Sucesión De ángela Margarita Ramón Romero T/C/C ángela M. Ramón De Rodríguez T/C/C ángela M. Ramón, Compuesta Por Sus Hijas E Hijo Rosángela Josefina De La Concepción Rodríguez Ramón, ángel Miguel Rodríguez Ramón T/C/C ángel M. Rodríguez Ramón, Anángela Dolores Rodríguez Ramón T/C/C Aishah Bey Rodríguez Ramón Y El Viudo, Miguel ángel Rodríguez Hernández T/C/C Miguel A. Rodríguez Hernández v. Andrés J. Ramón Miro, Mayra Martínez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesto Por Ambos, Moisés ávila Sánchez, Fulana De Tal, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesto Por Ambos; Oriental Bank, Compañía Abc; Y El Viudo, Miguel ángel Rodríguez Hernández T/C/C Miguel A. Rodríguez Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00345
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-DJ2025-063A
SUCESIÓN DE ÁNGELA APELACION
MARGARITA RAMÓN procedente del
ROMERO t/c/c ÁNGELA M. Tribunal de
RAMÓN DE RODRÍGUEZ Primera
t/c/c ÁNGELA M. RAMÓN, Instancia, Sala
compuesta por sus hijas e TA2026AP00345 Superior de San
hijo ROSÁNGELA JOSEFINA Juan
DE LA CONCEPCIÓN
RODRÍGUEZ RAMÓN, ÁNGEL
MIGUEL RODRÍGUEZ
RAMÓN t/c/c ÁNGEL M. Civil Núm.:
RODRÍGUEZ RAMÓN, K AC2015-1140
ANÁNGELA DOLORES
RODRÍGUEZ RAMÓN t/c/c
AISHAH BEY RODRÍGUEZ
RAMÓN y el viudo, MIGUEL
ÁNGEL RODRÍGUEZ Sobre:
HERNÁNDEZ t/c/c MIGUEL Incumplimiento de
A. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Contrato,
Cobro de Dinero,
Apelados Daños y Perjuicios,
Nulidad de
v. Contrato
ANDRÉS J. RAMÓN MIRO,
MAYRA MARTÍNEZ y la
Sociedad Legal de
Gananciales compuesto por
ambos, MOISÉS ÁVILA
SÁNCHEZ, FULANA DE TAL,
y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesto por
ambos; ORIENTAL BANK,
COMPAÑÍA ABC; y el viudo,
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ
HERNÁNDEZ t/c/c MIGUEL
A. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el señor Andrés J. Ramón Miró (Sr.
Ramón Miró), la señora Mayra Martínez, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Ramón Martínez o
parte apelante), mediante el presente recurso de apelación, y nos
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solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario)
el 27 de febrero de 2026 y notificada el 3 de marzo de 2026.1
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la causa de
acción incoada contra el matrimonio Ramón Martínez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2015
cuando la Sucesión de la causante Ángela Margarita Ramón Romero
(causante Ramón Romero) compuesta por sus hijos Rosángela
Josefina De la Concepción, Ángel Miguel, Anángela Dolores
Rodríguez Ramón y el viudo Miguel Ángel Rodríguez Hernández
(Sucesión Ramón Romero o parte apelada) instó una Demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero, daños y nulidad de
contrato contra el sobrino de la causante Ramón Romero, el Sr.
Ramón Miró, el matrimonio Ramón Martínez, el notario Moisés Ávila
Sánchez, Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, Oriental Bank (Oriental), Compañía ABC y
del viudo, Miguel Ángel Rodríguez Hernández.2
La parte apelada alegó en su demanda que, el 14 de abril de
2011, el Sr. Ramón Miró suscribió un contrato en el cual se
comprometió a saldar un préstamo con el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria (BBVA)3 mediante diecinueve (19) plazos. Para facilitar el
otorgamiento del préstamo, la causante Ramón Romero, concedió
como garantía de repago del préstamo dos (2) certificados de
depósitos por las cuantías de $120,000.00 y $242,379.18. Además,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones (TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2.
2 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1.
3 Según surge de la demanda Oriental Bank para el mes de enero de 2013 adquirió
los activos de BBVA pasando las cuentas objeto de controversia a dicho banco.
Íd., a las págs. 3 y 5.
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arguyó en la Demanda que para esa misma fecha el Sr. Ramón Miró
suscribió con la causante Ramón Romero, un contrato de prenda y
una carta de pignoración y autorización con el BBVA,
garantizándose de esta forma el préstamo con los certificados de
depósito con la condición de que el Sr. Ramón Miró los saldaría en
diecinueve (19) plazos. Por último, arguyó que el Sr. Ramón Miró
no les ha acreditado que efectuó los pagos y cumplió con el contrato
y, por tanto, el dinero depositado de la sucesión no ha quedado
liberado por Oriental.
En cuanto a su tercera causa de acción, esta fue dirigida
contra Oriental. Surge de la demanda que la parte apelante reclamó
la nulidad del contrato de prenda, así como la carta de pignoración
y autorización, de probarse que la procedencia del dinero pignorado
era ganancial. Culminado el descubrimiento de prueba, Oriental
presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que
solicitó la desestimación del pleito en su contra. A esos fines, el foro
primario emitió Sentencia Parcial.4 En su dictamen, adjudicó
veintiocho (28) hechos incontrovertidos y declaró Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria Parcial liberando a Oriental de la causa de
acción incoada.5
Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, la parte apelada
presentó una Moción en Solicitud que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial acompañada de una declaración jurada por Ángel Miguel
Rodríguez Ramón como miembro de la Sucesión apelada en la que
sostuvo la inexistencia de hechos medulares en controversia.6 La
parte apelada sostuvo que la causante Ramón Romero garantizó un
4
Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12.
5
Inconforme, la parte apelada instó un recurso de Apelación en la cual le imputó
al foro primario incidir en su determinación al desestimar la reclamación a favor
de Oriental, tras concluir que la garantía para el préstamo concedido al señor
Ramón Miró era de carácter privativo. En su Sentencia, KLAN202300367, el panel
hermano confirmó la determinación del foro primario. Íd., Entrada Núm. 1,
Apéndice Núm. 17.
6
Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6.
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primer préstamo otorgado al Sr. Ramón Miró mediante la
pignoración de dos certificados de depósito, los cuales sirvieron
como garantía colateral hasta una cuantía máxima de $320,000.00,
conforme a los términos consignados en la “Carta de Pignoración y
Autorización”. Asimismo, indicó que dicha obligación fue satisfecha
el 14 de abril de 2011 y posteriormente sustituida por un segundo
préstamo asumido el 21 de octubre de 2013, con fecha de
vencimiento al 21 de octubre de 2018. Igualmente, sostuvo que los
referidos certificados fueron consolidados y constituidos como
garantía colateral por la suma de $300,000.00 para asegurar la
segunda obligación contraída por el Sr. Ramón Miró, de conformidad
con lo pactado en la “Cesión de Garantía de Préstamo u Otras
Obligaciones”. En consecuencia, la Sucesión Ramón Romero adujo
que, debido al incumplimiento del Sr. Ramón Miró, Oriental no
liberó el certificado pignorado. Por tal razón, suplicó del foro
primario que ordenara a la parte apelante el pago de las sumas
adeudadas como consecuencia de su incumplimiento contractual,
así como la indemnización correspondiente por los daños causados.
Transcurrido el término provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil sin la presentación de un recurso en oposición,
el foro primario dictó Sentencia. En su dictamen, declaró Ha Lugar
la petición de sentencia sumaria y, consecuentemente, ordenó a la
parte apelante al pago de lo adeudado.
Aun inconforme con la denegatoria del petitorio de
reconsideración, el 6 de abril de 2026 la parte apelante presentó un
recurso de apelación ante nos y planteó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: INCURRIÓ EN ERROR EL
HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL EMITIR UNA SENTENCIA SUMARIA CUANDO LA
PARTE PROMOVENTE DE LA MOCIÓN NO CUMPLIÓ
CON LOS REQUISITOS PROCESALES
ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
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SEGUNDO ERROR: INCURRIÓ EN ERROR EL
HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL EMITIR UNA SENTENCIA SUMARIA CUANDO LA
MISMA NO PROCEDÍA COMO CUESTIÓN DE
DERECHO YA QUE DE LA DOCUMENTACIÓN EN EL
EXPEDIENTE DEL CASO SURGE QUE LA PARTE
DEMANDANTE NO TENÍA EL DERECHO A LA
CONCESIÓN DE UN REMEDIO.
Por su parte, el 6 de mayo de 2026, la Sucesión Ramón
Romero radicó un Alegato de la Parte Apelada. En síntesis, reiteró
que la parte apelante no identificó cuáles de los hechos estaban en
controversia y no controvirtió las alegaciones interpuestas en la
petición sumaria. La parte apelada adujo que el matrimonio Ramón
Martínez tampoco se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y
que los hechos de esta última estaban debidamente apoyados por
prueba admisible. Por lo tanto, expuso que, según los hechos
incontrovertidos y la prueba recopilada, una vez vencida la deuda,
la Sucesión Ramón Romero tenía derecho a la retribución de la
garantía pignorada.
Contando con el expediente ante nos, al igual que el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del
presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica
aplicable.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
establece el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en
un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 19-20 (2017);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que el
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tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la
reclamación, y así se promueve la descongestión de calendarios.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. Regla 36.3(e) dispone que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente.
De modo que, la sentencia sumaria resulta adecuada en los
casos donde no existen controversias de los hechos esenciales que
hagan necesaria la celebración de un juicio. Batista v. Sucn. Batista
et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025). A esos efectos, solo resta
aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Íd.
Es harto conocido que la parte que se opone a la solicitud
de sentencia sumaria debe presentar la contestación a la misma
dentro del término de veinte (20) días de su notificación. Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Si dicha parte no presenta la
contestación dentro de este término, “se entenderá que la moción de
sentencia sumaria queda sometida para la consideración del
tribunal”. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100 (2015), el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
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En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al
foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia
sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda
vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
La prenda es un derecho real de garantía sobre una cosa
mueble que se constituye con la entrega de dicha cosa al acreedor o
a una tercera persona, facultando su enajenación ante el
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incumplimiento con la obligación. J. Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, 3ra ed. Barcelona, Ed. Bosch, Casa editorial, S.A.,
1983, T. III, V. III, pág. 21; véase también Eastern Sands v. Roig
Commercial Bank, 140 DPR 703, 710 (1996). A tenor con este
contrato, se puede dar en prenda toda cosa mueble que esté en el
comercio, que esté susceptible a poseerse. Art. 1763 del Código Civil
de 1930, “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930 (Código Civil
de 1930), 31 LPRA sec. 5022.
El Artículo 1756 del Código Civil de 1930, supra, sec. 5001,
dispone los siguientes requisitos esenciales del contrato de prenda:
(1) Que se constituya para asegurar el cumplimiento de
una obligación principal.
(2) Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en
propiedad al que la empeña o hipoteca.
(3) Que las personas que constituyan la prenda o
hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o en
caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al
efecto.
Las terceras personas extrañas a la obligación principal
pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus
propios bienes.
Otro requisito esencial de los contratos de prenda es que,
vencida la obligación principal, la cosa dada en prenda puede ser
enajenada para que el acreedor cobre su acreencia. Art. 1757 del
Código Civil de 1930, supra, sec. 5002. Ante tal facultad de
enajenación, el acreedor debe proseguir con el siguiente
procedimiento para enajenar la prenda:
El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido
satisfecho su crédito podrá proceder ante notario a la
enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de
hacerse precisamente en subasta pública y con citación
del deudor y del dueño de la prenda, en su caso. Si en
la primera subasta no hubiese sido enajenada
la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales
formalidades; y si tampoco diere resultado, podrá el
acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso
estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su
crédito. Art. 1771 del Código Civil de 1930, supra, sec.
5030.
Empero, cuando se trata de prendas irregulares, aquellas que
surgen de la entrega de dinero para garantizar la obligación, el
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acreedor prescinde de los procedimientos legales de ejecución de
esta. Prenda irregular es, por consiguiente, la que atribuye al
acreedor de la propiedad de la cosa pignorada y el derecho a
consumirlo a cambio de la obligación de devolver una cantidad igual.
Puig Brutau op. cit., pág. 391. A esos fines, el acreedor compensa su
crédito con el que contra él tiene el deudor pignoraticio para la
restitución de la suma que entregó en garantía. Diez Picazo y Ponce
de León, Lucas, Sistema de Derecho Civil, 1994, pág. 508.
La obligación del acreedor a restituir la cosa surge
inmediatamente cuando se paga la deuda. Si este pago se efectuara
por un tercero, en determinadas circunstancias se puede dar el
efecto de subrogación, caso en el que la obligación no se extingue y
las garantías permanecen vivas. Este derecho es susceptible a
renuncia, siempre que esta “sea clara, terminante, explícita e
inequívoca”. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
401 (2020).
Por otro lado, distinto a la prenda, la fianza es un derecho
personal de garantía mediante el cual, un fiador, quien es una
tercera persona ajena a una relación jurídica existente o futura, se
obliga frente al acreedor a cumplir por el acreedor en caso de no
hacerlo. Art. 1721 del Código Civil de 1930, supra, sec. 4871; J. R.
Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, 1ra ed.,
San Juan, Ed. Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la
INTER, 1990, T. IV, Vol. III, págs. 527-528.
Una de las principales características del contrato de fianza
es que no se presume, dado que se requiere que sea expreso y no se
extienda a más de lo contenido en el contrato. Art. 1726 del Código
Civil de 1930, supra, sec. 4876. Pues, la intención y la voluntad del
fiador en obligarse, debe constar de manera directa o indudable.
National City Bank v. Llonín, 41 DPR 163, 169-170 (1930) citando a
Manresa, Código Civil Español, 3era ed., T. 12, pág. 234.
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C.
En nuestra jurisdicción, las relaciones que nacen de los
contratos se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad
y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15
(2014). Por un lado, la autonomía de la voluntad dispone que “[l]os
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”. Artículo 1207 del Código Civil
de 1930, supra, sec. 3372; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210
DPR 163, 187 (2022); Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012,
1027 (2022). Por el otro, el principio de pacta sunt servanda expone
que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”. Artículo 1044 del Código Civil de 1930, supra, sec.
2994; López v. González, 163 DPR 275, 281 (2004).
Ahora bien, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley”. Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3375. Para
que un contrato se considere perfeccionado, deben concurrir tres (3)
elementos; a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto
y la causa. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3391.
El consentimiento “se manifiesta por la aceptación de una oferta
sobre la cosa y causa del negocio”. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR 216, 229 (2007). En cuanto al objeto, este debe tratarse de
una cosa determinada en cuanto a su especie. Artículo 1225 del
Código Civil de 1930, supra, sec. 3423. Asimismo, la causa de cada
contratante es “la prestación o promesa de una cosa o servicio por
la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se
remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
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bienhechor”. Artículo 1226 del Código Civil de 1930, supra, sec.
3431.
En esa misma línea, ante el incumplimiento de una
obligación, la parte demandante mediante una acción de cobro de
dinero tiene que probar ser acreedora de una deuda vencida,
líquida y exigible. Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico definió que es “líquida” aquella deuda cierta y
determinada, mientras que se considera “exigible” porque puede
demandarse su cumplimiento. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108-109 (2021). Por ello, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y
exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la
cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está
vencido”. Íd. (citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966
(1950)).
D.
Es doctrina reiterada en nuestro sistema de derecho que “[l]os
derechos y obligaciones adjudicadas en el ámbito judicial, mediante
dictamen firme, constituyen la ley del caso”. Mgmt. Adm. Servs, Corp.
v. E. L. A., 152 DPR 599, 606 (2000). En específico, las
determinaciones de un tribunal apelativo constituyen la ley del caso
en todas aquellas cuestiones finales consideradas y decididas.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 9 (2016). Dichas
determinaciones, como regla general, obligan tanto al tribunal de
instancia como al que las dictó si el caso vuelve ante su
consideración. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). La
doctrina de la ley del caso responde a la necesidad de darle finalidad
a las adjudicaciones judiciales. Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR
184, 192 (2012).
E.
Cuando existe una pluralidad de deudores respecto a una
obligación, el derogado Código Civil de 1930, supra, distingue entre
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las obligaciones mancomunadas y solidarias. Respecto a las
primeras, cada deudor debe cumplir solamente con la parte de la
prestación que le corresponda. En cambio, en una obligación
solidaria cada acreedor posee el derecho a reclamarle a cualquiera
de los deudores la totalidad de la prestación y cada uno de los
deudores tiene la obligación de realizarla íntegramente. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 977 (2021).
Como norma general, las obligaciones se presumen
mancomunadas cuando existe pluralidad de deudores, salvo si las
partes pactaron expresamente una relación solidaria o cuando la
ley así lo establezca. Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc.,
supra, pág. 978; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
365, 375 (2012). Ello se deriva del Artículo 1090 del Código Civil de
1930, supra, sec. 3101, que establece que “[l]a concurrencia de dos
o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación
no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada
uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la
misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente
lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del recurso instado ante nos.
III.
Por estar íntimamente relacionados, procederemos a discutir
los errores señalados en conjunto. Así, la controversia que tenemos
ante nos es si procedía resolver sumariamente la causa de acción
sobre incumplimiento de contrato presentada contra el matrimonio
Ramón Martínez.
A juicio del foro primario, la parte apelante demostró que la
causante Ramón Romero fungió como garantizadora solidaria de
una obligación adquirida por el Sr. Ramón Miró. Determinó que el
incumplimiento de repago del préstamo adquirido por el Sr. Ramón
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Miró generó que Oriental procediera a utilizar los certificados de
depósitos garantizados en prenda para saldar dicha obligación. Al
así proceder, concluyó que, tras la prestación solidaria convenida
por las partes, el matrimonio Ramón Martínez venía obligado a
restituir las certificaciones de pago a la Sucesión Ramón Romero.
Por su parte, si bien la parte apelante no presentó una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria, insatisfecha con la
decisión del foro a quo, comparece ante nos y manifiesta que el TPI
incidió en su determinación. Lo anterior, pues la moción de
sentencia sumaria surte insuficiente por no cumplir con las
exigencias de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Argumenta que carece de evidencia fehaciente que sustente cada
una de las alegaciones, en particular, no satisface los requisitos para
una acción de reembolso ante la inexistencia de los certificados de
depósito cancelados.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incidió en su determinación.
Como pormenorizamos anteriormente, según Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el primer paso del estándar de
revisión de las solicitudes de sentencia sumaria es revisar el
expediente de novo de la forma más favorable para la parte que se
opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y aplicar los mismos
criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. De igual modo,
el segundo pilar exige que revisemos que tanto la petición
de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En el presente caso, la Moción en
Solicitud que se dicte Sentencia Sumaria Parcial presentada por la
parte apelada cumplió sustancialmente con los requisitos de forma
del inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, pues
incorporó una exposición breve de las alegaciones de las partes; que
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no existían asuntos en controversia; la reclamación respecto a la
cual fue solicitada la sentencia sumaria; una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de los hechos materiales
sobre los cuales no había controversia sustancial, con indicación de
la prueba documental; las razones por las que debería dictarse la
sentencia argumentando el derecho aplicable; y el remedio que
debería ser concedido.
Por otro lado, el matrimonio Ramón Martínez no presentó
oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Es harto conocido que
la parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
presentar la contestación a la misma dentro del término de veinte
(20) días de su notificación. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil,
supra. Si dicha parte no presenta la contestación dentro de este
término, “se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda
sometida para la consideración del tribunal”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra.
Conforme lo anterior, la solicitud de sentencia sumaria
cumplió con los requisitos de forma de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, y la misma se dio por admitida sin
oposición, conforme al inciso (e) de dicha regla.
Habiendo cumplido con los primeros dos eslabones del
análisis apelativo sobre las solicitudes de sentencia sumaria,
debemos evaluar como tercer paso si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos.
La parte apelada incorporó en su solicitud de sentencia
sumaria las determinaciones de hechos previamente adjudicadas
por el foro primario en su Sentencia Sumaria Parcial emitida el 9 de
enero de 2023, la cual constituye la ley del caso a esos efectos. Félix
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v. Las Haciendas, supra. Asimismo, hizo referencia a la Carta de
Pignoración y Autorización7, el Contrato de Prenda8 y el Pagaré9,
según surgen del expediente del caso. Además, por todo lo alegado
en dicho escrito, anejó una declaración jurada ante notario por el
Sr. Ángel Miguel Rodríguez Ramón, en representación de la
Sucesión de la causante Ramón Romero.
Del expediente del caso se desprende que, el 21 de octubre de
2013, el Sr. Ramón Miró suscribió un segundo préstamo por la
suma de $294,204.52 cuyo vencimiento fue fijado para el 21 octubre
de 2018. Como garantía de dicha obligación, la causante Ramón
Romero otorgó una “Cesión de Garantía de Préstamo u Otras
Obligaciones”10 en la que se asumió solidariamente la
responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la obligación
principal contraída por el Sr. Ramón Miró. Cabe señalar que, en el
momento en que se instó la Demanda, así como su contestación, la
deuda no estaba vencida. No obstante, durante la tramitación del
litigio, incluido el descubrimiento de prueba, la deuda advino
vencida, líquida y exigible conforme los términos y condiciones
pactados en el contrato de préstamo. Nótese, además, que del
expediente ante nuestra consideración no surge que la parte
apelante haya impugnado la existencia de la obligación ni que haya
controvertido con evidencia fehaciente las alegaciones relativas a la
liquidez, validez o exigibilidad de la deuda. Por consiguiente, tales
extremos permanecieron sustancialmente incontrovertidos a lo
largo del procedimiento.
De entrada, en el caso de autos la garantía otorgada por la
parte apelada constituyó una prenda, más no una fianza conforme
expone la parte apelante. Esto, pues una de las características
7 SUMAC TA, Exhibit Núm. 1, Apéndice Núm. 1, pág. 013.
8 Íd., pág. 014-015.
9 Autos originales, Tomo 4, Apéndice E, pág. 060.
10 Íd., pág. 058.
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principales del contrato de fianza es que no se presume y requiere
que sea expreso. Art. 1726 del Código Civil de 1930, supra. Al igual
que la prenda, la fianza emerge por virtud de una obligación
existente, con la diferencia de que la fianza es una garantía personal
que no tiene el efecto de gravar bienes específicos. A saber,
la fianza no crea derechos reales, distinto a la prenda que constituye
un derecho real.
Tal como mencionamos en el acápite anterior, la prenda es un
derecho real susceptible a enajenación por incumplimiento de la
deuda principal. Como norma general, ante el incumplimiento de la
deuda, el acreedor dispondrá del bien en garantía mediante subasta
pública para satisfacer lo debido. En cambio, cuando se trata de una
prenda irregular, un depósito u otras cosas fungibles, a ser
restituidas en igual cantidad, no surte el procedimiento general de
la subasta. Así, cuando el depósito se realice en poder de un tercero,
este quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al
depositante, según lo pactado. Puig Brutau op. cit., pág. 391.
En el caso de autos, surge de la “Cesión de Garantía de
Préstamo u Otras Obligaciones”, que la causante Ramón Romero se
comprometió solidariamente a garantizar el préstamo del Sr. Ramón
Miró. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico claramente
puntualiza que, ante una relación solidaria, el deudor garantiza la
absoluta prestación, aunque no la debe en su totalidad, ya que una
vez realizado el pago puede exigir de los demás la parte que a ellos
corresponda. Por lo que, una vez vencida la deuda, la garantía
pignorada serviría como pago de lo debido. Como vemos, dicha
cesión en garantía no manifiesta que la causante Ramón Romero
haya otorgado la garantía en concepto de fianza, sino en garantía de
prenda por lo que se trató de un derecho real donde el acreedor irá
contra la prenda ante el incumplimiento de la deuda.
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Como hemos destacado, ciertamente existe una deuda de la
que la parte apelada son garantizadores solidarios. Por ello, en
estricto derecho una vez éstos satisfagan la deuda al acreedor,
tienen una acción subrogatoria contra el deudor principal, es decir,
la parte apelante. En atención a lo anterior, el préstamo en
controversia quedó vencido el 21 de octubre de 2018. De haberse
satisfecho la deuda, el acreedor (Oriental) restituiría la garantía
pignorada. Sin embargo, de no satisfacerse la misma, la prenda
garantizaría el pago de lo debido.
Por consiguiente, distinto a lo que alega la parte apelante,
resulta inconsecuente la evidencia física de la ejecución del
certificado de depósito, toda vez que la garantía sirvió como un
derecho real contra el cual los acreedores tenían derecho a ejecutar
una vez vencida la deuda, puesto que los apelados se
comprometieron de forma solidaria. Al así suceder, ahora los
apelados se subrogan en la posición del acreedor para recobrar la
garantía pignorada.
Por todo lo anterior, el foro primario no incidió en los errores
señalados.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones