Minerva Villanueva Ríos Como Ejecutora Y Administradora Testamentario De La Sucesión De Don Juan José Donéstevez Y Como Miembro De La Sucesión De Don Juan José Donéstevez De Para v. Roberto Sharon Santana Como Designado Contador Partidor Testamentario v. Carla Daniela Donéstevez Antuñaño; José Alejandro Donéstevez Antuñaño; Javier Enrique Donéstevez Villanueva E Ignacio Donéstevez Villanueva Como Miembro De La Sucesión De Don Juan José Donéstevez De Para
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026AP00638
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MINERVA VILLANUEVA RÍOS Apelación
como ejecutora y procedente del
administradora testamentario Tribunal de Primera
de la Sucesión de Don Juan Instancia, Sala
José Donéstevez y como Superior de
miembro de la sucesión de Don Bayamón
Juan José Donéstevez de Para
Apelante
v.
ROBERTO SHARON SANTANA TA2026AP00638 Caso Núm.:
como designado contador BY2026CV01095
partidor testamentario
Apelado
CARLA DANIELA
DONÉSTEVEZ ANTUÑAÑO;
JOSÉ ALEJANDRO
DONÉSTEVEZ ANTUÑAÑO;
JAVIER ENRIQUE
DONÉSTEVEZ VILLANUEVA e
IGNACIO DONÉSTEVEZ
VILLANUEVA como miembros Sobre: Injunction
de la sucesión de Don Juan Estatutario al
José Donéstevez de Para amparo del Artículo
603 del Código de
Partes con Interés Enjuiciamiento Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece la parte demandante y apelante, Sra. Minerva
Villanueva Ríos (señora Villanueva Ríos) mediante un recurso de
apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el
3 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón (TPI). En este dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la
Demanda incoada por la compareciente, al declararse sin jurisdicción.
Fundamentó su determinación en que, conforme la voluntad
testamentaria, los herederos debían acudir como primera opción al
arbitraje testamentario; y en caso de que la controversia incida sobre las
legítimas, entonces, la jurisdicción correspondería a los tribunales.
I.
La presente causa se inició el 9 de marzo de 2026, ocasión en que
la señora Villanueva Ríos, ejecutora, administradora y viuda del Testador
Juan José Donéstevez de Para,1 interpuso una Demanda jurada sobre
interdicto estatutario, al amparo del Artículo 603, Deberes del contador
partidor, informe, del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2624,
contra el demandado y apelado, Sr. Roberto Sharon Santana (señor
Sharon Santana), quien actualmente funge como contador partidor
designado por el Testador.2 La reclamación incluyó como partes con
interés a los hijos del Testador y miembros de la sucesión: Carla Daniela,
José Alejandro y Javier Enrique, todos con apellidos Donéstevez
Antuñano (partes con interés apeladas); así como a Ignacio y Felipe,
ambos con apellidos Donéstevez Villanueva. En esencia, por virtud del
Testamento,3 los cinco hijos y la viuda fueron declarados como
herederos universales de la herencia. La porción de la legítima fue
distribuida en partes iguales a los seis herederos, en lo posible, sin
imputación de liberalidades; la porción de libre disposición fue heredada
a los seis herederos, sujeta a los legados.4
La demandante alegó que, en la Cláusula Octava, incisos (a-q), el
Testador la designó como albacea, administradora y ejecutora particular
de la herencia con amplios poderes. No obstante, en previsión a
desacuerdos entre la ejecutora y los herederos en el proceso de la
partición convencional de la herencia, en la Cláusula Décima B, el
Testador designó al señor Sharon Santana como contador partidor, para
1 El Testador falleció el 29 de abril de 2022.
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
3 El 13 de octubre de 2021 a la 1:45 de la tarde, el Testador otorgó un Testamento
abierto, mediante la Escritura Pública 168 ante el notario Héctor F. Lebrón González.
Véanse, entradas 21, ID #1, o 27, anejo 1 (dos partes), SUMAC-TPI.
4 Véanse, Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta A y Sexta B del Testamento.
ejecutar la partición en el plazo más breve posible. A tales efectos, el
demandado entró en funciones el 25 de enero de 2024. Para su
encomienda, el Testamento dispone que éste podrá actuar a su entero
juicio y discreción, para el beneficio de la herencia de los herederos y
conforme un buen padre de familia.
Ahora, la señora Villanueva Ríos expuso que el señor Sharon
Santana preparó un cuaderno particional en el que distribuyó los activos
de cinco corporaciones: Maderera Donéstevez Incorporada, Puerto Rico
Wood Treating, Inc., Southern Wood Treating, Inc., Gulf Treating, Inc. y
Gulf Lumber, Inc. La demandante se opuso a la distribución, ya que aún
estaban por determinarse unas donaciones, así como el valor real de los
activos para poder establecer la legítima de los herederos forzosos. Indicó
que no se habían realizado las operaciones de inventario, valorización e
imputación de liberalidades. Aseveró que, a pesar de las omisiones
señaladas, el demandado procedió a adjudicar la suma de $21,000,000
de forma arbitraria y afectando la legítima.
Adujo también que, el 27 de febrero de 2026, recibió un documento
intitulado Orden Número Uno de 16 de diciembre de 2025,5 en el que
imputó al contador partidor haber distribuido las acciones de las
corporaciones únicamente entre los cinco hijos en partes iguales de 20%.
Por igual, arguyó que el demandado adjudicó las acciones de Maderera
Donéstevez exclusivamente a dos de los hijos del Testador, Carla Daniela
y José Alejandro, a razón de 50% cada uno.6 Cabe mencionar que, del
documento se desprende la adjudicación de un inmueble sito en
Guaynabo a favor de la señora Villanueva Ríos, según dispuso el
Testador entre sus últimas voluntades.7
Así, pues, solicitó entre otros remedios la expedición de un
interdicto preliminar y permanente, la declaración de nulidad de las
5 Véase, entrada 27, anejo 3, SUMAC-TPI.
6 Refiérase a la Cláusula Sexta B (iii) del Testamento, Legado.
7 Cláusula Sexta C.
actuaciones del demandado, incluyendo la Orden Número Uno, y
mantener el status quo del caudal relicto hasta que se realice la partición,
conforme el procedimiento legal aplicable y las disposiciones
testamentarias.
El 13 de marzo de 2026, el TPI citó a una audiencia a celebrarse el
día 25 siguiente,8 por lo que la señora Villanueva Ríos procedió a unir al
expediente electrónico la prueba en apoyo a sus alegaciones.9 De igual
forma, las partes con interés apeladas, Carla Daniela, José Alejandro y
Javier Enrique, presentaron la prueba documental que pretendían
utilizar en la vista evidenciaria.10
El 20 de marzo de 2026, sin embargo, las referidas partes con
interés apeladas instaron una Moción de desestimación y para compeler
al arbitraje.11 Alegaron la improcedencia de la acción civil; y negaron las
alegaciones de la señora Villanueva Ríos. Adujeron que la Orden Número
Uno confiere a todos los herederos la oportunidad de ventilar sus
desacuerdos con el contador partidor. Subrayaron, además, que la
Cláusula Undécima del Testamento ordenaba al arbitraje para dirimir
las controversias alegadas en la Demanda. Por consiguiente,
peticionaron la desestimación de la reclamación y que la señora
Villanueva Ríos solicite el arbitraje a instancia propia, bajo los términos
del Testamento.
La demandante se opuso.12 En suma, defendió la procedencia de
la acción interdictal. Comparó las facultades atribuidas a la ejecutora y
las del contador partidor. En lo que atañe, negó que la controversia
pudiera ser objeto de arbitraje, pues no se trataba de un conflicto entre
herederos, legatarios o la ejecutora, sino que el recurso iba dirigido
contra las actuaciones del contador partidor. Además, aseguró sin más
8 Entrada 17 SUMAC-TPI.
9 Entrada 21 SUMAC-TPI.
10 Entrada 35 SUMAC-TPI.
11 Entrada 27 SUMAC-TPI.
12 Entrada 29 SUMAC-TPI.
que las cuestiones planteadas afectaban la legítima. Arguyó también que
el arbitraje existía por acuerdo entre las partes.
En la vista presencial, en la que todas los involucrados
comparecieron debidamente representados por abogados, las partes
litigantes presentaron sus respectivas argumentaciones sobre la moción
dispositiva pendiente de resolución.13 El TPI se reservó el fallo y el 31 de
marzo de 2026 notificó la Sentencia impugnada.14 En resumen, el TPI
rechazó la prohibición absoluta del Testador de la intervención judicial
en las controversias testamentarias y enfatizó que no entraría en los
méritos de las alegaciones en contra del contador partidor ni en la
corrección o no de la Orden Número Uno. Visto que la demandante alegó
la ausencia de operaciones previas a la partición, por lo que el valor de
la legítima de cada heredero forzoso no se había determinado, el TPI
justipreció que, de conformidad con la voluntad del Testador, el arbitraje
testamentario constituía la primera opción para dilucidar las
controversias. En caso de que la disputa afecte las legítimas, la
jurisdicción correspondería a los tribunales.
Inconforme, la señora Villanueva Ríos presentó una
Reconsideración a desestimación.15 Indicó que la controversia en efecto
afectaba la legítima, por lo que el TPI debía asumir jurisdicción. Del
mismo modo, aseveró que el procedimiento arbitral era prematuro
porque la Demanda impugna la legalidad de las actuaciones seguidas por
el contador partidor; asunto que debía resolverse por la vía judicial, a
saber: la falta de un inventario, la ausencia de valoración de los activos,
la adjudicación de bienes del caudal ascendentes a $21,000,000 sin la
determinación previa de la legítima de cada heredero forzoso, excluyendo
a otros de activos principales y sin oír sus reclamos. Afirmó que toda
adjudicación, sin inventario, avalúo y cómputo constituía una lesión a la
13 Entrada 49 SUMAC-TPI.
14 Entrada 48 SUMAC-TPI.
15 Entrada 52 SUMAC-TPI.
legítima. Indicó, además, que la cláusula de arbitraje no se extendía al
contador partidor, sino a conflictos entre herederos. Asimismo, las partes
con interés, hermanos Donéstevez Villanueva, presentaron un breve
escrito judicial en apoyo a la solicitud de la demandante.16
De otro lado, el señor Sharon Santana presentó una Oposición a
solicitud de reconsideración.17 Ofreció cierto contexto a los hechos y
defendió la Orden Número Uno, la cual según sus dichos, creó
mecanismos para proteger las legítimas de los herederos, incluyó una
reserva de equiparación y respondió a instrucciones de la demandante.
Añadió que, pasados varios años desde la muerte del Testador, el proceso
particional se encontraba estancado, mientras que las corporaciones
requerían de un registro de accionistas definido para la continuidad de
sus operaciones. Planteó que la cláusula arbitral era apropiada para
dilucidar las cuestiones planteadas. Con este razonamiento coincidieron
las partes con interés apeladas, hermanos Donéstevez Antuñano,
quienes se opusieron a la petición de reconsiderar.18
La demandante instó una breve réplica.19 Es ésta, reiteró sus
previos argumentos.
Finalmente, el TPI se negó a reconsiderar su determinación, según
notificado el 19 de mayo de 2026.20
Insatisfecha, la señora Villanueva Ríos acudió oportunamente ante
este foro revisor y señaló la comisión de los siguientes errores:21
PRIMERO: Erró el TPI al desestimar mediante una
determinación de arbitrabilidad cuando requería
resolver controversias sustantivas de hecho contrario a
lo establecido en la [R]egla 10.2 de [Procedimiento Civil].
SEGUNDO: Erró el TPI al concluir que la controversia era
arbitrable sin determinar si las acciones impugnadas
incidían sobre los derechos de los legitimarios
16 Entrada 57 SUMAC-TPI.
17 Entrada 56 SUMAC-TPI.
18 Entrada 58 SUMAC-TPI.
19 Entrada 65 SUMAC-TPI.
20 Entrada 69 SUMAC-TPI.
21 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC-TA).
expresamente excluidas del arbitraje por la Ley y el
testamento.
TERCERO: Erró el TPI al interpretar el testamento de
forma aislada y contraria a la voluntad del causante al
extender el alcance de la cl[á]usula arbitral a
controversias que el testamento no contempla y la Ley
expresamente excluye.
Por su parte, la parte apelada del título instó conjuntamente su
Alegato en oposición a apelación el 16 de julio de 2026.22
Pendiente la adjudicación del caso, el 17 de julio de 2026, la
apelante informó simultáneamente al TPI y a esta curia que el árbitro
designado en el Testamento falleció, en alusión al Sr. Luis González
Rodríguez.23 En el foro primario, solicitó que el dictamen se dejara sin
efecto, al amparo de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil, que provee
para la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia por
cualquier razón que lo justifique. En el trámite apelativo, nos intimó para
la autorización adjudicativa de dicho relevo.
En síntesis, la apelante sostuvo la imposibilidad de cumplir con el
mandato sentenciado debido al deceso del árbitro, quien fue
específicamente designado para intervenir y cuya sustitución no se
contempló en el Testamento, a diferencia de otros nombramientos. Al TPI
declararse sin jurisdicción,24 la apelante insistió en la autorización para
atender la solicitud de relevo, al palio de la norma procesal.25
Los apelados en conjunto se opusieron.26 Rechazaron la
interpretación de la señora Villanueva Ríos sobre el carácter
personalísimo del árbitro. Adujeron que el Artículo 2.08 de la Ley de
Arbitraje de Puerto Rico27 arrojaba luz sobre la vacante sobrevenida. En
particular, que si un árbitro no puede actuar, el tribunal lo puede
nombrar a petición de cualquiera de las partes. Así, pues, el 29 de julio
22 Entrada 3 SUMAC-TA.
23 Entrada 72 SUMAC-TPI y entrada 4 SUMAC-TA.
24 Entrada 74 SUMAC-TPI.
25 Entrada 5 SUMAC-TA.
26 Entrada 6 SUMAC-TA.
27 32 LPRA sec. 3231g.
de 2026, emitimos una Resolución y dictaminamos que no teníamos nada
que proveer, así como que el recurso apelativo se encontraba
perfeccionado y listo para la disposición del Panel.28
II.
La sucesión testamentaria es el resultado de la voluntad declarada
por el causante en un testamento. Art. 1549 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec.
10914. El testamento, por su parte, es un “negocio jurídico solemne,
personalísimo, unilateral y esencialmente revocable mediante el cual una
persona natural dispone, total o parcialmente, el destino de sus bienes
para después de su muerte y ordena su propia sucesión dentro de los
límites y las formalidades que señala la ley”. Art. 1639 Cód. Civ. P.R., 31
LPRA sec. 11251. En nuestro ordenamiento jurídico, es norma asentada
y firme que la voluntad del testador es la ley de la sucesión. María Vicioso
v. Suárez Noya, 2026 TSPR 8, a la pág. 12, 217 DPR __ (2026); Vilanova
et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150
DPR 473, 480 (2000); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327
(1967).
En cuanto a la interpretación del negocio jurídico, el Código Civil
de Puerto Rico dispone en su Artículo 353 que, si hay duda sobre su
eficacia, “debe interpretarse de modo que produzca efectos”. 31 LPRA
sec. 6341. En armonía, estatuye que, de ordinario, el significado de sus
palabras es el del idioma común y la relación de sus cláusulas se
interpretan de forma integral. Arts. 355-356 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA
secs. 6343-6344. En torno a la intención, el Artículo 354, 31 LPRA sec.
6342, en lo pertinente, establece lo que sigue:
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación
las siguientes reglas:
. . . . . . . .
(b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente
que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se
observará lo que parezca más conforme a la intención que
tuvo al otorgarlo.
28 Entrada 7 SUMAC-TA.
. . . . . . . .
Con relación al caso que nos ocupa, el Artículo 1688, Arbitraje
testamentario, del Código Civil, 31 LPRA sec. 11335, dispone:
Es válido el arbitraje instituido por disposición
testamentaria para solucionar conflictos sobre controversias
que no afecten la legítima.
La disposición legal integra el uso de métodos alternos de
resolución de conflictos a la normativa sucesoria. Ello es cónsono con la
política pública del Poder Judicial que fomenta “la utilización de
mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el
fin de impartir Justicia en una forma más eficiente, rápida y económica”.
Véase, Regla 1.01, Declaración de Política Pública, Reglamento de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, 4 LPRA Ap.
XXIX.
Previo a la adición del Artículo 1688, supra, el uso de estos medios
de resolución, como el arbitraje, era un mecanismo voluntario de los
herederos o legatarios para dirimir controversias sucesorales.
Actualmente, se valida la imposición del testador para que sus herederos
acudan al arbitraje testamentario. Es decir, se reconoce la voluntad del
testador para que pueda incorporar unilateralmente una cláusula
arbitral con el fin de que se atiendan las controversias que surjan entre
los herederos, siempre que éstas no incidan sobre la porción legítima.
Dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido literal de sus palabras
y en sintonía con la clara voluntad del testador. Art. 354, supra.
Desde hace varios años, ya la doctrina puertorriqueña
contemplaba la posibilidad del arbitraje testamentario en nuestro orden
jurídico. M.A. Diez Fulladosa, La Herencia: su régimen jurídico en Puerto
Rico, San Juan, Editorial InterJuris, 2015, pág. 417. A esos fines, el
articulado precitado del Código Civil (ley general) y la Ley de Arbitraje de
Puerto Rico (ley especial),29 proveen las bases jurídicas para su
29 Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, 32 LPRA sec. 3230 et seq.
consecución. En otras jurisdicciones, sin embargo, la figura no es nueva.
De hecho, George Washington se considera como el padre del arbitraje
testamentario. G. Bosques Hernández, Del arbitraje testamentario en
Puerto Rico, 42 Rev. Jur. UIPR 169, 173 (2007). El prócer estadounidense
estableció en su testamento una cláusula de arbitraje, mediante la cual
requirió que las controversias fueran resueltas “por un panel de tres
personas imparciales y de probada capacidad e integridad y de buena
reputación”. Id. Dispuso también que las decisiones del panel fueran tan
vinculantes “como a si lo hubiera dictado el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos”. Id., págs. 173-174.
El profesor Bosques Hernández añade que, en la jurisdicción de
Estados Unidos, existen tres formas para arribar al arbitraje sucesoral,
a saber: “(1) que el testador lo establezca; (2) que las partes lo acuerden
antes de presentar un caso en los tribunales o incluso durante el proceso
judicial; o (3) que el juez, en el ejercicio de sus facultades, refiera la
controversia a métodos alternos de resolución de conflictos”. Id., pág.
174. Con la aprobación del Artículo 1688 y la Ley de Arbitraje nada
impide que las tres vías puedan aplicarse al actual quehacer judicial y
extrajudicial. Empero, según establece la disposición legal, siempre y
cuando no se trate de la legítima de los herederos forzosos. Ello así, ya
que la ley proscribe gravar la legítima de cualquier forma: carga,
condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o
limitación. Art. 1626 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 11166. No obstante, el
testador sí puede imponer gravámenes a sus legitimarios y herederos
cuando los llama a la porción de libre disposición. Id.
De esta manera, según nuestro Código Civil, sólo pueden
estar sujetos al arbitraje testamentario los herederos o los
legatarios llamados a la porción de libre disposición. Claro
está, a un heredero forzoso instituido en la libre disposición,
además de lo que por legítima le corresponde, se le puede
imponer el arbitraje testamentario, pues la prohibición del
artículo 741 [similar al actual Art. 1626, supra] se limita a
proteger su derecho legitimario y no su derecho en la porción
de libre disposición. Bosques Hernández, op. cit., pág. 178.
En fin, el cuerpo legal civil puertorriqueño provee para que un
testador imponga el arbitraje testamentario de manera unilateral a sus
herederos, siempre que no afecten la legítima. El arbitraje testamentario
es un mecanismo viable para la resolución extrajudicial de controversias.
De esta forma, se protege la confidencialidad vinculada a los procesos
arbitrales y, en lo posible, se evitan litigios extensos y costosos. Id., págs.
181-182. “Lo importante de estos procesos es que las controversias se
resuelvan con justicia, sin importar la forma en que se realicen, si es
mediante procesos judiciales tradicionales o alternos. Deben evitarse las
gríngolas al buscar formas para resolver conflictos que afectan nuestra
sociedad”. Id., pág. 188.
III.
En la trilogía de errores, que abordaremos en conjunto, la señora
Villanueva Ríos arguye que el TPI incidió al dejar de resolver
controversias sustantivas en contra del proceder del contador partidor y
referir al arbitraje. Sostiene que no se contemplaron los elementos
necesarios para determinar si se afectaba la porción legítima, lo cual está
excluido por la ley y el Testamento. Añade que la Cláusula Undécima del
Testamento, sobre arbitraje, sólo aplica a controversias entre herederos,
legatarios y la ejecutora, no así a conflictos sobre la legalidad de las
actuaciones del contador partidor.
Como última voluntad, el Testador dispuso la siguiente Cláusula
Undécima, a la que hemos impartido énfasis:
UNDÉCIMO: El Testador prohíbe absolutamente toda
intervención judicial en su testamentaria, y
expresamente prohíbe a sus herederos (incluyendo los
herederos sustitutos) que ejerciten acciones judiciales
contra otros herederos; igualmente el Testador prohíbe que
se ejerciten acciones judiciales contra la ejecutora
particular o contador partidor, a menos que prevalezcan
en los méritos en todos los casos antes mencionados. Esta
prohibición también incluye atacar la validez de cualquier
poder general, especial y/o duradero que haya otorgado el
Testador, o impugnar la capacidad legal del testador sobre
cualquier acto que éste haya realizado durante su vida, a
menos que todos los herederos unánimemente lo
consientan.
No obstante lo anterior, es el deseo del Testador que, en la
eventualidad de que surja alguna controversia
irremediable entre herederos, legatarios y/o la ejecutora
particular recurran, como primera opción para
solucionar dicha controversia, ante un árbitro, siempre
y cuando sea para solucionar conflictos que no afecten
las legítimas, incluyendo, pero sin limitarse a cuestiones
relativas a la administración y distribución de la
herencia, por lo cual el Testador designa como árbitro al
contador partidor aquí designado, Luis González Rodríguez,
para que intervenga y tome la decisión final para resolver
la controversia en cuestión.
El heredero que contravenga esta prohibición y que
promueva algún trámite judicial en torno al trámite
relacionado de algún modo con la herencia del Testador,
quedará sancionado por ello y de ese modo dicho heredero
o herederos, según fuere el caso, quedará por ello privado
de los derechos hereditarios que con carácter voluntario
se le ha concedido por el Testador mediante el
Testamento, a saber, la porción hereditaria referente a
la libre disposición (de ser aplicable). Del modo expresado,
de ocurrir el evento que por la presente desea el Testador
evitar, prohibiendo toda intervención judicial en torno a la
herencia que por medio de este Testamento distribuye,
entonces y en tal caso, el derecho a la presente herencia de
aquél o aquéllos herederos que así contravinieron los deseos
expresados del Testador, articulados por medio de la
presente expresión, será reducido a su haber a la parte que
le corresponda en la legítima según lo dispone la ley (si
aplica), adjudicando el resto que de otra manera le
correspondería a los demás herederos aquí designados que
hayan respetado la prohibición impuesta, distribuyéndose
dicha porción hereditaria entre los demás herederos, como
si dicho(s) herederos(s) que contravino o contravinieron esta
prohibición hubiese(n) premuerto al Testador.
La ejecutora particular nombrada (o el contador partidor
o árbitro, de ser aplicable) velará por el fiel cumplimiento
de la presente estipulación y tomará la misma en
consideración y la aplicará, según corresponda, al
practicar las operaciones particionales de la herencia.
En la causa del epígrafe, se desestimó sin perjuicio la Demanda
por falta de jurisdicción sobre la materia, debido a la existencia de una
cláusula arbitral testamentaria. Véase, Regla 10.5(1) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. De hecho, el TPI fue enfático al pronunciar que no
atendía en los méritos las alegaciones de la Demanda ni la validez de la
Orden Número Uno; y adelantó que asumiría jurisdicción en caso de que
la controversia afectara las legítimas. No obstante, si en algo concurren
los litigantes es en que el valor de las legítimas de cada uno de los seis
herederos forzosos, con cargo a la mitad del caudal relicto, no ha sido
determinado, conforme con las operaciones particionales estatuidas,
como el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la división y la
adjudicación de los bienes. Art. 1774 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 11641.
Contrario a lo argüido por la apelante, de la lectura integral de la
aludida disposición voluntaria del Testamento, apreciamos que la
cláusula unilateral que impuso el arbitraje testamentario es
suficientemente amplia para que, mediante este procedimiento de
resolución de conflictos, se diriman sustancialmente las cuestiones
planteadas. Nótese que, en específico, el Testador incluyó al contador
partidor entre las acciones judiciales proscritas.30 Ello, a su vez, es
cónsono con la firme convicción del Testador de, en lo posible, mantener
fuera de los tribunales los asuntos testamentarios, para lo que
condicionó la porción de libre disposición. Además, como se conoce, ante
una cláusula de arbitraje válida y exigible —en este caso de naturaleza
unilateral y respaldada por el Artículo 1688, supra— lo prudencial es la
abstención judicial, ya que los tribunales debemos dar cumplimiento al
arbitraje. Véanse, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263,
284 (2021); S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368
(2010); Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713 (2006). Así, pues,
corresponderá al árbitro acordado entre las partes o designado por el TPI
atender las controversias en torno al proceso particional iniciado por el
apelado. De surgir una cuestión real y concreta relacionada con la
porción legítima, entonces, procedería la intervención judicial. Como
ejecutora particular, albacea y administradora, la apelante debe velar por
el cumplimiento del Testamento y la voluntad del Testador acerca de la
30 En Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., 212 DPR 686, 708 n. 8 (2023), al evaluar
una cláusula similar de prohibir que la testamentaría culmine en los tribunales, el alto
foro resaltó que “nuestro ordenamiento sucesorio está ‘cimentado en dar cumplimiento
a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a
la ley’ ”. Véanse, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 106-107 (2008); Torre
Ginés v. E.L.A., 118 DPR 436, 462 (1987). Añadió que “[u]na disposición testamentaria
que prohíbe acudir a los foros judiciales es contraria a derecho y, por lo tanto, nula…”.
preferencia por el arbitraje testamentario como método de resolución de
conflictos disponible para todos los herederos forzosos.
IV.
Por los fundamentos expresados, los cuales hacemos formar parte
de este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones