ángel L. Fontánez Ortiz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026RA00277
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ÁNGEL L. FONTÁNEZ REVISIÓN
ORTIZ ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
TA2026RA00227 Corrección y
Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Remedio Núm.
CORRECCIÓN Y GMA500-107-26
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
El 4 de mayo del año en curso la parte recurrente, el señor
Ángel L. Fontánez Ruiz, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones por derecho propio y como indigente. Solicita nuestra
intervención con la Respuesta al miembro de la población
correccional emitida el 26 de marzo de 2026, entregada al
recurrente el 31 de marzo de 2026 por la parte recurrida, la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
Estudiado el legajo apelativo y en consideración al Derecho
aplicable, confirmamos la determinación recurrida.
-I-
El 17 de febrero de 2026 el recurrente presentó en su
institución correccional una solicitud de remedio administrativo
(GMA500-107-26) atendida al amparo del Reglamento para Atender
las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa al
Hon. José J. Monge Gómez en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
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Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4
de mayo de 2015. La parte recurrente solicitó la corrección de su
hoja de liquidación de sentencia. Adujo como motivo para la
corrección la incorrecta aplicación a las penas que cumple del Art.
308 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5416.2 Según el recurrente el
error estriba en que la aplicación del referido artículo efectuada por
la agencia a sus sentencias tuvo el resultado práctico de obligarle a
cumplir nuevamente la pena que cumplió por violar alguna
disposición o disposiciones no especificadas en la “Ley de Armas”.
La parte recurrente asevera haber cumplido con la pena impuesta
al amparo del citado estatuto.
El 26 de marzo de 2026 una evaluadora de la parte recurrida
emitió Respuesta a la cual anejó la respuesta del área concernida.
La respuesta del área concernida fue escrita a mano por una
“Supervisora del Récord Penal” y lee:
Sr. Fontánez Ortiz:
La Ley 85 establece que deberá cumplir la
Sentencia mayor en 1er lugar para cumplir el
mínimo y pueda ser evaluado por la Junta de
Libertad Bajo Palabra. El tiempo desde su
ingreso le fue adjudicado a su sentencia mayor
en su caso por la (ilegible) 89 con pena de 11
años y 6 meses.
Inconforme con la respuesta, el 9 de abril de 2026 el
recurrente presentó reconsideración. El 16 de abril de 2026,
notificada el 22 de abril de 2026, la parte recurrida emitió una
Respuesta en Reconsideración mediante la cual confirmó la
Respuesta emitida. Todavía insatisfecho la parte recurrente
comparece ante este tribunal para cuestionar la Respuesta
emitida. Insiste en la aplicación errónea del Art. 308 del Código
Penal, supra, a su hoja de liquidación de sentencia. El Procurador
General también comparece mediante alegato escrito. Argumenta a
2 Elartículo establece los términos para cualificar para consideración de la
Junta de Libertad bajo Palabra.
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favor de la corrección legal de la respuesta recurrida esto sobre la
base de la presunción de corrección que cobija la determinación
administrativa. También aduce que la parte recurrente no situó a
este tribunal en posición de revisar la respuesta porque no incluyó
como anejo en el apéndice la hoja de liquidación de su sentencia.
Por ello concluye, “[a]sí pues, el recurrente impide que Honorable
Foro pueda evaluar si su Hoja de Liquidación en efecto contiene un
error o no, y por ende poder revisar la respuesta de la DRA”.
Debido a estas razones nos invita a confirmar la respuesta
recurrida pues según expone:
[L]a respuesta emitida fue correcta en la
medida en que esta indicó que, luego de
evaluar la totalidad del expediente, determinó
que el tiempo desde su ingreso había sido
adjudicado de forma correcta en la Hoja de
Liquidación. Así las cosas, la determinación fue
responsiva ya que la DRA completó a cabalidad
la autoridad que le confieren la reglamentación
aplicable.
Procedemos a resolver el presente recurso con el beneficio de
la comparecencia de las partes, el contenido del expediente
administrativo y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
El Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública el
deber del Estado de reglamentar las instituciones penales, para
que estas sirvan a sus propósitos y conduzcan a la rehabilitación
moral y social de las personas confinadas en ellas. Con tal
propósito, el Departamento de Corrección y Rehabilitación aprobó
el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015,3 fue
3 La División de Remedios Administrativos fue creada como resultado de la
estipulación estatal Ramón A. Martínez Torres y otros vs. Rafael Hernández
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adoptado para atender cualquier queja o agravio que pudieran
tener los confinados en contra del Departamento de Corrección y
Rehabilitación o sus funcionarios sobre cualquier asunto, entre
ellos, agresiones físicas, verbales y sexuales, propiedad de
confinados, revisiones periódicas a la clasificación, traslados de
emergencia, reclusión en el anexo de máxima seguridad, reclusión
solitaria, plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca para
fines recreativos, servicios médicos y servicios religiosos. Pero,
específicamente, la División de Remedios Administrativos se crea
con el objetivo de que los confinados puedan presentar una
“solicitud de remedio” en su lugar de origen, excepto que medie
justa causa para no haberla radicado en su lugar de origen, sobre:
actos e incidentes que afecten personalmente al confinado en su
bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan
institucional; minimizar las diferencias entre los confinados y el
personal, para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
Tribunales; plantear asuntos de confinamientos al Departamento;
reducir tensiones y agresiones físicas y verbales que puedan
resultar en reclamos no atendidos; recopilar información
relacionada a los reclamos de los confinados que permitan evaluar
éste y otros programas y facilitar el proceso de rehabilitación del
confinado. Reglamento 8583, Introducción.
El Reglamento establece detalladamente el procedimiento
que debe seguir el miembro de la población correccional para
solicitar un remedio a la División de Remedios Administrativos,
Colón - Injunction (Pleito de Clase), PE86-1787; PE86-1911; PE86-1925;
PE86-1927; PE86-1950; PE86-1397; PE81-1074; PE87-8; PE87-84 y PE87-
135, los acuerdos de transacción caso Morales Feliciano v. García Padilla,
USDC-PR Civil Núm. 79-4 (PJB), como parte de “Prison Rape Elimination
ACT” (PREA). También deriva de la Ley Pública Núm. 96-2476-(H.R.-10)
"Civil Rights of Institutionalized Person Act", aprobada por el Congreso de los
Estados Unidos de América el 23 de mayo de 1980, 42 USC 1997 et seq..
Esta ley “provee para la creación y desarrollo de un organismo
administrativo que promueva que cada institución correccional resuelva
efectivamente los reclamos de la población correccional." Además, tendrá la
facultad de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones creadas
por leyes y reglamentos que aplican al Departamento de Corrección y
Rehabilitación.” Véase párrafo introductorio del Reglamento.
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creada para dar ese servicio institucional. Dispone, en lo
pertinente a este recurso, lo siguiente:
REGLA XII - PROCEDIMIENTO PARA LA
RADICACIÓN DE SOLICITUDES
1. Para iniciar la Solicitud de Remedios
Administrativos el miembro de la
población correccional deberá completar
el Formulario de Solicitud establecido
para ello, el cual será provisto por la
División.
[…]
REGLA XIII - PROCEDIMIENTO PARA EMITIR
RESPUESTAS
1. El Evaluador utilizará todos los
procedimientos que estime necesarios
para la obtención de la información
requerida para brindar una respuesta
adecuada al miembro de la población
correccional. En aquellos casos en que el
Evaluador a cargo de emitir respuesta
necesite información contenida en
algunos de los expedientes del miembro
de la población correccional (social,
criminal o médico) o cualquier otro
expediente o documentos oficiales, podrá
solicitar una certificación o
interpretación del expediente sobre la
información requerida.
[…]
4. Una vez el Evaluador recibe la
información requerida, contestará y
entregará por escrito la respuesta al
miembro de la población correccional
dentro del término de veinte (20) días
laborables. ...
[…]
REGLA XIV- REVISIÓN DE RESPUESTA DE
RECONSIDERACIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS
1. Si el miembro de la población
correccional no estuviere de acuerdo con
la respuesta emitida, podrá solicitar la
revisión, mediante escrito de
Reconsideración ante el Coordinador,
dentro del término de veinte (20) días
calendarios, contados a partir del recibo
de la notificación de la respuesta.
2. En dicha solicitud será responsabilidad
del miembro de la población correccional
mencionar el número de la solicitud de
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remedio que está reconsiderando y no
podrá incluir nuevos planteamientos que
no fueron incluidos en la solicitud
original.
3. El Evaluador deberá remitir
inmediatamente al Coordinador la
solicitud de reconsideración con el
expediente del caso para la evaluación
correspondiente.
4. El Coordinador una vez recibida la
Solicitud de Reconsideración por parte
del Evaluador, tendrá quince (15) días
para emitir una respuesta al miembro de
la población correccional si acoge o no su
solicitud de reconsideración.
[…]
REGLA XV - REVISIÓN JUDICIAL ANTE EL
TRIBUNAL DE APELACIONES
1. El miembro de la población correccional
podrá solicitar revisión ante el Tribunal
de Apelaciones, dentro del término de
treinta (30) días calendarios, contados a
partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de la Notificación de la
Resolución de Reconsideración, emitida
por el Coordinador de Remedios
Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de
Reconsideración acogida, si la Agencia no
actúa conforme a la misma.
[…]
-B-
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar
las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales
efectos, la Sección 4.1 de la LPAU dispone sobre la revisión judicial
aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas
por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5
de la LPAU establece que las determinaciones de hechos de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia
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sustancial que obra en el expediente, mientras que las
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3
LPRA Sec. 9675.
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general
por años que las conclusiones e interpretaciones de las agencias
merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se
limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente.
Ahora bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, en
consideración del lenguaje específico de la Sección 4.5 de la LPAU,
adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises v.
Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la
interpretación de las leyes es una tarea inherente de los tribunales.
En virtud de ello, enunció que, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos y no guiarse por la deferencia automática que
se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025
TSPR 56, 215 DPR _____ (2025).
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el
inicio, en las interpretaciones de las agencias.
... Sin embargo, tales interpretaciones
constituyen un acervo de experiencias y
criterios informados a los cuales los tribunales
y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía de conformidad con la APA; y no avalar
ciegamente, como se solía hacer en el pasado.
Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “los
tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una
agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades
estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica de las
pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
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interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua”. Íd. No obstante, es importante destacar
que en el citado caso nuestro más alto foro no modificó la
evaluación y respetó las determinaciones de hechos alcanzadas por
las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma de que, para
impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa, es
necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el
expediente administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway
Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La misma debe ser
suficiente como para que pueda descartarse en derecho la
presunción de corrección de la determinación administrativa, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc.
v. JP, 147 DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar
una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación de
la agencia recurrida. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de
manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación
lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO
Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012); Empresas
Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007).
-III-
El Reglamento Núm. 8583 creó la División de Remedios
Administrativos para establecer un ente gubernamental
administrativo con la facultad de atender cualquier queja o agravio
presentado por un confinado. De ahí que estos últimos pueden
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presentar solicitud de remedios, referentes a actos que les afecten
personalmente en su bienestar físico, mental, seguridad personal o
plan institucional. De igual forma, dispone el citado reglamento,
que el evaluador brindará una respuesta adecuada a la solicitud
del miembro de la población correccional. De tal nomenclatura,
respuesta adecuada, nos queda claro que el cumplimiento con el
reglamento comporta necesariamente una contestación que
atienda con precisión el asunto que se plantea. Es decir, la
respuesta adecuada a la que alude la reglamentación no supone,
en modo alguno, necesariamente se conceda el remedio solicitado
por el confinado, pero sí una contestación precisa a la solicitud de
respuesta.
Hemos analizado la respuesta dada en este caso y nos
parece adecuada, ante la situación particular que presenta la parte
recurrente. La solicitud de remedio que un miembro de la
población correccional presente a la División de Remedios
Administrativos no necesariamente redundará en la concesión del
reclamo solicitado. Lo que es exigido de las autoridades
correccionales por nuestro ordenamiento es que atiendan la
solicitud y provean al confinado una “respuesta adecuada”, según
la naturaleza de lo solicitado. Por eso se requiere del evaluador que
utilice “todos los procedimientos que estime necesarios para la
obtención de la información requerida para brindar una respuesta
adecuada al miembro de la población correccional”. Entonces, una
“respuesta adecuada” será una respuesta informada, es decir, que
provea al solicitante de los medios necesarios para lograr lo que
pide o le ponga en condiciones de conocer el estado de su reclamo.
Destacamos que la parte recurrida no puede proveer
remedios fuera del alcance de la ley. Sí puede, como ocurrió en
este caso, hacer viable el remedio solicitado por el miembro de la
población correccional mediante referidos a las áreas concernidas.
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Eso es lo que han hecho las autoridades en este caso: referir la
solicitud de respuesta al área concernida y con competencia para
atender el reclamo de la parte recurrente. El personal del área
concernida verificó la hoja de liquidación de sentencia de la parte
recurrente, y concluyó que los cálculos allí incluidos están
conforme a derecho. La petición de la parte recurrente fue atendida
de manera específica en cuanto a verificar la corrección de la hoja
de liquidación de sentencia de la parte recurrente. Por tanto, la
parte recurrida atendió con precisión el asunto presentado por la
parte recurrente y este quedó adecuadamente informado del
resultado.
En una revisión judicial “[l]as conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Sección 4.5 de la
Ley Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Empero, la parte
recurrente solo concluye error sobre la respuesta recibida sin otro
fundamento que su propia convicción sobre el asunto. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme establece que: “[e]l
procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones”. Íd. La Regla 59 (E)(f) del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), requiere incluir en el apéndice del recurso: “[c]ualquier otro
documento que forme parte del expediente original en la Agencia y
que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
controversia”. La parte recurrente, no incluyó copia de la hoja de
liquidación de sentencia actualizada, y copias de las sentencias
que extingue, privándonos comprobar sus aseveraciones en torno
al supuesto error cometido por la parte recurrida.
Reconocemos que, la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo
a la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la
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comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L. F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.
Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés
comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las
normas que rigen la presentación de los recursos apelativos. En
Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el
Tribunal Supremo dispuso que, “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Toda parte interesada,
incluso la que comparece por derecho propio, debe cumplir con las
disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación
eficaz de los recursos apelativos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones