Kedwin J. Rivera Méndez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00337
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Kedwin J. Rivera Méndez REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
División de Remedios
TA2026RA00337 Administrativos del
vs. Departamento de
Corrección y
Rehabilitación
Departamento de
Corrección y Caso Núm.:
Rehabilitación PP-134-26
Recurrida Sobre:
Bonificaciones
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,
Kedwin Rivera Méndez (Rivera Méndez o recurrente), quien se
encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce Principal,
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). Nos solicita que revoquemos el pronunciamiento emitido el
27 de mayo de 2026, por la Coordinadora Regional de la División de
Remedios Administrativos del DCR. Mediante la misma, se acogió
la respuesta de la evaluadora de desestimar la solicitud del
recurrente núm. PP-134-26.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
confirma el dictamen impugnado.
I.
Según surge del expediente, el 31 de marzo de 2026, Rivera
Méndez instó la Solicitud de Remedio Administrativo número PP-134-
26 en la División de Remedios Administrativos del Departamento de
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Corrección y Rehabilitación. En síntesis, requirió que se le aplicaran
las bonificaciones conforme al Reglamento Interno de Bonificaciones
del DCR. Puntualizó que había planteado la situación
anteriormente.
El 27 de abril de 2026, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. A través de esta, la evaluadora María Cruz Martínez le
expresó a Rivera Méndez lo siguiente:
Según el Reglamento #8583 del 4 de mayo de 2015 de
Remedios Administrativos se desestima su solicitud de
remedio radicada conforme a:
Regla XIII, 5 - El evaluador tiene la facultad para
desestimar las siguientes solicitudes:
H. Cuando plantee dos asuntos de diferentes áreas en
la misma solicitud.
En desacuerdo, Rivera Méndez incoó una Solicitud de
Reconsideración. Mediante una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, el Departamento de Corrección
y Rehabilitación denegó la petición de reconsideración. Esta
decisión acogió la respuesta de la evaluadora Cruz Martínez, toda
vez que el planteamiento de Rivera Méndez incumplió con los
criterios de evaluación del reglamento vigente.
Aun insatisfecho, Rivera Méndez instó el recurso de revisión
judicial de epígrafe. En este le imputa al DCR la comisión de los
siguientes errores:
Erró el DCR por conducto de la DRA al desestimar la
Solicitud de Remedio Administrativo Núm. PP-134-26,
planteando, según indican, dos asuntos diferentes en la
misma solicitud.
Erró el DCR por conducto de la DRA al no adjudicar las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad
confirme lo dispone el Reglamento de Bonificaciones.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 13-15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
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“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos”, escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167
DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al
evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si
ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo
sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la
razonabilidad de la agencia recurrida.1
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803,
820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020);
Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
1 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
173 DPR 870, 892 (2008).
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Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.2 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal".
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR
___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
En virtud de la facultad que dimana del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, se le confirió al
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación la
facultad para estructurar la política pública correccional y
establecer normas para establecer el régimen institucional. A esos
fines, el Secretario está facultado a adoptar reglas, reglamentos,
manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo
del Departamento de Corrección.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015
(Reglamento Núm. 8583) se creó con el propósito de dar
cumplimiento con la ley federal, a saber, el Civil Rights of
Institutionalized Person Act, 42 USC 1997 et seg. El propósito de la
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referida ley “es que toda persona recluida en una institución
correccional disponga de un organismo administrativo, en primera
instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio,
para su atención, con el fin de minimizar las diferencias entre los
miembros de la población correccional y el personal y para evitar o
reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”.
Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra.
Mediante el citado reglamento, se creó la División de Remedios
Administrativos. Ello con el propósito de que los miembros de la
población correccional puedan presentar una solicitud de remedio
ante un organismo administrativo facultado para atender cualquier
queja o agravio que pudieran tener en contra del Departamento de
Corrección o sus funcionarios sobre cualquier asunto, incluyendo
los servicios médicos. Véase, Introducción del Reglamento Núm.
8583, supra.
La Regla VII del Reglamento Núm. 8583 establece las
responsabilidades del miembro de la población correccional. En
particular, dispone lo siguiente:
1. Será responsabilidad del miembro de la población
correccional presentar las Solicitudes de Remedios en
forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas
y nombres de las personas involucradas en el incidente.
Igualmente ofrecerá toda la información necesaria para
dilucidar su reclamo efectivamente.
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, la
Regla XIII (5)(h) del aludido Reglamento dispone que el evaluador
tiene la facultad para desestimar una solicitud cuando plantee dos
(2) asuntos de diferentes áreas en la misma solicitud.
III.
En esencia, el recurrente hace constar su inconformidad con
la respuesta otorgada por el DCR en su Solicitud de Remedio
Administrativo número PP-134-26. Es su contención que el
pronunciamiento recurrido es erróneo porque interpretó que su
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intención era presentar una solicitud para dos (2) asuntos. Explica
que los argumentos planteados en su petitorio se basan en el mismo
fundamento; esto es, que se le apliquen las bonificaciones según
correspondan. Expone que su objetivo es que se subsane la
controversia de las bonificaciones mal adjudicadas. Alega que su
hoja sobre liquidación de sentencia no refleja los cómputos
reglamentarios.
Tras un análisis minucioso del expediente, concluimos que no
incidió la agencia recurrida al emitir su dictamen. En la respuesta
a la solicitud de reconsideración del recurrente, la División de
Remedios Administrativos explicó la razón de su denegatoria; el
haber incumplido con los criterios de evaluación del reglamento
vigente. Ello porque, según el DCR, el recurrente planteó dos (2)
asuntos de diferentes áreas en la misma Solicitud de Remedio
Administrativo. Por consiguiente, la evaluadora desestimó la
solicitud en cuestión, al palio de la es potestad que le confiere el
Reglamento Núm. 8583.
Así las cosas, colegimos que la determinación de la que se
recurre es la adecuada ante la totalidad de las circunstancias. El
recurrente no presentó evidencia suficiente para derrotar la
presunción de legalidad y corrección que ostentan las
determinaciones administrativas. Por ende, no nos colocó en
posición de variar la decisión del DCR.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte del
DCR, no intervendremos con su determinación. De entenderlo
necesario, el recurrente podrá presentar solicitudes individuales en
la cual expondrá cada planteamiento, conforme al Reglamento Núm.
8583 y según le explicó la evaluadora Cruz Martínez.
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IV.
En atención a los fundamentos antes expresados, se confirma
el dictamen objetado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones