Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX VILLA BLANCA LTD, APELACIÓN ALMACO CAPITAL, CORP., procedente del ATTENURE HOLDINGS Tribunal de TRUST 2 Y HRH PROPERTY Primera Instancia, HOLDINGS, LLC Sala Superior de TA2026AP00120 Caguas Apelantes cons. con Caso número: v. CG2019CV03331 TA2026CE00176 MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Daños, Seguros- Incumplimiento Apelado Aseguradoras Huracanes Irma/María, Sentencia Declaratoria VILLA BLANCA LTD, CERTIORARI ALMACO CAPITAL, CORP., procedente del ATTENURE HOLDINGS Tribunal de TRUST 2 Y HRH PROPERTY Primera Instancia, HOLDINGS, LLC Sala Superior de Caguas Peticionarios Caso número: v. CG2019CV03331 MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Daños, Seguros- Incumplimiento Recurrido Aseguradoras Huracanes Irma/María, Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026. Comparecen Villa Blanca LTD, Almaco Capital Corp., Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC, mediante el recurso núm. TA2026AP00120, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue notificada el 10 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe. Sin embargo, concedió a favor de las apelantes la suma neta de $118,256.54, reconocida por MAPFRE Praico Insurance Company, conforme al estimado de daños, así como otras partidas adicionales. De igual forma, mediante el recurso núm. TA2026CE00176, las apelantes nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el foro primario el 22 de enero de 2026, notificada el 28 del mismo mes y año. Mediante esta, declaró Ha Lugar el Memorando de costas […], presentado por MAPFRE. En consecuencia, ordenó a las apelantes a pagar a MAPFRE la suma de $141,904.35, correspondiente a costas,1 así como $19,250.00 por concepto de los honorarios de abogado posteriores a una oferta de sentencia.2 Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada. En cuando al recurso núm. TA2026CE00176, se expide el auto discrecional solicitado y se modifica la Resolución recurrida. I El 5 de septiembre de 2019, Villa Blanca LTD (Villa Blanca), Almaco Capital Corp., (Almaco), Attenure Holdings Trust 2 (Attenure) y HRH Property Holdings LLC (HRH; en conjunto, las apelantes) presentaron una Demanda sobre incumplimiento contractual, dolo y sentencia declaratoria, en contra de MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o la apelada).3 Entre otros remedios, solicitaron cobrar la indemnización del seguro para resarcir las pérdidas causadas por el Huracán María, al amparo de la póliza de seguro que MAPFRE emitió a beneficio de Villa Blanca y Almaco. 1 Conforme a la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(b). 2 Ello, conforme a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1. 3 Véase, Entrada núm. 1 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2029CV0331. Asimismo, en la Demanda alegaron que MAPFRE rehusó pagar la indemnización, en contravención a los términos de la póliza y a las disposiciones aplicables al manejo de las reclamaciones de seguro en Puerto Rico, las cuales se incorporan por operación de ley a los términos de la póliza que MAPFRE les vendió. Señalaron, además, que MAPFRE se negó a reconocer el alcance y el valor de los daños a la propiedad de Villa Blanca. Sobre esos extremos, las apelantes alegaron que el ajustador de reclamaciones de MAPFRE subvaloró el costo de las reparaciones de la mayoría de las partes de la propiedad asegurada. Asimismo, sostuvieron que MAPFRE admitió que la propiedad sufrió daños a causa del Huracán María. En síntesis, las apelantes solicitaron al foro primario que emitiera una sentencia declaratoria a su favor y les concediera la suma de $2,428,638.14, menos el deducible aplicable y las sumas pagadas anteriormente por MAPFRE. Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2021 MAPFRE presentó una Contestación a Demanda en la que negó las alegaciones de incumplimiento contractual y violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico.4 En apretada síntesis, MAPFRE sostuvo que tramitó la reclamación de las apelantes de forma diligente, conforme a los términos de la póliza. Entre sus defensas afirmativas, la apelada expuso que cumplió con sus obligaciones conforme a los términos y condiciones de la póliza. Asimismo, que investigó justa y adecuadamente la reclamación de las apelantes, que estuvo disponible para discutir la reclamación, que los daños alegados son excesivos, especulativos y no se ajustan a costos razonables y que hay ausencia de causa de acción al amparo de la Ley Núm. 247- 2018.5 Asimismo, que las apelantes reclamaron daños que están 4 Véase, Entrada núm. 47 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2029CV0331. 5 Esta ley enmendó el Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de añadirle un nuevo Artículo 27.164, 27 LPRA sec. 2716d, sobre “remedios civiles”. excluidos de la cubierta de la póliza o no son el resultado del peligro asegurado de “Tormenta de Viento, Huracán o Granizo”, según contemplado por las pólizas. Finalmente, MAPFRE solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la Demanda de epígrafe. El juicio en su fondo se celebró del 21 al 29 de octubre de 2025.6 La prueba presentada por las apelantes consistió en el testimonio del Ing. Andre Melo (ingeniero Melo), quien fue cualificado como perito forense de la parte apelante, sin objeción de MAPFRE y estuvo asistido por el traductor Sergio Castro. Asimismo, presentaron el testimonio de Michael A. Fried (perito Fried), ajustador de seguros públicos, quien fue cualificado como perito en reclamaciones de seguros y estimador de daños, sin objeción de MAPFRE, y estuvo igualmente asistido por el traductor Sergio Castro. Las apelantes también presentaron como testigo a Ana S. Álvarez Torre (Álvarez Torre), contable en Almaco, socio administrador de Villa Blanca, quien declaró sobre las labores de mantenimiento realizadas en la propiedad antes del paso del Huracán María. La testigo indicó que, al día siguiente al huracán, fue a la propiedad, pero no pudo acceder; que solo la vio desde su auto y que regresó alrededor del día 24 de septiembre y pudo entrar. Como prueba documental de la parte apelante el foro a quo admitió una serie de exhibits. Asimismo, admitió cierta prueba de la parte apelante, con la objeción de MAPFRE a su admisibilidad. Por su parte, MAPFRE presentó el testimonio del Ing. Carlos Sanjurjo Castillo (ingeniero Sanjurjo), el cual fue cualificado por el foro primario como perito en ingeniería forense, sin reparo de la parte apelante. Este rindió un informe y testificó sobre los 6 Véase, Entradas núm. 251 a 256 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2029CV0331. documentos y fotos que utilizó para preparar dicho informe.7 MAPFRE presentó, además, como testigo a la Arq. Maryenid Abreu Canales, quien posee un bachillerato en arquitectura y una certificación de Arquitecta en Entrenamiento. Además, de 2019 a 2021 se desempeñó como inspectora de condominios, residencias y edificios comerciales para ROV Engineering (ROV) y, después de concluir las inspecciones, preparó el estimado de costos de reparación de los daños que observó. La apelada también presentó el testimonio de Omar Acevedo Avilés (Acevedo Avilés), quien trabaja en MAPFRE como ajustador de reclamaciones de propiedad. Asimismo, el testimonio del Lcdo. Mario Oronoz Rodríguez (licenciado Oronoz Rodríguez), quien es ajustador independiente y manejó reclamaciones residenciales y comerciales presentadas por asegurados de MAPFRE. Tras aquilatar la prueba que ambas partes presentaron durante el juicio en su fondo, el 9 de diciembre de 2025, el foro a quo emitió la Sentencia apelada, la cual fue notificada al día siguiente.8 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe. Sin embargo, concedió a favor de las apelantes la suma de $100,823.23, reconocida por MAPFRE, conforme al ajuste del estimado de daños de ROV. Asimismo, adjudicó $13,564.26 adicionales, correspondientes a la partida de sellado de techo y otros $3,869.35, por concepto de los pagos efectuados por Villa Blanca a Lamar Construction ($1,500.00), Nelson Rodríguez (NR Maintenance Group) ($139.50), y Junior Electrical Service ($2,229.85). De este modo, el total neto de las partidas que MAPFRE debe pagarle a las apelantes, en virtud de la Sentencia apelada, asciende a $118,256.54. Así, luego de 7 Véase, Minuta de la vista celebrada el 29 de octubre de 2025, transcrita el 21 de noviembre de ese año. Entrada núm. 256 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2029CV0331. 8 Véase, Entrada núm. 258 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2029CV0331. considerar la prueba estipulada y presentada por las partes durante el juicio en su fondo, el foro primario acogió ocho determinaciones de hechos estipulados por las partes y formuló 243 determinaciones de hechos. Así, conforme a las determinaciones de hechos probados, el foro a quo concluyó en la Sentencia apelada, que Villa Blanca no presentó prueba alguna que llevara a concluir que la aseguradora incumplió con sus obligaciones durante el manejo de la reclamación. Por tanto, rechazó concluir que MAPFRE hubiese actuado de forma dolosa o de mala fe. Asimismo, el foro primario resolvió que las apelantes no presentaron prueba suficiente para establecer que sufrieron los daños que dice el Informe del perito Fried (exhibit 16 de la parte demandante), ni que amerite los costos de reparación que este reclama como necesarios. En lo pertinente, el foro a quo destacó que el testimonio del perito de Villa Blanca no le mereció credibilidad y que las fotografías presentadas y admitidas en evidencia no muestran el nivel de daño que el perito Fried y la prueba pericial de las apelantes sostienen. De igual forma, el foro primario estableció que no hay fotos ni estimados de daños, tanto del exterior como del interior de los apartamentos. Consideró que lo anterior hubiera sido necesario para demostrar la necesidad de incurrir en la suma de $3,365,869.27, como requisito para devolver la propiedad a la condición en que esta se encontraba, antes del paso del Huracán María. De forma cónsona, el foro primario concluyó que la prueba pericial de MAPFRE le resultó más creíble y razonable que la de Villa Blanca. Asimismo, consideró que el ingeniero Sanjurjo refutó efectivamente las conclusiones de los peritos de Villa Blanca y que, además, demostró que estas no estaban basadas en la práctica de la ingeniería y la industria de la construcción local. Por el contrario, concluyó que se apoyaban en una serie de conjeturas y especulaciones que no se ajustaban a la realidad. Sobre esos extremos, el foro a quo coincidió con la opinión del ingeniero Sanjurjo a los fines de que no hay evidencia que sustente que procede el reemplazo de todas las ventanas del complejo, así como tampoco la sustitución del sellado elastomérico de techo por una membrana de bitumen modificado. De este modo, el foro primario concluyó que, conforme a la evidencia desfilada para probar los daños, así como de conformidad con el texto de la póliza, resulta más razonable el estimado preparado por el perito de MAPFRE, según ajustado por Acevedo Avilés, que el preparado por los peritos de Villa Blanca. Ello, en la medida de que el estimado de los peritos de Villa Blanca no fue ajustado conforme a los términos, límites y condiciones de la póliza, ni tampoco establece incumplimiento contractual alguno en contra de MAPFRE. A su vez, el foro a quo le adjudicó credibilidad al testimonio de Acevedo Avilés sobre la manera en que se aplicaron los términos y condiciones de la póliza a la reclamación judicial. Asimismo, estimó que el ajuste de la reclamación judicial sometido en evidencia es correcto y válido. Por tanto, basado en este, adjudicó las cuantías que procedían. En cuanto al alegado incumplimiento contractual de MAPFRE, el foro primario dispuso que la aseguradora notificó un ajuste y oferta que detallaba los daños reconocidos y la aplicación de los deducibles correspondientes. Asimismo, que una vez iniciado el litigio el asegurado volvió a someter documentos que variaron su reclamación -esta vez, a través del informe de sus peritos- y la aseguradora nuevamente cumplió con su obligación de investigar, ajustar y hacer una oferta razonable. A juicio del foro a quo, estas acciones, ofertas y ajustes se presumen hechas de buena fe. Por tanto, consideró que MAPFRE realizó una demostración prima facie de haber cumplido con su obligación contractual bajo la póliza de seguro, así como de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros. De este modo, concluyó que hay ausencia total de prueba para sustentar el alegado incumplimiento contractual imputado a MAPFRE. De otra parte, el foro primario hizo constar en la Sentencia apelada que la aplicación de un deducible porcentual de 2% está regulado, debido a que opera lo dispuesto en el Artículo 27.081(3)(a) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2708a(3)(a), el cual dispone lo siguiente: Ningún asegurador ofrecerá en Puerto Rico póliza alguna que establezca deducibles que se expresen como un porcentaje del valor de la propiedad asegurada, a menos que el valor de dicha propiedad sea acordado de antemano en la póliza (agreed value) entre el asegurado y el asegurador. (Negrillas suplidas). Sobre esos extremos, el foro a quo concluyó que en las declaraciones de la póliza suscrita por las partes están los límites de cubierta para cada propiedad asegurada (“property at your premises”) y que, para cada uno, se dice que el monto allí establecido es “agreed value”. Por tanto, en este caso, el valor de propiedad asegurada fue acordado de antemano en la póliza (agreed value) entre el asegurado y el asegurador. Asimismo, el foro primario destacó que, durante el juicio, las apelantes no desfilaron prueba alguna para demostrar que Villa Blanca y MAPFRE no acordaron de antemano en la póliza cuál era el valor de la propiedad asegurada. Ante esa realidad, el foro primario, por un lado, reconoció que el Artículo 27.081 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2708a, dispone que el deducible mínimo requerido para una póliza aplicable al peligro de tormenta (windstorm) es del uno por ciento (1%) del monto asegurado, no mayor de quinientos dólares ($500). Sin embargo, razonó que ello no significa que el máximo de deducible para la reclamación de las apelantes fuera de $500. El foro a quo consideró que la obligación de la aseguradora de ofrecer el deducible mínimo de uno por ciento (1%) del límite de la póliza aplicable al peligro de tormenta (windstorm) se activaría en el momento que el asegurado solicitara el límite mínimo. Asimismo, que una vez solicitado el deducible mínimo el asegurador no puede negarse a ofrecerlo, lo cual a su vez conlleva un aumento de prima para el asegurado. Ante ese cuadro, concluyó que, durante el juicio, las apelantes no desfilaron prueba alguna de que le solicitaran a MAPFRE el deducible mínimo u otro menor al dos por ciento (2%). En consecuencia, habiéndose pactado en la póliza9 el deducible de un dos por ciento (2%) del límite asegurado para tormentas de viento o windstorm, el foro primario concluyó que MAPFRE actuó correctamente al aplicar un deducible de dos por ciento (2%), tras efectuar el ajuste del estimado de daños de ROV. En desacuerdo con la Sentencia apelada, el 29 de diciembre de 2025, las apelantes presentaron una Solicitud de determinaciones de hechos adicionales, moción de reconsideración y solicitud de nuevo juicio.10 Tras evaluarla, el foro a quo la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución emitida el 30 de diciembre de 2025, notificada el 7 de enero de 2026.11 En el interín, el 22 de diciembre de 2025, las apelantes presentaron un Memorando de costas.12 En igual fecha, MAPFRE presentó un Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.13 En este, MAPFRE expuso que, 9 “Supplemental Form Declaration For CP0330 1012 – Puerto Rico - Windstorm Percentage Deductible Clauses”. 10 Véase, Entrada núm. 267 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. 11 Véase, Entrada núm. 269 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. 12 Véase, Entrada núm. 264 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. 13 Véase, Entrada núm. 265 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. el 1 de octubre de 2025, les notificó a las apelantes, por correo certificado con acuse de recibo, una oferta de sentencia por la suma de $250,000.00, al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 35.1. Asimismo, expresó que dicha parte no aceptó la oferta y que, mediante la Sentencia apelada, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda y le ordenó a pagar a las apelantes únicamente la suma de $118,256.54. Por tanto, razonó que, por tratarse de una suma menos favorable que la oferta extendida, procedía la imposición de los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a dicha oferta. Posteriormente, el 5 de enero de 2026, MAPFRE también presentó una Oposición a memorando de costas de la parte demandante.14 En cuanto a los memorandos de costas, el 22 de enero de 2026, el foro primario emitió una Resolución, que fue notificada el 28 del mismo mes y año.15 En virtud de esta, declaró No Ha Lugar el Memorando de costas presentado por las apelantes, mientras que declaró Ha Lugar el Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil presentado por MAPFRE. En consecuencia, ordenó a las apelantes a pagarle a MAPFRE la suma de $141,904.35, por concepto de costas, conforme a la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(b). Asimismo, adjudicó otros $19,250.00 a favor de MAPFRE. Dicho monto corresponde a los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta de sentencia, de conformidad con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1. Las sumas concedidas por el foro primario a favor de MAPFRE por concepto de costas y honorarios de abogados totalizan un monto de $161,154.35. 14 Véase, Entrada núm. 268 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. 15 Véase, Entrada núm. 272 de SUMAC TPI en el caso núm. CG2019CV03331. Inconformes con la Sentencia apelada, el 6 de febrero de 2026, las apelantes acudieron ante este Foro mediante el recurso de apelación núm. TA2026AP00120. En este, adujeron que el foro primario cometió los siguientes errores: Erró el TPI en la apreciación de la prueba presentada en juicio. Erró el TPI al no concederle intereses por mora y honorarios a los apelantes al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico. Erró el TPI al no conceder un nuevo juicio cuando la sentencia final demostró la necesidad de presentar el testimonio de los cinco (5) testigos de los apelantes que el TPI excluyó tres (3) semanas antes de que comenzara el juicio en su fondo. Posteriormente, el 16 de febrero de 2026, las apelantes presentaron la Petición de certiorari núm. TA2026CE00176.16 Ello, a los fines de solicitar la revisión de la Resolución notificada el 28 de enero de 2026, en la medida que el foro a quo les declaró No Ha Lugar el Memorando de Costas.17 En virtud de esta, adujo que el foro a quo cometió los siguientes errores: Erró el TPI al otorgarle costas a MAPFRE a pesar de esta ser la parte perdidosa del caso por haberse dictado sentencia otorgando un remedio a los peticionarios y ordenando a MAPFRE a pagar por los daños ocasionados por el Huracán María. Erró el TPI al otorgar de manera automática honorarios a favor de MAPFRE al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, contrario a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo y a pesar de no haber determinación alguna de temeridad o arbitrariedad. Por su parte, el 24 de febrero de 2026, MAPFRE presentó una Oposición a expedición de auto de certiorari.18 En esencia, sostuvo que el ajuste por los daños, concedido por el foro primario luego de evaluar los términos y condiciones de la póliza, no convierte a las apelantes en parte prevaleciente, a favor de la cual proceda conceder 16 Mediante una Resolución emitida el 17 de febrero de 2026, notificada el día 19 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la consolidación de los recursos núm. TA2026AP00120 y TA2026CE00176. Véase, Entrada núm. 8 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. 17 Véase, Entrada núm. 1 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026CE00176. 18 Véase, Entrada núm. 10 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. costas. Ello, toda vez que el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda. Asimismo, arguyó que el foro primario no incidió al imponerle a las apelantes una suma por concepto de honorarios de abogado, al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto, pues el foro primario dictó sentencia por una suma considerablemente menor a la oferta de sentencia extendida a las apelantes. De este modo, MAPFRE expuso que, a su juicio, procede el pago de las costas y gastos, así como los honorarios de abogado en que incurrió con posterioridad a la oferta realizada el 1 de octubre de 2025. Así las cosas, el 19 de marzo de 2026 emitimos y notificamos una Resolución, en la que ordenamos que las partes presentaran una transcripción de la prueba oral estipulada (TPO).19 Por su parte, el 27 de marzo de 2026, las apelantes presentaron una Moción en cumplimiento de resolución.20 Como anejo, incluyeron la TPO de varias vistas celebradas durante el juicio en su fondo, así como de la segunda conferencia con antelación al juicio. Esto, por resultar pertinentes a los señalamientos de error primero y tercero, mediante los cuales se cuestionan, tanto la apreciación de la prueba como la denegatoria del foro a quo ante una solicitud de nuevo juicio. El 29 de abril de 2026, las apelantes presentaron un Alegato Suplementario.21 En esencia, sostuvieron y reiteraron que la Sentencia apelada contiene varias determinaciones de hechos sobre los testimonios del perito Fried y el ingeniero Melo que no están sustentadas por la prueba presentada. Por su parte, MAPFRE compareció nuevamente el 27 de mayo de 2026, mediante un escrito intitulado Alegato de MAPFRE en oposición a apelación.22 En síntesis, sostuvo que las apelantes no 19 Véase, Entrada núm. 16 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. 20 Véase, Entrada núm. 18 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. 21 Véase, Entrada núm. 20 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. 22 Véase, Entrada núm. 21 de SUMAC TA en el caso núm. TA2026AP00120. probaron sus causas de acción, por lo que el foro primario actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la Demanda de epígrafe. Razonó que la suma concedida por el foro a quo en la Sentencia apelada, no responde a actuaciones negligentes o dolosas por parte de MAPFRE. Por el contrario, considera que constituyó un remedio cónsono con los daños que el Huracán María causó a la propiedad, cubiertos por la póliza expedida, según determinados por la apelada luego del ajuste. Respecto a esos extremos, MAPFRE afirmó que es correcta la determinación del foro primario respecto a que la apelada cumplió con los términos y condiciones de la póliza, tanto en el trámite como en la investigación y en el ajuste de la reclamación. De forma cónsona, MAPFRE sostuvo que las determinaciones de hechos del foro primario basadas en la prueba pericial, están sustentadas por la prueba desfilada en el juicio. Asimismo, argumentó que el valor probatorio que el foro primario le adjudicó a la prueba pericial, luego de evaluar la confiabilidad y credibilidad de los testimonios de los peritos, se ajustó a los factores contemplados por la Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702. Finalmente, en cuanto al reclamo de las apelantes respecto a la denegatoria del foro a quo a imponer los intereses por mora solicitados, así como honorarios de abogado, MAPFRE arguyó que no concurren los requisitos para la imposición de ambos. Además, destacó que las apelantes nunca presentaron ni notificaron el Formulario de Notificación Previo a Entablar una Acción a Tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. De este modo, con el beneficio de evaluar la postura de ambas partes, así como luego de estudiar la TPO estipulada, que consta de una parte de la prueba que se presentó en el juicio, procedemos a disponer del recurso de epígrafe. II A La Regla 702 regula la apreciación de la prueba pericial como sigue: Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita -conforme a la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera. El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de: (a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo. Los tribunales pueden adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la prueba pericial y hasta descartarla, aunque resulte técnicamente correcta. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658, 662-663 (2001). Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Es por ello que nuestra encomienda principal es examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos. Íd. En fin, al analizar prueba documental, prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la Prueba pericial y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776- 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por este foro apelativo intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771. En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 774 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. En consideración a la norma de corrección que cobija a las determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando una parte promovente señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023). Así, si la actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). En fin, la norma de deferencia esbozada encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). B La Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, le impone a la parte demandante el peso de la prueba, al disponer en su inciso (a) que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. Ello, pues es a la parte que exige el cumplimiento de una obligación a quien le corresponde probar su existencia. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R. Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Esto, responde al entendido jurídico de que el peso de la prueba es una obligación que tiene la parte que afirma la cuestión en controversia, quien además debe convencer al juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron los hechos que alega. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913 (2011). Al respecto, tanto el derecho estatutario como la jurisprudencia, han establecido que el estándar probatorio requerido en los casos civiles es el de preponderancia de prueba. Ello requiere establecer los hechos que ocurrieron con mayor probabilidad. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110(f); Zambrana v. Hospital, 109 DPR 517, 521 (1980). En cuanto a controversias contractuales entre asegurados y aseguradoras, el Tribunal Supremo considera que “corresponde al asegurado el peso de establecer que su reclamación está comprendida dentro de las disposiciones del contrato de seguro, mientras que es la aseguradora quien tiene que evidenciar que aplica alguna exclusión”. Rivera Matos v. Triple-S, et al., 204 DPR 1010, 1022 (2020). C La materia de seguros está investida de alto interés público, debido a que desempeña un trascendental rol en la protección de riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos. Pérez Carrasquillo v. Consejo de Titulares, 214 DPR 1033, 1049 (2024); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 988-989 (2023). Así, la industria de seguros está extensamente regulada por el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., y, de manera supletoria, por el Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311 et seq.; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 989. Un contrato de seguro es un contrato de adhesión, debido a que la aseguradora es la parte que dicta los términos y las condiciones expuestas en la póliza. SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 386 (2009); Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 899 (2012). En este contexto, toda ambigüedad se debe interpretar en favor del asegurado, por vía de una interpretación razonable. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). El Artículo 1.020 del Código de Seguros, define el contrato de seguros como aquel en que “una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. El propósito de todo contrato de seguro es la indemnización y la protección en caso de producirse el suceso incierto previsto en este. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 858-859 (2019). En ese contexto, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de esta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado, en caso de ocurrir un evento específico. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017). La relación entre un asegurado y su aseguradora se rige por lo pactado en el contrato de seguro, que constituye la ley entre las partes. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880 (2012); Lopez v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562 (2003). En cuanto al alcance de sus cláusulas, el Artículo 11.250 del Código de Seguros, establece que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado […]”. 26 LPRA sec. 1125. En lo pertinente a la investigación, ajuste y resolución de una reclamación, el Artículo 27.162 del Código de Seguros establece lo siguiente: (1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al asegurador la reclamación. (2) En el caso de que un asegurador no pueda resolver una reclamación en el término establecido en el inciso (1) de este Artículo, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el término anteriormente dispuesto. (3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la misma. 26 LPRA sec. 2716b. En Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 775 (2022), en el contexto de una controversia de incumplimiento contractual por el paso del Huracán María, el Tribunal Supremo reconoció que el término de noventa (90) días dispuesto en el Artículo 27.162(1) del Código de Seguros, supra, está sujeto a incumplimiento por justa causa. Sobre estos extremos, la Carta Normativa Núm. 2012-145D del Comisionado de Seguros dispone en su inciso (b) lo que se considerará justa causa. Entiéndase, cuando haya reclamaciones altamente complejas o producidas por un siniestro catastrófico, pérdidas cuantiosas o numerosas, o reclamaciones donde sea necesaria la contratación de peritos especializados. Una reclamación se entiende como resuelta una vez la empresa aseguradora notifica a su asegurado el ajuste final de la reclamación que le fue presentada. Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226, 232 (1998). Al respecto, el Artículo 27.163 del Código de Seguros dispone expresamente que una reclamación puede ser resuelta mediante: (1) El pago total de la reclamación; (2) La denegación escrita y debidamente fundamentada de la reclamación; (3) El cierre de la reclamación por inactividad del reclamante, cuando el reclamante no coopere o no entregue la información necesaria para que el asegurador pueda ajustar la reclamación. Disponiéndose, que el asegurador notificará inmediatamente al reclamante del cierre de esta, salvo que, en tales circunstancias, el cierre será sin perjuicio de permitir nuevamente la presentación de dicha reclamación. 26 LPRA sec. 2716c. En Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615 (2009) el Tribunal Supremo resolvió que una comunicación de una aseguradora, como oferta o ajuste final de una reclamación, era admisible en evidencia. Ello, pues no se trata de una postura de “negociación conducente al contrato de transacción”. Íd., pág. 638. Así, concluyó que la carta de ajuste en el referido caso no se emitió “voluntariamente en un proceso de negociación conducente al contrato de transacción, sino como parte de [la] obligación [de la aseguradora] al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico de resolver de forma final una reclamación de un asegurado […]”. Íd., pág. 639. En lo pertinente, en Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138 (2021), el Tribunal Supremo resolvió que, cuando la aseguradora envía una oferta razonable al asegurado, esta constituye un estimado de los daños. Asimismo, añadió que el envío de una oferta razonable también se considera “un reconocimiento de deuda al menos en cuanto a las sumas ofrecidas como ajuste”. Íd., pág. 165.