Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Remedios Administrativos E.L.A. De P.R.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026RA00201
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ALEXANDER Revisión Administrativa
GONZÁLEZ RAMOS procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
v.
Remedio Administrativo
DEPARTAMENTO TA2026RA00201 Núm.: ICSH-42-26
DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN, Núm. Confinado:
REMEDIOS GUE-11204
ADMINISTRATIVOS
E.L.A. DE P.R. Sobre: Centro
Rehabilitación Nuevas
Recurridos Oportunidades
Panel integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, la Jueza
Prats Palerm y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Alexander González Ramos (en adelante, “recurrente”),
compareció ante nos y solicitó la revisión de la Resolución emitida el
6 de abril de 2026 por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”).
En esencia, el recurrente planteó que solicitó participar del
programa de desvío del Centro de Rehabilitación de Nuevas
Oportunidades, pero no ha recibido una contestación al respecto.
Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación le
contestó que su solicitud fue debidamente presentada y que se
encuentra pendiente de ser evaluada por el personal
correspondiente.
Adelantamos que la respuesta ofrecida por DCR fue adecuada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación administrativa recurrida.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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-I-
Según se surge del expediente ante nuestra consideración, el
12 de enero de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.2 Sostuvo que se
encuentra en custodia mínima y que fue referido por el Comité de
Clasificación para su participación en el programa del Centro de
Rehabilitación de Nuevas Oportunidades (en adelante, “CRNO”) desde
el mes de septiembre de 2023.3 Alegó, además, que su caso se ha
dilatado injustificadamente a pesar de sus buenos ajustes y
comportamiento.4 Solicitó la pronta resolución de su caso de manera
que pudiese participar del CRNO.5
El 22 de enero de 2026, se le entregó al recurrente la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional. Allí, se le informó al
recurrente que su caso fue referido al CRNO el 25 de febrero de 2025,
pero que no se había recibido contestación al respecto.6
Inconforme con la respuesta emitida, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración ante la Coordinadora Regional de
Remedios Administrativos (en adelante, “Coordinadora”).7 Así las
cosas, luego de acoger la petición de reconsideración,8 la
Coordinadora emitió la Resolución aquí recurrida.9 Mediante esta,
confirmó y amplió la respuesta previamente ofrecida al recurrente. En
específico, le informó al recurrente que “luego de corroborar el caso
con el personal del Centro Rehabilitación Nuevas Oportunidades[, su
caso se] encuentra pendiente a ser evaluado. Es importante que le
solicite al técnico [s]ociopenal asignado para que se comunique con el
2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, Ap. 3, págs. 1-3.
3 Id., pág. 1.
4 Id., págs. 2-3.
5 Id., pág. 3.
6 Id., págs. 4-5.
7 Id., págs. 6-9.
8 Id., págs. 10-11.
9 SUMAC-TA, entrada núm. 1, Ap. 2.
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personal de programa para que pueda darle el seguimiento
apropiado.”10
Inconforme aun, el 20 de abril de 2026, el recurrente acudió
ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial y planteó
el señalamiento de error siguiente:
Err[ó] el DCR al no evaluar al peticionario para participar del
programa para la pre-inserción a la libre comunidad, bajo el
Reglamento DCR – Orden Administrativa DCR-2023-03 al
Programa, Centro Rehabilitación, Nuevas Oportunidades
(C.R.N.O.).
Luego de que el recurrente presentara su Solicitud para
Declaración de Indigencia y de que esta fuera autorizada por este
Tribunal, el DCR presentó su oposición al recurso. Examinado el
expediente, estamos en posición de disponer de esta controversia.
-II-
B. Reglamento Núm. 8583
El Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, conocido como
“Reglamento para atender las solicitudes de remedios
administrativos radicados por los miembros de la población
correccional” (en adelante, Reglamento Núm. 8583) tiene la finalidad
de minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y su personal; así como de reducir los pleitos en los
Tribunales de Justicia.
Para ello, el Reglamento Núm. 8583 dispone que la División
de Remedios Administrativos del DCR tendrá jurisdicción para
atender toda solicitud de remedio presentada por los miembros de
la población correccional en cualquier institución correccional
donde se encuentre extinguiendo la sentencia y que se relacione con:
a. actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar
físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional.
10 Id., pág. 2.
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b. cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las
disposiciones de este reglamento.
[…]
Reglamento Núm. 8583, Regla VI, pág. 13.
Una vez el miembro de la población correccional presenta una
solicitud, procede que esta sea examinada por la División de
Remedios Administrativos del DCR. En específico, el Reglamento
Núm. 8583 designa al “Evaluador” como el empleado de la División
de Remedios Administrativos encargado de evaluar y contestar las
solicitudes de remedios presentadas por cualquiera de los miembros
de la población correccional. Véase, Reglamento Núm. 8583, Regla
IX sección 3, págs. 20-23. En cuanto a la respuesta del Evaluador,
el referido Reglamento dispone lo siguiente:
REGLA XIII - PROCEDIMIENTO PARA EMITIR
RESPUESTAS
1. El Evaluador utilizará todos los procedimientos que estime
necesarios para la obtención de la información requerida
para brindar una respuesta adecuada al miembro de la
población correccional. En aquellos casos en que el
Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite
información contenida en algunos de los expedientes del
miembro de la población correccional (social, criminal o
médico) o cualquier otro expediente o documentos
oficiales, podrá solicitar una certificación o interpretación
del expediente sobre la información requerida.
[…]
Id., Regla XIII, págs. 27-28. (Itálico y subrayado añadido).
Es claro que se exige que el Evaluador haga los
procedimientos que estime necesarios para obtener la información
pertinente para contestar la solicitud de remedio administrativo.
Además, se exige que la respuesta sea adecuada.
Ahora bien, en caso de que el miembro de la población
correccional no esté de acuerdo con la respuesta emitida, este
tendrá el remedio procesal siguiente:
REGLA XIV - REVISIÓN DE RESPUESTA DE
RECONSIDERACIÓN REMEDIOS ADMINISTRATIVOS
1. Si el miembro de la población correccional no estuviere
de acuerdo con la respuesta emitida, podrá solicitar la
revisión, mediante escrito de Reconsideración ante el
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Coordinador, dentro del término de veinte (20) días
calendarios, contados a partir del recibo de la notificación
de la respuesta.
[…]
4. El Coordinador una vez recibida la Solicitud de
Reconsideración por parte del Evaluador, tendrá quince
(15) días para emitir una respuesta al miembro de la
población correccional si acoge o no su solicitud de
reconsideración.
Si se denegara de plano o el miembro de la población
correccional no recibe respuesta de su solicitud de
reconsideración en el término de quince (15) días, podrá
recurrir, por escrito, en revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones. Este término comenzará a correr
nuevamente desde el recibo de la notificación de negativa
o desde que se expiren los quince (15) días, según sea el
caso. Si se acoge la solicitud de reconsideración, el
Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para
emitir Resolución de Reconsideración. Este término
comenzará a transcurrir desde la fecha en que se emitió
la respuesta de reconsideración al miembro de la
población correccional salvo que medie justa causa.
[…]
REGLA XV - REVISIÓN JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE
APELACIONES
1. El miembro de la población correccional podrá solicitar
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del
término de treinta (30) días calendarios, contados a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la
Notificación de la Resolución de Reconsideración, emitida
por el Coordinador de Remedios Administrativos o
noventa (90) días a partir de la radicación de la Solicitud
de Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa
conforme a la misma.
[…]
Reglamento Núm. 8583, Reglas XIV y XV, págs. 30-33.
A. Revisión Judicial
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
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funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
No obstante, los tribunales apelativos están llamados a
abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, ello en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);
Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
este contexto, la Sección 4.5 de la LPAU, establece el alcance de la
revisión judicial respecto a las determinaciones administrativas. A
tal efecto, la referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al revisar una decisión final de una agencia, los foros
judiciales deben limitar su intervención a evaluar si la decisión de
la agencia es razonable y no si hizo una determinación correcta de
los hechos ante su consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). En caso de que exista más de
una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe
sostener lo concluido por la agencia, evitando sustituir el criterio del
organismo por sus propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, 160
DPR 409, 432 (2003). Por ello, los tribunales tienen que armonizar,
siempre que sea posible, todos los estatutos y reglamentos
administrativos involucrados para la solución justa de la
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controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico
y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833,
843 (2021).
Así pues, la deferencia hacia los foros administrativos no es
absoluta. El tribunal revisor no dará deferencia a los procedimientos
administrativos si al examinar el dictamen recurrido determina que:
(1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. La revisión administrativa está limitada a determinar si
hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la
conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria,
caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra,
pág. 839.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
El recurrente sostiene que su solicitud para participar del
CRNO se ha dilatado injustificadamente. Solicita que su caso tenga
una pronta resolución. Por su parte, la Evaluadora emitió una
respuesta al recurrente, mediante la cual le informó que su caso fue
referido el 25 de febrero de 2025 al CRNO, pero que a esa fecha no
se había recibido una contestación al respecto. Asimismo, la
Coordinadora acogió la solicitud de reconsideración del recurrente y
amplió la respuesta ofrecida. En específico, aseveró que corroboró
su caso con el personal del CRNO y confirmó que se encuentra
pendiente a ser evaluado. Además, lo exhortó a darle seguimiento al
CRNO a través del técnico sociopenal. A tono con ello, el DCR aduce
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que la respuesta dada al recurrente es adecuada, toda vez que
investigó y obtuvo información del referido del caso del recurrente al
CRNO. Por tal razón, sostiene que procede confirmar la resolución
recurrida.
Según discutido previamente, el Reglamento Núm. 8583,
Regla XIII, pág. 27, requiere que el Evaluador haga aquellos
procedimientos para obtener la información necesaria, con el fin de
brindarle al miembro de la población correccional una respuesta
adecuada, según la naturaleza del remedio solicitado. A esos
efectos, interpretamos que una “respuesta adecuada” es aquella que
sea informada, que provea al solicitante de los medios necesarios
para lograr lo que pide o le ponga en condiciones de conocer el
estado de su reclamo.
Luego de analizar la respuesta ofrecida por el DCR en este
caso, concluimos que fue adecuada. Surge del expediente que la
Evaluadora buscó la información necesaria para procurar que la
solicitud del recurrente estuviera debidamente canalizada y le
informó que su caso estaba pendiente. Asimismo, la Coordinadora
le informó al recurrente que pudo corroborar directamente con el
personal del CRNO que su caso se encuentra pendiente a ser
evaluado.
Es importante señalar que una respuesta adecuada al
remedio administrativo solicitado no es necesariamente aquella que
concede automáticamente el remedio solicitado. Nótese que, en este
caso, la División de Remedios Administrativos no posee facultad
para emitir una determinación final –aprobar o denegar– el referido
del recurrente al programa de desvío del CRNO. Esa determinación
recae en la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios del DCR.
Así pues, a tono con este estándar, concluimos que el
recurrente quedó adecuadamente informado del resultado de las
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gestiones de la Evaluadora y de la Coordinadora en seguimiento a
su solicitud para participar del CRNO.
En ausencia de prueba que demuestre arbitrariedad, capricho
o incumplimiento con un deber ministerial exigible, o violación de
un derecho constitucional, es improcedente nuestra intervención
con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
Resolución recurrida en recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones