Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII PASEOS DE DORADO APELACIÓN PROPERTY OWNERS Procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de Bayamón v. TA2026AP00165 Caso Núm.: BY2025CV03889 THE DAWN HOTEL AT consolidado DORADO LLC; QB Sobre: Injunction GROUP, LLC; DAVID TA2026AP00179 Estatutario (Art. EFRÒN; PASEO SAN 14.1, de la Ley ANTONIO, INC; GERENCIA 161-209) Injunction DE PERMISOS DEL Preliminar; DEPARTAMENTO DE Injunction DESARROLLO Permanente, ECONÒMICO Y Cumplimiento COMERCIO; MUNICIPIO Específico, DE DORADO Sentencia Declaratoria Apelado Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026. Comparece ante nos Paseos de Dorado Property Owners Association, Inc. (“Paseos de Dorado” o “Asociación”) mediante recurso intitulado Apelación Urgente de la Asociación de Residentes de la Urbanización Paseos de Dorado presentado el 17 de febrero de 2026. Acude, a su vez, ante nos DBR Dorado Owners, LLC (“DBR”) mediante recurso de Apelación radicado el 18 de febrero de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario”, “foro a quo” o “tribunal sentenciador”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Segunda Demanda Enmendada instada por Paseos de Dorado, en torno a la paralización de la construcción de un proyecto hotelero. TA2026AP00165 consolidado 2 TA2026AP00179 Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. En aras de facilitar la cabal comprensión sobre la controversia que nos ocupa, conviene exponer una relación de hechos detallada respecto al tracto procesal que rodea al caso de epígrafe. El 23 de julio de 2025, Paseos de Dorado instó Demanda Juramentada (BY2025CV03889)1 ante el foro primario sobre injunction estatutario2, interdicto preliminar y permanente, y sentencia declaratoria contra Dawn Hotel, Paseo San Antonio Inc. (“Paseo San Antonio”), el señor David Efrón (“señor Efrón”), QB Group LLC (“QB Group”), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), en representación de la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe)3, y el Municipio de Dorado (“Codemandados”, en conjunto).4 En síntesis, alegó que Dawn Hotel es la entidad propietaria de la Finca Núm. 17,5475 radicada en la Urbanización Paseos de Dorado. Precisó que, a finales del 2024, dicha entidad, por conducto del contratista QB Group, comenzó el desarrollo de un proyecto hotelero en la referida finca. No obstante, la Asociación arguyó que el proceso de consulta de ubicación y solicitud de la construcción gestionado ante la OGPe contraviene con las condiciones restrictivas que rigen las normas de la urbanización, la cuales están establecidas Escritura Núm. 12. 1 Surge del expediente ante nos que, el 8 de abril de 2025, Paseos de Dorado instó Demanda Juramentada (BY2025CV01802) ante el foro primario contra The Dawn Hotel (“Dawn Hotel”) y QB Group LLC (“QB Group”) sobre injunction estatutario y permanente para solicitar la paralización de un proyecto hotelero. No obstante, el 8 de mayo de 2025, el foro a quo emitió Sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Desistimiento presentada por la Asociación. 2 Solicitó dicho remedio al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011, (“Ley Núm. 161-2009”) 3 Especificó que demandó al ELA por entender que OGPe no tenía capacidad jurídica para comparecer por derecho propio en el pleito. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 5 Específicamente alegó que dicha finca está segregada de la Finca Núm. 13,041. TA2026AP00165 consolidado 3 TA2026AP00179 Adujo, a su vez, que Dawn Hotel y Paseo San Antonio, junto al desarrollador original del proyecto, el señor Efrón, otorgaron Escritura de Liberación para eliminar las condiciones restrictivas que gravan la referida finca. No obstante, catalogó tal proceder contrario a derecho. En vista de ello, solicitó la expedición de los correspondientes remedios interdictales para paralizar el proyecto hotelero, y revocar tanto la consulta de ubicación como la solicitud de permiso de construcción. Igualmente, peticionó que se decretara la nulidad de la Escritura de Liberación mediante sentencia declaratoria. Luego, el 30 de julio de 2025, la Asociación incoó Primera Demanda Enmendada Jurada, en la cual nuevamente solicitó la paralización del proyecto hotelero, fundamentada en las mismas alegaciones expuestas en la reclamación original del 23 de julio de 2025.6 No obstante, puntualizó que radicó este escrito para especificar que la Asociación goza de autoridad para presentar la reclamación, toda vez que cuenta con el aval de la Junta de Directores de Paseos de Dorado a tales efectos. Asimismo, detalló que, anejó a la Demanda los siguientes documentos para constatar dicha información: (1) Certificado de Incorporación de la Asociación, (2) Certificaciones Registrales de las fincas 1,532, 17,547, y 13,041, y (3) Minuta de la Junta de Directores de la Asociación. Así las cosas, 12 de agosto de 2025, Dawn Hotel y Paseo San Antonio radicaron Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), por considerar que las alegaciones contenidas en la reclamación no justifican la concesión de un remedio.7 Particularmente, solicitaron la desestimación de las causas de acción concernientes al injunction estatutario y la sentencia declaratoria peticionada para declarar la 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. TA2026AP00165 consolidado 4 TA2026AP00179 nulidad del permiso de construcción y la consulta de ubicación. Sobre este particular, argumentaron que el injunction contemplado en la Ley Núm. 161-2009, supra, requiere la tramitación de un procedimiento sumario de alcance limitado, inaplicable para atender controversias sobre servidumbres privadas. Por otro lado, indicaron que la expedición del permiso de construcción por parte de la OGPe no tiene el efecto de invalidar las condiciones restrictivas que rigen las normas del espacio de la urbanización. A su vez, señalaron, que se debieron agotar los remedios a nivel administrativo para impugnar dicho permiso, así como la consulta ante la OGPe. Por último, advirtieron que existe un problema de ausencia de parte indispensable por no haberse incluido al Profesional Autorizado que expidió el permiso. Al día siguiente, QB Group presentó Moción en Unión a Moción de Desestimación.8 En esta, informó que está conforme con los argumentos esbozados por Dawn Hotel y Paseo San Antonio, por lo que, solicitó unirse la moción desestimatoria presentada por dichas partes. Pendientes de adjudicar las solicitudes de desestimación, el 14 de agosto de 2025, la Asociación interpuso Segunda Demanda Enmendada contra los Codemandados originales. Sin embargo, no incluyó como parte al ELA, sino a la OGPe por tener capacidad jurídica para ser demandada.9 A tales fines, nuevamente solicitó la expedición del injunction estatutario (primera causa de acción), a tenor con la Ley Núm. 161-2009, supra. Argumentó, en específico, que corresponde la revocación del permiso de construcción porque se concedió fundamentado en información incorrecta o falsa brindada ante la agencia mencionada. A su vez, peticionó la expedición de interdicto preliminar (segunda causa de 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69. TA2026AP00165 consolidado 5 TA2026AP00179 acción), así como del injunction permanente (tercera causa de acción) para evitar un daño inminente por el desarrollo de la construcción del proyecto hotelero, en contravención a la Escritura Número 12. Por otro lado, arguyó que debía decretarse la nulidad de la Escritura de Liberación y de la consulta de ubicación, así como del permiso de construcción (cuarta y quinta causa de acción), por considerar que se otorgaron contrarios a derecho. Asimismo, solicitó que, el foro primario reconociera el derecho real que ostenta la Asociación sobre la estructura de acceso controlado de la Avenida Principal Norte, en virtud de un pronunciamiento sentencia declaratoria (sexta causa de acción). Por último, requirió que se impusiera a su favor el pago de una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de costas y honorarios de abogados incurridos en la tramitación del litigio (séptima causa de acción). En vista de lo anterior, el 15 de septiembre de 2025, Dawn Hotel y Paseo San Antonio sometieron Moción Informativa y/o para Reiterar la Solicitud de Desestimación y la Oposición a la Solicitud de Injunction Preliminar en Relación con la Segunda Demanda Enmendada.10 Mediante este escrito, informaron que incorporaron por referencia la totalidad de los argumentos contenidos en su primera moción de desestimación radicada el 12 de agosto de 2025. Puntualizaron, también que, se oponen a la petición de injunction preliminar presentada en la Segunda Demandada Enmendada. Por su parte, el 19 de septiembre de 2025, la OGPe presentó Moción de Desestimación.11 En esencia, sostuvo que la determinación final que emitió está revestida de presunción de legalidad y corrección, de conformidad con el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Igualmente, argumentó que la reclamación 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 97. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. TA2026AP00165 consolidado 6 TA2026AP00179 instada no contiene alegación sobre la existencia de fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito al momento de la expedición del permiso de construcción. Adujo, por otro lado, que la expedición del referido permiso de construcción no invalida las condiciones restrictivas existentes. Finalmente, señaló que no se incluyó en el pleito al Profesional Autorizado que expidió el permiso, cuya revocación se solicita, lo cual implica que existe un problema de parte indispensable. Ante tales circunstancias, consideró que correspondía desestimar la Segunda Demandada Enmendada. En reacción, el 1 de octubre de 2025, la Asociación presentó Oposición a Moción de Desestimación presentada por Dawn Hotel y Paseo San Antonio.12 En esta solicitud, precisó que las alegaciones contenidas en la Segunda Demanda Enmendada, a la luz de la prueba presentada, evidencian que la Consulta de Ubicación fue emitida mediante información falsa provista por Dawn Hotel y Paseo Antonio ante la OGPE. Por tanto, explicó que, en tal contexto no opera la normativa relacionada con la presunción de corrección y legalidad de las determinaciones administrativas. A la luz de tales hechos, dedujo que no tiene que agotar remedios ante la agencia aludida. Por lo anterior, explicó que la reclamación satisface el estándar de las alegaciones instaurado por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Al día siguiente, Paseos de Dorado radicó Oposición a Moción de Desestimación Presentada por la OGPe en la Entrada #100 de SUMAC.13 En esta, reiteró que los hechos alegados en la reclamación enmendada son específicos, por lo que, permiten conceder un remedio a tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Especificó además que, no tiene que incluir como parte indispensable al Profesional Autorizado, toda vez que, en el caso 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 111. TA2026AP00165 consolidado 7 TA2026AP00179 presente se impugna la Consulta de Ubicación, la cual fue emitida por la Junta Adjudicativa de la OGPe. Por último, insistió en que no tiene que agotar remedios administrativos para cuestionar la consulta de ubicación. Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, el foro primario celebró Vista de Injunction Preliminar y Permanente, según consta en la Minuta notificada el 21 de octubre de 2025.14 Durante dicho procedimiento, se discutieron los siguientes asuntos relativos a las aludidas mociones de desestimación y los recursos extraordinarios peticionados: El licenciado Martínez informa que al día de hoy todavía no se ha incluido por la parte demandada a los profesionales que expidieron los permisos e indica que ello está planteado en su moción de desestimación y en la de OGPE. Argumenta en cuanto a la solicitud de intervención. Además, informa que están preparados para ver la vista en el día de hoy, si este Tribunal entendiera que fuese necesario, aunque entienden que se debe mantener el orden de los procedimientos según el Tribunal determinó. Indica que ha habido unos intercambios de naturaleza transaccional entre las partes que, aunque al día de hoy no han rendido provecho, tan reciente como en el día de ayer anduvo en conocimiento que la Asociación convocó una asamblea extraordinaria de todos los titulares para el próximo martes, en donde el punto principal en la agenda es discutir la propuesta que esta parte de buena fe les sometió. En ese sentido, entiende primero se celebre ese procedimiento antes de proceder a una vista evidenciaria. El licenciado Cobián informa que, con relación al asunto del profesional autorizado, el único proceso administrativo que se está impugnando es la consulta de ubicación; argumenta al respecto. Deja claro para récord que la Asociación se opone tenazmente a que se aguante una vista evidenciaria porque vaya a ver una asamblea que está convocando la Asociación porque quiere informar a sus miembros lo que está pasando, mientras el proyecto no se detenga. Solicita, si no se va a ver la vista, si los compañeros quieren dialogar, que detengan el proyecto por 10 o 20 días. Además, informa que hizo unas citaciones en el momento de emplazar tanto a OGPE como al Municipio de Dorado y no le han producido los expedientes certificados. El Tribunal reitera que no va a emitir el “injuntion” sin vista. Se permitirá la intervención, se notificará por escrito. Se señala Vista para el 28 de octubre de 2025 a las 9:30 a.m., de manera presencial. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 140. TA2026AP00165 consolidado 8 TA2026AP00179 Se concede hasta el 21 de octubre para replicar a la moción de desestimación presentada por OGPE y la presentada por el licenciado Martínez Piovanetti. (Citas omitidas).15 Conforme con lo dispuesto en corte abierta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de injunction preliminar, en virtud de la Resolución emitida el 16 de octubre de 2025.16 Continuados los procedimientos, el 20 de octubre de 2025, Dawn Hotel y Paseo San Antonio presentaron Moción en Cumplimiento de Orden y para Reiterar la Solicitud de Desestimación, a la cual adjuntaron los siguientes documentos: (1) Estatutos Paseos de Dorado (Anejo 1), Convocatoria Referéndum (Anejo 2), y Resultado de Referéndum (Anejo 3).17 En esta, señalaron que Paseos de Dorado no sometió la prueba documental pertinente que demostrara que ostenta la debida autorización de sus miembros para instar la Demanda de epígrafe. Particularmente, indicaron que para instar la acción legal se requiere el voto de aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) o más de sus miembros, de conformidad con el Artículo IV, inciso (2), de los By-Laws18 que rigen la Asociación. Por tanto, ante la ausencia de prueba documental, infirieron que la radicación del pleito es improcedente en derecho por constituir una decisión unilateral por parte la Junta de Directores, contraria al precitado estatuto. Por otra parte, reiteraron que procede la desestimación de la reclamación, pues Paseos de Dorado no incluyó en el pleito al Profesional Autorizado que otorgó el permiso de construcción ante la OGPe. De igual modo, enfatizaron que los remedios solicitados no pueden concederse como vía alterna para impugnar colateralmente las determinaciones finales emitidas por la OGPe. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 140, págs. 1-2. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 133. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 137. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 137, Anejo I, págs. 3-4. TA2026AP00165 consolidado 9 TA2026AP00179 En desacuerdo en cuanto a la denegatoria del injunction preliminar, el 21 de octubre de 2025, Paseos de Dorado acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito de certiorari (TA2025CE00652). En igual fecha, la OGPe presentó ante el foro primario Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación.19 En suma, indicó que la Asociación no presentó en su Demanda alegaciones sobre conductas específicas de fraude, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito, ejecutadas durante la tramitación de la expedición de la Consulta de Ubicación y los permisos. Agregó que, tampoco acumuló como parte indispensable al Profesión Autorizado que evaluó el permiso de construcción ante la OGPe. Ante ello, de nuevo, solicitó la desestimación de la reclamación. Asimismo, el 26 de octubre de 2025, QB Group presentó Escrito en Unión a Moción en Cumplimiento de Orden y para Reiterar la Solicitud de Desestimación, mediante el cual adoptó los argumentos desestimatorios esbozados por Dawn Hotel, Paseo San Antonio y la OGPe.20 En respuesta, el 10 de noviembre de 2025, Paseos de Dorado interpuso Oposición a “Moción en Cumplimiento de Orden y para Reiterar la Solicitud de Desestimación”.21 En síntesis, alegó que la Asociación goza de autoridad para hacer valer las condiciones restrictivas que gobiernan las normas de la comunidad. En esa dirección, puntualizó que no impugna el permiso de construcción, sino que cuestiona la Consulta de Ubicación por ser contraria a las referidas condiciones restrictivas. Insistió en que la OGP emitió la Consulta de Ubicación a base de información falsa y fraudulenta. 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 141. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 148. 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 154. TA2026AP00165 consolidado 10 TA2026AP00179 Por lo que, consideró que su causa de acción cumple con los elementos requeridos en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 2009, supra, para su ventilación ante el foro primario. Por último, reiteró que no existe un problema de falta de parte indispensable. Con posterioridad, en atención al interdicto preliminar denegado, este Foro Intermedio (Panel X) dictó Sentencia notificada el 12 de noviembre de 2025. En virtud de este dictamen, expidió el auto de certiorari solicitado por Paseos de Dorado, y en efecto, concedió el injunction preliminar, al amparo del siguiente razonamiento: En aras de salvaguardar la integridad del proceso judicial y evitar un perjuicio que podría tornarse irreparable, procede expedir el auto de certiorari, revocar la Resolución recurrida y ordenar la expedición de un injunction preliminar, el cual deberá permanecer vigente hasta que se celebre la vista correspondiente y se resuelva la solicitud en sus méritos, con la comparecencia de todas las partes afectadas. (Énfasis nuestro).22 Disconformes, el 24 de noviembre de 2025, Dawn Hotel, Paseo San Antonio y QB Group recurrieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de certiorari y solicitud de auxilio de jurisdicción.23 No obstante, el 26 de noviembre de 2025, el Máximo Foro emitió Resolución, notificada el 2 de diciembre de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar ambas peticiones.24 En este determinación, resolvió que “estamos confiados en que el Tribunal de Primera Instancia celebrará vista de injunction permanente con la prontitud que amerita”.25 No obstante, aún pendientes de adjudicar las mociones de desestimación, 19 de diciembre de 2025, DBR Dorado Owner, LLC (“DBR”), presentó Solicitud de Intervención, a la cual adjuntó un documento intitulado Demanda de Intervención.26 En esta, informó 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 160, pág. 18. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 161. 24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 163. 25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 163, pág. 1. 26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 174. TA2026AP00165 consolidado 11 TA2026AP00179 que es titular en pleno dominio de la Finca Núm. 1,115, según se estableció en la Escritura Núm. 12, bajo la clasificación de Neighboring Property. Además, aseveró que, DBR posee derechos adicionales derivados de la Escritura Núm. 8, suscrita entre Dorado Beach Hotel Corporation, ―entidad de la cual es sucesora― y el señor Efrón, la cual consta inscrita ante el Registro de la Propiedad a favor de la Finca Núm. 1,115. Particularizó que, la Escritura Núm. 8 establece un régimen independiente de condiciones restrictivas sobre la Finca Núm. 1,534, la cual es la finca matriz de la Finca Núm. 17,547, por lo que, está facultada a exigir su cumplimiento. Así contextualizado, puntualizó que cualquier determinación que emita el foro primario concerniente a la Escritura de Liberación o respecto al proyecto de Dawn Hotel tendrá un impacto directo y sustancial sobre los derechos que ostenta. Por tal razón, peticionó que se autoriza su intervención en el caso de epígrafe. Evaluada la moción que antecede, el 21 de enero de 2026, el foro a quo emitió Orden, notificada al día siguiente, en la cual permitió la intervención de DBR.27 Oportunamente, el 22 de enero de 2026, Dawn Hotel y Paseo Antonio radicaron Moción de Reconsideración.28 Como argumento central, señalaron que el foro primario incidió al adjudicar la solicitud de intervención, sin que el Tribunal de Apelaciones expidiese el mandato referente a una determinación sobre el injunction preliminar. De igual modo, sostuvieron que la petición de intervención se presentó en una etapa tardía, por lo que, razonaron que es incompatible con las normas pertinentes a la economía procesal. Asimismo, adujeron que no procede su intervención, pues consideran que los intereses de DBR no quedarían afectados por la 27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188. 28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 190. TA2026AP00165 consolidado 12 TA2026AP00179 disposición final del pleito, de conformidad con la Regla 21.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.1(b). Al día siguiente, entiéndase, el 23 de enero de 2026, este Foro Intermedio, por conducto de su Secretaría, expidió el Mandato referente al caso al Caso Núm. TA2025CE00652 resuelto el 12 de noviembre de 2025.29 Luego, el 26 de enero de 2026, nuestro Máximo Foro emitió Mandato en cuanto al Caso Núm. CC-2025-841 resuelto 26 de noviembre de 2025.30 Continuados los trámites a nivel del foro primario, el 9 de febrero de 2026, DBR presentó Oposición a Moción de Reconsideración.31 En su escrito, argumentó que el foro a quo tenía jurisdicción para adjudicar la Solicitud de Intervención por tratarse de un asunto estrictamente procesal que no incidía sobre la controversia objeto de revisión ante el foro intermedio. A su vez, reiteró que procede la autorización de su intervención en el litigio presente, toda vez que cumple con los criterios establecidos en la Regla 21.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Al respecto, enfatizó que ostenta un interés directo, real y jurídicamente protegido a la luz de los derechos reconocidos en la Escritura Núm. 12 y la Escritura Núm. 8. En efecto, explicó que, si no se permite su intervención, dichos intereses no estarán adecuadamente representados. Evaluados sus respectivos argumentos, el foro primario emitió Sentencia, notificada el 12 de febrero de 2026, en la cual declaró Con Lugar las mociones de desestimación aludidas, respecto a la Segunda Demanda Enmendada.32 En el escolio número (1), brindó el siguiente pronunciamiento concerniente a la autoridad de la Asociación para incoar la reclamación de epígrafe: En particular, los codemandados plantearon que el Artículo IV(2) de los Estatutos de la Asociación requiere el voto afirmativo del setenta y cinco por ciento (75%) de 29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 191. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 197. 31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 200. 32 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202. TA2026AP00165 consolidado 13 TA2026AP00179 los votos emitidos para aprobar acciones sometidas a referéndum de los miembros. Surge del expediente que la Junta de Directores sometió a referéndum el curso de acción a seguir respecto a esta controversia, pero que solo el sesenta y cinco por ciento (65%) de los votos emitidos —de una participación del cuarenta y uno por ciento (41%) de los miembros— favoreció proseguir con la acción legal. Los codemandados argumentaron que, a pesar de no alcanzarse el umbral requerido, la Junta de Directores procedió con la demanda y no informó este resultado al Tribunal cuando se le requirió acreditar su legitimación activa. No obstante, dado que la demanda se desestima por otros fundamentos independientes, este Tribunal no entra a resolver esta cuestión. Asimismo, en atención a lo aquí resuelto, se hace innecesario adjudicar la controversia relacionada con la validez de la Escritura Núm. 3 del 21 de abril de 2025, titulada Liberación de Condiciones Restrictivas, otorgada ante el Notario Winston Vidal Gambaro, así como la defensa relacionada sobre la razonabilidad de la modificación o liberación de las condiciones restrictivas bajo los principios del derecho común.33 (Énfasis nuestro). Respecto a la solicitud de intervención sometida por DBR, declaró Con Lugar la reconsideración presentada por Dawn Hotel y Paseo San Antonio, y dejó sin efecto la Orden emitida el 2l de enero de 2026, según consta en el escolio (2) contenido en la Sentencia, objeto de revisión judicial: Mediante la presente Sentencia se deja sin efecto la Orden del 21 de enero de 2026 (Entrada Núm. 188) que autorizó la intervención de DBR Dorado Owner, LLC, y se declara Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los codemandados The Dawn Hotel at Dorado, LLC y Paseo San Antonio, Inc. (Entrada Núm. 190). Dicha Orden fue dictada antes de que este Tribunal recibiera el mandato del Tribunal de Apelaciones, el cual fue remitido el 23 de enero de 2026. Conforme la norma establecida en Pérez ex parte v. Depto. de la Familia, 147 DPR 556, 570 (1999), este Foro carecía de jurisdicción para adjudicar la solicitud de intervención mientras el mandato del foro revisor no hubiera sido remitido, pues “[s]i el tribunal de primera instancia resolviese o actuase sobre algún asunto paralizado, dicha actuación sería nula”. Id. Véase además Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151-155 (2012). En atención a lo resuelto en esta Sentencia, el Tribunal concluye que la solicitud de intervención ya no es oportuna en esta etapa de los procedimientos para propósitos de lo dispuesto en la Regla 21 de Procedimiento Civil, supra.34 (Énfasis nuestro). En lo pertinente a las mociones de desestimación, formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. El 28 de diciembre de 1995, David Efrón otorgó la Escritura Núm. 12, titulada Declaration of Protective 33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, pág. 4 esc. 1. 34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, pág. 5 esc. 2. TA2026AP00165 consolidado 14 TA2026AP00179 Covenants and Restrictions on Construction for Paseos de Dorado, mediante la cual estableció un esquema de desarrollo para crear la comunidad residencial conocida como Paseos de Dorado. 2. El 30 de julio de 2020, Paseo San Antonio, Inc. solicitó ante la OGPe una Consulta de Ubicación para el desarrollo de un proyecto de usos mixtos en la Finca Núm. 13,041 del Registro de la Propiedad de Bayamón, que incluiría un hotel con facilidades comerciales accesorias, en una parcela que no estaba desarrollada. 3. La solicitud de Consulta de Ubicación fue anunciada mediante rótulos colocados en la parcela conforme a los requisitos reglamentarios, incluyendo un rótulo visible desde el camino conducente a una de las entradas de la Urbanización Paseos de Dorado. Además, surge de la Resolución relacionada con la Consulta de Ubicación que esta fue notificada a los colindantes, incluyendo la única asociación de los proyectos residenciales de la Urbanización colindante directamente con el proyecto de Dawn Hotel, a saber, Paseo Las Palmas, cuyos titulares también son miembros de la Asociación de Paseos de Dorado. 4. El 20 de noviembre de 2020, la OGPe emitió una determinación “FAVORABLE” mediante la cual aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 2019 252023- CUB-001362 para el desarrollo del proyecto hotelero. 5. Desde la aprobación de la Consulta de Ubicación en noviembre de 2020 hasta la presentación de la demanda original en abril de 2025, transcurrieron más de cuatro (4) años durante los cuales la Asociación no presentó impugnación alguna ante la OGPe, ante ningún foro judicial ni mediante reclamación extrajudicial. 6. Según surge de las propias alegaciones de la Segunda Demanda Enmendada, en su párrafo 63, la primera invocación de la Asociación respecto a las condiciones restrictivas ocurrió mediante una carta enviada el 27 de enero de 2025: “El 27 de enero de 2025, la Junta de Directores de la Asociación le cursó una comunicación a Dawn Hotel informándole que había comenzado un proceso de investigación, orientación y análisis respecto al proyecto que se proponía construir en la Finca # 17,547. Adicionalmente, la Junta de la Asociación advirtió que la carta debía servir como ‘notificación formal de que debía cesar y desistir inmediatamente del desarrollo del hotel y locales comerciales’ indicando que constituía una violación de las condiciones restrictivas según establecidas en la Escritura # 12”. 7. El 3 de septiembre de 2024, se segregó de la Finca Núm. 13,041 una parcela de 3.1593 cuerdas, a la cual se le asignó el número de Finca 17,547, y fue vendida a The Dawn para el desarrollo del proyecto hotelero. 8. A finales del 2024, Dawn Hotel, por conducto de su Contratista, el demandado QB Group, comenzó la construcción del hotel en la Finca # 17,547 amparándose en los permisos de construcción expedidos en los casos 2019 252023-PCOC-304608 y 2019-252023-PCOC-307695. Específicamente, una estructura de siete (7) pisos de altura que consistirá en un hotel de aproximadamente 173 habitaciones, facilidades recreativas, un edificio para locales TA2026AP00165 consolidado 15 TA2026AP00179 comerciales de aproximadamente 17,500 pies cuadrados, 239 estacionamientos y otras facilidades. 9. Se puede inferir de tales alegaciones específicas de la Segunda Demanda Enmendada que la construcción del desarrollo hotelero inició tras una inversión significativa y dedicación de esfuerzos sustanciales de los codemandados y en virtud de un financiamiento sustancial provisto por terceros, así como con el apoyo de las entidades gubernamentales competentes. 10. La Asociación presentó su demanda original el 8 de abril de 2025 en el caso BY2025CV01802. El 8 de mayo de 2025 desistió de dicha demanda tras la inscripción de una Escritura de Liberación otorgada por el desarrollador original. 12. [sic] En la Segunda Demanda Enmendada, la Asociación admite expresamente que “desconoce si la titularidad de la Avenida Principal Norte fue transferida” al Municipio de Dorado y que “desconoce si hubo una transferencia” de dicha vía. 13. [sic] Los permisos de construcción impugnados fueron expedidos por un Profesional Autorizado que no ha sido incluido como parte en el presente litigio.35 (Énfasis nuestro). De conformidad con lo anterior, el foro primario resolvió que el remedio de injunction estatutario y la sentencia declaratoria no constituyen los mecanismos adecuados para impugnar la Consulta de Ubicación y el permiso de construcción del proyecto hotelero. Sobre este particular, razonó que Paseos de Dorado debió agotar los remedios ante la OGPe para cuestionar la determinación final emitida por dicha agencia, la cual está revestida de presunción de corrección y legalidad. Igualmente, estableció que la Asociación no incluyó como parte indispensable al Profesional Autorizado que atendió el caso ante la agencia mencionada, lo cual impide adjudicar la controversia. Por otro lado, concluyó que la Asociación incurrió en conducta constitutiva de incuria. Al respecto destacó que, el rótulo sobre la Consulta de Ubicación se anunció en el año 2020. Sin embargo, precisó que Paseos de Dorado esperó hasta el 27 de enero 2025 para cursar una carta destinada a Dawn Hotel, en la cual le informó que había iniciado un proceso investigativo y de orientación sobre el 35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, págs. 6-8. TA2026AP00165 consolidado 16 TA2026AP00179 proyecto de construcción en la Finca Núm. 17,547. Por último, dispuso que, también, procede la desestimación de las alegaciones sobre el supuesto traspaso de titularidad de la Avenida Principal Norte, puesto que tales señalamientos son especulativos y no permiten inferir razonablemente las conductas alegadas, lo cual es contrario al estándar de plausibilidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, concluyó que no procede la concesión de honorarios de abogados solicitados, en concepto de temeridad. Inconforme, el 17 de febrero de 2026, Paseos de Dorado acudió a este Tribunal de Apelaciones mediante Apelación Urgente de la Asociación de Residentes de la Urbanización Paseos de Dorado (TA2026AP00165), en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL REVOCAR LA SENTENCIA FINAL Y FIRME DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES, LA CUAL CONSTITUYE LEY DEL CASO, A LOS EFECTOS DE QUE SE DEBE MANTENER EL INJUNCTION PRELIMINAR HASTA QUE SE CELEBRE LA VISTA DE INJUNCTION PERMANENTE Y SE ADJUDIQUE LA LEGALIDAD DE LA ESCRITURA DE LIBERACIÓN EN SU MÉRITOS. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA TERCERA CAUSA DE ACCIÓN DE INJUNCTION PERMANENTE PARA PARA DETENER EL PROYECTO COMERCIAL-HOTELERO BAJO EL ARGUMENTO DE “INCURIA”, YA QUE EL RÉCORD DEL CASO DEMUESTRA QUE LA ASOCIACIÓN ACTUÓ DILIGENTEMENTE, Y PORQUE LOS APELADOS NO TIENEN LAS “MANOS LIMPIAS” Y, POR LO TANTO, ESTÁN IMPEDIDOS DE LEVANTAR DICHA DEFENSA. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CAUSA DE ACCIÓN - SOBRE INJUNCTIOIN PRELIMINAR Y PERMANENTE Y NULIDAD DE LA ESCRITURA DE LIBERACIÓN- PORQUE LA SERVIDUMBRE EN EQUIDAD ESTÁ EN VIGOR Y LA LLAMADA ESCRITURA DE LIBERACIÓN ES NULA COMO CUESTIÓN DE DERECHO. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA SEXTA CAUSA DE ACCIÓN, EN LA QUE LA ASOCIACIÓN SOLICITA QUE SE LE RECONOZCAN SUS DERECHOS REALES SOBRE LA ESTRUCTURA DE CONTROL DE ACCESO, YA SEA MEDIANTE LA FIGURA DE SERVIDUMBRE DE PASO DE SIGNO APARENTE BAJO EL CÓDIGO CIVIL DE 1930, O BAJO LA FIGURA DE LA USUCAPIÓN. QUINTO ERROR: QUINTO ERROR: ERRÓ EL TP AL DESESTIMAR LA PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN DE INJUNCTION ESTATUTARIO BAJO LA LEY 161-2009, Y LA TA2026AP00165 consolidado 17 TA2026AP00179 QUINTA CAUSA DE ACCIÓN PARA ANULAR LA CONSULTA DE UBICACIÓN. SEXTO ERROR: ERRÓ EL TP AL DESESTIMAR LA SÉPTIMA CAUSA DE ACCIÓN PARA RECOBRAR LOS GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS BAJO EL ARTÍCULO XI, SECCIÓN 4, DE LA ESCRITURA # 12. En igual fecha, la Asociación sometió Moción en Auxilio de Jurisdicción. Requirió la intervención inmediata de esta Curia para evitar un daño irreparable derivado del desarrollo del proyecto hotelero. Tras examinar su solicitud, emitimos Resolución, en la cual declaramos Ha Lugar el auxilio de jurisdicción peticionado.36 Al día siguiente, el 18 de febrero de 2026, DBR recurrió ante este Foro Intermedio mediante escrito denominado Apelación (TA2026AP00179), en el cual presentó los siguientes señalamientos de error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LOS APELADOS Y, EN CONSECUENCIA, AL DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN QUE AUTORIZÓ LA INTERVENCIÓN DE DBR COMO PARTE CODEMANDANTE ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES SOBRE INJUNCTION PERMANENTE Y SENTENCIA DECLARATORIA SOBRE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE LIBERACIÓN Y PARA IMPEDIR LA VIOLACIÓN DE LAS CONDICIONES RESTRCTICTIVAS. Luego de una serie de acontecimientos procesales a nivel apelativo, el 23 de febrero de 2026, esta Curia dictó Resolución, en la cual consolidó ambos recursos por recurrir del mismo dictamen. Así las cosas, el 18 de marzo de 2026, Dawn Hotel, Paseos San Antonio y QB Group sometieron conjuntamente dos escritos intitulados así: (1) Alegato en Oposición al R