Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO BOSQUE procedente del DEL RIO Tribunal de Primera Instancia, Sala APELADO TA2026AP00135 Superior de Carolina Caso Núm. V. TJ2020CV00013 MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Sobre: Incumplimiento de APELANTE Contrato Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard. Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026. I. El 9 de febrero de 2026, Multinational Insurance Company (Multinational o la parte apelante) presentó digitalmente un recurso de Apelación donde solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2025, notificada y archivada el 8 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI acogió, en su totalidad, el informe rendido por un Comisionado Especial asignado. En su consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Bosque del Río (Consejo o parte apelada). 1 Véase entrada núm. 143 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026AP00135 2 El 10 de febrero de 2026, emitimos una Resolución a través de la cual concedimos al Consejo hasta el 11 de marzo de 2026, para presentar su alegato en oposición.2 El 11 de marzo de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación, en el que solicitó que se confirme la Sentencia.3 A su vez, el mismo día, presentó su Solicitud de Autorización para presentar Alegato en Oposición a Apelación en Exceso de Páginas.4 El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en donde autorizamos la presentación del recurso en exceso de páginas.5 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración. II. El caso de marras tiene su génesis el 16 de enero de 2020, cuando el Consejo presentó una demanda titulada “Complaint” contra Multinational, donde reclamó indemnización por los daños ocasionados por el huracán María.6 El Consejo solicitó cubierta bajo la póliza emitida por Multinational (núm. 88-CP-000313008-1) (la Póliza) en favor del Condominio ubicado en la Carretera 876, kilómetro 0.3, Trujillo Alto, Puerto Rico, 00976, que cubría la estructura del Condominio por un límite agregado de veintinueve millones, ciento seis mil, seiscientos setenta y seis dólares ($29,106,676.00), y un deducible del 2% del valor de la propiedad asegurado, para tormenta de viento. Como consecuencia del Huracán María, el Condominio sufrió varios daños generados por los vientos y lluvia. 2 Véase entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI. TA2026AP00135 3 Pasado el evento atmosférico, el Consejo presentó una reclamación ante Multinational, la cual fue asignada el número 318070. Según las alegaciones, Multinational asignó a un ajustador interno para el manejo de la reclamación. El 9 de abril de 2018, a siete (7) meses del siniestro, y a varios meses luego de que presuntamente se presentó la reclamación, Multinational le comunicó a Consejo que, a base de su evaluación, el total de su reclamo ascendía a $31,271.98, cantidad que Consejo rechazó. Luego del rechazo del Consejo, Multinational re-ajustó su estimado a $36,271.98 el 5 de septiembre de 2018. En ambas instancias, Consejo alegó que Multinational les remitió un “proof of loss”, en donde se requería su firma. Luego de otros trámites, la demanda relata que el 20 de noviembre de 2019, Multinational le representó a Consejo que la cantidad a la cual tenían derecho bajo la Póliza ascendía a $142,161.28. Dicha cuantía carecía de fundamento alguno, según consignó el Consejo en sus alegaciones. El Consejo respondió a dicha oferta y afirmó que la aceptarían como pago en adelanto de la restante indemnización a la cual tenían derecho, conforme a la cubierta de la Póliza y a la normativa legal sobre seguros aplicable. El Consejo luego alegó que recibió un pago de $140,000.00 el 10 de abril de 2019. Ante la presunta negativa de Multinational de investigar y atender propiamente la reclamación del Consejo, estos últimos se vieron en la obligación de contratar a unos consultores privados, quienes valoraron los daños en $8,792,727.97. En virtud de lo anterior, el Consejo entabló la referida demanda. Transcurridos varios trámites procesales, el 21 de agosto de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial, donde desestimó la reclamación al amparo del artículo 27.125 del Código de Seguros, TA2026AP00135 4 infra.7 Tras recibir una Moción de Reconsideración y sus respectivas réplicas, el 24 de septiembre de 2020, el foro primario emitió una Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc, confirmando la desestimación de la causa de acción bajo el Código de Seguros.8 Se recurrió de dicha determinación, que fue confirmada por un panel hermano de este Tribunal.9 El 30 de agosto de 2020, Multinational presentó su Contestación a Demanda.10 Dentro de sus alegaciones, Multinational afirmó que recibieron la reclamación núm. 318070 en septiembre de 2017, sin embargo, alegaron no haber recibido los estimados de reparación de los edificios. Dichos estimados, según su escrito, fueron recibidos el mes de julio de 2019, e incluían presuntamente daños sobrevalorados. Multinational atribuyó su tardanza en realizar ofertas a esta demora en la entrega de los estimados. Entre otras cosas, adujo como defensa afirmativa que el Consejo no mitigó daños; que los daños fueron exagerados, especulativos, infundados y excesivos, y que Multinational no actuó de forma temeraria, dolosa fraudulenta, culposa o negligente. Una vez recibido el mandato de este Tribunal, se reiniciaron los procedimientos.11 El 12 de enero de 2023, el Consejo presentó una Moción Solicitando Designación de Comisionado(a) Especial, en donde le peticionó al foro primario que designara a algún Comisionado Especial, conforme a la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra. Además, anejó los curriculum vitae de cuatro posibles candidatos a comisionados.12 Tras varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2023, Multinational presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Término, donde 7 Véase entrada núm. 19 en SUMAC-TPI. 8 Íd., entrada núm. 31. 9 Ver Council of Owners Bosque del Rio Condominium v. Multinational Insurance Company, KLAN202000920. 10 Véase entrada núm. 21 en SUMAC-TPI. 11 Entrada núm. 51. 12 Íd., entrada núm. 81. TA2026AP00135 5 indicó que se allanaban al nombramiento de un comisionado especial, pero se reservaban el derecho a oponerse a cualquier candidato en particular.13 Luego de varios trámites procesales adicionales, el 3 de abril de 2023, el TPI emitió una Orden sobre Designación de Comisionado Especial, en donde designó al ajustador público Luis Esteves como Comisionado Especial y le detalló la encomienda.14 En dicha orden, se le precisó al Comisionado Especial que tendría que rendir un informe, en el que debería incluir: 1) Un desglose detallado del valor de los daños a “la propiedad” ocasionados por el huracán María el 20 de septiembre de 2017; 2) Determinaciones sobre el ajuste de los daños conforme a la prueba que se le presente por las partes en torno a los términos, límites asegurados, condiciones y exclusiones de la póliza expedida por Multinational Insurance Company; 3) Un resumen de la prueba evaluada, considerada y excluida, previa determinación de este Tribunal; y, 4) Una relación de determinaciones de hechos. Además, mediante la referida orden, el TPI le concedió al Comisionado Especial amplias facultades para celebrar reuniones, ordenar y llevar a cabo vistas evidenciarias, recibir toda prueba pertinente para la rendición del informe, ordenar la producción de prueba documental o testifical, entre otras facultades cónsonas con la Regla 41, infra. Tras varios trámites procesales, el 24 de marzo de 2025, Consejo presentó una Moción presentando informe del comisionado especial, en donde sometieron: (1) el informe preliminar del Comisionado Especial, (2) el Informe Final del Comisionado Especial y (3) una cadena de correos electrónicos entre las partes.15 El TPI luego notificó el Informe Final mediante una Orden.16 En el Informe Final, el Comisionado Especial acreditó haber fundamentado su 13 Íd., entrada núm. 89. 14 Íd., entrada núm. 105. 15 Íd., entrada núm. 121. 16 Íd., anejo 1, entrada núm. 128. TA2026AP00135 6 determinación en los informes periciales presentados por las partes, las deposiciones de ambos peritos, las vistas celebradas y, también, de “los reportes de expertos involucrados anteriormente en el caso”.17 A partir de un examen de la prueba recibida, el Comisionado Especial concluyó que el total de daños causados por María ascendía, en bruto, a $1,327,665.30, que luego de reducir el deducible aplicable, resultaba en un monto de $776,425.72. Una vez restado los $140,000.00 pagados en adelanto, quedaba un monto de $636,425.72. El Informe Final detalla pormenorizadamente tanto los procedimientos sostenidos, como la prueba presentada por ambas partes, y sus alegaciones sobre cada partida que evaluó el Comisionado Especial. Luego de dicha aseveración, el funcionario reseñó, por cada tipo de daño, la posición de las partes, y su opinión, a partir de la prueba examinada. Tras dicha exposición, el Comisionado Especial incluyó una tabla con el resumen de sus estimados y los pagos recomendados por cada edificio afectado.18 El Comisionado Especial concluyó su informe con una serie de comentarios, atendiendo las observaciones de ambas partes al informe preliminar. El 16 de junio de 2025, tras otros trámites procesales, Multinational sometió una moción notificando sus objeciones al informe final del Comisionado Especial.19 Junto a su escrito, el apelante anejó, entre otras cosas, la Póliza y un informe de impugnación. Luego de otros trámites procesales, el Consejo presentó su oposición a las objeciones de Multinational.20 El Consejo señaló, inter alia, que el informe de impugnación que había 17 Íd., anejo 2, entrada núm. 121. 18 Íd., en la pág. 35. 19 Íd., entrada núm. 128. 20Íd., entrada núm. 134. El título del escrito es Oposición A: “Moción de Multinational Insurance Company Notificando Objeciones al Informe del Comisionado Especial”. TA2026AP00135 7 sometido Multinational no había sido presentado ante el Comisionado, por lo cual no debió de ser considerado por el TPI.21 Consecuentemente, tras recibir para su consideración el informe del comisionado y escritos de ambas partes, el foro primario celebró una Conferencia sobre el estado de los procedimientos el 5 de noviembre de 2025, en donde las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus argumentos cuanto al Informe Final.22 Como parte de los procedimientos, el Tribunal ordenó al Comisionado Especial a que hiciera una actualización de los precios por inflación.23 El 13 de noviembre de 2025, Consejo sometió una Moción en Cumplimiento de Orden, donde anejó el documento trabajado por el Comisionado Especial, el cual contenía el ajuste por inflación.24 El 8 de enero de 2026, el foro primario notificó la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2025, donde acogió, en su totalidad, el Informe Final del Comisionado Especial y declaró Ha Lugar la Demanda.25 El TPI adoptó las determinaciones de hechos que realizó el Comisionado Especial, las cuales fueron: 1. Multinational Insurance Company es una compañía de seguros, organizada, autorizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. Multinational Insurance Company emitió una Póliza a favor del Consejo de Titulares para asegurar al Condominio Bosque del Río. 3. La póliza ofrecía cubierta para la propiedad conocida como Asociación de residentes del condominio Bosque del Rio, ubicada en la Carr. # 876 Km. 0.3 Trujillo Alto, P.R. 00976. 4. El Condominio consiste en 5 edificios de 4 pisos cada uno, tipo walk up con un total de 155 unidades de apartamentos residenciales. 5. El periodo de vigencia de la póliza era de 29 de agosto del 2017 al 29 de agosto del 2018. 21 Íd., en la pág. 6. 22 Véase entrada núm. 139 en SUMAC-TPI, contentiva de la Minuta de los procedimientos. 23 Íd. 24 Íd., entrada núm. 140. 25 Íd., entrada núm. 142. TA2026AP00135 8 6. Según las declaraciones de la póliza, la cubierta, la cual tenía un límite agregado de $32,561,656.00 dividido de la siguiente manera: Localización Límites Deducible Building 1 $6,534,368.00 $130,687.36 Building 2 $4,388,706.00 $87,774.12 Building 3 $5,563,302.00 $111,266.04 Building 4 $6,394,837.00 $127,896.74 Building 5 $4,680,766.00 $93,615.32 Building 6 Parking $652,277.00 $13,045.54 Building 7 $35,616.00 $712.32 Swimming pool Building 7 $75,000.00 $1,500.00 Pavement Building 7 $17,808.00 $356.16 Vehicular Gates Building 8 Guard $15,000.00 $300.00 house Building 8 Electric $75,000.00 $1,500.00 transformer Building 8 fences $185,000.00 $3,700.00 Building 9 pool $14,276.00 $285.52 fences Building 9 wooden $7,823.00 $156.46 fence Building 9 $10,176.00 $203.52 galvanized fence Building 9 trash $14,276.00 $285.52 rec. Building 10 light $23,278.00 $465.56 poles Building 10 $307,188.00 $6,143.76 retaining walls Building 10 $8,500.00 $170.00 playground equipment Building 11 gazebo $44,900.00 $898.00 & bathrooms Building 11 fences $9,875.00 $197.50 steel Buildng 11 exterior $6,000.00 $120.00 flood lamps Building 12 gate $6,372.00 $127.44 arms w/motors Building 12 traffic $3,110.00 $62.20 detector Building 12 $13,860.00 $277.20 mailboxes Building 12 wheel $9,267.00 $185.34 stops Building 13 $3,650.00 $73.00 moneky bar Building 13 $4,425.00 $88.50 surveilance system Building 13 park $2,000.00 $40.00 benches Other coverages Claims preparation $50,000.00 $250.00 Extra expense $250,000.00 $250.00 Ordinance of law $3,000,000.00 $250.00 Pollutant cleanup $150,000.00 $1,000.00 Water backup $5,000.00 $500.00 7. La Póliza tiene un deducible de dos por ciento (2%) para “tormentas de viento” (conocida como windstorm). TA2026AP00135 9 8. La Póliza es una póliza de tipo “a todo riesgo” (conocida como all risk), por lo que cubre todo tipo de daño a la propiedad asegurada, a menos que el tipo de daño esté expresamente excluido. 9. La Póliza expedida a favor del Consejo de Titulares se compone de varias secciones. La hoja de declaraciones sirve como un resumen del resto de la Póliza. A lo anterior, le sigue el índice de los formularios, y luego los formularios y endosos que contienen los términos de la Póliza. 10. La hoja de declaraciones de la Póliza contiene una descripción de la propiedad asegurada con su ubicación, el periodo de vigencia, número de póliza y la prima, y límites y deducibles para cada cubierta, entre otros detalles generales. 11. A grandes rasgos, la cubierta de propiedad comercial cubre daños a las estructuras y equipos que componen la propiedad asegurada, causados por alguno de los eventos cubiertos por la Póliza. 12. Las causas de pérdida cubiertas son aquellas causas que provocan que se active la obligación de indemnizar y están descritas en la Póliza. 13. La Póliza requiere reparar, reconstruir, reemplazar la propiedad dañada “with other property of the like kind and quality”. 14. El huracán María impactó a Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. 15. El huracán María causó daños en el Condominio Bosque del Río. 16. Oportunamente, el 5 de diciembre de 2017, el Consejo de Titulares presentó una reclamación ante Multinational Insurance Company por los daños que sufrió el Condominio Bosque del Río a raíz del huracán María.26 17. El número de la reclamación del Consejo de Titulares, asignado por Multinational, es el núm. 318070. 18. El 9 de abril de 2018, Multinational Insurance Company notificó al Consejo de Titulares un ajuste de la reclamación reconociendo que le debe al Consejo de Titulares la suma de $31,271.98 por concepto de la reclamación luego de aplicado el deducible correspondiente, sujeto a la deducción de adelantos previos. 19. El 10 de abril de 2019, Multinational Insurance Company pagó un adelanto de $140,000 al Consejo de Titulares. 26 El foro primario indicó sobre este hecho que: “Luego de examinar el expediente este Tribunal determina que el Consejo presentó su reclamación a Multinational como consecuencia de los daños sufridos por el huracán María el 5 de diciembre de 2017”. TA2026AP00135 10 20. Los daños causados por el huracán María en el Condominio Bosque del Río, según estimados en el Informe Final del Comisionado Especial, ascienden a $1,708,236.61, lo que, luego de aplicado el deducible y demás términos y condiciones de la Póliza y del adelanto correspondiente, resulta en una cantidad neta, pagadera al Consejo de Titulares, de $1,016,997.03. 21. Según las determinaciones del Comisionado Especial en su Informe Final, la siguiente tabla detalla estas cantidades y la aplicación de Póliza en cuanto a los deducibles por localización: Localización Límites Comisionado Deducible Cantidad (Building) Neta Building 1 $6,534,3 $283,951.47 $130,687.3 $153,264.11 68.00 6 Building 2 $4,388,7 $158,261.80 $87,774.12 $70,487.68 06.00 Building 3 $5,563,3 $264,503.84 $111,266.0 $153,237.80 02.00 4 Building 4 $6,394,8 $244,987.76 $127,896.7 $117,091.02 37.00 4 Building 5 $4,680,7 $185,762.17 $93,615.32 $92,146.85 66.00 SubTotal $1,137,467.04 Other $29,045.00 $29,045.00 coverages Other $88,651.92 $88,651.92 coverages Special several $72,501.34 $0.00 $66,121.63 classes TOTALS $1,327,665.3 $776,425.7 22. Luego de revisado según solicitado por este Honorable Tribunal, los números finales actualizados por el Comisionado Especial por los daños ocasionados por el huracán María al Consejo suman $1,708,236.61. 23. Después de la deducción por los deducibles aplicables al edificio y de los Special Classes, aplicables bajo los términos de la Póliza, la cantidad neta del reclamo es por $1,156,997.03. Finalmente, el Comisionado Especial determinó que a esa cifra se le debe restar los pagos iniciales de $140,000, para un pago final de $1,016,997.03. Tras exponer el derecho aplicable al caso ante sí, el TPI determinó que las determinaciones del Comisionado Especial no eran claramente erróneas, por lo cual eran meritorias de deferencia judicial, conforme a la Regla 41.5, infra. Además, el TPI resolvió: [N]o variar determinación alguna en cuanto a la credibilidad que el Comisionado le otorgó a los peritos de las partes ya que la encontró confiable, justa y razonable como parte de un análisis juicioso por parte del Comisionado sobre las metodologías y criterios utilizados por los peritos al inspeccionar el Condominio, TA2026AP00135 11 identificar daños y realizar el análisis correspon- diente.27 En virtud de lo anterior, el TPI concluyó que Multinational “no cumplió con sus deberes al amparo de la Póliza y el Código de Seguros”.28 Por ello, le impuso al apelante el pago de la cantidad identificada por el Comisionado Especial, con el ajuste por inflación incorporado. Además, le impuso intereses por mora, lo cual resultó en una cuantía ascendente a $516,411.59. A lo anterior, el foro primario sumó una partida por honorarios, al amparo del Artículo 27.165 del Código de Seguros, infra. Para determinar cuál sería una cantidad razonable, el foro primario observó cuantías aplicadas en pleitos al amparo de la Ley Núm. 100 del 1959, infra, y tomó como fundamento la norma expuesta en Belk Arce v. Martínez, 163 DPR 196 (2004), a los fines de que cuando una parte se haya enfrentado a una “defensa hostil”, se puede justificar una cantidad mayor de honorarios. Con esas consideraciones, el TPI impuso una partida de $506,024.84 en concepto de honorarios.29 La misma constituyó un 33% del monto de la Sentencia. Con ello, el TPI ordenó el pago total de $2,039,433.46. Inconforme con este proceder, el apelante presentó el recurso de epígrafe, donde le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores: Primer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia honorarios de abogados. Segundo señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses por mora. Tercer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia un aumento por inflación. Cuarto señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir en su Sentencia intereses por mora simultáneamente con un aumento por inflación. Quinto señalamiento de error: Incidió el TPI al determinar que MIC tenía una obligación de pago. Sexto señalamiento de error: Incidió el TPI al determinar que MIC tenía que resolver la reclamación para el 10 de enero de 2018. 27 Véase entrada núm. 142, pág. 21, en SUMAC-TPI. 28 Íd. 29 Íd., en la pág. 24. TA2026AP00135 12 Séptimo señalamiento de error: Incidió el TPI al concluir que el trato de MIC fue injusto, carente de razonabilidad, que MIC forzó al Consejo a presentar la demanda, que MIC no cumplió con sus obligaciones al amparo de la póliza y el Código de Seguros, y que entabló una defensa hostil. Octavo señalamiento de error: Incidió el TPI al no considerar las objeciones específicas de MIC al informe del Comisionado Especial. En síntesis, alegó que el foro primario erró en imponer la cuantía por honorarios, ya que dicha dicho remedio se solicitó al amparo de la Ley 247 del 2018, infra. Señaló el apelante, sobre este particular, que el foro primario había desestimado previamente la causa de acción que tenían los apelados al palio del Código de Seguros, por lo cual estaba impedido de otorgar el pago de honorarios. Además, arguyó que estaban ausentes los requisitos para la imposición del pago de la mora, por lo que el TPI estaba igualmente vedado de prescribir dicha sanción. Por otra parte, el apelante esgrimió que el foro primario obró contrario a derecho al ordenar el ajuste de inflación, dado a que este mandato contradecía el estado de derecho vigente. Particularmente, adujo el apelante que la cláusula de valoración de la Póliza establecía, sin ambages, que los daños se valorarían al momento de la pérdida, por lo que no había cabida para alterar dicho mecanismo. A su vez, el apelante expuso que entendió que el foro primario erró al encontrar que tenían una obligación de pago. Esto, en apretada síntesis, dado a que la Póliza requería que el asegurado reemplazara el bien asegurado previo a poder cobrar el valor de reemplazo que garantizaba la Póliza y que el ordenamiento, en materia de seguros, no apoya lo resuelto. Adicional a lo anterior, el apelante arguyó que falló el foro a quo en concluir que este había incumplido con sus deberes bajo el Código de Seguros. De igual modo, sostuvo que no había entablado una defensa hostil y que, finalmente, el foro primario debió acoger sus objeciones al Informe Final del Comisionado Especial. TA2026AP00135 13 El 11 de marzo de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en oposición. En el mismo sostuvo que el TPI no cometió los señalamientos de error. En consecuencia, solicitó que se confirmase la Sentencia apelada. III. A. A manera de excepción, y no como norma general, la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, permite que el Tribunal encomiende a un Comisionado Especial un asunto, cuando están involucradas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento especial altamente especializado. Regla 41.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.41.1; Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234, 258 (2002). La Regla 41.1 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo concerniente al nombramiento de un Comisionado Especial. En esencia, establece que el Tribunal “en el que esté pendiente un pleito o procedimiento podrá nombrar un comisionado o una comisionada especial en relación con dicho pleito o procedimiento”. Íd. Así, el Comisionado se considera como un funcionario designado por el Tribunal, en quien se delega determinados poderes para que formule ciertas determinaciones o conclusiones en un procedimiento activo. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed. revisada, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, sec. 3701, pág. 356. “El propósito en la designación de un comisionado especial consiste en facilitar la labor judicial”. Íd., sec. 3702, pág. 357. Por tanto, “[l]a designación de un comisionado es para asistir al juzgador, no para reemplazarlo”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones J.T.S. 2011, T. III, pág. 1199. TA2026AP00135 14 Por su parte, la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 41.2, dispone acerca de la encomienda delegada al comisionado especial. Al respecto, estatuye que, la encomienda deberá estar relacionada con “cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado”. Íd. En cuanto a la orden en que se establezcan los poderes delegados al Comisionado Especial, la Regla 41.3 de Procedimiento Civil, supra, prescribe: La orden para encomendar un asunto a un comisionado o comisionada especificará con particularidad sus poderes y requerirá que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, que haga determinados actos o que solamente reciba prueba y transmita el expediente de esta, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado o la comisionada deberá presentar su informe. Sujeto a las especificaciones y limitaciones establecidas en la orden, el comisionado o la comisionada tendrá y ejercitará el poder de regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él o ella, y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que sea necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. […]. Lo importante es que la encomienda hecha al Comisionado sea clara y que los poderes otorgados estén inequívocamente expresados en la orden que lo designa. Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 895, 902-903 (1976). “El comisionado debe tener presente que él está para ayudar al tribunal; él no es el tribunal. Él rinde un informe; el juez es quien decide y dicta sentencia’’. Íd., págs. 903-904 (énfasis suplido). En ocasiones, donde la orden no establezca limitaciones más allá de las normas procesales, se entiende que el Comisionado ha recibido la encomienda de informar sobre todos los asuntos de hechos y de derecho que contenga el pleito. Las cuestiones de hechos y de derecho deberán someterse en el correspondiente informe. Para la consecución de la encomienda, la Regla 41.4 de Procedimiento Civil, supra, R.41.4 dispone que el Comisionado TA2026AP00135 15 Especial podrá valerse de la celebración de reuniones, citación de testigos, examen oral y solicitud de evidencia documental. En cuanto al rol del Tribunal, este “aceptará las determinaciones de hechos del comisionado o de la comisionada, a menos que sean claramente erróneas’’. Íd. (Énfasis nuestro). El procedimiento contempla también un término para que las partes notifiquen sus objeciones al informe rendido. Íd. […] El tribunal, después de oír a las partes, podrá adoptar el informe, modificarlo o rechazarlo en todo o en parte, recibir evidencia adicional o devolverlo con instrucciones. […] Íd. (Énfasis suplido). Así, el Tribunal se guiará por la siguiente norma: no descartará las determinaciones fácticas, a menos que sean evidentemente incorrectas, y resolverá las objeciones presentadas. Para ello, podrá devolver el Informe al Comisionado con instrucciones. Hernández Colón, op. cit., sec. 3706, pág. 359. En lo atinente al caso de epígrafe, el tratadista Cuevas Segarra expresa lo siguiente: El tribunal debe señalar una vista para dilucidar las ob- jeciones, a menos que no la estime necesaria. […] Pero en ausencia de demostración de prejuicio, parciali- dad o error manifiesto de parte del Comisionado Especial al apreciar la prueba, el Tribunal no alterará las determinaciones de hechos que este haga. […] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1215 (citas suprimidas y enfasis súplido). Nuestro Tribunal Supremo, en casos disciplinarios, ha establecido una norma de deferencia a las determinaciones de hechos que realiza un Comisionado Especial. In re Velez Carreras, 2026 TSPR 29, pág. 53; In re Bermudez Melendez, 198 DPR 900, 908-909 (2017); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1029 (2012). Aunque dichas expresiones se realizaron en el contexto disciplinario y no interpretando la Regla 41, supra, resultan pertinentes para una justipreciación adecuada del estatuto ante nuestra consideración.30 30 El nombramiento y las funciones de un Comisionado Especial en el contexto disciplinario se encuentra regulado por las Reglas 14 y 51 del Reglamento del TA2026AP00135 16 Con relación a lo anterior, el Tribunal Supremo ha expuesto que dicha norma de deferencia “se circunscribe exclusivamente a aquellos asuntos relacionados con testimonios orales vertidos en su presencia, por haber sido este quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar declaración”. In re Bermúdez Meléndez, supra, pág. 909 (cita omitida). No obstante, al tratarse de prueba documental, el foro revisor está en la misma posición que el Comisionado. In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 549 (2000). En ese sentido, es una deferencia análoga a aquella que aplica a las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, ya que el papel que desempeña el Comisionado es semejante al del juez de instancia. In re Barreto Cintrón, 2026 TSPR 17, pág. 17. Véase también J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1215 (“El Comisionado ocupa el papel de juzgador de instancia, por lo que está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical”). B. El Código Civil del 1930 estableció en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el artículo 1503, los intereses por mora.31 31 LPRA ant. sec. 3017. “[s]e entiende por mora … el retraso en el cumplimiento de la obligación”. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español: Común y foral, Madrid, Editorial Reus, Tomo 3, págs. 236- 237 (1992). El referido artículo pauta que “[i]ncurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación…”. Artículo 1503 del Código Civil, supra. Tribunal Supremo de Puerto Rico, In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___ (2023). 31 Tomamos conocimiento judicial de que el Código Civil de 1930 fue derogado mediante la Ley Núm. 55-2020. No obstante, aplicamos el Código Civil de 1930, el cual se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda en el caso de marras. TA2026AP00135 17 Del citado texto, se desprende que solamente pueden incurrir en mora quienes hayan pactado una obligación de entregar o de hacer, y esto solamente desde el momento en que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación. Como destaca la doctora García Cárdenas, “es importante tener claro que el mero e individual retraso en el cumplimiento no da pie automáticamente a la mora”. García Cárdenas, El Nuevo Derecho de Obligaciones y Contratos: Código Civil 2020, San Juan, MJ Editores, 1era ed., pág. 293 (2021) (énfasis suplido). El Tribunal Supremo, fundamentándose en la doctrina civilista, ha identificado cinco requisitos para la aplicación de dicha doctrina: “(1) una obligación de dar o hacer; (2) que el acreedor requiera el cumplimiento al deudor judicial o extrajudicialmente; (3) que la obligación sea exigible y líquida, y esté vencida; (4) que el retraso sea imputable al deudor, y (5) que el retraso en cumplir se haya producido por la culpa del deudor”. Asociación de Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, resuelto el 8 de agosto de 2025, pág. 7.32 En resumidas cuentas, la jurisprudencia ha sumado dos requisitos los que establece el Código Civil: que la deuda sea líquida y que el retraso en el cumplimiento de la obligación sea atribuible a conducta del deudor. Una “deuda es líquida por ser cierta y determinada”. Rio Mar Community Asoc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021); Ramos de Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, 153 DPR 534, 546 (2001). Los tratadistas españoles Luis Díez Picaso y Antonio Gullón han explicado que una deuda no es líquida “[e]n todos los casos en que falte una cantidad concreta que reclamar por no existir acuerdo entre las partes sobre su monto, se requiere la intervención judicial, que en sentencia la determinará”. Luis Díez-Picazo y 32 216 DPR ____ (2025). Ver también Consejo Titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ____ (2024). TA2026AP00135 18 Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos, 2016, Tomo I, Vol. II, págs. 192 (2016). Atinente a lo anterior, añade Castán Tobeñas que “no puede estimarse la morosidad de las obligaciones que consisten en pago de cantidad cuando la determinación de ésta dependa de un juicio previo encaminado a precisarla…”. Castán Tobeñas, op. cit., en la pág. 238. C. En nuestro ordenamiento jurídico, los negocios de seguros están revestidos con el más alto interés público debido a su importancia, complejidad y su efecto tanto en la economía como en la sociedad. Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022). Esta industria está regulada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., según enmendada. Resulta palmario que nuestro Código de Seguros fue cimentado en disposiciones federales y estatales de Estados Unidos en materia de seguros. Cónsono con lo anterior, es norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo que: [A]l resolver controversias sobre interpretación de cláusulas de pólizas de seguros, las normas de derecho angloamericano son de gran valor persuasivo en nuestra jurisdicción, ello porque las pólizas de seguro que se mercadean en Puerto Rico, de ordinario, son modelos semejantes o idénticos a las que venden las compañías de seguros de los Estados Unidos. (Énfasis nuestro). Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 378 (2008). Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los seguros juegan un papel económico vital tanto a nivel individual como en el ámbito comercial, ya que permite a las personas y a los negocios, proteger sus recursos al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima. Maderas Tratadas v. Sun Alliance Ins. Co., 185 DPR 880, 896-897 (2012). El contrato de seguros es definido como “aquel por el que una persona se obliga a indemnizar otra si se produce un suceso incierto TA2026AP00135 19 previsto”. Art. 1.020 del Código de Seguros, supra, sec. 102. En ese contexto, “constituye un acuerdo donde una parte se compromete a compensar a otra por una pérdida ocasionada a causa de