Ricardo MacHado Mariscal De Gante, María Del Mar MacHado Mariscal De Gante, Y, María Teresa MacHado Mariscal De Gante Demandantes v. Norma MacHado Ortiz, Ricardo Felipe MacHado Ortiz v. Norma Aecia Ortiz Colón, Richard MacHado Ortiz, María De Los A. MacHado Luna, Caridad Primola Galindo v. Ivonne MacHado Sánchez Y Gabriela Sofía Derequesens MacHado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 28, 2026
DocketTA2026CE00315
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
RICARDO MACHADO Certiorari procedente
MARISCAL DE GANTE, del Tribunal de
MARÍA DEL MAR MACHADO Primera Instancia,
MARISCAL DE GANTE, Y, Sala Superior de
MARÍA TERESA MACHADO TA2026CE00315 Bayamón
MARISCAL DE GANTE
Caso Núm.
DEMANDANTES- BY2025CV00330
RECURRIDOS
V. Sobre: Aceptación,
Renuncia, Remoción
NORMA MACHADO ORTIZ, o Sustitución del
RICARDO FELIPE MACHADO Albacea, Aceptación,
ORTIZ, Renuncia, Remoción
o Sustitución del
DEMANDADA-PETICIONARIA Contador Partidor
V.
NORMA AECIA ORTIZ
COLÓN, RICHARD
MACHADO ORTIZ, MARÍA
DE LOS A. MACHADO
LUNA, CARIDAD PRIMOLA
GALINDO
PARTE INDISPENSABLE-
RECURRIDOS
V.
IVONNE MACHADO
SÁNCHEZ Y GABRIELA
SOFÍA DEREQUESENS
MACHADO
TERCEROS DEMANDADOS-
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagan Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
I.
El 13 de marzo de 2026, la señora Norma Machado Ortiz, en
capacidad de ejecutora universal (peticionaria), presentó un recurso
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de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos dos (2)
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 20 de noviembre de
2025, y otro el 21 de noviembre de 2025, ambos notificados y
archivados digitalmente en autos el mismo día de emitidos.1 En el
primero, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la
primera causa de acción de la Demanda, relacionada a la alegada
incapacidad de la señora Norma Machado Ortiz para aceptar el
cargo de ejecutora universal, y las causas de acción presentadas por
el señor Richard Machado Ortiz, relacionadas a la impugnación de
poderes duraderos y nulidad de las transacciones realizadas por los
coapoderados, la señora Norma Machado Ortiz y el señor Ricardo
Felipe Machado Ortiz. En el segundo, el foro primario resolvió varias
controversias traídas ante su consideración ante una solicitud de
orden provisional para asegurar la efectividad de la sentencia al
amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
56.1.
El 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a las partes recurridas hasta el 24 de marzo de 2026
para exponer sus posiciones sobre los méritos del recurso.2
El 23 de marzo de 2026, el señor Ricardo Felipe Machado Ortiz
presentó una Moción en cumplimiento de orden respecto al
Certiorari.3 Este indicó que adopta por referencia todo lo expuesto
en el recurso de certiorari presentado por la peticionaria y, está a
favor de que se expida el auto peticionado y se revoquen ambos
dictámenes recurridos.
1 Véase entradas núm. 245 y 247 del expediente digital del caso en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia
(SUMAC-TPI).
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Íd., entrada núm. 3.
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El 24 de marzo de 2026, los hermanos Ricardo, María Teresa
y María del Mar Machado Mariscal de Gante (hermanos Machado
Mariscal de Gante), partes recurridas, presentaron un Memorando
en Oposición a la Expedición del Auto de certiorari.4
El mismo día, la señora María de los Ángeles Machado Luna
y la señora Caridad Galindo Primola, partes recurridas, presentaron
una Oposición a Petición de Certiorari.5
También, el mismo día, el señor Richard Machado Ortiz, parte
recurrida, presentó un Alegato en Oposición a la Expedición del Auto
de Certiorari.6
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 23 de enero de 2025,
cuando los hermanos Machado Mariscal de Gante, en calidad de
herederos del Dr. Richard Marchado González (causante), quien
falleció testado el 27 de junio de 2024, presentaron una Demanda
en contra de la peticionaria y el señor Ricardo Felipe Machado Ortiz
y de las demás partes recurridas, como partes indispensables, sobre
remoción de ejecutor testamentario, remoción de ejecutor
testamentario sustituto, nombramiento de albacea, petición de
administración judicial, partición de herencia sobre la sucesión del
causante, daños y perjuicios.7 Los hermanos Machado Mariscal de
Gante, la señora Norma Machado Ortiz, el señor Ricardo Felipe
Machado Ortiz, el señor Richard Machado Ortiz, la señora María de
los Ángeles Machado Luna y la señora Caridad Primola Galindo son
4 Íd., entrada núm. 4.
5 Íd., entrada núm. 7.
6 Íd., entrada núm. 8.
7 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.
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descendientes del causante y la señora Norma Aecia Ortiz Colón es
su viuda.
Mediante esta Demanda, impugnaron la capacidad de la
peticionaria para aceptar el cargo de ejecutora universal, debido a
su alegada imposibilidad para obligarse libre e imparcialmente para
ejecutar sus deberes, por su presunta animosidad hacia los demás
herederos. Además, solicitaron la remoción del ejecutor universal
sustituto, el señor Ricardo Felipe Machado Ortiz, por alegado
incumplimiento y mal desempeño de sus obligaciones, en unión al
uso malicioso de sus facultades.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 27 de mayo de 2025, los hermanos Machado
Mariscal de Gante presentaron una Solicitud de Orden Provisional
para Asegurar la Efectividad de la Sentencia.8 Suplicaron al tribunal
que, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra,
ordenara llevar a cabo una serie de actos de producción de
documentos señaladas en la misma moción, con relación a la
partición de la herencia del causante, hasta tanto se resuelva la
legalidad del nombramiento de la peticionaria, como ejecutora
testamentaria, y del señor Ricardo Felipe Machado Ortiz, como
sustituto. Además, solicitaron que se nombrara un administrador
judicial temporal para que ejecute las acciones solicitadas.
Entre tanto, el 25 de junio de 2025, la peticionaria presentó
una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial.9 Alegó que,
en este caso, las únicas controversias por resolver eran: 1) la
liquidación de la comunidad de bienes post ganancial del causante
y la señora Norma Aecia Ortiz Colón y 2) la partición de la herencia
del causante. Arguyó que, el resto de las causas de acción fueron
dilucidadas y resueltas en la Sentencia de 25 de junio de 2024, en
8 Íd., entrada núm. 66.
9 Íd., entrada núm. 129.
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el caso Richard Machado Ortiz Ex Parte, BY2020RF01044. En
consecuencia, solicitó la desestimación de las primeras seis (6)
causas de acción de la Demanda, por constituir cosa juzgada.
El 26 de junio de 2025, el TPI celebró una vista.10 En primer
lugar, señaló que el descubrimiento de prueba por las partes no
había comenzado. Entretanto, el foro primario determinó que las
causas principales del pleito eran: la impugnación del testamento,
la descalificación del albacea y la partición de la herencia. Entre
otras cosas, como los planteamientos sobre la alegada incapacidad
de la peticionaria, la validez del poder duradero que tiene tanto la
peticionaria como el señor Ricardo Felipe Machado Ortiz, y la
posibilidad de nombramiento de un defensor judicial para la señora
Norma Aecia Ortiz Colón, el foro primario atendió la solicitud de
orden provisional para asegurar la efectividad de la sentencia
presentada por los hermanos Machado Mariscal de Gante. Además,
indicó que utilizaría la fecha, a partir del fallecimiento del causante,
para la información de las cuentas solicitadas, a no ser que pongan
en posición al tribunal de expandir la fecha.
El 6 de julio de 2025, los hermanos Machado Mariscal de
Gante y el señor Richard Machado Ortiz, la señora María de los
Ángeles Machado Luna y la señora Caridad Primola Galindo,
conjuntamente, presentaron una Solicitud de Extensión del Periodo
del Descubrimiento de Prueba.11 Alegaron que, limitar el
descubrimiento de prueba, al periodo posterior al fallecimiento del
causante, les impediría indagar y probar el patrón de actos de
administración previos, a juicio de estos, pertinentes a las
alegaciones incoadas sobre la peticionaria. Arguyeron que, dicha
limitación constituye un grave perjuicio para los herederos, que no
han tenido control alguno sobre la administración del caudal relicto
10 Íd., entrada núm. 146. Minuta de la vista celebrada el 26 de junio de 2025.
11 Íd., entrada núm. 149.
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del causante, ni acceso directo a los activos o transacciones llevadas
a cabo, por quienes, en su calidad de apoderados, fungieron como
administradores de facto del patrimonio familiar. Por lo cual,
suplicaron que, el periodo de descubrimiento de prueba se
extendiera, al menos, desde el año 2018 hasta el presente. Además,
solicitaron que, se emitieran órdenes a instituciones bancarias, de
corretaje de valores y de gobierno para que provean los documentos
requeridos comprendidos dentro de dicho periodo.
El 10 de julio de 2025, el señor Richard Machado Ortiz
presentó una Moción fijando posición del codemandado Richard
Machado Ortiz con relación a la “Moción de Sentencia Sumaria Parcial
(SUMAC 129) radicada de forma prematura.12 Alegó que, la solicitud
de sentencia sumaria presentada por la peticionaria es prematura,
improcedente en derecho y perjudicial al debido proceso de ley, dado
que, el descubrimiento de prueba no había concluido. Arguyó que,
era necesario realizar un adecuado descubrimiento de prueba y
contar con prueba suficiente para poder presentar la oposición a la
referida solicitud de sentencia sumaria parcial. Por lo cual, solicitó
al tribunal que pospusiera la consideración de la solicitud hasta
tanto se concluyera el descubrimiento de prueba.
Asimismo, el 20 de julio de 2025, los hermanos Machado
Mariscal de Gante presentaron una Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria Parcial.13 Por su parte, arguyeron que no procede la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada a este caso, al no cumplirse
sus requisitos esenciales. Alegaron que la incapacidad de la
peticionaria para aceptar el cargo de ejecutora universal o de su
hermano como sustituto no fue tratado en la referida Sentencia en
el caso BY2020RF01044, toda vez que el objetivo de ese caso era
examinar la capacidad del causante. Además, alegaron que las
12 Íd., entrada núm. 162.
13 Íd., entrada núm. 171.
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determinaciones que la peticionaria solicita que se adopten son
irrelevantes a las causas de acción de la Demanda. Asimismo,
aludieron a que el descubrimiento de prueba no ha comenzado por
lo que sostuvieron que la solicitud era prematura.
El 20 de agosto de 2025, los hermanos Machado Mariscal de
Gante presentaron una Solicitud de Cumplimiento de Órdenes.14
Solicitaron que se emitiera una orden a los fines de que la
peticionaria cumpliera con las órdenes emitidas durante la vista del
26 de junio de 2025, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, supra. Señalaron que, la moción en solicitud de orden
provisional para asegurar la efectividad de la sentencia se presentó
dentro del marco legal de una petición de un remedio interdictal y
no bajo las disposiciones sobre el descubrimiento de prueba.
El 25 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar dicha solicitud de la parte recurrida.15
El 8 de septiembre de 2025, los hermanos Machado Mariscal
de Gante presentaron una Moción de Reconsideración.16 Adujeron
que, la contestación de la peticionaria al requerimiento de
producción de documentos fue incompleta y evasiva, realizada
impropiamente mediante un escrito titulado Al expediente judicial,
induciendo a error al tribunal, haciendo parecer la misma como un
incidente dentro del proceso de descubrimiento de prueba. Por su
parte, arguyeron que, el cumplimiento con las órdenes emitidas
durante la vista no puede estar supeditado al descubrimiento de
prueba. Expresaron, además, que, la redacción de la orden previa
no atiende la cuestión central planteada en el escrito por lo que
solicitaron al tribunal que adjudicara por separado la procedencia
de cada una de las solicitudes de órdenes sometidas.
14 Íd., entrada núm. 194.
15 Íd., entrada núm. 199.
16 Íd., entrada núm. 206.
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El 14 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una
Oposición a Solicitud de Extensión del Periodo del Descubrimiento de
Prueba.17 Esta rechazó las imputaciones formuladas en su contra
sobre faltas éticas, violaciones al deber de fiducia y malos manejos
de fondos. En cuanto a la extensión del periodo de descubrimiento
de prueba, alegó que, los eventos previos a la muerte del causante
están relacionados más bien con la validez de los poderes duraderos
que otorgaron los esposos Machado-Ortiz, ya resuelto por otra sala
y que el descubrimiento de prueba que persigue la parte
demandante y recurrida se trata de hechos claramente inmateriales
a las tres (3) causas de acción en las que se puede resumir el caso
de epígrafe. Por lo cual, sostuvo que, no es meritorio abrir el
descubrimiento de prueba a los años previos a la muerte del
causante, sino que los hechos relevantes para dilucidar los asuntos
de este caso son aquellos ocurridos a partir de su muerte.
Ese mismo día, la peticionaria presentó una Oposición a
Moción de Reconsideración.18 Alegó que todos los documentos
responsivos a sus requerimientos fueron producidos y, que la
solicitud de reconsideración se trata, en realidad, de una solicitud
de información suplementaria. Ante ello, argumentó que no se debe
permitir que se amplie, modifique y/o suplemente los
requerimientos de producción de documentos, sin utilizar los
mecanismos apropiados de descubrimiento de prueba.
El 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia
Parcial en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la parte peticionaria.19 Sin embargo, ordenó
la desestimación de la causa de acción relacionada con la alegada
17 Íd., entrada núm. 214.
18 Íd., entrada núm. 215.
19 Íd., entrada núm. 245.
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incapacidad de la peticionaria para aceptar el cargo de albacea, por
fundamentos distintos a los planteados por ésta en su solicitud.
Concluyó que, entre el aludido caso BY2020RF01044 y el caso
de epígrafe, no concurre la identidad de cosas, causas, personas de
los litigantes ni en la calidad en que lo fueron por lo que no procede
la desestimación de las causas de acción conforme a la doctrina de
cosa juzgada.
El 21 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución con
relación a la solicitud de extensión del periodo de descubrimiento de
prueba.20 En esta, hizo una serie de determinaciones sobre las
controversias que le fueron planteadas sobre la producción de
documentos en virtud de la solicitud de orden provisional en
aseguramiento de la sentencia.
El foro primario declaró Ha Lugar la solicitud para que el
descubrimiento de prueba se extendiera a un periodo previo a la
muerte del causante y autorizó la solicitud de orden a instituciones
financieras y de corretaje para la entrega de informes financieros de
las cuentas del causante desde el 2018 hasta el presente. Asimismo,
ordenó a la peticionaria proveer copia de los contratos suscritos
como apoderada; del contrato de servicios profesionales para la
prestación de servicios de representación legal del presente caso;
copia de los informes, la correspondencia y memorandos sometidos
por los terceros contratados por ella como coapoderada y ejecutora
testamentaria; copia de las facturas pagadas por los servicios que
contrató como coapoderada y ejecutora testamentaria. También,
ordenó a la peticionaria y al señor Ricardo Felipe Machado Ortiz
presentar una declaración jurada en la que enumeraran la totalidad
de las donaciones que recibieron del causante; copia de los estados
mensuales de las cuentas de banco individuales y mancomunadas
20 Íd., entrada núm. 247.
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de su causante y su esposa la señora Norma Aecia Ortiz Colón, de
sus corporaciones, compañías de responsabilidad limitada,
sociedades y fideicomisos y/o cualquier otra persona natural o
jurídica en su propiedad o control en el periodo comprendido entre
el 2 de julio de 2020 hasta el presente; copias de los estados de
cuenta correspondientes a las cuentas cerradas en el Banco Chase
Manhattan. También, ordenó a la peticionaria acreditar el depósito
de los fondos retirados de la cuenta núm. 842-97100 de la entidad
JP Morgan (NY) Investment en la cuenta de inversiones de Oriental
Bank, cuyo número termina en 9479; entrega de los estados de
cuenta del causante cuyo número termina en -7649 del Oriental
Bank.
El 5 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Determinaciones de hechos adicionales bajo las Reglas
36.4 y 43 de Procedimiento Civil y Reconsideración Parcial bajo la
Regla 47.21 Solicitó que se emitan determinaciones de hechos
adicionales, a los efectos de que se atiendan los hechos propuestos
en su moción de sentencia sumaria y se determine cuáles son los
hechos que, realmente y de buena fe, están controvertidos.
Asimismo, solicitó al tribunal que reconsidere su dictamen, a base
de los hechos que alegó que no están controvertidos. Arguyó que, la
Demanda no contiene hechos demostrativos respecto a ninguna de
las causales en su contra.
Ese mismo día, la peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración.22 Adujo que, la mayoría de las solicitudes de la
parte demandante y recurrida, constituyen descubrimiento de
prueba que está en manos de terceros. Arguyó que el foro primario
debió rechazar la solicitud de reconsideración y que cualquier
solicitud de documentos debía ser a través de la Regla 31 de
21 Íd., entrada núm. 266.
22 Íd., entrada núm. 269.
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Procedimiento Civil, supra, R. 31, o la Regla 40 Procedimiento Civil,
supra, R. 40.
El 10 de febrero de 2026 y notificada el 11 de febrero de 2026,
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de determinaciones adicionales y de reconsideración
presentada por la parte peticionaria.23
En iguales fechas, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por
la parte peticionaria.24
El 13 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó el
recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
permitir un descubrimiento de prueba desproporcionado,
impertinente y contrario a las Reglas de Procedimiento
Civil.
El Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha
lugar la reconsideración de la Sentencia Parcial, pues
dejó sin corregir una determinación que ignoró el efecto
de cosa juzgada y/o impedimento colateral por la
sentencia final y firme dictada en el caso
BY2020RF01044.
El Tribunal de Primera Instancia incumplió con el
mandato de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y
permitió la continuación de causas de acción que, por su
naturaleza, son improcedentes, prematuras o carentes de
controversia material real.
En síntesis, alegó que, el foro primario permitió que el caso
continuara bajo premisas que ignoran hechos previamente
adjudicados mediante sentencia firme y que autorizan un
descubrimiento de prueba desproporcionado, impertinente y
contrario a derecho.
23 Íd., entrada núm. 317.
24 Íd., entrada núm. 319.
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En primer lugar, alegó que el foro primario permitió una serie
de requerimientos que convirtieron al tribunal en un vehículo para
conducir un descubrimiento de prueba que, según las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, debe llevarse a cabo de forma
extrajudicial entre las partes. Adujo que la parte recurrida solicitó
un descubrimiento de prueba amplio e indiscriminado. Manifestó
que permitir un descubrimiento retroactivo a los años previos al
fallecimiento del causante no solo resulta innecesario, sino que
inevitablemente dilataría aún más la resolución del pleito. Arguyó,
además, que, las solicitudes concedidas por el foro primario
corresponden a información que no se encuentra bajo el control de
la peticionaria sino en manos de terceros, específicamente, en
manos de instituciones financieras para lo que la parte recurrida
tiene el mecanismo de la Regla 40 de Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, adujo que, en el caso BY2020RF01044 se
litigó la controversia sobre la capacidad del causante al momento de
otorgar el poder duradero y que los mismos hechos fueron
planteados por la peticionaria, pero descartados erróneamente por
el TPI. Sostuvo que en este segundo pleito procede, como mínimo, la
aplicación del impedimento colateral por sentencia. Arguyó que el
TPI no aplicó rigurosamente las Reglas 36.4 y 43 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.4 y R. 43 y permitió que el caso continuara como
si todo estuviera nuevamente sujeto a prueba.
Por último, arguyó que las segunda, tercera y cuarta causas
de acción quedaron desmentidas por el propio expediente; la quinta
causa de acción era prematura y no justiciable; y la sexta carecía de
prueba suficiente de daño real.
El señor Felipe Machado Ortiz presentó una moción mediante
la cual adoptó por referencia los argumentos expuestos en la
petición de certiorari y suplicó la revocación de los dictámenes
recurridos.
TA2026CE00315 13
Por su parte, los hermanos Machado Mariscal de Gante
presentaron una oposición a la expedición del recurso. Alegaron
que, la peticionaria intenta que se revisen dos resoluciones que
tratan asuntos distintos. Además, expresaron que el expediente no
cuenta con un apéndice completo por lo que no estamos en posición
de revisar correctamente la Resolución recurrida. Por ello, arguyeron
que procede la desestimación del recurso. Adujeron que una
controversia sobre el alcance del descubrimiento de prueba no es
revisable mediante un recurso de certiorari. Por su parte, sostienen
que la información solicitada es pertinente para la adjudicación de
las alegaciones de la demanda.
Asimismo, María de los Ángeles Machado Luna y Caridad
Galindo Primola presentaron su oposición y solicitaron que
rechacemos el recurso, al menos de la revisión de la Sentencia
Parcial, por falta de jurisdicción. Alegaron que, la parte peticionaria
acumuló en un solo recurso de certiorari dos determinaciones
distintas en su naturaleza y alcance. Adujeron que, carecemos de
jurisdicción para revisar la sentencia parcial toda vez que el vehículo
procesal disponible para revisarla es una apelación.
Respecto al descubrimiento de prueba, arguyeron que la
determinación del TPI está justificada y no constituye abuso de
discreción. Asimismo, sostuvo que, en este caso, no se cumplen con
los requisitos para invocar la defensa de cosa juzgada porque no
existe identidad entre las causas. Señaló que el pleito anterior,
trataba sobre la capacidad del causante al momento de otorgar un
poder duradero y este sobre la adjudicación y partición del caudal
hereditario del causante, así como también sobre la remoción de
ejecutora universal y petición de administración judicial.
También, el señor Richard Machado Ortiz presentó su
oposición a la expedición del recurso. Adujo que, las informaciones
y documentos ordenados a producir no son arbitrarios, sino que
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responden directamente a las alegaciones de incumplimiento
fiduciario, a la necesidad de reconstruir el tracto patrimonial del
causante y a la obligación de la ejecutora de rendir cuentas de su
gestión. Además, aludió a que, las ordenes de producción de
documentos se amparan en la Regla 56.1 de Procedimiento Civil,
supra, cuyo propósito es preservar los derechos de los coherederos
mientras se dilucida el pleito.
Asimismo, alegó que, limitar el descubrimiento de prueba al
periodo posterior al fallecimiento del causante tendría el efecto
práctico de excluir del escrutinio judicial precisamente el periodo
más crítico para evaluar posibles actuaciones incompatibles con los
deberes fiduciarios, incluyendo escenarios de manejo indebido o
posibles actos de explotación financiera. También, arguyó que la
peticionaria hizo una acumulación indebida de la resolución y la
sentencia parcial, en un solo recurso y que, además, omitió la
presentación de documentos esenciales en el apéndice, privando a
este tribunal de jurisdicción para atender al menos una de las
determinaciones recurridas.
Pormenorizado el trámite procesal pertinente a la controversia
presentada por la petición de Certiorari de epígrafe, en adelante
consignamos el derecho aplicable.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
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autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.25
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
25 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
TA2026CE00315 16
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, regula el
amplio alcance que poseen las partes en el descubrimiento de
prueba, el cual se permite sobre cualquier materia no privilegiada
que sea pertinente al caso en controversia. En esencia,
el descubrimiento de prueba es el mecanismo disponible para que
las partes obtengan hechos, documentos y otras cosas que están en
poder de la otra o que son del exclusivo conocimiento de esta y son
necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021), citando a I. Rivera
TA2026CE00315 17
García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70.
Como mecanismo, responde al principio básico de que las
partes tienen derecho a descubrir, previo al juicio, toda la
información relacionada con su caso, independientemente de quién
la posea. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
En ese sentido, tiene como propósito: (1) delimitar las controversias;
(2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en
el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR
194, 203 (2023) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, págs. 333–334).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que, el
descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Izquierdo II v.
Cruz, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 203 (2023). Cónsono con ello, los foros primarios
tienen amplia discreción para regularlo, mientras que los foros
apelativos no deben intervenir con esa discreción, a menos que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
normas procesales o sustantivas. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., 210 DPR 465, 496 (2022).
C.
Una sentencia que adviene final y firme constituye cosa
juzgada no solo en cuanto a todo lo que se alegó y se admitió en
torno a la reclamación, sino también, en cuanto a todo asunto que
pudo haberse planteado, siempre y cuando haya tenido la parte la
oportunidad justa de ser oída. Comisión de los Puertos de
Mayagüez v. González Freyre, 211 DPR 579 (2023) (citando
a Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)). De
igual modo, como general, un acuerdo tiene el efecto de cosa
TA2026CE00315 18
juzgada entre las partes. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706 (2022).
Ahora bien, la defensa de cosa juzgada no opera de manera
automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular,
cuando al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce
resultados absurdos o cuando se plantean consideraciones de
interés público. Meléndez v. García, 158 DPR 77 (2002). Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Su presunción se activa
cuando concurre la perfecta identidad de causa, cosas, partes y
calidad en que lo fueron en un pleito anterior. Ortiz Matías v. Mora
Development, 187 DPR 649 (2013). En ese sentido, el requisito de
causa existe cuando los hechos y los fundamentos de las peticiones
son idénticos en torno a la cuestión planteada. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263 (2012). Al determinar si media identidad
de causa de acción es necesario evaluar si ambas reclamaciones
surgen de la misma transacción o núcleo de hechos. Presidential
v. Transcaribe, supra. En cuanto a cosa, se refiere al objeto o la
materia sobre la cual se ejercita la acción, aunque haya disminuido
o alterado. Presidential v. Transcaribe, supra. En este contexto,
las partes significan quienes intervienen en el proceso, a nombre y
en interés propio, y quienes resultarían directamente afectados por
la excepción de la cosa juzgada. Presidential v. Transcaribe,
supra.
En armonía con lo anterior, la referida doctrina abarca la
modalidad de impedimento colateral. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico establece que el impedimento colateral por sentencia
"surte efecto cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de
una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y
final". Bacardí Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014,
1025 (2019); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753,
TA2026CE00315 19
762 (1981). Esta vertiente no requiere el cumplimiento de identidad
de causa. Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210 (2012). No obstante,
no procede su aplicación cuando: (1) la parte no ha tenido la
oportunidad de litigar previamente el asunto, o (2) pudiendo haber
litigado el asunto en la primera acción, éste no fue litigado o
adjudicado en el pleito anterior o (3) cuando ese litigante no ha
resultado ser la parte perdidosa en el pleito anterior. Beníquez v.
Vargas, supra.
D.
La Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56, establece los
remedios provisionales que un demandante puede solicitar para
asegurar la efectividad de una sentencia que ha obtenido a su favor
o anticipa obtener. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón, 213 DPR 314, 331 (2023) ; Citibank v. ACBI, 200 DPR 724,
731 (2018). Para ello, antes o después de la sentencia, la parte
reclamante podrá solicitarle al tribunal mediante moción aquel
remedio que sea necesario para asegurar la efectividad de la
sentencia. Véase, Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
56.1; Citibank v. ACBI, supra. Entre las medidas provisionales
disponibles están “el embargo, el embargo de fondos en posesión de
un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de
bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de
hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra
medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso.”.
Véase, Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra; véase,
además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 488 (2019); Citibank v. ACBI, supra, págs. 731-
732; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 840 (2010).
La lista anterior, no obstante, no es taxativa, pues el tribunal tiene
discreción de ordenar cualquier otra medida que estime
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apropiada. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, supra, pág. 489; Citibank v. ACBI, supra, pág. 732.
Por lo tanto, “cuando un tribunal tiene ante su consideración una
solicitud de remedio provisional en aseguramiento de sentencia, las
disposiciones aplicables se deben interpretar con amplitud y
liberalidad, concediendo el remedio que mejor asegure la
reclamación y que menos inconvenientes ocasione al
demandado”. Citibank v. ACBI, supra, pág. 732.
IV.
En este caso, la parte peticionaria argumenta que el TPI
incidió al autorizar que el descubrimiento de prueba se extendiera a
un periodo previo al fallecimiento del causante, cuando la
controversia gira en torno a la impugnación de testamento, la
remoción de la ejecutora universal y la liquidación de la sociedad
legal de gananciales y partición de herencia. También, alega que, en
virtud de la sentencia final emitida en el caso BY2020RF01044,
varias de las causas de acción del caso de epígrafe, respecto a la
capacidad del causante y la validez del poder duradero, no pueden
mantenerse por aplicación de la doctrina de cosa juzgada o por
impedimento colateral por sentencia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, nos
abstenemos de ejercer nuestra función revisora, en esta etapa de los
procedimientos.
El ordenamiento procesal vigente no nos faculta a intervenir,
ni revisar una determinación sobre el alcance del descubrimiento de
prueba, mediante el mecanismo de cert