Consejo De Titulares Del Condominio Bosque Del Rio v. Multinational Insurance Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026AP00135
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
CONSEJO DE TITULARES Apelación
DEL CONDOMINIO BOSQUE procedente del
DEL RIO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
APELADO TA2026AP00135 Superior de Carolina
Caso Núm.
V. TJ2020CV00013
MULTINATIONAL INSURANCE
COMPANY Sobre:
Incumplimiento de
APELANTE Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
I.
El 9 de febrero de 2026, Multinational Insurance Company
(Multinational o la parte apelante) presentó digitalmente un recurso
de Apelación donde solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el
30 de diciembre de 2025, notificada y archivada el 8 de enero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI acogió, en su
totalidad, el informe rendido por un Comisionado Especial asignado.
En su consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda presentada por
el Consejo de Titulares del Condominio Bosque del Río (Consejo o
parte apelada).
1 Véase entrada núm. 143 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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El 10 de febrero de 2026, emitimos una Resolución a través
de la cual concedimos al Consejo hasta el 11 de marzo de 2026, para
presentar su alegato en oposición.2
El 11 de marzo de 2026, la parte apelada presentó su Alegato
en Oposición a Apelación, en el que solicitó que se confirme la
Sentencia.3 A su vez, el mismo día, presentó su Solicitud de
Autorización para presentar Alegato en Oposición a Apelación en
Exceso de Páginas.4 El 13 de marzo de 2026, emitimos una
Resolución en donde autorizamos la presentación del recurso en
exceso de páginas.5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 16 de enero de 2020,
cuando el Consejo presentó una demanda titulada “Complaint”
contra Multinational, donde reclamó indemnización por los daños
ocasionados por el huracán María.6 El Consejo solicitó cubierta bajo
la póliza emitida por Multinational (núm. 88-CP-000313008-1) (la
Póliza) en favor del Condominio ubicado en la Carretera 876,
kilómetro 0.3, Trujillo Alto, Puerto Rico, 00976, que cubría la
estructura del Condominio por un límite agregado de veintinueve
millones, ciento seis mil, seiscientos setenta y seis dólares
($29,106,676.00), y un deducible del 2% del valor de la propiedad
asegurado, para tormenta de viento. Como consecuencia del
Huracán María, el Condominio sufrió varios daños generados por
los vientos y lluvia.
2 Véase entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Íd., entrada núm. 3.
4 Íd., entrada núm. 4.
5 Íd., entrada núm. 5.
6 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
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Pasado el evento atmosférico, el Consejo presentó una
reclamación ante Multinational, la cual fue asignada el número
318070. Según las alegaciones, Multinational asignó a un ajustador
interno para el manejo de la reclamación. El 9 de abril de 2018, a
siete (7) meses del siniestro, y a varios meses luego de que
presuntamente se presentó la reclamación, Multinational le
comunicó a Consejo que, a base de su evaluación, el total de su
reclamo ascendía a $31,271.98, cantidad que Consejo rechazó.
Luego del rechazo del Consejo, Multinational re-ajustó su estimado
a $36,271.98 el 5 de septiembre de 2018. En ambas instancias,
Consejo alegó que Multinational les remitió un “proof of loss”, en
donde se requería su firma.
Luego de otros trámites, la demanda relata que el 20 de
noviembre de 2019, Multinational le representó a Consejo que la
cantidad a la cual tenían derecho bajo la Póliza ascendía a
$142,161.28. Dicha cuantía carecía de fundamento alguno, según
consignó el Consejo en sus alegaciones. El Consejo respondió a
dicha oferta y afirmó que la aceptarían como pago en adelanto de la
restante indemnización a la cual tenían derecho, conforme a la
cubierta de la Póliza y a la normativa legal sobre seguros aplicable.
El Consejo luego alegó que recibió un pago de $140,000.00 el 10 de
abril de 2019. Ante la presunta negativa de Multinational de
investigar y atender propiamente la reclamación del Consejo, estos
últimos se vieron en la obligación de contratar a unos consultores
privados, quienes valoraron los daños en $8,792,727.97. En virtud
de lo anterior, el Consejo entabló la referida demanda.
Transcurridos varios trámites procesales, el 21 de agosto de
2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial, donde desestimó la
reclamación al amparo del artículo 27.125 del Código de Seguros,
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infra.7 Tras recibir una Moción de Reconsideración y sus respectivas
réplicas, el 24 de septiembre de 2020, el foro primario emitió una
Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc, confirmando la desestimación de la
causa de acción bajo el Código de Seguros.8 Se recurrió de dicha
determinación, que fue confirmada por un panel hermano de este
Tribunal.9
El 30 de agosto de 2020, Multinational presentó su
Contestación a Demanda.10 Dentro de sus alegaciones, Multinational
afirmó que recibieron la reclamación núm. 318070 en septiembre de
2017, sin embargo, alegaron no haber recibido los estimados de
reparación de los edificios. Dichos estimados, según su escrito,
fueron recibidos el mes de julio de 2019, e incluían presuntamente
daños sobrevalorados. Multinational atribuyó su tardanza en
realizar ofertas a esta demora en la entrega de los estimados. Entre
otras cosas, adujo como defensa afirmativa que el Consejo no mitigó
daños; que los daños fueron exagerados, especulativos, infundados
y excesivos, y que Multinational no actuó de forma temeraria, dolosa
fraudulenta, culposa o negligente.
Una vez recibido el mandato de este Tribunal, se reiniciaron
los procedimientos.11 El 12 de enero de 2023, el Consejo presentó
una Moción Solicitando Designación de Comisionado(a) Especial, en
donde le peticionó al foro primario que designara a algún
Comisionado Especial, conforme a la Regla 41 de las Reglas de
Procedimiento Civil, infra. Además, anejó los curriculum vitae de
cuatro posibles candidatos a comisionados.12 Tras varios trámites
procesales, el 6 de febrero de 2023, Multinational presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Término, donde
7 Véase entrada núm. 19 en SUMAC-TPI.
8 Íd., entrada núm. 31.
9 Ver Council of Owners Bosque del Rio Condominium v. Multinational
Insurance Company, KLAN202000920.
10 Véase entrada núm. 21 en SUMAC-TPI.
11 Entrada núm. 51.
12 Íd., entrada núm. 81.
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indicó que se allanaban al nombramiento de un comisionado
especial, pero se reservaban el derecho a oponerse a cualquier
candidato en particular.13
Luego de varios trámites procesales adicionales, el 3 de abril
de 2023, el TPI emitió una Orden sobre Designación de Comisionado
Especial, en donde designó al ajustador público Luis Esteves como
Comisionado Especial y le detalló la encomienda.14 En dicha orden,
se le precisó al Comisionado Especial que tendría que rendir un
informe, en el que debería incluir:
1) Un desglose detallado del valor de los daños a “la
propiedad” ocasionados por el huracán María el 20 de
septiembre de 2017;
2) Determinaciones sobre el ajuste de los daños
conforme a la prueba que se le presente por las partes
en torno a los términos, límites asegurados, condiciones
y exclusiones de la póliza expedida por Multinational
Insurance Company;
3) Un resumen de la prueba evaluada, considerada y
excluida, previa determinación de este Tribunal; y,
4) Una relación de determinaciones de hechos.
Además, mediante la referida orden, el TPI le concedió al
Comisionado Especial amplias facultades para celebrar reuniones,
ordenar y llevar a cabo vistas evidenciarias, recibir toda prueba
pertinente para la rendición del informe, ordenar la producción de
prueba documental o testifical, entre otras facultades cónsonas con
la Regla 41, infra.
Tras varios trámites procesales, el 24 de marzo de 2025,
Consejo presentó una Moción presentando informe del comisionado
especial, en donde sometieron: (1) el informe preliminar del
Comisionado Especial, (2) el Informe Final del Comisionado Especial
y (3) una cadena de correos electrónicos entre las partes.15 El TPI
luego notificó el Informe Final mediante una Orden.16 En el Informe
Final, el Comisionado Especial acreditó haber fundamentado su
13 Íd., entrada núm. 89.
14 Íd., entrada núm. 105.
15 Íd., entrada núm. 121.
16 Íd., anejo 1, entrada núm. 128.
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determinación en los informes periciales presentados por las partes,
las deposiciones de ambos peritos, las vistas celebradas y, también,
de “los reportes de expertos involucrados anteriormente en el
caso”.17 A partir de un examen de la prueba recibida, el Comisionado
Especial concluyó que el total de daños causados por María
ascendía, en bruto, a $1,327,665.30, que luego de reducir el
deducible aplicable, resultaba en un monto de $776,425.72. Una
vez restado los $140,000.00 pagados en adelanto, quedaba un
monto de $636,425.72.
El Informe Final detalla pormenorizadamente tanto los
procedimientos sostenidos, como la prueba presentada por ambas
partes, y sus alegaciones sobre cada partida que evaluó el
Comisionado Especial. Luego de dicha aseveración, el funcionario
reseñó, por cada tipo de daño, la posición de las partes, y su opinión,
a partir de la prueba examinada. Tras dicha exposición, el
Comisionado Especial incluyó una tabla con el resumen de sus
estimados y los pagos recomendados por cada edificio afectado.18 El
Comisionado Especial concluyó su informe con una serie de
comentarios, atendiendo las observaciones de ambas partes al
informe preliminar.
El 16 de junio de 2025, tras otros trámites procesales,
Multinational sometió una moción notificando sus objeciones al
informe final del Comisionado Especial.19 Junto a su escrito, el
apelante anejó, entre otras cosas, la Póliza y un informe de
impugnación. Luego de otros trámites procesales, el Consejo
presentó su oposición a las objeciones de Multinational.20 El
Consejo señaló, inter alia, que el informe de impugnación que había
17 Íd., anejo 2, entrada núm. 121.
18 Íd., en la pág. 35.
19 Íd., entrada núm. 128.
20Íd., entrada núm. 134. El título del escrito es Oposición A: “Moción de
Multinational Insurance Company Notificando Objeciones al Informe del
Comisionado Especial”.
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sometido Multinational no había sido presentado ante el
Comisionado, por lo cual no debió de ser considerado por el TPI.21
Consecuentemente, tras recibir para su consideración el
informe del comisionado y escritos de ambas partes, el foro primario
celebró una Conferencia sobre el estado de los procedimientos el 5 de
noviembre de 2025, en donde las partes tuvieron amplia
oportunidad de presentar sus argumentos cuanto al Informe Final.22
Como parte de los procedimientos, el Tribunal ordenó al
Comisionado Especial a que hiciera una actualización de los precios
por inflación.23 El 13 de noviembre de 2025, Consejo sometió una
Moción en Cumplimiento de Orden, donde anejó el documento
trabajado por el Comisionado Especial, el cual contenía el ajuste por
inflación.24
El 8 de enero de 2026, el foro primario notificó la Sentencia
emitida el 30 de diciembre de 2025, donde acogió, en su totalidad,
el Informe Final del Comisionado Especial y declaró Ha Lugar la
Demanda.25 El TPI adoptó las determinaciones de hechos que realizó
el Comisionado Especial, las cuales fueron:
1. Multinational Insurance Company es una compañía de
seguros, organizada, autorizada y existente conforme a las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Multinational Insurance Company emitió una Póliza a
favor del Consejo de Titulares para asegurar al Condominio
Bosque del Río.
3. La póliza ofrecía cubierta para la propiedad conocida
como Asociación de residentes del condominio Bosque del
Rio, ubicada en la Carr. # 876 Km. 0.3 Trujillo Alto, P.R.
00976.
4. El Condominio consiste en 5 edificios de 4 pisos cada
uno, tipo walk up con un total de 155 unidades de
apartamentos residenciales.
5. El periodo de vigencia de la póliza era de 29 de agosto
del 2017 al 29 de agosto del 2018.
21 Íd., en la pág. 6.
22 Véase entrada núm. 139 en SUMAC-TPI, contentiva de la Minuta de los
procedimientos.
23 Íd.
24 Íd., entrada núm. 140.
25 Íd., entrada núm. 142.
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6. Según las declaraciones de la póliza, la cubierta, la cual
tenía un límite agregado de $32,561,656.00 dividido de la
siguiente manera:
Localización Límites Deducible
Building 1 $6,534,368.00 $130,687.36
Building 2 $4,388,706.00 $87,774.12
Building 3 $5,563,302.00 $111,266.04
Building 4 $6,394,837.00 $127,896.74
Building 5 $4,680,766.00 $93,615.32
Building 6 Parking $652,277.00 $13,045.54
Building 7 $35,616.00 $712.32
Swimming pool
Building 7 $75,000.00 $1,500.00
Pavement
Building 7 $17,808.00 $356.16
Vehicular Gates
Building 8 Guard $15,000.00 $300.00
house
Building 8 Electric $75,000.00 $1,500.00
transformer
Building 8 fences $185,000.00 $3,700.00
Building 9 pool $14,276.00 $285.52
fences
Building 9 wooden $7,823.00 $156.46
fence
Building 9 $10,176.00 $203.52
galvanized fence
Building 9 trash $14,276.00 $285.52
rec.
Building 10 light $23,278.00 $465.56
poles
Building 10 $307,188.00 $6,143.76
retaining walls
Building 10 $8,500.00 $170.00
playground
equipment
Building 11 gazebo $44,900.00 $898.00
& bathrooms
Building 11 fences $9,875.00 $197.50
steel
Buildng 11 exterior $6,000.00 $120.00
flood lamps
Building 12 gate $6,372.00 $127.44
arms w/motors
Building 12 traffic $3,110.00 $62.20
detector
Building 12 $13,860.00 $277.20
mailboxes
Building 12 wheel $9,267.00 $185.34
stops
Building 13 $3,650.00 $73.00
moneky bar
Building 13 $4,425.00 $88.50
surveilance system
Building 13 park $2,000.00 $40.00
benches
Other coverages
Claims preparation $50,000.00 $250.00
Extra expense $250,000.00 $250.00
Ordinance of law $3,000,000.00 $250.00
Pollutant cleanup $150,000.00 $1,000.00
Water backup $5,000.00 $500.00
7. La Póliza tiene un deducible de dos por ciento (2%) para
“tormentas de viento” (conocida como windstorm).
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8. La Póliza es una póliza de tipo “a todo riesgo” (conocida
como all risk), por lo que cubre todo tipo de daño a la
propiedad asegurada, a menos que el tipo de daño esté
expresamente excluido.
9. La Póliza expedida a favor del Consejo de Titulares se
compone de varias secciones. La hoja de declaraciones
sirve como un resumen del resto de la Póliza. A lo anterior,
le sigue el índice de los formularios, y luego los formularios
y endosos que contienen los términos de la Póliza.
10. La hoja de declaraciones de la Póliza contiene una
descripción de la propiedad asegurada con su ubicación,
el periodo de vigencia, número de póliza y la prima, y
límites y deducibles para cada cubierta, entre otros
detalles generales.
11. A grandes rasgos, la cubierta de propiedad comercial
cubre daños a las estructuras y equipos que componen la
propiedad asegurada, causados por alguno de los eventos
cubiertos por la Póliza.
12. Las causas de pérdida cubiertas son aquellas causas
que provocan que se active la obligación de indemnizar y
están descritas en la Póliza.
13. La Póliza requiere reparar, reconstruir, reemplazar la
propiedad dañada “with other property of the like kind and
quality”.
14. El huracán María impactó a Puerto Rico el 20 de
septiembre de 2017.
15. El huracán María causó daños en el Condominio
Bosque del Río.
16. Oportunamente, el 5 de diciembre de 2017, el Consejo
de Titulares presentó una reclamación ante Multinational
Insurance Company por los daños que sufrió el
Condominio Bosque del Río a raíz del huracán María.26
17. El número de la reclamación del Consejo de Titulares,
asignado por Multinational, es el núm. 318070.
18. El 9 de abril de 2018, Multinational Insurance
Company notificó al Consejo de Titulares un ajuste de la
reclamación reconociendo que le debe al Consejo de
Titulares la suma de $31,271.98 por concepto de la
reclamación luego de aplicado el deducible
correspondiente, sujeto a la deducción de adelantos
previos.
19. El 10 de abril de 2019, Multinational Insurance
Company pagó un adelanto de $140,000 al Consejo de
Titulares.
26 El foro primario indicó sobre este hecho que: “Luego de examinar el expediente
este Tribunal determina que el Consejo presentó su reclamación a Multinational
como consecuencia de los daños sufridos por el huracán María el 5 de diciembre
de 2017”.
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20. Los daños causados por el huracán María en el
Condominio Bosque del Río, según estimados en el Informe
Final del Comisionado Especial, ascienden a
$1,708,236.61, lo que, luego de aplicado el deducible y
demás términos y condiciones de la Póliza y del adelanto
correspondiente, resulta en una cantidad neta, pagadera
al Consejo de Titulares, de $1,016,997.03.
21. Según las determinaciones del Comisionado Especial
en su Informe Final, la siguiente tabla detalla estas
cantidades y la aplicación de Póliza en cuanto a los
deducibles por localización:
Localización Límites Comisionado Deducible Cantidad
(Building) Neta
Building 1 $6,534,3 $283,951.47 $130,687.3 $153,264.11
68.00 6
Building 2 $4,388,7 $158,261.80 $87,774.12 $70,487.68
06.00
Building 3 $5,563,3 $264,503.84 $111,266.0 $153,237.80
02.00 4
Building 4 $6,394,8 $244,987.76 $127,896.7 $117,091.02
37.00 4
Building 5 $4,680,7 $185,762.17 $93,615.32 $92,146.85
66.00
SubTotal $1,137,467.04
Other $29,045.00 $29,045.00
coverages
Other $88,651.92 $88,651.92
coverages
Special several $72,501.34 $0.00 $66,121.63
classes
TOTALS $1,327,665.3 $776,425.7
22. Luego de revisado según solicitado por este Honorable
Tribunal, los números finales actualizados por el
Comisionado Especial por los daños ocasionados por el
huracán María al Consejo suman $1,708,236.61.
23. Después de la deducción por los deducibles aplicables
al edificio y de los Special Classes, aplicables bajo los
términos de la Póliza, la cantidad neta del reclamo es por
$1,156,997.03. Finalmente, el Comisionado Especial
determinó que a esa cifra se le debe restar los pagos
iniciales de $140,000, para un pago final de
$1,016,997.03.
Tras exponer el derecho aplicable al caso ante sí, el TPI
determinó que las determinaciones del Comisionado Especial no
eran claramente erróneas, por lo cual eran meritorias de deferencia
judicial, conforme a la Regla 41.5, infra. Además, el TPI resolvió:
[N]o variar determinación alguna en cuanto a la
credibilidad que el Comisionado le otorgó a los peritos
de las partes ya que la encontró confiable, justa y
razonable como parte de un análisis juicioso por parte
del Comisionado sobre las metodologías y criterios
utilizados por los peritos al inspeccionar el Condominio,
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identificar daños y realizar el análisis correspon-
diente.27
En virtud de lo anterior, el TPI concluyó que Multinational “no
cumplió con sus deberes al amparo de la Póliza y el Código de
Seguros”.28 Por ello, le impuso al apelante el pago de la cantidad
identificada por el Comisionado Especial, con el ajuste por inflación
incorporado. Además, le impuso intereses por mora, lo cual resultó
en una cuantía ascendente a $516,411.59. A lo anterior, el foro
primario sumó una partida por honorarios, al amparo del Artículo
27.165 del Código de Seguros, infra. Para determinar cuál sería una
cantidad razonable, el foro primario observó cuantías aplicadas en
pleitos al amparo de la Ley Núm. 100 del 1959, infra, y tomó como
fundamento la norma expuesta en Belk Arce v. Martínez, 163 DPR
196 (2004), a los fines de que cuando una parte se haya enfrentado
a una “defensa hostil”, se puede justificar una cantidad mayor de
honorarios. Con esas consideraciones, el TPI impuso una partida de
$506,024.84 en concepto de honorarios.29 La misma constituyó un
33% del monto de la Sentencia. Con ello, el TPI ordenó el pago total
de $2,039,433.46.
Inconforme con este proceder, el apelante presentó el recurso
de epígrafe, donde le imputó al foro primario la comisión de los
siguientes errores:
Primer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir
en su Sentencia honorarios de abogados.
Segundo señalamiento de error: Incidió el TPI al
incluir en su Sentencia intereses por mora.
Tercer señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir
en su Sentencia un aumento por inflación.
Cuarto señalamiento de error: Incidió el TPI al incluir
en su Sentencia intereses por mora simultáneamente
con un aumento por inflación.
Quinto señalamiento de error: Incidió el TPI al
determinar que MIC tenía una obligación de pago.
Sexto señalamiento de error: Incidió el TPI al
determinar que MIC tenía que resolver la reclamación
para el 10 de enero de 2018.
27 Véase entrada núm. 142, pág. 21, en SUMAC-TPI.
28 Íd.
29 Íd., en la pág. 24.
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Séptimo señalamiento de error: Incidió el TPI al
concluir que el trato de MIC fue injusto, carente de
razonabilidad, que MIC forzó al Consejo a presentar la
demanda, que MIC no cumplió con sus obligaciones al
amparo de la póliza y el Código de Seguros, y que
entabló una defensa hostil.
Octavo señalamiento de error: Incidió el TPI al no
considerar las objeciones específicas de MIC al informe
del Comisionado Especial.
En síntesis, alegó que el foro primario erró en imponer la
cuantía por honorarios, ya que dicha dicho remedio se solicitó al
amparo de la Ley 247 del 2018, infra. Señaló el apelante, sobre este
particular, que el foro primario había desestimado previamente la
causa de acción que tenían los apelados al palio del Código de
Seguros, por lo cual estaba impedido de otorgar el pago de
honorarios. Además, arguyó que estaban ausentes los requisitos
para la imposición del pago de la mora, por lo que el TPI estaba
igualmente vedado de prescribir dicha sanción.
Por otra parte, el apelante esgrimió que el foro primario obró
contrario a derecho al ordenar el ajuste de inflación, dado a que este
mandato contradecía el estado de derecho vigente. Particularmente,
adujo el apelante que la cláusula de valoración de la Póliza
establecía, sin ambages, que los daños se valorarían al momento de
la pérdida, por lo que no había cabida para alterar dicho mecanismo.
A su vez, el apelante expuso que entendió que el foro primario
erró al encontrar que tenían una obligación de pago. Esto, en
apretada síntesis, dado a que la Póliza requería que el asegurado
reemplazara el bien asegurado previo a poder cobrar el valor de
reemplazo que garantizaba la Póliza y que el ordenamiento, en
materia de seguros, no apoya lo resuelto.
Adicional a lo anterior, el apelante arguyó que falló el foro a
quo en concluir que este había incumplido con sus deberes bajo el
Código de Seguros. De igual modo, sostuvo que no había entablado
una defensa hostil y que, finalmente, el foro primario debió acoger
sus objeciones al Informe Final del Comisionado Especial.
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El 11 de marzo de 2026, la parte apelada presentó su Alegato
en oposición. En el mismo sostuvo que el TPI no cometió los
señalamientos de error. En consecuencia, solicitó que se confirmase
la Sentencia apelada.
III.
A.
A manera de excepción, y no como norma general, la Regla
41.1 de Procedimiento Civil, permite que el Tribunal encomiende a
un Comisionado Especial un asunto, cuando están involucradas
cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que
involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento
especial altamente especializado. Regla 41.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.41.1; Mayagüez Hilton Corp.
v. Betancourt, 156 DPR 234, 258 (2002).
La Regla 41.1 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo
concerniente al nombramiento de un Comisionado Especial. En
esencia, establece que el Tribunal “en el que esté pendiente un pleito
o procedimiento podrá nombrar un comisionado o una comisionada
especial en relación con dicho pleito o procedimiento”. Íd. Así, el
Comisionado se considera como un funcionario designado por el
Tribunal, en quien se delega determinados poderes para que formule
ciertas determinaciones o conclusiones en un procedimiento activo.
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 5ta ed. revisada, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, sec.
3701, pág. 356. “El propósito en la designación
de un comisionado especial consiste en facilitar la labor judicial”.
Íd., sec. 3702, pág. 357. Por tanto, “[l]a designación de
un comisionado es para asistir al juzgador, no para reemplazarlo”.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Publicaciones J.T.S. 2011, T. III, pág. 1199.
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Por su parte, la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
41.2, dispone acerca de la encomienda delegada al comisionado
especial. Al respecto, estatuye que, la encomienda deberá estar
relacionada con “cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de
daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de
un conocimiento pericial altamente especializado”. Íd. En cuanto a
la orden en que se establezcan los poderes delegados al Comisionado
Especial, la Regla 41.3 de Procedimiento Civil, supra, prescribe:
La orden para encomendar un asunto a un comisionado
o comisionada especificará con particularidad sus
poderes y requerirá que informe sobre determinadas
cuestiones litigiosas solamente, que haga determinados
actos o que solamente reciba prueba y transmita el
expediente de esta, y fijará un término razonable dentro
del cual el comisionado o la comisionada deberá
presentar su informe. Sujeto a las especificaciones y
limitaciones establecidas en la orden, el comisionado o
la comisionada tendrá y ejercitará el poder de regular
los procedimientos en toda vista celebrada ante él o ella,
y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida
que sea necesaria o adecuada para el cumplimiento
eficiente de sus deberes bajo la orden. […].
Lo importante es que la encomienda hecha al Comisionado
sea clara y que los poderes otorgados estén inequívocamente
expresados en la orden que lo designa. Meléndez v. Levitt & Sons
of P.R., 104 DPR 895, 902-903 (1976). “El comisionado debe tener
presente que él está para ayudar al tribunal; él no es el tribunal. Él
rinde un informe; el juez es quien decide y dicta sentencia’’. Íd.,
págs. 903-904 (énfasis suplido).
En ocasiones, donde la orden no establezca limitaciones más
allá de las normas procesales, se entiende que el Comisionado ha
recibido la encomienda de informar sobre todos los asuntos de
hechos y de derecho que contenga el pleito. Las cuestiones de
hechos y de derecho deberán someterse en el correspondiente
informe. Para la consecución de la encomienda, la Regla 41.4 de
Procedimiento Civil, supra, R.41.4 dispone que el Comisionado
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Especial podrá valerse de la celebración de reuniones, citación de
testigos, examen oral y solicitud de evidencia documental.
En cuanto al rol del Tribunal, este “aceptará las
determinaciones de hechos del comisionado o de la
comisionada, a menos que sean claramente erróneas’’. Íd.
(Énfasis nuestro). El procedimiento contempla también un término
para que las partes notifiquen sus objeciones al informe rendido. Íd.
[…] El tribunal, después de oír a las partes, podrá
adoptar el informe, modificarlo o rechazarlo en todo
o en parte, recibir evidencia adicional o devolverlo
con instrucciones. […] Íd. (Énfasis suplido).
Así, el Tribunal se guiará por la siguiente norma: no
descartará las determinaciones fácticas, a menos que sean
evidentemente incorrectas, y resolverá las objeciones presentadas.
Para ello, podrá devolver el Informe al Comisionado con
instrucciones. Hernández Colón, op. cit., sec. 3706, pág. 359. En lo
atinente al caso de epígrafe, el tratadista Cuevas Segarra expresa lo
siguiente:
El tribunal debe señalar una vista para dilucidar las ob-
jeciones, a menos que no la estime necesaria. […] Pero
en ausencia de demostración de prejuicio, parciali-
dad o error manifiesto de parte del Comisionado
Especial al apreciar la prueba, el Tribunal no
alterará las determinaciones de hechos que este
haga. […] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1215 (citas
suprimidas y enfasis súplido).
Nuestro Tribunal Supremo, en casos disciplinarios, ha
establecido una norma de deferencia a las determinaciones de
hechos que realiza un Comisionado Especial. In re Velez Carreras,
2026 TSPR 29, pág. 53; In re Bermudez Melendez, 198 DPR 900,
908-909 (2017); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1029 (2012).
Aunque dichas expresiones se realizaron en el contexto disciplinario
y no interpretando la Regla 41, supra, resultan pertinentes para una
justipreciación adecuada del estatuto ante nuestra consideración.30
30 El nombramiento y las funciones de un Comisionado Especial en el contexto
disciplinario se encuentra regulado por las Reglas 14 y 51 del Reglamento del
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Con relación a lo anterior, el Tribunal Supremo ha expuesto
que dicha norma de deferencia “se circunscribe exclusivamente a
aquellos asuntos relacionados con testimonios orales vertidos en su
presencia, por haber sido este quien observa la actitud de los
testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta
al prestar declaración”. In re Bermúdez Meléndez, supra, pág. 909
(cita omitida). No obstante, al tratarse de prueba documental, el foro
revisor está en la misma posición que el Comisionado. In re Ortiz
Brunet, 152 DPR 542, 549 (2000). En ese sentido, es una deferencia
análoga a aquella que aplica a las determinaciones de hechos de los
tribunales de instancia, ya que el papel que desempeña el
Comisionado es semejante al del juez de instancia. In re Barreto
Cintrón, 2026 TSPR 17, pág. 17. Véase también J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 1215 (“El Comisionado ocupa el papel de
juzgador de instancia, por lo que está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical”).
B.
El Código Civil del 1930 estableció en nuestro ordenamiento
jurídico, mediante el artículo 1503, los intereses por mora.31 31
LPRA ant. sec. 3017. “[s]e entiende por mora … el retraso en el
cumplimiento de la obligación”. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español: Común y foral, Madrid, Editorial Reus, Tomo 3, págs. 236-
237 (1992). El referido artículo pauta que “[i]ncurren en mora los
obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les
exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su
obligación…”. Artículo 1503 del Código Civil, supra.
Tribunal Supremo de Puerto Rico, In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución
ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___
(2023).
31 Tomamos conocimiento judicial de que el Código Civil de 1930 fue derogado
mediante la Ley Núm. 55-2020. No obstante, aplicamos el Código Civil de 1930,
el cual se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda en el
caso de marras.
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Del citado texto, se desprende que solamente pueden incurrir
en mora quienes hayan pactado una obligación de entregar o de
hacer, y esto solamente desde el momento en que el acreedor exija
el cumplimiento de la obligación. Como destaca la doctora García
Cárdenas, “es importante tener claro que el mero e individual
retraso en el cumplimiento no da pie automáticamente a la
mora”. García Cárdenas, El Nuevo Derecho de Obligaciones y
Contratos: Código Civil 2020, San Juan, MJ Editores, 1era ed., pág.
293 (2021) (énfasis suplido).
El Tribunal Supremo, fundamentándose en la doctrina
civilista, ha identificado cinco requisitos para la aplicación de dicha
doctrina: “(1) una obligación de dar o hacer; (2) que el acreedor
requiera el cumplimiento al deudor judicial o extrajudicialmente; (3)
que la obligación sea exigible y líquida, y esté vencida; (4) que el
retraso sea imputable al deudor, y (5) que el retraso en cumplir se
haya producido por la culpa del deudor”. Asociación de Salud
Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, resuelto el 8 de agosto de
2025, pág. 7.32 En resumidas cuentas, la jurisprudencia ha sumado
dos requisitos los que establece el Código Civil: que la deuda sea
líquida y que el retraso en el cumplimiento de la obligación sea
atribuible a conducta del deudor.
Una “deuda es líquida por ser cierta y determinada”. Rio Mar
Community Asoc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021);
Ramos de Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, 153 DPR 534,
546 (2001). Los tratadistas españoles Luis Díez Picaso y Antonio
Gullón han explicado que una deuda no es líquida “[e]n todos los
casos en que falte una cantidad concreta que reclamar por no existir
acuerdo entre las partes sobre su monto, se requiere la intervención
judicial, que en sentencia la determinará”. Luis Díez-Picazo y
32 216 DPR ____ (2025). Ver también Consejo Titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR
140, 215 DPR ____ (2024).
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Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos,
2016, Tomo I, Vol. II, págs. 192 (2016). Atinente a lo anterior, añade
Castán Tobeñas que “no puede estimarse la morosidad de las
obligaciones que consisten en pago de cantidad cuando la
determinación de ésta dependa de un juicio previo encaminado a
precisarla…”. Castán Tobeñas, op. cit., en la pág. 238.
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, los negocios de seguros
están revestidos con el más alto interés público debido a su
importancia, complejidad y su efecto tanto en la economía como en
la sociedad. Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773
(2022). Esta industria está regulada mediante la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico,
26 LPRA sec. 101 et seq., según enmendada.
Resulta palmario que nuestro Código de Seguros fue
cimentado en disposiciones federales y estatales de Estados Unidos
en materia de seguros. Cónsono con lo anterior, es norma reiterada
por nuestro Tribunal Supremo que:
[A]l resolver controversias sobre interpretación de
cláusulas de pólizas de seguros, las normas de derecho
angloamericano son de gran valor persuasivo en
nuestra jurisdicción, ello porque las pólizas de seguro
que se mercadean en Puerto Rico, de ordinario, son
modelos semejantes o idénticos a las que venden las
compañías de seguros de los Estados Unidos. (Énfasis
nuestro). Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR
355, 378 (2008).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los
seguros juegan un papel económico vital tanto a nivel individual
como en el ámbito comercial, ya que permite a las personas y a los
negocios, proteger sus recursos al transferir el impacto monetario
de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance Ins. Co., 185 DPR 880, 896-897 (2012).
El contrato de seguros es definido como “aquel por el que una
persona se obliga a indemnizar otra si se produce un suceso incierto
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previsto”. Art. 1.020 del Código de Seguros, supra, sec. 102. En ese
contexto, “constituye un acuerdo donde una parte se compromete a
compensar a otra por una pérdida ocasionada a causa de