Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 LUZ ENEIDA CARDONA Apelación GONZÁLEZ, CÉSAR procedente del ANTONIO CARDONA NIEVES Tribunal de Primera Y CERIMAR MARIELIS Instancia, Sala CARDONA NIEVES Superior de Aguadilla Apelantes TA2026AP00567 Caso Núm.: v. AG2024CV01564 LUIS ROMÁN GONZÁLEZ Salón: 605 Apelado Sobre: Partición de Herencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. Comparecen la señora Luz Eneida Cardona González, el señor César Antonio Cardona Nieves y la señora Cerimar Marielis Cardona Nieves (en adelante y en conjunto, “demandantes” o “apelantes”) mediante la apelación de epígrafe presentada el 3 de junio de 2026. Nos solicitaron la revocación de una Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, “foro de instancia”) el 6 de abril de 2026. Mediante la aludida determinación, el foro de instancia declaró ha lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el señor Luis Román González (en adelante, “señor Román González” o “apelado”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Final apelada. -I- 1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2026AP00567 2 Surge del expediente que, los demandantes incoaron una Demanda sobre partición de herencia testamentaria contra el señor Román González el 26 de agosto de 2024.2 Alegaron que la causante era la señora Myrna Milagros Cardona González (en adelante, “señora Cardona González” o “testadora”) quien falleció el 8 de abril de 2022. Esencialmente, arguyeron que les correspondía la totalidad de la herencia en virtud del testamento abierto otorgado por la señora Cardona González el 27 de mayo de 2011 y autorizado por el notario público Manuel Bismarck Torres Negrón. Por su parte, el señor Román González contestó la demanda el 19 de noviembre de 2024.3 Argumentó ser el único legitimario de la señora Cardona González por este ser su cónyuge supérstite. Así, solicitó la nulidad parcial del testamento por la testadora preterirlo. Los demandantes solicitaron una enmienda a la demanda el 24 de febrero de 2025.4 Entre otras alegaciones, añadieron que el señor César Antonio Cardona Vázquez, hermano de la testadora, murió el 4 de junio de 2003, y que, en representación, heredarían sus hijos César Antonio Cardona Nieves y Cerimar Marielis Cardona Nieves. El señor Román González contestó la demanda enmendada 27 de marzo de 2025.5 El 14 de agosto de 2025, los demandantes presentaron una tercera demanda enmendada.6 En esta, se aludió escuetamente a la cuenta en el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco Popular”) con un balance de $65,910.62 y la de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana (en adelante, “Cooperativa Pepiniana”) con un balance en acciones de $5,931.46 y en ahorros de 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 13. 4 Id., entrada núm. 25. 5 Id., entrada núm. 28. 6 Id., entrada núm. 42. TA2026AP00567 3 $117,241.44. El señor Román González presentó su contestación el 11 de septiembre de 2025.7 Así las cosas, el señor Román González presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 15 de octubre de 2025.8 Argumentó que fue preterido, al ser el único legitimario de la señora Cardona González, pero no figura como uno de sus herederos en su testamento. Asimismo, detalló que las cuentas de la Cooperativa Pepiniana y del Banco Popular eran de carácter ganancial. Por último, enfatizó que los demandantes solo tendrían derecho a heredar de la libre disposición, o la mitad de los bienes luego del cálculo correspondiente posterior a la liquidación de la comunidad postganancial. Los demandantes se opusieron al petitorio sumario el 4 de diciembre de 2025.9 Razonaron que el Código Civil aplicable al momento del otorgamiento del testamento era el de 1930 y, bajo esa legislación, el señor Román González no fue preterido, y que la legítima les correspondía junto con la libre disposición, al ser esta la voluntad de la señora Cardona González en caso del fallecimiento de su madre, la señora Angélica González Lebrón. A su vez, discreparon en que el carácter de las cuentas de la Cooperativa Pepiniana y el Banco Popular fuesen gananciales; postularon que eran privativas porque las partes estuvieron divorciadas durante un tiempo y luego se volvieron a casar,10 porque la bancaria contenía el dinero privativo de la pensión de la señora Cardona González y porque el señor Román González desconocía de la existencia de las ambas cuentas. 7 Id., entrada núm. 47. 8 Id., entrada núm. 49. 9 Id., entrada núm. 54. 10 La señora Cardona González y el señor Román González contrajeron primeras nupcias desde el 10 de noviembre de 1991 hasta el 13 de marzo de 1996. La pareja se reconcilió y se unieron nuevamente en matrimonio el 30 de mayo de 2000. La cuenta en la Cooperativa Pepiniana fue abierta por la señora Cardona González el 14 de julio de 1992; se desconoce la fecha de inicio de la cuenta con el Banco Popular. TA2026AP00567 4 Cimentado el panorama del caso, el foro de instancia emitió el 6 de abril de 2026, notificada el 8 de abril de 2026, una Sentencia Final mediante la cual declaró ha lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el señor Román González.11 Resolvió que las cuantías habidas en las cuentas del Banco Popular y la Cooperativa Pepiniana eran de carácter ganancial, debido a que no se logró derrotar la presunción de ganancialidad de los bienes. También, concluyó que el señor Román González fue preterido y que le correspondía la totalidad de la legítima como único heredero forzoso; así, los demandantes solo podrían ser llamados en la porción de la libre disposición. Asimismo, el foro a quo consignó las siguientes determinaciones de hechos: 1. El 10 de noviembre de 1991, Doña Myrna Milagros Cardona González (QEPD) (en adelante “Cardona” o “Causante”) y el señor Luis Alfredo Román González contrajeron matrimonio. 2. La señora Cardona, mientras estuvo casada con Luis Alfredo Román González, trabajó en el Registro Demográfico. 3. El 14 de julio de 1992, la señora Cardona ingresó a, y abrió cuenta en, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana. Es decir, la señora Cardona abrió dicha cuenta mientras estaba casada con el señor Román González. 4. Las cuentas de acciones y de ahorros que la señora Cardona abrió en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana, según la Certificación de Balances, se presumen y son ganancial. 5. La cuenta que la señora Cardona abrió en el Banco Popular de Puerto Rico bajo el número 479-415933 se presume y es ganancial. 6. El 13 de marzo de 1996, la señora Cardona y Luis Alfredo Román González se divorciaron, bajo el caso A2RF1996- 00170. 7. El 30 de mayo de 2000 la señora Cardona y Luis Alfredo Román González volvieron a contraer matrimonio. 8. Mientras estuvieron casados en ambas ocasiones, el señor Luis Alfredo Román González no abrió cuentas de banco, toda vez que solo usaban las cuentas de banco gananciales. 9. Mientras Luis Alfredo Román González estuvo casado con la señora Cardona, su ocupación era chofer de carro público. 10. El 27 de mayo de 2011 a las 3:00 PM, Doña Myrna Milagros Cardona González (QEPD) (en adelante “Cardona”), 11 Id., entrada núm. 56. TA2026AP00567 5 mediante la Escritura Pública Número 64 de 2011, otorgó un testamento abierto ante el Notario Público Manuel Bismarck Torres Negrón. 11. El testamento abierto otorgado en la Escritura Pública 64 de 2011 fue inscrito en el Registro de Testamentos de Tribunal Supremo de Puerto Rico y no ha sido revocado. 12. Según Certificación expedida el 30 de junio de 2022, del Registro de Testamentos no aparece ninguna otra inscripción de testamento relacionada a la señora Cardona. 13. Al momento de ejecutar el testamento abierto en la Escritura Pública 64 de 2011, la señora Cardona había contraído primeras y únicas nupcias con Luis Alfredo Román González (Parte Demandada). 14. En el testamento abierto otorgado en la Escritura Pública 64 de 2011, la señora Cardona instituyó como sus únicos y universales herederos “a su madre, Doña Angélica González Lebrón y a sus dos hermanos de nombre: Cesar Antonio Cardona González y Luz Eneida Cardona González”. 15. La señora Cardona consignó en su testamento que “el Cincuenta por ciento (50%) de sus bienes le sean adjudicados a su madre y el restante sea repartido en partes iguales entre sus hermanos”. 16. La señora Cardona consignó en su testamento que “[d]e premorirle su madre desea que sus bienes sean repartidos entre sus hermanos…”. 17. La señora Cardona no incorporó en su testamento una cláusula de sustitución para el evento de que su hermano, Cesar Antonio Cardona González, le premuriera. 18. El hermano de la señora Cardona, Cesar Antonio Cardona González, le premurió al fallecer el 4 de junio de 2013. 19. El 4 de junio de 2013, César Antonio Cardona González (QEPD), conocido también como César A. Cardona González y como César Antonio Cardona, falleció intestado en Florida, Estados Unidos. Bajo la Resolución sobre Declaratoria de Herederos del caso civil número SS2022CV00629, se establecieron como sus únicos y universales herederos a sus hijos, César Antonio Cardona Nieves y Cerimar Marielis Cardona Nieves. 20. La señora Cardona, en su testamento abierto otorgado en la Escritura Pública 64 de 2011, no designó ejecutor, administrador, ni albacea. 21. A falta de persona designada por el causante o de albacea, la administración de la herencia yacente y de la herencia correspondía y corresponde al señor Luis Román González, por ser el único heredero forzoso de la señora Cardona y un llamado a suceder. 22. Aunque hubo preterición con respecto a Luis Román González, cónyuge supérstite de la señora Cardona, procede que la división de la legítima del caudal de la señora Cardona se haga entre el total de los legitimarios. 23. En el caso de la señora Cardona, su único legitimario es Luis Román González, por lo que la legítima le corresponde TA2026AP00567 6 de forma absoluta y exclusiva al demandado Luis Román González. 24. El 30 de junio de 2025, en moción intitulada Moción urgente, los demandantes “reconoce[n] que el demandado Luis Román González es heredero conforme a la disposición del Nuevo Código Civil…”. 25. El 8 de abril de 2022 la señora Cardona falleció. 26. Al momento de fallecer, la señora Cardona estaba casada con el demandado Luis Alfredo Román González. 27. Al momento de fallecer, la señora Cardona no había procreado ni adoptado hijos, es decir, no tenía descendientes. 28. Al momento de fallecer, la señora Angélica González Lebrón, madre de la señora Cardona, estaba viva. 29. El señor Luis Alfredo Román González es, conforme al Código Civil de 2020, el único legitimario de la señora Cardona toda vez que es su cónyuge supérstite y por no tener descendiente la señora Cardona. 30. Por ser el único legitimario de la señora Cardona, el demandado Luis Román González tiene derecho a la legítima del caudal hereditario de la señora Cardona, es decir, al 50% del caudal hereditario. 31. Toda vez que Luis Román González es el único legitimario de la señora Cardona, a quienes ésta instituyó como herederos en su testamento, no tienen derecho sobre, ni participación en, la legítima del caudal hereditario de la señora Cardona. 32. A quien la señora Cardona instituyó como sus herederos en su testamento, tienen derecho al 50% de libre disposición, en la proporción en que la señora Cardona los instituyó como herederos en su testamento, y conforme a las disposiciones relacionadas al derecho de representación y al derecho de acrecer. 33. El 1 de junio de 2022 la señora Angélica González Lebrón, madre de la señora Cardona (causante), otorgó testamento abierto mediante la escritura número 99 otorgada en San Sebastián, Puerto Rico, ante el Notario Público Reynaldo Acevedo Vélez. 34. El 8 de julio de 2023[,] la señora Angélica González Lebrón falleció. 35. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone el 50% de ciertas cuentas en la Cooperativa Pepiniana con balance ganancial, a la fecha del fallecimiento de la señora Cardona, de $5,931.46 en acciones y de $122,241.44 en ahorro; es decir, una cuenta bancaria con un balance ganancial de $128,323.00. 36. El carácter de dichas cuentas en la Cooperativa Pepiniana es ganancial, por lo que al viudo de la señora Cardona, y su cónyuge supérstite, le corresponde, en la liquidación de la extinta sociedad legal de bienes gananciales, el 50% de dicha cuenta, para un total de $64,161.50. TA2026AP00567 7 37. El otro 50% de dichas cuentas en la Cooperativa Pepiniana, con un valor de $64,161.50, es parte del caudal relicto de la señora Cardona, sujeto a partición de herencia. 38. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone el 50% de una cuenta número 479-415933 en el Banco Popular de Puerto Rico con un balance ganancial, a la fecha del fallecimiento de la señora Cardona, de $65,932.85. 39. El carácter de dicha cuenta número 479-415933 en el BPPR es ganancial, por lo que al esposo de la señora Cardona, y su cónyuge supérstite, le corresponde el 50% de dicha cuenta en la liquidación de la extinta sociedad legal de bienes gananciales, para un total de $32,966.43. 40. El otro 50% de dicha cuenta, con un valor de $32,966.43, es parte del caudal relicto de la señora Cardona, sujeto a partición de herencia. 41. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone un vehículo ganancial de marca Toyota, año 2008, con número de serie (VIN) JTDBT923281187744, valorado en $5,000.00, y el cual el matrimonio compró en el 2008. 42. El carácter del vehículo Toyota de 2008 es ganancial, por lo que al esposo de la señora Cardona, y su cónyuge supérstite, le corresponde el 50% de su valor, para un total de $2,500.00. 43. El otro 50% del vehículo Toyota de 2008, con un valor de $2,500.00, es parte del caudal relicto de la señora Cardona, sujeto a partición de herencia. 44. En resumen, el caudal relicto de la señora Cardona sujeto a partición de herencia, asciende a un total de $99,627.93. 45. La otra parte, que no está sujeta a partición por ser dichos bienes gananciales, asciende a $99,627.93 y corresponde de forma exclusiva y absoluta al demandado Luis Román González. 46. Un 50% de los $99,627.93 del caudal relicto de la señora Cardona sujeto a partición, corresponde al demandado Luis Román González, en calidad de único legitimario y cónyuge supérstite. 47. El señor Luis Román González tiene derecho exclusivo al 50% del caudal relicto neto de la señora Cardona por concepto de legítima. Dicha cantidad se estima en $49,813.97, pero pudo haber aumentado en el escenario de que las cuentas hayan generado intereses. 48. El otro 50% correspondiente a la libre disposición, con un valor de $49,813.97 (valor que pudo haber aumentado en el escenario de que las cuentas hayan generado intereses), corresponde a quienes la señora Cardona instituyó como herederos en su testamento, y según aplica las disposiciones legales con respecto al derecho de representación y/o de acrecer, por haberle premuerto uno de dichos herederos. 49. Luego de que la señora Cardona falleciera, el señor Luis Román González le entregó a la señora Angélica González un pago de la mitad del balance de la cuenta del BPPR, ascendiente a $32,970.90, en pago de lo que le TA2026AP00567 8 correspondiera por herencia, y para que se distribuyeran entre los coherederos de la señora Cardona. 50. Por lo tanto, los demandantes, quienes tienen derecho sobre la libre disposición, deben acreditar y descontar de lo que le corresponde, el referido pago.12 Inconformes, los demandantes presentaron una moción de reconsideración el 18 de abril de 2026.13 El señor González Román se opuso a la petitoria el 7 de mayo de 2026.14 El foro de instancia pronunció una Resolución Interlocutoria el 11 de mayo de 2026, la cual fue notificada al día próximo, declarando no ha lugar a la solicitud de los demandantes. Insatisfechos, y dentro del término jurisdiccional para acudir ante este foro intermedio, los demandantes presentaron el recurso de epígrafe,15 mediante el cual esbozaron los siguientes señalamientos de error: Erró el TPI al determinar que las cuentas en la Cooperativa Pepiniana y en el Banco Popular eran gananciales aun cuando existe evidencia que derrota dicha presunción. Erró el TPI al resolver que el cónyuge supérstite constituye un heredero forzoso cuando no existen descendientes, como ocurre en este caso, toda vez que la causante no procreó ni adoptó hijos. No son legitimarios los hermanos ni sobrinos de un causante. De ahí[,] que no procede la reclamación que hacen los demandantes, a los efectos de pretender tener participación en el 50% de legítima del caudal de la señora cardona anulando y descartando lo dispuesto en testamento válido otorgado conforme a la ley vigente en el momento de su otorgamiento.16 Por su parte, el señor Román González presentó su Alegato de la parte apelada el 3 de julio de 2026.17 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Sentencia sumaria 12 Id., págs. 2-7. 13 Id., entrada núm. 57. 14 Id., entrada núm. 59. 15 SUMAC-TA, entrada núm. 1. 16 Id., pág. 5. 17 Id., entrada núm. 3. TA2026AP00567 9 La Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del descubrimiento de prueba, que no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario, y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Id., R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016). En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe demostrar la inexistencia de una controversia de hechos materiales por medio de una moción fundamentada, mientras que la parte promovida debe evidenciar la existencia de controversia sobre algún hecho material en la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia sustancial de hechos. Id. Sin embargo, ninguna de las partes puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020). Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos una controversia de forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real o sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). TA2026AP00567 10 Los hechos esenciales y pertinentes, también conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los hechos materiales para resolver la controversia y donde surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id. Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a saber: (1) examinar de novo el expediente de la manera más favorable a favor de la parte promovida y aplicar las disposiciones de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer concretamente los hechos materiales controvertidos e incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119. Además, el foro apelativo está limitado en su revisión a lo siguiente: [P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o TA2026AP00567 11 affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Id., págs. 114-115. B. Presunción de ganancialidad La Sociedad Legal de Gananciales es uno de los regímenes económicos que puede imperar sobre un matrimonio en Puerto Rico. Este ha de prevalecer supletoriamente cuando los contrayentes no pactan alguno diferente mediante una escritura de capitulaciones matrimoniales. Artículo 489 del Código Civil, según enmendado, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6912 (en adelante, “Código Civil”). El Artículo 607 del Código Civil, supra, erige que esta institución se caracteriza por un arreglo mediante el cual “ambos cónyuges son los titulares de los bienes comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad, se atribuyen por mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el matrimonio”. Id., sec. 6951. De no haberse pactado un régimen distinto, la Sociedad Legal de Gananciales nace a la vida jurídica al momento del matrimonio, al menos que se convenga algo distinto en las capitulaciones matrimoniales, y se extingue por la disolución o declaración de nulidad del vínculo o por un cambio en la regimentación económica conyugal. Id., secs. 6952 y 7011. La liquidación de la sociedad imbrica la división equitativa entre los cónyuges de los bienes gananciales, ganancias o beneficios adquiridos durante el matrimonio y habidos al momento de la disolución. Según el Artículo 513 del Código Civil, supra, son bienes gananciales: TA2026AP00567 12 (a) los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute y provecho de los miembros de la familia o para uno solo de los cónyuges; (b) los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; (c) los frutos que producen tanto los bienes privativos como los bienes comunes y gananciales; (d) los adquiridos por el derecho de retracto, con carácter ganancial, aun cuando se empleen fondos privativos en dicha adquisición, en cuyo caso la sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho; y (e) las empresas creadas o fundadas durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación o desarrollo de tales entidades económicas concurren el capital privativo y el capital común, aplicará lo dispuesto en el artículo sobre la cotitularidad de bienes. Id., sec. 6965. (Énfasis suplido). Sobre esto, es menester precisar que existe una presunción de ganancialidad sobre los bienes que se hubieren adquirido durante un matrimonio. El Artículo 519 del Código Civil, supra, preceptúa que “[s]e presumen gananciales los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges”. Id., sec. 6971. C. La preterición La herencia en Puerto Rico se constituye por “los derechos y las obligaciones transmisibles por causa de la muerte de una persona, ya sea que los derechos excedan las obligaciones; que las obligaciones excedan los derechos, o solo se trate de obligaciones”. Artículo 1552 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10917 (en adelante, “Código Civil”). Ahora bien, conforme con el derecho vigente, ese caudal hereditario está divido en dos porciones: (1) la legítima, y (2) la libre disposición. Por un lado, se conoce como la libre disposición a aquella porción de la herencia de la cual el causante puede disponer libremente mediante testamento, la cual corresponde a la mitad de sus bienes. Id., sec. 11163. Por otra parte, se denomina legítima a TA2026AP00567 13 la “parte de la herencia que la ley reserva para determinadas personas, denominadas legitimarios”. Id., sec. 11161. Dicho de otro modo, la legítima constituye aquella parte alícuota de la herencia impuesta por ley con el propósito de proteger a ciertas personas cercanas al testador. Véase Artículo 1621 del Código Civil Año 2020 Comentado, https://8b1bf758-1982-44d6-af7c-944f8408e8fa.files usr.com/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf (última visita 28 de agosto de 2026). Esta opera como una limitación a la voluntad del testador, toda vez que la ley impide que el testador disponga del 50% de sus activos. Cónsono con lo anterior, y en el contexto de una sucesión testada, los legitimarios son aquellos llamados a la legítima en el orden y en la medida siguiente: (a) los descendientes; (b) el cónyuge supérstite, y (c) a falta de estos, los ascendientes. 31 LPRA sec. 11162. Es imperativo puntualizar que los descendientes y el cónyuge supérstite del causante se catalogan como herederos en primer orden; en otras palabras, concurren en su grado de llamamiento, pero no son mutuamente excluyentes. No así para los grados menores, quienes quedarían excluidos de heredar sobre la porción legítima por haber un llamamiento de grado mayor que toma primacía, de acuerdo con las normas de exclusión de la sucesión intestada. Id., sec. 11164. En aquellos casos en los que el testador omite instituir a uno, a varios o a todos sus legitimarios, se entiende que este incurrió en preterición. Id., sec. 11181. Así, la preterición se define como la omisión de un legitimario en el testamento. Al respecto, hay que destacar que, la preterición de un legitimario no anula la institución testamentaria de herederos, sino que conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios. Id., sec. 11182.18 De 18 Esto en aras de respetar y avalar la voluntad del testador. 31 LPRA sec. 6364; véase Vicioso Tueros de Suárez v. Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___ TA2026AP00567 14 otra parte, “[a]l legitimario a quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir [su] complemento”. Id., sec. 11183. Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. -III- En el presente caso, los apelantes cuestionaron la determinación del foro de instancia sobre la ganancialidad de los bienes en las cuentas del Banco Popular y de la Cooperativa Pepiniana. Además, impugnaron la determinación del tribunal a quo sobre que el señor Román González, como cónyuge supérstite, constituía el único legitimario de la señora Cardona González, debido a que esto no era cónsono con la voluntad de la testadora y la legislación aplicable. En contraste, el señor Román González replicó que los apelantes no lograron rebatir la presunción de ganancialidad de los bienes del caudal hereditario. A su vez, puntualizó que, aunque la legislación aplicable al momento del otorgamiento del testamento no obligaba a la señora Cardona González a instituirlo como uno de sus herederos, la testadora falleció durante la vigencia del Código Civil de 2020, supra, y su sucesión se rige por el derecho contenido en este. Antes de atender los señalamientos de error, debemos atender lo siguiente: (i) si la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por el señor Román González y la oposición presentada por los apelados cumplieron con los requisitos de forma exigidos por la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, y (ii) si existe una controversia de hechos que impida la resolución sumaria y, de responder en la (2026), pág. 12 donde Nuestro Más Alto Foro reafirma que, “[e]n materia de sucesiones, la voluntad del testador es la ley de la sucesión”. (Énfasis suplido). TA2026AP00567 15 negativa, revisar de novo la aplicación del derecho pertinente a la controversia. Al así hacerlo, concluimos que el señor Román González cumplió con los requisitos de forma establecidos por nuestras reglas. Observamos que el señor Román González incluyó una relación enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los que alegaron eran incontrovertidos junto a su evidencia en apoyo. Por otro lado, los apelantes no cumplieron con los requisitos en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, al no disputar apropiadamente los hechos que alegaban estar en controversia, circunscribiendo sus réplicas a alegaciones concluyentes sin sustento alguno en la prueba facilitada. Luego de ejercer nuestra función revisora, advertimos que en el presente litigio no existen controversias de hechos que impidan la resolución sumaria de la controversia. Tampoco encontramos que el foro primario haya errado en la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, de manera tal, que nos sea forzoso revocarle. Consideramos que los fundamentos por los que alcanzamos esta conclusión están bien enunciados en el expediente de epígrafe. Ahora bien, discutamos el primer error indicado en sus méritos: Según examinado, nuestro ordenamiento detenta una presunción de ganancialidad sobre los bienes habidos en una unión conyugal. La parte que desee rebatir esta suposición jurídica, deberá presentar evidencia suficiente que demuestre el carácter privativo de los bienes disputados y precisar a cuál de los cónyuges pertenece. De no impugnarla satisfactoriamente, prevalecerá el carácter ganancial del objeto. En este caso, los apelantes insistieron que las cuentas del Banco Popular y de la Cooperativa Pepiniana eran privativas, pero proporcionaron evidencia escasa para sostener su teoría. Basaron sus argumentos en el hecho de que, en la sentencia de divorcio del TA2026AP00567 16 13 de marzo de 1996 bajo la numeración A2RF1996-00170, el tribunal determinó que en el primer matrimonio ni hubo bienes ni deudas para liquidar. Sin embargo, esto se relaciona con la primera unión conyugal y no con la segunda, la cual le conferiría la mitad de los bienes gananciales al señor Román González cuando se dilucidase la liquidación de la comunidad postganancial del último matrimonio que quedó extinto con el fallecimiento de la señora Cardona González. Además, no se suministraron datos sobre el origen de la cuenta del Banco Popular, por lo cual esta ha de retener su carácter ganancial. Asimismo, los apelantes no produjeron documentos o récords de la Cooperativa Pepiniana que permitieran esclarecer el carácter de los fondos allí encontrados o proveyeron algún tipo de evidencia que disipara la presunción de ganancialidad sobre esa cuenta. Por ello, justipreciamos que el primer error apuntalado no se cometió. En su segundo planteamiento de error, los apelantes arguyeron que la legítima no le correspondía al señor Román González. Como hemos recalcado, el Código Civil, supra, vigente al momento del fallecimiento de la testadora dispone que el cónyuge supérstite tiene igual derecho a la legítima que los descendientes de un causante; es decir, heredan en el mismo grado. Cuando un testador no incluye a uno de sus legitimarios en su testamento, incurre en preterición. A estos efectos y en lo aquí pertinente, el Artículo 1628 del Código Civil de 2020, supra, dispone expresamente que la calificación de la preterición “se atiende en el momento de la apertura de la sucesión”. 31 LPRA sec. 11181. Ahora bien, como la preterición no anula la institución testamentaria de herederos, sino que su efecto es la división de la legítima entre los legitimarios, según las reglas de la intestada. TA2026AP00567 17 La señora Cardona González falleció el 8 de abril de 2022, por lo que le es aplicable el Código Civil de 2020, supra, a la figura de la preterición. El testamento otorgado por la señora Cardona González no menciona al señor Román González, quien es su cónyuge supérstite, un heredero forzoso en primer grado. Ante esto, el foro de instancia correctamente concluyó que el apelado quedó preterido. Además, como la testadora no tuvo descendientes y el grado mayor excluye a los menores, al señor Román González le corresponde la totalidad de la legítima. Consistente con la voluntad de la testadora, a los apelantes les atañe la porción de la libre disposición, pero bajo ningún precepto lacerarán la legítima que por derecho le compete al señor Román González. En conclusión, colegimos que el segundo error señalado tampoco fue cometido. -IV- Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la Sentencia Final apelada. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Ronda Del Toro concurre sin voto escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones