Descubrimiento de
Prueba. De este modo, peticionó al foro primario que ejerciera su
autoridad para dictar los procedimientos del caso y ordenara a
Multinational Insurance Company (“Multinational”) responder a la
Demanda dentro de un término final de diez (10) días y a contestar
el Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción
de Documentos cursado por el Consejo, dentro de quince (15) días,
contados a partir de su contestación a la demanda.
Con relación a la precitada moción, mediante Orden del 29 de
junio de 2020, el TPI ordenó a Multinational contestar la Demanda
en o antes del 15 de julio de 2020. Asimismo, le ordenó contestar el
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, cursados por el Consejo dentro de los quince (15) días,
contados a partir de la Contestación de la Demanda.
Mediante Moción en Solicitud de Desestimación Parcial
presentada el 3 de julio de 2020, Multinational solicitó al Tribunal
que desestimara la primera causa de acción sobre incumplimiento
de contrato en virtud de los artículos 1054 y 1077 del Código Civil
de Puerto Rico, contenida en la Demanda. Arguyó que, en virtud de
Ley 247-2018, la parte apelada estaba impedida de reclamar por
alegadas violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y a la
misma vez, bajo las disposiciones generales referente a materia de
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contratos, según contempladas en el Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA §1, et seq.
El 7 de julio de 2020, el foro a quo emitió Orden Inicial en
Casos de Reclamaciones Relacionadas a los Huracanes Irma y María.
En esa misma fecha, le concedió al Consejo el término de 20 días
para expresarse con relación a la moción de desestimación
interpuesta por Multinational.
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 27
de julio de 2020, Multinational informó que, en virtud de la Orden
Inicial emitida por el Tribunal el 6 de julio de 2020, produjo al
Consejo la información y documentación relacionada con el
descubrimiento de prueba uniforme y automático.
Ese mismo día, el Consejo hizo lo propio y presentó Moción
Informando Cumplimiento de Orden Sobre Intercambio de
Documentos, en la que informó que mediante carta suscrita el 24 de
julio de 2020, le produjo la información requerida por dicha Orden
a Multinational. Asimismo, en la misma carta, incluyó un enlace
para que Multinational pudiera descargar la producción de
documentos que, según adujo, contenía 11,804 páginas.2 Atendida
la aludida moción, el foro primario emitió Orden en la que declaró la
misma Ha Lugar y dio por cumplida la Orden del 6 de julio de 2020.
El 30 de julio de 2020, el foro primario dictó Sentencia Parcial,
mediante la cual concluyó que la intención y política pública de la
Asamblea Legislativa era que la Ley 242-2018 tuviese un efecto
prospectivo. Por lo cual, desestimó con perjuicio, las causas de
acción dimanantes de las causales creadas por la Ley 247–2018, por
dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio. El Tribunal determinó expresamente que no existía razón
2 Cabe destacar que, según afirmó la parte apelante, el Consejo no se incluyó ni
el Aviso ni la Reclamación Inicial alegadamente hecha como parte de la prueba
documental que le fue cursada. Añadió que, por el contrario, en el acápite de la
Prueba requerida por la parte demandante, el Consejo solicitó Copia del
expediente completo de la reclamación (Claim file).
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para posponer el que se dictara Sentencia Parcial hasta la resolución
total del pleito y ordenó que se registrara y notificara la misma, a
tenor con lo provisto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.3
Subsiguientemente, el 31 de julio de 2020, Multinational
interpuso ante el foro a quo su alegación responsiva.
El 14 de agosto de 2020, el Consejo presentó Moción de
Reconsideración respecto a la Sentencia Parcial del 30 de julio de
2020.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2020 las partes presentaron
de manera conjunta, el Informe para el Manejo del Caso.
Entre otras incidencias procesales, el 21 de septiembre de
2020 el foro primario dictó Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc.
El 24 de septiembre de 2020, el Consejo presentó Moción de
Reconsideración de Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc. En esencia, el
Consejo arguyó que, el Tribunal discutió e interpretó la Ley 242-
2018, en lugar de la Ley 247-2018, para propósitos de analizar la
retroactividad de ésta última. Reiteró que, la segunda causa de
acción de la Demanda surge del Artículo 27.164 del Código de
Seguros, el cual fue añadido por la Ley 247 y codificado en 26 LPRA
§ 2716d. Asimismo, alegó que el Tribunal se equivocó al concluir
que el Consejo sustentaba sus alegaciones en la Ley 242 y que dicha
ley no aplica a pólizas emitidas con anterioridad a su aprobación.
Mediante Resolución emitida el 5 de octubre de 2020, el foro
a quo declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de
Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc. Consecuentemente, confirmó la
Sentencia Parcial de 30 de julio de 2020, enmendada nunc pro tunc
el 14 de septiembre de 2020 y ordenó la continuación de los
procedimientos. Asimismo, reiteró el señalamiento de la Vista de
Conferencia Inicial de 21 de octubre de 2020.
3 32 LPRA AP. V.
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Tras los trámites procesales antes esbozados, las partes
estuvieron envueltas activamente en el descubrimiento de prueba.
Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2020, el Consejo le
informó al Tribunal de Primera Instancia que había comparecido
ante este foro revisor mediante recurso de Apelación, en el cual
impugnó la desestimación parcial dictaminada por el foro primario.
En consideración al aludido trámite apelativo, el 15 de noviembre de
2020, la Juzgadora de instancia emitió Resolución en la cual decretó
lo siguiente: “Enterada de que el Consejo presentó una Apelación
Civil ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Caso Núm.
KLAN 202000897, a través de la cual solicitan la revisión de la
Sentencia Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc. Se ordena la
paralización de los procedimientos hasta tanto el Tribunal Apelativo
atienda el recurso presentado. Se deja sin efecto vista de 18 de
noviembre de 2020, a las 2:30 pm. Tome nota Secretaría.”
Inconforme con dicha determinación, la parte apelAda solicitó
reconsideración. El 2 de febrero de 2021, el foro primario dispuso
que: “Atendida la Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje
Sin Efecto la Paralización de los Procedimientos presentada el 30 de
noviembre de 2020 por los demandantes a través de sus
representantes legales, la Oposición a Moción de Reconsideración
Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de los
Procedimientos presentada el 26 de diciembre de 2020 por los
demandados, a través de sus representantes legales, la Réplica a
Oposición a Moción de Reconsideración Solicitando que se Deje Sin
Efecto la Paralización de los Procedimientos presentada el 8 de enero
de 2021 por los demandantes a través de sus representantes legales,
este Tribunal determina lo siguiente: No Ha Lugar a Moción de
Reconsideración Solicitando que se Deje Sin Efecto la Paralización de
los Procedimientos. Por economía procesal, se confirma Orden de
Paralización de 15 de noviembre de 2020, decretando la paralización
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de los procedimientos mientras el Tribunal de Apelaciones atiende
el recurso de Apelación.”
El 29 de enero de 2021, un Panel Hermano de este Tribunal
emitió Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro a
quo. El Mandato correspondiente fue emitido el 6 de mayo de 2021.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 22 de junio de 2021, a instancias del foro a quo
durante la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el
15 de junio de 2021, el Consejo presentó Moción Informativa sobre
Solicitud de Adelanto. Arguyó que, luego de analizar los hechos
particulares de este caso y las decisiones recientes del Tribunal de
Apelaciones, confirmadas por el Tribunal Supremo al denegar la
expedición de los recursos de certiorari presentados por la
aseguradora en dichos casos, estaría presentando una moción de
sentencia sumaria parcial solicitando el pago de un adelanto sobre
el restante de la cuantía del estimado ajustado que fue retenida por
Multinational. Para ello, solicitó un breve término adicional.
El 25 de junio de 2021, el Consejo presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, en la cual solicitó que se ordenara a
Multinational a pagarle al Consejo la suma de $192,654.28 (sujeto
a la deducción del pago de adelanto previo de $82,814.25),
reconocida en el ajuste emitido por Multinational el 2 de julio de
2019.
El 28 de julio de 2021, Multinational presentó su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Examinados los respectivos
escritos de las partes, el 27 de agosto de 2021, notificada el 29 de
agosto, la primera instancia judicial emitió Resolución y Orden
mediante la cual, entre otras cosas, le ordenó a la parte apelante a
pagar inmediatamente a la parte apelada el mínimo que la primera
había reconocido que su asegurada tenía derecho a recibir. Es decir,
la suma de $109,840.03 por concepto del adelanto de cuantías que
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no estaban en disputa. Por igual, ordenó la continuación de los
procedimientos en cuanto a las cuantías adicionales a las que
entendiera la parte apelada tenía derecho a recibir.
El 17 de septiembre de 2021, la parte apelada interpuso ante
el foro primario Moción de Desacato y en Solicitud de Orden mediante
la cual peticionó que se declarara a la parte apelante incursa en
desacato por desobedecer la Resolución y Orden de 27 de agosto de
2021, y se le ordenara pagar al Consejo, en un término perentorio
de tres días laborables, hasta el 22 de septiembre de 2021, la
cuantía de $109,840.03.
El 22 de septiembre de 2021, la parte apelante mediante
Moción Informativa, puso en conocimiento al Tribunal de Primera
Instancia de la presentación de una Solicitud de Certiorari ante este
foro revisor. En esta solicitó la revisión de la “Resolución y Orden”
del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el foro a quo declaró “ha
lugar” una Moción de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por el
Consejo y, en su consecuencia, le ordenó a Multinational a pagar,
de forma inmediata, el ajuste de la reclamación, aun cuando
Multinational ya había emitido el pago a base del valor depreciado
(“actual cash value”) de las partidas de daños reconocidas en su
estimado, de conformidad con los términos y condiciones del
contrato de seguros.
En atención a la presentación del recurso ante este foro
revisor, el 30 de septiembre de 2021, el foro primario ordenó la
paralización de los procedimientos hasta este foro revisor emitiera
su Mandato.
Acaecidas varias incidencias procesales, las partes
continuaron envueltas en un proceso de descubrimiento de prueba,
que incluyó, entre otros asuntos, las inspecciones, preparación y
notificación de los informes periciales de las partes.
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Luego de varios trámites procesales impertinentes al recurso
de epígrafe, el 6 de diciembre de 2022, el Consejo presentó Moción
Solicitando Designación de Comisionado(a) Especial, a la cual se
opuso la parte apelante mediante Oposición a Solicitud de
Designación de Comisionado Especial.
El 21 de febrero de 2023, el foro primario le ordenó a las partes
someter una moción conjunta donde propusieran un candidato para
la designación de un Comisionado Especial al amparo de la Regla
41 de Procedimiento Civil. En cumplimiento con lo ordenado, las
partes de epígrafe presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de
Orden Informando Acuerdo de Designación de Comisionado Especial.
Consecuentemente, el foro a quo emitió Orden de Nombramiento y
Encomienda de Comisionado Especial donde le encomendó al
comisionado elegido por las partes: 1) resolver todas las
controversias planteadas en el caso de epígrafe respecto a los daños
reclamados, 2) completar inventario y avalúo de daños ocasionados
por el huracán María en la propiedad, 3) establecer el alcance de
aquellas reparaciones necesarias, 4) conforme a la prueba
presentada por las partes, ajustar el valor de daños conforme a los
términos, límites asegurados, condiciones y exclusiones de la póliza
expedida por Multinational, y 5) reconocer créditos a las partes
según correspondiera.
Tras varias incidencias de rigor, el 12 de febrero de 2025, las
partes presentaron Moción Conjunta Presentando Informe del
Comisionado Especial, a la cual anejaron el Informe Preliminar y el
Informe Final. Mediante moción al efecto, la parte apelada le solicitó
al foro primario que adoptara el Informe Final del Comisionado
Especial y concediera remedios adicionales. Por su parte,
Multinational ripostó al petitorio del Consejo y solicitó que se
ordenara el desglose de la aludida moción, debido a la notificación
defectuosa de Informe en cuestión por parte de la Secretaría del
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tribunal. Finalmente, el referido Informe fue debidamente notificado
mediante Orden, el 3 de mayo de 2025.
El 2 de junio de 2025, la parte apelante presentó Moción
Notificando Objeciones al Informe del Comisionado Especial. A la
precitada moción se opuso la parte apelada el 23 de junio de 2025.
Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, el foro recurrido
celebró una vista argumentativa en la que las partes expusieron sus
planteamientos respecto al Informe Final emitido por el Comisionado
Especial. Luego de sometido y discutido por las partes el Informe
Final en controversia, la Juzgadora de primera instancia le ordenó
al Comisionado que actualizara los costos reconocidos al 2025.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia apelada. Dispuso que, luego de evaluar el Informe Final,
así como los escritos de las partes y sus argumentos presentados en
la vista, acogía dicho informe en su totalidad. A tales efectos, adoptó
las determinaciones de hechos esbozadas en el Informe Final. El foro
a quo, determinó que, el Comisionado Especial desempeñó de
manera efectiva y puntual las responsabilidades delegadas.
Asimismo, concluyó que, la cantidad total concedida a la parte
apelada por concepto de los daños producto del huracán María,
luego de considerar los daños, deducibles y los términos y
condiciones de la Póliza, era de $1,851,336.55. A juicio del foro de
primera instancia Multinational reiteradamente se negó a ofrecer
pagar cuantías de acuerdo a los daños sufridos en la propiedad,
dentro de un tiempo razonable. El foro primario razonó que, las
acciones de Multinational habían causado que el Consejo tuviera
que incurrir en gastos de reparación en un periodo en el cual los
precios de mano de obra y materiales de construcción eran mayores
a los que existían al momento del evento que causó la pérdida. A
tales efectos, el foro primario le ordenó a la parte apelante el pago
de intereses por mora, para un total de $945,576.48, lo cual
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aumenta la cuantía total en daños a $2,796,913.03. Asimismo,
concedió a la parte apelada una partida por honorarios de abogado,
ascendente a $922,981.30, equivalentes al 33% de los
$2,796,913.03.
En su Sentencia la primera instancia judicial emitió las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Multinational Insurance Company es una
compañía de seguros, organizada, autorizada y
existente conforme a las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
2. Multinational Insurance Company emitió una
Póliza a favor del Consejo de Titulares para
asegurar al Condominio Villas del Mar Beach
Resort.
3. La Póliza ofrecía cubierta para la propiedad
Condominio Villas del Mar Beach Resort ubicada
en la Carr. # 187 Km. 7 Bo. Mediana Alta, Loíza,
Puerto Rico 00772.
4. El Condominio Villas del Mar Beach Resort
consiste en 10 edificios de 3 y/o 4 pisos cada uno,
tipo “walk-up” con un total de 227 unidades de
apartamentos residenciales.
5. El periodo de vigencia de la Póliza era de 28 de
febrero del 2017 al 28 de febrero del 2018.
6. Según las declaraciones de la Póliza, la cubierta, la
cual tenía un límite agregado de $24,817,555.00
dividido de la siguiente manera:
Localización Límites Deducible
Building 1 A $2,487,392 $49,747.84
Building 2 B $2,487.392 $49,747.84
Building 3 C $1,494,292 $29,885.84
Building 4 D $1,975,645 $39,512.92
Building 5 E $1,647,888 $32,957.76
Building 6 F $2,940,356 $58,807.12
Building 7 G $2,940,356 $58,807.12
Building 8 H $2,487.392 $49,747.84
Building 9 I $2,940,356 $58,807.12
Building 10 J $1,494,292 $29,885.84
TOTALS $22,895,361.00 $457,907.22
Localización Límites Deducible
Bld Light poles, Street signs
flagpoles, fire alarm $114.977.00 $2,299.54
Bld 1 Fences & Arbors $187,000.00 $3,740.00
Bld 1 Electric Transformers $168,525.00 $3,370.50
Bld 11 Club House Pools $83,210.00 $1,664.20
Bld 12 Club House Pool Fence $6,562.00 $131.24
Bld 13 Club House Bld $189,360.00 $3,787.20
Bld 14 Beach Area Pool $64,385.00 $1,287.70
Bld 15 Beach area Pool Fence $5,900.00 $118.00
TA2026AP00106 13
Bl[d] 16 Beach area pool
pumps Structure $5,741.00 $114.82
Bld 17 Beach area bathrooms $6,138.00 $122.76
Bld 18 Beach area pool gazebo
$12,102.00 $242.04
Bld 19 Vehicular Gates $19,690.00 $393.80
Bld 20 Electrical generator $29,000.00 $580.00
Bld 21 Generator House $12,977.00 $259.54
Bld 22 Potable water pump/
cistern $143,170.00 $2,863.40
Bld 23 Mailbox Station $26,471.00 $529.42
Bld 24 Guard house &
entrance Arc $43,399.00 $867.98
Bld 25 Waste Bin Containers $13,399.00 $267.98
Bld 26 Beach & Tennis Gazebo
$36,901.00 $738.02
Bld 27 Waste Bin containers
structure $11,900.00 $238.00
Bld 28 Retaining walls $46,447.00 $928.94
Bld 29 Playground $33,600.00 $672.00
Bld 30 Surveillance system $3,900.00 $78.00
Bld 31 Intercom system & tele
entry $16,00.00 $320.00
Bld 32 Paved areas $416,000.00 $8,320.00
Bld 33 High pole and
Transformer $15,200.00 $304.00
Bld 34 Exterior Benches and
tables $1,900.00 $38.00
Bld 35 Wheel stoppers $23,790.00 $475.80
Bld 36 Bracket Lamps $7,900.00 $158.00
Bld 37 Tennis Courts $$44,000.00 $880.00
Bld 38 Tennis courts fences $12,600.00 $252.00
Bld 39 Tennis courts
illumination $10,900.00 $218.00
Bld 40 Gym Building $83,550.00 $1,671.00
Bld 41 Basketball 1/2 court $14,300.00 $286.00
Bld 42 Basketball court
illumination $5,600.00 $112.00
Bld 43 Air conditioning units $5,700.00 $114.00
$1,992.194.00 $38,443.88
7. La Póliza tiene un deducible de dos por ciento (2%)
para “tormentas de viento” (conocida como
windstorm).
8. La Póliza es una póliza de tipo “a todo riesgo”
(conocida como all-risk), por lo que cubre todo tipo
de daño a la propiedad asegurada, a menos que el
tipo de daño esté expresamente excluido.
9. La Póliza expedida a favor del Consejo de Titulares
se compone de varias secciones. La hoja de
declaraciones sirve como un resumen del resto de
la Póliza. A lo anterior, le sigue el índice de los
formularios, y luego los formularios y endosos que
contienen los términos de la Póliza.
10. La hoja de declaraciones de la Póliza contiene una
descripción de la propiedad asegurada con su
ubicación, el periodo de vigencia, número de póliza
y la prima, y límites y deducibles para cada
cubierta, entre otros detalles generales.
11. A grandes rasgos, la cubierta de propiedad
comercial cubre daños a las estructuras y equipos
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que componen la propiedad asegurada, causados
por alguno de los eventos cubiertos por la Póliza.
12. Las causas de pérdida cubiertas son aquellas
causas que provocan que se active la obligación de
indemnizar y están descritas en la Póliza.
13. La Póliza requiere reparar, reconstruir, reemplazar
la propiedad dañada “with other property of the like
kind and quality”.
14. El huracán María impactó a Puerto Rico el 20 de
septiembre de 2017.
15. El huracán María causó daños en el Condominio
Villas del Mar Beach Resort.
16. Oportunamente, en octubre de 2017, el Consejo de
Titulares presentó una reclamación ante
Multinational Insurance Company por los daños
que sufrió el Condominio Villas del Mar Beach
Resort a raíz del huracán María.4
17. El número de la reclamación del Consejo de
Titulares, asignado por Multinational, es el núm.
317405.
18. El 2 de julio de 2019, Multinational Insurance
Company notificó al Consejo de Titulares un ajuste
revisado de la reclamación reconociendo que le
debe al Consejo de Titulares la suma de
$192,654.28 por concepto de la reclamación luego
de aplicado el deducible correspondiente, sujeto a
la deducción de adelantos previos.
19. Los daños causados por el huracán María en el
Condominio Villas del Mar Resort, según estimados
en el Informe Final del Comisionado Especial,
ascienden a $2,449,309.78, lo que, luego de
aplicado el deducible y demás términos y
condiciones de la Póliza, resulta en una cantidad
neta, pagadera al Consejo de Titulares, de
$1,966,763.34.
20. Según las determinaciones del Comisionado
Especial en su Informe Final, la siguiente tabla
detalla estas cantidades y la aplicación de Póliza en
cuanto a los deducibles por localización:
Localización Cantidad
(Building) Límites Comisionado Deducible Neta
1-A $2,487,392 $248,020.12 $49,747.84 $198,272.28
2-B $2,487,392 $203,084.94 $49,747.84 $153,337.10
3-C $1,494,292 $158,484.60 $29,885,84 $128,598.76
4-D $1,975,645 $168,410.54 $39,512.90 $128,897.64
5-E $1,647,888 $119,169.91 $32,957.76 $86,212.15
6-F $2,940,356 $300,115.94 $58,807.12 $241,308.82
7-G $2,940,356 $271,345.67 $58,807.12 $212,538.55
8-H $2,487,392 $242,701.78 $49,747.84 $192,953.94
4 Luego de examinar la Demanda y Contestación a la Demanda este Tribunal
determina que el Consejo presentó su reclamación a Multinational como
consecuencia de los daños sufridos por el huracán María en octubre de 2017.
SUMAC 1, párr. 11; SUMAC 29, párr. 10. (Nota al calce incluida en la Sentencia
apelada.)
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9-I $2,940,356 $263,678.70 $58,807.12 $204,871.58
10-J $1,494,292 $130,327.16 $29,885.84 $100,441.32
Equipo,
maquinaria y
otros $151,249.24 $151,249.24
TOTALES $22,895,361.00 $2,247,153.58 $457,907.22 $1,789,246.36
Special
classes (Neto) $120,602.88 $95,963.66
Cobertura
Miscelánea $24,245.18 $24,245.18
Plus Building
Incurred $57,308.14 $57,308.14
GRAN TOTAL $2,449,309.78 $1,966,763.34
Inconforme, la parte apelante presentó el recurso cuya
revisión nos atiene y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
A. Primer señalamiento de error:
Incidió el TPI al incluir en su Sentencia honorarios
de abogados[.]
B. Segundo señalamiento de error
Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses
por mora.
C. Tercer señalamiento de error:
Incidió el TPI al incluir en su Sentencia un aumento
por inflación
D. Cuarto señalamiento de error
Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses
por mora simultáneamente con un aumento por
inflación.
E. Quinto señalamiento de error:
Incidió el TPI al determinar que MIC tenía una
obligación de pago.
F. Sexto señalamiento de error
Incidió el TPI al determinar que MIC tenía que
resolver la reclamación para el 1 de febrero de
2018.
G. Séptimo señalamiento de error:
Incidió el TPI al concluir que el trato de MIC fue
injusto, carente de razonabilidad, que MIC forzó al
Consejo a presentar la demanda que MIC no
cumplió con sus obligaciones al amparo de la póliza
y el Código de Seguros, y que entabló una defensa
hostil.
H. Octavo señalamiento de error
Incidió el TPI al no considerar las objeciones
específicas de MIC al informe del Comisionado
Especial
El 10 de marzo de 2026, compareció el Consejo de Titulares
mediante Alegato en Oposición a Apelación.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El Contrato de Seguro
Nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el
alto interés público con el que está investido el negocio de seguros
en Puerto Rico, “debido al papel que juega en la protección de los
riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos” y
“la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la
estabilidad de nuestra sociedad”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197
DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al.,
188 DPR 564, 575 (2013)).
Generalmente se define el seguro como un contrato por el que
una de las partes (conocida como asegurador), a cambio de una
contraprestación que suele pagarse en dinero, ya sea en una suma
global o en diferentes momentos durante la duración del riesgo, se
compromete a realizar un determinado pago, normalmente en
dinero, en caso de destrucción o daño de algún bien en el que la otra
parte (conocida como asegurado) tiene un interés. 1 Couch on
Insurance 3d Sec. 1:6 (2021). Por su parte, el Código de Seguros de
Puerto Rico define un contrato de seguro como un “contrato
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un
suceso incierto, previsto en el mismo”. Art. 1 del Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102. San Luis Center Apts. et al. v.
Triple S, 208 DPR 824, 830-831 (2022).
Debido a la gama de actividades económicas en las cuales una
persona se expone a lo largo de su vida, se han creado distintos tipos
de seguros para atenuar los riesgos inherentes a cada actividad. Es
así por lo que contamos con seguros de vida, salud, empleo y
propiedad, entre otros. En particular, en la controversia ante
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nuestra consideración, las partes suscribieron un contrato de
seguro de propiedad.
En Puerto Rico, el negocio de los seguros está investido de un
gran interés público debido a la importancia, la complejidad y el
efecto en la economía y estabilidad de la sociedad que representa.
Rivera Matos, et als. v. ELA, et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020).5 La
industria de los seguros está extensamente reglamentada mediante
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.
Allí se define seguro como el contrato mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo. 26 LPRA sec. 102. Carrasquillo Pérez v.et al. v. CMS,
214 DPR 1033, 1049-1050 (2024).
En el ámbito comercial, “el negocio de seguros se convierte en
uno de los principales soportes que permite amortiguar los giros
violentos de incertidumbre propios del mercado, aminora sus efectos
y permite un crecimiento más estable de la economía”. Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1019; R.J. Reynolds v. Vega Otero,
supra, pág. 707. Igual trascendencia tiene en el ámbito individual,
al proteger o amortiguar los riesgos que experimenta el ciudadano
promedio, producto de las inclemencias del tiempo, accidentes y
enfermedades, entre otros.6
Los términos que se encuentran en el contrato de seguros
están contenidos en la póliza por escrito. Art. 11.140(1) del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). Nuestra última instancia judicial
ha expresado que cuando nos corresponda interpretar las cláusulas
de un contrato de seguro “el propio Código de Seguros pauta la
norma que ha de regir nuestra función hermenéutica”. R.J. Reynolds
5 Véase, además, R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 706.
6 San Luis Center Apts., et al v. Triple-S, supra, pág. 832.
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v. Vega Otero, supra, pág. 707. “A esos efectos, dispone que los
contratos de seguro se interpretan globalmente, a base del conjunto
total de sus términos y condiciones, según expuestos en la póliza”.
Íd. Véase Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Los
términos de los contratos de seguro se rigen por las normas de
interpretación aplicables a los contratos en general. Couch, supra,
Vol. 2, Sec. 22:1 esc. 1 (“Insurance policies are controlled by the
rules of construction that are applicable to contracts generally”).7
Sobre este particular, el Código de Seguros de Puerto Rico
dispone que el contrato de seguro deberá interpretarse [...] a base
del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen
en la p