Carlos M. Aristud Delgado v. Departamento De Hacienda Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00726
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
CARLOS M. ARISTUD Certiorari procedente
DELGADO del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Recurrida Sala Superior de
TA2026CE00726 Guayama
v.
Caso Núm.:
GM2026CV00057
DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y OTROS
Sobre:
Demandada Peticionaria Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa,
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en
representación del Departamento de Hacienda de Puerto Rico
(Departamento de Hacienda) y del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico (DCR) (en conjunto, parte peticionaria)
mediante recurso de certiorari. Solicitan que revoquemos ciertos
pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante dichos dictámenes, el
Tribunal declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y una
Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria. Por
los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y revocamos los dictámenes recurridos.
En síntesis, sometida el 4 de diciembre de 2025 y recibida el 22
de enero de 2026, el Sr. Carlos M. Aristud Delgado (señor Aristud
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Delgado o recurrido), quien se encuentra confinado en la Institución
Guayama 296, presentó por demanda un escrito titulado “Informativa”
contra la parte aquí peticionaria. Solicitó al foro recurrido su
intervención para que ordenase al Departamento de Hacienda y al DCR
el envío de $1,400.00, $1,200.00 y $600.00 a su cuenta comisaría, en
concepto de una alegada ayuda Federal. Adujo que no cuenta con
parientes que le pudiesen asistir con los referidos trámites. Asimismo,
peticionó la investigación de la demora en el depósito de las aludidas
cantidades de dinero.
Así las cosas, el 13 de abril de 2026, el ELA compareció sin
someterse a la jurisdicción mediante una Moción de Desestimación. En
resumen, arguyó que el foro recurrido no tenía jurisdicción sobre su
persona, toda vez que el emplazamiento fue diligenciado de manera
deficiente. Planteó, en la alternativa y sin renunciar al argumento sobre
el emplazamiento, que procedía la desestimación del recurso de
Mandamus puesto que no cumplía con los requisitos de forma para su
presentación, a saber: 1) no estaba debidamente juramentado; 2) no se
identificó el deber ministerial del DCR y el Departamento de Hacienda;
y 3) tampoco hizo un requerimiento previo a dichas agencias, así como
tampoco ha agotado el trámite administrativo para saber el estatus de
sus pagos.
El 15 de abril de 2026, dicho Tribunal emitió una Orden en la
que decretó No Ha Lugar la discutida moción dispositiva. El 30 de abril
de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración,
la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden a esos efectos. El
foro recurrido emitió las siguientes expresiones: “No Ha Lugar. El
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demandante está confinado y es responsabilidad del Estado realizar el
emplazamiento”.1
En desacuerdo, los peticionarios presentaron el recurso de
certiorari que nos ocupa, mediante el cual argumentaron que el foro
recurrido erró al denegar la moción de desestimación, a pesar de carecer
de jurisdicción para atender el recurso bajo la doctrina de jurisdicción
primaria. También adujeron que incidió el foro recurrido al haber
denegado la solicitud de desestimación, toda vez que el Mandamus era
improcedente.
El 9 de junio de 2026, concedimos al recurrido un término de
diez (10) días para presentar causa por la cual no debemos expedir el
presente recurso de certiorari. Transcurrido el término sin la
comparecencia del señor Aristud Delgado, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V, R. 52.1), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Véase, también, IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari
requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no
corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera
1
Véase, Caso Núm. GM2026CV00057, Entrada Núm. 19 de SUMAC-TPI.
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Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank et
al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018).
De acuerdo con el Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
actual Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3421, el auto de
mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se
expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o tribunal
de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de
sus deberes y atribuciones. Su expedición procede para hacer cumplir
un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del
empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Cabe señalar que un deber ministerial es un deber
impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino que
es obligatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235 (1975). Asimismo, la Regla 54 de Procedimiento Civil
establece que “[e]l auto de mandamus, tanto perentorio como
alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto”.
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V, R. 54).
Además, la Regla 55 (D) de nuestro Reglamento exige incluir, como
parte del apéndice del recurso de mandamus, “[c]ualquier documento
que se deba traer a la atención del Tribunal de Apelaciones en esta etapa
del procedimiento”. Regla 55 (D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
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para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Luego de evaluado el expediente ante nuestra consideración,
resolvemos que le asiste la razón a la parte peticionaria, en cuanto a que
el recurso instado por el recurrido es evidentemente uno de Mandamus,
a pesar de lo cual no cumple con los requisitos de forma que le compete.
Aunque su escrito no se titula como tal, cabe destacar que el nombre no
hace la cosa. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1 (1987).
Ciertamente, el recurrido solicitó que se ordenase a la parte peticionaria
el cumplimiento o ejecución de un acto que forma parte de sus deberes.
Sin embargo, el mismo no estaba debidamente juramentado, no
identificó apropiadamente las bases del deber ministerial atribuido al
DCR y al Departamento de Hacienda, ni realizó un requerimiento de
ejecución previo a dichas agencias.
Por tanto, resulta forzoso concluir que el Tribunal de Primera
Instancia carece de jurisdicción para atender el recurso en cuestión por
el incumplimiento con los requisitos de forma de un Mandamus. En ese
sentido, ciertamente procedía la desestimación del recurso. En
cualquier caso, el señor Aristud Delgado puede solicitar remedio a su
interés a través del proceso administrativo del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Por los fundamentos antes expuestos, los
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cuales hacemos formar parte integral del presente dictamen, expedimos
el auto de certiorari solicitado, revocamos los pronunciamientos
judiciales recurridos y ordenamos la desestimación del recurso ante el
Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones