Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari VÍCTOR ADOLFO procedente del MARCIAL VEGA; IVETTE Tribunal de Primera DE LOS ÁNGELES Instancia, Sala MARCIAL VEGA, IVONNE Superior de San MARÍA MARCIAL VEGA, Juan JUAN CARLOS MARCIAL VEGA y MARÍA EUGENIA Civil núm.: MARCIAL VEGA K AC2016-0064 Demandantes Sobre: Partición de Herencia v. TA2026CE00566 CHIARA IVELISSE MARCIAL MARTÍNEZ; VÍCTOR MANUEL MARCIAL MARTÍNEZ, MARÍA IVELISSE MARTÍNEZ COLÓN Parte Peticionaria Luisa Vanessa Marcial Vega (Parte Recurrida) Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli1. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026. La parte peticionaria, compuesta por la Dra. María I. Martínez Colón (Martínez Colón, Chiara Marcial Martínez (Chiara Marcial) y Víctor Manuel Marcial Martínez (Víctor M. Marcial) (en adelante, los Marcial Martínez o peticionarios), comparece ante nos mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la Orden2 emitida el 26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). 1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2026-052, se designó al Hon. José J. Monge Gómez en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos. 2 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 24 titulado Orden No Ha Lugar Reconsideración. TA2026CE00566 2 Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de embargo y emplazamientos presentada por los peticionarios para embargar bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales (SLG Micheo-Marcial) que la parte recurrida, la Dra. Luisa Vanessa Marcial Vega (Dra. Luisa V. Marcial o parte recurrida), compone con su esposo, el Dr. William Micheo (Dr. Micheo), sin perjuicio de que los peticionarios instaran un pleito independiente de cobro de dinero en contra de estos. El 18 de mayo de 2026, la recurrida compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Orden para Mostrar Causa por la Cual no se deba expedir el recurso de certiorari (Entrada Núm. 4)3. Luego de evaluar el trámite procesal de la causa de epígrafe, el cual exponemos a continuación, los planteamientos de las partes litigantes, a la luz de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil4, los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, y de conformidad con el derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida. I. Trasfondo fáctico y procesal El caso ante nuestra consideración fue instado el 12 de febrero de 2016 y comprende varias controversias y causas de acción entre las partes, además de un tracto procesal extenso y complejo6. En específico, la controversia ante nuestra consideración se suscitó en la etapa de ejecución de sentencia del caso. No obstante, para una mejor comprensión del asunto, resumimos el trámite procesal pertinente. a. Acción de partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento de administrador judicial 3 Véase, Entrada Núm. 5 SUMAC TA. 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 De otra parte, el caso no cuenta con expediente electrónico en SUMAC TPI. TA2026CE00566 3 El 12 de febrero de 2016, la parte demandante, compuesta por Víctor A. Marcial Vega, Ivette de los Ángeles Marcial Vega, Ivonne María Marcial Vega, Juan Carlos Marcial Vega y María Eugenia Marcial Vega (en adelante los Marcial-Vega), instó una demanda sobre partición de herencia, remoción de albacea y nombramiento de administrador judicial en contra de la Dra. María I. Martínez Colón, los Marcial Martínez y la Dra. Luisa V. Marcial Vega, todos integrantes o interesados en la sucesión del Dr. Víctor A. Marcial Burgos (Dr. Marcial Burgos), quien falleció el 7 de diciembre de 2013, estando casado con Martínez Colón.7 En resumen, los Marcial Vega solicitaron la partición del caudal hereditario, la remoción de Martínez Colón como albacea testamentaria8, la designación de un contador-partidor y el nombramiento de un administrador judicial. Aunque la demanda se centró inicialmente en la administración y partición de la herencia, el pleito sirvió de marco procesal para reclamaciones posteriores entre copartes relacionadas con deudas alegadamente debidas al caudal hereditario.9 El 7 de abril de 2016, Martínez Colón presentó Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Especiales y Reconvención 10. En esta, además de negar las alegaciones dirigidas a su remoción como albacea y administradora del caudal hereditario del causante, planteó que existían reclamaciones económicas a favor del caudal hereditario. En lo aquí pertinente, expuso que la Dra. Luisa V. Marcial le ocultó a esta y demás herederos las “enormes deudas” para con el caudal hereditario, las cuales ascendían a “cerca de un millón de dólares”11. 7 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 1 titulado Documento Principal. 8 Además de ser la albacea y administradora testamentaria, la peticionaria Martínez Colón es la cónyuge supérstite del causante y madre de los Marcial Martínez. 9 Íd. 10 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 2. 11 Íd. TA2026CE00566 4 Por su parte, el 5 de julio de 2016, la Dra. Luisa V. Marcial presentó una Demanda contra Coparte en contra de Martínez Colón. En síntesis, incorporó por referencia las alegaciones de la demanda original y solicitó, al igual que los Marcial-Vega, la remoción de Martínez Colón como albacea testamentaria y el nombramiento de un administrador judicial.12 Así las cosas, el 8 de julio de 2016, Martínez Colón también presentó una Demanda contra Coparte13 en contra de la Dra. Luisa V. Marcial. En dicho escrito, alegó que la recurrida adeudaba sumas sustanciales al caudal hereditario del Dr. Marcial Burgos, relacionadas con préstamos hechos por el causante, la compraventa de acciones de Colonial Realty, Inc., obligaciones vinculadas a Marcial Radiation Oncology Center, PSC, y aportaciones relacionadas con la Sociedad Especial M.R.O.C., S.E. Por ello, solicitó que se dictara sentencia en contra de la Dra. Luisa V. Marcial en beneficio del caudal hereditario por los conceptos y cantidades reclamadas, así como la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, la Dra. Luisa V. Marcial presentó su Contestación a Demanda contra Coparte, Moción de Desestimación y Reconvenciones14. En su contestación, negó las reclamaciones de cobro formuladas por Martínez Colón y alegó que dichas controversias no debían ventilarse dentro de ese pleito, entre otros planteamientos. Además, presentó un total de cuatro reconvenciones. Por su parte, el 18 de enero de 2017, Martínez Colón presentó Réplica a “Reconvenciones”15. De igual modo, presentó Contestación a Demanda Contra Coparte de 29/6/16 de la 12 Íd., Anejo 5. 13 Íd., Anejo 6. 14 Íd., Anejo 7. 15 Íd., Anejo 8. TA2026CE00566 5 Coparte Demandante Luisa V. Marcial Vega, Defensas Afirmativas y Especiales16. Tras varias incidencias procesales, el 10 de julio de 2024, el foro de primera instancia emitió una extensa Sentencia Parcial17 en la cual atendió varias solicitudes de sentencia sumaria relacionadas con las reclamaciones entre las partes. En cuanto a la controversia objeto del presente recurso, el foro primario evaluó la demanda contra coparte presentada contra la Dra. Luisa V. Marcial por las alegadas deudas a favor del caudal hereditario del Dr. Víctor A. Marcial Burgos. También evaluó la demanda contra coparte que la recurrida presentó en contra de Martínez Colón. Evaluados los referidos escritos, el TPI determinó que no existían controversias materiales sobre varias de las reclamaciones económicas contra la Dra. Luisa V. Marcial. Entre otras determinaciones, concluyó que esta reconoció deudas relacionadas con préstamos realizados por el causante por las cantidades de $140,000.00, $10,000.00 y $5,000.00; que adeudaba cantidades vinculadas a la compraventa de acciones de Colonial Realty, Inc.; y que existían reclamaciones relacionadas con pagos efectuados por el causante respecto a obligaciones de Medicare y con la adquisición de un solar en Fajardo por la Sociedad M.R.O.C., S.E. Asimismo, el foro primario rechazó las defensas de la Dra. Luisa V. Marcial sobre dispensa de colación, condonación y prescripción. Por lo anterior, el foro de instancia declaró con lugar la demanda contra coparte presentada por Martínez Colón y condenó a la Dra. Luisa V. Marcial al pago de las sumas reclamadas a favor del caudal hereditario conforme determinado en la sentencia18. De 16 Íd., Anejo 9. La referida moción no tiene sello de presentación del TPI. No obstante, aparece firmada con fecha del 6 de febrero de 2019. 17 Íd., Anejo 11. 18 Íd. TA2026CE00566 6 otra parte, el TPI desestimó la reconvención y demanda contra coparte presentada por la Dra. Luisa V. Marcial. Inconforme, la Dra. Luisa V. Marcial acudió ante este foro intermedio mediante recurso de certiorari19 (KLCE202401025). El 9 de diciembre de 2024, un panel de este foro confirmó la Sentencia Parcial que condenó a la recurrida al pago de las cantidades adjudicadas a favor del caudal hereditario. En desacuerdo, la Dra. Luisa V. Marcial acudió vía certiorari ante el Tribunal Supremo (CC- 2025-0059). El Alto Foro denegó la expedición del auto. En consecuencia, la sentencia parcial advino final y firme. b. Trámites de Ejecución de Sentencia El 6 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Orden de Embargo en Ejecución de la Sentencia20, en la cual alegaron que la Dra. Luisa V. Marcial no había satisfecho las cantidades impuestas21 en la Sentencia Parcial. Por ello, solicitaron que se dictara una orden de embargo en ejecución de sentencia contra bienes muebles e inmuebles de la recurrida, hasta alcanzar la suma de $2,203,320.73, más intereses legales al 9.50% anual acumulados hasta su pago total. También solicitaron que los fondos obtenidos en cumplimiento de sentencia fueran depositados en el tribunal.22 El 24 de junio de 2025, notificada el 25 de junio de 2025, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de embargo de bienes en ejecución de sentencia23. Es a consecuencia de esta orden que se suscitó la controversia medular ante nos. A continuación, reseñamos de forma sucinta un recuento cronológico. 19 El recurso fue acogido como apelación. 20 Véase, Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TA, Anejo 13. 21 Como parte de la moción, acompañaron un cómputo actualizado de las cantidades reclamadas y proyectos de mandamiento y orden de embargo. También expusieron que, en la medida que la Dra. Luis V. Marcial tuviera derecho a recibir alguna porción como parte de la partición de bienes de la Sucesión, esta debía reducirse por monto igual a lo adeudado por la recurrida. 22 Íd. 23 Íd., Anejo 14 y 15. TA2026CE00566 7 Conforme surge de los escritos que conforman el apéndice del recurso, surge que la recurrida presentó una moción urgente en la que alegó que los peticionarios embargaron bienes pertenecientes a la SLG Micheo-Marcial24. El 28 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden25 en relación con una Segunda Moción Solicitando se aclare orden del 14 de agosto de 2025. En dicha orden, el TPI dispuso lo siguiente: Los embargos para hacer efectiva la Sentencia Parcial son válidos y tienen plena vigencia. En cuanto a la controversia prematura que crea la codemandada Luisa Vanessa Marcial Vega, se resolverá una vez se concretice. Sabido es que los jueces en Puerto Rico resolvemos casos y controversias, por lo que no podemos atender la especulación de que se vayan a embargar bienes de la sociedad de bienes gananciales de la mencionada codemandada y su esposo. Por otro lado, es derecho trillado desde la vigencia del Código Civil de 1930 la responsabilidad subsidiaria de la sociedad de bienes gananciales. En el actual Código Civil de 2020 continúa establecido, ahora en el Artículo 522. Aténgase. Así las cosas, el 7 de septiembre de 2025, el Dr. Micheo y la SLG Micheo-Marcial presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios alegando la ilegalidad del embargo (GB2025CV00789)26. También se desprende del apéndice del expediente que, el 26 de septiembre de 2025, el Dr. Micheo y la SLG Micheo-Marcial presentaron una Comparecencia Especial sin someterse a la jurisdicción del tribunal27, en la que indicaron que no tenían que expresarse en torno a la moción de embargo en ejecución de sentencia, puesto que esta no estaba dirigida a la SLG Micheo- Marcial28. En tanto, el 23 de diciembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia sobre partición de herencia, en la que ordenó la 24 Véase, Moción Solicitando Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-Micheo y Solicitud de Expedición de Emplazamientos. (Anejo 18 del recurso). 25 Íd., Anejo 20. 26 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Orden para Mostrar Causa por la Cual no se deba expedir el recurso de certiorari (Entrada Núm. 4), Entrada Núm. 5 SUMAC TA. 27 Anejo 18. 28 Íd. TA2026CE00566 8 liquidación y distribución del caudal hereditario. En virtud de dicha sentencia, a la Dra. Luisa V. Marcial se le adjudicó su partición hereditaria por la suma de $152,838.9529. Así las cosas, y en vista de que no se pudieron embargar bienes suficientes para satisfacer la totalidad de la sentencia parcial, el 30 de diciembre de 2025, los peticionarios le cursaron a la Dra. Luisa V. Marcial un aviso de toma de deposición mediante preguntas escritas y requerimiento de producción de documentos, conforme a la Regla 51.4 de Procedimiento Civil30, con el propósito de obtener información post sentencia sobre los bienes, ingresos, cuentas bancarias, inversiones, propiedades, vehículos, participaciones en entidades, transferencias de bienes y demás activos de la recurrida.31 La Dra. Luisa V. Marcial presentó su contestación el 5 de febrero de 2026 y declaró bajo juramento que no tenía bienes privativos, y que los bienes que posee son gananciales habidos en comunidad con su esposo el Dr. Micheo.32 Luego, el 6 de marzo de 2026, Martínez Colón y los Marcial Martínez presentaron una Moción Solicitando Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-Micheo y Solicitud de Expedición de Emplazamientos33. Los peticionarios presentaron la referida solicitud de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Cruz Viera v. Registrador, 118 DPR 911 (1987), reiterado posteriormente en Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 637 (2000). En síntesis, reseñaron el trámite procesal acontecido, luego de que la recurrida expresara que no poseía bienes privativos. Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios expresaron que la SLG Micheo-Marcial respondía subsidiariamente, 29 Íd. 30 32 LPRA Ap. V, R. 51.4. 31 Íd., Anejo 16. 32 Íd., Anejo 17. 33 Íd., Anejo 18 del certiorari. TA2026CE00566 9 por lo que procedía el embargo de bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, la cual, por información y creencia, era dueña de varias propiedades inmuebles34. Por ello, solicitaron que se autorizara la expedición de emplazamientos contra el Dr. Micheo y la SLG Micheo-Marcial, así como el embargo de bienes de la SLG Micheo-Marcial hasta satisfacer la suma de $1,312,077.26 más $57,030.43 por concepto de intereses legales al 9.5% anual.35 El 26 de marzo de 2026, notificada el 27 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de embargo contra bienes de la SLG Micheo-Marcial. El foro primario razonó que, evaluada la totalidad del expediente, no existían alegaciones contra la SLG Micheo-Marcial y que de la sentencia parcial no surgía orden de pago alguna contra esta. Asimismo, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de expedición de emplazamientos contra el Dr. William Micheo y la Sociedad Legal de Gananciales Marcial-Micheo, por entender que el caso contaba con sentencia final y firme.36 El 1 de abril de 2026, los peticionarios presentaron una Solicitud de Reconsideración de la Orden de 26 de marzo de 2026. En síntesis, plantearon que el TPI erró al denegar la solicitud de embargo contra bienes de la SLG Micheo-Marcial y la expedición de emplazamientos, pues la responsabilidad subsidiaria de la sociedad legal de gananciales no depende de que esta haya sido parte del pleito original. Los peticionarios sostuvieron que, conforme a la normativa aplicable, cuando una sentencia personal contra uno de los cónyuges no puede satisfacerse con bienes privativos, procede acudir contra bienes gananciales de forma subsidiaria, previa 34 A saber: Residencia en Urb. Villa Caparra, 28B, Calle H, Guaynabo PR, 00966, valorada aproximadamente en $1,500,000.00; Apartamento 14, localizado en el Condominio Península, 1002 Ave. Ashford, San Juan, PR, valorado en aproximadamente $1,000,000.00 y Apartamento en New York City. 35 Anejo 18. 36 Anejo 19. TA2026CE00566 10 excusión de bienes. A su juicio, ello debía atenderse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la citación o emplazamiento del cónyuge no deudor y de la sociedad legal de gananciales, para brindarles oportunidad de expresarse antes de cualquier embargo. Además, reiteraron que la sentencia parcial era final, firme y exigible; que las gestiones de embargo contra bienes de la Dra. Luisa V. Marcial no habían satisfecho la totalidad de la deuda; y que esta había informado bajo juramento no poseer bienes privativos. Por ello, solicitaron que se reconsiderara la Orden, se permitiera la expedición de los emplazamientos y se atendiera la procedencia del embargo contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Marcial- Micheo.37 El 10 de abril de 2026, Luisa Vanessa Marcial Vega presentó su Oposición a Solicitud de Reconsideración38. En síntesis, sostuvo que procedía mantener la Orden de 26 de marzo de 2026, pues ni el Dr. William Micheo ni la Sociedad Legal de Gananciales Marcial- Micheo fueron demandados ni traídos al pleito de partición de herencia. La recurrida argumentó que permitir el embargo de bienes pertenecientes a su esposo y a la sociedad legal de gananciales, sin que estos hubieran sido parte del pleito, infringiría el debido proceso de ley. Además, planteó que la sentencia no podía oponerse contra una persona que no fue demandada ni traída al litigio, ni contra una sociedad legal de gananciales que no fue incluida como parte. Asimismo, destacó que la sociedad legal de gananciales tiene personalidad jurídica propia y separada de los cónyuges que la componen. Por ello, sostuvo que los bienes gananciales no podían responder por una sentencia dictada únicamente contra la Dra. Luisa V. Marcial. Finalmente, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios. 37 Anejo 21. 38 Anejo 22. TA2026CE00566 11 El 13 de abril de 2026, notificada el 15 de abril de 2026, el TPI emitió la Orden recurrida, en la que dispuso lo siguiente: No Ha Lugar. Evaluada la totalidad del expediente tal como está presentado y desarrollado este caso, no procede lo solicitado sin perjuicio de que pueda presentarse un caso de cobro contra los terceros en este caso. 39 Inconforme con dicha determinación, los peticionarios acuden ante nos, mediante recurso de certiorari40 y formulan los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SLG MICHEO-MARCIAL AUN CUANDO NO SEA PARTE. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL REQUERIR QUE LOS PETICIONARIOS ENTABLEN UN PLEITO INDEPENDIENTE DE COBRO CONTRA LA SLG MICHEO-MARCIAL. El 18 de mayo de 2026, la Dra. Luisa V. Marcial compareció en oposición y solicitó que se denegara la expedición del auto y se confirmara la determinación del TPI que rechazó el embargo contra bienes de la Sociedad Legal de Gananciales Micheo-Marcial. La recurrida sostuvo que la Sociedad Legal de Gananciales Micheo- Marcial no fue parte del pleito, que no existían alegaciones contra esta y que la sentencia parcial se dictó únicamente contra la Dra. Luisa V. Marcial. Por ello, argumentó que ejecutar dicha sentencia contra bienes gananciales infringiría el debido proceso de ley del Dr. William Micheo y de la SLG Micheo-Marcial. Finalmente, planteó que la vía adecuada para reclamar contra ellos era un pleito independiente de cobro.41 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. Exposición del Derecho A. El Certiorari 39 Anejo 24. 40 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 41 Entrada Núm. 5 de SUMAC TA. TA2026CE00566 12 El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior42. Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil43. Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión44. Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son: 42 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 43 32 LPRA Ap. V. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). 44 Íd. TA2026CE00566 13 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia45. En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción46. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro47. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. B. Discreción Judicial El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios, 45 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 46 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 47 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00566 14 exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.48 Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.49 La discreción judicial se define como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera’ ”.50 El ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.51 Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.52 El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de su discreción […] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.53 C. La ejecución de sentencia Como se sabe, la sentencia es el resultado de un proceso judicial, que da fin al litigio. No obstante, esto no significa necesariamente que el trámite procesal en efecto llegue a su fin. A 48 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 49 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 50 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 51 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 52 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 53 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)). TA2026CE00566 15 falta del cumplimiento voluntario de la parte obligada por la sentencia, se hace necesario recurrir a trámites posteriores para hacerla efectiva. Son estas gestiones forzosas, encaminadas a convertir en realidad concreta los términos de la parte dispositiva de un dictamen final, lo que se denomina como ejecución de la sentencia54. Las obligaciones que surgen de una sentencia no son exigibles hasta tanto la sentencia se registra y se convierte en final, firme y ejecutable. La parte a cuyo favor se dicte la sentencia podrá ejecutarla en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de la sentencia advenir en firme, mediante el procedimiento que, a esos fines, establece la Regla 51 de Procedimiento Civil55. Según estatuye la norma procesal, expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante la autorización del tribunal, a solicitud de parte y previa notificación a todas las partes. Ahora bien, si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual dicha ejecución ha sido suspendida deberá excluirse del cómputo de los cinco años56. Los procedimientos de ejecución varían a tenor de la naturaleza de la obligación que dimana de la sentencia. El trámite de ejecución de la sentencia que condena al pago de una suma de dinero comienza con la expedición de un mandamiento de ejecución por la secretaría del foro de primera instancia. La Regla 51.2 de Procedimiento Civil57, regula este procedimiento. El mandamiento deberá especificar los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago. Una vez librado el mandamiento al alguacil, este 54 Véase, Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, pág. 567 (Lexis Nexis 2010). 55 32 LPRA Ap. V, R. 51. 56 Véase también, Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979). 57 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00566 16 lo diligencia incautándose de los fondos del deudor señalados en la sentencia o embargando sus bienes muebles o inmuebles. Los fondos o bienes que serán objeto de la ejecución, generalmente le son señalados al alguacil por la parte promovente mediante un escrito dirigido a este y denominado señalamiento de bienes58. En cuanto a los mecanismos disponibles para asegurar la efectividad de una sentencia, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el embargo de los bienes del obligado. Esta Regla específicamente dispone: En todo pleito o después de sentencia, por moción de la parte reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal concederá los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. 32 LPRA Ap. IV, R. 56.1. Al interpretar este lenguaje normativo, nuestro Tribunal Supremo expresó que el procedimiento allí delineado reivindica no solo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial, y constituye un claro reconocimiento del interés social en que se provean remedios adecuados para el cobro de deudas y reclamaciones. También señaló el Alto Foro que, en atención a ello, las disposiciones que proveen para ese aseguramiento se deben interpretar con amplitud y liberalidad, concediéndose aquella que mejor asegure la reclamación y menos inconvenientes ocasione al demandado59. La ejecución forzosa de una sentencia procede no solo contra las partes obligadas por ella, sino también contra aquellos con vínculos obligacionales de carácter solidario con esas partes. Sin 58 Hernández Colón, supra, pág. 571. 59 Román v. SLG Ruiz, 160 DPR 116, 120-121 (2003). TA2026CE00566 17 embargo, el Alto Foro ha sido enfático y consistente al descartar supuestos de solidaridad entre la sociedad legal de gananciales y los cónyuges que la conforman. Ante actos atribuibles a los esposos en su carácter personal, la sociedad legal de gananciales responde de forma subsidiaria, previa excusión de bienes, y solo si los bienes gananciales habidos pueden cumplir con las obligaciones familiares60. D. La responsabilidad subsidiaria de la sociedad legal de gananciales a la luz del Código Civil de 2020 De conformidad con el Artículo 1808 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, “[l]as acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros”61. Cónsono con lo anterior, citamos las disposiciones del actual Código Civil. Debe recordarse que la figura de la sociedad legal de gananciales es una entidad con personalidad jurídica propia y separada de los dos miembros que la componen, y no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la integran. Históricamente, la figura de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales se ha tratado como una entidad económica sui generis que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica que las sociedades ordinarias o entidades corporativas62. 60 Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 115 DPR 591, 597 (1984); véase, además, Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el derecho puertorriqueño, 39 Rev. Jur. UIA 113 (2004). 61 Artículo 1808 del Código Civil 2020, 31 L.P.R.A. § 11713. Énfasis nuestro. 62 Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 466 (2017). TA2026CE00566 18 A estos efectos, nuestro ordenamiento jurídico dispone que “[l]a sociedad de gananciales no es responsable de pago de las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de su vigencia, ni de las multas y las condenas pecuniarias que se les impongan por actos personales que no benefician ni aprovechan el caudal común”63. Por excepción y previa excusión de bienes, sin embargo, cuando el cónyuge deudor no posea bienes privativos o estos sean insuficientes para satisfacer la acreencia, entonces, se puede repetir contra los bienes de la sociedad de gananciales64. Claro está, esta excepción está sujeta a que se alegue y demuestre que la sociedad de gananciales posee bienes suficientes para sufragar las obligaciones y cargas que, durante la vigencia del matrimonio, le corresponden a esta y que están contempladas en el Artículo 520 del Código Civil de Puerto Rico65. Así rezan las referidas disposiciones: Son responsabilidad primaria de la sociedad de gananciales las cargas y gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (a) el sostenimiento de la familia, la alimentación y la educación de los hijos comunes, y de los propios de cada cónyuge (b) las atenciones de previsión que son parte del derecho de alimentos, siempre que se acomoden a los usos y a las circunstancias ordinarias de la familia (c) la adquisición, la conservación y el disfrute de los bienes comunes y gananciales; (d) la administración y la conservación ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; (e) la explotación regular de las empresas comunes o el desempeño de la profesión, el arte o el oficio de cada cónyuge; y (f) las deudas y las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges66. Asimismo, el Artículo 522 del Código Civil, dispone lo siguiente en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la sociedad de gananciales. En lo aquí atinente, el mismo expresa que, 63 Cruz Viera v. Registrador, 118 DPR 911, 914 (1987); Art. 522 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6983. 64 Cruz Viera v. Registrador, supra, pág. 915. 65 Íd. 66 31 LPRA secs. 6981. Bastardillas nuestras. TA2026CE00566 19 [S]i el cónyuge deudor no tiene capital propio o este es insuficiente, el pago de las deudas contraídas por él con anterioridad a la vigencia de la sociedad y el de las multas y condenas que se le impongan durante su vigencia puede repetirse subsidiariamente contra los bienes comunes y gananciales, después de cubiertas las responsabilidades principales de la sociedad. Corresponde a la sociedad demostrar la existencia y la exigibilidad de las obligaciones preferentes. La sociedad de gananciales conserva contra el cónyuge obligado un crédito por las cantidades satisfechas. Este crédito puede hacerse efectivo al momento de la liquidación de la sociedad.67 Es decir, una vez estén cubiertas las obligaciones estatuidas en el precitado artículo, se podrá ir contra los bienes de la sociedad de gananciales; únicamente si esta cuenta con suficientes fondos para abonar o saldar la deuda del cónyuge demandado que se obligó, sin menoscabo de la solvencia de la sociedad legal de gananciales68. Dicta la doctrina que también deben tomarse las providencias necesarias para qu