Luz Eneida Cardona González, César Antonio Cardona Nieves Y Cerimar Marielis Cardona Nieves v. Luis Román González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026AP00567
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
LUZ ENEIDA CARDONA Apelación
GONZÁLEZ, CÉSAR procedente del
ANTONIO CARDONA NIEVES Tribunal de Primera
Y CERIMAR MARIELIS Instancia, Sala
CARDONA NIEVES Superior de
Aguadilla
Apelantes
TA2026AP00567
Caso Núm.:
v. AG2024CV01564
LUIS ROMÁN GONZÁLEZ
Salón: 605
Apelado
Sobre:
Partición de
Herencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparecen la señora Luz Eneida Cardona González, el señor
César Antonio Cardona Nieves y la señora Cerimar Marielis Cardona
Nieves (en adelante y en conjunto, “demandantes” o “apelantes”)
mediante la apelación de epígrafe presentada el 3 de junio de 2026.
Nos solicitaron la revocación de una Sentencia Final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, “foro de instancia”) el 6 de abril de 2026. Mediante la
aludida determinación, el foro de instancia declaró ha lugar a la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por el señor Luis Román
González (en adelante, “señor Román González” o “apelado”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Final apelada.
-I-
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
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Surge del expediente que, los demandantes incoaron una
Demanda sobre partición de herencia testamentaria contra el señor
Román González el 26 de agosto de 2024.2 Alegaron que la causante
era la señora Myrna Milagros Cardona González (en adelante,
“señora Cardona González” o “testadora”) quien falleció el 8 de abril
de 2022. Esencialmente, arguyeron que les correspondía la totalidad
de la herencia en virtud del testamento abierto otorgado por la
señora Cardona González el 27 de mayo de 2011 y autorizado por el
notario público Manuel Bismarck Torres Negrón.
Por su parte, el señor Román González contestó la demanda
el 19 de noviembre de 2024.3 Argumentó ser el único legitimario de
la señora Cardona González por este ser su cónyuge supérstite. Así,
solicitó la nulidad parcial del testamento por la testadora preterirlo.
Los demandantes solicitaron una enmienda a la demanda el
24 de febrero de 2025.4 Entre otras alegaciones, añadieron que el
señor César Antonio Cardona Vázquez, hermano de la testadora,
murió el 4 de junio de 2003, y que, en representación, heredarían
sus hijos César Antonio Cardona Nieves y Cerimar Marielis Cardona
Nieves. El señor Román González contestó la demanda enmendada
27 de marzo de 2025.5
El 14 de agosto de 2025, los demandantes presentaron una
tercera demanda enmendada.6 En esta, se aludió escuetamente a la
cuenta en el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco
Popular”) con un balance de $65,910.62 y la de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito Pepiniana (en adelante, “Cooperativa Pepiniana”)
con un balance en acciones de $5,931.46 y en ahorros de
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 13.
4 Id., entrada núm. 25.
5 Id., entrada núm. 28.
6 Id., entrada núm. 42.
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$117,241.44. El señor Román González presentó su contestación el
11 de septiembre de 2025.7
Así las cosas, el señor Román González presentó una Moción
de Sentencia Sumaria el 15 de octubre de 2025.8 Argumentó que fue
preterido, al ser el único legitimario de la señora Cardona González,
pero no figura como uno de sus herederos en su testamento.
Asimismo, detalló que las cuentas de la Cooperativa Pepiniana y del
Banco Popular eran de carácter ganancial. Por último, enfatizó que
los demandantes solo tendrían derecho a heredar de la libre
disposición, o la mitad de los bienes luego del cálculo
correspondiente posterior a la liquidación de la comunidad
postganancial.
Los demandantes se opusieron al petitorio sumario el 4 de
diciembre de 2025.9 Razonaron que el Código Civil aplicable al
momento del otorgamiento del testamento era el de 1930 y, bajo esa
legislación, el señor Román González no fue preterido, y que la
legítima les correspondía junto con la libre disposición, al ser esta
la voluntad de la señora Cardona González en caso del fallecimiento
de su madre, la señora Angélica González Lebrón. A su vez,
discreparon en que el carácter de las cuentas de la Cooperativa
Pepiniana y el Banco Popular fuesen gananciales; postularon que
eran privativas porque las partes estuvieron divorciadas durante un
tiempo y luego se volvieron a casar,10 porque la bancaria contenía el
dinero privativo de la pensión de la señora Cardona González y
porque el señor Román González desconocía de la existencia de las
ambas cuentas.
7 Id., entrada núm. 47.
8 Id., entrada núm. 49.
9 Id., entrada núm. 54.
10 La señora Cardona González y el señor Román González contrajeron primeras
nupcias desde el 10 de noviembre de 1991 hasta el 13 de marzo de 1996. La
pareja se reconcilió y se unieron nuevamente en matrimonio el 30 de mayo de
2000. La cuenta en la Cooperativa Pepiniana fue abierta por la señora Cardona
González el 14 de julio de 1992; se desconoce la fecha de inicio de la cuenta con
el Banco Popular.
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Cimentado el panorama del caso, el foro de instancia emitió el
6 de abril de 2026, notificada el 8 de abril de 2026, una Sentencia
Final mediante la cual declaró ha lugar a la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por el señor Román González.11 Resolvió que
las cuantías habidas en las cuentas del Banco Popular y la
Cooperativa Pepiniana eran de carácter ganancial, debido a que no
se logró derrotar la presunción de ganancialidad de los bienes.
También, concluyó que el señor Román González fue preterido y que
le correspondía la totalidad de la legítima como único heredero
forzoso; así, los demandantes solo podrían ser llamados en la
porción de la libre disposición. Asimismo, el foro a quo consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 10 de noviembre de 1991, Doña Myrna Milagros
Cardona González (QEPD) (en adelante “Cardona” o
“Causante”) y el señor Luis Alfredo Román González
contrajeron matrimonio.
2. La señora Cardona, mientras estuvo casada con Luis
Alfredo Román González, trabajó en el Registro Demográfico.
3. El 14 de julio de 1992, la señora Cardona ingresó a, y
abrió cuenta en, la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Pepiniana. Es decir, la señora Cardona abrió dicha cuenta
mientras estaba casada con el señor Román González.
4. Las cuentas de acciones y de ahorros que la señora
Cardona abrió en la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Pepiniana, según la Certificación de Balances, se presumen
y son ganancial.
5. La cuenta que la señora Cardona abrió en el Banco
Popular de Puerto Rico bajo el número 479-415933 se
presume y es ganancial.
6. El 13 de marzo de 1996, la señora Cardona y Luis Alfredo
Román González se divorciaron, bajo el caso A2RF1996-
00170.
7. El 30 de mayo de 2000 la señora Cardona y Luis Alfredo
Román González volvieron a contraer matrimonio.
8. Mientras estuvieron casados en ambas ocasiones, el señor
Luis Alfredo Román González no abrió cuentas de banco,
toda vez que solo usaban las cuentas de banco gananciales.
9. Mientras Luis Alfredo Román González estuvo casado con
la señora Cardona, su ocupación era chofer de carro público.
10. El 27 de mayo de 2011 a las 3:00 PM, Doña Myrna
Milagros Cardona González (QEPD) (en adelante “Cardona”),
11 Id., entrada núm. 56.
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mediante la Escritura Pública Número 64 de 2011, otorgó un
testamento abierto ante el Notario Público Manuel Bismarck
Torres Negrón.
11. El testamento abierto otorgado en la Escritura Pública
64 de 2011 fue inscrito en el Registro de Testamentos de
Tribunal Supremo de Puerto Rico y no ha sido revocado.
12. Según Certificación expedida el 30 de junio de 2022, del
Registro de Testamentos no aparece ninguna otra inscripción
de testamento relacionada a la señora Cardona.
13. Al momento de ejecutar el testamento abierto en la
Escritura Pública 64 de 2011, la señora Cardona había
contraído primeras y únicas nupcias con Luis Alfredo Román
González (Parte Demandada).
14. En el testamento abierto otorgado en la Escritura Pública
64 de 2011, la señora Cardona instituyó como sus únicos y
universales herederos “a su madre, Doña Angélica González
Lebrón y a sus dos hermanos de nombre: Cesar Antonio
Cardona González y Luz Eneida Cardona González”.
15. La señora Cardona consignó en su testamento que “el
Cincuenta por ciento (50%) de sus bienes le sean
adjudicados a su madre y el restante sea repartido en partes
iguales entre sus hermanos”.
16. La señora Cardona consignó en su testamento que “[d]e
premorirle su madre desea que sus bienes sean repartidos
entre sus hermanos…”.
17. La señora Cardona no incorporó en su testamento una
cláusula de sustitución para el evento de que su hermano,
Cesar Antonio Cardona González, le premuriera.
18. El hermano de la señora Cardona, Cesar Antonio
Cardona González, le premurió al fallecer el 4 de junio de
2013.
19. El 4 de junio de 2013, César Antonio Cardona González
(QEPD), conocido también como César A. Cardona González
y como César Antonio Cardona, falleció intestado en Florida,
Estados Unidos. Bajo la Resolución sobre Declaratoria de
Herederos del caso civil número SS2022CV00629, se
establecieron como sus únicos y universales herederos a sus
hijos, César Antonio Cardona Nieves y Cerimar Marielis
Cardona Nieves.
20. La señora Cardona, en su testamento abierto otorgado
en la Escritura Pública 64 de 2011, no designó ejecutor,
administrador, ni albacea.
21. A falta de persona designada por el causante o de
albacea, la administración de la herencia yacente y de la
herencia correspondía y corresponde al señor Luis Román
González, por ser el único heredero forzoso de la señora
Cardona y un llamado a suceder.
22. Aunque hubo preterición con respecto a Luis Román
González, cónyuge supérstite de la señora Cardona, procede
que la división de la legítima del caudal de la señora Cardona
se haga entre el total de los legitimarios.
23. En el caso de la señora Cardona, su único legitimario es
Luis Román González, por lo que la legítima le corresponde
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de forma absoluta y exclusiva al demandado Luis Román
González.
24. El 30 de junio de 2025, en moción intitulada Moción
urgente, los demandantes “reconoce[n] que el demandado
Luis Román González es heredero conforme a la disposición
del Nuevo Código Civil…”.
25. El 8 de abril de 2022 la señora Cardona falleció.
26. Al momento de fallecer, la señora Cardona estaba casada
con el demandado Luis Alfredo Román González.
27. Al momento de fallecer, la señora Cardona no había
procreado ni adoptado hijos, es decir, no tenía
descendientes.
28. Al momento de fallecer, la señora Angélica González
Lebrón, madre de la señora Cardona, estaba viva.
29. El señor Luis Alfredo Román González es, conforme al
Código Civil de 2020, el único legitimario de la señora
Cardona toda vez que es su cónyuge supérstite y por no tener
descendiente la señora Cardona.
30. Por ser el único legitimario de la señora Cardona, el
demandado Luis Román González tiene derecho a la legítima
del caudal hereditario de la señora Cardona, es decir, al 50%
del caudal hereditario.
31. Toda vez que Luis Román González es el único legitimario
de la señora Cardona, a quienes ésta instituyó como
herederos en su testamento, no tienen derecho sobre, ni
participación en, la legítima del caudal hereditario de la
señora Cardona.
32. A quien la señora Cardona instituyó como sus herederos
en su testamento, tienen derecho al 50% de libre disposición,
en la proporción en que la señora Cardona los instituyó como
herederos en su testamento, y conforme a las disposiciones
relacionadas al derecho de representación y al derecho de
acrecer.
33. El 1 de junio de 2022 la señora Angélica González
Lebrón, madre de la señora Cardona (causante), otorgó
testamento abierto mediante la escritura número 99
otorgada en San Sebastián, Puerto Rico, ante el Notario
Público Reynaldo Acevedo Vélez.
34. El 8 de julio de 2023[,] la señora Angélica González
Lebrón falleció.
35. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone
el 50% de ciertas cuentas en la Cooperativa Pepiniana con
balance ganancial, a la fecha del fallecimiento de la señora
Cardona, de $5,931.46 en acciones y de $122,241.44 en
ahorro; es decir, una cuenta bancaria con un balance
ganancial de $128,323.00.
36. El carácter de dichas cuentas en la Cooperativa
Pepiniana es ganancial, por lo que al viudo de la señora
Cardona, y su cónyuge supérstite, le corresponde, en la
liquidación de la extinta sociedad legal de bienes
gananciales, el 50% de dicha cuenta, para un total de
$64,161.50.
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37. El otro 50% de dichas cuentas en la Cooperativa
Pepiniana, con un valor de $64,161.50, es parte del caudal
relicto de la señora Cardona, sujeto a partición de herencia.
38. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone
el 50% de una cuenta número 479-415933 en el Banco
Popular de Puerto Rico con un balance ganancial, a la fecha
del fallecimiento de la señora Cardona, de $65,932.85.
39. El carácter de dicha cuenta número 479-415933 en el
BPPR es ganancial, por lo que al esposo de la señora
Cardona, y su cónyuge supérstite, le corresponde el 50% de
dicha cuenta en la liquidación de la extinta sociedad legal de
bienes gananciales, para un total de $32,966.43.
40. El otro 50% de dicha cuenta, con un valor de $32,966.43,
es parte del caudal relicto de la señora Cardona, sujeto a
partición de herencia.
41. Parte del caudal relicto de la señora Cardona lo compone
un vehículo ganancial de marca Toyota, año 2008, con
número de serie (VIN) JTDBT923281187744, valorado en
$5,000.00, y el cual el matrimonio compró en el 2008.
42. El carácter del vehículo Toyota de 2008 es ganancial, por
lo que al esposo de la señora Cardona, y su cónyuge
supérstite, le corresponde el 50% de su valor, para un total
de $2,500.00.
43. El otro 50% del vehículo Toyota de 2008, con un valor de
$2,500.00, es parte del caudal relicto de la señora Cardona,
sujeto a partición de herencia.
44. En resumen, el caudal relicto de la señora Cardona
sujeto a partición de herencia, asciende a un total de
$99,627.93.
45. La otra parte, que no está sujeta a partición por ser
dichos bienes gananciales, asciende a $99,627.93 y
corresponde de forma exclusiva y absoluta al demandado
Luis Román González.
46. Un 50% de los $99,627.93 del caudal relicto de la señora
Cardona sujeto a partición, corresponde al demandado Luis
Román González, en calidad de único legitimario y cónyuge
supérstite.
47. El señor Luis Román González tiene derecho exclusivo al
50% del caudal relicto neto de la señora Cardona por
concepto de legítima. Dicha cantidad se estima en
$49,813.97, pero pudo haber aumentado en el escenario de
que las cuentas hayan generado intereses.
48. El otro 50% correspondiente a la libre disposición, con
un valor de $49,813.97 (valor que pudo haber aumentado en
el escenario de que las cuentas hayan generado intereses),
corresponde a quienes la señora Cardona instituyó como
herederos en su testamento, y según aplica las disposiciones
legales con respecto al derecho de representación y/o de
acrecer, por haberle premuerto uno de dichos herederos.
49. Luego de que la señora Cardona falleciera, el señor Luis
Román González le entregó a la señora Angélica González un
pago de la mitad del balance de la cuenta del BPPR,
ascendiente a $32,970.90, en pago de lo que le
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correspondiera por herencia, y para que se distribuyeran
entre los coherederos de la señora Cardona.
50. Por lo tanto, los demandantes, quienes tienen derecho
sobre la libre disposición, deben acreditar y descontar de lo
que le corresponde, el referido pago.12
Inconformes, los demandantes presentaron una moción de
reconsideración el 18 de abril de 2026.13 El señor González Román
se opuso a la petitoria el 7 de mayo de 2026.14 El foro de instancia
pronunció una Resolución Interlocutoria el 11 de mayo de 2026, la
cual fue notificada al día próximo, declarando no ha lugar a la
solicitud de los demandantes.
Insatisfechos, y dentro del término jurisdiccional para acudir
ante este foro intermedio, los demandantes presentaron el recurso
de epígrafe,15 mediante el cual esbozaron los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que las cuentas en la Cooperativa
Pepiniana y en el Banco Popular eran gananciales aun
cuando existe evidencia que derrota dicha presunción.
Erró el TPI al resolver que el cónyuge supérstite constituye
un heredero forzoso cuando no existen descendientes, como
ocurre en este caso, toda vez que la causante no procreó ni
adoptó hijos. No son legitimarios los hermanos ni sobrinos
de un causante. De ahí[,] que no procede la reclamación que
hacen los demandantes, a los efectos de pretender tener
participación en el 50% de legítima del caudal de la señora
cardona anulando y descartando lo dispuesto en testamento
válido otorgado conforme a la ley vigente en el momento de
su otorgamiento.16
Por su parte, el señor Román González presentó su Alegato de
la parte apelada el 3 de julio de 2026.17
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Sentencia sumaria
12 Id., págs. 2-7.
13 Id., entrada núm. 57.
14 Id., entrada núm. 59.
15 SUMAC-TA, entrada núm. 1.
16 Id., pág. 5.
17 Id., entrada núm. 3.
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La Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria en
nuestro ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir
que cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego
del descubrimiento de prueba, que no existe una controversia
material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario, y que,
por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia
para disponer del caso ante sí. Id., R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez
et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hechos materiales
por medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe evidenciar la existencia de controversia sobre algún
hecho material en la totalidad o parte de la causa de acción.
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la
parte promovida no puede descansar en meras afirmaciones
contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que
está obligada a presentar evidencia que demuestre la existencia de
controversia sustancial de hechos. Id. Sin embargo, ninguna de las
partes puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación
de una sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que, de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no existe controversia real o sustancial en cuanto
a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de
derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
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Los hechos esenciales y pertinentes, también conocidos como
hechos materiales, son aquellos que pueden afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Por lo
tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria en los casos
en los cuales tenga ante su consideración todos los hechos
materiales para resolver la controversia y donde surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente de la manera más
favorable a favor de la parte promovida y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra como su
jurisprudencia interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia
sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificada en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, supra; (3)
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, exponer concretamente los hechos materiales
controvertidos e incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar
de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs.
117-119. Además, el foro apelativo está limitado en su revisión a lo
siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no
pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o
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affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el
foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas
o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro
apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede
determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia.
Id., págs. 114-115.
B. Presunción de ganancialidad
La Sociedad Legal de Gananciales es uno de los regímenes
económicos que puede imperar sobre un matrimonio en Puerto Rico.
Este ha de prevalecer supletoriamente cuando los contrayentes no
pactan alguno diferente mediante una escritura de capitulaciones
matrimoniales. Artículo 489 del Código Civil, según enmendado, Ley
Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6912 (en adelante, “Código Civil”). El
Artículo 607 del Código Civil, supra, erige que esta institución se
caracteriza por un arreglo mediante el cual “ambos cónyuges son los
titulares de los bienes comunes en igualdad de derechos y
obligaciones. Al disolverse la sociedad, se atribuyen por mitad los
bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el
matrimonio”. Id., sec. 6951.
De no haberse pactado un régimen distinto, la Sociedad Legal
de Gananciales nace a la vida jurídica al momento del matrimonio,
al menos que se convenga algo distinto en las capitulaciones
matrimoniales, y se extingue por la disolución o declaración de
nulidad del vínculo o por un cambio en la regimentación económica
conyugal. Id., secs. 6952 y 7011. La liquidación de la sociedad
imbrica la división equitativa entre los cónyuges de los bienes
gananciales, ganancias o beneficios adquiridos durante el
matrimonio y habidos al momento de la disolución.
Según el Artículo 513 del Código Civil, supra, son bienes
gananciales:
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(a) los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición para la sociedad
conyugal, para el disfrute y provecho de los miembros de la
familia o para uno solo de los cónyuges;
(b) los obtenidos por el trabajo o la industria de
cualquiera de los cónyuges;
(c) los frutos que producen tanto los bienes privativos como
los bienes comunes y gananciales;
(d) los adquiridos por el derecho de retracto, con carácter
ganancial, aun cuando se empleen fondos privativos en
dicha adquisición, en cuyo caso la sociedad es deudora del
cónyuge por el valor satisfecho; y
(e) las empresas creadas o fundadas durante la vigencia de
la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de
los bienes comunes. Si en la formación o desarrollo de tales
entidades económicas concurren el capital privativo y el
capital común, aplicará lo dispuesto en el artículo sobre la
cotitularidad de bienes.
Id., sec. 6965. (Énfasis suplido).
Sobre esto, es menester precisar que existe una presunción
de ganancialidad sobre los bienes que se hubieren adquirido
durante un matrimonio. El Artículo 519 del Código Civil, supra,
preceptúa que “[s]e presumen gananciales los bienes del matrimonio
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cualquiera
de los cónyuges”. Id., sec. 6971.
C. La preterición
La herencia en Puerto Rico se constituye por “los derechos y
las obligaciones transmisibles por causa de la muerte de una
persona, ya sea que los derechos excedan las obligaciones; que las
obligaciones excedan los derechos, o solo se trate de obligaciones”.
Artículo 1552 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado,
Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10917 (en adelante, “Código Civil”).
Ahora bien, conforme con el derecho vigente, ese caudal hereditario
está divido en dos porciones: (1) la legítima, y (2) la libre disposición.
Por un lado, se conoce como la libre disposición a aquella
porción de la herencia de la cual el causante puede disponer
libremente mediante testamento, la cual corresponde a la mitad de
sus bienes. Id., sec. 11163. Por otra parte, se denomina legítima a
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la “parte de la herencia que la ley reserva para determinadas
personas, denominadas legitimarios”. Id., sec. 11161. Dicho de otro
modo, la legítima constituye aquella parte alícuota de la herencia
impuesta por ley con el propósito de proteger a ciertas personas
cercanas al testador. Véase Artículo 1621 del Código Civil Año 2020
Comentado, https://8b1bf758-1982-44d6-af7c-944f8408e8fa.files
usr.com/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf
(última visita 28 de agosto de 2026). Esta opera como una limitación
a la voluntad del testador, toda vez que la ley impide que el testador
disponga del 50% de sus activos.
Cónsono con lo anterior, y en el contexto de una sucesión
testada, los legitimarios son aquellos llamados a la legítima en el
orden y en la medida siguiente: (a) los descendientes; (b) el cónyuge
supérstite, y (c) a falta de estos, los ascendientes. 31 LPRA sec.
11162. Es imperativo puntualizar que los descendientes y el
cónyuge supérstite del causante se catalogan como herederos en
primer orden; en otras palabras, concurren en su grado de
llamamiento, pero no son mutuamente excluyentes. No así para los
grados menores, quienes quedarían excluidos de heredar sobre la
porción legítima por haber un llamamiento de grado mayor que toma
primacía, de acuerdo con las normas de exclusión de la sucesión
intestada. Id., sec. 11164.
En aquellos casos en los que el testador omite instituir a uno,
a varios o a todos sus legitimarios, se entiende que este incurrió
en preterición. Id., sec. 11181. Así, la preterición se define como la
omisión de un legitimario en el testamento. Al respecto, hay que
destacar que, la preterición de un legitimario no anula la institución
testamentaria de herederos, sino que conlleva la división de la
legítima entre el total de los legitimarios. Id., sec. 11182.18 De
18 Esto en aras de respetar y avalar la voluntad del testador. 31 LPRA sec. 6364;
véase Vicioso Tueros de Suárez v. Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___
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otra parte, “[a]l legitimario a quien el testador ha dejado, por
cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede
pedir [su] complemento”. Id., sec. 11183.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, los apelantes cuestionaron la
determinación del foro de instancia sobre la ganancialidad de los
bienes en las cuentas del Banco Popular y de la Cooperativa
Pepiniana. Además, impugnaron la determinación del tribunal a quo
sobre que el señor Román González, como cónyuge supérstite,
constituía el único legitimario de la señora Cardona González,
debido a que esto no era cónsono con la voluntad de la testadora y
la legislación aplicable. En contraste, el señor Román González
replicó que los apelantes no lograron rebatir la presunción de
ganancialidad de los bienes del caudal hereditario. A su vez,
puntualizó que, aunque la legislación aplicable al momento del
otorgamiento del testamento no obligaba a la señora Cardona
González a instituirlo como uno de sus herederos, la testadora
falleció durante la vigencia del Código Civil de 2020, supra, y su
sucesión se rige por el derecho contenido en este.
Antes de atender los señalamientos de error, debemos atender
lo siguiente: (i) si la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por
el señor Román González y la oposición presentada por los apelados
cumplieron con los requisitos de forma exigidos por la Regla 36.3 de
las de Procedimiento Civil, supra, y (ii) si existe una controversia de
hechos que impida la resolución sumaria y, de responder en la
(2026), pág. 12 donde Nuestro Más Alto Foro reafirma que, “[e]n materia de
sucesiones, la voluntad del testador es la ley de la sucesión”. (Énfasis suplido).
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negativa, revisar de novo la aplicación del derecho pertinente a la
controversia.
Al así hacerlo, concluimos que el señor Román González
cumplió con los requisitos de forma establecidos por nuestras
reglas. Observamos que el señor Román González incluyó una
relación enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los que alegaron eran incontrovertidos junto a su evidencia en
apoyo. Por otro lado, los apelantes no cumplieron con los requisitos
en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, al no disputar
apropiadamente los hechos que alegaban estar en controversia,
circunscribiendo sus réplicas a alegaciones concluyentes sin
sustento alguno en la prueba facilitada.
Luego de ejercer nuestra función revisora, advertimos que en
el presente litigio no existen controversias de hechos que impidan la
resolución sumaria de la controversia. Tampoco encontramos que el
foro primario haya errado en la aplicación de las normas jurídicas
pertinentes, de manera tal, que nos sea forzoso revocarle.
Consideramos que los fundamentos por los que alcanzamos esta
conclusión están bien enunciados en el expediente de epígrafe.
Ahora bien, discutamos el primer error indicado en sus méritos:
Según examinado, nuestro ordenamiento detenta una
presunción de ganancialidad sobre los bienes habidos en una unión
conyugal. La parte que desee rebatir esta suposición jurídica, deberá
presentar evidencia suficiente que demuestre el carácter privativo
de los bienes disputados y precisar a cuál de los cónyuges pertenece.
De no impugnarla satisfactoriamente, prevalecerá el carácter
ganancial del objeto.
En este caso, los apelantes insistieron que las cuentas del
Banco Popular y de la Cooperativa Pepiniana eran privativas, pero
proporcionaron evidencia escasa para sostener su teoría. Basaron
sus argumentos en el hecho de que, en la sentencia de divorcio del
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13 de marzo de 1996 bajo la numeración A2RF1996-00170, el
tribunal determinó que en el primer matrimonio ni hubo bienes ni
deudas para liquidar. Sin embargo, esto se relaciona con la
primera unión conyugal y no con la segunda, la cual le conferiría
la mitad de los bienes gananciales al señor Román González cuando
se dilucidase la liquidación de la comunidad postganancial del
último matrimonio que quedó extinto con el fallecimiento de la
señora Cardona González. Además, no se suministraron datos
sobre el origen de la cuenta del Banco Popular, por lo cual esta
ha de retener su carácter ganancial. Asimismo, los apelantes no
produjeron documentos o récords de la Cooperativa Pepiniana
que permitieran esclarecer el carácter de los fondos allí
encontrados o proveyeron algún tipo de evidencia que disipara
la presunción de ganancialidad sobre esa cuenta. Por ello,
justipreciamos que el primer error apuntalado no se cometió.
En su segundo planteamiento de error, los apelantes
arguyeron que la legítima no le correspondía al señor Román
González.
Como hemos recalcado, el Código Civil, supra, vigente al
momento del fallecimiento de la testadora dispone que el cónyuge
supérstite tiene igual derecho a la legítima que los descendientes de
un causante; es decir, heredan en el mismo grado. Cuando un
testador no incluye a uno de sus legitimarios en su testamento,
incurre en preterición. A estos efectos y en lo aquí pertinente, el
Artículo 1628 del Código Civil de 2020, supra, dispone
expresamente que la calificación de la preterición “se atiende en el
momento de la apertura de la sucesión”. 31 LPRA sec. 11181.
Ahora bien, como la preterición no anula la institución
testamentaria de herederos, sino que su efecto es la división de la
legítima entre los legitimarios, según las reglas de la intestada.
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La señora Cardona González falleció el 8 de abril de 2022, por
lo que le es aplicable el Código Civil de 2020, supra, a la figura de la
preterición. El testamento otorgado por la señora Cardona González
no menciona al señor Román González, quien es su cónyuge
supérstite, un heredero forzoso en primer grado. Ante esto, el foro
de instancia correctamente concluyó que el apelado quedó
preterido. Además, como la testadora no tuvo descendientes y el
grado mayor excluye a los menores, al señor Román González le
corresponde la totalidad de la legítima. Consistente con la
voluntad de la testadora, a los apelantes les atañe la porción de la
libre disposición, pero bajo ningún precepto lacerarán la legítima que
por derecho le compete al señor Román González. En conclusión,
colegimos que el segundo error señalado tampoco fue
cometido.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
Sentencia Final apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Ronda Del Toro concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones