Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL DJ2025-063C SIGRID SOTO CINTRÓN, Certiorari Heredera, Albacea y procedente del Agente Repartidor Tribunal de Sucesiones César Gautier Primera Instancia, e Irma Cintrón Sotomayor Sala Superior de Humacao Recurrida Caso Núm. HU2024CV00443 V. TA2026CE00856 Sobre: MARIANA ISABEL SOTO Liquidación y MOLINA, Coheredera Partición de Sucesiones César Soto Herencia Gautier e Irma Cintrón Sucesiones: César Sotomayor H. Soto Gautier e Irma Cintrón Peticionaria Sotomayor Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. La peticionaria, señora Mariana Isabel Soto Molina solicita revisión de la Resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, se negó a dictar Sentencia Sumaria a su favor en un pleito sobre liquidación y partición de herencia, en el cual ella es coheredera junto a su tía, la aquí recurrida. Por su parte la recurrida, señora Sigrid Soto Cintrón, presentó su oposición al recurso. Con el beneficio de ambas posturas atendemos la controversia ante nuestra consideración. I. La recurrida presentó una demanda para solicitar la liquidación y partición de las sucesiones de César Humberto Soto Gautier e Irma Cintrón Sotomayor, alegando cumplir mediante esta con sus deberes como albacea, repartidora universal y fiduciaria, TA2026CE00856 2 debido a que las gestiones extrajudiciales con la peticionaria habían resultado infructuosas.1 La peticionaria expresó en su contestación que su intención siempre había sido liquidar las sucesiones de manera rápida y económica. No obstante, imputó a la recurrida ocultarle información de los bienes hereditarios, enriquecerse injustificadamente y mantener en su posesión bienes correspondientes a la herencia de su padre.2 Posteriormente, solicitó sentencia sumaria a su favor y la desestimación, con perjuicio, de la demanda, alegando que la recurrida incumplió la voluntad del testador de que la administración y partición se realizarán extrajudicialmente. Además, alegó que la recurrida incumplió la voluntad testamentaria de nombrar un contador partidor, en caso de que existieran discrepancias sobre cómo dividir el caudal. La peticionaria reclamó el 83.33% del caudal, conforme al derecho de acrecer, y alegó que a la recurrida le correspondía el restante 16.67%. Su representación legal solicitó: (1) la desestimación con perjuicio de la demanda, (2) que la recurrida devolviera $329, 924.28 y (3) pagara $15,000.00 de honorarios de abogado.3 La recurrida, Sigrid Soto, se opuso a la sentencia sumaria, alegando que la peticionaria quería despojarla de las mejoras para obtener mayor herencia. No obstante, también solicitó sentencia sumaria a su favor, afirmando que la peticionaria obstaculizó sus gestiones con dos contadores públicos autorizados, no sustentó las alegaciones en su petitorio sumario con una declaración jurada y no evidenció las imputaciones de que ocultó bienes. La recurrida negó la existencia de una relación abogado cliente, que pudiera ocasionar las violaciones éticas señaladas por su sobrina, la peticionaria. Además, alegó que esta la obligó a instar la demanda, debido a su 1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #16, SUMAC TPI. 3 Entrada #76, SUMAC TPI. TA2026CE00856 3 desacuerdo con la cuantía adjudicada. Por último, advirtió que los testadores la facultaron a instar un pleito para hacer valer su última voluntad.4 El TPI dictó la Resolución recurrida en la que se negó a dictar sentencia sumaria, pero determinó los hechos siguientes.5 La demandante es coheredera y la albacea repartidora universal y fiduciaria testamentaria de las sucesiones de César Humberto Soto Gautier e Irma Cintrón Sotomayor. La demandada, Mariana Isabel Soto Molina, es coheredera de ambas sucesiones. El testador falleció el 5 de marzo de 2014. La testadora falleció el 28 de septiembre de 2023. Ambos otorgaron testamento abierto. El testador otorgó el testamento número 64 el 25 de mayo de 2005. La testadora otorgó el testamento número 148 en el mes de septiembre de 2015. César Humberto Soto Cintrón era hijo de ambos testadores y falleció el 1 de mayo de 2015.6 Otros hechos que constan en la sentencia son los siguientes: La causante, Irma Cintrón Sotomayor instituyó como herederas a su única hija, Sigrid Soto Cintrón, y a su nieta, Mariana Isabel Soto Molina. El causante, César Soto Gautier designó a la recurrida como albacea sustituto de sus bienes y, al señor Paul Wesley Formby Fernández como contador partidor. El testador facultó al albacea a nombrar un contador partidor sustituto, en caso de que existiera una vacante en esa posición. Además, expresó su voluntad de que el albacea y el contador partidor realizaran todas las operaciones sobre la formación del caudal relicto y la administración de la herencia de forma extrajudicial. El testador delegó a ambos la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones testamentarias, y a aplicarlas según correspondiese en la partición de la herencia.7 4 Entrada # 79, SUMAC TPI. 5 Entrada # 84, SUMAC TPI. 6 Íd, Determinaciones de Hechos 1-7. 7 Íd, Determinaciones de Hechos 8-12. TA2026CE00856 4 Igualmente, constan en la sentencia las determinaciones de hechos a continuación. La causante designó a la demandante albacea y la facultó a encomendar a un contador partidor la tarea de repartir la herencia, si los herederos no podían ponerse de acuerdo sobre cómo hacerlo. La testadora encomendó a la albacea nombrar un contador partidor, si los herederos no podían ponerse de acuerdo de cómo partir la herencia. Además, dispuso que los herederos forzosos tenían que ejercer buen juicio y, actuar con sensatez y cautela al decidir acudir al tribunal a cuestionar las decisiones del albacea y el contador. La testadora advirtió que de no prevalecer sería privado de las mejoras. Igualmente, estableció que los párrafos vigésimo, séptimo y octavo, aplicaran por igual a los herederos sustitutos y legatarios. La testadora impuso una prohibición absoluta a los herederos para cuestionar judicialmente la decisión de los albaceas, fiduciarios y del contador partidor sobre la libre disposición. El tribunal expidió las Cartas Testamentarias a favor de la demandante.8 La albacea solicitó autorización judicial en el caso HU2023RF00027 para la venta de un inmueble del caudal hereditario, debido a que la demandada era menor de edad. Su solicitud estuvo acompañada de las Cartas Testamentarias, el cuaderno particional y la tasación de la propiedad producto de la venta. El 4 de octubre de 2023 presentó Moción Urgente Solicitando Retiro de Fondos Consignados de la Compraventa del Inmueble para Partición y Liquidación de Herencia. La Albacea presentó el cuaderno particional e informó las gestiones con la representación legal de la demandada y solicitó el retiro y distribución de fondos a su favor y a favor de la demandada. La demandada expresó que no tenía objeción al retiro de fondos, siempre y cuando se consignaran a su favor $180,000.00 en la unidad de cuentas o se depositaran en su fideicomiso. La Procuradora de Asuntos de Familia expresó, que la 8 Íd, Determinaciones de Hechos 13-18. TA2026CE00856 5 demandada reclamaba una cuantía que no le correspondía. La albacea presentó como evidencia: (1) el cuaderno particional actualizado, (2) los testamentos de ambos causantes, (3) los gastos de cierre de la compraventa del inmueble y de la deuda del Departamento de Hacienda. Además, informó la comparecencia como testigos de los contadores públicos y abogados, Wilfredo y Mario Ramos Sepúlveda, para aclarar dudas sobre el cuaderno particional en la vista señalada. La minuta de la vista del 28 de noviembre de 2023 confirma que la albacea compareció con el cuaderno particional y acompañada de ambos testigos. La demandada no compareció a la vista. Su representación legal objetó la partición reconocida a la menor y expresó la conveniencia de presentar un pleito independiente para concluir la partición. El testador designó a la demandante albacea sustituta con las facultades del Código Civil y las inherentes y necesarias, para una sana administración y pronta partición de la herencia. Las facultades conferidas incluyeron, pero no se limitaron a demandar y a reclamar cualquier derecho, dinero, propiedad o que tenga derecho el caudal. Además de comprometer, transigir, negociar, arbitrar o abandonar cualquier reclamación o demanda en favor o en contra del caudal.9 El foro primario reconoció la validez del nombramiento de la recurrida como albacea en las Cartas Testamentarias y las amplias facultades que le concedió el testador. Concluyó que la recurrida actuó legítimamente dentro de las funciones conferidas y no encontró ninguna evidencia de que obró de forma ultra vires, antiética o incompatible con el cargo de albacea. Por el contrario, se convenció de que realizó múltiples gestiones para cumplir la voluntad del testador y lograr la liquidación del caudal. Según el foro primario, la peticionaria se limitó a especular y hacer imputaciones 9 Íd, Determinaciones de Hechos 19-27. TA2026CE00856 6 generales y conclusiones insuficientes para derrotar una moción de sentencia sumaria. Advirtió que la mera discrepancia o desacuerdo sobre la cuantía de la participación hereditaria, no era una controversia de hechos materiales que ameritara la celebración de un juicio en su fondo. La evidencia en el expediente convenció al TPI de que la recurrida hizo gestiones concretas para adelantar la partición, incluyendo la preparación del cuaderno particional, consultas con profesionales especializados y comparecencias judiciales previas, relacionadas con la distribución de la herencia. Sin embargo, concluyó que la peticionaria obstaculizó la partición en el caso HU2023RF00027, y su abogado expresó la conveniencia de presentar un pleito independiente para concluir la partición. Según el TPI, las cláusulas testamentarias relacionadas a las facultades del albacea y las limitaciones a los herederos deben interpretarse conforme a la intención clara de los testadores de asegurar la administración adecuada y efectiva del caudal. Por último, concluyó que no podía atribuir incumplimiento a la albacea, por ejercer las facultades que le delegó el testador y proteger su voluntad. En consecuencia denegó la moción de sentencia sumaria porque la partición, liquidación y distribución definitiva ameritaba una vista en sus méritos. Inconforme la peticionaria, presentó este recurso en el que alega que: Erró el Tribunal de Primera Instancia al indicar no surge evidencia alguna que sostenga una actuación ultra vires, antiética o incompatible con el cargo de Albacea de parte de la recurrida. Erró el Tribunal de Primera Instancia al indicar al concluir que la parte peticionaria no logró controvertir adecuadamente los hechos materiales propuestos por la parte recurrida. Erró el Tribunal de Primera Instancia al momento de interpretar la voluntad de los testadores. TA2026CE00856 7 II. El certiorari El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal recurrido. 32 LPRA § 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare, v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La característica principal de este tipo de recurso apelativo es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. En cuanto a esta, puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho. Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; IG Builders et al., v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en esta el recurso de certiorari solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 5610 y 5711 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, por excepción podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de 10 Remedios Provisionales. 11 Injunction. TA2026CE00856 8 familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. El Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar la denegatoria de un recurso de certiorari. Superado el análisis de la regla 52.1, supra, a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción prudentemente, su reglamento, establece los criterios que debería considerar para determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. Los criterios son los siguientes. A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los diversos actos procesales que finalmente han de culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). TA2026CE00856 9 III. Coincidimos con el foro recurrido al denegar la moción de sentencia sumaria presentada, por entender que la partición, liquidación y distribución definitiva es un asunto sobre el cual existen hechos en controversia, capaces de impedir su adjudicación mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. No obstante, en esta ocasión, nuestra intervención con la decisión del foro primario es solo necesaria para ordenar el nombramiento de un contador partidor, debido al desacuerdo entre las partes y con el propósito de dar fiel cumplimiento a la voluntad de los testadores conforme los bienes pertenecientes a los respectivos caudales, incluyendo aquellos reportados al Departamento de Hacienda para la concesión de los respectivos relevos, y conforme consignaran los testadores en sus testamentos ante un desacuerdo entre los herederos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso y se modifica únicamente para ordenar el nombramiento de un contador partidor y se confirma en lo demás. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones