Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MINERVA VILLANUEVA RÍOS Apelación como ejecutora y procedente del administradora testamentario Tribunal de Primera de la Sucesión de Don Juan Instancia, Sala José Donéstevez y como Superior de miembro de la sucesión de Don Bayamón Juan José Donéstevez de Para Apelante v. ROBERTO SHARON SANTANA TA2026AP00638 Caso Núm.: como designado contador BY2026CV01095 partidor testamentario Apelado CARLA DANIELA DONÉSTEVEZ ANTUÑAÑO; JOSÉ ALEJANDRO DONÉSTEVEZ ANTUÑAÑO; JAVIER ENRIQUE DONÉSTEVEZ VILLANUEVA e IGNACIO DONÉSTEVEZ VILLANUEVA como miembros Sobre: Injunction de la sucesión de Don Juan Estatutario al José Donéstevez de Para amparo del Artículo 603 del Código de Partes con Interés Enjuiciamiento Civil Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece la parte demandante y apelante, Sra. Minerva Villanueva Ríos (señora Villanueva Ríos) mediante un recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En este dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por la compareciente, al declararse sin jurisdicción. Fundamentó su determinación en que, conforme la voluntad testamentaria, los herederos debían acudir como primera opción al arbitraje testamentario; y en caso de que la controversia incida sobre las legítimas, entonces, la jurisdicción correspondería a los tribunales. I. La presente causa se inició el 9 de marzo de 2026, ocasión en que la señora Villanueva Ríos, ejecutora, administradora y viuda del Testador Juan José Donéstevez de Para,1 interpuso una Demanda jurada sobre interdicto estatutario, al amparo del Artículo 603, Deberes del contador partidor, informe, del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2624, contra el demandado y apelado, Sr. Roberto Sharon Santana (señor Sharon Santana), quien actualmente funge como contador partidor designado por el Testador.2 La reclamación incluyó como partes con interés a los hijos del Testador y miembros de la sucesión: Carla Daniela, José Alejandro y Javier Enrique, todos con apellidos Donéstevez Antuñano (partes con interés apeladas); así como a Ignacio y Felipe, ambos con apellidos Donéstevez Villanueva. En esencia, por virtud del Testamento,3 los cinco hijos y la viuda fueron declarados como herederos universales de la herencia. La porción de la legítima fue distribuida en partes iguales a los seis herederos, en lo posible, sin imputación de liberalidades; la porción de libre disposición fue heredada a los seis herederos, sujeta a los legados.4 La demandante alegó que, en la Cláusula Octava, incisos (a-q), el Testador la designó como albacea, administradora y ejecutora particular de la herencia con amplios poderes. No obstante, en previsión a desacuerdos entre la ejecutora y los herederos en el proceso de la partición convencional de la herencia, en la Cláusula Décima B, el Testador designó al señor Sharon Santana como contador partidor, para 1 El Testador falleció el 29 de abril de 2022. 2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 3 El 13 de octubre de 2021 a la 1:45 de la tarde, el Testador otorgó un Testamento abierto, mediante la Escritura Pública 168 ante el notario Héctor F. Lebrón González. Véanse, entradas 21, ID #1, o 27, anejo 1 (dos partes), SUMAC-TPI. 4 Véanse, Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta A y Sexta B del Testamento. ejecutar la partición en el plazo más breve posible. A tales efectos, el demandado entró en funciones el 25 de enero de 2024. Para su encomienda, el Testamento dispone que éste podrá actuar a su entero juicio y discreción, para el beneficio de la herencia de los herederos y conforme un buen padre de familia. Ahora, la señora Villanueva Ríos expuso que el señor Sharon Santana preparó un cuaderno particional en el que distribuyó los activos de cinco corporaciones: Maderera Donéstevez Incorporada, Puerto Rico Wood Treating, Inc., Southern Wood Treating, Inc., Gulf Treating, Inc. y Gulf Lumber, Inc. La demandante se opuso a la distribución, ya que aún estaban por determinarse unas donaciones, así como el valor real de los activos para poder establecer la legítima de los herederos forzosos. Indicó que no se habían realizado las operaciones de inventario, valorización e imputación de liberalidades. Aseveró que, a pesar de las omisiones señaladas, el demandado procedió a adjudicar la suma de $21,000,000 de forma arbitraria y afectando la legítima. Adujo también que, el 27 de febrero de 2026, recibió un documento intitulado Orden Número Uno de 16 de diciembre de 2025,5 en el que imputó al contador partidor haber distribuido las acciones de las corporaciones únicamente entre los cinco hijos en partes iguales de 20%. Por igual, arguyó que el demandado adjudicó las acciones de Maderera Donéstevez exclusivamente a dos de los hijos del Testador, Carla Daniela y José Alejandro, a razón de 50% cada uno.6 Cabe mencionar que, del documento se desprende la adjudicación de un inmueble sito en Guaynabo a favor de la señora Villanueva Ríos, según dispuso el Testador entre sus últimas voluntades.7 Así, pues, solicitó entre otros remedios la expedición de un interdicto preliminar y permanente, la declaración de nulidad de las 5 Véase, entrada 27, anejo 3, SUMAC-TPI. 6 Refiérase a la Cláusula Sexta B (iii) del Testamento, Legado. 7 Cláusula Sexta C. actuaciones del demandado, incluyendo la Orden Número Uno, y mantener el status quo del caudal relicto hasta que se realice la partición, conforme el procedimiento legal aplicable y las disposiciones testamentarias. El 13 de marzo de 2026, el TPI citó a una audiencia a celebrarse el día 25 siguiente,8 por lo que la señora Villanueva Ríos procedió a unir al expediente electrónico la prueba en apoyo a sus alegaciones.9 De igual forma, las partes con interés apeladas, Carla Daniela, José Alejandro y Javier Enrique, presentaron la prueba documental que pretendían utilizar en la vista evidenciaria.10 El 20 de marzo de 2026, sin embargo, las referidas partes con interés apeladas instaron una Moción de desestimación y para compeler al arbitraje.11 Alegaron la improcedencia de la acción civil; y negaron las alegaciones de la señora Villanueva Ríos. Adujeron que la Orden Número Uno confiere a todos los herederos la oportunidad de ventilar sus desacuerdos con el contador partidor. Subrayaron, además, que la Cláusula Undécima del Testamento ordenaba al arbitraje para dirimir las controversias alegadas en la Demanda. Por consiguiente, peticionaron la desestimación de la reclamación y que la señora Villanueva Ríos solicite el arbitraje a instancia propia, bajo los términos del Testamento. La demandante se opuso.12 En suma, defendió la procedencia de la acción interdictal. Comparó las facultades atribuidas a la ejecutora y las del contador partidor. En lo que atañe, negó que la controversia pudiera ser objeto de arbitraje, pues no se trataba de un conflicto entre herederos, legatarios o la ejecutora, sino que el recurso iba dirigido contra las actuaciones del contador partidor. Además, aseguró sin más 8 Entrada 17 SUMAC-TPI. 9 Entrada 21 SUMAC-TPI. 10 Entrada 35 SUMAC-TPI. 11 Entrada 27 SUMAC-TPI. 12 Entrada 29 SUMAC-TPI. que las cuestiones planteadas afectaban la legítima. Arguyó también que el arbitraje existía por acuerdo entre las partes. En la vista presencial, en la que todas los involucrados comparecieron debidamente representados por abogados, las partes litigantes presentaron sus respectivas argumentaciones sobre la moción dispositiva pendiente de resolución.13 El TPI se reservó el fallo y el 31 de marzo de 2026 notificó la Sentencia impugnada.14 En resumen, el TPI rechazó la prohibición absoluta del Testador de la intervención judicial en las controversias testamentarias y enfatizó que no entraría en los méritos de las alegaciones en contra del contador partidor ni en la corrección o no de la Orden Número Uno. Visto que la demandante alegó la ausencia de operaciones previas a la partición, por lo que el valor de la legítima de cada heredero forzoso no se había determinado, el TPI justipreció que, de conformidad con la voluntad del Testador, el arbitraje testamentario constituía la primera opción para dilucidar las controversias. En caso de que la disputa afecte las legítimas, la jurisdicción correspondería a los tribunales. Inconforme, la señora Villanueva Ríos presentó una Reconsideración a desestimación.15 Indicó que la controversia en efecto afectaba la legítima, por lo que el TPI debía asumir jurisdicción. Del mismo modo, aseveró que el procedimiento arbitral era prematuro porque la Demanda impugna la legalidad de las actuaciones seguidas por el contador partidor; asunto que debía resolverse por la vía judicial, a saber: la falta de un inventario, la ausencia de valoración de los activos, la adjudicación de bienes del caudal ascendentes a $21,000,000 sin la determinación previa de la legítima de cada heredero forzoso, excluyendo a otros de activos principales y sin oír sus reclamos. Afirmó que toda adjudicación, sin inventario, avalúo y cómputo constituía una lesión a la 13 Entrada 49 SUMAC-TPI. 14 Entrada 48 SUMAC-TPI. 15 Entrada 52 SUMAC-TPI. legítima. Indicó, además, que la cláusula de arbitraje no se extendía al contador partidor, sino a conflictos entre herederos. Asimismo, las partes con interés, hermanos Donéstevez Villanueva, presentaron un breve escrito judicial en apoyo a la solicitud de la demandante.16 De otro lado, el señor Sharon Santana presentó una Oposición a solicitud de reconsideración.17 Ofreció cierto contexto a los hechos y defendió la Orden Número Uno, la cual según sus dichos, creó mecanismos para proteger las legítimas de los herederos, incluyó una reserva de equiparación y respondió a instrucciones de la demandante. Añadió que, pasados varios años desde la muerte del Testador, el proceso particional se encontraba estancado, mientras que las corporaciones requerían de un registro de accionistas definido para la continuidad de sus operaciones. Planteó que la cláusula arbitral era apropiada para dilucidar las cuestiones planteadas. Con este razonamiento coincidieron las partes con interés apeladas, hermanos Donéstevez Antuñano, quienes se opusieron a la petición de reconsiderar.18 La demandante instó una breve réplica.19 Es ésta, reiteró sus previos argumentos. Finalmente, el TPI se negó a reconsiderar su determinación, según notificado el 19 de mayo de 2026.20 Insatisfecha, la señora Villanueva Ríos acudió oportunamente ante este foro revisor y señaló la comisión de los siguientes errores:21 PRIMERO: Erró el TPI al desestimar mediante una determinación de arbitrabilidad cuando requería resolver controversias sustantivas de hecho contrario a lo establecido en la [R]egla 10.2 de [Procedimiento Civil]. SEGUNDO: Erró el TPI al concluir que la controversia era arbitrable sin determinar si las acciones impugnadas incidían sobre los derechos de los legitimarios 16 Entrada 57 SUMAC-TPI. 17 Entrada 56 SUMAC-TPI. 18 Entrada 58 SUMAC-TPI. 19 Entrada 65 SUMAC-TPI. 20 Entrada 69 SUMAC-TPI. 21 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). expresamente excluidas del arbitraje por la Ley y el testamento. TERCERO: Erró el TPI al interpretar el testamento de forma aislada y contraria a la voluntad del causante al extender el alcance de la cl[á]usula arbitral a controversias que el testamento no contempla y la Ley expresamente excluye. Por su parte, la parte apelada del título instó conjuntamente su Alegato en oposición a apelación el 16 de julio de 2026.22 Pendiente la adjudicación del caso, el 17 de julio de 2026, la apelante informó simultáneamente al TPI y a esta curia que el árbitro designado en el Testamento falleció, en alusión al Sr. Luis González Rodríguez.23 En el foro primario, solicitó que el dictamen se dejara sin efecto, al amparo de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil, que provee para la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia por cualquier razón que lo justifique. En el trámite apelativo, nos intimó para la autorización adjudicativa de dicho relevo. En síntesis, la apelante sostuvo la imposibilidad de cumplir con el mandato sentenciado debido al deceso del árbitro, quien fue específicamente designado para intervenir y cuya sustitución no se contempló en el Testamento, a diferencia de otros nombramientos. Al TPI declararse sin jurisdicción,24 la apelante insistió en la autorización para atender la solicitud de relevo, al palio de la norma procesal.25 Los apelados en conjunto se opusieron.26 Rechazaron la interpretación de la señora Villanueva Ríos sobre el carácter personalísimo del árbitro. Adujeron que el Artículo 2.08 de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico27 arrojaba luz sobre la vacante sobrevenida. En particular, que si un árbitro no puede actuar, el tribunal lo puede nombrar a petición de cualquiera de las partes. Así, pues, el 29 de julio 22 Entrada 3 SUMAC-TA. 23 Entrada 72 SUMAC-TPI y entrada 4 SUMAC-TA. 24 Entrada 74 SUMAC-TPI. 25 Entrada 5 SUMAC-TA. 26 Entrada 6 SUMAC-TA. 27 32 LPRA sec. 3231g. de 2026, emitimos una Resolución y dictaminamos que no teníamos nada que proveer, así como que el recurso apelativo se encontraba perfeccionado y listo para la disposición del Panel.28 II. La sucesión testamentaria es el resultado de la voluntad declarada por el causante en un testamento. Art. 1549 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 10914. El testamento, por su parte, es un “negocio jurídico solemne, personalísimo, unilateral y esencialmente revocable mediante el cual una persona natural dispone, total o parcialmente, el destino de sus bienes para después de su muerte y ordena su propia sucesión dentro de los límites y las formalidades que señala la ley”. Art. 1639 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 11251. En nuestro ordenamiento jurídico, es norma asentada y firme que la voluntad del testador es la ley de la sucesión. María Vicioso v. Suárez Noya, 2026 TSPR 8, a la pág. 12, 217 DPR __ (2026); Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150 DPR 473, 480 (2000); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327 (1967). En cuanto a la interpretación del negocio jurídico, el Código Civil de Puerto Rico dispone en su Artículo 353 que, si hay duda sobre su eficacia, “debe interpretarse de modo que produzca efectos”. 31 LPRA sec. 6341. En armonía, estatuye que, de ordinario, el significado de sus palabras es el del idioma común y la relación de sus cláusulas se interpretan de forma integral. Arts. 355-356 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA secs. 6343-6344. En torno a la intención, el Artículo 354, 31 LPRA sec. 6342, en lo pertinente, establece lo que sigue: En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las siguientes reglas: . . . . . . . . (b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo. 28 Entrada 7 SUMAC-TA. . . . . . . . . Con relación al caso que nos ocupa, el Artículo 1688, Arbitraje testamentario, del Código Civil, 31 LPRA sec. 11335, dispone: Es válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar conflictos sobre controversias que no afecten la legítima. La disposición legal integra el uso de métodos alternos de resolución de conflictos a la normativa sucesoria. Ello es cónsono con la política pública del Poder Judicial que fomenta “la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin de impartir Justicia en una forma más eficiente, rápida y económica”. Véase, Regla 1.01, Declaración de Política Pública, Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXIX. Previo a la adición del Artículo 1688, supra, el uso de estos medios de resolución, como el arbitraje, era un mecanismo voluntario de los herederos o legatarios para dirimir controversias sucesorales. Actualmente, se valida la imposición del testador para que sus herederos acudan al arbitraje testamentario. Es decir, se reconoce la voluntad del testador para que pueda incorporar unilateralmente una cláusula arbitral con el fin de que se atiendan las controversias que surjan entre los herederos, siempre que éstas no incidan sobre la porción legítima. Dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido literal de sus palabras y en sintonía con la clara voluntad del testador. Art. 354, supra. Desde hace varios años, ya la doctrina puertorriqueña contemplaba la posibilidad del arbitraje testamentario en nuestro orden jurídico. M.A. Diez Fulladosa, La Herencia: su régimen jurídico en Puerto Rico, San Juan, Editorial InterJuris, 2015, pág. 417. A esos fines, el articulado precitado del Código Civil (ley general) y la Ley de Arbitraje de Puerto Rico (ley especial),29 proveen las bases jurídicas para su 29 Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, 32 LPRA sec. 3230 et seq. consecución. En otras jurisdicciones, sin embargo, la figura no es nueva. De hecho, George Washington se considera como el padre del arbitraje testamentario. G. Bosques Hernández, Del arbitraje testamentario en Puerto Rico, 42 Rev. Jur. UIPR 169, 173 (2007). El prócer estadounidense estableció en su testamento una cláusula de arbitraje, mediante la cual requirió que las controversias fueran resueltas “por un panel de tres personas imparciales y de probada capacidad e integridad y de buena reputación”. Id. Dispuso también que las decisiones del panel fueran tan vinculantes “como a si lo hubiera dictado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. Id., págs. 173-174. El profesor Bosques Hernández añade que, en la jurisdicción de Estados Unidos, existen tres formas para arribar al arbitraje sucesoral, a saber: “(1) que el testador lo establezca; (2) que las partes lo acuerden antes de presentar un caso en los tribunales o incluso durante el proceso judicial; o (3) que el juez, en el ejercicio de sus facultades, refiera la controversia a métodos alternos de resolución de conflictos”. Id., pág. 174. Con la aprobación del Artículo 1688 y la Ley de Arbitraje nada impide que las tres vías puedan aplicarse al actual quehacer judicial y extrajudicial. Empero, según establece la disposición legal, siempre y cuando no se trate de la legítima de los herederos forzosos. Ello así, ya que la ley proscribe gravar la legítima de cualquier forma: carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación. Art. 1626 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 11166. No obstante, el testador sí puede imponer gravámenes a sus legitimarios y herederos cuando los llama a la porción de libre disposición. Id. De esta manera, según nuestro Código Civil, sólo pueden estar sujetos al arbitraje testamentario los herederos o los legatarios llamados a la porción de libre disposición. Claro está, a un heredero forzoso instituido en la libre disposición, además de lo que por legítima le corresponde, se le puede imponer el arbitraje testamentario, pues la prohibición del artículo 741 [similar al actual Art. 1626, supra] se limita a proteger su derecho legitimario y no su derecho en la porción de libre disposición. Bosques Hernández, op. cit., pág. 178. En fin, el cuerpo legal civil puertorriqueño provee para que un testador imponga el arbitraje testamentario de manera unilateral a sus herederos, siempre que no afecten la legítima. El arbitraje testamentario es un mecanismo viable para la resolución extrajudicial de controversias. De esta forma, se protege la confidencialidad vinculada a los procesos arbitrales y, en lo posible, se evitan litigios extensos y costosos. Id., págs. 181-182. “Lo importante de estos procesos es que las controversias se resuelvan con justicia, sin importar la forma en que se realicen, si es mediante procesos judiciales tradicionales o alternos. Deben evitarse las gríngolas al buscar formas para resolver conflictos que afectan nuestra sociedad”. Id., pág. 188. III. En la trilogía de errores, que abordaremos en conjunto, la señora Villanueva Ríos arguye que el TPI incidió al dejar de resolver controversias sustantivas en contra del proceder del contador partidor y referir al arbitraje. Sostiene que no se contemplaron los elementos necesarios para determinar si se afectaba la porción legítima, lo cual está excluido por la ley y el Testamento. Añade que la Cláusula Undécima del Testamento, sobre arbitraje, sólo aplica a controversias entre herederos, legatarios y la ejecutora, no así a conflictos sobre la legalidad de las actuaciones del contador partidor. Como última voluntad, el Testador dispuso la siguiente Cláusula Undécima, a la que hemos impartido énfasis: UNDÉCIMO: El Testador prohíbe absolutamente toda intervención judicial en su testamentaria, y expresamente prohíbe a sus herederos (incluyendo los herederos sustitutos) que ejerciten acciones judiciales contra otros herederos; igualmente el Testador prohíbe que se ejerciten acciones judiciales contra la ejecutora particular o contador partidor, a menos que prevalezcan en los méritos en todos los casos antes mencionados. Esta prohibición también incluye atacar la validez de cualquier poder general, especial y/o duradero que haya otorgado el Testador, o impugnar la capacidad legal del testador sobre cualquier acto que éste haya realizado durante su vida, a menos que todos los herederos unánimemente lo consientan. No obstante lo anterior, es el deseo del Testador que, en la eventualidad de que surja alguna controversia irremediable entre herederos, legatarios y/o la ejecutora particular recurran, como primera opción para solucionar dicha controversia, ante un árbitro, siempre y cuando sea para solucionar conflictos que no afecten las legítimas, incluyendo, pero sin limitarse a cuestiones relativas a la administración y distribución de la herencia, por lo cual el Testador designa como árbitro al contador partidor aquí designado, Luis González Rodríguez, para que intervenga y tome la decisión final para resolver la controversia en cuestión. El heredero que contravenga esta prohibición y que promueva algún trámite judicial en torno al trámite relacionado de algún modo con la herencia del Testador, quedará sancionado por ello y de ese modo dicho heredero o herederos, según fuere el caso, quedará por ello privado de los derechos hereditarios que con carácter voluntario se le ha concedido por el Testador mediante el Testamento, a saber, la porción hereditaria referente a la libre disposición (de ser aplicable). Del modo expresado, de ocurrir el evento que por la presente desea el Testador evitar, prohibiendo toda intervención judicial en torno a la herencia que por medio de este Testamento distribuye, entonces y en tal caso, el derecho a la presente herencia de aquél o aquéllos herederos que así contravinieron los deseos expresados del Testador, articulados por medio de la presente expresión, será reducido a su haber a la parte que le corresponda en la legítima según lo dispone la ley (si aplica), adjudicando el resto que de otra manera le correspondería a los demás herederos aquí designados que hayan respetado la prohibición impuesta, distribuyéndose dicha porción hereditaria entre los demás herederos, como si dicho(s) herederos(s) que contravino o contravinieron esta prohibición hubiese(n) premuerto al Testador. La ejecutora particular nombrada (o el contador partidor o árbitro, de ser aplicable) velará por el fiel cumplimiento de la presente estipulación y tomará la misma en consideración y la aplicará, según corresponda, al practicar las operaciones particionales de la herencia. En la causa del epígrafe, se desestimó sin perjuicio la Demanda por falta de jurisdicción sobre la materia, debido a la existencia de una cláusula arbitral testamentaria. Véase, Regla 10.5(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. De hecho, el TPI fue enfático al pronunciar que no atendía en los méritos las alegaciones de la Demanda ni la validez de la Orden Número Uno; y adelantó que asumiría jurisdicción en caso de que la controversia afectara las legítimas. No obstante, si en algo concurren los litigantes es en que el valor de las legítimas de cada uno de los seis herederos forzosos, con cargo a la mitad del caudal relicto, no ha sido determinado, conforme con las operaciones particionales estatuidas, como el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la división y la adjudicación de los bienes. Art. 1774 Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 11641. Contrario a lo argüido por la apelante, de la lectura integral de la aludida disposición voluntaria del Testamento, apreciamos que la cláusula unilateral que impuso el arbitraje testamentario es suficientemente amplia para que, mediante este procedimiento de resolución de conflictos, se diriman sustancialmente las cuestiones planteadas. Nótese que, en específico, el Testador incluyó al contador partidor entre las acciones judiciales proscritas.30 Ello, a su vez, es cónsono con la firme convicción del Testador de, en lo posible, mantener fuera de los tribunales los asuntos testamentarios, para lo que condicionó la porción de libre disposición. Además, como se conoce, ante una cláusula de arbitraje válida y exigible —en este caso de naturaleza unilateral y respaldada por el Artículo 1688, supra— lo prudencial es la abstención judicial, ya que los tribunales debemos dar cumplimiento al arbitraje. Véanse, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263, 284 (2021); S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010); Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713 (2006). Así, pues, corresponderá al árbitro acordado entre las partes o designado por el TPI atender las controversias en torno al proceso particional iniciado por el apelado. De surgir una cuestión real y concreta relacionada con la porción legítima, entonces, procedería la intervención judicial. Como ejecutora particular, albacea y administradora, la apelante debe velar por el cumplimiento del Testamento y la voluntad del Testador acerca de la 30 En Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., 212 DPR 686, 708 n. 8 (2023), al evaluar una cláusula similar de prohibir que la testamentaría culmine en los tribunales, el alto foro resaltó que “nuestro ordenamiento sucesorio está ‘cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley’ ”. Véanse, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 106-107 (2008); Torre Ginés v. E.L.A., 118 DPR 436, 462 (1987). Añadió que “[u]na disposición testamentaria que prohíbe acudir a los foros judiciales es contraria a derecho y, por lo tanto, nula…”. preferencia por el arbitraje testamentario como método de resolución de conflictos disponible para todos los herederos forzosos. IV. Por los fundamentos expresados, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones