Sigrid Soto Cintrón, Heredera, Albacea Y Agente Repartidor Sucesiones César Gautier E Irma Cintrón Sotomayor v. Mariana Isabel Soto Molina, Coheredera Sucesiones César Soto Gautier E Irma Cintrón Sotomayor
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00856
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL DJ2025-063C
SIGRID SOTO CINTRÓN, Certiorari
Heredera, Albacea y procedente del
Agente Repartidor Tribunal de
Sucesiones César Gautier Primera Instancia,
e Irma Cintrón Sotomayor Sala Superior de
Humacao
Recurrida
Caso Núm.
HU2024CV00443
V. TA2026CE00856
Sobre:
MARIANA ISABEL SOTO Liquidación y
MOLINA, Coheredera Partición de
Sucesiones César Soto Herencia
Gautier e Irma Cintrón Sucesiones: César
Sotomayor H. Soto Gautier e
Irma Cintrón
Peticionaria Sotomayor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez,
el Juez Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti
Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
La peticionaria, señora Mariana Isabel Soto Molina solicita
revisión de la Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao, se negó a dictar Sentencia Sumaria a su
favor en un pleito sobre liquidación y partición de herencia, en el
cual ella es coheredera junto a su tía, la aquí recurrida.
Por su parte la recurrida, señora Sigrid Soto Cintrón, presentó
su oposición al recurso. Con el beneficio de ambas posturas
atendemos la controversia ante nuestra consideración.
I.
La recurrida presentó una demanda para solicitar la
liquidación y partición de las sucesiones de César Humberto Soto
Gautier e Irma Cintrón Sotomayor, alegando cumplir mediante esta
con sus deberes como albacea, repartidora universal y fiduciaria,
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debido a que las gestiones extrajudiciales con la peticionaria habían
resultado infructuosas.1
La peticionaria expresó en su contestación que su intención
siempre había sido liquidar las sucesiones de manera rápida y
económica. No obstante, imputó a la recurrida ocultarle información
de los bienes hereditarios, enriquecerse injustificadamente y
mantener en su posesión bienes correspondientes a la herencia de
su padre.2 Posteriormente, solicitó sentencia sumaria a su favor y la
desestimación, con perjuicio, de la demanda, alegando que la
recurrida incumplió la voluntad del testador de que la
administración y partición se realizarán extrajudicialmente.
Además, alegó que la recurrida incumplió la voluntad testamentaria
de nombrar un contador partidor, en caso de que existieran
discrepancias sobre cómo dividir el caudal. La peticionaria reclamó
el 83.33% del caudal, conforme al derecho de acrecer, y alegó que a
la recurrida le correspondía el restante 16.67%. Su representación
legal solicitó: (1) la desestimación con perjuicio de la demanda, (2)
que la recurrida devolviera $329, 924.28 y (3) pagara $15,000.00 de
honorarios de abogado.3
La recurrida, Sigrid Soto, se opuso a la sentencia sumaria,
alegando que la peticionaria quería despojarla de las mejoras para
obtener mayor herencia. No obstante, también solicitó sentencia
sumaria a su favor, afirmando que la peticionaria obstaculizó sus
gestiones con dos contadores públicos autorizados, no sustentó las
alegaciones en su petitorio sumario con una declaración jurada y no
evidenció las imputaciones de que ocultó bienes. La recurrida negó
la existencia de una relación abogado cliente, que pudiera ocasionar
las violaciones éticas señaladas por su sobrina, la peticionaria.
Además, alegó que esta la obligó a instar la demanda, debido a su
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Entrada #16, SUMAC TPI.
3 Entrada #76, SUMAC TPI.
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desacuerdo con la cuantía adjudicada. Por último, advirtió que los
testadores la facultaron a instar un pleito para hacer valer su última
voluntad.4
El TPI dictó la Resolución recurrida en la que se negó a dictar
sentencia sumaria, pero determinó los hechos siguientes.5 La
demandante es coheredera y la albacea repartidora universal y
fiduciaria testamentaria de las sucesiones de César Humberto Soto
Gautier e Irma Cintrón Sotomayor. La demandada, Mariana Isabel
Soto Molina, es coheredera de ambas sucesiones. El testador falleció
el 5 de marzo de 2014. La testadora falleció el 28 de septiembre de
2023. Ambos otorgaron testamento abierto. El testador otorgó el
testamento número 64 el 25 de mayo de 2005. La testadora otorgó
el testamento número 148 en el mes de septiembre de 2015. César
Humberto Soto Cintrón era hijo de ambos testadores y falleció el 1
de mayo de 2015.6
Otros hechos que constan en la sentencia son los siguientes:
La causante, Irma Cintrón Sotomayor instituyó como herederas a
su única hija, Sigrid Soto Cintrón, y a su nieta, Mariana Isabel Soto
Molina. El causante, César Soto Gautier designó a la recurrida como
albacea sustituto de sus bienes y, al señor Paul Wesley Formby
Fernández como contador partidor. El testador facultó al albacea a
nombrar un contador partidor sustituto, en caso de que existiera
una vacante en esa posición. Además, expresó su voluntad de que
el albacea y el contador partidor realizaran todas las operaciones
sobre la formación del caudal relicto y la administración de la
herencia de forma extrajudicial. El testador delegó a ambos la
responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones testamentarias, y a aplicarlas según correspondiese
en la partición de la herencia.7
4 Entrada # 79, SUMAC TPI.
5 Entrada # 84, SUMAC TPI.
6 Íd, Determinaciones de Hechos 1-7.
7 Íd, Determinaciones de Hechos 8-12.
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Igualmente, constan en la sentencia las determinaciones de
hechos a continuación. La causante designó a la demandante
albacea y la facultó a encomendar a un contador partidor la tarea
de repartir la herencia, si los herederos no podían ponerse de
acuerdo sobre cómo hacerlo. La testadora encomendó a la albacea
nombrar un contador partidor, si los herederos no podían ponerse
de acuerdo de cómo partir la herencia. Además, dispuso que los
herederos forzosos tenían que ejercer buen juicio y, actuar con
sensatez y cautela al decidir acudir al tribunal a cuestionar las
decisiones del albacea y el contador. La testadora advirtió que de no
prevalecer sería privado de las mejoras. Igualmente, estableció que
los párrafos vigésimo, séptimo y octavo, aplicaran por igual a los
herederos sustitutos y legatarios. La testadora impuso una
prohibición absoluta a los herederos para cuestionar judicialmente
la decisión de los albaceas, fiduciarios y del contador partidor sobre
la libre disposición. El tribunal expidió las Cartas Testamentarias a
favor de la demandante.8 La albacea solicitó autorización judicial en
el caso HU2023RF00027 para la venta de un inmueble del caudal
hereditario, debido a que la demandada era menor de edad. Su
solicitud estuvo acompañada de las Cartas Testamentarias, el
cuaderno particional y la tasación de la propiedad producto de la
venta. El 4 de octubre de 2023 presentó Moción Urgente Solicitando
Retiro de Fondos Consignados de la Compraventa del Inmueble para
Partición y Liquidación de Herencia. La Albacea presentó el cuaderno
particional e informó las gestiones con la representación legal de la
demandada y solicitó el retiro y distribución de fondos a su favor y
a favor de la demandada. La demandada expresó que no tenía
objeción al retiro de fondos, siempre y cuando se consignaran a su
favor $180,000.00 en la unidad de cuentas o se depositaran en su
fideicomiso. La Procuradora de Asuntos de Familia expresó, que la
8 Íd, Determinaciones de Hechos 13-18.
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demandada reclamaba una cuantía que no le correspondía. La
albacea presentó como evidencia: (1) el cuaderno particional
actualizado, (2) los testamentos de ambos causantes, (3) los gastos
de cierre de la compraventa del inmueble y de la deuda del
Departamento de Hacienda. Además, informó la comparecencia
como testigos de los contadores públicos y abogados, Wilfredo y
Mario Ramos Sepúlveda, para aclarar dudas sobre el cuaderno
particional en la vista señalada. La minuta de la vista del 28 de
noviembre de 2023 confirma que la albacea compareció con el
cuaderno particional y acompañada de ambos testigos. La
demandada no compareció a la vista. Su representación legal objetó
la partición reconocida a la menor y expresó la conveniencia de
presentar un pleito independiente para concluir la partición. El
testador designó a la demandante albacea sustituta con las
facultades del Código Civil y las inherentes y necesarias, para una
sana administración y pronta partición de la herencia. Las
facultades conferidas incluyeron, pero no se limitaron a demandar
y a reclamar cualquier derecho, dinero, propiedad o que tenga
derecho el caudal. Además de comprometer, transigir, negociar,
arbitrar o abandonar cualquier reclamación o demanda en favor o
en contra del caudal.9
El foro primario reconoció la validez del nombramiento de la
recurrida como albacea en las Cartas Testamentarias y las amplias
facultades que le concedió el testador. Concluyó que la recurrida
actuó legítimamente dentro de las funciones conferidas y no
encontró ninguna evidencia de que obró de forma ultra vires,
antiética o incompatible con el cargo de albacea. Por el contrario, se
convenció de que realizó múltiples gestiones para cumplir la
voluntad del testador y lograr la liquidación del caudal. Según el foro
primario, la peticionaria se limitó a especular y hacer imputaciones
9 Íd, Determinaciones de Hechos 19-27.
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generales y conclusiones insuficientes para derrotar una moción de
sentencia sumaria. Advirtió que la mera discrepancia o desacuerdo
sobre la cuantía de la participación hereditaria, no era una
controversia de hechos materiales que ameritara la celebración de
un juicio en su fondo.
La evidencia en el expediente convenció al TPI de que la
recurrida hizo gestiones concretas para adelantar la partición,
incluyendo la preparación del cuaderno particional, consultas con
profesionales especializados y comparecencias judiciales previas,
relacionadas con la distribución de la herencia. Sin embargo,
concluyó que la peticionaria obstaculizó la partición en el caso
HU2023RF00027, y su abogado expresó la conveniencia de
presentar un pleito independiente para concluir la partición.
Según el TPI, las cláusulas testamentarias relacionadas a las
facultades del albacea y las limitaciones a los herederos deben
interpretarse conforme a la intención clara de los testadores de
asegurar la administración adecuada y efectiva del caudal. Por
último, concluyó que no podía atribuir incumplimiento a la albacea,
por ejercer las facultades que le delegó el testador y proteger su
voluntad.
En consecuencia denegó la moción de sentencia sumaria
porque la partición, liquidación y distribución definitiva ameritaba
una vista en sus méritos.
Inconforme la peticionaria, presentó este recurso en el que
alega que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al indicar no
surge evidencia alguna que sostenga una actuación
ultra vires, antiética o incompatible con el cargo de
Albacea de parte de la recurrida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al indicar al
concluir que la parte peticionaria no logró controvertir
adecuadamente los hechos materiales propuestos por
la parte recurrida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al momento de
interpretar la voluntad de los testadores.
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II.
El certiorari
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal recurrido. 32 LPRA § 3491; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare,
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean
Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005).
La característica principal de este tipo de recurso apelativo es
la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. En cuanto a esta,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; IG Builders et al., v. BBVAPR,
supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en esta
el recurso de certiorari solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 5610 y 5711 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, por excepción podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
10 Remedios Provisionales.
11 Injunction.
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familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. El Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar la denegatoria de un recurso de certiorari.
Superado el análisis de la regla 52.1, supra, a fin de que el
Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, su reglamento, establece los criterios que debería
considerar para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari. Los criterios son los siguientes.
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un
inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que
recaen en los diversos actos procesales que finalmente han de
culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha
ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
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III.
Coincidimos con el foro recurrido al denegar la moción de
sentencia sumaria presentada, por entender que la partición,
liquidación y distribución definitiva es un asunto sobre el cual
existen hechos en controversia, capaces de impedir su adjudicación
mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. No
obstante, en esta ocasión, nuestra intervención con la decisión del
foro primario es solo necesaria para ordenar el nombramiento de un
contador partidor, debido al desacuerdo entre las partes y con el
propósito de dar fiel cumplimiento a la voluntad de los testadores
conforme los bienes pertenecientes a los respectivos caudales,
incluyendo aquellos reportados al Departamento de Hacienda para
la concesión de los respectivos relevos, y conforme consignaran los
testadores en sus testamentos ante un desacuerdo entre los
herederos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso y
se modifica únicamente para ordenar el nombramiento de un
contador partidor y se confirma en lo demás.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones