VÍCTOR ADOLFO MARCIAL VEGA; IVETTE DE LOS ÁNGELES MARCIAL VEGA, IVONNE MARÍA MARCIAL VEGA, JUAN CARLOS MARCIAL VEGA Y MARÍA EUGENIA MARCIAL VEGA v. CHIARA IVELISSE MARCIAL MARTÍNEZ; VÍCTOR MANUEL MARCIAL MARTÍNEZ, MARÍA IVELISSE MARTÍNEZ COLÓN
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026CE00566
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
VÍCTOR ADOLFO procedente del
MARCIAL VEGA; IVETTE Tribunal de Primera
DE LOS ÁNGELES Instancia, Sala
MARCIAL VEGA, IVONNE Superior de San
MARÍA MARCIAL VEGA, Juan
JUAN CARLOS MARCIAL
VEGA y MARÍA EUGENIA Civil núm.:
MARCIAL VEGA K AC2016-0064
Demandantes Sobre:
Partición de
Herencia
v. TA2026CE00566
CHIARA IVELISSE
MARCIAL MARTÍNEZ;
VÍCTOR MANUEL
MARCIAL MARTÍNEZ,
MARÍA IVELISSE
MARTÍNEZ COLÓN
Parte Peticionaria
Luisa Vanessa
Marcial Vega
(Parte Recurrida)
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
La parte peticionaria, compuesta por la Dra. María I. Martínez
Colón (Martínez Colón, Chiara Marcial Martínez (Chiara Marcial) y
Víctor Manuel Marcial Martínez (Víctor M. Marcial) (en adelante, los
Marcial Martínez o peticionarios), comparece ante nos mediante
recurso de certiorari y solicita que revoquemos la Orden2 emitida el
26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2026-052, se designó al Hon. José J.
Monge Gómez en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.
2
Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 24 titulado Orden No Ha
Lugar Reconsideración.
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Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de
embargo y emplazamientos presentada por los peticionarios para
embargar bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales
(SLG Micheo-Marcial) que la parte recurrida, la Dra. Luisa Vanessa
Marcial Vega (Dra. Luisa V. Marcial o parte recurrida), compone con
su esposo, el Dr. William Micheo (Dr. Micheo), sin perjuicio de que
los peticionarios instaran un pleito independiente de cobro de dinero
en contra de estos.
El 18 de mayo de 2026, la recurrida compareció mediante
Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Orden para Mostrar
Causa por la Cual no se deba expedir el recurso de certiorari (Entrada
Núm. 4)3.
Luego de evaluar el trámite procesal de la causa de epígrafe,
el cual exponemos a continuación, los planteamientos de las partes
litigantes, a la luz de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil4, los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, y de conformidad con el derecho aplicable,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El caso ante nuestra consideración fue instado el 12 de
febrero de 2016 y comprende varias controversias y causas de
acción entre las partes, además de un tracto procesal extenso y
complejo6. En específico, la controversia ante nuestra consideración
se suscitó en la etapa de ejecución de sentencia del caso. No
obstante, para una mejor comprensión del asunto, resumimos el
trámite procesal pertinente.
a. Acción de partición de herencia, remoción de albacea y
nombramiento de administrador judicial
3 Véase, Entrada Núm. 5 SUMAC TA.
4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
6 De otra parte, el caso no cuenta con expediente electrónico en SUMAC TPI.
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El 12 de febrero de 2016, la parte demandante, compuesta
por Víctor A. Marcial Vega, Ivette de los Ángeles Marcial Vega, Ivonne
María Marcial Vega, Juan Carlos Marcial Vega y María Eugenia
Marcial Vega (en adelante los Marcial-Vega), instó una demanda
sobre partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento
de administrador judicial en contra de la Dra. María I. Martínez
Colón, los Marcial Martínez y la Dra. Luisa V. Marcial Vega, todos
integrantes o interesados en la sucesión del Dr. Víctor A. Marcial
Burgos (Dr. Marcial Burgos), quien falleció el 7 de diciembre de
2013, estando casado con Martínez Colón.7 En resumen, los Marcial
Vega solicitaron la partición del caudal hereditario, la remoción de
Martínez Colón como albacea testamentaria8, la designación de un
contador-partidor y el nombramiento de un administrador judicial.
Aunque la demanda se centró inicialmente en la administración y
partición de la herencia, el pleito sirvió de marco procesal para
reclamaciones posteriores entre copartes relacionadas con deudas
alegadamente debidas al caudal hereditario.9
El 7 de abril de 2016, Martínez Colón presentó Contestación a
la Demanda, Defensas Afirmativas y Especiales y Reconvención 10.
En esta, además de negar las alegaciones dirigidas a su remoción
como albacea y administradora del caudal hereditario del causante,
planteó que existían reclamaciones económicas a favor del caudal
hereditario. En lo aquí pertinente, expuso que la Dra. Luisa V.
Marcial le ocultó a esta y demás herederos las “enormes deudas”
para con el caudal hereditario, las cuales ascendían a “cerca de un
millón de dólares”11.
7 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 1 titulado Documento
Principal.
8 Además de ser la albacea y administradora testamentaria, la peticionaria
Martínez Colón es la cónyuge supérstite del causante y madre de los Marcial
Martínez.
9 Íd.
10 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 2.
11 Íd.
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Por su parte, el 5 de julio de 2016, la Dra. Luisa V. Marcial
presentó una Demanda contra Coparte en contra de Martínez Colón.
En síntesis, incorporó por referencia las alegaciones de la demanda
original y solicitó, al igual que los Marcial-Vega, la remoción de
Martínez Colón como albacea testamentaria y el nombramiento de
un administrador judicial.12
Así las cosas, el 8 de julio de 2016, Martínez Colón también
presentó una Demanda contra Coparte13 en contra de la Dra. Luisa
V. Marcial. En dicho escrito, alegó que la recurrida adeudaba sumas
sustanciales al caudal hereditario del Dr. Marcial Burgos,
relacionadas con préstamos hechos por el causante, la compraventa
de acciones de Colonial Realty, Inc., obligaciones vinculadas a
Marcial Radiation Oncology Center, PSC, y aportaciones
relacionadas con la Sociedad Especial M.R.O.C., S.E. Por ello,
solicitó que se dictara sentencia en contra de la Dra. Luisa V.
Marcial en beneficio del caudal hereditario por los conceptos y
cantidades reclamadas, así como la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, la Dra. Luisa V.
Marcial presentó su Contestación a Demanda contra Coparte, Moción
de Desestimación y Reconvenciones14. En su contestación, negó las
reclamaciones de cobro formuladas por Martínez Colón y alegó que
dichas controversias no debían ventilarse dentro de ese pleito, entre
otros planteamientos. Además, presentó un total de cuatro
reconvenciones. Por su parte, el 18 de enero de 2017, Martínez
Colón presentó Réplica a “Reconvenciones”15. De igual modo,
presentó Contestación a Demanda Contra Coparte de 29/6/16 de la
12 Íd., Anejo 5.
13 Íd., Anejo 6.
14 Íd., Anejo 7.
15 Íd., Anejo 8.
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Coparte Demandante Luisa V. Marcial Vega, Defensas Afirmativas y
Especiales16.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de julio de 2024, el
foro de primera instancia emitió una extensa Sentencia Parcial17 en
la cual atendió varias solicitudes de sentencia sumaria relacionadas
con las reclamaciones entre las partes.
En cuanto a la controversia objeto del presente recurso, el foro
primario evaluó la demanda contra coparte presentada contra la
Dra. Luisa V. Marcial por las alegadas deudas a favor del caudal
hereditario del Dr. Víctor A. Marcial Burgos. También evaluó la
demanda contra coparte que la recurrida presentó en contra de
Martínez Colón. Evaluados los referidos escritos, el TPI determinó
que no existían controversias materiales sobre varias de las
reclamaciones económicas contra la Dra. Luisa V. Marcial. Entre
otras determinaciones, concluyó que esta reconoció deudas
relacionadas con préstamos realizados por el causante por las
cantidades de $140,000.00, $10,000.00 y $5,000.00; que adeudaba
cantidades vinculadas a la compraventa de acciones de Colonial
Realty, Inc.; y que existían reclamaciones relacionadas con pagos
efectuados por el causante respecto a obligaciones de Medicare y
con la adquisición de un solar en Fajardo por la Sociedad M.R.O.C.,
S.E. Asimismo, el foro primario rechazó las defensas de la Dra.
Luisa V. Marcial sobre dispensa de colación, condonación y
prescripción.
Por lo anterior, el foro de instancia declaró con lugar la
demanda contra coparte presentada por Martínez Colón y condenó
a la Dra. Luisa V. Marcial al pago de las sumas reclamadas a favor
del caudal hereditario conforme determinado en la sentencia18. De
16 Íd., Anejo 9. La referida moción no tiene sello de presentación del TPI. No
obstante, aparece firmada con fecha del 6 de febrero de 2019.
17 Íd., Anejo 11.
18 Íd.
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otra parte, el TPI desestimó la reconvención y demanda contra
coparte presentada por la Dra. Luisa V. Marcial.
Inconforme, la Dra. Luisa V. Marcial acudió ante este foro
intermedio mediante recurso de certiorari19 (KLCE202401025). El 9
de diciembre de 2024, un panel de este foro confirmó la Sentencia
Parcial que condenó a la recurrida al pago de las cantidades
adjudicadas a favor del caudal hereditario. En desacuerdo, la Dra.
Luisa V. Marcial acudió vía certiorari ante el Tribunal Supremo (CC-
2025-0059). El Alto Foro denegó la expedición del auto. En
consecuencia, la sentencia parcial advino final y firme.
b. Trámites de Ejecución de Sentencia
El 6 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una
Moción Solicitando Orden de Embargo en Ejecución de la Sentencia20,
en la cual alegaron que la Dra. Luisa V. Marcial no había satisfecho
las cantidades impuestas21 en la Sentencia Parcial. Por ello,
solicitaron que se dictara una orden de embargo en ejecución de
sentencia contra bienes muebles e inmuebles de la recurrida, hasta
alcanzar la suma de $2,203,320.73, más intereses legales al 9.50%
anual acumulados hasta su pago total. También solicitaron que los
fondos obtenidos en cumplimiento de sentencia fueran depositados
en el tribunal.22 El 24 de junio de 2025, notificada el 25 de junio de
2025, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de embargo de bienes en
ejecución de sentencia23. Es a consecuencia de esta orden que se
suscitó la controversia medular ante nos.
A continuación, reseñamos de forma sucinta un recuento
cronológico.
19
El recurso fue acogido como apelación.
20 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 13.
21 Como parte de la moción, acompañaron un cómputo actualizado de las
cantidades reclamadas y proyectos de mandamiento y orden de embargo.
También expusieron que, en la medida que la Dra. Luis V. Marcial tuviera derecho
a recibir alguna porción como parte de la partición de bienes de la Sucesión, esta
debía reducirse por monto igual a lo adeudado por la recurrida.
22 Íd.
23 Íd., Anejo 14 y 15.
TA2026CE00566 7
Conforme surge de los escritos que conforman el apéndice del
recurso, surge que la recurrida presentó una moción urgente en la
que alegó que los peticionarios embargaron bienes pertenecientes a
la SLG Micheo-Marcial24.
El 28 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden25 en relación
con una Segunda Moción Solicitando se aclare orden del 14 de agosto
de 2025. En dicha orden, el TPI dispuso lo siguiente:
Los embargos para hacer efectiva la Sentencia Parcial son
válidos y tienen plena vigencia. En cuanto a la controversia
prematura que crea la codemandada Luisa Vanessa Marcial
Vega, se resolverá una vez se concretice. Sabido es que los
jueces en Puerto Rico resolvemos casos y controversias, por
lo que no podemos atender la especulación de que se vayan
a embargar bienes de la sociedad de bienes gananciales de
la mencionada codemandada y su esposo. Por otro lado, es
derecho trillado desde la vigencia del Código Civil de 1930 la
responsabilidad subsidiaria de la sociedad de bienes
gananciales. En el actual Código Civil de 2020 continúa
establecido, ahora en el Artículo 522. Aténgase.
Así las cosas, el 7 de septiembre de 2025, el Dr. Micheo y la
SLG Micheo-Marcial presentaron una demanda sobre sentencia
declaratoria y daños y perjuicios alegando la ilegalidad del embargo
(GB2025CV00789)26.
También se desprende del apéndice del expediente que, el 26
de septiembre de 2025, el Dr. Micheo y la SLG Micheo-Marcial
presentaron una Comparecencia Especial sin someterse a la
jurisdicción del tribunal27, en la que indicaron que no tenían que
expresarse en torno a la moción de embargo en ejecución de
sentencia, puesto que esta no estaba dirigida a la SLG Micheo-
Marcial28.
En tanto, el 23 de diciembre de 2025, el TPI emitió la
Sentencia sobre partición de herencia, en la que ordenó la
24
Véase, Moción Solicitando Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia
contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-Micheo y
Solicitud de Expedición de Emplazamientos. (Anejo 18 del recurso).
25 Íd., Anejo 20.
26
Véase, Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Orden para Mostrar Causa
por la Cual no se deba expedir el recurso de certiorari (Entrada Núm. 4), Entrada
Núm. 5 SUMAC TA.
27 Anejo 18.
28 Íd.
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liquidación y distribución del caudal hereditario. En virtud de dicha
sentencia, a la Dra. Luisa V. Marcial se le adjudicó su partición
hereditaria por la suma de $152,838.9529.
Así las cosas, y en vista de que no se pudieron embargar
bienes suficientes para satisfacer la totalidad de la sentencia parcial,
el 30 de diciembre de 2025, los peticionarios le cursaron a la Dra.
Luisa V. Marcial un aviso de toma de deposición mediante preguntas
escritas y requerimiento de producción de documentos, conforme a
la Regla 51.4 de Procedimiento Civil30, con el propósito de obtener
información post sentencia sobre los bienes, ingresos, cuentas
bancarias, inversiones, propiedades, vehículos, participaciones en
entidades, transferencias de bienes y demás activos de la
recurrida.31 La Dra. Luisa V. Marcial presentó su contestación el 5
de febrero de 2026 y declaró bajo juramento que no tenía bienes
privativos, y que los bienes que posee son gananciales habidos en
comunidad con su esposo el Dr. Micheo.32
Luego, el 6 de marzo de 2026, Martínez Colón y los Marcial
Martínez presentaron una Moción Solicitando Orden de Embargo en
Ejecución de Sentencia contra bienes de la Sociedad Legal de
Gananciales Marcial-Micheo y Solicitud de Expedición de
Emplazamientos33. Los peticionarios presentaron la referida
solicitud de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo en
el caso Cruz Viera v. Registrador, 118 DPR 911 (1987), reiterado
posteriormente en Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 637
(2000). En síntesis, reseñaron el trámite procesal acontecido, luego
de que la recurrida expresara que no poseía bienes privativos.
Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios
expresaron que la SLG Micheo-Marcial respondía subsidiariamente,
29 Íd.
30 32 LPRA Ap. V, R. 51.4.
31 Íd., Anejo 16.
32 Íd., Anejo 17.
33 Íd., Anejo 18 del certiorari.
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por lo que procedía el embargo de bienes pertenecientes a la
sociedad legal de gananciales, la cual, por información y creencia,
era dueña de varias propiedades inmuebles34. Por ello, solicitaron
que se autorizara la expedición de emplazamientos contra el Dr.
Micheo y la SLG Micheo-Marcial, así como el embargo de bienes de
la SLG Micheo-Marcial hasta satisfacer la suma de $1,312,077.26
más $57,030.43 por concepto de intereses legales al 9.5% anual.35
El 26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, el
TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de embargo contra bienes de la SLG Micheo-Marcial. El
foro primario razonó que, evaluada la totalidad del expediente, no
existían alegaciones contra la SLG Micheo-Marcial y que de la
sentencia parcial no surgía orden de pago alguna contra esta.
Asimismo, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de expedición de
emplazamientos contra el Dr. William Micheo y la Sociedad Legal de
Gananciales Marcial-Micheo, por entender que el caso contaba con
sentencia final y firme.36
El 1 de abril de 2026, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Reconsideración de la Orden de 26 de marzo de 2026.
En síntesis, plantearon que el TPI erró al denegar la solicitud de
embargo contra bienes de la SLG Micheo-Marcial y la expedición de
emplazamientos, pues la responsabilidad subsidiaria de la sociedad
legal de gananciales no depende de que esta haya sido parte del
pleito original. Los peticionarios sostuvieron que, conforme a la
normativa aplicable, cuando una sentencia personal contra uno de
los cónyuges no puede satisfacerse con bienes privativos, procede
acudir contra bienes gananciales de forma subsidiaria, previa
34 A saber: Residencia en Urb. Villa Caparra, 28B, Calle H, Guaynabo PR, 00966,
valorada aproximadamente en $1,500,000.00; Apartamento 14, localizado en el
Condominio Península, 1002 Ave. Ashford, San Juan, PR, valorado en
aproximadamente $1,000,000.00 y Apartamento en New York City.
35 Anejo 18.
36 Anejo 19.
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excusión de bienes. A su juicio, ello debía atenderse en la etapa de
ejecución de sentencia, mediante la citación o emplazamiento del
cónyuge no deudor y de la sociedad legal de gananciales, para
brindarles oportunidad de expresarse antes de cualquier embargo.
Además, reiteraron que la sentencia parcial era final, firme y
exigible; que las gestiones de embargo contra bienes de la Dra. Luisa
V. Marcial no habían satisfecho la totalidad de la deuda; y que esta
había informado bajo juramento no poseer bienes privativos. Por
ello, solicitaron que se reconsiderara la Orden, se permitiera la
expedición de los emplazamientos y se atendiera la procedencia del
embargo contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-
Micheo.37
El 10 de abril de 2026, Luisa Vanessa Marcial Vega presentó
su Oposición a Solicitud de Reconsideración38. En síntesis, sostuvo
que procedía mantener la Orden de 26 de marzo de 2026, pues ni el
Dr. William Micheo ni la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-
Micheo fueron demandados ni traídos al pleito de partición de
herencia. La recurrida argumentó que permitir el embargo de bienes
pertenecientes a su esposo y a la sociedad legal de gananciales, sin
que estos hubieran sido parte del pleito, infringiría el debido proceso
de ley. Además, planteó que la sentencia no podía oponerse contra
una persona que no fue demandada ni traída al litigio, ni contra una
sociedad legal de gananciales que no fue incluida como parte.
Asimismo, destacó que la sociedad legal de gananciales tiene
personalidad jurídica propia y separada de los cónyuges que la
componen. Por ello, sostuvo que los bienes gananciales no podían
responder por una sentencia dictada únicamente contra la Dra.
Luisa V. Marcial. Finalmente, solicitó que se declarara No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios.
37 Anejo 21.
38 Anejo 22.
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El 13 de abril de 2026, notificada el 15 de abril de 2026, el TPI
emitió la Orden recurrida, en la que dispuso lo siguiente:
No Ha Lugar. Evaluada la totalidad del expediente tal
como está presentado y desarrollado este caso, no
procede lo solicitado sin perjuicio de que pueda
presentarse un caso de cobro contra los terceros en este
caso. 39
Inconforme con dicha determinación, los peticionarios acuden
ante nos, mediante recurso de certiorari40 y formulan los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SLG
MICHEO-MARCIAL AUN CUANDO NO SEA PARTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL REQUERIR QUE
LOS PETICIONARIOS ENTABLEN UN PLEITO
INDEPENDIENTE DE COBRO CONTRA LA SLG
MICHEO-MARCIAL.
El 18 de mayo de 2026, la Dra. Luisa V. Marcial compareció
en oposición y solicitó que se denegara la expedición del auto y se
confirmara la determinación del TPI que rechazó el embargo contra
bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Micheo-Marcial. La
recurrida sostuvo que la Sociedad Legal de Gananciales Micheo-
Marcial no fue parte del pleito, que no existían alegaciones contra
esta y que la sentencia parcial se dictó únicamente contra la Dra.
Luisa V. Marcial. Por ello, argumentó que ejecutar dicha sentencia
contra bienes gananciales infringiría el debido proceso de ley del Dr.
William Micheo y de la SLG Micheo-Marcial. Finalmente, planteó que
la vía adecuada para reclamar contra ellos era un pleito
independiente de cobro.41
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
A. El Certiorari
39 Anejo 24.
40 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
41 Entrada Núm. 5 de SUMAC TA.
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El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior42.
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil43. Ésta dispone que, el recurso de certiorari
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal
de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión44.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
42 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
43 32 LPRA Ap. V. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v.
ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019).
44 Íd.
TA2026CE00566 13
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia45.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción46.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro47. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
45
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
46
Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
47
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.48
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.49
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’ ”.50 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.51 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.52
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.53
C. La ejecución de sentencia
Como se sabe, la sentencia es el resultado de un proceso
judicial, que da fin al litigio. No obstante, esto no significa
necesariamente que el trámite procesal en efecto llegue a su fin. A
48 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 155.
49 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
50 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
51 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
52 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
53 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
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falta del cumplimiento voluntario de la parte obligada por la
sentencia, se hace necesario recurrir a trámites posteriores para
hacerla efectiva. Son estas gestiones forzosas, encaminadas a
convertir en realidad concreta los términos de la parte dispositiva de
un dictamen final, lo que se denomina como ejecución de la
sentencia54.
Las obligaciones que surgen de una sentencia no son exigibles
hasta tanto la sentencia se registra y se convierte en final, firme y
ejecutable. La parte a cuyo favor se dicte la sentencia podrá
ejecutarla en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de la
sentencia advenir en firme, mediante el procedimiento que, a esos
fines, establece la Regla 51 de Procedimiento Civil55. Según estatuye
la norma procesal, expirado dicho término, la sentencia podrá
ejecutarse mediante la autorización del tribunal, a solicitud de parte
y previa notificación a todas las partes. Ahora bien, si después de
registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o
sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual
dicha ejecución ha sido suspendida deberá excluirse del cómputo de
los cinco años56.
Los procedimientos de ejecución varían a tenor de la
naturaleza de la obligación que dimana de la sentencia. El trámite
de ejecución de la sentencia que condena al pago de una suma de
dinero comienza con la expedición de un mandamiento de ejecución
por la secretaría del foro de primera instancia. La Regla 51.2 de
Procedimiento Civil57, regula este procedimiento. El mandamiento
deberá especificar los términos de la sentencia y la cantidad
pendiente de pago. Una vez librado el mandamiento al alguacil, este
54 Véase, Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, pág. 567 (Lexis Nexis
2010).
55 32 LPRA Ap. V, R. 51.
56 Véase también, Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998); Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 DPR 680 (1979).
57 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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lo diligencia incautándose de los fondos del deudor señalados en la
sentencia o embargando sus bienes muebles o inmuebles. Los
fondos o bienes que serán objeto de la ejecución, generalmente le
son señalados al alguacil por la parte promovente mediante un
escrito dirigido a este y denominado señalamiento de bienes58.
En cuanto a los mecanismos disponibles para asegurar la
efectividad de una sentencia, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil
contempla, entre otros, el embargo de los bienes del obligado. Esta
Regla específicamente dispone:
En todo pleito o después de sentencia, por moción de la parte
reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden
provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de
la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el
embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición
de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la
sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier
otra medida que estime apropiada, según las circunstancias
del caso. En todo caso en que se solicite un remedio
provisional, el tribunal concederá los intereses de todas las
partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
32 LPRA Ap. IV, R. 56.1.
Al interpretar este lenguaje normativo, nuestro Tribunal
Supremo expresó que el procedimiento allí delineado reivindica no
solo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la
función judicial, y constituye un claro reconocimiento del interés
social en que se provean remedios adecuados para el cobro de
deudas y reclamaciones. También señaló el Alto Foro que, en
atención a ello, las disposiciones que proveen para ese
aseguramiento se deben interpretar con amplitud y liberalidad,
concediéndose aquella que mejor asegure la reclamación y menos
inconvenientes ocasione al demandado59.
La ejecución forzosa de una sentencia procede no solo contra
las partes obligadas por ella, sino también contra aquellos con
vínculos obligacionales de carácter solidario con esas partes. Sin
58 Hernández Colón, supra, pág. 571.
59 Román v. SLG Ruiz, 160 DPR 116, 120-121 (2003).
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embargo, el Alto Foro ha sido enfático y consistente al descartar
supuestos de solidaridad entre la sociedad legal de gananciales y los
cónyuges que la conforman. Ante actos atribuibles a los esposos en
su carácter personal, la sociedad legal de gananciales responde de
forma subsidiaria, previa excusión de bienes, y solo si los bienes
gananciales habidos pueden cumplir con las obligaciones
familiares60.
D. La responsabilidad subsidiaria de la sociedad legal de
gananciales a la luz del Código Civil de 2020
De conformidad con el Artículo 1808 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, “[l]as acciones y los derechos nacidos y no ejercitados
antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la
extensión y en los términos que le reconoce la legislación
precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y
procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este
Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente
de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos
son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los
interesados por unos o por otros”61. Cónsono con lo anterior,
citamos las disposiciones del actual Código Civil.
Debe recordarse que la figura de la sociedad legal de
gananciales es una entidad con personalidad jurídica propia y
separada de los dos miembros que la componen, y no absorbe la
personalidad individual de los cónyuges que la integran.
Históricamente, la figura de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
se ha tratado como una entidad económica sui generis que no tiene
el mismo grado de personalidad jurídica que las sociedades
ordinarias o entidades corporativas62.
60 Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 115 DPR 591, 597 (1984); véase, además,
Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en
el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el derecho puertorriqueño, 39
Rev. Jur. UIA 113 (2004).
61 Artículo 1808 del Código Civil 2020, 31 L.P.R.A. § 11713. Énfasis nuestro.
62 Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 466 (2017).
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A estos efectos, nuestro ordenamiento jurídico dispone que
“[l]a sociedad de gananciales no es responsable de pago de las
deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de su
vigencia, ni de las multas y las condenas pecuniarias que se les
impongan por actos personales que no benefician ni aprovechan el
caudal común”63. Por excepción y previa excusión de bienes, sin
embargo, cuando el cónyuge deudor no posea bienes privativos o
estos sean insuficientes para satisfacer la acreencia, entonces, se
puede repetir contra los bienes de la sociedad de gananciales64.
Claro está, esta excepción está sujeta a que se alegue y demuestre
que la sociedad de gananciales posee bienes suficientes para
sufragar las obligaciones y cargas que, durante la vigencia del
matrimonio, le corresponden a esta y que están contempladas en el
Artículo 520 del Código Civil de Puerto Rico65. Así rezan las
referidas disposiciones:
Son responsabilidad primaria de la sociedad de gananciales
las cargas y gastos que se originen por alguna de las
siguientes causas:
(a) el sostenimiento de la familia, la alimentación y la
educación de los hijos comunes, y de los propios de cada
cónyuge
(b) las atenciones de previsión que son parte del derecho de
alimentos, siempre que se acomoden a los usos y a las
circunstancias ordinarias de la familia
(c) la adquisición, la conservación y el disfrute de los bienes
comunes y gananciales;
(d) la administración y la conservación ordinaria de los
bienes privativos de cualquiera de los cónyuges;
(e) la explotación regular de las empresas comunes o el
desempeño de la profesión, el arte o el oficio de cada cónyuge;
y
(f) las deudas y las obligaciones contraídas durante la
vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges66.
Asimismo, el Artículo 522 del Código Civil, dispone lo
siguiente en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la sociedad
de gananciales. En lo aquí atinente, el mismo expresa que,
63 Cruz Viera v. Registrador, 118 DPR 911, 914 (1987); Art. 522 del Código Civil, 31
LPRA sec. 6983.
64 Cruz Viera v. Registrador, supra, pág. 915.
65 Íd.
66 31 LPRA secs. 6981. Bastardillas nuestras.
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[S]i el cónyuge deudor no tiene capital propio o este es
insuficiente, el pago de las deudas contraídas por él con
anterioridad a la vigencia de la sociedad y el de las multas y
condenas que se le impongan durante su vigencia puede
repetirse subsidiariamente contra los bienes comunes y
gananciales, después de cubiertas las responsabilidades
principales de la sociedad. Corresponde a la sociedad
demostrar la existencia y la exigibilidad de las obligaciones
preferentes.
La sociedad de gananciales conserva contra el cónyuge
obligado un crédito por las cantidades satisfechas. Este
crédito puede hacerse efectivo al momento de la liquidación
de la sociedad.67
Es decir, una vez estén cubiertas las obligaciones estatuidas
en el precitado artículo, se podrá ir contra los bienes de la sociedad
de gananciales; únicamente si esta cuenta con suficientes fondos
para abonar o saldar la deuda del cónyuge demandado que se obligó,
sin menoscabo de la solvencia de la sociedad legal de gananciales68.
Dicta la doctrina que también deben tomarse las providencias
necesarias para qu